Decisión Nº 2016-2551 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2017

Número de sentencia2017-108
Fecha26 Julio 2017
Número de expediente2016-2551
PartesCLAUDIA MARIA PARRA SILVA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2551
En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA MARÍA PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.238, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-004112 de fecha 09 de agosto de 2016 y notificado en fecha 08 de septiembre del mismo año, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2551.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Finalmente ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 10 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló, que ingresó en fecha 05 de noviembre de 2007, a la Administración Pública como Auditor Aduanero y Tributario Grado 99 en el Sector de Tributos Internos de San Fernando de Apure adscrita a la Región de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, fue postulada para ocupar cargo de carrera en el año 2009, superando satisfactoriamente el periodo de prueba, siendo notificada en fecha 27 de enero de 2010 según Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-3863-0000294 de fecha 08 de enero de 2010 mediante la cual se le notificó que fue seleccionada para desempeñar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 09) adscrita al Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Los Llanos, obteniendo así el rango de funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria según lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Según memorándum N° GRLL/DA/RH/2010-000099 de fecha 26 de enero de 2010 fue designada para cumplir funciones en la División de Sujetos Pasivos Especiales en la ciudad de Calabozo, la cual fue notificada el 02 de febrero de 2010.
Indico, que luego de ello fue designada como Ponente en el Área de Ponentes Jerárquicos de la División Jurídico Tributario según memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2013- 000503 de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos y el cual fue notificado el 29 abril de 2013.
Asimismo señaló, que según memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2016- 000332 de fecha 26 de febrero de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, fue designada como Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación de esa misma dependencia, siendo notificada en esa misma fecha.
En ese mismo orden de ideas señaló que en fecha 21 de junio de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, fue designada para cumplir funciones en la División de Asistencia al Contribuyente la cual fue notificada en esa misma fecha.
Arguyó, que el 09 de agosto de 2016, deciden removerla y retirada del cargo que venía desempeñando de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12) adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por ser de confianza y que ella no ejercía funciones de confianza.
Expresó, que en el acto administrativo impugnado se basó en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, arguyendo que constituye un error en virtud que su cargo es de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Que, para la fecha de su remoción y retiro del organismo querellado, se encontraba en proceso de elección de autoridades del Sindicato SUNET-FINANZAS-SENIAT y que en consecuencia de ello se encontraba protegida de fuero sindical, situación esta que según sus dichos le dio a conocer al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y del cual no obtuvo respuesta.
Asimismo alegó que para el momento de su remoción y retiro del organismo querellado ostentaba un cargo de carrera y no realizaba ningún tipo de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación o de algún tipo de expendio de especies fiscales que hicieran presumir que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Asimismo alegó, que en ningún momento fue sometida a un procedimiento administrativo disciplinario que haya justificado su retiro por destitución.
Fundamentó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; atribuyéndole la violación del artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En tal sentido, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -según sus dichos-, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó un acto administrativo y erró al considerar su cargo de libre nombramiento y remoción conforme a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En razón de ello, señaló que su cargo al momento de su ingreso quedó como un cargo de carrera y que para el momento de su retiro del organismo no cumplía con los parámetros para ser considerada como cargo de alto nivel ni de confianza.
Finalmente solicitó: “(…) sea admitida y declarada con lugar la querella incoada en contra del referido funcionario y la institución que dirige, se ordene la restitución al cargo a la funcionaria CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, se admita la presente querella, declare con lugar, y se proceda a su reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñando o aun cargo de igual o similar jerarquía, que se le pague los sueldos dejados de percibir, desde el acto impugnado hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelándolos en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo designado, así como todos los bonos que puedan corresponder y por último que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…)”.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante de la manera siguiente:
Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, todo ello, referente a la condición de los funcionarios de carrera.
Asimismo, trajo a colación los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, los cuales establecen los funcionarios que ostentan cargos de carrera, de libre nombramiento o remoción y los cargos de confianza; artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia expresa a cuáles son los cargos de confianza.
Seguido a ello, invocó la sentencia N° 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Luz Marian Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referente a los medios para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública.
Afirmó, que la querellante, se encontraba adscrita a la División de Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, manifestando que la organización, atribuciones y funciones de ese servicio se encuentran establecidas en la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 extraordinaria de fecha 29de marzo de 1995.
Hizo mención a los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), señalando que la querellante ejercía un cargo que requería el máximo de confianza para el organismo. Con relación a ello, invocó las sentencias N° 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio el Hatillo), sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño) y la sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica), estas últimas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuso, que lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones que desempeña este, resultando evidente que la querellante constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que la querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos y la misma se encargaba de realizar funciones establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-004112 de fecha 09 de agosto de 2016, dirigido a la ciudadana Claudia María Parra Silva, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual remueve y retira al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, fundamentado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (Vid. Folio trece (13) del expediente judicial).
2. Copia simple del memorando GRLL/DA/RH/2007-005535 del 08 de noviembre de 2007, suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Vid. Folio quince (15) del expediente judicial), mediante el cual notifican a la hoy querellante su designación como Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita al Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure con fecha de ingreso al mencionado cargo el 05 de noviembre de 2007.
3. Copias simples de las planillas de “PROCESO DE SELECCION 2009”, mediante la cual se puede evidenciar la postulación al cargo de “Profesional” de la ciudadana Claudia María Parra Silva al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con fechas de postulación de 27 de agosto de 2009 y 30 de marzo de 2009 respectivamente, (Vid. Folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial).
4. Copia simple del Oficio SNAT/GGA/GRH/2009-0000294 de fecha 08 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, (Vid. Folio dieciocho (18) del expediente judicial), mediante el cual notifican a la hoy querellante su designación en el cargo de carrera como Profesional Aduanero y Tributario, Grado 9 adscrita al Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, luego de haber cumplido con los tres (3) meses del período de prueba
5. Copia simple del Memorándum N° GRLL/DA/RH/2010-000099 de fecha 26 de enero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual la hoy querellante fue designada para cumplir funciones en la División de Sujetos Pasivos Especiales en la ciudad de Calabozo, (Vid. Folio diecinueve (19) del expediente judicial), con fecha de notificación 02 de febrero de 2010.
6. Copia simple del Memorándum N° GRLL/DA/RH/2013-000503 de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual la hoy querellante fue designada para cumplir funciones como Ponente en el Área de Ponentes Jerárquicos de la División Jurídico Tributario, adscrita a la mencionada Gerencia Regional (Vid. Folio veinte (20) del expediente judicial), con fecha de notificación 29 de abril de 2013.
7. Copia simple del Memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2016-000332 de fecha 26 de febrero de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual la hoy accionante fue designada como Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación de esa misma dependencia, adscrita a la mencionada Gerencia Regional (Vid. Folio veintiuno (21) del expediente judicial), la cual fue notificada en esa misma fecha.
8. Copia simple del Memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2016-000873 de fecha 21 de junio de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual le notifican a la hoy accionante que sus funciones como Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación, cesan a partir de la fecha de su notificación (Vid. Folio veintidós (22) del expediente judicial), siendo notificada en esa misma fecha.
9. Copia simple del Memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2016-000874 de fecha 21 de junio de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual la hoy querellante fue designada para cumplir funciones en la División de Asistencia al Contribuyente (Vid. Folio veintitrés (23) del expediente judicial), bajo supervisión, la cual fue notificada en esa misma fecha.
En cuanto a las documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
De las pruebas antes transcritas se desprende que la querellante ciudadana Claudia María Parra Silva, fue designada a partir del 05 de noviembre de 2007 en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, en el Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure; posteriormente para el año 2009 fue postulada en dos ocasiones para el cargo de Profesional, y una vez superado el periodo de prueba el 08 de enero de 2010 fue designada en el cargo de carrera como Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, seguidamente transitó por la División de Sujetos Pasivos Especiales; ejerció funciones como Ponente, fue Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación, y finalmente ejerció funciones en la División de Asistencia al Contribuyente, siendo removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, según Oficio N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-004112, el cual fue notificado el 08 de septiembre de 2016.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Claudia María Parra Silva, constante de treinta y un (31) folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte querellada consignó el siguiente medio probatorio:
-Formato del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) del año 2016, donde se desprende que el cargo funcional que para el momento de dicha evaluación ostentaba dentro del organismo el cual era de: Orientador Integral, mediante la cual se observan los objetivos de desempeño individual asignados entre los cuales se destaca, los siguientes:
“(…) DICTAR CHARLAS EN MATERIA TRIBUTARIA A CONTRIBUYENTES Y/O ORGNISMOS PUBLICOS (sic), CONSEJOS COMUNALES, CON UN MAXIMO (sic) DE CALIDAD Y EFICIENCIA, SEGUN (sic) LAS NECESIDADES.
DISTRIBUIR MATERIAL INFORMATIVO DE CARACTER (sic) TRIBUTARIO, EN OPERATIVOS DE DIVULGACION (sic) PROGRAMADOS POR LA DIVISION (sic), DE MANERA EFECTIVA Y OPORTUNA.
ORIENTAR DE MANERA CLARA Y PRECISA A LOS CONTRIBUYENTES, CUANDO LO REQUIERAN, EN CUANTO A DUDAS E INQUIETUDES, EN MATERIA TRIBUTARIA, CON CALIDAD, RESPETO Y EFICIENCIA.
PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA LOGÍSTICA Y EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN TRIBUTARIA DE MANERA EFICAZ. (...)”.
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte querellante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del expediente administrativo que tiene relación con la presente causa, (Vid. Folios uno (01) al treinta y uno (31) del expediente administrativo), consignado por el querellado.
2. Copia simple del oficio GRLL/DA/RH/2007-005535 de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, mediante el cual notifican a la hoy querellante su designación como Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), con fecha de ingreso al mencionado cargo el 05 de noviembre de 2007(Vid. Folio quince (15) del expediente judicial).
3. Copia simple del oficio SNAT/GGA/GRH/2009-0000294 de fecha 08 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, mediante el cual notifican a la hoy querellante su designación como Profesional Aduanero y Tributario (Grado 09) adscrito al sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos(Vid. Folio dieciocho (18) del expediente judicial).
4. Copia simple del Memorándum N° GRLL/DA/RH/2010-000099 de fecha 26 de enero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual la hoy querellante fue designada para cumplir funciones en la División de Sujetos Pasivos Especiales en la ciudad de Calabozo, con fecha de notificación 02 de febrero de 2010 (Vid. Folio diecinueve (19) del expediente judicial).
5. Copia simple del Memorándum N° GRLL/DA/RH/2013-000503 de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual la hoy querellante fue designada para cumplir funciones como Ponente en el Área de Ponentes Jerárquicos de la División Jurídico Tributario, adscrita a la mencionada Gerencia Regional, con fecha de notificación 29 de abril de 2013. (Vid. Folio veinte (20) del expediente judicial).
6. Copia simple del Memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2016-000332 de fecha 26 de febrero de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual la hoy accionante fue designada como Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación de esa misma dependencia, adscrita a la mencionada Gerencia Regional, la cual fue notificada en esa misma fecha. (Vid. Folio veintiuno (21) del expediente judicial).
7. Copia simple del Memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2016-000873 de fecha 21 de junio de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual le notifican a la hoy accionante que sus funciones como Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación, cesan a partir de la fecha de su notificación, la cual fue notificada en esa misma fecha. (Vid. Folio veintidós (22) del expediente judicial).
8. Copia simple del Memorándum N° SNAT/INTI/GRLL/DA/RH/2016-000874 de fecha 21 de junio de 2016 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual la hoy querellante fue designada para cumplir funciones en la División de Asistencia al Contribuyente, la cual fue notificada en esa misma fecha. (Vid. Folio veintitrés (23) del expediente judicial).
En cuanto a las documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 esta Juzgadora consideró que la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-004112 de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo adscrito para esa fecha al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, notificado el 08 de septiembre del 2016, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos, por cuanto a decir de la parte actora, el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho.
Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente; asimismo, señaló que el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Del falso supuesto de hecho
La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual -a su decir- acarrea nulidad, por cuanto enfatizó que es una funcionaria público de carrera y no de confianza, que no realizaba actividades de confianza.
En ese contexto, la parte querellada respecto a tal vicio señaló, que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos, cargo éste catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por tanto actuó conforme a derecho, al removerla y retirarla en razón de ejercer funciones de confianza como lo establece el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria así como el Estatuto de la Función Pública. Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Respecto del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
En razón a los argumentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, quien decide observa que primeramente es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (…)”
Así, de la norma antes citada se colige que fue intención del constituyente establecer, como principio rector en la materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
En este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del que se desprende lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…omissis…)
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señala:
“Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión (…)”.
De las normas antes trascritas, se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello en virtud de su autonomía funcionarial.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado, el cual señala:
“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
En este sentido, se desprende del acto administrativo anteriormente trascrito, que el hoy querellante fue removida y retirada del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 12, con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, los anunciados artículos se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
Dentro de ese contexto, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, y los artículos 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
(…omissis…)
Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(…omissis…)
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado (…)”.
Por su parte, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95, establecen:
“Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
(…omissis…)
Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
(…omissis…)
Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto. (…)”
De las normas trascritas se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
i) Se clasifican en: a.- funcionarios de carrera aduanera y tributaria. b.- funcionarios de libre nombramiento y remoción; que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos;
ii) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
iii) Que los funcionarios de confianza son aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
iv) El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
v) Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
vi) Si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, visto que es objeto de controversia la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora, cabe remitirse a la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este contexto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del expediente Nº 15-0178, de fecha 24 de abril de 2015, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso de revisión: Luisa Margarita Millán, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), de la que se desprende:
“(…) Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la sentencia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
“(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. (…)
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de ‘motivación acogida’, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, ‘…de las actas que conforman el expediente…’ pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ramón José Padrinos Malpica.” (Énfasis añadido).
(…)
No obstante, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, ya que se limitó a establecer que las mismas eran de alta complejidad y ameritaban manejar la información extremadamente confidencial, sin encuadrar tal característica dentro de las previstas para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio, en el artículo 146, que los cargos públicos son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y las que imponga la ley, razón por la cual cualquier acto que pretenda limitar las características de los cargos públicos de carrera, en particular en cuanto a la estabilidad que debe gozar el funcionario, debe tener su fundamento en la legislación que al respecto rija al cargo, sobre este particular esta Sala, en la sentencia N° 1412 dictada del 10 de julio de 2007, estableció:
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
(…omissis…)
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…omissis…)
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción. Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado.
(…omissis…)” (énfasis añadido).
En el fallo objeto de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la solicitante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley.
En atención a las anteriores argumentaciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión debe ser anulado y por tanto es menester reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intensión del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente la querellante detentaba un cargo de carrera administrativa, de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionario de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
a. Copia simple del MEMORANDO N° GRLL/DA/RH/2007-005535 de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo, (Vid. Folio quince (15) del expediente judicial), donde consta lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el objeto de informarle que a partir del lunes 05/11/2007, queda designada para cumplir funciones inherentes a su cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, en el Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de esta Gerencia Regional, conservando su dependencia directa del Jefe de la División Jurídica Tributaria, con sede en Calabozo Estado (sic) Guárico (…)”.
b. Copia simple del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-2592 de fecha 01 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana Claudia María Parra Silva, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; asimismo, el mencionado oficio cursa en copia certificada en el expediente administrativo (Vid. Folio cinco (05) del expediente administrativo), donde consta lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9, adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS SAN FERNANDO DE APURE DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS, con vigencia a partir del 01/10/2009 (…)”
c. Copia simple del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-0000294 de fecha 08 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y dirigida a la ciudadana Claudia María Parra Silva; asimismo, el mencionado oficio cursa en copia certificada en el expediente administrativo (Vid. Folios dieciocho (18) del expediente judicial y diez (10) del expediente administrativo), donde consta lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente le notifico que usted ha cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que la califican en forma definitiva en el cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9, adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS SAN FERNANDO DE APURE DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION LOS LLANOS (…)”.
En razón a los argumentos anteriormente planteados este Tribunal observó que: la hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 05 de noviembre de 2007, ostentó el primer cargo como Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, luego de ello, en fecha 01 de octubre de 2009, posteriormente fue postulada en el año 2009 en el cargo de Profesional y mediante Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-2592 de fecha 01 de octubre de 2009, fue designada como funcionaria de carrera como Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrita al Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos; no obstante a ello, en fecha 08 de enero de 2010, mediante oficio SNAT/GGA/GRH/2009-0000294, luego de haber cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba la califican en forma definitiva en el cargo de carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito al Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos; hasta el 08 de septiembre de 2016, siempre bajo la figura de la designación, por cuanto no se observa que haya participado en concurso público.
En ese sentido, cabe acotar que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, creó la carrera Aduanera y Tributaria; asimismo, previó que en dicha Institución existiesen dos tipos de funcionarios, a saber son: funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza), siendo esto perfectamente delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
En ese orden el artículo 6 del referido Estatuto establece cuales son las condiciones para establecer cuáles son los funcionarios de confianza y los mismos son: “1. Jefes de Sectores y Jefes de Unidades. 2. Aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”. Los cuales son asignados a través de Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De los elementos probatorios que cursan a los autos no se desprende la condición sine qua non que demuestre que la ciudadana Claudia María Parra Silva, haya sido nombrada como funcionaria de confianza en el cargo que ostentaba para el momento de su retiro, como lo es la Providencia Administrativa a la cual hace alusión el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto que la parte querellada señaló enfáticamente que la hoy querellante no ingresó por concurso público y que por lo tanto no es funcionaria de carrera aduanera y tributaria, ya que el cargo que ostentaba era de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, el cual es un cargo de confianza, y por su parte la actora aseveró a lo largo de su escrito libelar que es funcionaria de carrera, acota este Tribunal que ni del expediente judicial ni del expediente administrativo se desprende que la querellante haya ingresado mediante concurso público, requisito éste elemental para ser garante de ese derecho, tal y como lo dispone nuestra Constitución vigente, sin embargo, cabe acotar que ingresó en el organismo querellado en fecha 05 de noviembre de 2007, con un cargo Grado 99 (Auditor Aduanero y Tributario), siendo el último cargo desempeñado de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ingresando bajo postulación y obteniendo el cargo una vez superado el periodo de prueba (ver folio 18 del expediente judicial).
Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”(Negrillas de esta Corte).
Se desprende del criterio antes citado el cual ha sido reiterado que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, antes o después de la entrada en vigencia de la referida Constitución, asimismo ese derecho nacerá una vez superado el periodo de prueba y que su ingreso no sea producto de haber participado y ganado concurso público, por tanto no podrá ser removido ni retirado de su cargo por causas distintas a la previstas en la Ley, por cuanto gozan de estabilidad provisional.
Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT, son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determinó que el recurrente ingresó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 05 de noviembre de 2007, mediante proceso de selección, nombrada en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, Grado 99, y posteriormente a ello fue designada el 08 de enero de 2010 en un cargo de carrera como lo es el de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 09”, es decir, ingresó bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por más de seis (6) años para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se concluye que la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario actualmente Grado 12, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado. Así se establece.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, cargo de confianza. Ahora bien, se pasa a revisar si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente, la misma ocupaba un cargo considerado de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para ello, considera pertinente pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo en cuanto a las funciones desarrolladas por la hoy querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se encuentran la siguiente planilla en copia certificada contentiva del Formato del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) del año 2016, donde se desprende cargo funcional: Orientador Integral, siendo los objetivos de desempeño individual (Vid. Folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente judicial), los siguientes:
“(…) DICTAR CHARLAS EN MATERIA TRIBUTARIA A CONTRIBUYENTES Y/O ORGNISMOS PUBLICOS (sic), CONSEJOS COMUNALES, CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA, SEGUN LAS NECESIDADES.
DISTRIBUIR MATERIAL INFORMATIVO DE CARACTER TRIBUTARIO, EN OPERATIVOS DE DIVULGACION PROGRAMADOS POR LA DIVISION, DE MANERA EFECTIVA Y OPORTUNA.
ORIENTAR DE MANERA CLARA Y PRECISA A LOS CONTRIBUYENTES, CUANDO LO REQUIERAN, EN CUANTO A DUDAS E INQUIETUDES, EN MATERIA TRIBUTARIA, CON CALIDAD, RESPETO Y EFICIENCIA.
PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA LOGÍSTICA Y EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN TRIBUTARIA DE MANERA EFICAZ. (...)”.
Se desprende de la evaluación de desempeño individual antes mencionada, que el cargo funcional último de la cual la querellante fue evaluada fue el de Orientador integral, y las funciones que desempeñaba según ese formato para el año 2016, año en el cual fue removida eran de dictar charlas en materia tributaria; distribuir materia informativo de carácter de tributario; orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes y asimismo participar activamente en la logística de las actividades de educación y de la divulgación tributaria de manera eficaz.
En este sentido, quien decide mediante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y pieza principal pasa a determinar si las funciones desempeñaba por la hoy querellante se adecuan a las de un funcionario de confianza; ahora bien, tal y como quedó evidenciado en los objetivos individuales desarrollados por la querellante en esa última evaluación se corresponde al ejercicio de dictar charlas en materia tributaria a contribuyentes, organismos, consejos comunales; la distribución de material informativo de carácter de tributario; orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes y asimismo participar activamente en la logística de las actividades de educación y de la divulgación tributaria de manera eficaz los programas de verificación posterior de los procedimientos de las gerencias regionales que le sean asignados, con economía de recursos dispuestos para ello, así como con un máximo de calidad y eficiencia.
Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas responden a la materia administrativa netamente educativa en materia tributaria, tales como dictar charlas en materia tributaria; distribuir materia informativo de carácter de tributario; orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes y asimismo participar activamente en la logística de las actividades de educación y de la divulgación tributaria, ello con un máximo de calidad y eficiencia, aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana CLAUDIA MARÍA PARRA SILVA, ejerciera cargo y funciones de confianza.
En ese sentido, cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeñaba no corresponden con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA PARRA SILVA, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de un funcionario de confianza en el organismo querellado. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-004112 de fecha 09 de agosto de 2016 y notificado en fecha 08 de septiembre del mismo año, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana CLAUDIA MARÍA PARRA SILVA, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana CLAUDIA MARÍA PARRA SILVA, en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, a partir del 08 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de “(…) todos los bonos que le puedan corresponder (…)”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora relativa al pedimento que “...se le reconozca el tiempo transcurrido desde el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, (…) bono de fin de año…”, observa este Tribunal que declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, entendiéndose que la ciudadana Claudia María Parra Silva ha sido ilegalmente removida y retirada del cargo que desempeñaba se ordena al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que le reconozca el lapso transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los fines de incluir dicho lapso en el cálculo para el de computo de las prestaciones sociales y bono de fin de año. Así se declara.
En cuanto al reconocimiento del tiempo transcurrido para el cómputo de “…vacaciones y bono vacacional…”, se niegan por ser un derecho que se adquiere por la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los sueldos dejados de percibir, el pago de los demás conceptos que correspondan, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el 08 de septiembre de 2016, hasta su real y efectiva reincorporación; siendo que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Godoy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.238, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-004112 de fecha 09 de agosto de 2016 y notificado en fecha 08 de septiembre del mismo año, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Llanos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA que se le reconozca el lapso transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a los fines del cálculo de la antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y bono de fin de año.
1.5.- Se NIEGA el reconocimiento del tiempo transcurrido para el cómputo de “…vacaciones y bono vacacional…”, conforme a la motiva que antecede.
1.6.- Se NIEGA la solicitud de “(…) todos los bonos que le puedan corresponder (…)”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano (a) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2016-2551/ MRCH/CV/OMF

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