Decisión Nº 2016-2505 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-09-2017

Número de expediente2016-2505
Número de sentencia2017-131
Fecha20 Septiembre 2017
PartesJOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO VS, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2505

En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.766, debidamente asistido por el abogado Nestor Dario Velazco Chacón e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 143.608, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-082 de fecha 30 de diciembre de 2015 y notificado el 27 de enero de 2016, por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo de Investigaciones, mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del día 30 de diciembre de 2015.

Previa distribución efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 del mayo de 2016 y quedó signada con el número 2016-2505.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 10 de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien a su vez no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente el 19 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que ambas partes asistieron a la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que ingresó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 01 de enero de 1995, con el cargo de Agente; posteriormente luego de terminar sus estudios de Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales fue ascendido al rango de Sub-Inspector en el año 2001, ocupando cargos tales como Jefe de Brigada contra Robos, Drogas, Investigación de Vehículos y luego como Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI).
Señaló, que prestó servicios en la Sub-delegación de Valencia estado Carabobo y en la Comisaría de la Acacias de Valencia en el año 2010 y que luego de culminar sus estudios de derecho fue ascendido al rango de Inspector ocupando así cargos como Jefe de Investigación (E) de la Sud-delegación de Turmero.
Manifestó, que en el año 2013 participó en el proceso de homologación aprobado y dirigido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y que luego de aprobar la evaluación con 80 puntos le otorgaron el rango de Comisario y pasó a ser Jefe del Eje contra Homicidios del estado Táchira y luego a finales de ese mismo año solicitó traslado para la Sub-delegación de Maturín estado Monagas donde ocupó el cargo de Supervisor de Investigaciones.
Que, el 1° de diciembre de 2015 fue ascendido al rango de Comisario Jefe y que el 30 de ese mismo mes le otorgaron el beneficio de jubilación sin haberlo solicitado y sin procedimiento previo y que además le desmejoraron el sueldo ya quedó devengando solo el 74% del salario que devengaba para ese momento.
Arguyó, que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia, por cuanto según sus dichos el mismo no fue aprobado por el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), sino por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razones por las cuales considera que el referido acto es nulo de toda nulidad.
Denunció, el vicio de falso supuesto por cuanto el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes y al mismo tiempo señaló que para la fecha en la cual la Administración le concedió de oficio el beneficio de jubilación no cumplía con los treinta (30) años de servicio que establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que para ese entonces sólo contaba con veintiún (21) años de servicio y 48 años de edad, por lo tanto no contaba con requisitos exigidos por la Ley.
Señaló, que el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12 se refiere a un lapso de veinte (20) años de servicio, pero no para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios la soliciten.
Atribuyó, al referido acto administrativo la notificación defectuosa, ya que el mismo no expone cuales son los lapsos o tiempo para interponer el recurso funcionarial, lo cual la dejó en estado de indefensión violando flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó, igualmente el daño irreparable del acto administrativo por cuanto no tiene la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo actual en virtud que la jubilación concedida de oficio equivale al 74% del sueldo que percibía y que además de ello, le cercena la posibilidad de continuar su carrera policial y de solicitar su jubilación con el mejor sueldo y una mayor jerarquía y que por ende fue excluido del beneficio del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, el ticket de alimentación, las primas y los bonos los cuales dejó de percibir al no ser personal activo.
Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: Que declare Con Lugar la presente querella funcionarial, declarando la nulidad del ilegal acto administrativo que [le] otorgó la jubilación de oficio [de la] que [fue] objeto según Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contenido en el Punto de Cuenta Nº 1952 aprobado en fecha 28/12/2015 y notificado a [su] persona en fecha 27 de Enero (sic) de 2016 según Oficio Nº 9700-104-082 fechado 30 de Diciembre (sic) de 2015 por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. SEGUNDO: Se ordene la inmediata reincorporación al cargo como Comisario Jefe dentro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual venía desempeñando al momento de [su] egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. TERCERO: Que se acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde [su] egreso hasta [su] efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que [le] correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, de los cuales deberán deducirse aquellos pagos efectuados con ocasión a la jubilación acordada mediante el acto administrativo declarado nulo; montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Que, visto que el referido Reglamento en su artículo 7 señala que el beneficio de jubilación puede ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 Ejusdem; que en el presente caso se constató que el recurrente prestó servicios por un tiempo superior a los 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así lo expresó en su escrito libelar.
Que, fue aplicado el referido Reglamento correctamente al otorgarle el beneficio de jubilación al accionante.
Que, el querellante cumplía con el requisito único establecido en el Reglamento para otorgarle el beneficio de jubilación, que es el de haber prestado servicios por un lapso no menor de 20 años, por tanto la Administración no incurrió en el faso supuesto como así lo alegó la parte querellante.
Sobre el vicio de incompetencia alegado por el querellante esa representación señaló que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) previa recomendación del Consejo Directivo del referido Cuerpo Policial es el competente para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Expresó, en cuanto a la notificación defectuosa, que “…a los efectos de que el acto administrativo surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, y el mismo logró su cometido, como lo es poner en conocimiento al querellante la voluntad de la Administración, por tanto mal puede anunciar la nulidad del acto administrativo por la notificación defectuosa del mencionado acto, siendo válido afirmar que cuando el afectado interpone los recursos correspondientes ante los órganos competentes se entiende superado ese estado de indefensión que alegó .
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o en su defecto inadmisible.


-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-082 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le notificó que el Director General de dicho Cuerpo acordó el beneficio de jubilación de oficio al Comisario Jefe Aníbal Torrealba, notificado en fecha 27 de enero de 2016 (ver folio 15 del expediente judicial), atribuyéndole el vicio de incompetencia, falso supuesto y el vicio en la notificación por ser esta defectuosa.
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.
Del vicio de incompetencia
Alegó la parte actora la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo por el cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación, por cuanto según sus dichos el mismo no fue aprobado por el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), sino por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razones por las cuales considera que el referido acto es nulo de toda nulidad.
Ello así pasa este Tribunal a revisar la incompetencia planteada, y observa que la Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2013 el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de mayo de 2013, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el ejercicio de sus funciones delegó en el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
“(…) a) ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, traslados, reclasificaciones, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, aceptar renuncias, ordenar destituciones, efectuar remociones, retiros, otorgar pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, vacaciones, despidos, rescindir contratos de trabajo, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como suscribir los contratos de servicios personales y honorarios profesionales al servicio de ese Cuerpo de Investigaciones, que fueses necesarios. De igual forma, notificar a los funcionarios y personal obrero del referido Cuerpo de Investigaciones, en los casos antes señalados (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, luego de la revisión de la referida Resolución se evidencia que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene expresamente atribuida por delegación la competencia para dictar actos administrativos mediante los cuales otorgue la jubilación, por lo que concluye ésta Juzgadora que el acto administrativo objeto de impugnación fue suscrito por la autoridad competente según lo que se establece en la referida Resolución N° 164, siendo el mismo notificado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); por lo que este Tribunal desecha el alegato de incompetencia. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Alegó la parte actora, que el acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Ejusdem, señalando que existe una errónea interpretación y aplicación del referido Reglamento y que no solicitó el beneficio.
Al respecto, la parte querellada señaló, que la querellante prestó sus servicios por un lapso no menor de veinte (20) años, por lo que cumplió con lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por tanto alegó, que no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, las cuales son al siguiente tenor:
“(…) Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
(…Omissis…)
“Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
(…Omissis…)
“Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 Ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años, que opera de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En ese sentido, es menester traer a colación la sentencia número 1.230 del 03 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que estableció el siguiente criterio:
“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente es imperioso señalar que el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, fue ratificado recientemente según sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual declaró lo siguiente:
“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que en uso de sus facultades como lo es la administración del personal atribuidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en cuanto a la administración de personal.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó al hoy querellante sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa al folio 15 del expediente judicial, en original, Oficio N° 9700-104-082 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), visto que tal documental no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo (sic) de 2013, Publicada (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo (sic) de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero (sic) 1952, aprobado en fecha 28/12/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis (sic)…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis (sic)…
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio (…)”.
-Consta al folio 5 del expediente administrativo y al folio 16 del expediente judicial, copia certificada y copia simple respectivamente, la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que el recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 01 de enero de 1995 y egresó de dicho organismo el 30 de diciembre de 2015, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO” con una asignación mensual correspondiente al setenta y cuatro por ciento (74%) del monto del sueldo percibido.
-Se observa al folio 01 del expediente administrativo que el recurrente nació en fecha 15 de marzo de 1967 según se desprende de copia de cedula de identidad, por lo que para la fecha de su jubilación contaba con 49 años de edad.
Igualmente, cursa al folio 11 del expediente administrativo, copia certificada de La documental denominada “REGISTRO DE ASEGURADO”, donde se evidencia que el querellante ingresó al organismo querellado el 01 de enero de 1995.
-Se observa al folio 15 del expediente judicial Oficio N° 9700-104-082 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual se evidencia que el hoy querellante egresó por motivo de jubilación, por cuanto para esa fecha prestó servicios por más de veintiún (21) años de servicio.
Visto que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Oficio Nº 9700-104-082, de fecha 30 de diciembre de 2015.
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determinó que el Comisario Jefe ANÍBAL JOSÉ TORREALBA FERRER para el 27 de enero de 2016 contaba con 48 años de edad y 21 años de servicios, por tanto era acreedor del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” y que le fue otorgada la jubilación con una asignación correspondiente en setenta y cuatro por ciento (74%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionaria haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015 respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecieron que es facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedido la jubilación de oficio al Comisario Jefe ANÍBAL JOSÉ TORREALBA FERRER, está tenía 21 años de servicio y 48 años de edad, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud del funcionario, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado a ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en atención en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas), se ve por configurado el vicio del falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-082, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Del vicio en la notificación del acto administrativo (notificación defectuosa)
La parte querellante alegó que el acto administrativo recurrido no establece los recursos que pudiere intentar, así como tampoco señala los lapsos para interponerlos ni tribunales competentes en caso de considerar lesionados sus derechos, todo ello según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera defectuosa dicha notificación.
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio 15 del expediente judicial Oficio N° 9700-104-082 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue notificado el querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, de los cuales son:
“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que en la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden, así como el lapso para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio al querellante, contenido en el Oficio N° 9700-104-082 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificado el día 27 de enero de 2016, inserto al folio 15 del expediente judicial, que la Administración no le indicó de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos.
De modo que, en principio la notificación es evidentemente defectuosa, sin embargo visto que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y en órgano jurisdiccional correspondiente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el defecto de la notificación quedó convalidado, en virtud de ello, se desecha la denuncia respecto a la notificación defectuosa. Así se establece.
En ese sentido, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-082 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano ANÍBAL JOSÉ TORREALBA FERRER, mediante Oficio Nº 9700-104-082, de fecha 30 de diciembre de 2015; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; y se ORDENA el pago de la diferencia previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que el ciudadano ANÍBAL JOSÉ TORREALBA FERRER, es beneficiario de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal jubilación hasta la fecha de reincorporación al cargo, incluidos “…el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, de los cuales deberán deducirse aquellos pagos efectuados con ocasión a la jubilación acordada mediante el acto administrativo declarado nulo; montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho recálcalo debe ser sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecido en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015 respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ TORREALBA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 143.608, actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-082 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo FIRME la jubilación otorgada al ciudadano ANÍBAL JOSÉ TORREALBA FERRER, ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA, dicho recálcalo debe ser realizado sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
1.3 Se NIEGA la reincorporación y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir solicitadas por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ TORREALBA FERRER, en virtud de ser beneficiario del beneficio de jubilación.
1.4.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________)
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2016-2505/MRCH/OMF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR