Decisión Nº 2016-001169 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente2016-001169
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR. TERCERA ADHESIVA: KAMIONES, C.A.
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001169
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Civil.
Resolución de Contrato/Sin Lugar “Confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 114.510 y 186.097, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.733.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSÉ ABEL BOJACA, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.955 y 156.807, respectivamente.
TERCERA Adhesiva: KAMIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 11-A, el 8 de febrero de 2008.
Apoderadas Judiciales de la Tercera Adhesiva: JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 213.307 y 198.698, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato –venta con reserva de dominio- impetrada por la sociedad mercantil BANCO BIENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR.
Por auto del 30 de noviembre de 2016, se dio por recibida la presente causa, entrada y se fijó su trámite conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
Por auto del 17 de abril de 2017, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la referida fecha exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a resolver la presente causa en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para ello se observa previamente:
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de resolución de contrato –venta con reserva de dominio-, mediante libelo de demanda presentado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.085, 115.498, 161.039, 27.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, por ante el Juzgado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la actora presentó sus argumentos de la forma siguiente:
Del Libelo de Demanda:
Que el 13 de junio de 2012, el Banco dio en préstamo al ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932.00), según consta en el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, suscrito el 6 de junio de 2012; el demandado se comprometió a pagar la cantidad en préstamo mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas de las cuales, las primeras veinticuatro (24) cuotas por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.553,63), y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07) más los intereses devengados sobre saldos deudores, por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual, sobre dos primeros años según lo establecido en el programa de vehículo transporte y carga y la tasa comercial aplicada en los tres (3) años restantes; el contrato celebrado, estipuló que de no pagar los intereses convencionales en las fechas estipuladas, estaba obligado también al pago de los intereses de mora a la tasa aplicada por el Banco, conforme a la condición del mercado financiero; que el deudor no ha manifestado señal alguna de querer cumplir con la obligación crediticia, incumpliendo con el pago de las cuotas con mas de siete (7) meses en mora, viéndose forzado el banco accionar sobre la única garantía estipulada en el contrato, siendo esta el vehículo objeto de la operación de venta, cesión y crédito; que el deudor quebrantó las directrices establecidas en el contrato, por cuanto violentó la buena fe del Banco al contratar, dejando de cancelar mas de tres (3) cuotas del préstamo acordado; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el incumplimiento de la parte demandada de mas de la octava parte del precio de venta, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 272.301,62), acarrea la resolución del contrato; que en razón del incumplimiento, de la obligaron crediticia se considera de plazo vencido, en consecuencia, considera la parte actora que ello conlleva a la resolución del contrato y a tener en cuenta las cuotas pagadas a favor del acreedor, en razón a una justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que el deudor haya hecho del bien objeto del contrato; fundamentaron la pretensión incoada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.552 y 1.264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como en lo establecido en las cláusulas contractuales contenidas en el contrato cuya resolución se pretende; pretendiendo en consecuencia, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, condenándose a su vez que en razón del incumplimiento, se tenga las cuotas pagadas como compensación por la depreciación de la cosa vendida y el pago de los costos y costas procesales; estableció la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.336.602,53), equivalente a DOCEMIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS Unidades Tributarias (12.491,62 UT).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 21 de mayo de 2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; ordenando en ese mismo auto la apertura del cuaderno de medidas solicitadas por la parte actora en el libelo.
Mediante diligencia del 5 de junio de 2013, la abogada BETSABETH YINESKA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y copia para la apertura del cuaderno de mediadas, ello en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 21 de mayo de 2013.
Por auto del 10 de junio de 2013, el a-quo libró la compulsa dirigida a la parte demandada, librando en consecuencia despacho de comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción del estado Barinas a los fines de la práctica del referido acto comunicacional, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha libró oficio Nº 326-2013.
Mediante diligencia del 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber pagado las expensas necesarias para la remisión del despacho de comisión.
El 16 de enero de 2014, los abogados JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSÉ ABEL BOJACA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, parte demandada, consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados. En fecha posterior, el 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó alegatos respecto del auto de admisión de la demanda, en relación que la pretensión incoada por la actora se había solicitado la tramitación mediante las reglas del procedimiento breve y el a-quo la admitió por las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia era necesario la reposición de la causa a una nueva admisión de la pretensión.
El 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, en razón de la omisión de pronunciamiento del a-quo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos que siguen:
De la Contención de la Demanda:
Afirmaron que la parte actora pretendía atribuir los efectos de un presunto contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la actora y su mandante, mediante el cual supuestamente adquirió un vehículo con el Nº de Placa: A69AD6D, Marca IVECO, Modelo 260E25, año 2012, color Blanco, Serial del Motor Nº F4AEE681FMD1937, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1937, año de fabricación 2012, clase Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, quedando presuntamente su mandante obligado al pago de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), en el que supuestamente se comprometió a pagar el préstamo dado, mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas de las cuales, las primeras veinticuatro (24) cuotas eran por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07) más los intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual sobre (2) primeros años según lo establecido en el programa de vehículo transporte y carga y la tasa comercial aplicada en los tres (3) años restantes, el cual según los dichos de la actora fue suscrito el 13 de junio de 2012, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, quedando anotado najo el Nº 65, folios 214 al 216, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro; que a tenor de los hechos explanados por la actora en su escrito libelar, la parte demandada reconoció la existencia de un contrato privado de préstamo, suscrito con su firma autógrafa y huellas dactilares, el cual serviría a los fines de la tramitación de un vehículo, limitándose a reconocer solo la firma y huellas dactilares del documento, no su contenido; asimismo reconoció que su mandante autorizó el descuento de cantidades de dinero de su cuenta corriente Nº 01750-032-55-0071245360, al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.; no obstante a los hechos reconocidos, desconocen el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, objeto de la pretensión de la parte acora, por cuanto alegó que el mismo nunca se perfeccionó y es inexistente, por cuanto el mismo está viciado en su contenido y alcance de nulidad absoluta, en razón que el vehículo objeto del contrato, nunca fue entregado a su mandante, presentando el contrato un error de hecho que produce la anulabilidad del contrato recaído en la cualidad de la cosa, verificándose el mismo como un vicio en el consentimiento error de la causa; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya concurrido al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arevalo Torrealba del estado Barinas el 13 de junio de 2012, para la firma del contrato objeto de la pretensión de la parte actora, revelándose y tachando el referido documento; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya recibido el vehículo objeto del contrato de manos de la sociedad mercantil KAMINONES C.A., RIF J-29549746-6, como consecuencia del otorgamiento de un crédito de Banco Bicentenario, desconociendo la existencia material del mencionado vehículo; rechazaron, negaron y contradijeron en lo principal y lo accesorio el contrato de préstamo y contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, por cuanto la cosa –vehículo- nuca fue entregada, la entidad financiera al pagar el vehículo, KAMIONES C.A., debió proveer el mismo, el cual no fue entregado y en razón de ello la liquidación del capital del crédito no puede ser imputado en beneficio de su mandante, siendo la obligación del Banco Bicentenario –vendedor cedente- asegurar la entrega de la cosa, al no ser entregada la misma –obligación principal- la obligaciones accesorias no tiene vigencia; por último negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante estuviera obligado al pago de cuotas vencidas, o de deuda alguna atinentes al pago del precio para la adquisición de un vehículo, por cuanto dicho objeto -causa del presunto contrato- nunca fue entregado, y en consecuencia al no verificarse la entrega, el contrato quedó sin causa, estando el Banco obligado a la repetición del pago por un enriquecimiento sin causa.
Mediante diligencia del 5 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
Mediante diligencia del 14 de marzo de 2014, suscrita por el abogado JOSÉ ABEL BOJACA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
El 14 de marzo de 2014, mediante decisión interlocutoria, el a-quo declaro entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte actora, en razón de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República; y, SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada.
Mediante diligencia del 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
El 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos constante de siete (7) folios útiles.
Mediante diligencia del 10 de abril de 2014, el abogado JOSÉ ABEL BOJACA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formalizó la tacha incoada el 14 de febrero de 2014.
Mediante diligencia del 21 de abril de 2014, suscrita por las abogadas JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 213.307 y 198.698, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., en su condición de tercera adhesiva, presentó escrito de alegatos sustentando su tercería adhesiva a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 26 Constitucional; el cual se trae a colación en los términos que siguen:
Del la Tercería Adhesiva de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A:
Que el vehículo determinado en el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, que consta en autos del presente juicio, no coinciden por error material con los datos del vehículo entregado al demandado, por cuanto los mismos se corresponde con los siguientes datos: PLACA: A03BGOD, Marca: IVECO, Modelo: 260E25. AÑO: 2012, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS8CDMC0622, Serial del Motor: F4EE681F*6059370*, Serial NIV: 8XVE2MJS8CDMC0622, Serial Chasis: 8XVE2MJS8CDMC0622, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Titulo: Certificado de Origen BP-000287, Nº Factura 000501 espedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el 31 de mayo de 2012, según de lo que se desprende de la factura Nº 000501 expedida por la referida sociedad mercantil; que el demando si bien es cierto no recibió el vehiculo que se detallaba e el contrato, si recibió un vehículo nuevo, en las condiciones establecidas en el contrato, el cual el Banco Bicentenario pago el valor de precio de venta a su mandante, KAMIONES C.A., procediendo a conferir el financiamiento pactad en el contrato; que el demandado con sus acciones se ha valido de artificios engañosos, valiéndose de medios judiciales para materializar una presunta estafa procesal o fraude procesal; fundamento su intervención en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sustentado que su intervención a tenor del dispositivo de los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, tiene por sostener o coadyuvar la pretensión de la parte actora, argumentando que su mandante sólo procura el equilibrio entre justicia y seguridad jurídica en el juicio, en contra del presunto fraude procesal delatado.
Mediante diligencia del 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de once folios útiles, a los fines de dar contestación a la reconvención incoada por la parte demandada.
Mediante diligencias del 29 de abril y 15 de mayo del 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo pronunciamiento relativo a sus peticiones el 27 de marzo y 8 de abril de 2014.
Mediante diligencia del 19 de mayo de 2015, la abogada LIESKA C. SARRIA R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno instrumento poder.
El 19 de mayo de 2014, el a-quo mediante decisión interlocutoria declaró INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada; y, TERMINADA la incidencia de tacha pretendida por la parte demandada.
Por auto del 3 de junio de 2015, el a-quo admitió a tenor de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la tercería adhesiva interpuesta por las abogadas JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., el 19 de mayo de 2014.
El 6 de julio de 2015, el a-quo mediante decisión definitiva declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, por cuanto a su criterio, al encontrarse indeterminado el objeto de la pretensión, la parte demandada se encontraba relevada de ser condenada a consecuencia de las obligaciones contenidas en el contrato.
Mediante diligencia del 14 de octubre de 2015, el abogado FLAVIO F. CARDENAS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el a-quo, el 6 de julio de 2015 y apeló de la misma. En fecha posterior, el 5 de noviembre de 2015, el referido abogado solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 5 de noviembre de 2015, el a-quo acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Barinas anexo al oficio Nº 821/2015. Comisión remitida al a-quo sin cumplir el 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2016, el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado RANGEL SALAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.072, se opuso a la apelación ejercida por la parte actora, por cuanto consideró que la misma era extemporánea, asimismo solicitó fuera expedido un juego de copias certificadas de la decisión dictada por el a-quo.
Por auto del 14 de noviembre de 2016, el a-quo acordó expedir un juego de copias certificadas peticionado por la parte demandada mediante diligencia del 9 de noviembre de 2016.
Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2015. En fecha posterior, el 18 de noviembre de 2016, el a-quo oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en ambos efectos; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato –venta con reserva de dominio, cesión y crédito-, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR.
I
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 6 de julio de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Para pasar a decidir sobre el fondo este Tribunal considera menester hacer referencia a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, objeto de este juicio, el cual riela en original a los folios 17 y 18.
En él se estipula que la sociedad KAMIONES C.A., da en venta al demandado, un vehículo descrito de la siguiente forma Placas: A69AD6D; Marca: IVECO; Modelo: 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*MD1937; Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1937; Serial de chasis: 8XVE2MJS2CDMD1937; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Topo: Chasis; Uso: Carga. El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRAINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00); tal y como se evidencia de la Cláusula Primera. Asimismo, en las Cláusulas Tercera y Cuarta se establece que el crédito que tiene la mencionada sociedad contra el demandado es cedido a favor de la demandante, por lo tanto el ciudadano demandado deberá pagar la cantidad arriba mencionada al Banco Bicentenario.
Al respecto, se observa que el demandante alega en su libelo que el demandado ha dejado de pagar con las cuotas correspondientes al crédito que existe contra él por lo que solicitó la resolución del contrato antes descrito.
Se observas que el demandado, en primer lugar, reconoce la existencia de un documento privado, desconociendo su autoridad, la cual quedó demostrada al resultar sin lugar la tacha propuesta contra el documento público. En definitiva, las obligaciones contraídas por el demandado quedaron evidenciadas con estos hechos, sin embargo, de sus alegatos se evidencia que niega haber recibido el vehículo descrito en el contrato, razón por la cual, alega, que no adeuda ninguna cantidad de dinero para con la demandante (…).
Ahora bien, visto el escrito de tercería adhesiva presentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil KAMIONES C.A., este Tribunal observa que la misma señala que por error material no le fue entregado al demandado el vehículo descrito en el contrato, sino el descrito a continuación: Placa: A03BGOD; Marca: IVECO; Modelo: EUROCARGO 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*6059370*; Serial NIV: 8XVE2MJS8CDMC0622; Serial de Chasis: 8XVE2MJS8CDMC0622; Serial de Carrocería: 8XVE2MJS8CDMC0622; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga. Lo cual quedó debidamente constatado por pruebas ofrecidas por la tercera adhesiva, es decir, factura Nº 000501 emitida por la sociedad KAMIONES C.A.; y Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con Nº de Control BP-00287.
…Omissis…
Dejado claro lo anterior, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
La norma trascrita contempla la figura de la excepción del contrato no cumplido, la cual consiste en una defensa o excepción que puede oponer el demandado en virtud de una obligación contractual, contra el accionante que no ha cumplido con su parte y pretende que el otro cumpla con su parte.
En el presente caso, el demandado recibió de la tercera adhesiva, tal como quedó demostrado anteriormente, un vehículo distinto al señalado en el contrato objeto del presente litigio, de lo que resulte perfectamente procedente la defensa esgrimida por dicha representación judicial al dejar evidenciado que se están subsumiendo unos hechos con base a un contrato donde no está vinculada. En este sentido, al no estar claramente determinado el objeto de la pretensión es criterio de quien suscribe que la parte demandada se encuentra relevada de ser condenada en el caso sub. examen y ASI SE DECIDE.
Es por ello que este Tribunal considera que, en vista de que el objetivo del contrato de venta con reserva de dominio es precisamente que la parte que compra reciba primero el objeto de la venta y pagarlo en determinado lapso de tiempo para así facilitar su adquisición, no habiendo quedado demostrado la entrega del vehículo objeto de litigio llevada forzosamente a este Tribunal a delirar SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR…”

Por su parte, los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en sus informes alegaron:

“…en fecha 06 de Junio del año 2012 nuestra representada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, le otorgó un préstamo al ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.254.932,00), dinero que fue utilizado por el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, para lo cual se celebro un contrato que fue debidamente autenticado. Del referido contrato se infiere que el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, cancelaría el monto señalado que le fue dado en préstamo de la siguiente manera.
…Omissis…
Por su parte la entidad mercantil KAMIONES, C.A, la cual participó en el proceso como “tercera adhesiva”, en su condición de concesionario encargado de vender el vehículo al ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, así como de elaborar el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CESIÓN Y CRÉDITO y de constituir la garantía sobre el vehículo que se dio en venta reservándose el dominio del mismo, así como de realizar la tradición del vehículo. Vehículo este, que el hoy deudor recibió a su plena satisfacción, el cual desde el momento en que le fue entregado hasta la fecha actual es utilizado con fines comerciales y lucrativos.
Sucedió entonces, que el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, únicamente cumplió con el pago de las tres (03) primeras cuotas, dejando entonces de cancelar las cincuenta y siete (57) cuotas restantes que se comprometió a cancelar. (…).
Transcurridos mas de siete (07) meses en estado de morosidad el precitado ciudadano, esta representación judicial interpuso demanda por resolución de contrato, cuya pretensión era la ejecución de la garantía, que no es otra que le vehículo objeto del contrato, adicionalmente se solicitó que el tribunal concediera el pago de las tres (03) únicas cuotas que el deudor canceló se tengan como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, así como la condenatoria en costas al demandado.
…Omissis…
Así pues que la parte demandada, rechazó en definitiva haber recibido el vehículo de las características especificadas en el contrato y en consecuencia reconvino en la demanda, alegando el incumplimiento del contrato por parte de la entidad bancaria que representamos por no habérsele entregado el vehículo con las características que especifica el contrato, oponiendo como defensa de fondo la excepción Non Adimpleti Contractus o excepción de contrato no cumplido. (…).
…Omissis…
Es entonces ciudadano Juez que la entidad mercantil KAMIONES C.A., interviene en la causa presentando escrito de tercería adhesiva acompañado por una prueba documental que consistía en una factura de entrega del vehículo con características distintas a las señaladas en el documento fundante, alegando con eso la existencia de un error material que fue cometido por el concesionario cuya denominación es KAMIONES, C.A., Es preciso señalar que nuestra representada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL desconocía en su totalidad la existencia del presunto error material, que dio origen a la entrega de un vehículo que si bien es similar, no es el que se describe en el contrato.
…Omissis…
Del precitado artículo se desprende que la entidad mercantil KAMIONES C.A., al introducir su escrito de tercería debía de acompañarlo con una prueba que demostrara su interés en la causa, debiendo ser esta prueba, aquella que demostrará una relación con la entidad bancaria que representamos. Siendo que lo acompañado el escrito de tercería fue una prueba documental que sostenía lo alegado por la parte demandada. En tal sentido el tercero adhesivo promovió la prueba antes de que el tribunal admitiera su participación en la causa. Admisión esta que debió ser esperada para poder promover la prueba en cuestión.
Otra irregularidad que se produjo en cuanto a la participación del tercero adhesivo, es que la misma debe ser a los fines de coadyuvar en la causa principal, de manera tal que la misma participación del tercero adhesivo no puede ir en contra de las actuaciones de la parte actora intente, así como las pruebas promovidas por ese tercero adherido no pueden ir en contra de las pruebas de la actora para desvirtuar sus alegatos, e inclusive si la actora hace caso omiso de determinado hecho, el tercero adhesivo no puede en su intervención traerlo a colación, por cuanto su actuación accesoria a la de la principal y debe seguir su suerte. Tal como expresamente lo incida el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
El precitado artículo s bien claro, al sostener que el tercero adhesivo no puede ir en contra con lo que pretende la parte actora (…), por lo tanto mal podría la entidad mercantil KAMIONES C.A., en su carácter de tercero adhesivo promover una prueba para demostrar los alegatos que la parte demandada no logro probar con las documentales que la oportunidad procesal para ello promovió.
…Omissis…
En definitiva la participación de la entidad mercantil KAMIONES C.A., como tercero adhesivo, pese a que nuestra representada BANCO BICENTENRARIO, BANCO UNIVERSAL, entendiera que tal participación seria a los fines de coadyuvar y de lograr con ello una decisión satisfactoria, lo cierto que tal intervención no buscaba ese fin, muy por el contrario su participación fue única y exclusivamente para demostrar la existencia de un error material que precisamente este tercero adhesivo cometió…”
3- En cuanto a la excepción de “non adimpleti contractus” alegada por la parte demandada, consideramos que esta debió ser considerada improcedente por cuanto no se reúnen el requisito legal para su procedencia. Si bien es cierto que el artículo 1167 establece la mencionada excepción al cumplimiento efectivo del contrato de la siguiente manera:
…Omissis…
No menos cierto, que para su precedencia la obligación establecida en el contrajo debe ser cumplida por los contrayentes en el mismo momento, por lo que no puede existir un lapso de tiempo entre el cumplimiento de la oblación de una de la partes con respecto de al cumplimiento de la otra parte (…).
…Omissis…
Siendo esto así, mal podría ser considerado procedente la mencionada excepción, toda vez que en el presente caso el cumplimiento de la obligación que se encuentra establecida en el contrato se configuraría en la tradición del vehículo por parte de la actora y posteriormente el hoy demandado cumpliría con su obligación de manera progresiva mediante el pago de cuotas. En tal sentido al no existir el requerido cumplimiento simultáneo de las obligaciones, tal defensa de fondo no debió de proceder. Cónsono con lo anterior la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C*2004-000336, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
…Omissis…
4-Adicionalmente al requisito legal de procedencia para tal excepción arriba indicado, doctrinalmente existen requisitos que se deben llenar para tener acceso a la excepción “nom adimpleti contractus”, los cuales son los siguientes:
…Omissis…
1. Que se trate de un contrato bilateral (…).
2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea (…)
3. Que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito.
4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la parte (…).
5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. (…).
…Omissis…
Así pues, que la oposición al presente caso no llena los extremos requeridos para su procedencia. En primer lugar como ya lo hemos señalado antes, no se trata de un cumplimiento de la obligación simultánea. Igualmente el “supuesto” incumplimiento en la entrega del vehículo con las características específicas del contrato en nada incidió, ya que el hoy demandado recibió satisfactoriamente el vehículo mismo que utilizo sin manifestar inconformidad alguna, siendo esta manifestación como defensa en el presente juicio a los fines últimos de evadir su obligación de pago para con el Banco y obtener así un enriquecimiento sin causa. Y por ultimo pero no menos importante el “supuesto” incumplimiento por parte del Banco de ninguna manera puede tenerse como culposo o proveniente de un hecho ilícito, ya que el banco se encontraba en desconocimiento de la existencia de ese error material.

II
Del Caudal Probatorio Aportado por las Partes

Tramitado el presente asunto por el procedimiento ordinario, y transcurrida la etapa expositiva de los hechos tanto de la pretensión como de la contestación, se abrió la etapa probatoria; observándose que dicha actividad no fue sujeta a un examen previo de admisibilidad, en consecuencia que todos los medios de pruebas promovidos por las partes se tendrían por admitidos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Adjetivo.
Conforme a lo anterior, se aprecia del caudal probatorio lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
• Marcado “B”, documento autenticado por ante el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, el 13 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 65, folio 214 al 216, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido registro. Del cual se desprende que la sociedad mercantil KAMIONES C.A, -tercero coadyuvante- en su condición de vendedor cesionario, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR –parte demandada-, un vehículo identificado como; Placa: A69D6D; Marca: IVECO; Modelo: 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*MD1937; Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1937; Serial de chasis: 8XVE2MJS2CDMD1937; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, constando todo ello en el Título: Certificado de Origen BO-010389, Nº 44699, expedido por el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y según factura de venta Nº 000119, Nº de Control 00-000119, del 3 de mayo de 2012, por la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRAINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), la cual fue erogada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de vendedora cesionaria, quedando obligado el comprador-deudor cedido al pago de dicha cantidad en sesenta (60), mediante la cancelación de veinticuatro (24) por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.553,63), y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07) más los intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual sobre (2) primeros años según lo establecido en el programa de vehículo transporte y carga y la tasa comercial aplicada en los tres (3) años restantes. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado “C” documento privado expedido por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, del cual se desprende es estado financiero del crédito Nº 570000015131, adeudado por el ciudadano ALTUVE SALAZAR, ARNALDO. Documental que es valorada a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en juicio. Así se establece.-
En etapa probatoria promovió:
• Ratificó el valor favorable de la declaración efectuada por la parte demandada en relación a la autorización dada por esta a la parte actora, para descontar las cantidades de dinero de la cuenta corriente signada Nº 01750-032-55-0071245360, con motivo al debito con motivo del pago de la compra del vehículo. Al respecto se observa de las declaraciones efectuadas por la parte demandada, que de las mismas no se desprende ánimo de confesión, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil se desecha. Así se establece. -
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos NIBALDO RAFAEL URDANETA MORONTA, FRANCIS VIRGINIA URDANETA GONZÁLEZ y RAMÓN ALBERTO PORTILLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.059.505, V-16.304.312 y V-17.566.119. Al respecto se observa que las mismas no fueron practicadas en su oportunidad, no hallando quien Juzga mérito que valorar. Así se decide. -
• Promovió las posesiones juradas del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR. Al respecto se observa que la misma no fue practicada en su oportunidad y ante esta Alzada no fueron ratificadas dichas posesiones juradas, no hallando quien Juzga mérito que valorar. Así se establece. -
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Marcado “B” documentos públicos administrativos extendidos por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas. Al respecto se observa que de los mismos se desprende el trámite de solicitud realizado por la representación judicial de la parte demandada por ante dicho despacho administrativo, a los fines que le fuera expedido un juego de copias certificadas del contrato objeto del presente juicio, las cuales se desechan a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes. Así se establece. -
• Marcado “C” Gaceta Oficial Nº 40.335 del 16 de enero de 2014, en la cual, en relación a la causa, se desprende la designación de los funcionarios de los distintos despachos ministeriales, efectuada por el presidente de la Republica. Al respecto se observa que la misma no guarda relación alguna con el asunto objeto de la controversia, desechándose por impertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
En la etapa probatoria promovió:
• Marcado “C” certificado de consulta de trámite impreso de la pagina web de la del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, información suministrada por la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información adscrita al mencionado ente administrativo, en el cual se aprecia que el portador de la cédula de identidad Nº V-15.697.733, no es propietario del vehículo distinguido con el número de placa: A69AD6D. Al respecto del mencionado documental se observa que la misma no fue impugnada ni tachada, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
• Marcado “D” certificado de consulta de trámite impreso de la pagina web de la del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, información suministrada por la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información adscrita al mencionado ente administrativo, en el cual se observa que dicho ente informa que el serial de carrocería Nº: 8XCE2MJS2CDMD1937, la ensambladora no ha enviado información sobre el vehículo correspondiente. Al respecto del mencionado documental se observa que la misma no fue impugnada ni tachada, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Así se establece. -
• Promovió prueba de informes relativa a que fuera requerida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, información relativa al vehículo distinguido con el número de placa: A69D6D; Marca: IVECO; Modelo: 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*MD1937; Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1937; Serial de chasis: 8XVE2MJS2CDMD1937; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, objeto de la pretensión actoral. Al respecto se observa que la misma no fue practicada en su oportunidad, no encontrado quien Juzga mérito que valorar. Así se establece. -
De las pruebas promovidas por el tercero coadyuvante:
• Marcado “B” promovió documento privado contentivo de la factura Nº 000501, expedida por la misma tercerista coadyuvante, fechada el 30 de junio de 2012, de la cual se refleja que al ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, le fue expedido un vehículo Modelo: EUROCARGO 260E25, Clase: Camión, Tipo: Chacis, Color: Blanco, Seriales del Motor Nº: F4EE681F*6059370*, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS8COMC0622, Marca: IVECO, año: 2012, Placa: A03BG0D, por el precio pagado de contado de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00). Al respecto se observa que el mismo no fue desconocido ni impugnado por lo que se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
• Marcado “C” promovió documento público administrativote Certificación de Origen Nº BP-000287, Nº de Registro 42.099, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, del cual se desprende que el vehículo distinguido con el número de Placa: A03BG0D, Marca: IVECO, Modelo 260E25, año: 2012, Serial de Motor: F4AEE681F*6059370*, Serial N-.I.V: 8XVE2MJS8CDM0622, Serial de Chasis: 8XVE2MJS8CDM0622, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS8CDM0622, clase: Camión, uso: Carga. Color: Blanco, asignado al concesionario KAMIONES C.A., fue comprado por el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR. Al respecto del mismo, se aprecia que no fue impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigno al tratarse de un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

III
DEL MERITO DEL RECURSO
Ahora bien establecido lo anterior, debe este sentenciador precisar que lo sometido al conocimiento de esta alzada, es el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato –venta con reserva de dominio, cesión y crédito- impetrada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL., celebrado el 13 de junio del 2012, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR.
La pretensión de autos, versa sobre la resolución del contrato autenticado 13 de junio del 2012, por ante el Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Alberto Torrealba, estado Barinas, anotado bajo el Nº 65, folios 214 al 216, Tomo 10, del Libro de Autenticaciones llevados por el referido Registro, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de vendedora cesionaria, y el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, en su condición de comprador-deudor cedido y la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., en su condición de vendedora cedente, que atiende a la venta con reserva de dominio, cesión y crédito, sobre un vehículo distinguido de la siguiente forma: Placa: A69AD6D, Marca IVECO, Modelo 260E25, año 2012, color Blanco, Serial del Motor Nº F4AEE681FMD1937, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1937, año de fabricación 2012, clase Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Titulo: Certificado de Origen BO-010389, Nº de Factura 44699, expedido por le Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia y el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, y según Factura de Venta Nº 000119, Nº de Control 00-000119, expedida por la vendedora cedente el 3 de mayo de 2012; Que el precio de venta del vehículo objeto del contrato fue pactado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), monto pagado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO a favor de la sociedad mercantil KAMIONES,C.A., cediendo esta última los derechos y deberes nacidos del contrato de venta con reserva de dominio al mencionado ente financiero; Que el comprador-deudor cedido, se comprometió al pago del monto del precio de venta dado en crédito, mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas de las cuales, las primeras veinticuatro (24) cuotas serian por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07) más los intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual sobre (2) primeros años según lo establecido en el programa de vehículo transporte y carga y la tasa comercial aplicada en los tres (3) años restantes; Que el comprador-deudor cedido al cabo de la tercera cuota, dejó de cumplir con los pagos que debía efectuar en la cuenta corriente Nº 570000015131, de la cual es titular y en la cual autorizó al Banco efectuar los debitos en razón de las cuotas del crédito pautadas en el contrato; Que al dejar de pagar siete (7) cuotas consecutivas, supero el primer octavo del precio de venta, monto que estimó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOSMIL TRECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 272.301,62), hecho que a juicio de la actora, conlleva a la resolución del contrato y la consecuente ejecución de la garantía constituida sobre el bien mueble objeto del contrato, ello en razón del presentó incumplimiento de lo pactado, por lo que pretende la ejecución de esa garantía mediante la resolución del contrato, sea declaradas las cuotas pagadas en su favor, por el concepto de compensación a la depreciación, desgaste y uso del bien, y condenado al pago de los costos y costas del juicio.
Por su parte, la representación judicial del demandado desconoció haber suscrito un contrato por ante el Registro Público con Funciones de Notaría del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el 13 de junio de 2012, bajo el Nº 65, folio 214 al 216, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho, por cuanto sólo reconoce haber firmado un contrato privado de préstamo, suscrito en firma autógrafa y estampadas las huellas dactilares, no reconociendo el contenido del mismo, en el cual se autorizaba al BANCO BICENTENRAIO al descuento de cantidades de dinero de la cuenta corriente Nº 01750-032-55-0071245360, el cual sólo se haría en razón de los descuentos pertinentes para el pago de la compra de un vehículo; no obstante a lo anterior, desconocieron la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito en el que se sustenta la pretensión actoral, por cuanto el mismo nunca fue perfeccionado, al no haberse hecho entrega de la cosa dada en venta, hecho que a juicio del demandado acarrea la inexistencia del contrato, por cuanto el objeto del contrato en su contenido y alcance se encuentra viciado de nulidad, al no entregarse nunca el vehículo descrito específicamente en el contrato, denunciando un error de hecho que produce la nulidad del contrato; rechazaron haber recibido el vehículo descrito en el contrato de manos de la empresa KAMIONES, C.A, Rif J-2959746-6, como consecuencia del otorgamiento del punto de crédito aprobado por la entidad financiera actora, desconociendo la existencia material del vehículo objeto del contrato, por cuanto la identificación del mencionado vehículo, tanto en sus importas y seriales de registro no le son oponibles a su cliente; Que el Banco al encontrarse en la postura de vendedor cesionario, compartía la obligación del concesionario en relación de asegurar la entrega del vehículo objeto del contrato, al no producirse la entrega del mismo, la situación de la liquidación del capital del crédito como sus accesorios no pueden imputársele a su mandante, por cuanto el contrato no fue perfeccionado a causa de no haberse entregado la cosa objeto de dicho contrato, no teniendo a juicio de la referida representación judicial vigencia alguna el capital y accesorios del crédito; por último concluyeron que al no haberse entregado la cosa por error de hecho, no estaba obligado el demandado al pago de obligación alguna nacida del contrato cuya resolución se pretende y consecuente aplicación de la cláusula quinta del mencionado contrato, por cuanto el objeto causa del contrato nunca fue entregado, afirmando que los pagos efectuados deben tenerse como un enriquecimiento sin causa del Banco y en consecuencia de ello están obligados a la devolución de los mismos.
En contraposición a la defensa del demandado, la representación judicial de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., en su condición de tercero coadyuvante de la pretensión incoada por la parte actora, afirmó que si bien es cierto la parte demandada no le fue entregado un vehículo con las mismas características, seriales y distinciones al descrito en el contrato, por un error material en cuanto a la identificación precisa del vehículo objeto del contrato, no menos cierto es que le fue entregado un vehículo en condiciones similares al descrito en el contrato; Que el hecho que el vehículo entregado no guardara relación en cuanto a los seriales y distinciones al descrito en el contrato no era excusa del incumplimiento del demandado; Que el demandado con su incumplimiento calificó las acciones, al excusarse de su cumplimiento aduciendo que no le fue entregado el objeto del contrato por un error de hecho, pretende ejecutar acciones en fraude del proceso por su conducta omisiva al ocultar la verdad sobre los hechos.
*
Establecido lo anterior, y examinado el caudal probatorio aportado en autos por las partes, así como los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, como de las posiciones asumidas ante esta instancia, para decidir se observa:
El contrato de venta con pacto de reserva de dominio mediante el cual se coloca en venta un bien mueble, sujeta la venta a condiciones especiales en cuanto a sus obligaciones, lo que la distingue de otras modalidades de venta, no obstante, a su especialidad, ello no quiere decir que la misma no se configure en un contrato nominado y mucho menos que por su especialidad no deba reunir en conjunto los mismos requisitos de existencia y validez de todo contrato, por cuanto los mismos están igualmente sujetos a las reglas contenidas en la ley general, ello de conformidad a lo expresamente dispuesto en el artículo 1140 del Código Civil.
La venta con reserva de dominio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, pude definirse como la venta de una cosa mueble por su naturaleza, en la cual el vendedor transfiere el uso y goce de la cosa vendida, reservándose únicamente el dominio de la misma, perfeccionándose el contrato con la transferencia de ese dominio en el momento en que el comprador haya pagado la totalidad de las cuotas del precio de venta en consonancia con las condiciones pactadas en el contrato, es decir, sólo adquiere la propiedad plena de la cosa con el pago de la última cuota del precio de venta, quedando el vendedor en la figura del acreedor de un crédito que tiene en favor contra el deudor-comprador, recayendo en él, la obligación del pago de las cuotas correspondientes a ese crédito favorable al vendedor-acreedor. En la práctica común, el mercado de venta de vehículos, se vale de esta figura contractual para la celebración de la operación de venta, pudiendo intervenir no sólo los sujetos naturales que son el comprador y el vendedor -concesionario-, puede ocurrir que en el negocio jurídico participe un tercero que funja como financiador del pago del precio de venta, en este supuesto el vendedor al verse satisfecho con el pago del precio, cede sus derechos y obligaciones contenidos en el contrato a ese tercero, que en la tranza común se ve representado por entidades financieras que dan en calidad de préstamo las sumas dinerarias al comprador para la adquisición de un vehículo, quedando obligado este último al pago del precio de venta no con el vendedor cedente, sino con el vendedor cesionario, en estos casos, la cesión tiene como efecto la sustitución entre el vendedor cedente y vendedor cesionario, quedando este último con la reserva del dominio del bien -vehículo- objeto del contrato; por último, aunado a lo anterior, el comprador asume junto con el uso y goce de la cosa, el riesgo de la misma desde el momento en que se lleve efecto la venta, es decir, desde el momento en que reciba la cosa vendida.
De lo anterior, puede establecerse que su caracteres diferenciadores con el resto de modalidades de venta, pueden sintetizarse en: 1) Es una modalidad de venta exclusiva de bienes muebles por naturaleza a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código Civil; 2) El precio de venta pactado es pagado por el comprador-deudor en plazos no mayores de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; 3) El vendedor permanece en control del dominio de la cosa vendida hasta el momento en que el comprador efectué el pago de la última cuota pactada en el contrato, adquiriendo con ello la propiedad plena del bien objeto del contrato, momento en el cual el vendedor o vendedor cesionario según sea el caso, queda obligado con la entrega del instrumento liberador de la obligación crediticia; 4) La cesión del crédito de vendedor-acreedor de conformidad al único aparte del artículo 1º eiusdem, comprende en contra del comprador el dominio del vendedor sobre la cosa, es decir, el vendedor-cesionario, asume los mismos derechos y obligaciones que el vendedor-cedente en el contrato, asumiendo con ello el dominio de la cosa.
Establecido lo anterior, se colige que, aunado a los caracteres antes mencionados, el contrato de venta con reserva de dominio, el cual también puede asumir la modalidad de cesión de crédito como en el caso sub-iúdice, debe satisfacer los requisitos de existencia y validez de todo contrato establecidos en el dispositivo de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1142: El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.

De las normas citadas se colige a tenor de lo establecido en el 1140 eiusdem como condición sine qua non como requisitos de existencia: 1) Debe contener expresamente un objeto determinado o determinable a fin de determinar con exactitud el alcance del mismo y de las obligaciones que deben realizar las partes, que en materia de venta con reserva de dominio, la ley especial, Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 4º dispone la obligatoria identificación precisa del bien mueble vendido; 2) Las declaraciones libres e inequívocas de voluntad de ambas partes en querer obligarse; y, 3) Una causa lícita como fin último perseguido por ambas partes en la celebración del contrato; cónsono con dichos requisitos de existencia, la validez del mismo está atribuida al consentimiento libre e inequívocamente expresado, es decir, que el mismo no haya sido producto del dolo, el error o la violencia, vicios estos que en principio afectan la voluntad expresada por una de las partes, pero que puede recaer no exclusive en ella sino en el objeto mismo del contrato, viciando con ello por error o dolo al consentimiento expresado, causando como efecto la ocurrencia de cualquiera de los vicios mencionados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil, la anulabilidad del contrato al ser demandada en vía judicial.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, se colige que dicho contrato reviste la naturaleza de un contrato bilateral de tracto sucesivo, en el cual ambas partes están obligadas al cumplimiento de obligaciones recíprocas durante el tiempo de vigencia del contrato. El vendedor o vendedor-cesionario, según sea el caso, está obligado a la entrega de la cosa, permitiendo con ello el uso y goce de la cosa vendida, reservándose únicamente el dominio del bien mueble; por su parte, el comprador-deudor, está obligado al pago del precio, sujeto a la modalidad del pago en cuotas en los plazos establecidos en el contrato, obligaciones bilaterales que las partes se deben mutuamente durante la vigencia del mismo, volviéndose sus obligaciones de tracto sucesivo hasta que el mismo sea cumplido con el pago de la última cuota, momento en el cual el comprador adquiere la propiedad plena del bien objeto del contrato. Al igual que todo contrato bilateral, ambas partes ante el incumplimiento del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, puede optar entre demandar la resolución o el cumplimiento judicial, y al igual que cualquier contrato bilateral, la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Sustantivo, se puede excepcionar de su incumplimiento atribuyendo el mismo al incumplimiento de la parte que accione cualquiera de las pretensiones antes nombradas, quedando en este sentido por la parte demandante la demostración judicial del cumplimiento de su obligación, para la procedencia de la pretensión incoada según sea el caso.
En el caso de marras, se observa que la parte actora, BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de vendedora cesionaria, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio, el 13 de junio del 2012, por ante el Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Alberto Torrealba, estado Barinas, anotado bajo el Nº 65, folios 214 al 216, Tomo 10, del Libro de Autenticaciones llevados por el referido Registro, con el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, en su condición de comprador-deudor cedido, mediante el cual el referido ciudadano adquiriría un vehículo por el precio de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), monto pagado por la actora a favor de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., cediendo esta última los derechos y deberes nacidos del objeto del litigio, quedando el demandado obligado al pago del precio de venta mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas de las cuales, las primeras veinticuatro (24) cuotas serian por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS más los intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual sobre (2) primeros años según lo establecido en el programa de vehículo transporte y carga y la tasa comercial aplicada en los tres (3) años restantes. Obligaciones que presuntamente incumplió del demandado según las declaraciones de la actora en autos, con el impago del monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOSMIL TRECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 272.301,62), cantidad que según sus dichos se corresponde a más del octavo del precio de venta pactado, considerando que ante ese hecho lo procedente es la resolución del contrato y la consecuente ejecución de la garantía y accesorios contenidos en el mismo.
Contra lo afirmado por la actora, el demandado se excusó de su cumplimiento de su obligación, al considerar que la misma nunca había nacido, por cuanto el vendedor cedente –KAMIONES, C.A- ni la actora habían hecho entrega del vehículo objeto del contrato, considerando que ante ese hecho el contrato era inexistente dado que el mismo nunca fue perfeccionado con la entrega del bien mueble objeto del contrato; la sociedad mercantil que se hizo presente en la causa en condición de tercera coadyuvante, afirmó que al demandado se le hizo entrega de un vehículo distinto del contrato, que en el mismo existía un error material en cuanto a la identidad del objeto, pero que el mismo no impedía su ejecución, considerando que al no ser entregado el vehículo pactado ello no era excusa para el cumplimiento de lo pactado por el deudor.
Ahora bien, de las declaraciones judiciales efectuadas por las partes y la tercera adhesiva se desprende que el demandado denuncia como excusa de su incumplimiento el hecho que ni la tercera coadyuvante ni la vendedora, quien sustituyó en el contrato al concesionario tanto en sus derechos como obligaciones, le hayan hecho entrega del vehículo expresamente descrito en el contrato, negando expresamente la existencia material del mismo, motivo por el cual se negó al pago del resto de cuotas pactadas en el contrato, revirtiendo con ello la carga de la prueba en cuanto a la demostración en autos que en efecto la entrega del objeto del contrato se haya efectuado al demandado. Al respecto se observa en autos que a pesar de la declaración explanada en la cláusula cuarta del contrato, el demandado en la oportunidad probatoria consignó impresiones de la página web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, cursante a los folios de la pieza principal (f.93 al 94), previamente valoradas como fidedignas, de las cuales se aprecia que el vehículo distinguido con la placa Nº A69AD6D, no es propiedad del demandado, aunada a la impresión de la misma web del mencionado ente administrativo, de la cual se desprende que el vehículo distinguido con el serial de carrocería Nº 8XCE2MJS2CDMD1937, no se encuentra registrado por ante el ente administrativo, elementos que conjunto a la declaración del tercero coadyuvante que funge como vendedora cedente en el contrato, en las cuales afirma no haber entregado el vehículo descrito en el contrato, sino otro de iguales condiciones, no desvirtuando la actora la excepción de non adimpleti contractus opuesta por el demandado, lo que conlleva a establecer a este Jurisdicente con certidumbre que, la actora no cumplió con la obligación de entrega y puesto en goce y disfrute del comprador-deudor del vehículo objeto del contrato, por cuanto no produjo en autos prueba alguna de su cumplimiento, estando justificado el incumplimiento del demandado, al negarse con el cumplimiento de su obligación de tracto sucesivo ante el incumplimiento materializado en la conducta omisiva del concesionario -vendedor cedente- con la falta de entrega de la cosa objeto del contrato, no poniendo al comprador en disposición del uso y goce del vehículo descrito en el contrato, incumplimiento que alcanza en sus efectos a la vendedora cedente que mal podría demandar la resolución de un contrato en el cual no ha procurado el debido cumplimiento de las obligaciones a las cuales se obligó a cumplir a causa de la cesión pactada en el mismo contrato.
Conforme a lo anterior, se observa que el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la pretensión actoral, por cuanto mal podría proceder a la resolución del contrato y consecuente ejecución de la garantía y accesorios del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de las Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no verificarse en autos la entrega de la cosa a consecuencia de la inversión de la carga probatoria de la parte demandada, por cuanto al contrario de las consideraciones de la parte actora en los informes presentado ante esta alzada, la venta con reserva de dominio a pesar de su especialidad no se escapa de la regulación a la que está atada por norma general, es decir, surten sobre ella las mismas regulaciones que para todos los contratos, en este sentido se colige de la doctrina patria ha calificado a la excepción non adimpleti contractus, como una excusa opuesta ante la demanda judicial del cumplimiento o resolución, según sea el caso, de una obligación simultanea de cumplimiento inmediato, al respecto se observa que parte de la doctrina nacional también sustenta la factibilidad de la aplicación de dicha defensa en los contratos sinalagmáticos imperfectos de tracto sucesivo, distinguiendo que en ese supuesto la excepción se ve limitada al cumplimiento de la modalidad o condición necesaria para que nazca la obligación de una de las partes en satisfacer con su contraprestación, la obligación de ejecución inmediata de la otra parte, por cuanto señalan que al cumplirse el término o condición, la parte deudora se encuentra obligada a satisfacer una obligación simultanea; al respecto se observa del caso de marras que, si bien es cierto la venta con reserva de dominio es un contrato de tracto sucesivo, en el cual el comprador queda obligado al pago de las cuotas en los plazos fijados en el contrato y el vendedor obligado en el caso concreto al servicio técnico del vehículo, permitiendo con ello el uso y goce pleno del objeto del contrato; no menos cierto es que para que dé inicio las obligaciones sucesivas del comprador y el vendedor debe necesariamente producirse la entrega de la cosa y como lo ha definido la doctrina la excepción sólo es oponible ante una obligación de cumplimiento inmediato, en la cual con la entrega de la cosa se produce inmediatamente la obligación de la otra parte contratante de satisfacer la contraprestación debida, es decir, no podía estar obligado el demandado al pago de las cuotas del vehículo si el mismo no se le había entregado luego de la firma del contrato, sólo nacería su obligación una vez el concesionario o en su defecto el Banco cumplieran con la obligación de la entrega de la cosa, siendo dicha obligación de cumplimiento inmediato para que naciera en el comprador la obligación del pago del precio de venta en los plazos pactado en el contrato, aunado al hecho que con el primer pago efectuado por el demandado en favor de la actora, ya se había vencido el término o plazo para la entrega del vehículo, convirtiéndose para la actora en una obligación simultánea, la cual consistía en la entrega del vehículo descrito en el contrato y no en otro de condiciones similares, concluyéndose que mal podría la actora demandar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, sí la misma no ha cumplido con las asumidas a raíz de la cesión pactada en el contrato cuya resolución pretende. Así se establece.-
Estando así las cosas, debe quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto 14 de octubre de 2015, por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR; consecuentemente con lo decidido, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así formalmente se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto 14 de octubre de 2015, por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.733;
TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada; y,
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza de la presente decisión, hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-001169
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil.
Resolución de Contrato/Sin Lugar “Confirma”/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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