Decisión Nº 2016-2535 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-06-2017

Número de expediente2016-2535
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia2017-086
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp.
2016-2535
En fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana N.E.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.009, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03979 de fecha 4 de agosto de 2016, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 23 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2535.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2016-141, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

El 12 de enero de 2017, fue consignado escrito de contestación por la parte querellada.

En fecha 20 de marzo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló, que el organismo querellado fundamentó la “media de remoción y retiro” en los artículos 4 y 6, primer aparte de la P.A. N° 0866 del 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, contentiva del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT”.

Manifestó, que no ha desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, señalando que es funcionaria de carrera, desempeñando el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 y que no puede ser retirada sin causal que lo justifique, así como el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que lo que procedía era otorgarle el beneficio de jubilación.

Expuso, que en fecha 01 de septiembre 1985, ingresó a la Administración Pública prestando sus servicios como Mecanógrafa en la División de Fiscalización de la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda; igulamente indicó, que fue asignada a varios departamentos, divisiones y coordinaciones con distintos cargos, a través del tiempo, siendo que el 14 de agosto de 2009, fue ascendida del cargo de Asistente Administrativo (Grado 8) a Técnico Aduanero y Tributario (Grado 10) con vigencia a partir del 15 de agosto de 2009.

Argumentó, que la última evaluación de desempeño correspondiente al período del “13 de abril al 14 de octubre del 2015”, fue realizada en el ejercicio del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita a la Coordinación de Recaudación del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional del querellado y que tuvo como resultado “DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.

Relató, que el cargo de Técnico Aduanero y Tributario no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero si de carrera, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT”.
Asimismo expresó, que no desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción como lo refleja el Oficio de remoción-retiro, sino como Mecanógrafa I en la División de Fiscalización de la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, adquiriendo la cualidad y condición de funcionaria de carrera desde el momento que ingresó a la Administración Pública.
Esgrimió, que en fecha 14 de abril de 2016, solicitó al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que le fuera concedida la Jubilación “… por conversión de los años de servicios con la edad, ya que para el 1º de septiembre de 2016 cumpliría treinta y un (31) años de servicio, y para el 8 de noviembre del mismo año, cincuenta y dos (52) años de edad…”, ello de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Afirmó, que el 4 de agosto de 2016, el organismo querellado procedió a removerla y retirarla, del cargo de carrera de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita a la Coordinación de Recaudación del Sector de Tributos de la Región Capital del “SENIAT”, y previamente había solicitado la “…jubilación, que generaba un fuero especial de inmovilidad…”.

Que, en fecha 16 de agosto de 2016, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP FINANZAS SENIAT), solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Aduanero y Tributario del (SENIAT), dejar sin efecto el acto de remoción-retiro, y se procediera al trámite de la jubilación, por cuanto, reúne los requisitos necesarios y hasta la presente fecha, no habido respuesta por el organismo querellado.

Fundamentó su querella en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los cargos de carrera; que todos los cargos que ejerció son de carrera, cualidad y condición que no se pierden; artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT” de 2005, y artículo 21 segundo párrafo de la Ley del “SENIAT” de 2001, referido a la estabilidad de los funcionarios de carrera; invocó el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las causales de retiro.

Invocó el artículo 22 de la Ley del “SENIAT”, respecto a la estabilidad.

Señaló, que el organismo querellado incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera.

Alegó, la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 130 de del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT” de 2005, referidos a la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “(…) se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03979 de fecha 4 de agosto de 2016, y, por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Igualmente solicito se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (sic), como justa indemnización por el ilegal retiro (…)”.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo de funcionarial, el organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expresado por la querellante, de la manera siguiente:
Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e hizo especial énfasis en que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del “SENIAT” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015 y en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, (funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción).

Invocó, sentencia N° 2007-1731 del 16 de octubre de 2007, (caso: L.M.H.B.V..
Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referente a los medios para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública.
Afirmó, que la querellante, se encontraba adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas/Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, manifestando que su organización, atribuciones y funciones de ese servicio se encuentran establecidas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598 de fecha 09 de febrero de 2015, citando el artículo 1 de la misma, referente a las funciones de las Gerencias Regionales.

Expresó, que las funciones que corresponden al sector, se encuentran establecidas en el artículo 105 de la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 29 de marzo de 1995, citando el mismo, referente a las funciones de los sectores.

Hizo mención a los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), para el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10.
Señalando que la querellante ejercía un cargo que requería el máximo de confianza para el organismo querellado. Asimismo, lo concatenó con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala las actividades que realizan los funcionarios de confianza. Con relación a ello, invocó las sentencias N° 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: R.E.C. contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio el Hatillo), sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy G.P.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: R.J.P.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuso, que lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones que desempeña, resultando evidente que la querellante constituida un funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Técnico Aduanero y Tributario (Grado 10), ejerciendo funciones de Supervisor de Recaudación del Sector de Tributos Internos Guarenas/ Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos.

Que, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Con relación al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora manifestó, que el organismo querellado actuó conforme a derecho al remover y retirar a un Técnico Tributario y Aduanero (Grado 10), en razón de ejercer funciones de Supervisor de Recaudación del Sector de Tributos Internos Guarenas/ Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debido al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
En relación con la afirmación de la querellante, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegó, que el organismo querellado respetó en todo momento su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple en el cual se requiere que el acto administrativo, sea suscrito por el funcionario competente.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1.
Original del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E- 003979 de fecha 04 de agosto de 2016, dirigido a la ciudadana N.D., suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual remueve y retira del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, (Vid. Folio 11 del expediente judicial), conforme a los artículos 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. Original de la comunicación dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con copia al Gerente de Recursos Humanos y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, del 14 de abril de 2016, suscrito por la querellante, el cual fue recibido en esa misma fecha en la Oficina de Recursos Humanos de dicho organismo, mediante el cual solicitó le sea otorgado el beneficio de jubilación, (Vid. Folios 12 y 13 del expediente judicial), conforme al artículo 8, parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
3. Original del Oficio N° 000125 de fecha 16 de agosto de 2016, emanado del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SENIAT), dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se solicitó que se dejase sin efecto el acto de remoción y retiro de la querellante y procediera a otorgarle la jubilación, (Vid. Folio 14 del expediente judicial).
4. Original de Antecedentes de Servicio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, del 29 de febrero de 2016, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana, el Director de Administración de Personal y “DIV. RECP. DE REQUERIMIENTOS Y CONTROL DE EXP. DE PERSONAL”, del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, (Vid. Folio 15 del expediente judicial), donde consta que la fecha de ingreso es el 01 de septiembre de 1985, en el cargo de Mecanógrafo III, Grado 7 y egresó en fecha 31 de diciembre de 1994, en el cargo de Secretario I, Grado 1.
5. Original de Antecedentes de Servicio (FP-023) del 13 de septiembre de 2016, suscrito por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, (Vid. Folio 16 del expediente judicial), a nombre de, donde consta que la fecha de ingreso es 30 de mayo de 1995, en el cargo Asistente Administrativo, Grado 04 y egresó en fecha 04 de agosto de 2016, en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, Grado 10.
En cuanto a las documentales 1, 2, 3, 4 y 5 se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente.
Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana N.D., constante de 52 folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez.
(Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así se decide.
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte querellante presentó los siguientes medios probatorios:
1.
Copia simple del “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual”, suscrita por el supervisor inmediato y el supervisor mediato en fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se evaluó el desempeño de la querellante desde el 13 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015, (Vid. Folios 78 y 79 del expediente judicial), obteniendo como resultado “Desempeño consistentemente extraordinario y contribuye a logros”.
2. Copia simple del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DBS-2013 003581 del 26 de junio de 2013, suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido a la ciudadana E.J.U.P., de la División de Destino Aduaneros, Gerencia de Régimen Aduaneros, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, (Vid. Folio 80 del expediente judicial).
3. Copia simple de Antecedentes de Servicio del 29 de febrero de 2016, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana, el Director de Administración de Personal y “DIV. RECP. DE REQUERIMIENTOS Y CONTROL DE EXP. DE PERSONAL”, del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, (Vid. Folio 76 del expediente judicial), donde consta que la fecha de ingreso es el 01 de septiembre de 1985, en el cargo de Mecanógrafo III Grado 7 y egresó en fecha 31 de diciembre de 1994, en el cargo de Secretario I Grado 1.
4. Copia simple de Antecedentes de Servicio de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrito por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, (Vid. Folio 77 del expediente judicial), donde señala que la fecha de ingreso es el 30 de mayo de 1995, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 04 y egresó en fecha 04 de agosto de 2016, en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10.
En cuanto a las documentales 1, 2, 3 y 4 este Tribunal las admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado promovió las siguientes documentales:
1.
Copia simple del “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual”, suscrita por el supervisor inmediato y el supervisor mediato en fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se evaluó el desempeño de la querellante desde el 13 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015, (Vid. Folios 68, 69 y 70 del expediente judicial).
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, este Tribunal las admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.E.D.I., gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03979 de fecha 4 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificado en esa misma fecha, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto siempre ejerció cargo de carrera y no de confianza.
Aunado a ello, hizo especial énfasis en que había solicitado la jubilación previamente.
Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, señalando que el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.

Del falso supuesto de hecho y de derecho
La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, lo cual -a su decir- acarrea nulidad, por cuanto enfatizó que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera administrativa, aunado al hecho de que siempre ejerció cargo de carrera.

En ese contexto, la querellada respecto a tal vicio, señaló que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que la querellante ostentaba el cargo de Técnico Tributario y Aduanero (Grado 10), ejerciendo funciones de Supervisor de Recaudación del Sector de Tributos Internos Guarenas/Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos, cargo éste catalogado como de confianza, por tanto actuó se conforme a derecho, al removerla y retirarla en razón de ejercer funciones de Supervisor de Recaudación.
Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Respecto del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

En razón a los argumentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, quien decide observa que primeramente es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Así, de la norma antes citada se colige que fue intención del constituyente establecer, como principio rector en la materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.

En este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del que se desprende lo siguiente:
“Artículo 1.
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
8.
Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señala:
“Artículo 3.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión”.

De las normas antes trascritas, se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello en virtud de su autonomía funcionarial.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado, el cual señala:
“(…) Quien suscribe, J.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)”.
En este sentido, se desprende del acto administrativo anteriormente trascrito, que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, los anunciados artículos se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.

Dentro de ese contexto, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 10.
El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3.
Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”.
Por su parte, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95, establecen:
“Artículo 2.
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.”

De las normas trascritas se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
i) Se clasifican en: a.- funcionarios de carrera aduanera y tributaria.
b.- funcionarios de libre nombramiento y remoción;
ii) Que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos;
iii) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.

iv) Que los funcionarios de confianza son aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

v) El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

vi) Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

vii) Si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria.

En este sentido, cuando es objeto de controversia la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
[Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este contexto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del expediente Nº 15-0178, de fecha 24 de abril de 2015, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso de revisión: L.M.M., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), de la que se desprende:
“Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la sentencia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
“(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
(…)
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado.
La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de ‘motivación acogida’, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, ‘…de las actas que conforman el expediente…’ pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-.
Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano R.J.P.M..” (Énfasis añadido).
(…)
No obstante, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, ya que se limitó a establecer que las mismas eran de alta complejidad y ameritaban manejar la información extremadamente confidencial, sin encuadrar tal característica dentro de las previstas para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio, en el artículo 146, que los cargos públicos son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y las que imponga la ley, razón por la cual cualquier acto que pretenda limitar las características de los cargos públicos de carrera, en particular en cuanto a la estabilidad que debe gozar el funcionario, debe tener su fundamento en la legislación que al respecto rija al cargo, sobre este particular esta Sala, en la sentencia N° 1412 dictada del 10 de julio de 2007, estableció:
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción.
En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos.
Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el e.d.C., negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.

(…omissis…)
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública.
La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…omissis…)
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la Republica permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración.
Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción.
Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado.
(…omissis…)” (énfasis añadido).

En el fallo objeto de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la solicitante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley.

En atención a las anteriores argumentaciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión debe ser anulado y por tanto es menester reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia.
Así se decide.”
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intensión del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza).
Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente la querellante detentaba un cargo de carrera administrativa, de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
a. Antecedentes de Servicio de fecha 29 de febrero de 2016, suscritos por la Directora de la Oficina de Gestión Humana, el Director de Administración de Personal y “DIV.
RECP. DE REQUERIMIENTOS Y CONTROL DE EXP. DE PERSONAL”, del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, señala que la hoy querellante prestó sus servicios desde el 01 de septiembre del 1985 hasta el 31 de diciembre de 1994, egresando en el cargo de Secretario I, Grado 1, folio 15 del expediente judicial.
b. Antecedentes de Servicio de fecha 13 de septiembre de 2016, suscritos por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, donde señala que la hoy querellante prestó sus servicios desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 04 de agosto de 2016, y egreso del cargo Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, folio 16 del expediente judicial;
c. Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DTC/2009/N-009 de fecha 14 de agosto de 2009, Dirigido a la ciudadana N.E.D.I., y suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, folio 27 del expediente administrativo, donde se estableció lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que mediante Punto de Cuenta N° 1318, de fecha 14/08/2009, creyendo fiel y lealmente en la Justicia Social, he decidido otorgarle la Normalización del Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO08+PASO3 a TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10, una vez visto, analizado y evaluado su expediente personal de la institución que tengo el honor de dirigir, con vigencia a partir del 15 de Agosto (sic) de 2009.

Es oportuna la ocasión, para felicitarle y exhortarle a continuar con su desarrollo profesional, para mantener ese alto grado de compromiso, dedicación, ética e identificación que ha demostrado durante su trayectoria en la institución coadyuvando al desarrollo del Socialismo del siglo XXI y de nuestra hermosa Patria.”
.
En razón a los argumentos anteriormente planteados este Tribunal observó que: La hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 01 de septiembre de 1985, ostentó diferentes cargos, siendo el primero de Mecanógrafa y el último de ellos, el Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital siempre bajo la figura de la designación, por cuanto no se observa que haya participado en concurso público.

En ese sentido, cabe acotar que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, creó la carrera Aduanera y Tributaria; asimismo, previó que en dicha Institución existiesen dos tipos de funcionarios, a saber son: funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza), siendo esto perfectamente delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

En ese orden el artículo 6 del referido Estatuto establece cuales son las condiciones para establecer cuáles son los funcionarios de confianza y los mismos son: “1.
Jefes de Sectores y Jefes de Unidades. 2. Aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas. Los cuales son asignados a través de P.A., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De los elementos probatorios que cursan a los autos no se desprende la condición sine qua non que demuestre que la ciudadana N.E.D.I., haya sido nombrada como funcionaria de confianza, como lo es la P.A. a la cual hace alusión el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Visto que la parte querellada señaló enfáticamente que la hoy querellante no ingresó por concurso público y que por lo tanto no es funcionaria de carrera Aduanera y Tributaria, ya que el cargo que ostentaba era de “Supervisor de Recaudación”, el cual es un cargo de confianza, y por su parte la actora aseveró a lo largo de su escrito libelar que es funcionaria de carrera, acota este Tribunal que ni del expediente judicial ni del expediente administrativo se desprende que la querellante haya ingresado mediante concurso público, requisito éste elemental para ser garante de ese derecho, tal y como lo dispone nuestra Constitución vigente, sin embargo, cabe acotar que ingresó en la Administración Pública en fecha 01 de septiembre de 1985, en el cargo de Mecanógrafa y posteriormente en el organismo querellado a partir del 30 de mayo de 1995, siendo el último cargo desempeñado de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución.

Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”(Negrillas de esta Corte).

Se desprende del criterio antes citado el cual ha sido reiterado que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, antes o después de la entrada en vigencia de la referida Constitución, asimismo ese derecho nacerá una vez superado el periodo de prueba y que su ingreso no sea producto de haber participado y ganado concurso público, por tanto no podrá ser removido ni retirado de su cargo por causas distintas a la previstas en la Ley, por cuanto gozan de estabilidad provisional.

Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT, son: 1.
- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determinó que la recurrente ingresó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en día 30 de mayo de 1995, mediante designación en un cargo de carrera como lo es Asistente Administrativo que posteriormente fue designada en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, es decir, ingreso bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por mas veintidós (22) años para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se concluye que la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado. Así se establece.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, cargo de confianza.
Ahora bien, se pasa a revisar si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente ocupaba un cargo considerado un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para ello, considera pertinente pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo en cuanto a las funciones desarrolladas por la hoy querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se encuentran las siguientes: Formato de evaluación del desempeño, donde se desprende que el cargo nominal es Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, periodo evaluado desde 13 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015, cargo funcional: Supervisor de Recaudación, mediante la cual se observan los objetivos de desempeño individual asignados entre los cuales se destaca, (Vid. Folios 48 al 50 del expediente administrativo), los siguientes:
“ORIENTAR A LOS FUNCIONARIOS A SU CARGO, EN EL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS PARA SOLUCIONAR SITUACIONES CRÍTICAS DURANTE EL PROCESO RESPECTIVO, DE MANERA OPORTUNA Y EFECTIVA.

INSTRUIR PERMANENTEMENTE AL PERSONAL EN CUANTO A LA NORMATIVA LEGAL Y LOS PROCEDIMIENTOS LLEVADOS A CABO EN EL ANÁLISIS DE LOS EXPEDIENTES, DE MANERA EFICAZ Y OPORTUNA.

UBICAR DE MANERA OPORTUNA LAS DECLARACIONES Y PAGOS, SOLICITADAS POR LOS CONTRIBUYENTES PARA SU RESPECTIVA CERTIFICACIÓN, POR PARTE DE LA GERENCIA DE RECAUDACIÓN, EN SU RESPECTIVA UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN.

SUPERVISAR QUE TODO EL PAQUETE DE DECLARACIONES Y/O PAGOS, SEA TOTALMENTE VERIFICADO, CLASIFICADO Y REMITIDO AL ÁREA DE ARCHIVO Y REMISIÓN, SIN ERRORES NI OMISIONES.

REVISAR LOS ANÁLISIS TÉCNICOS ELABORADOS POR LOS EJECUTIVOS DE CUENTAS REQUERIDOS POR LA RESPECTIVA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA, SIN ERRORES NI OMISIONES.”
.
Se desprende de la evaluación de desempeño antes mencionada, que le cargo nominal de la querellante efectivamente es de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, e igualmente el cargo funcional ultimo fue el de Supervisor de Recaudación, y las funciones que desempeñaba al momento de la remoción eran de orientar a los funcionarios a su cargo, a los fines de solucionar su requerimiento; instrucción del personal en cuanto a la normativa; ubicar las declaraciones a los fines de su certificación, en la gerencia de recaudación.

En este sentido, quien decide mediante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y pieza principal pasa a determinar si las funciones que desempeñaba por la hoy querellante se adecuan a las de una funcionaria de confianza; ahora bien, tal y como quedó evidenciado en los objetivos individuales desarrollados por la querellante en cada una de las evaluaciones individuales, ejercía funciones entre las cuales se destaca: la de orientar a los funcionarios a su cargo, en el establecimiento de criterios para solucionar situaciones críticas durante el proceso, de manera oportuna y efectiva; instruir permanentemente al personal en cuanto a la normativa legal y los procedimientos llevados a cabo en el análisis de los expedientes, de manera eficaz y oportuna; ubicar de manera oportuna las declaraciones y pagos, solicitadas por los contribuyentes para su respectiva certificación, por parte de la gerencia de recaudación, en su respectiva unidad de adscripción, supervisar que todo el paquete de declaraciones y/o pagos, sea totalmente verificado, clasificado y remitido al área de archivo y remisión, sin errores ni omisiones; revisar los análisis técnicos elaborados por los ejecutivos de cuentas requeridos por la respectiva dependencia administrativa, sin errores ni omisiones.

Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas responden a la orientación al personal, revisión, supervisión y dirección de los trabajos elaborados por otros funcionarios, así como la certificación de declaraciones ya realizadas, y la verificación de pagos, aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante P.A., documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana N.E.D.I., ejerciera cargo y funciones de confianza.

En ese sentido, cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana N.E.D.I., es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado.
Así se establece.
De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso
En este orden, alegó la querellante la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo previsto en el artículo 130 de del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT”.
Asimismo indicó, que el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido por la accionada, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló, que el acto administrativo es nulo conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte el organismo querellado, señaló que se respetó en todo momento su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple que requiere ser dictado y suscrito por la funcionario competente.
En razón de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
(…)”.
Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp.
Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)”.

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.

Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos.
El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.

En este mismo orden de ideas, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 92 y 93, establece el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria, señalan:
“Artículo 92 Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT.
La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M..

Artículo 93. El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo.

Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.

Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1.
Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en C.d.M..
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 6 de este artículo, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal”.

De las normas ut supra trascritas se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria Gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula el la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Visto que la querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, según Criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, antes perfectamente establecido, por cuanto ingresó sin concurso publico a ejercer cargo catalogado como de carrera desde el año “1985” y finalmente desde el año “1995” hasta el año “2016” en diversos cargos siendo el último como Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, por lo que se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad provisional, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción, además de todo el procedimiento previo.
En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de una funcionaria que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional.
Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por lo que se verificó el vicio denunciado, es decir, la vulneración al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03979 de fecha 4 de agosto de 2016, notificado en esa misma fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana N.E.D.I., del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana N.E.D.I., en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 04 de agosto de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de bonificación de fin de año, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2014-000603, de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual señaló:
“(…) Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, para lo cual se aprecia lo siguiente:

Asimismo, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: “Néstor E.F.M.V..
Gobernación del Estado Zulia”, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:

'Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid.
Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo'. [Resaltado de esta Corte].

De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir.
En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo-, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-843 de fecha 14 de mayo de 2009.]

En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a lo antes expuesto, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio, tal como lo estimó el Juez a quo.
[Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006]. (…)”
En razón del criterio parcialmente trascrito se observó, que si bien es cierto la bonificación de fin de año es considerada como una gratificación a los funcionarios, por lo que es reconocido como un derecho legalmente adquirido, también lo es, que al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, debe ser cancelado en razón de dicho bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año.
En consecuencia, quien decide acatando el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, así como de los años subsiguientes hasta su efectiva reincorporación, motivado a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03979 de fecha 4 de agosto de 2016, mediante el cual se le removió y retiro ilegalmente a la hoy querellante del cargo de carrera aduanera y tributaria como Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. Así se declara.
En cuanto al pago de “(…)bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (sic), como justa indemnización por el ilegal retiro (…)”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia.
Así se decide.
De la solicitud de jubilación
Alegó la parte actora que solicitó su jubilación mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2016, ello de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y que posteriormente de manera ilegal el organismo la removió y retiro del cargo de carrera de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, lo cual a su parecer generaba un fuero especial de inamovilidad., siendo que el representante del organismo querellado en la audiencia definitiva expresó que:
“…La jubilación ordinaria esa opera de pleno derecho ciudadana Juez, esa no se solicita, al cumplir y tener cabalmente los requisitos la jubilación ordinaria opera de pleno derecho, la jubilación especial es la que se procede a realizar una conversión, entonces, es ahí cuando se toman en cuenta ciertas consideraciones que se puedan restar de un lado, se pueda tomar de otro pero esa requiere igualito de otro tipo, esa no es ordinaria eso no opera de pleno derecho, si bien es cierto se le pudiera restar de edad se le pudiera restar o sumar a los años de servicios para completar y ser egresada a través de una jubilación, en eso insisto y soy enfático requiere de otros procedimientos que no es igual y estoy sumamente de lo que estoy diciendo, no es igual y no opera igual que una jubilación ordinaria; con respecto al acto administrativo en el cual dice él que le estoy cambiando la motivación, debe ser entonces que no leí un acto administrativo que no era, y estoy seguro que no es así porque el acto administrativo dice bien claro que se le remueve y se le retira del cargo que ostenta en calidad de titular, hay no estamos hablando de que usted ingresó, de que ingreso en el año mil novecientos noventa y tanto (sic) ni muchos menos, el acto administrativo es bien claro y preciso dice que ostenta en calidad de titular y está fechado el acto administrativo lo cual indica que para el momento de esa remoción y retiro era el cargo que ella estaba ejerciendo.
Es todo”.
En este sentido, debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en determinada institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.

Cabe considerar, que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.

En este orden, se evidencia que el derecho de jubilación fue normado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 8 establece lo siguiente:
“Artículo 8º.
El derecho de jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.
Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero.
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo.
Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”
Del artículo transcrito se desprenden los casos y requisitos necesarios en los cuales procede la jubilación ordinaria, a saber son: i.- sesenta (60) años de edad para el hombre, cincuenta y cinco (55) años de edad en la mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, ii.
- treinta y cinco (35) años de servicios, sin el requerimientos de la edad y iii.- si no se alcanza la edad requerida (hombre 60 años o mujer 55 años) los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), se le tomaran en cuenta como si fuesen años de edad, a los fines de cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1.
Ahora bien, visto que en el presente caso se plantea la conversión de años de servicios en años de edad, se hace imperioso traer a colación el criterio establecido en la Sentencia Nro.
1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: R.M.L.), la cual es del siguiente tenor:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

…Omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.

Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano R.M.L. cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
Así se declara.”.
Conforme al criterio anteriormente esbozado, el derecho a la jubilación es de rango constitucional y el Estado tiene el deber de garantizar el disfrute de ese beneficio y este surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios previstos en la Ley.
Aunado a ello señala, el deber de la Administración de proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, por cuanto el derecho a la jubilación priva aún sobre los actos de remoción, retiro o destitución de la Administración Pública.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, este Tribunal observó que la querellante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de septiembre de 1985, y egresó el 31 de diciembre de 1994, específicamente del Ministerio del Poder popular para la Banca y Finanzas, lo cual da un total de nueve (09) años, tres (03) meses y treinta (30) días (Vid., folio 15 del expediente judicial); posteriormente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 30 de mayo de 1995, y egresó en fecha 04 de agosto de 2016, prestando un total de servicios de veintiún (21) años, dos (02) meses y cinco (05) días (Vid., folio 16 del expediente judicial); lo cual da un total de treinta (30) años, seis (06) meses y cinco (05) días de servicios; asimismo, se constató que la querellante para la fecha de la remoción y retiro contaba con 51 años de edad, (Vid., folio 26 del expediente administrativo).

Visto que la querellante prestó efectivamente sus servicios por un lapso de treinta (30) años, seis (6) meses y cinco (5) días, contando con un exceso de cinco (5) años, seis (6) meses y cinco (5) días, los cuales se les computan como años de edad a los fines de llenar el requisito de edad de la mujer, que no es otro que cincuenta y cinco (55) años de edad.

En ese sentido, haciendo la conversión de los años de servicios en exceso como años de edad, se tiene que la ciudadana N.E.D.I., para la fecha de su remoción retiro contaba con cincuenta y un (51) años de edad y treinta (30) años, seis (06) meses y cinco (05) días de servicios, por tanto es garante del derecho de jubilación establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA que proceda a reincorporar (en los términos que antecede) a los fines de tramitar la jubilación de la referida ciudadana y pagar mensualmente el beneficio a partir de la de su reincorporación.
Así se declara.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los sueldos dejados de percibir, el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio y bonificación de fin de año, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria.
Así se decide.
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.
- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana N.E.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.009, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.
- Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03979 de fecha 4 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana N.E.D.I., del cargo de carrera aduanera y tributaria como Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que desempeñaba en el referido organismo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, estos, desde el 04 de agosto de 2016 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA el pago del bono de fin de año correspondiente al año de su ilegal remoción y retiro, es decir, desde el año 2016 hasta el año de su efectiva reincorporación, ello conforme a la motiva que antecede.
1.5.- Se NIEGA la solicitud de “(…)bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (sic), como justa indemnización por el ilegal retiro (…)”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.6.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que una vez reincorporada al referido servicio la ciudadana N.E.D.I., se proceda a otorgar la jubilación, ello conforme a la motiva que antecede.
1.7.- Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH R.C.H.

LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2535/ MRCH/CV/Yele

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