Decisión Nº 2016-5547 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de sentencia187
Número de expediente2016-5547
PartesMARÍA OLIVA DE ABREU VS. FREDDY SANTIAGO VELAZCO
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARÍA OLIVA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 841.718.
DEFENSOR PÚBLICO: Constituido por el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.495, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 4388.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.018.543.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano por los ciudadanos abogados AZMY ABDUL HADI SALEH, MARIA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.877.285, V-11.305.256 y V-6.255.546, 495, inscritos el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 5.263, 32.245 y 51.871, en su orden. (ver instrumento poder cursante a los folios 53 al 54 del presente expediente).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 2016-5547
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 187.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el presente recurso ordinario de apelación, presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG TORO, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 51.871, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2016, cursante a los folios 70 y 72 del presente expediente, los cuales son del tenor siguiente:

Sic: “… (Omissis)… APELO en este acto de la decisión recaída en el presente proceso en fecha catorce del presente mes y año, asimismo como del auto de la mima fecha que fijó el cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto la misma no se encuentra firme, por no haber sido notificada la demandante María Oliva de Abreu de ésta, no teniendo facultad el Defensor Público Cristóbal Marcano para darse por notificado, por no ser apoderado, no es parte en este proceso. Siendo violatoria la mencionada decisión de los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.(En cursivas y negrillas de esta alzada).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual se estableció entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

Sic…(Omissis…) “Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el Defensor Público abogado CRISTOBAL MARCANO, representante judicial de la parte actora, en la presente causa, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016; este tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO a quien se le concede seis (06) días de despacho, para que de cumplimiento voluntario a lo establecido en el dispositivo del fallo de fecha 21 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide…(Omissis)
Sic… (omissis) “Revisada como la ha sido la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado CARLOS GOTTBERG, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se practique la notificación de la ciudadana demandante respecto a la sentencia definitiva que recayó en la causa a los efectos de que transcurra el lapso de apelación; este Tribunal a fin de proveer observa: Riela al folio 109 de la pieza 2 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte actora, la cual fue debidamente recibida en fecha 27 de junio de 2016, por el defensor público quien funge como su representante legal. En fecha 13 de julio de 2016, el representante legal de la parte demandada ejerció dentro del lapso legal, el correspondiente recurso de apelación, el cual fue declarado tempestivamente el 21 de julio de 2016, a pesar de no cumplir con el requisito de procedencia para su admisión, ella de acuerdo al contenido del criterio de fecha 30 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los motivos anteriores se insta al abogado a ser más diligente a la hora de realizar sus solicitudes ya que, se desprende de los autos que las notificaciones fueron cumplidas a cabalidad, es por lo que mal puede pretender el representante del demandado que se apertura un lapso procesal debidamente cumplido. Así se establece….(En negrillas cursivas y subrayado de esta Superioridad)
Contra los autos de fecha 14 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG TORO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 15 de noviembre de 2016, quien entre otros aspectos de interés procesal denunció como violatoria las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, no se encuentra firme, por no haber sido notificada del fallo la demandante María Oliva de Abreu, aduciendo que el Defensor Público Cristóbal Marcano, no es apoderado de la referida ciudadana, y por lo tanto no tiene cualidad para darse por notificado, ya que no es parte en el proceso.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado a-quo mediante auto admitió el recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, oyéndolo en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2016-787 de fecha 01 de diciembre de 2016.
En éste sentido quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela a los folios 01 al 40 del presente expediente, sentencia definitiva Nro. 2016-068, de fecha 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y del estado Miranda, mediante el cual entre otros aspectos de interés procesal declaró en cita lo siguiente: Sic… (Omissis)…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-841.718, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.018.543, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, constituido sobre una granja, distinguida con el nombre “Granja Venancio”, ubicada en la Carretera Panamericana, vía Guayas, Fundo Caubal, Hacienda Los Ramírez, Los Teques, estado Miranda, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato verbal celebrado por la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-841.718, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.018.543. TERCERO: Se declara nulo e inexistente el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU y el ciudadano de FREDDY SANTIAGO VELAZCO, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se ordena la entrega material del inmueble por parte del demandado FREDDY SANTIAGO VELAZCO, constituido por una granja, distinguida con el nombre “Granja Venancio”, ubicada en la Carretera Panamericana, vía Guayas, Fundo Caubal, Hacienda Los Ramírez, Los Teques, estado Miranda, a la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU. QUINTO: SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios incoado por la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU, plenamente identificada, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, identificado en autos. SEXTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada. SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …”
Riela a los folios 41 al 44 del presente expediente, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos MARIA OLIVA DE ABREU y FREDDY SANTIAGO VELEZCO, ampliamente identificado a los autos, a los fines de dar cumplimiento al particular séptimo del fallo de fecha 21 de junio de 2016, con el objeto de ser notificados del dispositivo del aludido fallo.
Riela a los folios 45 al 50 del presente expediente, actas levantadas en fechas 07 y 08 de julio de 2016, por el ciudadano Alguacil titular y el alguacil Suplente del Tribunal, ciudadanos David Contreras y Jonathan Cursio, mediante el cual dejaron constancia de haber consignado las respetivas boletas de notificaciones dirigidas tanto a la parte actora como a la parte demandada, debidamente cumplida.
Riela a los folios 51 al 54 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, mediante el cual consignó poder otorgado por su poderdante ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, e igualmente ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso de fecha 21 de junio de 2016.
Riela a los folios 55 al 58 del presente expediente, auto de fecha 21 de julio de 2016, proferido por el juzgado a-quo, mediante el cual inadmitió el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG, en fecha 13 de julio de 2016, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 59 al 60 del presente expediente, acta levantada en fecha 25 de julio de 2016, por la ciudadana Aranguen, en su carácter de Alguacil Suplente del tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida a la parte demandada y/o a sus apoderados judiciales, el cual fue debidamente cumplida.
Riela a los folios 63 al 42 al 65 del presente expediente, oficio Nro. 2016-491 de fecha 02 de agosto de 2016, dirigido a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de remitir actuaciones relacionadas al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, así como acta de consignación del referido oficio por el alguacil titular.
Riela al folio 68 del presente expediente, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, suscrita por el Defensor Público Cristóbal Marcano, mediante el cual solicitó al tribunal la ejecución del fallo, en virtud que la misma quedó definitivamente firme.
Riela al folio 69 del presente expediente, diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS GOTTBERG, mediante el cual solicitó al tribunal proceda a notificar a la parte demandante María Oliva de Abreu, de la sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2016, -a su decir- para que corran los lapsos para la interposición de los recursos de Ley.
Riela a los folios 70 y 71 del presente expediente, auto proferido por el tribunal a-quo, de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, para que de cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el dispositivo del fallo de fecha 21 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole seis (06) días de despacho para tal fin.
Riela al folio 72 del presente expediente, auto proferido por el tribunal a-quo, de fecha 14 de noviembre de 2016, a los fines de proveer la diligencia solicitada en fecha 7 de noviembre de 2016, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS GOTTBERG, relacionada a la notificación de la parte demandante de la sentencia 21 de junio de 2016; en este sentido, el tribunal de la causa instó al abogado a ser más diligente a la hora de realizar sus solicitudes en tanto y en cuanto se desprendía de los autos que las notificaciones fueron cumplidas a cabalidad, pues mal pudría pretender dicho apoderado la apertura un lapso procesal debidamente cumplido.
Riela al folio 73 del presente expediente diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual ejerció recurso ordinario de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2016, relacionado al cumplimiento voluntario del fallo definitivo de fecha 21 de junio de 2016 y la notificación de la parte demandante de la sentencia 21 de junio de 2016.
Riela a los folios 74 al 78 del presente expediente, auto proferido por el tribunal de primera instancia de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante auto admitió el recurso de apelación propuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, oyéndolo en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2016-787 de fecha 01 de diciembre de 2016.
Riela al vto de folio 81 del presente expediente, sello húmedo de este Juzgado Superior Primero Agrario, dándole recibo en fecha 06 de diciembre de 2016, de las copias certificadas contentivo al expediente Nro. 14-4388, nomenclatura particular del tribunal de primera instancia.
Riela al folio 82 del presente expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá el informe de la actora, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento.
Riela al folio 45 del presente expediente, auto del tribunal de fecha 16 de enero de 2017, por medio del cual fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente incluyendo la fijación del mismo, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de enero de 2017, se celebró la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. (Folios 84 y 85 del presente expediente).
En fecha 20 de enero de 2017, el represente judicial de la parte apelante, consignó escrito de pruebas con sus anexos (folios 88 al 116 del presente expediente).
En fecha 24 de enero de 2017, se llevó a cabo el dispositivo oral del fallo, dejándose constancia de la comparecencia del represente judicial de la parte apelante (folios 117 y 118 del presente expediente)
-V-
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, este sentenciador pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que tal recurso se plantea, contra los autos de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal señaló en el primer auto, lo siguiente: Sic…(Omissis…) “Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el Defensor Público abogado CRISTOBAL MARCANO, representante judicial de la parte actora, en la presente causa, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016; este tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO a quien se le concede seis (06) días de despacho, para que de cumplimiento voluntario a lo establecido en el dispositivo del fallo de fecha 21 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide…(Omissis). Y en el segundo auto lo siguiente: Sic… (0missis) “Revisada como la ha sido la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado CARLOS GOTTBERG, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se practique la notificación de la ciudadana demandante respecto a la sentencia definitiva que recayó en la causa a los efectos de que transcurra el lapso de apelación; este Tribunal a fin de proveer observa: Riela al folio 109 de la pieza 2 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte actora, la cual fue debidamente recibida en fecha 27 de junio de 2016, por el defensor público quien funge como su representante legal. En fecha 13 de julio de 2016, el representante legal de la parte demandada ejerció dentro del lapso legal, el correspondiente recurso de apelación, el cual fue declarado tempestivamente el 21 de julio de 2016, a pesar de no cumplir con el requisito de procedencia para su admisión, ella de acuerdo al contenido del criterio de fecha 30 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los motivos anteriores se insta al abogado a ser más diligente a la hora de realizar sus solicitudes ya que, se desprende de los autos que las notificaciones fueron cumplidas a cabalidad, es por lo que mal puede pretender el representante del demandado que se apertura un lapso procesal debidamente cumplido. Así se establece….En tal sentido, y en virtud de proponerse el referido recurso, contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, se reputa como la instancia superior de dicho órgano jurisdiccional, es por lo que según tal criterio orgánico jerárquico, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse acerca del recurso proferido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a las acciones derivadas de contratos agrarios y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:
Es importante establecer que el tema decidendum en la presente incidencia obedece al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG TORO, arriba plenamente identificado, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2016, cursante a los folios 70 y 72 del presente expediente, quien entre otros aspectos de interés procesal denunció como violatoria las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, no se encuentra firme, por no haber sido notificada del fallo la demandante María Oliva de Abreu, aduciendo que el Defensor Público Cristóbal Marcano, no es apoderado de la referida ciudadana, y por lo tanto no tiene cualidad para darse por notificado, ya que no es parte en el proceso.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a extraer los autos apelados, dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 14 de noviembre de 2016, del cual se citan textualmente a continuación:
Sic…(Omissis…) “Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el Defensor Público abogado CRISTOBAL MARCANO, representante judicial de la parte actora, en la presente causa, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016; este tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO a quien se le concede seis (06) días de despacho, para que de cumplimiento voluntario a lo establecido en el dispositivo del fallo de fecha 21 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide…(Omissis)
Sic… (0missis) “Revisada como la ha sido la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado CARLOS GOTTBERG, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se practique la notificación de la ciudadana demandante respecto a la sentencia definitiva que recayó en la causa a los efectos de que transcurra el lapso de apelación; este Tribunal a fin de proveer observa: Riela al folio 109 de la pieza 2 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte actora, la cual fue debidamente recibida en fecha 27 de junio de 2016, por el defensor público quien funge como su representante legal. En fecha 13 de julio de 2016, el representante legal de la parte demandada ejerció dentro del lapso legal, el correspondiente recurso de apelación, el cual fue declarado tempestivamente el 21 de julio de 2016, a pesar de no cumplir con el requisito de procedencia para su admisión, ella de acuerdo al contenido del criterio de fecha 30 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los motivos anteriores se insta al abogado a ser más diligente a la hora de realizar sus solicitudes ya que, se desprende de los autos que las notificaciones fueron cumplidas a cabalidad, es por lo que mal puede pretender el representante del demandado que se apertura un lapso procesal debidamente cumplido. Así se establece….(En negrillas cursivas y subrayado de esta Superioridad)
De los autos antes transcritos, se puede colegir que la juzgadora de instancia proveyó la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el Defensor Público abogado CRISTOBAL MARCANO, representante judicial de la parte actora, referida a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016; por consiguiente ordenó de seguidas la notificación del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, para que de cumplimiento voluntario a lo establecido en el dispositivo del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, condiciéndole seis (06) días de despacho, para tal cumplimiento.
Asimismo, proveyó la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado CARLOS GOTTBERG, representante judicial de la parte demandada, donde solicitó se practique la notificación de la sentencia definitiva a la demandante, para que transcurriera el lapso de apelación; sin embargo, la juzgadora de instancia examinó las actuaciones procesales relacionada a las notificaciones y en consecuencia instó al abogado a ser más diligente a la hora de realizar las solicitudes por cuanto se desprendía de los autos que las notificaciones habían sido cumplidas a cabalidad, razonando que mal podría pretender el representante del demandado la apertura un lapso procesal debidamente cumplido.
Ahora bien, al respecto considera necesario este Juzgado Superior Primero Agrario traer a colación lo referente a los autos dictados por los órganos de la administración de justicia, sean estos decisorios o de mera sustanciación o trámite, por lo que en el presente caso será de mayor relevancia la doctrina patria en cuanto a los autos de mera sustanciación o de mero trámite.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg, los autos de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo que esos autos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
El antes citado autor Ricardo Henriquez La Roche, enuncia que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.
A mayor abundamiento, es necesario citar la sentencia Nº 182 de fecha 01 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, caso: Moisés Jesús González y otra, contra Roberto Ortiz, que estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96. Con base en esta doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente cabe aquí citar sentencia Nº 1667 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Roberto Gutiérrez Brito, que estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…) …omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).
De la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, se puede deducir que los autos de mera sustanciación no deciden diferencia alguna de las partes litigantes en relación al proceso, asegurando la estabilidad de los juicios, por tanto no causa una situación que atente la defensa de las partes, traducido al hecho que debe existir una prosecución de pasos tendentes a aligerar el proceso; si se comprueba que la igualdad procesal no comporta una violación al derecho de las partes que intervienen en el iter procesal, esto simplemente se circunscribe a una simple sustanciación del impulso del desarrollo del proceso, lo cual le corresponde al juez la buena marcha del procedimiento, y por ende no causa gravamen irreparable a la parte que ha ejercido una apelación contra un auto que ha ordenado el impulso y dirección del proceso, sin decidir algún punto que altere la esencia y naturaleza del proceso, criterio éste que es ampliamente acogido por esta Alzada.
Asimismo, de acuerdo a los postulados atinentes a la procedibilidad a que están sujetas las providencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, es propicio para esta Alzada tomar en cuenta lo que la jurisprudencia patria y la doctrina ha acogido en los últimos años; referido a que el derecho concerniente a la irreparabilidad de aquello que se reclama, debe demostrarse con que realmente exista una vulnerabilidad de ese derecho que se invoca, en franca armonía con la seguridad jurídica que ostenta la administración de justicia, por lo que debe configurarse la idoneidad entre el derecho y la supuesta alteración del proceso dirigido por el juez, combinado a la obligación que tiene tanto el justiciable como el juez, al buen desenvolvimiento o marcha del proceso.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado a-quo, se encontraba en presencia de una providencia o auto de mera sustanciación, es decir, la recurrida no estableció decisión alguna de un punto controvertido, siendo el caso que la juzgadora, como directora del proceso procedió a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 230, 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
“Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada”.
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6), para que se efectúe el cumplimiento voluntario. Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa”.
Al respecto, este tribunal le advierte a la representación judicial de la parte demandada apelante, que cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia deberá ser tramitada y resuelta mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo dispone expresamente el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no a través del recurso ordinario de apelación, como erradamente fue propuesto, constatándose que dicho auto no resolvió punto alguno que causare un gravamen irreparable de magnitud tal, que hubiese sido susceptible de apelación, y por ende no subvierte el orden procesal, ni es capaz de causar lesión a las partes litigantes, toda vez que, procuró en todo momento la estabilidad del proceso agrario dentro del juicio; por lo que mal podría la demandada apelar de un auto que asegure una etapa procesal que fue invocada por la misma. Así se establece.
Establecido lo anterior, es a criterio de este Tribunal de Alzada, que el caso en concreto viene a ser una apelación sobre autos que no son recurribles por disposición expresa de la ley, más bien dichos autos conllevaron a mantener la estabilidad del juicio, sin llegar a manifestar un pronunciamiento de fondo o interlocutorio que cause una carga que no sea susceptible de reparación, el cual en ningún momento entorpece la buena marcha del proceso, estableciéndose para este sentenciador una inadmisibilidad del recurso de apelación, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió negar dicho recurso ordinario de apelación, en tanto y en cuanto, como se ha sostenido ampliamente en el presente fallo, se trataba de autos de los calificados como de mera sustanciación o mero trámite.
Todo ello, conforme a la sentencia vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el expediente N° 12-1180, de fecha 07 de abril de 2014, en la cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
Sic:… omissis… “Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012” …omissis…

Por las razones antes expuestas, y en estricto acatamiento a la precitada sentencia vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en el expediente N° 12-1180, de fecha 07 de abril de 2014, este sentenciador conforme a lo antes expuesto y en atención al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG TORO, arriba plenamente identificado, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2016, cursante a los folios 70 y 72 del presente expediente. Así se decide.
OBITER DICTA

Por último, no escapa a la vista de este sentenciador advertir al apelante, cuando señaló que:

Sic: (omissis)…“no teniendo facultad el Defensor Público Cristóbal Marcano para darse por notificado, por no ser apoderado, no es parte en este proceso. Siendo violatoria la mencionada decisión de los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil”…(omissis).

Debe dejar claro este tribunal varias cuestiones, primariamente la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 22 prevé lo siguiente: “Del nombramiento del Defensor Público o Defensora Pública. El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General de la Defensa Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresas por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada”.

De la exégesis de la norma arriba trascrita se puede establecer en relación al nombramiento de los Defensores Públicos (incluyendo también a los Defensores Públicos Agrarios) que éstos antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestan el debido juramento de Ley, esto es, ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República y como corolario de ello pueden válidamente orientar, asistir o representar a sus defendidos sin que sea necesario realizar cada vez, que así sea llamado a ejercer sus funciones prestar nuevamente el Juramento, y que tales tareas desplegadas, como lo es el garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia de todas aquellas personas que lo requieran, pueden fenecer bien cuando se le revoque expresamente o por nombramiento de un abogado privado.
En este mismo de ideas cabe apuntalar que, el sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa, ambas contenidas en los artículos 26 y 48 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el marco constitucional vigente. Sin embargo, cabe indicarle al abogado apelante, que unisonó con lo antes explanado, es cardinal exponer también que de una simple revisión de las actas que conforman el expediente se colige que la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, designó y juramentó al ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, Defensor Público Agrario, mediante Memorándum Nro. CRPD-MIR-LT-2015-007, para conocer la presente causa, y en consecuencia el tribunal de primera instancia agraria, ordenó formar como parte como parte integrante de las actas el referido memorándum, mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2015. Igualmente, se evidencia de la narrativa del la sentencia definitiva proferida por el tribunal a-quo, de fecha 21 de junio de 2016, (ver folios 01 al 40 del presente expediente), diversas actuaciones y actos llevados ante el referido tribunal, donde actuó el referido abogado en defensa de la parte actora, incluyendo la válida notificación de la sentencia proferida por el a-quo, razón por la cual considera quien aquí decide, que el Defensor Público Agrario, ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, se encuentra en el presente proceso, facultado válidamente, no solo para orientar, asistir, sino que por demás representar a la ciudadana MARÍA OLIVA DE ABREU, antes identificada, sin que sea necesario realizar cada vez, que así sea llamado a ejercer sus funciones prestar nuevamente el Juramento, de manera tal que actuó a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia, en tanto y en cuanto no cursa en autos, revocatoria o nombramiento expreso de un abogado privado.
De tal manera que, este Juzgador, sin ánimo de tocar puntos ya resueltos, como la inadmisibilidad del recurso, sino a los fines meramente didácticos, debe resaltar la legitimidad con que actúó el Defensor Público Agrario, ciudadano Abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, para darse por notificado del fallo definitivo, así como de cualquier otra actuación que así lo requiriera, dado a que ésta facultad deviene no de mandato o requerimiento consensual, sino de mandato legal, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente: “…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (En negrillas y cursivas de esta Superioridad).
Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Público Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de allí deviene el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no escapa de la vista de este sentenciador, indicar a la representación judicial de la parte apelante, que ha sido criterio pacifico y reiterado en la jurisprudencia patria, que “los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate, pues concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes”.
Al hacer referencia a la última actuación de las partes en el juicio, se entiende al acto de informes, vale decir, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
En el presente caso se evidencia a los folios 88 y 89, con sus anexos que van desde los folios 90 al 116 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por ante éste Tribunal en fecha 20 de enero de los corriente, por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG, antes plenamente identificado. Al respecto, este sentenciador observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual se le otorgó a las partes un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, razón por la cual nada tiene que pronunciarse al respecto, toda vez que durante el inter procesal este juzgador, vigiló el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2016, por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG TORO, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 51.871, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número 187.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.



Exp. 2016-5547
JRAA/ap/iaaz.

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