Decisión Nº 2016-2513 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-06-2017

Número de sentencia2017-080
Número de expediente2016-2513
Fecha07 Junio 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2016-2513

En fecha 06 de junio de 2016, las abogadas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Julieta Machado Carias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO AVELLANEDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-333.715, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo Nº 0217 de fecha 02 de marzo de 2015, la cual decidió “(…) Ordenar la DEMOLICION de las construcciones ejecutadas sin la debida permisología realizada en el inmueble identificado como Quinta Maris, ubicado en la Avenida El (sic) Centro, Urbanización Los Chorros, Catastro Nº 409/01-04, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda (…)”; notificado mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 13 mayo de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de junio de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 13 del mismo mes y año; quedando signada con el Nº 2016-2513.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal, al Alcalde, al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes; asimismo con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada se ordenó abrir cuaderno separado, siendo declarada improcedente el 10 de agosto de 2016.
El 13 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2017, las apoderadas del municipio accionando consignaron escrito de Informes.
Posteriormente, el 19 de enero de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” en la presente causa, y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de enero de 2017, el Fiscal del Provisorio Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó la respectiva opinión fiscal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte demandante manifestó que en fecha 13 de mayo de 2015, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del municipio Sucre del estado Miranda, publicó cartel de notificación en el periódico “Últimas Noticias” mediante el cual se le notificó sobre la Resolución Nº 0217 dictada en fecha 02 de marzo de 2015 por la Dirección de Ingeniería demandada.
Indican, que en el tiempo hábil interpusieron recurso de reconsideración ante el superior inmediato y que del mismo no obtuvieron respuesta operando así el silencio administrativo por parte de la Administración.
Asimismo, mencionan que en la oportunidad para ello, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Nº 0217 de fecha 02 de marzo de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda sin que la Administración diera respuesta alguna operando nuevamente el silencio administrativo.
Señalan que “(…) la Administración Municipal ha debido pronunciarse en el lapso establecido por la Ley y no lo ha hecho, por lo que para la fecha de interposición de la presente Demanda (sic) Contenciosa (sic) Administrativa (sic) de Nulidad (sic), no ha sido resuelto el asunto sometido a la consideración del Superior Jerárquico (…)”.
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a decir del demandante- no tuvo conocimiento sobre la existencia del procedimiento llevado a cabo, sino a través de la publicación en prensa del cartel de notificación.
Invocaron el contenido de los artículos 26, 49, 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 85, 60 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian la existencia del falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) la Administración al momento de dictar el acto mal aprecio los elementos y los hechos, ya que los hechos significativos no fueron tomados en cuenta, no valoró todos los elementos ni permisología existentes, ni la zonificación donde está ubicada (sic) el inmueble en cuestión (…)”.
Asimismo señalaron que el permiso concedido por la autoridad competente en el año 1961, estimaba que la construcción de una tercera planta se encontraba proyectada en las bases de una construcción que ya existía y que según sus dichos es injustificable que se quiera ver su ilegalidad en este momento.
Finalmente solicitaron: “(…) TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y el cierre del presente procedimiento conforme a las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente escrito. CUARTO: Se deje sin efecto por carece valor alguno al acto administrativo Resolución Nº 0217, de fecha 2 de Marzo (sic) de 2015, emanada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda (…)”.
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Hortensia Vásquez y Carla Machado, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño (parte demandante), la abogada Jhojairis Ottamendi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (parte demandada), así como la comparecencia del abogado José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional. Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando lo siguiente:
“(…) estamos demandando la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano local del municipio Sucre donde le imponen a mi representado una multa una sanción de demolición y multa dicho acto administrativo fue publicado el 13 de mayo de 2015 en la página 29 del diario Últimas Noticias, como punto previo me gustaría invocar la caducidad de la acción me gustaría que el Tribunal se pronunciara sobre ello en virtud que transcurrió desde el momento de iniciarse la apertura del procedimiento administrativo hasta la fecha en que fue emanada la Resolución transcurrieron doce (12) meses por lo cual solicitamos sea decretada la caducidad, este como base para la nulidad invocamos el vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto que en el expediente administrativo nuestro representado no fue debidamente notificado para que presentara sus alegatos de defensa, hubo una reposición en la causa ante la cual no fue impuesto nuestro representado para presentar su escrito de descargo y así solicitamos que sea también declarado , aunado a ello este, invocamos también que nuestro representado en ningún momento incumplió con los artículos establecidos en el referido acto administrativo por cuanto no estamos violando ni las variables urbanas de la vivienda y no se realizó una construcción como tal lo que se hizo fue una ampliación, la zonificación donde está enclavada la vivienda de nuestro representado es un R3 determinado por la ordenanza municipal de zonificación que permite una altura de tres (03) plantas nuestro representado cuenta con un permiso de construcción desde el año sesenta y uno (61) que reposa en las actas procesales, adicionalmente nuestro representado, este comparece ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía y consigna la solicitud del ante proyecto para realizar la ampliación de su vivienda ok, en esta oportunidad nuestra representado consigna una cantidad de recaudos solicitados por dicha Dirección como los planos, memoria descriptiva, solvencia del Ingeniero que va a realizar la obra y en esa oportunidad el urbanismo le da la buena pro para que nuestro representado realice su ampliación de la vivienda, esta buena pro en ningún momento fue valorado por la Alcaldía, inicialmente en el recurso de reconsideración, una vez que sale emanado el acto administrativo, recurrimos ante la Alcaldía se produjo el silencio administrativo solicitamos el recurso jerárquico de igual manera opera el silencio administrativo y durante los cientos ochenta (180) días que nos otorga la Ley vinimos y recurrimos ante la competente autoridad a fin de decretar la nulidad de las actuaciones. El acto administrativo a parte de estar viciado por qué no cumplió como tal el derecho a la defensa y al debido proceso por las faltas de notificación de nuestro representado en la reposición de la causa, adicionalmente no valora, caen el vicio de falso supuesto por cuanto que no valoran la zonificación donde está enclavada el inmueble de nuestro representado, cabe destacar que a los alrededores del inmueble donde esta nuestro representado se encuentra construido varios edificios de vivienda multifamiliar, en este caso la edificación de nuestro representado es una casa unifamiliar permisada desde el año sesenta y uno (61) tiene su altura máxima de tres (03) plantas que es lo que permite la zona y por lo tanto la Alcaldía al decir que estamos modificando la estructura cae en un falso supuesto por que en ningún momento se está construyendo un edificio simplemente se hizo una ampliación de la vivienda que es para el núcleo familiar de nuestro representado con su hijas y su nieto entonces también invocamos el derecho constitucional a una vivienda digna, sabemos la situación por la que está pasando nuestro país donde se imposibilita a las partes la adquisición de nuevas viviendas, por ello él se vio en la necesidad de hacer las mejoras para que su núcleo familiar pudiese vivir en optimas condiciones (…)”.
Seguidamente, la parte demandada expuso que:
“(…) Niego y contradigo en todos los aspectos señalados por la parte actora las cuales constituyeron en cuatro alegatos el primero de ellos tiene que ver con la caducidad del procedimiento, si bien se entiende que la figura de la caducidad trata de ponerle un límite al particular en el tiempo para que pueda accionar la vía judicial se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ah (sic) dado a esta figura una aplicación entorno a lo que es el proceso judicial y no al procedimiento administrativo si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso de tiempo tanto para el administrado como para la administración es mas limitante con respecto al administrado al momento de que este pueda interponer tanto los recursos en sede administrativa como en sede judicial por lo que mal pudiera hablarse de lo que es la caducidad del procedimiento administrativo, toda vez que si la administración no otorga o no da repuesta al particular en un determinado lapso de tiempo opera la figura del silencio administrativo contemplado de igual forma en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto al segundo punto que tiene que ver la nulidad del acto administrativo se entiende que si bien toman como fundamento para ello la irregularidad en cuanto a la práctica de las notificaciones este en primer lugar se entiende que en el presente procedimiento tal y como se desprende del expediente administrativos se llevaron a cabo en dos momento las notificaciones en primer lugar al momento de la apertura del procedimiento tal cual como se desprende del expediente administrativo el señor Carlos Avellaneda fue notificado del mismo quedando constancia de ello en la respectiva acta de citación, se le informo de los hechos por los cuales se estaba paralizando la obra y se le informa a la vez que contaba con un lapso de diez (10) días para que presentara los alegatos que considerara pertinentes posteriormente en vista que transcurrió el tiempo y el referido ciudadano no presento lo conducente la administración decide reponer la causa de esta notificación en busca o en búsqueda de garantizar el derecho a la defensa, se notifica del tal reposición que dando constancia de ello en la respectiva notificación recibida por la parte demandada y quedando constancia a su vez de ello en el oficio emitido por la comisión de urbanismo, en donde si bien ellos le otorgaron el visto bueno a lo que era el proyecto presentado, esta comisión es importante resaltar que es del consejo municipal no de la Dirección de Ingeniería de Planeamiento Urbano Local del municipio, queda constancia que expresamente señala la comisión que reposa en los documentos presentados por ellos un oficio identificados con el N° 1545 de fecha 12 de diciembre de 2014, en donde se le está informando que hay un reposición de la causa en esa notificación, por lo que pudiera la parte actora señalar que no se llevaron a cabo los extremos legales en cuanto a las notificaciones ya que en los dos momentos en el presente procedimiento que se llevaron a cabo las mismas fueron recibidas por la parte demandante, en lo que respecta a la nulidad del procedimiento, del expediente administrativo se desprende que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano local del municipio Sucre dio cumplimiento a todas la fase del procedimiento administrativo contemplado en la respectiva Ley como tercer punto ellos señalan lo que son los derechos adquiridos, si bien es cierto que reposa en el expediente un permiso otorgado en año sesenta y uno (61) es importante resaltar que este permiso es calificado o tiene la denominación de permiso clase A que es el correspondiente a las construcciones si bien es cierto del mismo expediente administrativo reposa que lo presentado para la fecha era que iban a construir dos (02) plantas y el funcionario público para el momento dejó constancia de que en efecto se construyeron dos (02) plantas ahora bien, cuando la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que cuando se van a llevar a cabo refacciones en este caso ampliaciones o modificaciones en las construcciones es necesario e indispensable que se tramiten los respectivos permisos ante la Dirección de Ingeniería en el caso del municipio Sucre lo que no exime a ningún particular de acudir ante esta Dirección para solicitar los respectivos permisos en el caso no se puede hablar de derechos adquiridos toda vez que la Ley Orgánica Ordenación Urbanística es muy precisa al señalar que en el caso de modificaciones, refacciones o construcciones es indispensable que se solicite los respectivos permisos que en este caso no fueron tramitados por ultimo con lo que tiene que ver con el vicio del falso supuesto de hecho se desprende de las actas del expediente tanto administrativo como judicial que existe una perfecta correlación entre los hechos tomados por la Dirección de Ingeniería para la emisión del acto administrativo, si bien señala la parte actora que no se toman elementos importantes tales como los problemas habitacionales de algunos familiares de núcleo del señor Avellaneda, si bien es cierto que esta situación escapa de lo que es la esfera jurídica de la administración municipal, nosotros como municipio y garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico tomamos en cuenta como fundamento para el acto administrativo los hechos señalados en el expediente administrativos que tiene que ver con la construcción y la no tramitación del permiso correspondiente por lo que de igual forma señalo no opera la figura del falso supuesto toda vez que existe una perfecta correlación entre los hechos del expediente y el fundamento del acto administrativos (…) ”.
El representante del Ministerio Público, manifestó que:
“(…) se va a reservar el lapso legal correspondiente a los fines de pasar por escrito el informe que ha de recaer en la presente causa (…)”.
Igualmente, se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 18 de enero de 2017, la parte demandada consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…) ratifica esta representación municipal, que solicitar la caducidad del procedimiento administrativo, no encuentra cabida en el presente caso, toda vez, que si bien la legislación aplicable en materia administrativa es la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la misma establece o dispone lapsos de actuación tanto para los particulares como para la administración.
…Omissis…
la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, le notifica al accionante la reposición del procedimiento al estado de notificación, por lo que mal podría alegar la parte actora, que la referida Dirección emitió un acto administrativo sancionador, lesionando sus derechos fundamentales, toda vez, que los mismos fueron garantizados en todas y cada una de las fases del procedimiento.
…Omissis…
Se tiene que de la revisión de habitabilidad, otorgada al ciudadano CARLOS ALBERTO AVELLANEDA BRICEÑO, en fecha 15 de febrero de 1965, se observa que el número de plantas permisadas es dos y que el número de plantas existentes es dos.
…Omissis…
La figura de Derechos (sic) Adquiridos (sic) consiste en la concepción de aquellos derechos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquél de quien los tenemos, siendo esto así, se tiene que la misma no puede configurarse en el presente caso, toda vez, que la Ordenanza es suficientemente clara al señalar que una vez terminando los trabajos de construcción ejecutados en base al permiso otorgado, los mismos concluyen con la respectiva revisión de habitabilidad.
…Omissis…
El vicio de falso supuesto de hecho, el cual es entendido tal (…) como la apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea que no son ciertos o inexistentes, o con la ausencia total o absoluta de los hechos, (…) que los hechos expresados en el acto emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, se encuentra en perfecta relación con lo obtenido en las inspecciones realizadas en el inmueble (…) inspección esta que se llevó a cabo como consecuencia de una denuncia interpuesta ante la referida Dirección.
…Omissis…
Solicitamos a este honorable Tribunal que declare SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0217, de fecha 02 de marzo del 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, y en tal sentido, se confirme el contenido del acto en todas y cada una de sus partes...”.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió escrito de informes del abogado José Luis Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, respecto a la caducidad del procedimiento administrativo formulada por la parte accionada, que la misma no resulta ajustada a derecho, por cuanto lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo señalan los lapsos para decidir los asuntos sometidos a su consideración o bien sea los procedimientos administrativos instruidos por la misma y a todas luces no se encuentra previsto ninguna causal de nulidad o caducidad producida por una decisión extemporánea de los procedimientos instruidos por ella, por lo tanto señala que la mencionada denuncia realizada por la parte demandante resulta improcedente.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegada por la parte actora, señaló que en ningún momento la administración violentó dichas garantías constitucionales por cuanto la parte actora tuvo conocimiento en todo momento del procedimiento que se llevaba en su contra, luego de ser notificado por cartel en prensa, la parte recurrente tuvo la oportunidad de de alegar su defensa y consignaran las pruebas que consideraran pertinentes para su defensa y así poder demostrar ante la administración las afirmaciones de hecho y de derecho, por lo tanto para esa representación del Ministerio Público resulta forzoso señalar que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto solicitó a este Tribunal que deseche tal denuncia.
Asimismo, señaló en cuanto a la denuncia del demandante referida al vicio de falso supuesto de hecho, que el mismo se encontraba notificado del procedimiento seguido en su contra, no aportó elementos probatorios para demostrar sus excepciones, y la falta de prueba que evidenciará que había cumplido con la permisología requerida, rigen las pruebas más contundente como es la inspecciones realizadas a tales obras.
Que, no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alegó el recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos a la normativa que se corresponden con los mismos; por tales motivos no se configuró en el caso bajo estudio. Finalmente, consideró la representación del Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que el objeto principal se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 0217 de fecha 02 de marzo de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en el diario “Últimas Noticias” del 13 de mayo de 2015, mediante la cual fue ordenada la demolición de las construcciones ejecutadas sin la debida permisología realizada en el inmueble identificado “Quinta Maris”, ubicada en la Avenida El Centro, Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la imposición de multa por la cantidad de cuatrocientos doce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 412.758,00), atribuyéndole al procedimiento administrativo la “caducidad” de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en que no fue notificado de la “reposición de la causa al estado de notificación” que “desconocía la resolución N° 1545 de fecha 18 de Diciembre de 2014”; igualmente indicó que con el acto administrativo se transgredió la confianza legítima, por cuanto “desde el año 1961, cuenta con su Permiso de Construcción, signado con el N° 15862, Clase “A” Habitabilidad Municipal N° 6604”; aunado al hecho de que la comisión de Urbanismo mediante Oficio N° 0095 le concedió el “Visto Bueno” para el inicio de los trabajos de ampliación, y finalmente le atribuyó el vicio de falso de hecho supuesto al acto recurrido, por cuanto según su decir, la Administración no valoró todos los elementos ni la permisología existente, ni la zonificación donde está ubicado el inmueble, que la remodelación no viola ninguno de los supuestos establecidos por la Ley como variables urbanas.
Por su parte, las apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda manifestaron que “(…) vistos los alegatos señalados por quien recurre, es menester indicar que esta representación judicial difiere de los mismos, tanto en los hechos como en el derecho (…)”.
En razón de lo anterior, resulta necesario para ésta Sentenciadora determinar por separado cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa de la siguiente manera:
De la caducidad del procedimiento administrativo
Alegaron las apoderadas de la parte demandante la “caducidad” del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Orgánica de Trámites Administrativos, el cual establece que “La tramitación y resolución de los expediente no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medie casos excepcionales”, que la apertura del procedimiento fue el 25 de noviembre de 2013 y el 02 de marzo de 2015 fue dictada la Resolución N° 0217 por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, transcurriendo doce (12) meses.
Al respecto, indicaron las apoderadas judiciales del municipio que “(…) no existe en el ordenamiento jurídico-administrativo venezolano, la caducidad como figura que conlleve a la terminación de los procedimientos que tienen lugar en sede administrativa; al contrario, la caducidad guarda relación con la posibilidad de ejercer el derecho de acción ante el transcurso fatal de los lapsos procesales legalmente previstos haciéndose técnicamente aplicable sólo al proceso, como instrumento de la actividad jurisdiccional, que tiene lugar en los órganos judiciales (…)”.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó la caducidad del procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cabe acotar que la caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la Administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley correspondiente.
En tal sentido, debe señalarse que la institución de la caducidad ha sido objeto de estudio por la Sala Político-Administrativa en diversas oportunidades; así tenemos que en la sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señaló que:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”.
Así pues, existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo. Es decir, el transcurso del lapso que preceptúa la ley extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica.
En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada en el expediente N° AP42-R-2011-000689, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde señaló la figura de la prescripción:
“(…) Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción. La misma, elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia.
Ello así, es claro que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción de que se trate siempre y cuando –tal y como lo preceptúa el artículo ut supra mencionado- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, con base en la norma referida previamente se tiene, que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la oportunidad para la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida; es decir, la acción administrativa sancionadora.
Por último, el Principio de prescripción, rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción.
Dentro de esta perspectiva, aprecia esta Corte, lo que el tratadista patrio José Peña Solís, señala al respecto que “[…] resulta concluyente que el diez a quo o día del inicio del decurso del lapso prescriptivo es aquel en que se comete la infracción salvo en el caso de las denominadas ‘infracciones continuadas’, en las cuales lógicamente no cuenta la conducta inicial sino la final, o último acto de la persona constitutivo de la infracción […]”. (Vid. Peña Solís José, La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005)”.
En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses (…)”.
Conforme a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 486 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: Continental T.V., C.A., y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL), expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Sin embargo, es necesario destacar que: a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”.
Del artículo anterior en concordancia con la sentencia ut supra se desprende que, el Legislador solo indicó el lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, obedece a la necesidad de ordenar la actividad que desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones así como el desarrollo de la seguridad jurídica y, por ende, su eficacia; bajo esta premisa, cabe destacar que no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida a la decisión extemporánea de los procedimientos.
Visto lo anteriormente expuesto, entiende esta Juzgadora que la parte accionante quiso hacer referencia a la institución de la prescripción y no de la caducidad, por cuanto su alegato va dirigido a la sustanciación del procedimiento administrativo y no a una acción jurisdiccional.
Siendo ello así, es necesario remitirnos al expediente administrativo, específicamente a los folios uno (01) al cuatro (04), donde cursa senda denuncia realizada por la ciudadana Anabella Sotillo Rosales en fechas 25 de noviembre de 2013, en contra de la obra realizada en la Quinta Maris, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda.
Al folio 13 del expediente administrativo, cursa ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA de fecha 10 de febrero de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Sucre, ello en virtud de la inspección en el inmueble identificado “Quinta Maris”, propiedad del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, en donde se constató la construcción en el segundo nivel en estructura metálica con techo de losa cero con un área aproximada de 150 mts2; se le hizo entrega al ciudadano Carlos Avellaneda de la boleta de paralización N° 3714 (ver folios 14 y 15 del expediente administrativo), y se le dio apertura al expediente administrativo.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2014 mediante ACTA DE ASISTENCIA A CITACIÓN, suscrita por el ciudadano Carlos Avellaneda (propietario del inmueble) y el funcionario de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, se dejó constancia que el hoy querellante acudió ante esa Dirección, siendo informado que se instruirá el expediente administrativo, por presuntamente violar el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de la inspección realizada el 10 de febrero de 2004, en el inmueble denominado Quinta Maris, se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para que consignará los documentos y los alegatos que considerará pertinente para su defensa, asimismo debía mantener los trabajos paralizados hasta obtener los permisos correspondientes.
Al folio veinte (20) consta Oficio N° 1545 emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de fecha 18 de diciembre de 2014 contentivo de la “Reposición de la Causa iniciada el día 10 de febrero de 2014 a su Estado de Notificación”, concediéndole al hoy actor una nueva oportunidad a fin de que alegara y demostrara sus dichos lo cual le garantiza su derecho a la defensa. No observándose que haya sido efectivamente notificado.
Finalmente a los folios 23 al 30 del expediente administrativo cursa acto administrativo contenido en la Resolución N° 0217 de fecha 02 de marzo de 2015, emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó la demolición de las construcciones ejecutadas sin la debida permisología realizadas en el inmueble denominado Quinta Maris, ubicada en la Avenida El Centro, Urbanización Los Chorros, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda e imponerlo de una multa por la cantidad de cuatrocientos doce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 412.758,00).
Vista que fue imposible la notificación del acto administrativo antes descrito, la Administración municipal accionada ordenó su publicación en Cartel, lo cual fue en fecha 13 de mayo de 2015, en el diario “Últimas Noticias”, (ver folio 17 del expediente judicial).
De los elementos probatorios antes transcritos se desprende que desde que la Administración municipal repuso la causa a estado de notificación a la fecha que dicto el acto administrativo objeto de controversia, transcurrió dos 82) meses y doce (12) días, lapso este que no supera el establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide aquí desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora referido a la prescripción. Así se declara.-
Del derecho a la defensa y el debido proceso
Denunciaron las representantes judiciales de la parte demandante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que “(…) desconocía la resolución N° 1545, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, donde ordena la Reposición de la causa iniciada el 10 de Febrero (sic) de 2014; ya que no consta en el expediente administrativo que dicha notificación se hubiese practicado a nuestro representado, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”.
Al respecto, señalaron las apoderadas judiciales del Municipio que “efectivamente fue notificado, en fecha 08 de enero de 2015 -dando cumplimiento del artículo 73 de la LOPA-, y así lo demuestra la constancia de notificación que reposa en los archivos de la DIPUL correspondiente a las Resoluciones notificadas mediante mensajero en el año 2015, y cuya copia certificada se promueve como documental anexa al presente escrito, marcada con la letra A”.
Vista la magnitud de la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) expediente Nº 2010-0517, donde estableció lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede exteriorizarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Visto lo anterior, en atención al alegato formulado por la parte actora, entiende esta Sentenciadora que el mismo se refiere al hecho de que la Administración, no realizó la notificación de la reposición de la causa y por ende no pudo ejercer sus derechos.
En tal sentido, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia se pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el administrativo, donde se precisa lo siguiente:
• Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04), senda denuncia realizada por la ciudadana Anabella Sotillo Rosales en fechas 25 de noviembre de 2013, en contra de la obra realizada en la Quinta Maris, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda.
• Consta al folio trece (13) del expediente administrativo “ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA” de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía Sucre, donde se realizó la inspección al inmueble identificado “Quinta Maris”, ubicado en la avenida El Centro de la Urbanización Los Chorros, en el cual se constató la construcción de un segundo nivel en estructura metálica con techo de losa cero con un área de 150 mts², y que el mismo no posee permiso de construcción, por lo que se presume la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; asimismo se dejó constancia de la entrega de la boleta de paralización N° 3714 de fecha 10 de febrero de 2014 dando apertura así al expediente administrativo, en el cual consta la rúbrica del propietario del inmueble y del funcionario de dicha dirección.
• Riela al folio doce (12) del expediente administrativo, “ACTA DE ASISTENCIA A CITACIÓN” de fecha 11 de febrero de 2014, del ciudadano Carlos Avellaneda, donde se dejó constancia que en fecha 10 de febrero de 2014 se realizó la inspección al inmueble “Quinta Maris”, en el que se constató la construcción en el segundo nivel en estructura metálica con techo de losa cero con un área de 150 mts²; asimismo se dejó constancia que deberá mantener los trabajos paralizados hasta obtener los permisos correspondientes, de igual forma el propietario consignó copia de su cédula de identidad y copia del documento de propiedad del inmueble. En ese sentido, se la participó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone de diez (10) días hábiles para consignar todos los documentos que considere para su defensa a fin de ser evaluados, una vez cumplido este lapso de tiempo, se continuará con el procedimiento administrativo y su definitiva resolución, igualmente consta la rúbrica del propietario del inmueble y del funcionario de dicha dirección, e igualmente se le hizo entrega de la boleta de paralización N° 3714 de fecha 10 de febrero de 2014 (Ver folios 13 y 14 del expediente administrativo).
• Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, Oficio N° 1545 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dirigido al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-333.715, en la cual se ordena la reposición del procedimiento iniciado en virtud de las denuncias identificadas con la nomenclatura D-009 y D-0578, de fechas 25 de noviembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, respectivamente, sobre la construcción presuntamente ilegal sin la debida permisología en la “Quinta Maris”. De igual forma se indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para consignar todos los alegatos y pruebas que considere para su defensa. Documento en el cual no se desprende la debida notificación.
• Riela a los folios veintitrés (23) al treinta (30) del expediente administrativo, Resolución N° 0217 del 02 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, y dirigida al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, en su carácter de propietario y presunto responsable de una construcción ilegal, sin la debida permisología en el inmueble “Quinta Maris”, en virtud de las denuncias interpuesta por la ciudadana Anabella Sotillo Rosales, identificadas con la nomenclatura D-009 y D-0578, de fechas 25 de noviembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, respectivamente, en virtud del incumplimiento de los artículos 84 y 87 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia se le impuso una multa y ordenó la demolición de las construcciones ejecutadas sin la debida permisología realizadas en el inmueble antes identificado.
• A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo consta las actas de fechas 16, 18 y 20 de marzo de 2015, respectivamente, en el cual el ciudadano Denny Gómez, titular de la cédula de identidad V-18.002.746, en su carácter de mensajero adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dejó constancia que se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección del ciudadano Carlos Avellaneda, en su carácter de propietario de la “Quinta Maris” con el fin de hacer entrega la Resolución N° 0217 de fecha 02 de marzo de 2015, referente a la denuncia interpuesta en fechas 25 de noviembre de 2013 y el 13 de enero de 2014 respectivamente, identificadas con la nomenclatura D-009 y D-0578, sobre la construcción presuntamente ilegal sin la debida permisología en el mencionado inmueble, en las cuales dejó sentado que “NO SE ENCONTRABA EN LA DIRECCIÓNANTES INDICADA, A OBJETO DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DEL CITADO ACTO” y “NO ACEPTÓ FIRMAR LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, CON LA FINALIDAD DE NO DARSE POR NOTIFICADO”.
• A los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) consta del expediente administrativo Oficio N° 0422 de fecha 04 de mayo de 2015, dirigido a la Directora de Información y Relaciones Públicas de la Alcaldía de Municipio Sucre, en la que solicitó la publicación en un diario de mayor circulación Cartel de notificación dirigido al ciudadano Carlos Avellaneda, en su carácter de propietario de la “Quinta Maris”, ubicado en la avenida El Centro, urbanización Los Chorros, parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se le impuso la sanción de multa y demolición a las obras sin la debida permisología.
• Cursa al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo copia fotostática simple del cartel de notificación publicado el 13 de mayo de 2015, en el diario “Últimas Noticias”, asimismo se evidencia al folio diecisiete (17) del expediente judicial (pieza principal) el original del mencionado cartel de notificación.
• Consta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo “PERMISO N°15862”, de fecha 02 de enero de 1964 la cual consta de la “REVISIÓN DE HABITABILIDAD” y “PERMISO CLASE “A”, para una vivienda unifamiliar, ubicada en la avenida Central, parcela 19 de la Urbanización Los Chorros, emanada de la Dirección Distrital de Ingeniería Municipal del estado Miranda.
• Al folio noventa (90) del expediente administrativo se observa misiva identificada con el N° 1018-15 de fecha 10 de agosto de 2015, ante el Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Carlos Avellaneda.
• Cursa a los folios setenta y tres (73) al ochenta y nueve (89) del expediente administrativo Recurso de Reconsideración interpuesto por las abogadas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Machado Carias, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, parte demandante, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• A los folios noventa y seis (96) al ciento veintisiete (127) del expediente administrativo cursa Recurso Jerárquico interpuesto por las abogadas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Machado Carias, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, parte demandante, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Vistas las referidas documentales, observa esta Sentenciadora que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a una de las partes involucradas en la causa, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandante y demandado) así como también al Juez; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se toman como cierto los dichos allí contenidos.
En tal sentido, de las probanzas señaladas precedentemente se desprende que:
I. Que la Administración municipal, en virtud de las denuncias realizadas por la ciudadana Anabella Sotillo Rosales, identificadas con la nomenclatura D-009 y D-0578, de fechas 25 de noviembre de 2013 y el 13 de enero de 2014 respectivamente, con respecto a la presunta construcción ilegal de la “Quinta Maris”; II. la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda fecha 10 de febrero de 2014, realizó inspección en el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, denominado “Quinta Maris”, ubicada en la Avenida El Centro de la Urbanización Los Chorros, donde se constató: “…construcción en segundo nivel en estructura metálica con techo de losa cero con área aproximada de 150 m2…”, se le hizo entrega de la boleta de paralización N° 3714; III. El día 11 de febrero de 2014, el propietario del referido inmueble acudió ante dicha Dirección donde se levantó ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA, le informaron que en la inspección realizada en el inmueble arriba identificado, se violenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto “(…) no posee permiso alguno emanado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (…)”, asimismo se le advirtió de la instrucción del respectivo expediente administrativo, por lo que se otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para que consignará los documentos y los alegatos que considerará pertinente para su defensa, así como debía mantener los trabajos paralizados hasta obtener los permisos correspondientes. IV. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2014, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dictó Oficio N° 1545 dirigido al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, mediante el cual ordenó la reposición del procedimiento iniciado en virtud de las denuncias identificadas con la nomenclatura D-009 y D-0578, de fechas 25 de noviembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, respectivamente, sobre la construcción presuntamente ilegal sin la debida permisología en la “Quinta Maris”. De igual forma se le indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para consignar todos los alegatos y pruebas que considere para su defensa. Documento en el cual no se desprende la debida notificación, aun y cuando la parte recurrida hace especial énfasis en que “efectivamente fue notificado, en fecha 08 de enero de 2015…”, cuestión ésta que este Juzgado no pudo verificar ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial.
Finalmente la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local en fecha 02 de marzo de 2015, dictó la Resolución N°0217, mediante la cual sancionó al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, en su carácter de propietario y presunto responsable de una construcción ilegal, sin la debida permisología en el inmueble “Quinta Maris”, ello en virtud de las denuncias interpuesta por la ciudadana Anabella Sotillo Rosales, identificadas con la nomenclatura D-009 y D-0578, de fechas 25 de noviembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, respectivamente, por el incumplimiento de los artículos 84 y 87 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia se le impuso una multa y ordenó la demolición de las construcciones ejecutadas sin la debida permisología realizadas en el inmueble antes identificado.
En ese orden, constató esta Juzgadora que efectivamente la Administración municipal ordenó la reposición de la causa a estado de notificación para el inicio del procedimiento administrativo, del cual efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, no fue notificado, y finalmente lo impuso de multa y ordenó la demolición de lo construido en el inmueble, actuaciones estas que a todas luces transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, verificándose que el hoy accionante no tuvo acceso a las actas contenidas en el expediente administrativo, ni tuvo el derecho del sagrado ejercicio a su defensa, lo cual lo colocó en estado de indefensión, no pudiendo este consignar a su favor las pruebas pertinentes, por lo que se puede concluir que no se le preservó íntegramente el derecho a la defensa que lo asiste, limitando el ejercicio del derecho a la defensa contenido en el referido artículo, motivando a ello, esta Juzgadora declara procedente el alegato de la parte demandante de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido el derecho contenido en el Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, así como la Resolución N°0217 de fecha 02 de marzo de 2015, que sancionó al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, en su carácter de propietario y presunto responsable de una construcción ilegal, en el inmueble “Quinta Maris”. Así se declara.
Vista la nulidad tanto del procedimiento administrativo como de la Resolución N° 0217, aquí impugnadas, este Tribunal se le hace inoficioso entrar a conocer los demás vicios atribuidos al acto administrativo refutado. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a la motivación que antecede, razón por la cual debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0217 de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, mediante el cual se le impone una multa y orden de demolición sobre construcciones ejecutadas en el inmueble denominado “Quinta Maris”, ubicado en la avenida El Centro, Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano Carlos Avellaneda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Julieta Machado Carias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO AVELLANEDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-333.715, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se ANULA el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y la Resolución N°0217, dictada en fecha 02 de marzo de 2015 que sancionó al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, en su carácter de propietario y presunto responsable de una construcción ilegal, en el inmueble “Quinta Maris”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano del estado Miranda, al Fiscal General de la República, al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, siete (07) de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,

Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________.-
La Secretaria,

Abog. CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2513/MRCH/CV




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