Decisión Nº 2016-2482 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-01-2017

Número de expediente2016-2482
Fecha18 Enero 2017
Número de sentencia2017-011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2482

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado OSCAR JOSÉ GODOY ESCÁRRAGA, inscrito en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 178.208.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Ciudadana JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de febrero de 2016, el abogado Oscar José Godoy Escarraga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Edgardo Rangel Fernández, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 17 de febrero del mismo año y quedó signado con el número 2016-2482.
Mediante sentencia interlocutoria N° 2016-038 del 1° de marzo de 2016, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua; en cuanto solicitud de la medida cautelar se ordenó abrir cuaderno separado una vez que la parte actora consignara los respectivos fotostatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 20 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 06 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, siendo declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó que su mandante ingresó a la Administración Pública el 1° de febrero de 1991, en condición de contratado bajo las funciones y actividades de “Geógrafo I” en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Oficina Regional de la Región Miranda, Sede de Los Teques, y posteriormente cambio su condición de contratado a funcionario de carrera en virtud de haber aprobado el concurso de ingreso.
Señaló, que su mandante el día 03 de agosto de 2015, cumplió la edad sesenta (60) años de edad y el 10 de agosto de 2015, consignó escrito razonado donde solicitó le sea otorgada la jubilación todo ello con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Expresó, que en fecha 10 de agosto de 2015, luego de la respectiva solicitud de la jubilación, recibió del Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda el Oficio N° OGH/DG-3188-5703, del 16 de julio de 2015, “con la finalidad de destituirlo”, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que una vez recibida dicha notificación se traslado a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, donde fue atendido por el Director y una funcionaria adscrita de Asesoría Legal, quienes verbalmente le ordenaron no asistir a la sede Regional del estado Miranda, sino a la Sede Principal de dicho Ministerio, y ponerse a la orden de la Oficina de Administración de Personal mientras se realizaba una reubicación interna y el trámite de su jubilación, en consideración a los veintitrés (23) años de servicios como funcionario de carrera y los dos (2) años de contratado, y la condición de haber cumplido sesenta (60) años edad.
Asimismo, fue notificado verbalmente que se tramitaría su jubilación en los días siguientes y mientras transcurría dicho tiempo debía cumplir con el horario de trabajo en la Oficina del Sindicato, hasta el 4 de febrero de 2016, que el Coordinador de Seguridad le negó el acceso a la sede Ministerial y que debía esperar por su jubilación en su casa.
Que, el 1° de enero de 2016 se materializó la antigüedad de 25 años de servicio con la edad de sesenta (60) años conforme a la Ley antes mencionada, para ser garante del derecho a la jubilación.
Indicó, que le fue suspendido el sueldo desde el mes de junio de 2015, antes de su notificación y traslado ilegal.
Alegó que cuando ingresó a la Administración Pública Nacional fue en el cargo de Geógrafo II, y con motivo de la reestructuración de la escala nacional de cargos, la preparación académica, experiencia y pericia fue clasificado como Profesional II, situación ésta que se denuncia y reclama, por lo que solicitó el pago de los conceptos remunerativos contenido en los sueldos, primas y compensaciones, previa a la principal solicitud de la jubilación, con un cálculo legal al sueldo justo, acorde y proporcional a la antigüedad, que venía percibiendo antes de la rebaja arbitraria del sueldo en fecha 31 de diciembre de 2014 que cometiera el órgano, con su respectiva proyección y proporción de aumento de salarial.
Arguyo que “…que conforme a los compromisos contractuales el sueldo que debió y debe devengar EL DEMANDANTE, es de 24.238,67 Bs. a partir de 2015, evidenciándose una diferencia mensual de 12.107,41 Bs. que reclamamos y exigimos sea reconocida y pagada en la presente querella, específicamente no pagada durante los meses de enero a mayo de 2015 que totalizan 60.537,05 Bs. en diferencias de sueldos no pagados y respecto a los sueldos no pagados desde junio de 2015 a enero de 2016 (fecha en la que cesa el pago de sueldos conforme al nacimiento del derecho de jubilación) la cantidad de 193.909,36 Bs., montos que totalizan el cuantum de la presente querella exclusivamente respecto a los sueldos no pagados en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (254.446,41 Bs.) más lo relativo al pago del bono de alimentación hasta el mes de enero de 2016…”.
Denunció, que el acto de “intento de destitución” contenido en el Oficio N° OGH/DG-3188-5703 es anticonstitucional, ilegal a todas quebranta los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten, pues el mismo carece de fundamento y legalidad, no responde, ni cumple, ni señala procedimiento legal alguno, de igual forma no informa o notifica al destinatario de los mecanismo y medios de defensa.
Que, el Ministerio al intentar removerlo del cargo de Profesional I y posteriormente trasladarlo, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo fue con prescindencia total y absoluta del procedimiento, de igual forma el silencio con respecto a la tramitación y ejecución de la jubilación, violenta su derecho y garantía constitucional de jubilación.
Por último solicitó “…que se declare CON LUGAR la solicitud, y con ello la ilegal la actuación pasiva de la administración de no resolver la jubilación (…), y de no pagar los sueldos y demás compensaciones hasta su resolución y posteriormente lo conducente a la propia jubilación”. Asimismo se ordene judicialmente el pago (…) de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de pagar desde enero de 2015, con motivo de la actuación irregular e ilegítima de la República a través del órgano y de los funcionarios determinados en el libelo…”. De tal manera solicitó la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero tomando como base para el cálculo el índice inflacionario y fijado por el Banco Central de Venezuela, así como los correspondientes intereses de mora de la suma demandada.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta es contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y en virtud del Decreto de Supresión de fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual resolvió la remoción y retiro del querellante de ese Ministerio, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-5703 del 16 de julio de 2015, dictado por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual le notificó al ciudadano RANGEL FERNANDEZ LUIS EDGARDO que su relación laboral “…culmin[ó] el 31/07/2015”, ello en virtud de la supresión decretada; asimismo le fue otorgado un (1) mes de disponibilidad, notificado el 10 de agosto de 2015; a dicho acto le imputó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y asimismo fundamentó que dicho Oficio “…no informa o notifica al destinatario de los mecanismos y medios de defensa que contra él pueden invocarse y ejecutarse, contraviniendo principios constitucionales y administrativos…”.
Punto previo: Notificación defectuosa
Cabe acotar que la notificación y su publicación, se encuentran previstas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye un requisito esencial para su eficacia, por tanto los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su notificación; la jurisprudencia patria ha señalado que la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia.
En ese sentido, la notificación formal resulta imprescindible a los fines de que el acto administrativo surta sus efectos, siendo ello una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento a un particular del contenido de una decisión que le afecte, por tanto la notificación reviste una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, y de no llevarse a cabo bajo las formalidades prevista el acto administrativo no produce sus efectos.
Asimismo, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los requisitos exigidos por la eficacia del acto administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Del referido artículo, se desprende que es un requisito indispensable expresarle al interesado los recursos que proceden, los términos para ejercer los recursos que proceden en su contra y los tribunales ante cual solicitar su nulidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa, en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, (…) lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. Negrillas de este Tribunal.
Se desprende de la jurisprudencia vinculante antes transcrita, que para el lapso de caducidad pueda computarse válidamente por los tribunales es imprescindible que el querellante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
A los fines de revisar si existe o no notificación defectuosa en el presente caso, se observa al folio 15 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, el cual fue notificado el 10 de agosto de 2015, y expresa lo siguiente:
“OFICIO N° OGH/DG 3188-5703”

Ciudadano:
RANGEL FERNANDEZ, LUIS EDGARDO
C.I.N°: 4847157
Presente: FECHA 16/07/2015
Visto el Decreto de Supresión N° 1.701 de fecha 07/04/2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de fecha 07/04/2015, y en concordancia con lo dispuesto en su Artículo 16, parágrafo primero y parágrafo segundo en su última aparte, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio suprimido a los nuevos Ministerios y la creación de la Comisión Supresora quien se encargara de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso y estando debidamente facultada según Resolución 009/2105 de fecha 16/04/2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.644 de fecha 21/04/2015, modificada según gacetas N° 40.659 del 13/05/2015 y gaceta N° 40.670 de fecha 28/05/2015, le notifico:
Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015.
En razón de ello, y de acuerdo a los dispuesto en el Numeral 5 del art. 78 de la Ley de estatuto de la Función Pública y artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes de ser retirado gozan de un (01) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicios en el MPP autoridades de los nuevos ministerios creados MPP para Ecosocialismo y Aguas y MPP para Hábitat y Vivienda se efectúan, ante las instancias del MPP para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio. Considerando que los nuevos Ministerios están en el proceso de Creación de sus estructuras orgánicas, estructuras de cargos así como políticas salariales, se limita parcialmente la ejecución precisa del proceso reubicatorio por lo que, en garantía de los derechos de los trabajadores, se están efectuando la evaluaciones de perfiles y experiencias laboral del personal en relación a las competencias de cada Ministerio nuevo, para proceder a la Ubicación del Funcionario en el MPP para Ecosocialismo y Aguas o MPP Hábitat y Vivienda, según corresponda a su capacitación, intereses laboral y profesional y experiencia laboral; una vez, que cada Ministerio tenga sus procesos cumplidos y la aprobación de sus estructuras de cargo formalizara el proceso reubicatorio funcionarial. El Funcionario de carrera, conservara su cargo certificado, de carrera y su record de antigüedad en la Administración Pública. La Ubicación de los Funcionarios estará ajustada a la Estructura, Competencias y Políticas del Nuevo Ministerio…”.
Ahora bien, de la notificación transcrita ut supra, se evidencia que el Ministerio querellado no le indicó al funcionario, los recursos que procedían en contra del acto impugnado; así como los lapsos para su impugnación, ni los órganos competentes por ante los cuales debían interponerse, lo cual, permite a esta Juzgadora afirmar que dicho acto administrativo fue notificado de manera defectuosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem. Así se establece.
Del debido proceso
Alegó la parte recurrente que la Administración prescindió del procedimiento administrativo para su egreso como fue reubicación y disponibilidad, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que igualmente guardó silencio u omitió la tramitación y ejecución de su jubilación
Ahora bien, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia.
Tenemos que el contenido del acto administrativo recurrido, fue transcrito Ut-Supra, del cual se puede evidenciar que el hoy querellante fue notificado que “…Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral (…) culmina el 31/07/2015…”, en ese orden le fue otorgado un (1) mes de disponibilidad a los fines de lograr la reubicación, ello conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido se acota, que la supresión o liquidación de un Órgano de la Administración Pública, viene precedido de una reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración.
El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”.
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Con respecto al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacífico sostenido por la misma anteriormente, tales como la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, la primera de las decisiones, señala lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros.
Se colige de la decisión anteriormente transcrita, que la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos (1. limitaciones financieras; 2. reajustes presupuestarios; 3. modificación de los servicios; 4. cambios en la organización administrativa), para lo cual se requiere como requisito ineludible la aprobación previa del Concejo de Ministros.
En ese contexto, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como 1. Elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, 2. Presentación de la solicitud, 3. Aprobación por parte del Concejo de Ministros, y finalmente remoción y retiro del funcionario si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-5703, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dio por culminada la relación laboral con el ciudadano Luis Edgardo Rangel Fernández, ya identificado, a partir del 31 de julio de 2015 y otorgó un (1) mes de disponibilidad por cuanto fue decretada la supresión del mismo, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-5703, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dio por culminada la relación laboral con el hoy querellante, ello conforme a lo previsto en al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Del derecho de jubilación
Debe destacarse que el constituyente previó como derecho a la seguridad social le jubilación, y ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
De lo anterior se evidencia que la vida útil del funcionario que presta servicio al estado es recompensado por su esfuerzo a lo largo de los años con una jubilación digna para asegurar sus años de vejez. También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que detalla:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…).
Igualmente, cumpliendo con los requisitos de ley el funcionario es beneficiado con una jubilación digna a fin de llevar una calidad de vida merecedora por los años de servicios prestado al Estado Venezolano. De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, (caso: Felipe Núñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) estableció:
“(…) que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007). (…)”
De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece:
“(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (…)”.
De lo anterior se desprende que la jubilación constituye un derecho social que tiene todo ciudadano obtiene en el marco de la seguridad social.
Así las cosas, este Tribunal observa que la jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En ese contexto, es menester destacar la sentencia Nº 437, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció con respecto al derecho de jubilación lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.
En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud (…)”. (Negritas nuestras).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la jubilación es un derecho de carácter Constitucional que se encuentra ligado al derecho a la seguridad social, por consiguiente si el funcionario cumple con los requisitos establecidos en la Ley para optar a la jubilación, es decir, tener los años de edad y de servicio para ser beneficiario de la misma, le nace entonces su derecho, no pudiendo la Administración negarla, ni egresarlo de manera distinta. En este sentido, no es procedente que un funcionario que sea acreedor de tal derecho, como lo es el de jubilación, su retiro de la Administración Pública sea por cualquier otra causa, bien sea por remoción, retiro o destitución.
Siendo ello así, se puede concluir que el derecho a la jubilación prela ante una sanción de destitución, a una remoción o retiro, por tanto la medida correcta de egreso de la Administración Pública aplicable es la jubilación.
Cabe destacar que la Carta Magna establece el derecho constitucional de la seguridad social como lo es el derecho a la jubilación digna, una calidad de vida para la vejez por los años de servicios prestado a la Nación, y esto es un derecho que no es negociable y es irrenunciable.
Ahora bien, la jubilación es un derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento a los ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora necesario traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. (…)”
De lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la jubilación digna, en casos como el de autos, en protección al derecho constitucional a la protección del querellante en virtud que claramente se evidencia que para la fecha en que fue notificado el querellante del acto administrativo de destitución, vale decir, el 10 de agosto de 2015, ya contaba con la edad de sesenta (60) años.
Con respecto a los años de servicios tenemos que, en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables laboró por 2 años, 10 meses y 27 días; y en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ingreso en fecha 01 de enero de 1994 y egreso el 10 de agosto de 2015, acumulando una antigüedad de 21 años, 7 meses y 9 días, para un total de antigüedad de 24 años, 6 meses y 6 días.
Sin embargo, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido se verificó que se encontraba afectado por el vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, en detrimento de la parte querellante, se debe computar el lapso siguiente a los efectos del computo de la jubilación, ello conforme a la jurisprudencia antes referida, por tanto a la presente fecha ya cumple con el requisito de los años de servicios, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
En ese sentido, visto que el querellante ciudadano Luis Edgardo Rangel Hernández, cumple con los requisitos para ser garante del derecho de jubilación, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, realizar los trámites a los fines de otorgarle la jubilación, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; y en el supuesto que el monto de la jubilación aquí ordenada resulte inferior al salario mínimo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ajuste al monto actual y/o vigente del salario mínimo urbano, hasta la fecha del efectivo pago. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado Ut-Supra, procede el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado el sueldo correspondiente, desde la fecha de su ilegal remoción, esto es, el día 10 de agosto de 2015 hasta el otorgamiento efectivo de la jubilación correspondiente. Así se decide.
De la indexación
La parte querellante solicitó la corrección monetaria e indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario del área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela.
Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó el hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida del ciudadano Luis Edgardo Rangel Fernández, esta Juzgadora ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 1° de marzo de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 21 al 23 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), sobre los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, esto es, el 10 de agosto de 2015 hasta el otorgamiento efectivo de la jubilación correspondiente. Así se decide.
De los intereses de mora
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora el pago de los intereses de mora de la suma demandada, cabe acotar que se refiere a los salarios dejados de percibir.
En ese contexto, con respecto a los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir solicitados por el querellante, este Tribunal debe traer a colación sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante la cual se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se generan con el egreso del funcionario de la Administración Pública y que la sola cancelación de los sueldos dejados de percibir, sin interés alguno, resarce la situación jurídica en virtud del carácter indemnizatorio de los mismos. (Vid. Sentencia N° 2007-934 del 25 de mayo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, caso: Blas José Reina García Vs. DEM).
Aunado a ello, se indica que en sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida de la querellante”, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional y que constituye el fundamento para negar dicha solicitud. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a la solicitud de pago de los “…demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir…”, este Tribunal señala que los mismos entran entre los conceptos genéricos e indeterminados, por tal razón se niega su procedencia. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar José Godoy Escarraga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Oscar José Godoy Escarraga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio contenido Nº OGH/DG-3188-5703, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dio por culminada la relación laboral con el ciudadano Rangel Fernández Luis Edgardo, ya identificado, a partir del 31 de julio de 2015 y otorgó un (1) mes de disponibilidad, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, procede el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado el sueldo correspondiente, desde la fecha de su ilegal egreso, esto es, el día 10 de agosto de 2015 hasta el otorgamiento efectivo de la jubilación correspondiente, conforme a la motiva de ésta decisión.
4.- Se ORDENA realizar los trámites y otorgar efectivamente la jubilación al ciudadano RANGEL FERNÁNDEZ LUIS EDGARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, conforme a la motiva de ésta decisión.
5.- Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 1° de marzo de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 21 al 23 del expediente judicial, conforme a la motiva de ésta decisión.
6.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
7.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva que antecede.
8.- Se NIEGA el “…demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir…”, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem ( 3:20 pm ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-011 .-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nº 2016-2482
MRCH/YP/yp






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