Decisión Nº 2017-000515 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expediente2017-000515
PartesNATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA VS. JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000515
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”

Conoce este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.403, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.571, actuando como Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, asistiendo a la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.279.628; en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.529.673, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 83, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el suministro del agua potable, servicio eléctrico, aguas servidas y gas, a tenor de lo señalado en el Artículo 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2017, por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, asistida por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.403, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.571, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la referida ciudadana, en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ.
Recibido el mencionado expediente el 1° de junio de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La solicitud de amparo constitucional fue presentada el 8 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.403, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.571, actuando como Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, asistiendo a la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° E-82.279.628; en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.529.673, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 83, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el suministro del agua potable, servicio eléctrico, aguas servidas y gas, a tenor de lo señalado en el Artículo 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…Tal es el caso ciudadano Juez, que mi asistida, (…), desde el mes de junio del año 2011en un anexo compuesto por un ambiente que es la habitación, cocina, un patio y un baño, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 8.000,00 en una cuenta en el Banco Mercantil, canon de arrendamiento que dejó de cancelar en vista de que mi asistida en fecha 17 de marzo de 2017, fue a realizar el depósito respectivo y no se lo acepto el Banco Mercantil en vista de que la cuenta estaba bloqueada, relación que mantiene con la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…), la citada ciudadana quien es supuestamente la propietaria del inmueble, (…), le corto el suministro de agua potable en el mes de mayo de 20146 a mi asistida y de tanto reclamarle le coloca el agua en el mes de noviembre 1016 y luego se la corta nuevamente en el mes de enero del año 2017, sin ningún motivo, solamente que le solicitó el desalojo a mi asistida. (…), la referida ciudadana asistió a la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente adscrito a la alcaldía de Caracas en fecha 12 de enero de 2017, a colocar la denuncia del corte del servicio de agua potable por parte de la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…), ya que la niña está afectada por este corte de servicio y este organismo oficio a HIDROCAPITAL al Gerente de Comercialización, (…), a los fines de solicita realizar inspección de tuberías de agua potable al inmueble objeto de este litigio y no la pudo realizar por la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…), no permitió el acceso a la vivienda, luego en fecha 24 de enero de 2017, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, notifico a la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…), y no asistió al acto conciliatorio y por tal razón dictó medida de protección para la niña de dos años de conformidad a los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (…), en consecuencia le ordena a la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…), que inmediatamente restituya el servicio de aguas blancas en el inmueble objeto de este litigio donde vive la niña junto a su madre MARIA DESIREE COZ y su abuela NATALIE COZ, ambas ya identifica y se le exhorta a las autoridades policiales y militares prestar la colaboración para que se ejecute la presente medida de protección, (…), en fecha 18 de abril de 2017, procedió la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…), a cortarle el servicio de gas directo, mi asistida se dirige nuevamente a la Defensa Pública Quinta del Derecho a la Vivienda y este organismo Procedió a oficiar a la PDVSA GAS con el fin de que este organismo realice una inspección al inmueble y le fue negado el acceso al inmueble del funcionario del referido organismo por parte de la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, sin embargo el ciudadano funcionario YOANDER CASTRO, (…), inspecciono en la parte afuera del inmueble y logro conseguir el lugar donde se encuentra la caseta de gas y se la coloco a mi asistida. Y por último ciudadana Juez, la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…), y su hijo ciudadano CRISTIAN GUTIERREZ ORDOÑEZ, proceden a perturbar a mi asistida cortándole la electricidad desde el Brecker que se encuentra en el pasillo que lleva al apartamento y como la MARIA DESIREE COZ, hija de mi asistida ciudadana NATALIE COZ, le reclamo al hijo de la arrendadora, la maltrató físicamente lo que ocasionó que la ciudadana MARIA DESIEE COZ, colocara una denuncia en el CICPC contra el referido ciudadano. (…), la ciudadana JUANA MERCERDES GUTIERREZ, (…),, procedió de una manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortarle el servicio agua potable, el Gas, la electricidad y le tapo las aguas servidas, lo que ocasionó que le quitaran la poceta del baño a mi asistida, esto con el fin de que mi asistida se mude del inmueble y hasta la fecha mi asistida no tiene agua potable y las aguas servidas se le desbordan en el apartamento, y han pasado más de cuatro (4) meses y mi asistida no tiene agua potable, inmueble que viene poseyendo, de forma pacifica, pública y notoria mi asistida derivado de una relación arrendaticia desde el mes de junio del año 2011 aproximadamente, el cual se constituye en su hogar y domicilio...”.

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 83, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este entendido, esta acción arbitraria y temeraria vulnero de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado como lo son: el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicio básicos esenciales, contenido en el artículo 82 de nuestra Constitución Bolivariana, así como, el derecho a La salud, el cual es un derecho social fundamental, contenido en el artículo 83 ejusdem, igualmente atentando contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con Plena vigencia en el territorio de la Republica.
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ, (…), le cortó el agua potable a mi asistida y la perturban con el corte de gas directo y electricidad, además le taparon las salidas normales de las aguas servidas y le quitaron la poceta y no se han colocado, luego de esta situación, la referida agraviante, perturba a mi asistida, a su hija y nieta de dos años de edad constantemente para que desocupe la vivienda. Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así, como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva, la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ, (…), se encuentra incursa en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
(…Omissis…)
Partiendo de las premisas contenida en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ, (…), se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 26, 27, 47, 82, 83 y 131 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; es por tales motivos, ciudadano Juez, que con fundamento en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 83 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya el servicio de agua potable, a mi asistida, supra identificada, realizado por la ya mencionadas ciudadanas.
Si la propietaria y arrendadora del inmueble ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ, (…), quiere que le entreguen el inmueble, debe perfectamente activar las leyes que sobre la materia para ocupantes legítimos existen, como el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, desde los artículos 1, 6 9...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad de tener acceso a la energía eléctrica, al servicio de agua potable, a las aguas servidas y al gas, al solicitar:

“...se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del servicio de agua potable, gas, electricidad, destapar las aguas servidas y colocar la poceta en el baño en el inmueble donde habita mi asistida), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ, (…), quien es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto de este procedimiento.
(…Omissis…)
Con fundamento a lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, ya identificada, a objeto de que se le restituya el servicio de agua potable, gas, electricidad, aguas servidas y le coloquen la poceta en el baño, en el inmueble objeto de este litigio, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ, (…), quien es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto de este procedimiento, así como, le han vulnerado a mi asistida los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la Agraviante la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ.
(…Omissis…)
TERCERO: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de mi asistida aquí denunciados o que una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional a favor de la Ciudadana NATALIE ROSSA COZ MAGUIÑA, (…), se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
CUARTO: Se sirva ordenar las testimoniales de las personas que han observado la forma contumaz como ha actuado la ciudadana agraviante ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ DE ORDOÑEZ, (…), que oportunamente presentare...”.

Mediante decisión del 10 de mayo de 2017, el juzgado de la causa declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional. (f. 69 al 75); por diligencia del 16 de mayo de 2017, la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la parte accionante apeló de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017, por el juzgado de la causa. (f. 77).-
Por providencia de fecha 18 de mayo de 2017, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta. (f. 78 al 79).-
El 1° de junio de 2017, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 82).-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa, que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 10.05.2017 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…De lo expuesto, resulta evidente se evidencia que la parte accionante no sólo quebrantó las disposiciones legales que rigen a la institución del amparo constitucional, sino que –además- infringió deliberadamente la normativa dispuesta en dicho Decreto, que consagra la existencia de las vías ordinarias para denunciar situaciones como la planteada en autos y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto.
Para concluir, es pertinente recordar que el procedimiento administrativo antes referido es sólo el comienzo del iter procesal que debe tramitar –con preferencia- la parte presuntamente agraviada destinado a habilitar la vía judicial para poder reclamar la restitución de los derechos que denuncia indebidamente en esta sede constitucional como conculcadas o amenazadas de violación por parte de la querellada.
Ello es así, pues la parte presuntamente agraviada –una vez agotado el procedimiento anterior- es que puede proponer los medios o mecanismos jurídicos ordinarios para obtener el resarcimiento de la situación jurídica supuestamente infringida que, obviamente, no es la acción extraordinaria de amparo constitucional; pues para ello, el ordenamiento jurídico ha contemplado –como ya se apuntó- las acciones posesorias como la vía expedita, sumaria y eficaz para solicitar la restitución de la posesión o el cese de las perturbaciones a la misma, según sea el caso. Así se establece.-
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ, plenamente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas…”.

VIII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo a los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por la querellante, consiste en la interrupción del servicio público de luz eléctrica, agua potable, gas y aguas servidas, por la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ, de la vivienda que habita la accionante en calidad de arrendataria, inmueble ubicado en la calle Santiago de Chile, Quinta Marina, Segundo Planta N° 107, Urbanización los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; que dicha interrupción de los servicios públicos referidos, se realizó en forma ilegal sin procedimiento alguno; de igual forma la quejosa alegó que por la urgencia del caso y en el estado que se encuentra sin ningún tipo de servicios públicos básicos, ha afectado a la niña menor de edad que habita en la vivienda, por lo que acudió a la vía de amparo por ser expedita y no a otra vía ordinaria, que resultaría nugatoria a la restitución solicitada. Por su parte, el tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional por decisión del 10 de mayo de 2017, basándose en que la accionante poseía otros medios o recursos ordinarios para denunciar tales actos lesivos a sus derechos constitucionales, y restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual encuadraba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil.
Determinado lo anterior, debe quien juzga evidenciar que los hechos denunciados aparentan presuntas violaciones de orden constitucional, de igual forma se precisa que la accionante, manifestó que las vías ordinarias por demás no satisfacían la urgencia en el restablecimiento solicitado en la demanda de amparo, por no ofrecer la celeridad requerida en el restablecimiento solicitado; lo que avala la doctrina y jurisprudencia para acudir a la vía de amparo constitucional, obviando las vías judiciales ordinarias, que por las trabas procesales dificultan la celeridad deseada y anhelada en la presente demanda de amparo constitucional; en razón de ello, concluye quien revisa, que conforme a la normativa legal aplicable, conjugada con la doctrina y la jurisprudencia, ante tales hechos que a simple vista constituyen vía de hechos en el suministro de servicios públicos por demás esenciales al bienestar social y familiar de la quejosa, habilitan la vía ordinaria pero especialísima para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos; lo que deberá comprobarse y resolverse en la tramitación y sustanciación de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de ello, quien juzga, considera apropiada la vía escogida y debe ordenarse el tramite y decisión, sin más dilación de las presuntas lesiones de orden constitucional, y así expresamente se decide.
En consecuencia, debe concluirse que la apelación ejercida por la parte querellante, debe proceder por cuanto las vías ordinarias y preexistentes, no ofrecen un medio idóneo para resolver en el caso especifico las presuntas violaciones constitucionales, por demás de tal entidad, que afectan el bienestar social y salubridad de la quejosa y su núcleo familiar, por lo que se considera adecuada la tramitación por vía constitucional de las presuntas violaciones de derechos constitucionales que son resguardados por normas de rangos constitucionales, por ser de vital importancia para la vida humana y calidad de vida. En razón de ello, se debe revocar la decisión del 10 de mayo del año 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.571, actuando como Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, asistiendo a la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA; se repone la causa al estado que el tribunal a-quo admita la presente querella constitucional y realice la debida notificación de las partes y al Ministerio Público, para la fijación de la audiencia oral y pública; en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida el 16 de mayo de 2017, por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, asistida por la defensora Pública Auxiliar ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.571, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2017, por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, asistida por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.403, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.571, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la referida ciudadana, en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión recurrida que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, asistiendo a la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIERREZ ORDOÑEZ; y,
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la presente querella constitucional y realice la debida notificación a las partes y al Ministerio Público, para la fijación de la audiencia oral y pública.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000515/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Con Lugar “Revoca”/”D”
EJSM/AMVV/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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