Decisión Nº 2017-000027 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente2017-000027
PartesINVERSIONES LABAERA 704274, C.A. VS. PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000027
Definitiva/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de abril de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 31-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS ARAZI SAYEGH, PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, HÉCTOR OLIVO ÁLAMO y MILTON EMILIO MORA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.266, V-3.587.836, V-644.285 y V-2.966.531, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.153, 22.966, 23.060 y 22.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de abril de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GAZSO, PEDRO MIGUEL DOANYI R., y SANDOR NYISZTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.251.102, V-10.338.122 y V-13.736.580, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.367, 76.752 y 105.579, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2016, por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 16 de enero de 2017 (f. 99 y Vto.), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de febrero de 2017, el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de conclusiones.
El 14 de febrero de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado el 19 de noviembre de 2015, por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 2 de diciembre de 2015 (fs. 120-121), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de diciembre de 2015, el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto del 26 de enero de 2016, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria de la parte demandada, por diligencia del 13 de abril de 2016, el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.
El 14 de abril de 2016, el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda; lo cual realizó nuevamente el 20 de abril de 2016.
El 2 de mayo de 2016, el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de mayo de 2016, el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de impugnación de pruebas y de promoción de pruebas.
El 17 de mayo de 2016, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; y, por actuación aparte, se pronunció en relación a la admisión de las mismas.
El 7 de junio de 2016, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia.
El 20 de septiembre de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 27 de septiembre de 2016, por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., fue instaurada el 11 de octubre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 19 de enero de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2016, por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20 de septiembre de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De allí que, conforme a los hechos reconocidos como ciertos, tenemos que, la existencia del contrato de arrendamiento no es un hecho controvertido, toda vez que además de estar contestes las partes en el hecho de su celebración, está contenido en documento auténtico que no fue objeto de tacha de falsedad y, por lo tanto, tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual el tribunal lo aprecia como prueba fehaciente de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo, y en consecuencia, queda demostrado con dicho instrumento la fecha de su celebración; la determinación, ubicación y medidas del inmueble alquilado, el uso que debía dársele y la prohibición de cambiar ese uso. Igualmente se demuestra el término de duración inicial del mismo, el término de duración de la (s) prórroga (s) automática (s) y la forma de cómo interrumpir su continuidad, así como también el monto del alquiler último pactado y demás obligaciones que las partes asumieron. Tampoco resulta como no controvertido el hecho de que la notificación de no prórroga del contrato fue efectuada, en fecha 03 de mayo de 2013, pues en ello están contestes las partes y demás de que se efectuó por conducto de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, instrumento éste que traído a los autos, igualmente no fue objeto de tacha o de cualquier otro recurso que invalide su eficacia para demostrar el hecho contenido en dicha actuación notaría, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio y deja sentado que demuestra irrefutablemente que la hoy demandante, INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., notificó en fecha 03 de mayo de 2013, a la hoy demandada, su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de septiembre de 2009, y así se deja establecido.
Entonces, resultan controvertidos todos los demás hechos de la demanda en los que la demandante fincó su pretensión resolutoria, relacionado con los actos del presunto incumplimiento y/o violaciones del contrato por parte de la arrendataria-demandada que le imputa a la demandada, los cuales su apoderado judicial constituido en autos, negó expresamente.
Ahora bien, no cabe dudas para esta sentenciadora que la pretensión ejercida por la demandante es la de resolución de contrato, lo que claramente se evidencia del escrito de reforma, cuando expresa, por una parte que…
…Y finalmente concluye –como se dijo –con el petitorio transcrito, en el que reafirma que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por lo que debe analizarse si efectivamente quedó demostrado en los autos, los incumplimientos y/o violaciones imputados por la demandante a la demandada, lo cual impone el análisis de las pruebas promovidas.
…Omissis…
Del análisis anterior, resulta claro determinar que sólo consta en autos, la prueba indiciaria que surge de la Inspección Ocular extralitem, no existiendo en autos otros elementos probatorios con los que dicha prueba pueda concatenarse o adminicularse con el indicio determinado en este proceso, por lo tanto, no puede esta sentenciadora, con esa prueba indiciaria, declarar con lugar la demanda resolutoria propuesta por no estar llenos los extremos o condiciones que para ello exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.
…Omissis…
Considera quien sentencia que es importante señalar que todos los medios de prueba documentales y de informes promovidas por la demandante, destinados a establecer si el ciudadano Enrique Beckhoff Benko es en efecto el Cónsul Honorario de la República de Hungría en Venezuela, o que tal Consulado Honorario Ocupa ahora el inmueble que anteriormente ocupó como arrendataria la hoy demandada, o que el apoderado judicial de la parte demandada funge también como asesor jurídico del referido Consulado Honorario, resultan a todas luces impertinentes a la causa y, por lo tanto, inútil e innecesario su análisis ulterior, toda vez que dicho ente consular y personeros mencionados, no fueron llamados a juicio, y por lo tanto, no puede dictarse legítimamente una decisión judicial que afecte la situación jurídica de dicho Consulado Honorario o de los ciudadanos antes indicados, sin habérseles dado la oportunidad legal de defenderse en este juicio, al cual –se repite- no fueron llamados, convocados o emplazados ni de forma alguna se hicieron parte durante el proceso. Así se decide.
Asimismo, esta sentenciadora, cumpliendo con ese deber de análisis señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que resulta, también inútil e improcedente, analizar el valor probatorio de la prueba promovida por la demandada, marcada “A”, por cuanto la misma está dirigida a demostrar –como lo expresó el referido apoderado, en el numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas-, que con la actuación Notaría del fecha 01 de julio de 2013, a que se refiere esa documental, cumplió con el contrato, devolviendo el inmueble en esa fecha, hecho éste que escapa del thema decidendum, por lo que se hace innecesario en este juicio resolutorio, entrar a analizar si la actuación desplegada en dicha actuación notaría es válida y no para demostrar si cumplió con la obligación de entregar el inmueble, la cual no le ha sido exigida en este juicio.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que con las pruebas producidas y promovidas en este juicio, la demandante no logró demostrar que la hoy demandante haya propiciado la entrada o permanencia del Consulado Honorario de Hungría en Venezuela, en el inmueble que fue objeto del contrato, así como tampoco demostró que PROMOTORA PALMA REAL XII, C.A., haya subarrendado al referido Consulado, total o parcialmente el inmueble constituido por la parte alta de la casa-quinta Marymar, ubicado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ni demostró que la demandada haya cedido o traspasado al mencionado ente consular los derechos derivados del contrato que suscribió con la actora, hechos éstos que alegó en su reforma y que al ser categóricamente negados, rechazados y contradichos por el apoderado de la demandada, le correspondía demostrar de manera fehaciente, al tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la demanda resolutoria propuesta no puede prosperar en derecho, y así expresamente se declara…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación por ella ejercido, la representación judicial de la parte actora, el 8 de febrero de 2017, consignó escrito de conclusiones ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Segundo: Informamos a esta Alzada, que los representantes de la demandante, antes identificada, son las ciudadanas MARIA ALEXANDRA BÁEZ GÓMEZ y ANNE PATRICIA BÁEZ GÓMEZ (…) quienes fungen como Directoras y Representantes de “INVERSIONES LABAERA 704274, C.A.”, según se desprende de copias del Documento Constitutivo y última Asamblea que actualizó las autoridades, que acompaño marcadas como “Legajo DR”.
Y uno de los representantes, entre otros, de la empresa demandada, “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”, es el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO (…) quien funge como Director y Representante de dicha sociedad.
…Omissis…
Igualmente reza que, que el referido contrato de arrendamiento es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta para la firma de este contrato las cualidades y referencias de LA ARRENDATARIA. En consecuencia se obliga LA ARRENDATARIA a lo siguiente: a) En ningún caso, podrá subarrendar el inmueble, ni total o parcialmente; b) No podrá traspasar ni ceder este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDADORA. Siendo cualquier traspaso, cesión u operación que se hiciere en contravención a lo establecido, y en consecuencia no se reconocerá como inquilino a persona distinta a LA ARRENDATARIA, quien es responsable de las obligaciones contraídas hasta la entrega del inmueble arrendado.
Cuarto: De igual forma se debe resaltar La cláusula DECIMA TERCERA del contrato de marras, que establece respecto DE LAS NOTIFICACIONES lo siguiente: Las partes acuerdan que cualquier notificación o reclamo referente a las condiciones del inmueble, dicha solicitud o comunicación relacionada con el presente contrato deberá ser efectuada por escrito y se considerarán válidas aquellas notificaciones y demás comunicaciones realizadas por las partes a las siguientes direcciones:
LA ARRENDADORA: Av. Orinoco, Edificio Arapuey, piso 1, apartamento 3, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
LA ARRENDATARIA: Calle La Cinta, Quinta Marymar, (Planta Alta) de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Venezuela.
Honorable Juez, este punto es sumamente importante en la secuela de este proceso, por cuanto el Contrato de marras deja claro y de forma inequívoca, que cualquier notificación, con relación a dicho contrato, para que sea considerada válida y legalmente efectuada, se deben y debieron hacer en las direcciones o lugares allí establecidos, lo cual también será objeto, posteriormente, de análisis. Igualmente para su consideración y ponderación.
Quinto: Basado principalmente en tales normas contractuales se fundamentó la demanda por resolución del contrato de arrendamiento, y para apoyarla acompañamos inicialmente Inspección Judicial extralitem, la misma se practicó en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por intermedio del Juzgado Décimo Noveno ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo los puntos de hechos solicitados, al practicar la referida Inspección, El Tribunal dejó constancia de lo siguiente, y cito:
…Omissis…
Sexto: Honorable Juez, en este escrito de alegatos ratificamos e insistimos en que mis representadas desconocen, pues se verificó sin su autorización expresa, cómo LA ARRENDATARIA realizó la operación o maniobra para propiciar y trasladar al Consumado Honorario de Hungría, al inmueble que mi representada le arrendó en exclusividad a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”; pero, durante la secuela del juicio, ha quedado establecido y demostrado de que existe una ocupación real e ilegal del inmueble arrendado, por parte del Consulado de Hungría; el cambio de inquilino fue realizado entre gallos y media noche, sorprendiendo la buena fe de mi representada, pues siempre fue motivo de ocultamiento esta vil artimaña, al punto, que nos resulta una prueba diabólica difícil de demostrar, el cómo y de qué forma o bajo qué maniobra se hizo el traslado del inmueble a otra persona diferente a su arrendataria original. Igual resulta la actuación de los representantes legales de la empresa “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”; prohibitivo y violatorio del contrato de arrendamiento que suscribieron, a tenor de lo expuesto en la citada cláusula OCTAVA del contrato en mención, que determina claramente que se requería la autorización y expresa de La Arrendadora, para que otra persona o Institución ocupara dicho inmueble…
…Séptimo: En lo que respecta a la parte demandada, al contestar la demanda, negó y rechazó que hubiera hecho traspaso, cesión o subarrendamiento alguno al Consulado de Hungría, y afirmó que con ocasión de la notificación de no renovación de contrato que le hiciera nuestra representa, ella no se acogió a la prórroga legal y en cambio desocupó y entregó el inmueble, como prueba de ello trajo a los autos una copia certificada, de una actuación notarial realizada el día primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por parte de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, constitutiva de una supuesta notificación o como mal denominan “inspección notarial”, según ésta realizada supuestamente a nuestra mandante, y pretendió hacerla valer como un acto que tiene carácter de Fe Pública, cuando lo misma viola flagrantemente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, trasgrediendo la cláusula DECIMA TERCERA contractual, pues la referida supuesta notificación se verificó en una dirección diferente a la establecida contractualmente, específicamente, debió verificarse en la Av. Orinoco, Edificio Arapuey, piso 1, apartamento 3, Urbanización Las Mercedes, Caracas, y no se hizo; de la simple lectura de la mal llamada inspección notarial, deja ver claramente que se constituyó la notaria en la sede de la Empresa arrendataria, Calle La Cinta, Quinta Marymar, (Planta Alta) de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Venezuela, dirección diferente a la convenida por las partes para hacer efectivas notificaciones a la arrendadora. Es evidente la mala fe de la accionada, actuando con una maniobra burda y maliciosa, que se agrava más aún, por el hecho de que la demandada lleva a cabo la supuesta notificación o inspección en el inmueble que ocupaba ella misma como arrendataria, violando la precitada disposición contractual. Nos preguntamos, qué le hizo pensar a la demandada, que habiendo ambas partes fijado sus respectivos domicilios para efectos de cualquier notificación contractual, nuestra representada podía ser notificada en el inmueble arrendado?, cuyo uso, goce lo detenta exclusivamente la demandada desde hace varios años; La respuesta es simple, la demandada no quiso notificar a nuestra representada, y pretendió burlarla con su mal intencionada maniobra o deliberada acción, con ello ocultar y evadir el incumplimiento del contrato cuando evidentemente cedió o traspasó el inmueble arrendado al Consulado de Hungría, sin la autorización expresa de mi poderdante.
Con la pretendida prueba de inspección notarial, también se violentaron disposiciones legales y constitucionales que consagran nuestro derecho a la defensa entre otros, con el propósito de evadir sus responsabilidades. La supuesta notificación, con forma de “inspección notarial”, se hizo en un lugar distinto al concertado en el contrato de arrendamiento, para impedir nuestra defensa, por consiguiente, estamos seguros, Honorable Juez de Alzada, sabrá Ud. apreciar que ésta cláusula en especial, al igual que las demás cláusulas contractuales, son de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por traducirse y determinarse de que son Ley entre las partes, a tenor de lo consagrado en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y que las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas, ambas normas son taxativas y de estricta interpretación, razón por la cual al haberla impugnado formalmente bajo estos argumentos, la referida prueba “inspección notarial”, es ilegal, le ruego, que al momento de decidir, se sirva pronunciarse acerca de su fehaciencia o no, lo cual no hizo el Juez a quo.
Lo anteriormente expuesto y probado, nos sirve para demostrar la clara connivencia existente entre la parte arrendataria demandada, “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”, representada por el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI, y la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues si se le pone atención a todo el contenido del documento presentado, en lo concerniente a la solicitud hecha por dicho apoderado, en los anexos acompañados con la misma y de la propia acta levantada para dejar constancia de los hechos, se delata que: NO SE ACOMPAÑÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES, NI LA NOTARÍA EXIGIÓ SU PRESENTACIÓN O EXHIBICIÓN, lo cual debió haber hecho, primero, simplemente por ser éste instrumento el documento fundamental de la solicitud, segundo, para constatar lo dicho por la arrendataria demandada y solicitante de la inspección, pues de haberlo hecho, se hubiera percatado que estaba realizando la inspección en el lugar equivocado, y convertiría su actuación en un írrito acto, pues debió materializarla en la dirección indicada en la cláusula DECIMA TERCERA enunciada anteriormente, y que forma parte del cuerpo normativo y legal del contrato que aún pretendemos resolver y dejar sin efecto.
Se evidencia entonces la maniobra y artificio de la demandada, de que la Notaría no tuviera conocimiento del contenido del Contrato de Arrendamiento, pues si hubiera tenido interés y le hubiera convenido lo habría presentado, pero en adición, la Notaría en interés de preservar el derecho de la otra parte, estaba en la obligación y debió solicitar la consignación o exhibición de este contrato de arrendamiento, no solamente para conocer su contenido sino también para constatar que la solicitante estaba diciendo la verdad, es por ello, que denunciamos la connivencia de la demandada con dicha Notaría, para dejar sin defensa a nuestra representada con la ausencia de su notificación en la dirección concertada contractualmente.
Se concluye que con esta simple actuación desplegada por la parte demandada, quien si tenía y tiene pleno conocimiento del contenido del contrato, y de que cualquier notificación o comunicación a mi representada, relacionada con el contrato de marras, solo y exclusivamente debía hacerse en la dirección de la Av. Orinoco, Edificio Arapuey, piso 1, apartamento 3, Urbanización Las Mercedes, Caracas, lugar que se estableció para cualquier notificación o comunicación, para este efecto y cualquier otro efecto, se delata la evidente mala fe, el ánimo de defraudar las condiciones contractuales arrendaticias y nunca entregar el inmueble arrendado.
Inmueble éste, que por cierto nunca estuvo desocupado y libre de bienes y personas, como asegura la demandada a través de un acto totalmente írrito e inexistente, que nunca nació para el derecho, pues lo cierto es, como alegamos en nuestro libelo de demanda, que la empresa arrendataria demandada y ocupante del inmueble, dispuso a su libre arbitrio y sin la autorización contractualmente requerida de mi poderdante, que el referido inmueble arrendado fuera ocupado, de manera ilegal e improcedente, por el Consulado Honorario de Hungría, siendo el Cónsul Honorario, el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, el mismo representante legal de la empresa demandada “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”.
Por esta razón y por otras que en adelante exponemos, es que este medio de prueba, aún ante el evento de que se tratara de un acto que, supuestamente, merece Fe Pública, nunca nació para el derecho, es totalmente improcedente, contradictorio, nulo e inexistente, por consiguiente, no tiene ningún efecto legal o procesal contra mi representada y al ser inexistente y nulo de toda nulidad, por haber contravenido, violentado el contenido de la norma contractual y legal, establecida en la cláusula DECIMA TERCERA, así solicitamos lo dictamine este Tribunal de Alzada al momento de pronunciarse acerca de esta impugnación, pero más aún le solicitamos que se pronuncie en torno a un acto, que se debe calificar como un FRAUDE PROCESAL.
Esta acta o inspección notarial también la impugnamos, la desconocimos, hoy también se ratifica ese desconocimiento, por cuanto al no ser suscrita nunca por nuestra representada y no emanar de ella, ni tampoco haberla recibido, tal presunta entrega forma del inmueble y de las llaves, no tuvo efecto legal ni procesal contra ella, con el agravante de que tal sedicente acto, no se hizo de la manera idónea, formal, y legal como usualmente debe hacerse, por la fórmula de una entrega material, que se le fuere debidamente notificada, ya sea en el acto mismo o notificada previamente de que el mismo se efectuaría, haciendo entrega real y efectiva del inmueble y sus llaves, y de no ser posible ello, como en el caso que nos ocupa, lo recurrente era que la Notaría se quedara con las llaves y ponerla a disposición de la notificada.
Nada de ello ocurrió, Honorable Juez, por lo tanto, tales declaraciones expuestas en el acta, con las omisiones voluntarias están preñadas de mala fe, ofenden la integridad de este Tribunal y la inteligencia del Honorable Juez, también de las partes, y constituye una burla a la justicia, lo cual, repetimos, calificamos como un FRAUDE PROCESAL, por lo cual alegamos el aforismo latino iura novit curia, EL Juez conoce el derecho, dejándolo asentado en su sentencia.
…Omissis…
Por último, alegamos que las acciones u omisiones desplegadas por el acto notaria, supuestamente realizado, atenta además contra el orden público, pues el contrato se encuentra bajo la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de eminente Orden Público, por ello, en consecuencia, violó flagrantemente el Derecho de la Defensa de mi representada, quien nunca fue notificada de que tal acto, tampoco se le notificó posteriormente que se había realizado, y por ende, se violó el debido proceso por ausencia de notificación.
…Omissis…
Noveno: Aunque es cierto, como predica la Juez de la causa, al referirse a nuestra prueba de Inspección Judicial extralitem, que ésta no fue ratificada en juicio por otra Inspección Judicial que fuere practicada por ella misma, y de que por su carácter indiciario por si sola no fue suficiente para demostrar los Incumplimientos de la Demandada para que se declarara la Resolución del Contrato, y de que no puede ser valorada como plena prueba de acuerdo a la doctrina más autorizada, y con base a las jurisprudencia contenida en diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en cambio, disentimos totalmente de su criterio, cuando no apreció la existencia clara, real e indudable de la ocupación del inmueble por parte de una persona o ente distinta a la parte arrendataria, como los es el Consulado de Hungría, no se preguntó la Juez, ni reflexionó que el Consulado de Hungría estaba ilegalmente ocupando un inmueble que solo podía ocupar La Arrendataria, la empresa PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., tampoco relacionó dicha prueba de valor indiciario, con el contrato de arrendamiento, específicamente su cláusula OCTAVA, que determina que para que otra persona o ente ocupara dicho inmueble debía ser aprobado, autorizado de manera expresa por La Arrendadora, no se dio cuenta la Juzgadora que, la parte demandada no presentó alguna prueba expresa y por escrito que indicara que nuestra representada autorizaba la ilegal ocupación. No valoró la Juzgadora de instancia la presente prueba en conjunto con las demás que fueron promovidas con la misma finalidad, es decir, probar que la arrendataria traspasó o cedió del inmueble arrendado sin autorización expresa de la empresa arrendadora.
Décimo: La Juez A-quo, por una parte, y de acuerdo a su libre arbitrio, NO procedió a adminicular esta prueba de Inspección Judicial extralitem, con tan solo carácter indiciario, con otras pruebas según ellas también indiciarias, cuando ambas pruebas con carácter de indicios hacen plena prueba sobre el hecho que se pretende demostrar; es decir, le dio valor de indicios a la prueba o documento escrito promovida por nosotros marcada “CH”, denominada Legajo de Impresiones de datos, bajados por Internet, referidas a invitaciones emitidas por la Casa Húngara o el consulado de Hungría para diferentes actos sociales e realizarse en la misma dirección del inmueble arrendado, es decir, la Quinta Marymar, de la Calle Cinta, Urbanización Las Mercedes, en las cuales aparece como Cónsul Honorario de Hungría el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, el mismo representante legal de PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A, única arrendataria del inmueble y como Asesor de la Embajada el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, apoderado de la arrendataria demandada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., es decir, se confunden las personas en su doble carácter, y afirma la Juez A-quo, que no emana ningún indicio capaz de ser considerado, junto con el indicio de la Inspección Judicial extralitem, como prueba de las violaciones y/o incumplimiento imputados a la demandada como causal de resolución, es decir, que la demandada haya propiciado la permanencia del Consulado de Hungría en el inmueble objeto del contrato, o que haya subarrendado el inmueble total o parcialmente, y nos preguntamos, si la Juez A Quo, se percató de cómo llegó esa ocupación ilegal del Consulado de Hungría al inmueble arrendado? si la demandada nunca demostró que hubiere sido autorizada expresamente por nuestra representada, para que el Consulado ocupara ese inmueble; Acaso analizó la sentenciadora de instancia, y aquí profundizamos nuestro disentimiento con ella, si tal prueba documental promovida por nuestra representación, cumplía con los requisitos legales, como no valorarla? si nunca fue impugnada o desconocida por la parte demandada.
Con sujeción a este particular, afirmamos que la Juez de la causa, dejó de analizar esta prueba de Impresiones de datos, bajados por Internet, al soslayar la novísima Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que predica en su Artículo 4º.- que:
…Omissis…
De acuerdo a esto y atendiendo al tenor de los que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales pruebas o copias se deben tener como fidedignas si no fueren impugnadas por el adverso dentro de los cinco días si han sido producidas en el lapso de promoción de pruebas, como es el caso que aquí no ocupa, es decir, no fueron impugnadas y quedaron reconocidas por la demandada, es por ello, que afirmamos que la el Juzgador A Quo, no valoró suficientemente esta prueba con la regla de valoración que aquí señalamos; pues de haberlo hecho hubiera apreciado que esta prueba adminiculada con la prueba de Inspección Judicial extralitem, hacen plena prueba sobre el hecho cierto, que el Consulado de Hungría ocupa el inmueble arrendado, de forma indebida, improcedente e ilegal, por lo que, se demuestra claramente que la arrendataria violentó el contenido del contrato de arrendamiento, al no traer al proceso la prueba escrita o expresa, por la cual la empresa arrendadora autorizaba la referida ocupación o permanencia hoy ilegal del inmueble arredrado.
Décimo Primero: Seguimos analizando la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por nuestra representación, ante una prueba de Informes que promovimos para oficial al Ministerio de Relaciones Exteriores o Cancillería, para que informara al A-quo, qué persona aparece como Cónsul de Hungría? y asimismo, donde funciona la sede de dicho Consulado?, y cuyo informe establece que…
…Nuevamente disentimos de esta valoración negativa, pues tal oficio lo que hace es ratificar o confirmar nuestro alegato de que el consulado de Hungría ocupa y tiene permanencia en el inmueble arrendado, sin estar debidamente autorizado expresamente y por escrito por nuestra representada, quien en su carácter de parte arrendadora, es la única que a tenor de lo que expone la cláusula OCTAVA del contrato de marras, puede conferir el derecho a ocupar el inmueble, y no habiendo la parte demandada traído una prueba de tal autorización, se deduce claramente que quien cedió el inmueble no puede ser otros que las personas que representan a la parte demandada, esto es casualmente el Director y Representante de la empresa demandada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, quien casualmente encarna al ciudadano Cónsul Honorario de Hungría, es por ello, que consideramos que esta otra prueba de Informes, tiene una profunda relación con la prueba de Inspección Judicial extralitem, pero además, ambas pruebas adminiculadas con las impresiones de mensajes de datos emanados del propio Consulado de Hungría, que nunca fueron impugnadas o atacadas por la parte demandada, por lo que en su conjunto, sean que todas tengan el carácter de indicio, tienen en su conjunto pleno valor probatorio, así pido respetuosamente a este Juzgado de Alzada, lo aprecie al momento de la definitiva.
Décimo Segundo: Respecto a la prueba que antes mencionamos en el punto Séptimo de este escrito, atinente a la prueba promovida por la parte demandada consistente en el acta notaría realizada el día primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por parte de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, constitutiva de una supuesta notificación o como denominan inspección notarial, según ésta realizada a nuestra mandante, y pretendió hacerla valer como un acto que tiene carácter de Fe Pública, cuando lo misma viola flagrantemente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, trasgrediendo la cláusula DECIMA TERCERA contractual, y disposiciones legales y constitucionales que consagran nuestro derecho a la defensa entre otros, con el propósito de evadir sus responsabilidades, la Sentenciadora A Quo, dice que…
…Una vez más disentimos de esta valoración negativa de la prueba propuesta por el demandado, pues lo que dimana de ella, por cierto debidamente impugnada y desconocida por esta representación, es que se trata de un fraude procesal, para tratar de evadir la responsabilidad en las violaciones del contrato, por parte del Director y Representante Legal de la demandada, ENRIQUE BECKHOFF BENKO, al querer simular que entregó el inmueble a nuestra representada y tratar de despojarse de los actos de violación del contrato, y dejar entrever que no sabe e ignora como ocupó el inmueble el Cónsul de Hungría, por ciento encarnado en la misma persona, significa que ENRIQUE BECKHOFF BENKO, es el Director y Representante Legal de la demandada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. a la vez es el Cónsul Honorario de Hungría, y también es la misma persona que confiere poder al abogado que actuó en el presente juicio, y nos preguntamos, cómo es que toda esta cadena de actos y pruebas no se adminiculan entre sí, ni se analizan para llegar a la conclusión de que se trata de una maniobra, ardid, estratagema ara simular o encubrir la violación del contrato al poner en poder del Cónsul Honorario de Hungría, el inmueble arrendado, ello sucede, porque la Juzgadora A Quo simplemente no aplicó la sana crítica, la convicción y mucho menos las máximas de su experiencia para discernir lo que consideramos se trata de un Fraude Procesal.
Décimo Tercero: Es por ello que tampoco se entienda el examen que formula la Juez A Quo para llegar a la deducción de que había que citar como tercero interviniente al Cónsul Honorario de Hungría, ENRIQUE BECKHOFF BENKO, cuando este mismo ciudadano de forma espontáneamente comparece al proceso en nombre de la demandada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. confiere poder a su abogado en el juicio, ciudadano PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, y le da facultades para que se diera por citado en el proceso, es el mismo ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, que contestó la demanda, promovió pruebas, tramita a través del mismo abogado la improcedente e ilegal acta notaria que presento al juicio como un supuesto documento público, de una supuesta entrega material del inmueble a nuestra representada, cuestión no probada, y aun así, la Juez considera que debió ser citado como tercero para que no quedara indefenso, cuando utilizó todos los lapsos procesales que le confiere la Ley para defenderse en esta causa, la verdad no entendemos.
Décimo Cuarto: Otra prueba que existe en este proceso, y que demuestra que el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, actualmente ocupa el inmueble arrendado como Cónsul Honorario de Hungría, que nunca se desprendió del inmueble arrendado, que siempre lo ha ocupado, al principio como PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A, y luego de su traspaso o cesión ilegal y no autorizada por la propietaria arrendadora, y justo cuando se produce la sentencia de primera instancia, la cual sale fuera del lapso de ley, y nos correspondió tramitar su notificación de la referida decisión, es decir, para que la parte demandada se enterara de su contenido, el Tribunal expide una Boleta de Notificación sin indicarle al Alguacilazgo cual era el domicilio procesal indicado por la demandada para practicar, el Alguacil con la experiencia de haber tratado de citar a la demandada, al inicio del proceso, en la dirección del inmueble arrendado, esto es, Quinta Marymar, Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, allí se trasladó, no notificó persona alguna y dejó constancia de haber dejado en dicho inmueble la boleta de notificación, por esta razón y por cuanto consideramos que no se había podido cumplir con la notificación de la demandada, al no haber identificación de persona que recibiera la boleta, solicitamos una nueva notificación de la querellada, pasaron varios días de despacho, más de cinco (5) días, y voluntariamente, compareció el abogado de la demandada PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, y expuso, que por cuanto en el domicilio de la demandada, en la PA de la Quinta Marymar, Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad de Caracas, le fue notificada la sentencia, y como había transcurrido el lapso en exceso para que nuestra demandada ejerciera su recurso de apelación, sin hacerlo, pidió se declarara definitivamente firme la sentencia.
Con referencia este punto, Honorable Juez, aunque tal acto se cumplió después de pronunciada la sentencia, consideramos constituye una prueba más de la falsedad y mentiras desplegadas por la parte demandada en este proceso, pues el citado abogado de la demandada cae en una tremenda contradicción, más bien miente, pues en su contestación afirmó que su representada le entregó a mi poderdante el inmueble arrendado, pero luego da como cierto y procedente como signo de notificación, la boleta de notificación dejada en la misma dirección de ese mismo inmueble que supuestamente entregó, se entiende esto?, no significa ello una prueba, muy clara y contundente por cierto, de que la demandada nunca entregó el inmueble arrendado, que nunca se acogió a ninguna prórroga legal, sino que todos ellos, el abogado actuante, ciudadano PEDRO MIGUEL DOLANYI EAJKAY y ENRIQUE BECKHOFF BEKCO, tanto en su carácter de Director de la parte demandada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. y como Cónsul Honorario de Hungría, simplemente demuestran su condición de maniobreros, estrategas y connivencia para fraguar el fraude procesal que hoy denunciamos y el cual pedimos a este Honorable Alzada, sea tema de su sentencia, declarando expresamente su existencia, como un sinónimo de la violación del contrato y como consecuencia de la declaratoria de la Resolución del Contrato, revocando la sentencia proferida y con lugar la demanda propuesta.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos ante esta superioridad, es que solicito respetuosamente se sirva Revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, declarando Con Lugar la Acción de Resolución del contrato de Arrendamiento, y condenando expresamente en costas a la parte accionada…”.

Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de conclusiones, en contra del fallo recurrido, este jurisdicente observa que los mismos se encuentran referidos a la revisión del fondo de la controversia; en razón de ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, este jurisdicente, se trae a colación lo expuesto por las parte en la demanda, su reforma y contestación. En tal sentido, la parte actora, en su demanda primigenia, expresó:

“…1.- DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Mi representada, “INVERSIONES LABAERA 704274, C.A.”, en su condición de ARRENDADORA, concertó con la empresa “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”, en su condición de ARRENDATARIA, un contrato de arrendamiento, que se suscribió y se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
…4.- DE LAS CLÁUSULAS Y CONDICIONES DEL CONTRATO: Del referido contrato de arrendamiento, solo vamos a resaltar o citar, o parcialmente reproducir, las cláusulas que sean pertinentes a la presente Acción de Resolución o Desalojo; por lo que, de acuerdo a su cláusula PRIMERA, entre otras condiciones, se convino que, el arrendamiento se deba sobre un inmueble constituido por la planta alta, que consta de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), aproximadamente, que forma parte de la propiedad de la quinta “MARYMAR”, ubicada en la calle La Cinta, de la urbanización Las Mercedes, del municipio Baruta, del estado Miranda; en cuya cláusula, igualmente se dispuso que dicho inmueble arrendado estaría destinado para oficinas, comprometiéndose la ARRENDATARIA a no cambiar su destino, sin la previa autorización dada por escrito por la ARRENDADORA.
En la cláusula SEGUNDA del mismos, se estableció entre otros aspectos que, el contrato tendría una duración de de dos (2) años fijos, prorrogables automáticamente por períodos de un (1) años, salvo que alguna de las partes avisara por escrito a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento su deseo de no prorrogarlo. Que el mismo entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2009 y vencía el 01 de julio de 2011. Asimismo que las partes entendían que la ARRENDATARIA ocupaba el inmueble desde el primero (1ero,) de julio de 2004, y que por tanto, la Prórroga Legal se le acreditaba al vencimiento del término establecido en el contrato, o de una cualesquiera de sus prórrogas contractuales si las hubiere.
…Omissis…
La cláusula QUINTA, referida a la CLÁUSULA PENAL, dispone que: “Al terminar el contrato, por cualquier causa, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, salvo los bienes entregados por inventario si los hubiere. Todo retardo o demora en la devolución de dicho inmueble, o en la devolución de las laves de acceso al mismo, compromete y obliga a LA ARRENDATARIA a pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 157,00), por cada día de retardo en que haya incurrido, como justa indemnización de los daños y perjuicios que pudiese ocasionar con este retardo a LA ARRENDADORA, no pudiendo pretender una indemnización mayor.”
En tanto, la cláusula OCTAVA del contrato de marras dispone en cuanto al DESTINO DEL INMUEBLE que, éste está destinado exclusivamente para el uso de LA ARRENDATARIA, es decir, “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.” (subrayado y resaltado nuestro).
Más adelante la misma normativa determina que, la violación de esta cláusula dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el contrato y solicitar la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado en los términos señalados.
Igualmente reza que, este contrato es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta para la firma de este contrato las cualidades y referencias de LA ARRENDATARIA. En consecuencia ella se obliga a lo siguiente: a) En ningún caso, podrá subarrendar el inmueble, ni total o parcialmente; b) No podrá traspasar ni ceder este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDARORA, Siendo cualquier traspaso, cesión u operación que se hiciere en contravención a lo establecido, y en consecuencia no se reconocerá como inquilino a persona distinta a LA ARRENDATARIA, quien es responsable de las obligaciones contraídas hasta la entrega del inmueble arrendado debiendo en tal caso LA ARRENDATARIA pagar la cláusula penal y la suma indemnizatoria prevista en la cláusula sexta de este contrato por cada día que ocupen el inmueble personas distintas a LA ARRENDATARIA.
Pero, Honorable Juez, insistimos en que mis representadas desconocen, cómo o cual fue la manera que LA ARRENDATARIA, realizó la operación o maniobra para propiciar y trasladar al Consulado Honorario de Hungría, la ocupación del inmueble que mi representada le arrendó a ella en exclusividad.
…Omissis…
En similares términos está expresada la cláusula DECIMA SEGUNDA, en lo que atañe a las CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, ya que, a.- Si LA ARRENDATARIA incumpliere cualquiera de las obligaciones a que se compromete en este contrato, b.- Si LA ARRENDATARIA no pagare las pensiones de arrendamiento en sus respectivos vencimientos; en cualesquiera de los casos de los casos mencionados, LA ARRENDADORA podrá pedir a LA ARRENDATARIA la resolución del contrato y la desocupación del inmueble arrendado por el procedimiento previsto en la Ley, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA, los gastos que diere lugar por tal concepto, así como los daños y perjuicios que de allí resultaren.
…Omissis…
6.- En iguales circunstancias, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, determinan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ambas normas son taxativas y de estricta interpretación, por consiguiente, si en el contrato de arrendamiento se estableció que, las cesiones del contrato, el subarrendamiento o el traspaso del inmueble estaban prohibidos, con la excepción de que La Arrendadora lo autorizara expresamente y por escrito, mal podría La Arrendataria proceder a ceder, traspasar o subarrendar el contrato o el inmueble objeto de él, como en el caso que nos ocupa, en que puso en posesión el inmueble al Consulado de Hungría, con lo cual, LA ARRENDATARIA escogió un atajo para evadir la normativa contractual, y no consultar ni pedir a mi representada la autorización escrita pertinente.
Dispone el artículo 1.584 eiusdem que, El Arrendatario tiene derecho de subarrendar, sino hay convenio expreso en contrario; en el caso que nos ocupa contractualmente se estableció, entre las partes, la prohibición de ceder, traspasar, subarrendar o realizar cualquier otra operación, que trasladara la posesión del inmueble arrendado en personas distintas a La Arrendataria, y es por ello, que estemos demandando la Resolución del mismo, pues en sus cláusulas PRIMERA y OCTAVA, las partes establecieron esa misma prohibición.
…Omissis…
7.- Seguimos con la exposición de los hechos, y hacemos del conocimiento del Tribunal que, con fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), mi representada propició por medio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, una notificación o acta notarial, haciendo saber a LA ARRENDATARIA que el contrato no le sería renovado, y que por tener una relación arrendaticia con una data de nueve (9) años, ésta tenía derecho a una prórroga legal de hasta dos (2) años, por lo cual el contrato de marras tendría su término máximo el próximo día primero (1º) de julio de dos mil quince (2015)…
…Sin embargo, aún cuando dicho contrato tendrá una duración, con la prórroga legal, hasta esa fecha del 01/07/2015, mi representada, hasta esa fecha del 01/07/2015, mi representada, hasta ahora, no hará uso de la Acción de Cumplimiento por término del Contrato, para que LA ARRENDATARIA hiciera efectiva la entrega del inmueble, toda vez que los actos de incumplimiento o violación del contrato, que aquí denunciamos y alegamos, que son imputables a LA ARRENDATARIA, se iniciaron antes, aproximadamente durante el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), lo que ha dado origen a la presente acción por Resolución de Contrato, con el consecuente Desalojo, Desocupación o Entrega Material, que estamos intentado, como de seguidas se explica:
…Omissis…
A finales del mes de diciembre del año próximo pasado, las ciudadanas MARIA ALEXANDRA BÁEZ GÓMEZ y ANNE PATRICIA BÁEZ GÓMEZ (…) quienes fungen como Directoras y Representantes de mi representada, LA ARRENDADORA “INVERSIONES LABAERA 704274, C.A.”, transitaban por las inmediaciones del inmueble arrendado y se llevaron una gran sorpresa, quedando atónitas, pues apreciaron que en el inmueble arrendado, es decir, en la Planta Alta de la quinta Marymar se encontraba y aún se encuentra asentado el Consulado de Hungría; al acercarse notaron una placa que decía MAGYAR; CONSULADO HONORARIO DE HUNGRIA, además observaron enarboladas tres banderas, dos de las cuales se desconocen y la otra es de nuestro país; trataron de apersonarse para indagar el porque de tamaña irregularidad, pero, debido a las festividades navideñas, no encontraron persona alguna y no tuvieron acceso al dicho inmueble.
Así las cosas, como continuación, a mediados del mes de enero de este año, las mencionadas ciudadanas acudieron a mi consulta, y les recomendé que insistieran y realizaran una visita personal al inmueble arrendado, para indagar como, cuando y quien fue la persona que autorizó la indebida ocupación del inmueble, por parte del Consulado Honorario de la República de Hungría, pues lo cierto es, que ningún representante de LA ARRENDATARIA, ni representante alguno del mencionado Consulado, informaron de nada a LA ARRENDADORA, en la persona de alguna de sus Directoras y Representantes, del porque allí se establecía dicho Consulado, y por lo tanto, nunca fueron debidamente informadas de semejante anormalidad, mucho menos que tal irregularidad fuere autorizado por ellas, en consecuencia desaprueban tal acto írrito.
Siguiendo esta pauta, éstas se apersonaron en el inmueble, se entrevistaron con una persona, que dijo ser empleada del Consulado y ante las interrogantes hechas por las representantes de LA ARRENDADORA y PROPIETARIA del inmueble arrendado, se llevan otra gran sorpresa, pues se les afirmó categóricamente que, en efecto allí funcionaba el Consulado Honorario de la República de Hungría, y que la figura del Cónsul Honorarios u Honorifico la detentaba el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, quiere decir, Honorable Juez, el mismo director y Representante de LA ARRENDATARIA, “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”.
Ante esas circunstancias tan extrañas y sorprendentes, hechas en inaudita parte, trataron de entrevistarse personalmente con dicho ciudadano Representante de La Arrendataria o Cónsul, y les fue negada tal solicitud, aduciendo que no las podía atender, en su lugar, le comunicaron telefónicamente con un ciudadano de nombre PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, quien se identificó como abogado y Consultor Jurídico del Consulado, y les refirió que en efecto, que en ese inmueble formalmente estaba funcionando el Consulado Honorario de la República de Hungría, y que con esa ocupación del Consulado, en el mismo inmueble arrendado a la empresa “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A”, “no había ninguna anormalidad o irregularidad, que todo estaba conforme a derecho y que no entendía el porqué del reclamo, ni del asombro o desconcierto de éstas”. (“¿?!¡)
Al respecto, Ciudadano Juez, tampoco hemos escapado al asombro por tanta desfachatez, pues como se evidencia, La Arrendataria, actuó unilateralmente, sin que mi representada lo supiera, violando abiertamente el contrato; también le informó que el mencionado profesional del derecho, antes de esta comunicación telefónica siempre se presentó, ante las representantes de LA ARRENDADORA, como abogado personal del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO o ENRIQUE FRIEDRICH WILHEN JOSE BECKHOFF BENKO GARA, así como de la empresa Arrendataria, pero ahora firma, es el Consultor Jurídico de tal Consulado.
Como consecuencia de lo expuesto, les indique a las representantes de La Arrendadora que, entonces era menester practicar una Inspección Ocular y dejar constancia de los hechos y particulares, hasta donde se pudiera, dado que se trataba de un Consultado, así, ante solicitud de LA ARRENDADORA, con fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por intermedio del Juzgado Décimo Noveno ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a practicar Inspección ocular, siendo que, se le solicitó dejara constancia de los siguientes particulares y circunstancias de hecho:
…Omissis…
De tal manera, Honorable Juez, lo reiteramos una vez más, que la parte arrendataria violó a su libre arbitrio las condiciones del contrato, al poner en posesión el inmueble que se le dio, exclusivamente en arrendamiento, al Consulado de Hungría, sin que mediara de parte de la Arrendadora alguna autorización expresa dada por escrito para ello, ya fuera por sí o por medio de algún representante suyo, con lo cual infringió las cláusulas PRIMERA y OCTAVA del contrato de marras, al poner el inmueble propiedad de nuestra mandante y objeto del citado contrato, en posesión del Consulado de Hungría, independientemente que esta cuestión se haya producido por medio de cesión, subarriendo, traspaso o mediante cualquier otra operación o maniobra, que también ignoramos totalmente…”.

La reforma de la demanda, fue propuesta en los términos que siguen:

“…1.- DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Mi representada, “INVERSIONES LABAERA 704274, C.A.”, en su condición de ARRENDADORA, concertó con la empresa “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”, en su condición de ARRENDATARIA, un contrato de arrendamiento, que se suscribió y se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
…4.- DE LAS CLÁUSULAS Y CONDICIONES DEL CONTRATO: Del referido contrato de arrendamiento, solo vamos a resaltar o citar, o parcialmente reproducir, las cláusulas que sean pertinentes a la presente Acción de Resolución o Desalojo; por lo que, de acuerdo a su cláusula PRIMERA, entre otras condiciones, se convino que, el arrendamiento se deba sobre un inmueble constituido por la planta alta, que consta de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), aproximadamente, que forma parte de la propiedad de la quinta “MARYMAR”, ubicada en la calle La Cinta, de la urbanización Las Mercedes, del municipio Baruta, del estado Miranda; en cuya cláusula, igualmente se dispuso que dicho inmueble arrendado estaría destinado para oficinas, comprometiéndose la ARRENDATARIA a no cambiar su destino, sin la previa autorización dada por escrito por la ARRENDADORA.
En la cláusula SEGUNDA del mismos, se estableció entre otros aspectos que, el contrato tendría una duración de de dos (2) años fijos, prorrogables automáticamente por períodos de un (1) años, salvo que alguna de las partes avisara por escrito a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento su deseo de no prorrogarlo. Que el mismo entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2009 y vencía el 01 de julio de 2011. Asimismo que las partes entendían que la ARRENDATARIA ocupaba el inmueble desde el primero (1ero,) de julio de 2004, y que por tanto, la Prórroga Legal se le acreditaba al vencimiento del término establecido en el contrato, o de una cualesquiera de sus prórrogas contractuales si las hubiere.
Con relación a esta cláusula, mi representada con fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), por solicitud de su representada ANNE PATRICIA BÁEZ GÓMEZ, por intermedio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificó a la arrendataria PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., fijándose en la reja de entrada del inmueble arrendado, tanto la solicitud de esta notificación de marras y la constancia de la Notaría de haberlo efectuado, ello ante el evento de que tocaron varias veces el timbre de la planta alta de la quinta Marymar sin obtener respuesta, y para corroborar todo ello se tomaron pruebas fotográficas de lo actuado…
…La cláusula QUINTA, referida a la CLÁUSULA PENAL, dispone que: “Al terminar el contrato, por cualquier causa, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, salvo los bienes entregados por inventario si los hubiere. Todo retardo o demora en la devolución de dicho inmueble, o en la devolución de las laves de acceso al mismo, compromete y obliga a LA ARRENDATARIA a pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 157,00), por cada día de retardo en que haya incurrido, como justa indemnización de los daños y perjuicios que pudiese ocasionar con este retardo a LA ARRENDADORA, no pudiendo pretender una indemnización mayor.”.
En tanto, la cláusula OCTAVA del contrato de marras dispone en cuanto al DESTINO DEL INMUEBLE que, éste está destinado exclusivamente para el uso de LA ARRENDATARIA, es decir, “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.” (subrayado y resaltado nuestro), siendo que esta empresa violó claramente esta normativa contractual, lo cual se demostrará a posteriori.
Más adelante la misma normativa determina que, la violación de esta cláusula dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el contrato y solicitar la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado en los términos señalados.
Igualmente reza que, este contrato es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta para la firma de este contrato las cualidades y referencias de LA ARRENDATARIA. En consecuencia ella se obliga a lo siguiente: a) En ningún caso, podrá subarrendar el inmueble, ni total o parcialmente; b) No podrá traspasar ni ceder este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDARORA, Siendo cualquier traspaso, cesión u operación que se hiciere en contravención a lo establecido, y en consecuencia no se reconocerá como inquilino a persona distinta a LA ARRENDATARIA, quien es responsable de las obligaciones contraídas hasta la entrega del inmueble arrendado debiendo en tal caso LA ARRENDATARIA pagar la cláusula penal y la suma indemnizatoria prevista en la cláusula sexta de este contrato por cada día que ocupen el inmueble personas distintas a LA ARRENDATARIA.
Pero, Honorable Juez, insistimos en que mis representadas desconocen, cómo o cual fue la manera que LA ARRENDATARIA, realizó la operación o maniobra para propiciar y trasladar al Consulado Honorario de Hungría, la ocupación del inmueble que mi representada le arrendó a ella en exclusividad.
…Omissis…
En similares términos está expresada la cláusula DECIMA SEGUNDA, en lo que atañe a las CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, ya que, a.- Si LA ARRENDATARIA incumpliere cualquiera de las obligaciones a que se compromete en este contrato, b.- Si LA ARRENDATARIA no pagare las pensiones de arrendamiento en sus respectivos vencimientos; en cualesquiera de los casos de los casos mencionados, LA ARRENDADORA podrá pedir a LA ARRENDATARIA la resolución del contrato y la desocupación del inmueble arrendado por el procedimiento previsto en la Ley, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA, los gastos que diere lugar por tal concepto, así como los daños y perjuicios que de allí resultaren.
5.- En cuanto a la adecuación de los hechos con el derecho, es decir, la subsunción con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta no estableció nada con respecto a los contratos a tiempo determinado, en lo que respecta a cuando exista la violación de las normas de subarrendamiento, cesión, traspaso o similares, ya sea del contrato o del inmueble arrendado, por lo cual, además de la violación de la norma contractual, los hechos se deben adecuar a lo dispuesto en el derecho común, nuestro Código Civil.
En iguales circunstancias, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, determinan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ambas normas son taxativas y de estricta interpretación, por consiguiente, si en el contrato de arrendamiento se estableció que, las cesiones del contrato, el subarrendamiento o el traspaso del inmueble estaban prohibidos, con la excepción de que La Arrendadora lo autorizara expresamente y por escrito, mal podría La Arrendataria proceder a ceder, traspasar o subarrendar el contrato o el inmueble objeto de él, como en el caso que nos ocupa, en que puso en posesión el inmueble al Consulado de Hungría, con lo cual, LA ARRENDATARIA escogió un atajo para evadir la normativa contractual, y no consultar ni pedir a mi representada la autorización escrita pertinente.
Dispone el artículo 1.584 eiusdem que, El Arrendatario tiene derecho de subarrendar, sino hay convenio expreso en contrario; en el caso que nos ocupa contractualmente se estableció, entre las partes, la prohibición de ceder, traspasar, subarrendar o realizar cualquier otra operación, que trasladara la posesión del inmueble arrendado en personas distintas a La Arrendataria, y es por ello, que estemos demandando la Resolución del mismo, pues en sus cláusulas PRIMERA y OCTAVA, las partes establecieron esa misma prohibición.
…Omissis…
6.- Seguimos con la exposición de los hechos, y hacemos del conocimiento del Tribunal que, con fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), mi representada propició por medio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, una notificación o acta notarial, haciendo saber a LA ARRENDATARIA que el contrato no le sería renovado, y que por tener una relación arrendaticia con una data de nueve (9) años, ésta tenía derecho a una prórroga legal de hasta dos (2) años, por lo cual el contrato de marras tendría su término máximo el próximo día primero (1º) de julio de dos mil quince (2015)…
…Sin embargo, aún cuando dicho contrato tendrá una duración, con la prórroga legal, hasta esa fecha del 01/07/2015, mi representada, hasta esa fecha del 01/07/2015, mi representada, hasta ahora, no hará uso de la Acción de Cumplimiento por término del Contrato, para que LA ARRENDATARIA hiciera efectiva la entrega del inmueble, toda vez que los actos de incumplimiento o violación del contrato, que aquí denunciamos y alegamos, que son imputables a LA ARRENDATARIA, se iniciaron antes, aproximadamente durante el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), lo que ha dado origen a la presente acción por Resolución de Contrato, con el consecuente Desalojo, Desocupación o Entrega Material, que estamos intentado, como de seguidas se explica:
…Omissis…
A finales del mes de diciembre del año próximo pasado, las ciudadanas MARIA ALEXANDRA BÁEZ GÓMEZ y ANNE PATRICIA BÁEZ GÓMEZ (…) quienes fungen como Directoras y Representantes de mi representada, LA ARRENDADORA “INVERSIONES LABAERA 704274, C.A.”, transitaban por las inmediaciones del inmueble arrendado y se llevaron una gran sorpresa, quedando atónitas, pues apreciaron que en el inmueble arrendado, es decir, en la Planta Alta de la quinta Marymar se encontraba y aún se encuentra asentado el Consulado de Hungría; al acercarse notaron una placa que decía MAGYAR; CONSULADO HONORARIO DE HUNGRIA, además observaron enarboladas tres banderas, dos de las cuales se desconocen y la otra es de nuestro país; trataron de apersonarse para indagar el porque de tamaña irregularidad, pero, debido a las festividades navideñas, no encontraron persona alguna y no tuvieron acceso al dicho inmueble.
Así las cosas, como continuación, a mediados del mes de enero de este año, las mencionadas ciudadanas acudieron a mi consulta, y les recomendé que insistieran y realizaran una visita personal al inmueble arrendado, para indagar como, cuando y quien fue la persona que autorizó la indebida ocupación del inmueble, por parte del Consulado Honorario de la República de Hungría, pues lo cierto es, que ningún representante de LA ARRENDATARIA, ni representante alguno del mencionado Consulado, informaron de nada a LA ARRENDADORA, en la persona de alguna de sus Directoras y Representantes, del porque allí se establecía dicho Consulado, y por lo tanto, nunca fueron debidamente informadas de semejante anormalidad, mucho menos que tal irregularidad fuere autorizado por ellas, en consecuencia desaprueban tal acto írrito.
Siguiendo esta pauta, éstas se apersonaron en el inmueble, se entrevistaron con una persona, que dijo ser empleada del Consulado y ante las interrogantes hechas por las representantes de LA ARRENDADORA y PROPIETARIA del inmueble arrendado, se llevan otra gran sorpresa, pues se les afirmó categóricamente que, en efecto allí funcionaba el Consulado Honorario de la República de Hungría, y que la figura del Cónsul Honorarios u Honorifico la detentaba el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, quiere decir, Honorable Juez, el mismo director y Representante de LA ARRENDATARIA, “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.”.
Ante esas circunstancias tan extrañas y sorprendentes, hechas en inaudita parte, trataron de entrevistarse personalmente con dicho ciudadano Representante de La Arrendataria o Cónsul, y les fue negada tal solicitud, aduciendo que no las podía atender, en su lugar, le comunicaron telefónicamente con un ciudadano de nombre PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, quien se identificó como abogado y Consultor Jurídico del Consulado, y les refirió que en efecto, que en ese inmueble formalmente estaba funcionando el Consulado Honorario de la República de Hungría, y que con esa ocupación del Consulado, en el mismo inmueble arrendado a la empresa “PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A”, “no había ninguna anormalidad o irregularidad, que todo estaba conforme a derecho y que no entendía el porqué del reclamo, ni del asombro o desconcierto de éstas”. (“¿?!¡)
Al respecto, Ciudadano Juez, tampoco hemos escapado al asombro por tanta desfachatez, pues como se evidencia, La Arrendataria, actuó unilateralmente, sin que mi representada lo supiera, violando abiertamente el contrato; también le informó que el mencionado profesional del derecho, antes de esta comunicación telefónica siempre se presentó, ante las representantes de LA ARRENDADORA, como abogado personal del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO o ENRIQUE FRIEDRICH WILHEN JOSE BECKHOFF BENKO GARA, así como de la empresa Arrendataria, pero ahora firma, es el Consultor Jurídico de tal Consulado.
Como consecuencia de lo expuesto, les indique a las representantes de La Arrendadora que, entonces era menester practicar una Inspección Ocular y dejar constancia de los hechos y particulares, hasta donde se pudiera, dado que se trataba de un Consultado, así, ante solicitud de LA ARRENDADORA, con fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por intermedio del Juzgado Décimo Noveno ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a practicar Inspección ocular, siendo que, se le solicitó dejara constancia de los siguientes particulares y circunstancias de hecho:
…Omissis…
De tal manera, Honorable Juez, lo reiteramos una vez más, que la parte arrendataria violó a su libre arbitrio las condiciones del contrato, al poner en posesión el inmueble que se le dio, exclusivamente en arrendamiento, al Consulado de Hungría, sin que mediara de parte de la Arrendadora alguna autorización expresa dada por escrito para ello, ya fuera por sí o por medio de algún representante suyo, con lo cual infringió las cláusulas PRIMERA y OCTAVA del contrato de marras, al poner el inmueble propiedad de nuestra mandante y objeto del citado contrato, en posesión del Consulado de Hungría, independientemente que esta cuestión se haya producido por medio de cesión, subarriendo, traspaso o mediante cualquier otra operación o maniobra, que también ignoramos totalmente…”.

La parte demandada, dio contestación a la demanda y su reforma, en los términos que a continuación se transcriben:

“…En nombre y representación de mi poderdante, niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados en el libelo de demanda que no sean expresamente reconocidos por mi representada en el presente escrito, así como también niego, rechazo y contradigo la aplicación del derecho invocado y los efectos que del mismo pretenden deducirse. Los únicos hechos reconocidos por mi representada, son los siguientes:
PRIMERO: En efecto, es cierto que INVERSIONES LABAERA 704274, C.A. sí celebró con mi representada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. un contrato de arrendamiento, el cual suscribió y quedó contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 200, bajo el Nº 30, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: En efecto es cierto que, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento que celebraron, el objeto de dicho contrato, es decir, el inmueble dado en arrendamiento a mi representada, fue un inmueble constituido por la planta alta que tiene un área aproximada de Ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), en la quinta Marymar, ubicada en la Calle La Cinta, de la Urbanización Las Mercedes del Municipio baruta del Estado Miranda.
TERCERO: En efecto, es cierto que conforme quedó estipulado en el contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado sería utilizado como espacio de oficina.
CUARTO: En efecto, es cierto que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de estableció que el mismo tendría un término inicial de dos (2) años fijos, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año cada vez, salvo que alguna de las partes avisara por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de no prorrogarlo. En tal virtud, es cierto que el término inicial de dicho contrato entró en vigencia a partir del 1º de julio de 2009 y estaba pautado a vencerse el 1º de julio de 2011, luego de lo cual fue prorrogado sucesivamente dos (2) veces más, hasta el 1º de julio de 2013.
QUINTO: En efecto, es cierto que en fecha tres (03) de mayo de 2013, la demandante hizo del conocimiento de mi representada por intermedio de la Notaría Pública Tercera del Municipio baruta del Estado Miranda, que había decidido no prorrogar más el contrato de arrendamiento. Aunque dicha comunicación no surtió el efecto de una notificación eficaz para impedir la prórroga del término contractual, por cuanto se realizó extemporáneamente (el plazo para hacer se había agotado el día anterior, es decir, el dos (02) de mayo de 2013, cuando se alcanzó el límite de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento contractual), sin embargo mi representada acató dicha voluntad expresada por la demandante y en efecto cumplió con el contrato, el cual quedó así terminado el propio día primero (1º) de julio de 2013, tal y como estaba estipulado en el propio texto del contrato y las dos (2) prórrogas anuales del mismo habidas hasta ese momento, siendo que mi representada NO HIZO USO DE SU DERECHO OPTATIVO DE PRÓRROGA LEGAL.
…Omissis…
Ahora bien, todos los demás hechos alegados en la demanda y de los cuales la demandante pretende deducir derechos y efectos legales, son falsos y completamente inciertos, por lo cual en nombre de mi representada los niego, rechazo y contradigo en forma categórica.
En particular, paso hacer precisiones sobre determinados alegatos de hecho y circunstancias, que en forma incierta y falsa esgrime la demandante. Tales son:
PRIMERO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya realizado operación o maniobra alguna para propiciar y trasladar al Consulado General Honorario de Hungría, la posesión u ocupación del inmueble que la demandante otrora arrendó a mi representada. Lo cierto es que mi representada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A, en ejercicio de los legítimos derechos que la asisten, en lugar de beneficiarse de la prórroga legal al finalizar el término del contrato el día 1º de julio de 2013, no hizo uso de su derecho de prórroga legal, que le era optativo, y en cambio puso el inmueble arrendado formalmente a disposición de la arrendadora INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., libre de bienes y personas, así como las llaves del mismo, todo lo cual fue hecho con absoluta formalidad y quedó debidamente autenticado, como se demostrará oportunamente.
SEGUNDO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. debía ser tenida por responsable, o sufrir consecuencia jurídica alguna, por actos que le son completamente ajenos, como es el caso de todo lo que haga o deje de hacer el Consulado general Honorario de Hungría en Venezuela.
TERCERO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya cambiado el uso del inmueble estipulado en el contrato, esto es, de oficina; e igualmente, que mi representada haya celebrado contrato alguno de subarrendamiento o cesión de arrendamiento.
CUARTO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada en modo alguno haya incumplido el contrato de arrendamiento que mantuvo con la demandante. En todo momento, mi representada observo un exacto cumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta el punto incluso que, aún teniendo consagrado a su favor un derecho legal de prórroga del contrato, el cual le era optativo, mi representada optó por no hacer uso del mismo, por lo que a partir del día primero (1º) de julio de 2013, la demandante pudo disponer libremente del inmueble arrendado que le fue devuelto material y efectivamente en esa misma fecha.
QUINTO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que en este caso exista acción alguna de resolución contractual, pues como he expuesto en puntos anteriores, el contrato invocado por la demandante y cuya resolución peticiona, ya había quedado terminado convencionalmente el día primero (1º) de junio de 2013, todo conforme a la voluntad manifestada expresamente en ese sentido por la demandante.
SEXTO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada mantenga relación alguna con el Consulado General Honorario de Hungría, o que el respectivo Cónsul Honorario, ejerza su ministerio y funciones diplomáticas de cualquier modo vinculado a PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.
SEPTIMO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios, y menos aún, la suma de Bs. 157,00 diarios, por supuesto retardo en la entrega del inmueble, que como se dijo, se verificó el 1º de julio de 2013. Por ello, es igualmente falso e incierto que mi representada haya violado o contravenido en modo alguno el contrato, y más aún, que tal supuesta violación o contravención hubiere ocurrido en diciembre de 2014, prácticamente un año y medio luego que ya el contrato había terminado y no existía relación alguna entre las partes del mismo.
…Omissis…
Visto que la relación contractual entre la demandante y mi representada se extinguió el día primero (1º) de julio de 2013, tal y como quedó expuesto en puntos anteriores, al tiempo de presentación del libelo de la demanda –mucho después de la fecha antes indicada- mi representada ya no tenía más el carácter de arrendataria y por lo tanto, no existiendo relación contractual alguna que estuviere vigente entre las partes, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil mi representada expresamente alega que carece de toda cualidad para sostener el presente juicio con el carácter que se le atribuye. Así pido expresamente que lo declare el Tribunal.
…Omissis…
Con base en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por insuficiente la cuantía estimada por la demanda. En efecto, si bien en este caso el petitum de la demanda versa sobre la supuesta vigencia o terminación de un contrato de arrendamiento, no se pone en discusión in se reclaman pensiones o sus accesorios, sino lo que se pide es la resolución del contrato por un supuesto incumplimiento no dinerario –el supuesto cambio de uso del inmueble, el supuesto subarrendamiento o cesión del mismo, el supuesto vencimiento del término-. Por ello, no es aplicable la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en cambio, debe aplicarse la regla del propio artículo 38 ejusdem. Así, mi representada considera que teniendo en cuenta el objeto material que persigue la demanda, esto es, privar a los actuales ocupantes del inmueble otrora arrendado de su posesión sobre el mismo, conforme al citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta el valor de la cosa objeto de la demanda, es decir, el valor del inmueble o, a todo evento y subsidiariamente, el valor actual en el mercado del arrendamiento de un inmueble de esas características, tomando como referencia analógicamente la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así pido expresamente que lo declare el Tribunal.
…Omissis…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, visto que no existe relación contractual alguna que esté vigente entre la demandante y PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. y por tanto no procede la resolución contractual demandada, así como que PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. carece de cualidad necesaria para sostener el presente juicio en el carácter que se le atribuye, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandada y demás pronunciamientos de ley. Así pido expresamente que lo declare el Tribunal…”.

Conforme lo expuesto por las partes, en la demanda, su reforma y contestación, corresponde a este jurisdicente, en primer lugar, emitir pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, al considerarla exigua; ello, por cuanto –a su entender- la regla aplicable para el establecimiento de la cuantía, no era el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 38 eiusdem, tomando en cuenta el valor de la cosa objeto del juicio (el inmueble) o, en su defecto, el valor actual en el mercado del arrendamiento de un inmueble de sus características, tomando como referencia analógicamente el mencionado artículo 36 del Código de Trámites. En cuanto a la mérito de la controversia, corresponde determinar si la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., tiene cualidad para sostener la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en razón que alegó que no la unía relación contractual alguna con la actora; y, en caso de improcedencia de dichas defensas previas, corresponde determinar si la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., traspaso, cedió o subarrendó al CONSULADO HONORARIO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, el inmueble constituido por la planta alta de la quinta MARYMAR, ubicada en la calle La Cinta de la urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A.

Visto lo anterior, el tribunal considera:

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DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, impugnó la cuantía en la que fue estimada la demanda, por considerarla exigua, ya que a su entender, la regla aplicable para su establecimiento, no era el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 38 eiusdem, tomando en cuenta el valor de la cosa objeto del juicio (el inmueble) o, en su defecto, el valor actual en el mercado del arrendamiento de un inmueble de similares características, tomando como referencia analógicamente el mencionado artículo 36 del Código de Trámites.
Observa este jurisdicente que el juzgador de primer grado, al momento de dictar el fallo objeto de revisión, no emitió pronunciamiento alguno en relación a tal defensa previa, lo que en principio, acarrearía la nulidad del fallo apelado. Sin embargo, se constata que la parte que ejerció tal defensa (demandada), no se reveló en contra de dicho silenció, a través del recurso de apelación correspondiente; ello, dado el principio de non reformatio in peius, impide que este sentenciador descienda al análisis de tal defensa; puesto que, no se puede desmejorar la condición de la parte recurrente, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo; razón por la cual, tal defensa no será analizada por este sentenciador, dada la conformidad de la parte que la ejerció, en relación a su falta de resolución. Así se establece.
Amén de ello, tenemos que, aún cuando tal defensa fuere procedente y, en caso de considerarse exigua la cuantía estimada y que la competencia para decidir, en primera instancia, correspondiera a un tribunal distinto (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario), se observa que este Tribunal es el superior jerárquico, en segundo grado de jurisdicción de ambos, por lo que la competencia de éste sentenciador no se encontraría afectada con tal resolución. Así se establece.

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DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

Establecido lo anterior, y con miras a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, se pasa al análisis, valoración y apreciación de los medios probatorios aportados por las partes. En tal sentido, la parte actora promovió:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio baruta del estado Miranda, el 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia la relación locativa que unió a las partes y cuya resolución se demandó; relación contractual que quedó aceptada por la parte demandada; y, por ende, no es objeto de prueba. Solo quedando por determinar si la demandada cumplió o no con las obligaciones que asumió en dicha relación, en cuanto a la cesión, traspaso o subarrendamiento del inmueble objeto del mismo; lo cual se determinará en las motivaciones de mérito del presente fallo. Así se establece.
2) Marcadas “LEGAJO DR”, copias simples de documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que lo discutido en autos, no es la constitución y posibles reformas estatutarias de la referida sociedad mercantil, sino el endilgado incumplimiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., a las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento antes analizado. Así se establece.
3) Marcadas “LEGAJO DR1”, copias simples de documento constitutivo y actas de asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 34-A-Pro.; 5 de agosto de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 204-A-Pro.; 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 257-A-Pro.; 27 de junio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 110-A-Pro.; 23 de junio de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 139-A-Pro. De dichas documentales se constata que el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.386, figura como accionista y Director Principal de dicha empresa, conjuntamente con la ciudadana BETTINA SUSANA BECKHOFF DE LONGINOTTI. Documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 8 de junio de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2015. Con respecto a dicha prueba, observa este jurisdicente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, la prueba de inspección ocular puede promoverse en juicio para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no puede o no sea fácil acreditar de otra manera; y, para que la misma pueda ser evacuada antes del juicio, conforme al artículo 1.429 eiusdem, debe acreditarse, al momento de ser solicitada, prueba, al menos presuntiva, de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo o que el estado o circunstancias a que se refiere pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, observa este jurisdicente, que la parte actora, al momento de solicitar la inspección judicial extralitem que nos ocupa, no comprobó ante el juzgado de municipio la circunstancias a que se refieren los artículos antes mencionados, pues los puntos sobre los cuales versa la misma, desnaturalizan la prueba en cuestión, puesto que la misma no fue evacuada con la finalidad de hacer constar las circunstancias o el estado de lugares, ni de que pudiera sobrevenirle algún perjuicio por retardo, ya que las circunstancias podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; al contrario, la prueba en cuestión fue evacuada con la finalidad que se determinará la persona o ente que ocupaba el inmueble; cuestión que podía acreditarse en autos por otros medios probatorios; en razón de ello, se desecha dicha prueba, dada la inconducencia de la misma. Así se establece.
6) Copia simple, para posteriormente consignarla en copia certificada de Notificación evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 3 de mayo de 2013. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., notificó a la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que las unía, el 3 de mayo de 2013, por intermedio de funcionario público con facultades para dar fe pública del acto. Documental que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Copia fotostática de impresión digital de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963. Con respecto a dicha documental, este jurisdicente observa que la misma es ley, entre los estados que la suscriben; y, por tanto, no es menester su promoción como prueba en juicio, cuando la misma es del conocimiento de quien suscribe. En tal sentido, es de hacer notar que las leyes, decretos, tratados internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y con vigencia en el territorio nacional, conforme al orden interno constitucional, no son objeto de prueba en juicio. Sin embargo, éste jurisdicente al momento de las motivaciones de mérito del presente asunto, tendrá en cuenta la normativa que dicha convención prevé. Así se establece.
8) En la etapa probatoria invocó el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; lo cual será examinado y aplicado por este jurisdicente, en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
9) Hizo valer las pruebas documentales aportadas conjuntamente con la demanda y su reforma. Con respecto a dicha promoción, ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de dichos medios, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
10) Del folio 60 al 67 de la segunda pieza del presente expediente, consignó copias fotostáticas de impresiones de página web, correspondiente al TWITTER de la Casa Húngara Caracas (@casahungara). Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente la desecha por ilegal, toda vez que las impresiones en cuestión, carecen de valor probatorio en juicio, al ser promovidas en copias fotostáticas. En este punto, es menester para este sentenciador dejar establecido, dado que la parte demandada, en sus conclusiones presentadas en esta alzada, objetó la valoración y análisis que efectuó la juzgadora de primer grado, con respecto a dichas probanzas, que conforme lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, lo que goza del carácter de fidedignas, es la impresión original de los mensajes de datos y firmas electrónicas, siempre que las mismas hayan sido aceptadas por la parte de quien emanan. En este caso, tales impresiones se corresponden a un tercero ajeno al presente proceso, que al no ser parte en el mismo, mal pudo reconocerlas o desconocerlas. Así se establece.
11) Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha promoción se evidencia que el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., otorgó poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ANDRÉS GAZNO, PEDRO MIGUEL DOLANYI y SANDOR NYISZTOR, para que conjunta, separadamente o alternativamente, representasen a dicha empresa. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
12) Prueba de informes al Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual fue admitida y evacuada por el juzgador de la causa, recibiéndose respuesta, mediante oficio Nº 6783, del 27 de junio de 2016, emanado del Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde informó que el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH BECKHOFF BENKO, fue acreditado como Cónsul Honorario de la República de Hungría en la ciudad de Caracas, con circunscripción consular en todo el territorio nacional; y, que la dirección de la sede del Consulado Honorario es Calle La Cinta, quinta Marimar PA, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Venezuela. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12) Prueba de exhibición. Dicha prueba fue negada su admisión por la juzgadora de primer grado, razón por la cual no es menester emitir pronunciamiento sobre su valoración y apreciación en el proceso. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, promovió:

1) El mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; lo cual será examinado y aplicado por este jurisdicente, en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
2) La confesión espontánea de la parte actora, en relación a la ocupación del inmueble arrendado por el Consulado Honorario de la República de Hungría. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente emitirá pronunciamiento en las motivaciones de mérito de la presente decisión. Así se establece.
3) La confesión espontánea de la parte actora, con respecto al desahució realizado a la parte demandada. Con respecto a dicha promoción, se emitirá pronunciamiento en las motivaciones de mérito de la presente decisión. Así se establece.
4) Copia fotostática de actuación realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de julio de 2013. De dicha documental, se evidencia que el 1º de julio de 2013, se trasladó y constituyó el ciudadano ELIAS RIVERO, en su carácter de escribiente “I” de dicho despacho notarial, funcionario autorizado conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, en la Calle La Cinta, Quinta Marymar, Planta Alta, Parcela C-7, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta y dejó constancia de la presencia del abogado PEDRO M. DOLANYI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., quien manifestó que ponía a disposición de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., el inmueble donde se encontraba constituido; que no se encontraba persona alguna, ya que el inmueble se encontraba desocupado y libre de personas; que las llaves fueron dejadas colgando a un lado de la puerta del inmueble. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del elenco probatorio aportado por las partes y conforme a los argumentos expuestos por éstas, se tiene por comprobada la existencia de la relación locativa que existió entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., y PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., la cual trata sobre la planta alta de la quinta Marymar, ubicada en la calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda. También se encuentra comprobado que el inmueble en cuestión, se encuentra ocupado en la actualidad por el Consulado Honorario de la República de Hungría. Así se establece.
En el caso de marras se observa que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento, con la finalidad que la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., le hiciera entrega del inmueble arrendado, dado que ésta, presuntamente incumplió sus obligaciones, al ceder, traspasar o subarrendar el inmueble al consulado Honorario de la República de Hungría; sin embargo, tanto en el libelo de demanda, como en su reforma, manifestó que desconocía cómo el referido consulado pasó a poseer el inmueble en cuestión; por lo que, argumentó que, siendo la persona del representante legal de la referida sociedad mercantil, la misma persona del Cónsul Honorario de la República de Hungría, quien en conjunción con el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, fraguaron un ardid, una maniobra, con la finalidad que dicho consulado poseyera el inmueble. Ahora bien, conforme a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que cualquier notificación o reclamo referente a las condiciones del inmueble, debería ser efectuada por escrito, considerándose válidas aquellas realizadas en las direcciones indicadas, para lo cual, la parte actora señaló que debían ser efectuadas en la Avenida Orinoco, edificio Arapuey, piso 1, apartamento 3, Urbanización Las Mercedes, Caracas; por lo que, la notificación o comunicación, en relación a la entrega real y efectiva del inmueble, alegada por la demandada, debió efectuarse en dicha dirección y no en el inmueble arrendado; pues de esta manera, se podía considerar válida. En razón de ello, dado que la notificación sobre la entrega del inmueble no fue realizada en la dirección convenida contractualmente, no puede considerarse válida y por tanto, la misma es ineficaz, no pudiendo causar efectos liberatorios para la parte demandada; por lo que se consolida la cualidad suficiente para sostener la demanda incoada en su contra. Así expresamente se establece.
Por otra parte, tenemos que la actora no logró establecer con claridad en el presente proceso, cómo la parte demandada cedió, traspasó o subarrendó el inmueble al Consulado Honorario de la República de Hungría; tan es así, que conforme a sus argumentos, manifestó desconocer, cómo pasó a detentar la tenencia del inmueble dicho ente consular; por lo que, no cumplió con su obligación de demostrar en autos que la parte demandada, haya incumplido su obligación contractual, al violentar el carácter intuito personae del contrato de arrendamiento, a lo cual estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora demostró en autos que la representación legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., y el Cónsul Honorario de la República de Hungría, se conjugan en la persona del ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BENCKOHOFF BENKO GARA, no es menos cierto que los efectos de la presente decisión, no pueden ser extendidos al ente consular, ya que ello atentaría contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de dicho Estado, al no haberse hecho parte en el proceso; ya que si bien es cierto que la representación legal de la sociedad mercantil demandada y el Cónsul Honorario de la República de Hungría, se conjugan en la misma persona, no es menos cierto que gozan de personalidad jurídica distinta e independiente. Así se establece.
En base a lo anterior, declarar la ilegalidad de la ocupación y condenar la entrega del inmueble, sería extender los efectos de la decisión, a un tercero que no formó parte del debate, ni de la relación locativa cuya resolución se demandó. Así se establece.
Hay que tener en cuenta que la relación locativa cuya resolución se pidió, se encuentra celebrada entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., y PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., en donde se constató, que actuó la ciudadana BETTINA SUSANA BECKHOFF DE LONGONOTTI, en representación de la demandada y no el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BENCKOHOFF BENKO GARA, por lo que mal pudiera inferirse que el referido ciudadano, aun formando parte del órgano administrador de PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., haya obligado a la referida sociedad mercantil, ya que la demandada se obligó a través de su órgano administrador. Así se establece.
En cuanto al alegado fraude procesal, se observa que mal podría calificarse las presuntas actuaciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., del ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BENCKOHOFF BENKO GARA, del abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY y la ocupación del Consulado Honorario de la República de Hungría como fraude procesal, ya que no existió la intervención de órgano jurisdiccional para fraguar fines distintos del proceso; que si bien, pudiera vislumbrarse –de acuerdo a las alegaciones de la parte actora-, una irregularidad en cuanto a la forma y manera de la ocupación del Consulado Honorario de la República de Hungría en el inmueble arrendado; mal puede este jurisdicente, descender al esclarecimiento de maniobras, ardides, artilugios, estratagema para simular o encubrir la violación del contrato por parte de dichas personas, ya que las mismas no fueron citadas o intervinieron en el proceso; lo contrario, sería no sólo vulnerarles su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que les ampara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sino hacer extensiva la decisión, a unas personas que no formaron parte del debate procesal. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que, en caso de procedencia de la pretensión actoral, la ejecución del fallo, conllevaría la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente litigio a la parte actora, la desposesión (sin entrar a calificarla) de un ente Consular, que se encuentra amparado por los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Convención de Viena (producida en copia simple por la parte demandante), por lo que, al verse afectados intereses en donde pudiera, eventualmente, estar involucradas normas que atañen al Derecho Internacional Público, en las cuales está interesado el orden público, mal podría extenderse tal declaratoria a un ente que no actuó en el proceso. Así se establece.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte actora, la cesión, traspaso o subarrendamiento efectuado por la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., al Consulado Honorario de la República de Hungría, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, debe sucumbir la pretensión actoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2016, por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., quedando confirmada la decisión apelada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2016, por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.836, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de abril de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 31-A-Cto., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de abril de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 34-A-Pro.;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente; y,
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000027.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Resolución de Contrato/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/Sin Lugar Demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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