Decisión Nº 2017-000581 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Número de expediente2017-000581
Fecha04 Julio 2017
PartesINVERSIONES ALYMAR, C.A. VS. FRANK GARCÍA BALBI, OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., OFC PROYECTOS, S.C.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000581
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ALYMAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA LEMOS, PENELOPE RODRÍGUEZ, NELMARYS MARRERO, HUMBERTO GAMBOA LEÓN y ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.419.302, V-14.444.582, V-16.225.217, V-14.036.242 y V-20.753.958, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.666, 97.349, 140.398, 45.806 y 232.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANK GARCÍA BALBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.046, en su carácter de arrendatario; OFC PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 83-A-Pro.; OFC PROYECTOS II, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de julio de 2015, bajo el Nº 42, Tomo 161-A.; y, la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 7, Protocolo de Transcripción; en su carácter de subarrendatarias.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER R. CAÑAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.318, en representación del ciudadano Frank García Balbi; OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBEL JOSE LAIRET VIDAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.030 y V-5.532.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 19.882, respectivamente, en representación de la sociedad civil OFC Proyectos, S.C. El resto de las sociedades mercantiles, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 30 y 31 de mayo de 2017, por las abogadas OLGA M. FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., codemandada; y, JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI y de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 15 de junio de 2017 (fs. 211-212), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de junio de 2017, los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., consignaron escrito de conclusiones.
El 3 de julio de 2017, la abogada Jennifer Cañas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Frank García Balbi, presentó en 4 folios útiles, escrito de consideraciones.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado el 2 de noviembre de 2016, por los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra del ciudadano FRANK EDUARDO GARCIA BALBI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 4 de noviembre de 2016 (fs. 195-196), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2016, la abogada JENNIFER CAÑAS, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter se dio por citada.
El 23 de noviembre de 2016, la abogada JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto del 24 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, y de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., y OFC PROYECTOS II, C.A., conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para que, previa su certificación, fuese abierto el cuaderno de medidas.
El 25 de noviembre de 2016, los ciudadanos ALVARO RODRÍGUEZ MIUR y DANIEL ROMERO CHELLE, en su carácter de vicepresidentes de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., asistidos por la abogada OLGA M. FEBRES CORDERO, consignaron escrito de tercería. Asimismo, en actuación aparte, otorgaron poder apud-acta a los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBEL JOSÉ LAIRET VIDAL.
El 28 de noviembre de 2016, la abogada JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al juez de la causa, se inhibiera de continuar conociendo de la misma y solicitó revocatoria por contrario imperio de la admisión de la reforma.
El 29 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, le indicó a la representación judicial de la parte demandada, que la inhibición, es un acto volitivo del juez; no un derecho de la parte; por lo que, negó su inhibición. Asimismo, por actuación aparte, negó la intervención de la tercería, teniendo como tácitamente citada a la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.; y, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda, peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
El 30 de noviembre de 2016, los abogados ANIBEL LAIRET, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., y JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, en actuaciones distintas, apelaron de la providencia del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual el juzgado de la causa, negó la admisión de la tercería propuesta, por considerar parte demandada a la referida sociedad civil y negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma.
Asimismo, en actuación aparte, la abogada JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK GARCIA BALBI, consignó escrito de contestación.
El 1º de diciembre de 2016, la abogada OLGA M. FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., ratificó diligencia de apelación.
El 2 de diciembre de 2016, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por auto del 7 de diciembre de 2016, donde el juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantil OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., de la sociedad civil OFC PROYECTOS S.C., y del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de diciembre de 2016, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le otorgó la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en la persona de la abogada ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA.
El 25 de enero de 2017, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y dejó constancia del pago de los emolumentos.
El 27 de enero de 2017, el abogado RHAZES I. GUANCHE M., en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado las compulsas.
El 30 de enero de 2017, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y dejó constancia del pago de los emolumentos.
El 8 de febrero de 2017, el abogado RHAZES I. GUANCHE M., en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado las compulsas.
El 16 de marzo de 2017, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil, en actuaciones distintas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., y OFC PROYECTOS II, C.A., consignó compulsas.
El 20 de marzo de 2017, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., en la persona del ciudadano DANIEL ROMERO CHELLE, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
El 22 de marzo de 2017, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el complemento de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, el 3 de abril de 2017.
El 5 de abril de 2017, el abogado RHAZES I. GUANCHE M., en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., en la persona del ciudadano DANIEL ROMERO, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación; dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de abril de 2017 (según sello húmedo que consta al final del escrito), los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., consignaron escrito de alegatos, donde, entre otras cosas, indicaron que las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A. y OFC PROYECTOS II, C.A., no se encontraban a derecho.
El 17 de abril de 2017, los abogados HUMBERTO GAMBOA y NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 21 de abril de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 24 de abril de 2017, los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., consignaron escrito de recusación.
El 25 de abril de 2016, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de las codemandadas.
El 25 de abril de 2017, el juzgado de la causa, declaró inadmisible la recusación planteada por los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.
El 8 de mayo de 2017, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo.
El 17 de mayo de 2017, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI y de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., y del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., fue instaurada el 2 de noviembre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 15 de junio de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, las apelaciones interpuestas los días 30 y 31 de mayo de 2017, por las abogadas OLGA M. FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., codemandada; y, JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI y de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 24 de mayo de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Conoce de la presente causa en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., en contra del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, y las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A., y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escritos presentados en fechas 02 de noviembre de 2016 (Folios 02 al 53); 23 de noviembre de 2016 (Folios 212 al 216) y 02 de diciembre de 2016 (Folios 346 al 402), la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de los demandados, argumentando:
1.- Que es la única propietaria del bien inmueble denominado Edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE) y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 1º y 2º Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Primer circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el Nº 25, tomo 30, Protocolo primero. Constituido el inmueble por una Planta Baja conformada por tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras A, B y C, en su frente con la Avenida San Juan Bosco y estacionamiento de fondo, y una conserjería; Diez (10) plantas tipo conformadas por dos (02) apartamentos por planta o piso distinguidos con la letra “A” y letra “B”, y su numero de planta o piso. Una Planta Pent House conformada por un (01) apartamento y Planta Techo Sala de Máquinas.
2.- Que en fecha 15 de septiembre de 1996, la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., actuando en ese entonces como Arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Frank García Balbi, ya identificado, sobre el bien inmueble constituido por la Oficina Nº 3-B del Edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que la arrendadora primigenia del inmueble, cedió y traspasó a la hoy propietaria-arrendadora del inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Frank García Balbi, a quien se le notificó de la cesión en fecha 18 de diciembre de 2015, sin manifestar reserva alguna o rechazo a la cesión del aludido contrato de arrendamiento, procediendo a efectuar el pago del canon de arrendamiento convenido en la Cuenta Bancaria de Inversiones Alymar C.A, Nº 0134-0060-13-0601-028271 de Banesco Banco Universal.
4.- que el arrendamiento se convino por tiempo determinado; más si al vencimiento del término fijo, una de las partes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente por un término de duración igual al inicial.
5.- Que en fecha 30 de julio de 2014, a través de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, le fue notificado al arrendatario del inmueble, la intención de la arrendadora de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento por el cual ocupa el bien inmueble arrendado objeto pasivo de la litis, dando inicio así, al vencimiento del contrato, a la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante no serle aplicable en virtud del incumplimiento del arrendatario a las obligaciones contractuales pactadas.
6.- Que el arrendatario no podía ceder ni traspasar el contrato de arrendamiento sin la debida autorización de la arrendadora; acuerdo que habría incumplido al constatarse que en el inmueble arrendado se encuentran sub-arrendadas las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II, C.A. y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS, quienes son personas jurídicas totalmente ajenas a la relación arrendaticia suscrita con el ciudadano Frank García Balbi, sin que medie la debida autorización de la arrendadora para ello.
7.- Que tal sub-arrendamiento quedaría corroborado por los propios documentos constitutivos de las sociedades mercantiles ocupantes del inmueble, en donde los domicilios de estas se corresponden con el mismos domicilio del inmueble arrendado, con la salvedad que el arrendatario Frank García Balbi, no es accionista ni forma parte de ninguna de las empresas antes citadas, incumplimiento de esta forma con lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito con su persona.
8.- Que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Frank García Balbi, a lo pactado en el contrato de arrendamiento, en específico a la prohibición de sub-arrendar y/o traspasar el contrato de arrendamiento en cuestión, procede a demandarlo al igual que a las Sociedades Mercantil y Civiles ocupantes del inmueble sin la debida autorización, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 1996, sobre el bien inmueble propiedad de Inversiones ALYMAR C.A., y consecuencialmente a ello, en la Entrega Material de la oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y B.- Al pago de las costas y costos del proceso.
…Omissis…
Por su parte, el co-demandado ciudadano Frank García Balbi, mediante escritos presentados en fechas 23 y 30 de noviembre de 2016, procedió a presentar contestación al fondo de la pretensión, alegando en su defensa, en síntesis:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Reconoció que suscribió en fecha 15 de septiembre de 1996, contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Administradora YURUARY C.A., quien actuaba como mandataria de la propietaria del inmueble, Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A.; recaído sobre el inmueble identificado como Oficina 3-B del Edificio FOR YOU (antes Davada Palace), situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del estado Miranda.
3.- Negó que haya incumplido con el contrato de arrendamiento, al no existir cesión, traspaso o sub-arrendamiento del inmueble arrendado.
4.- Alegó que no existe sub-arrendamiento del inmueble arrendado, pues la parte actora estaría en conocimiento y tolerancia a través del tiempo, de la ocupación del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil OFC PROYECTOS C.A., desde el año 2004 hasta el 2008, y por parte de OFC PROYECTOS S.C., desde el año 2008 hasta los actuales momentos.
5.- Que los cánones de arrendamiento han venido siendo cancelados por OFC PROYECTOS S.C., sin oposición alguna tanto de Administradora YURUARY (arrendadora del inmueble hasta el año 2016), como de Inversiones ALYMAR C.A. (arrendadora del inmueble desde el año 2016), y prueba de ello lo constituían los diversos mail y/o correos electrónicos admitidos como recibidos por la actora en su libelo de demanda.
6.- Que la Arrendadora inicial como la actual han permitido, consentido y aceptado de forma expresa la ocupación del inmueble por su persona como arrendatario como por la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., por lo que la relación arrendaticia se ha venido ejecutando en el tiempo con la co-existencia del contrato de arrendamiento y un sub-arrendamiento parcial tácitamente aceptado.
7.- Que no existe pago alguno por concepto de canon de arrendamiento por parte de OFC PROYECTOS S.C. al ciudadano Frank García Balbi, pues los pagos los realiza OFC PROYECTOS S.C. a la arrendadora del inmueble por el monto estipulado por ésta última, y de esto estaría en pleno conocimiento, pues hasta el año 2014, Inversiones ALYMAR tuvo la sede de sus oficinas administrativas en el Edificio FOR YOU, en el piso 2, oficina 2-A, como consta en el Registro de Información Fiscal de la misma, mal pudiendo alegar actualmente tal situación que se encuentran en conocimiento desde el año 2004, por lo que la pretensión de Resolución no se ajustaría a lo previsto en los artículo 15 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 203 al 210.).
No hubo escrito de contestación a la pretensión por parte de las co-demandados, Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A. y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C.
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentaría la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
…Omissis…
A los fines de establecer la existencia de la confesión ficta en la causa de las co-demandadas Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A, OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., este Juzgado estima necesario establecer lo siguiente:
…Omissis…
En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data Nº 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luís José González, señalo atinadamente lo siguiente:
…Omissis…
No obstante el enfoque constitucionalista de la citación de las partes a las causas a las cuales han sido llamadas, en el caso de las personas jurídicas, visto su carácter societario, se ha desvirtuado en muchos casos la garantía de la citación, ello en abuso precisamente de esa “personalidad jurídica” y en detrimento de la economía procesal, al señalarse la necesidad de citación personal de varias personas jurídicas por separadas, las que a su vez conforman un grupo de empresas o unidad económica, con iguales sustratos societarios.
De acuerdo a este enfoque, en las últimas décadas se han venido desarrollando en la doctrina occidental, varías teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, o levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.
…Omissis…
Se trata de casos donde el Juez debe levantar el velo de la persona jurídica, a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica, por cuanto en esos casos, la radical supresión entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros, conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
…Omissis…
De manera que existirá grupo de empresas cuando exista el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, siendo este un elemento determinante de su existencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento ya citado, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, expresó lo siguiente:
…Omissis…
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control en el marco de un sistema de acciones integrados que persigue en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
…Omissis…
Así pues, el Levantamiento del velo resulta un instrumento eficaz de manos de los Jueces, solo si se hace uso del mismo adoptando en el proceso civil una posición activa. En innumerables ocasiones el abuso de la personificación supone no solo un ataque a los derechos e intereses de terceros, sino también un ataque a la mismísima institución jurisdiccional, de forma que el perjuicio patrimonial se pretende consumar produciendo en el Juez una errónea representación mental de los supuestos de hecho que debe subsumir en las normas jurídicas, o bien directamente un error de Derecho, y haciendo efectivo el daño a través de una sentencia injusta.
La teoría del valor corporativo permite al Juez en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios antes los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. Tal principio debe aplicarse y ante la ausencia de una norma expresa que autorice al Juez, implica que de manera conciente y razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que el acto administrativo de inscripción registral deje de ser un acto idóneo, en el sentido de ser oponible frente a terceros, ponderando el principio de la seguridad jurídica para dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, receptor de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer sobre los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem. Pronunciamiento que constituye un exceso en los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pues su aplicación resulta a fin de emitir pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.
En este orden, el levantamiento del velo corporativo se puede definir como en la eliminación de la barrera constituida por la teoría de la personalidad jurídica, que en materia de derechos disponibles sólo pueden surgir de un debate y la prueba de que la conducta de los socios persigue eludir responsabilidades, de modo que la teoría del velo corporativo permite al juez en una situación excepcional trascender a la personalidad propia e independiente de la sociedad con respecto al patrimonio de sus socios, para concluir que ambos no constituyen sujetos distintos, para hacer posible el principio recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, según el cual el patrimonio de deudor es prenda común de sus acreedores, aplicable al campo mercantil conforme lo establece el artículo 8 del Código de Comercio; de allí que, se persigue flexibilizar el principio que limita la responsabilidad de los socios ante los acreedores de la sociedad, allanando la personalidad jurídica aparente que en abuso del derecho de asociación, se persigue sustraer el patrimonio particular y burlar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Requiriendo que de manera razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, ponderando el principio de la seguridad jurídica y dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que prevalece por encima de los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.
Visto lo anterior, se observa que la Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero tal aplicación la ha hecho pender de la expresa regulación legal que haya previsto en el ordenamiento jurídico, porque lo debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito.
La figura bajo estudio, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, siendo por ello de aplicación restrictiva.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar que el allanamiento de la personalidad jurídica se hace igualmente en razón de descubrir el fraude a la ley o abuso de derecho de las formas societarias realizadas con la finalidad de burlar los derechos de los acreedores.
En consecuencia y con el objeto de determinar si entre las Sociedades Mercantiles y la Sociedad Civil co-demandadas, constituyen un grupo de empresas con el objeto de poder levantar el velo jurídico que las arropa y a su vez sustraerle su patrimonio particular para desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes, este Juzgado de Municipio pasa al análisis de los estatutos sociales que las componen en los términos que siguen:
…Omissis…
Estatutos Sociales y Constitutivos valorados en la causa conforme los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, de los que se desprenden que efectivamente existe entre las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A., OFC PROYECTOS II C.A. y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., un grupo de empresas, pues comparten el mismo sustrato personal entre todas, al ser Socios y/o Asociados los ciudadanos ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, ALVARO RODRIGUEZ MUIR, y DANIEL ROMERO CHELLÉ, ya ampliamente identificados. Correspondiendo además la dirección de las mismas a un Presidente y dos Vicepresidentes, quienes serían además los ciudadanos antes señalados; con la nota característica que comparten una denominación similar (OFC PROYECTOS C.A; OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C); un domicilio común (Avenida San Juan Bosco, edificio For You, piso tres (3), oficina 3-B, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda) y un mismo objeto social “…aplicación de las capacidades intelectuales y profesionales de sus socios, para diseñar, crear, remodelar, restaurar y constituir espacios habitables para el individuo y la sociedad, a través de la elaboración de proyectos arquitectónicos y urbanos, que atiendan, las necesidades y requerimientos de los entes privados, regionales y nacionales, tomando en cuenta las características geográficas y ambientales, pudiendo realizar toda actividad que sea lícita, dentro del campo de la ingeniería, arquitectura, urbanismo y negocios inmobiliarios. Para lograr el objetivo indicado la sociedad podrá realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios…” y “…prestación de servicios múltiples en el ramo de la construcción de obras civiles, como la construcción de todo tipo de edificaciones, parques y jardines, movimientos de tierra, mantenimiento de áreas industriales y residenciales en el área de consultoría y proyectos todo lo relacionados con los estudios ambientales, asesoramiento técnicos y evaluación de patrimonio arquitectónicos, realización de avalúos, proyectos habitaciones, levantamientos topográficos así como la celebración y ejecución de contratos de supervisión e inspección de obras de arquitectura e ingeniería, importación y exportación de materiales y accesorios relacionados con la industria de la construcción, diseño arquitectónico y la decoración, asumir la representación comercial de otras empresas domiciliadas en la país o en el extranjero, en general la ejecución de todas las actividades mediata o inmediatamente estén concentradas en cualesquiera de las operaciones anteriormente descrita, actividades similares y conexas, así como cualquiera otro acto de lítico comercio y de acuerdo con el objeto de la compañía…”; y sin que existe presunción o certeza de la extinción de la personalidad jurídica de alguna de ellas, ya por liquidación voluntaria de los socios o por transcurso del tiempo por el cual fueron constituidas, siendo conclusivo en consecuencia afirmar que existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles y sociedades civiles co-demandadas y adicionalmente a ello, la composición accionaria de las mismas está compuestas por la mismas personas naturales, de allí que debe declararse el levantamiento del velo corporativo, a los fines de determinar que estando una de ellas citadas en la causa, es suficiente para tenerlas por citadas a toda la unidad económica, al resultar contrario a la tutela judicial efectiva, establecer que estando una de ellas enterada del juicio instaurado en su contra a través de cualesquiera de sus socios y/o asociados, resultaba necesario citar a las otras en la persona del mismo u otros socios y/o asociados. Así se establece.
Ante ello, consta en acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro de fecha 05 de diciembre de 2016, que el tribunal al momento de constituirse en el inmueble objeto de la medida y el cual constituiría a su vez el domicilio de todas ellas, procedió a notificar de su misión al “…ciudadano DANIEL OCTAVIO ROMERO CHELLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.097, quien manifestó ser el Vice-presidente de la Sociedad Mercantil OFC PROYECTO C.A…”; con lo cual todas y cada una de ellas por intermedio del antes citado ciudadano, quedaron citadas en la causa; no observándose que dentro del lapso legal establecido por ley (artículo 883 del Código de Procedimiento Civil), hayan éstas, dado contestación a la pretensión instaurada en su contra, muy por el contrario, se encontrarían en estado de contumacia frente a la pretensión de la actora, constituyéndose tal actuación conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el primero de los supuestos para declarar la confesión ficta de las antes señaladas co-demandadas, vale decir, ausencia de contestación a la demanda. Así se decide.
De igual forma, se evidencia que dentro de la oportunidad procesal del lapso probatorio, estas co-demandadas, no promovieron prueba alguna a favor de su pretensión y en contra de la actora, pues abierto el juicio a prueba, no hicieron uso del derecho que les asistía, constituyendo con tal actuación omisiva, el segundo supuesto indicado por el contenido del artículo 362 ya indicado, es decir, falta de prueba que le favorezca. Así se declara.
De igual manera se observa que la pretensión ejercida por la parte actora en contra de los hoy señalados como demandados en el proceso judicial, se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, no siendo la misma contraria a derecho en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tercer y último supuesto de la norma para configurar la confesión ficta de las co-demandadas, se encontraría satisfecho en el proceso, siendo concluyen en consecuencia para quien decide, la procedencia de la Confesión Ficta de las co-demandadas, Sociedades Mercantil OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A. y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., tal cual como será determinado en el dispositivo del presente fallo, con los demás pronunciamientos legales que de tal situación jurídica derivan. Así se decide.
…Omissis…
Resuelto el anterior punto previo en cuanto a la existencia de la confesión ficta de las Sociedades Mercantiles y de la Sociedad Civil codemandadas en el proceso que nos ocupa, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al análisis y resolución del fondo de la controversia sometida a su conocimiento y decisión, lo cual realiza en los términos que siguen:
Alega principalmente la parte actora como fundamento de su pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento, que el único arrendatario que le reconoce tal cualidad, ciudadano Frank García Balbi, habría incumplido con el acuerdo arrendaticio suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 1996, el cual recayera sobre el inmueble constituido por oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALAVE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, pues éste, cedió y/o sub-arrendó el mismo a las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A. y OFC PROYECTOS II C.A., así como a la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C, sin que mediara autorización de su parte para realizar y consentir tal situación jurídica.
Contra el mencionado alegato de incumplimiento, el ciudadano Frank García Balbi, en su condición de co-demandado mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, señaló la inexistencia de la cesión del contrato de arrendamiento, arguyendo la existencia de un sub-arrendamiento parcial desde el año 2004 por parte de OFC PROYECTOS C.A. y posteriormente desde el año 2008 por la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C. del inmueble arrendado, de cuya situación estaría enterada la parte actora en la persona de la Arrendadora Primigenia, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A. y desde el año 2016 la cual Arrendadora-demandante en el proceso, pues serían estas últimas quienes han venido cancelando el canon de arrendamiento estipulado por las partes, sin ningún tipo de objeción por parte de la Arrendadora.
Para demostrar su aseveración, la parte co-demandada en la causa, Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., en escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2016, oportunidad en la cual pretendió adherirse mediante la figura del tercero adhesivo, a la pretensión del también co-demandado, ciudadano Frank García Balbi, consignó anexo sin ratificarlo en la oportunidad probatoria en la causa, copia simple de los presuntos pagos de los cánones de arrendamiento a la Arrendadora por parte de las Sociedades Mercantil OFC PROYECTOS C.A., OFC PROYECTOS II C.A, y de la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., en sus correspondientes oportunidades, en nombre y descargo del ciudadano Frank García Balbi, arrendatario del inmueble.
Ahora bien, si bien es cierto que los pagos del canon de arrendamiento, trataron de ser comprobados mediante documentales contentivas de presuntos recibos de pagos emitidos por la sociedad Mercantil Inversiones Alymar C.A. (…) por diferentes montos y correspondientes al pago del canon de los meses de enero de 2009 a diciembre de 2015; estos fueron traídos al proceso en copia simple fotostáticas, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica de forma clara que tales documentales privadas, no pueden ser promovidas en la forma en que se hicieron (copias simples), razón por la cual resultan desechadas del proceso, aunado al hecho cierto que no fueron ni promovidas ni ratificadas durante el lapso probatoria en el proceso.
Mas sin embargo y aún cuando fueron desechadas las documentales contenidas de los presuntos recibos de pago de alquileres del bien inmueble arrendado, se observa demás que tales documentales en modo alguna enervarían de ser valoradas en su conjunto, la pretensión de la partes actora, pues si bien trataron de demostrar con ellas que tanto la antigua Arrendadora del Inmueble (Administradora YURUARY C.A.), como la actual (INVERSIONES ALYMAR C.A.) estaban en conocimiento de la ocupación por parte de las co-demandadas del inmueble arrendado y por tanto consintieron de manera tacita el sub-arrendamiento parcial existente señalado por el co-demandado Frank García Balbi en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 25 de noviembre de 2016, tales probanzas no demostrarían lo pretendido demostrar, toda vez que no obstante haberse observado que alguno de tales recibos fueron cancelados por el ciudadano Alessandro Famiglietti Siu, mediante cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0104-0041-49-041003086 del Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, tal pago no representa una aceptación tácita o reconocimiento como arrendatarios de quien paga, ello en atención a lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, que permite el pago de tercero en nombre y descargo del deudor, en este caso el arrendatario ciudadano Frank García Balbi. Así se declara.
De igual manera, es de observarse que los presuntos recibos de pagos en línea anteriores desechados, siempre fueron emitidos a nombre del ciudadano Frank Eduardo García Balbi, indistintamente de quien efectuase el pago mediante depósito o transferencia electrónica Bancaria, para con ello la Arrendadora primigenia como la actual, reconocer única y exclusivamente como su Arrendatario al primero de los señalados y no a algún otro, tal y como se puede comprobar de la comunicación fechada 17 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Frank García Balbi en su condición de arrendatario del inmueble objeto pasivo de la controversia por parte de la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., en la que esta última, por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador le comunica en fecha 08 de agosto de 2014 (Folios 99 al 102), su intención de no Renovarle el contrato de arrendamiento en sustento del cual ocupa el mencionado inmueble, otorgándole la correspondiente prórroga legal dispuesta para el caso; comunicación esta que no resultase negada por la demandada ni desconocida en su oportunidad procesal correspondiente, en base a lo cual se le confiere toda su valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, se evidencia de la probanza marcada D.1, cursante al folio 112 del expediente en su primera pieza, contentiva de comunicación dirigida al ciudadano Frank García Balbi, en su condición de arrendatario del inmueble (…) fechada 16 de diciembre de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones ALYMAR C.A., en la que esta le comunica a su arrendatario de la no renovación del contrato de administración a la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A. e indicándole asimismo los datos de pago de los cánones de arrendamiento a nombre de Inversiones ALYMAR C.A., en su condición de Propietaria-Arrendadora del Inmueble; toda vez que no indica en el cuerpo de la misma que el inmueble estuviese ocupado por otra persona natural o jurídica distinta a su persona (ciudadano Frank Eduardo García Balbi) y menos aún que esté en conocimiento expreso o tácito que ello estuviese sucediendo, dado que adminiculadas con los correos electrónicos dirigidos en fechas 13 de septiembre de 2016; 10 de agosto de 2016, 15 de julio de 2016, 23 de mayo de 2016 y 01 de abril de 2016 (Folios 116 al 120) por parte de quien se identifica como Beatriz Márquez (desconociendo demás datos) a Inversiones Alymar C.A., tal hecho no sucede, pues solo se le indica los datos a la arrendadora de los pagos efectuados mediante transferencia electrónica bancaria de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado a nombre del ciudadano Fran García Balbi, de los meses de septiembre, agosto, junio, mayo, febrero, marzo y abril de 2016b respectivamente, no pudiéndose inferir en consecuencia una aceptación tácita de sub-arrendamiento con tal probanza, resultando valorada tal comunicación conforme a lo previsto en los artículos 1363, 1364, 1368 y 1370 del Código Civil. Así se decide.
En este sentido conviene verter al fallo el contenido de la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento controvertido, cuyo texto es el siguiente:
…Omissis…
Demostrándose con la señalada cláusula contenida en el contrato de arrendamiento cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que existía una prohibición expresa de traspasar o ceder el contrato de arrendamiento en cuestión, total o parcialmente a terceras personas, naturales o jurídicas, salvo que mediase la autorización expresa y escrita de la Arrendadora del inmueble, lo cual no sucedió en la causa, conllevando con ello a corroborar la intención de la demandante en no reconocer otro arrendatario del inmueble, de manera expresa o tácita, que no fuere el ciudadano Frank García Balbi. Así se decide.
Así las cosas, si bien es el propio co-demandado, ciudadano Frank García Balbi, quien afirma en su escrito de contestación a la demanda, de manera categórica que, efectivamente él constituyó un sub-arrendamiento parcial del inmueble arrendado a partir del año 2004 a favor de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS C.A. y OFC PROYECTOS II C.A, y posteriormente a partir del año 2008 a favor de la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C, tal ocupación por parte de las últimas mencionadas del inmueble arrendado, resultó igualmente demostrado por la actora tanto por los propios estatutos sociales y societarios de las señaladas personas jurídicas, quienes indican en los mismos como sede la dirección del bien inmueble arrendado, que adminiculados con la copia certificada del expediente administrativo instruido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao a la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., con ocasión a la Resolución Nº R-LG-15-0003 de fecha 03 de enero de 2015, de declaración de USO ILEGAL y CIERRE PERMANENTE de la actividad referida a Oficina en el inmueble constituido por la oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, valorada como documento administrativo público en atención a los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil,; se evidenciaría que tales personas naturales no solo ocuparían el inmueble, sino que además explotan su actividad comercial en el arrendado, sin el debido consentimiento escrito o tácito de la propietaria-arrendadora, conllevando con ello a la demostración del sub-arrendamiento alegado por la actora que da motivo a la Resolución de contrato impetrada. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del sub-arrendamiento del bien inmueble arrendado a favor de las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A., OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., en contravención de la pactado entre el ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contrato de arrendamiento posteriormente cedido a INVERSIONES ALYMAR C.A., no habiendo inconformidad por parte del arrendatario de tal cesión, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas, declarar CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento impetrada, dada la contravención a lo expresamente pactado. Así se decide…”.

El 27 de junio de 2017, los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., consignaron escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

“…Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.016, el Tribunal de la causa admitió Reforma del libelo de la actora, en franca violación al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Como bien puede verificarse de los autos la contestación a la demanda se produjo por escrito presentado por el demandado FRANK GARCÍA BALBI, el día veintitrés (23) de noviembre de 2016 a las 11.05 a.m., mientras que la pretendida reforma aunque el mismo día, pero a las 3:26 p.m., es decir con posterioridad, conforme consta de los respectivos comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, que cursa a los folios 202 y 212 respectivamente de la primera pieza del expediente.
En efecto, luego de consumado el acto de contestación a la demanda, la parte actora dispuso de tres horas y media para presentar un escrito de reforma a tan solo cuatro minutos para que cesará el Despacho correspondiente al día veintitrés (23) de noviembre de 2016, situaciones ignoradas por el Tribunal de la causa, con lo cual favoreció directamente a la actora.
Más aún el auto que admite la pretendida reforma, donde el Tribunal justifica su admisión, lo dicta en atención, citamos textual: “a preservar el equilibrio entre las partes y el derecho a la defensa…”, a lo que cabe preguntarse ¿Cómo se justifica la violación de una norma de procedimiento de orden público cuya intención es justamente mantener el orden procesal de las partes intervinientes en el proceso judicial, para con ello impere el principio de igualdad e imparcialidad el proceso?
La norma citada, es muy clara, y no permite al actor reformar su libelo luego de agotada por el demandado la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, pues con ello se busca mantener el principio de equilibrio entre las partes y salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, permitió al actor enmendar su libelo luego de revisado el contundente escrito de contestación al fondo, presentado por el demandado en la causa FRANK GARCÍA BALBI.
Pero más adelante, la representación judicial de la parte actora por segunda vez reforma su libelo, en cuyo escrito expresa lo siguiente (…) esta segunda reforma el Tribunal la admite por auto de fecha siete (07) de diciembre, con lo cual una vez más se beneficia a la actora, al incluir como co-demandada a nuestra representada, cuando previamente se le negó como tercerista bajo el argumento ya expresado por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, que indicó: “la sociedad mercantil OFC PROYECTOS S.A, es inexorablemente conforme a la pretensión por la cual se ha activado el aparato jurisdiccional, un sujeto de derecho en la causa...”.
Vale destacar, que la actora expresa textualmente en su segundo escrito de reforma (…) todo lo cual es incierto, pues la mencionada abogada es solo apoderada del demandado FRANK GARCÍA BALBI, y que el Tribunal ni siquiera se ocupa de revisar la autenticidad de tal declaración.
Por tanto, solo apreciando el escrito de reforma de la actora, obviando el verdadero y cierto contenido de las actas procesales anteriores al siete (07) de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa una vez más actúa a favor de INVERSIONES ALYMAR C.A. pues permitió luego de contestada la demanda, beneficiar al actor al corregir su libelo en dos (2) veces, aún cuando el acto de la contestación ya se había consumado, sobre la base de lo expresado en el escrito de contestación del demandado FRANK GARCÍA BALBI.
La omisión o desconocimiento del Juez de la causa del contenido de una norma de procedimiento como lo es el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que los autos de admisión de las reformas de la demanda, constituyen una subversión flagrante al orden procesal en la que el principio de imparcialidad del Juez quedó comprometido, violentándose el principio de igualdad procesal.
Los actos de procedimiento dictados luego de la violación a la norma de orden público, contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dieron lugar a una sentencia definitiva que a todas luces debe ser declarada nula, por esta Alzada y con ello salvaguardar el orden procesal y los principios fundamentales del debido proceso derecho a la defensa, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional en aplicación a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos expresamente se declare, con todos los pronunciamientos de Ley.
A todo evento y sin que ello excluya nuestro pedimento esencial, nos permitimos indicar a esta Alzada, las violaciones que se produjeron luego de consumarse, como se señaló la subversión flagrante del orden procesal.
…Omissis…
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa niega la admisión de la Tercería propuesta por nuestra representada Sociedad Civil OFC PROYECTOS, S.C., cometiendo el grave error al expresar categóricamente lo siguiente: “la sociedad mercantil OFC PROTECYOS S.A, es inexorablemente conforme a la pretensión por la cual se ha activado el aparato jurisdiccional, un sujeto de derecho en la causa…”, para más adelante determinar lo que transcribimos a continuación: “Igualmente, visto como ha sido que en fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil OFC PROYECTOS, S.C, se hizo parte en el proceso, y visto su carácter de parte demandada e integrante del litis consorcio pasivo en la causa, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 24.11.2016, oportunidad en la cual ordeno su emplazamiento en la causa, debe forzosamente este Juzgado dejar sentado que la referida sociedad mercantil ha quedado tácitamente citada y en conocimiento de la pretensión que en su contra fuere iniciada y la cual fue atendida en derecho por parte de este órgano jurisdiccional en fecha 24-11-2016.” El contenido del auto en referencia, ignora por completo a la Sociedad Civil OFC PROYECTOS, S.C., cuyo encabezado transcribimos a continuación:
…Omissis…
Como se desprende de autos, los pretendidos co-demandados emplazados en los ilegales autos de admisión de las reformas, estaría ya citado Frank García Balbi, quien en su oportunidad dio contestación a la demanda, así como nuestra representada la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., conforme a las siguientes actuaciones que cursan a los autos: 1.- Diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el alguacil designado para la práctica de la citación personal, 2.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando se libre Boleta de Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la codemandada OFC PROYECTOS S.C y 3.- La nota estampara por el Secretario del Tribunal dejando constancia del cumplimiento de lo previsto en el precitado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no consta a los autos que la actora hubiera dado impulso a la citación personal de las pretendidas co-demandadas OFC PROYECTOS C.A y OFC PROYECTOS II C.A, quienes tampoco han actuado en el curso de la presente causa, sobre lo cual el Tribunal en el auto de fecha 29 de noviembre de 2016, comete el grave error al expresar categóricamente lo siguiente: “la sociedad mercantil PFC PROYECTOS S.A, es inexorablemente conforme a la pretensión por la cual se ha activado el aparato jurisdiccional, un sujeto de derecho en la causa…”, para más adelante determinar lo que transcribimos a continuación: “Igualmente, visto como ha sido que en fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil OFC PROYECTOS, S.C, se hizo parte en el proceso, y visto su carácter de parte demandada e integrante del litis consorcio pasivo en la causa, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 24.11.2016, oportunidad en la cual ordeno su emplazamiento en la causa, debe forzosamente este Juzgado dejar sentado que la referida sociedad mercantil ha quedado tácitamente citada y en conocimiento de la pretensión que en su contra fuere iniciada y la cual fue atendida en derecho por parte de este órgano jurisdiccional en fecha 24-11-2016.”
No cabe la posibilidad de considerase como citadas a las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A y OFC PROYECTOS II C.A, por lo expresado en el contendido del acta mediante cual se practico la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, es decir la declaración del notificado que dice: “DANIEL OCTAVIO ROMERO CELLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.675.097, quien manifestó ser vicepresidente de la Sociedad Mercantil OFC PROYECTOS, C.A…” quien solo se refiere a OfC PROYECTOS C.A., cuando de sus Estatutos Sociales, establece: “DECIMA CUARTA: La representación legal la ejercerá el Presidente con uno de su Vicepresidentes..” lo cual puede verificar esta Alzada a los folios 148 al 154 de la primera pieza del expediente.
Igual rige para la Sociedad Mercantil OFC PROYECTOS II C.A, que en su Cláusula Decima Novena dice: “DECIMA NOVENA: La representación legal la ejercerá el Presidente con uno cualesquiera de sus Vicepresidentes…” Lo cual puede verificar esta Alzada a los folios 131 al 134 también de la primera pieza del presente expediente.
Efectivamente, quien compareció en las oportunidades procesales indicadas en el referido auto fue nuestra particionada la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., pero nunca las pretendidas co-demandadas OFC PROYECTOS C.A y OFC PROYECTOS II C.A, para lo cual basta con un lectura del encabezado del aludido escrito de Tercería del 25 de noviembre de 2016, que ya fue arriba parcialmente transcrito.
En razón de lo anterior, se evidencia que las pretendidas co-demandadas OFC PROYWECTOS C.A y OFC PROYECTOS II C.A, no están a derecho en la causa en curso, y su inclusión en todo caso obedece a la confusión reiterada en autos por parte del Tribunal en la identificación de las mismas, incluyendo a nuestra representada OFC PROYECTOS S.C, en tal situación, para lo cual basta con leer el encabezado de la Boleta de notificación de fecha 8 de febrero 2017, en la cual se lee textualmente. “A la sociedad mercantil OFC PROYECTOS S.C…”, por tanto se hace necesario la reposición de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos declare, al estado que el Tribunal inste por auto expreso a la actora INVERSIONES ALYMAR, C.A, para que gestione la citación personal de las pretendidas co-demandadas OFC PROYECTOS C.A y OFC PROYECTOS II C.A…”.

La representación judicial del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, consignó ante esta alzada, escrito de conclusiones en el cual fundamentó el recurso interpuesto, conteste con las delaciones expuestas por la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.; en atención a ello, corresponde determinar si en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, ocurrieron violaciones procesal, capaces de causar la nulidad del fallo apelado y la consecuente reposición de la causa, al estado que se verifique la citación personal de las sociedades mercantiles ORFC PROYECTOS, C.A., y OFC PROYECTOS II, C.A.
Por otra parte, observa este jurisdicente, que el fundamento expuesto por el juzgador de primer grado, en punto previo, para declarar la confesión ficta de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., fue la falta de contestación a las reformas de la demanda.
En tal sentido, a los fines de la revisión y dados los efectos del recurso, como punto previo se pasara a determinar si, efectivamente, dichas personas jurídicas se encuentran incursan en las causales de confesión ficta que establecen los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de seguidas:

I
DE LA CONFESIÓN FICTA:

El juzgador de primer grado, con fundamento en los artículos 362 y 881 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., en virtud que éstas no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, para lo cual tomó en cuenta que la demanda no era contraria a derecho. Asimismo, con la finalidad de establecer que la citación expresa y personal de las sociedades OFC PROYECTOS, C.A. y OFC PROYECTOS II, C.A., no era necesaria, con fundamento en la teoría del levantamiento del velo corporativo, consideró que al ser el sustrato personal-societario de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., las mismas personas naturales que son accionistas de aquellas, se hacía innecesaria la citación expresa y personal de aquellas; pues su personería, no sólo accionaría y societaria, recaían en las mismas personas que ocupan los cargos de dirección, administración y representación de todas.
Ahora bien, con la finalidad de corroborar, tales planteamientos, quien juzga considera prudente, hacer una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, para así determinar si están satisfechos los extremos requeridos por la norma, para la procedencia de la confesión ficta:

* El 2 de noviembre de 2016, los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., presentaron libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano FRANK EDUARDO GARCIA BALBI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
* Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 4 de noviembre de 2016 (fs. 195-196), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
* El 21 de noviembre de 2016, la abogada JENNIFER CAÑAS, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter se dio por citada.
* El 23 de noviembre de 2016, la abogada JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
* En esa misma fecha, los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.
De la anterior reseña procesal, se constata que la representación judicial de la parte demandada, aún cuando lo hizo el mismo día, reformó la demanda, con la finalidad de incluir a las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A. y OFC PROYECTOS II, C.A., como demandadas, posteriormente a que se verificara el acto de la contestación, por parte de la representación judicial del demandado primigenio, ciudadano FRANK GARCÍA BALBI; luego de dicha actuación, se evidencia que, nuevamente, fue reformada la demanda el 2 de diciembre de 2016, por la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; la cual fue admitida por el juzgado de la causa, el 7 de diciembre de 2016, cuando en fecha anterior; es decir, el 30 de noviembre de 2016, la abogada JENNIFER CAÑAS, en representación del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, había contestado nuevamente la demanda.
En tal sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Resaltado y subrayado el tribunal).

De la norma transcrita, se infiere que existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere; la vía reformatoria de la demanda puede no sólo reformarse parcialmente, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la pretensión, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados. Hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pero sí se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse, y aún levantarse, si no guardan relación homogénea con la nueva pretensión deducida.
De igual forma denota el artículo transcrito, que antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento en contrario del texto transcrito. Una vez practicada la citación del demandado, sólo podrá reformarla una sola vez, sin que sea necesario citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho. Pero, si el demandado ha contestado la demanda u opuesto cuestiones previas, no será admisible ninguna reforma de la demanda.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora, una vez que se había verificado la citación del demandado, ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, y habiendo contestado la demanda, procedió a reformarla con la finalidad de incluir a las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A. y OFC PROYECTOS II, C.A., en contravención a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, mal podía el tribunal de la causa, admitir la reforma que planteó la actora los días 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2016; puesto que la sola actuación del demandado (23 de noviembre de 2016), hizo precluir la oportunidad de reformar la demanda. Así se establece.
Por tanto, siendo inadmisibles las reformas de la demanda, planteadas por la parte actora los días 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, mal podría tenerse a las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y a la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., incursas en las causales de confesión ficta, que disponen los artículos 362 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se establece.
Establecido lo anterior y dado que la confesión ficta declarada por el a-quo no tiene el sustento subjetivo que afecte el procedimiento sobre el mérito de la presente controversia, dado que la relación sustancial discutida es la derivada del contrato de arrendamiento, existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., y el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones que asumió contractualmente; habiéndose trabado la litis al conjugarse la fases de alegaciones de ambas partes, demanda y contestación, así como la sustanciación íntegra del proceso, considera quien juzga que decretar la reposición de la causa, no aportaría efecto útil al proceso; puesto que el demandado estuvo representado en el mismo y ejerció sus defensas en forma tempestiva, incluyendo el recurso de apelación en contra del fallo que le fue adverso. Por tanto, la reposición de la causa, peticionada por la representación judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., debe ser desestimada, debiéndose descender al análisis de fondo de la presente controversia, que por demás incluye como causa de incumplimiento la ocupación de las pretensas demandadas. En tal sentido se observa:

II
DEL MERITO DE LA DEMANDA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento, con respecto a la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, este jurisdicente considera pertinente traer a colación los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Por tanto, la parte actora, en su escrito libelar, expresó:

“…Nuestra representada es la única propietaria del bien inmueble denominado edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE) y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda (…) según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el Nº 25, Tomo 30; Protocolo Primero…
…Ahora bien, mediante Contrato de Arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO, que anexamos en original marcado “C”, suscrito en fecha 15 de septiembre de 1996 entre, por una parte y actuando como Arrendadora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. (…) y por la otra y actuando como Arrendatario, el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI (…) le fue dado en arrendamiento el bien inmueble constituido por la OFICINA Nº 3-B, del Edificio “FOR YOU” (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio chacao del estado Bolivariano de Miranda; cuyo inmueble, como se expuso, es de la exclusiva propiedad de nuestra mandante, INVERSIONES ALYMAR, C.A., antes identificada.
Debemos señalar, a los fines de no crear confusión en el desarrollo de la presente demanda, que si bien es cierto que en el aludido Contrato de Arrendamiento que suscribieron ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, con el carácter supra indicado, sobre la oficina “3-B”, actúa como “Arrendadora” de dicho inmueble una persona jurídica distinta a nuestra mandante, INVERSIONES ALYMAR, C.A., los derechos y obligaciones que derivan de dicho Contrato de Arrendamiento le fueron debidamente cedidos y traspasados a ésta última por la señalada empresa, como así se le hizo saber al Arrendatario mediante notificación que le fue practicada en fecha 18 de diciembre de 2015, la cual anexamos en original marcado “D”. Aunado a ello, existe una cesión del mencionado Convenio Locatario a nuestra poderdante, INVERSIONES ALYMAR, C.A., por parte de la empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., tal y como se desprende del sello húmedo colocado en el encabezamiento de la parte frontal de dicho Contrato, sin que haya existido ninguna inconformidad con la cesión y traspaso de obligaciones y derechos efectuada. Muy por el contrario, dicho ciudadano convalida la cesión de derechos y obligaciones del aludido Contrato cuando al recibir las facturas que le fueron enviadas por nuestra mandante, por concepto de cobro alquiler, las recibe y firma en señal de recibido, sin reserva alguna, procediendo al efecto a efectuar el pago de los cánones correspondientes a través de depósitos y transferencias bancarias a la Cuenta Corriente Nº 0134-0060-13-0601-028271, establecida en el banco BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la cual es titular la empresa INVERSIONES ALYMAR, C.A., cuyo número de cuenta le fue suministrado por nuestra mandante en la comunicación supra descrita (…) procediendo el Arrendatario a informar sobre sus depósitos y transferencias mediante diversos mail y/o correos electrónicos enviados al efectos, cuyas pruebas, en su conjunto, las anexamos en copias fotostáticas…
…Pues bien, en el Contrato de Arrendamiento aludido, las partes acordaron, entre otros, en sus cláusulas: “PRIMERA”, “TERCERA, “SÉPTIMA”, y “DÉCIMA TERCERA”, lo siguiente:
…Omissis…
Es decir, Ciudadano (a) Juez, que de acuerdo a las cláusulas transcritas, la voluntad de las partes contratantes en el arrendamiento de la oficina “3-B”, fue que el plazo de duración de dicho Contrato de Arrendamiento se mantuviera A TIEMPO DETERMINAD; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir el mismo, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración, esto fue: de un (1) año fijo.
Luego, estando mi representada, INVERSIONES ALYMAR, C.A., en el pleno conocimiento que el tiempo de duración del mencionado Contrato quedó pactado “EN UN (1) AÑO FIJO”, contado a partir del 15 de septiembre de 1996, ninguna de las partes contratantes dio aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir el mismo, razón por la que se concluye la voluntad de éstas para que se prorrogara automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración, esto fue: de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales.
Ahora bien, llegada la oportunidad, se procedió a NOTIFICAR de manera autentica (en forma personal, escrita y en la misma dirección donde se encuentra la oficina que le fue arrendada), mediante actuación llevada a cabo en fecha 30 de julio de 2014, a través de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Arrendatario (Sic) “…sobre el vencimiento y la no prórroga del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre dicho Ciudadano y La Administradora YURYARY, C.A…”, cuya notificación del desahucio se anexa en copia certificada marcada con la letra “E”. Pues bien, lo expuesto, Ciudadano (a) Juez, evidencia la voluntad irrevocable que tuvo y tiene mi representada de no prorrogar el citado Contrato de Arrendamiento, en el entendido, que el Arrendatario fue debidamente notificado de su desahucio. Y llevado el término de finalización del Contrato, a partir del día inmediato siguiente a esa fecha comenzó a correr la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a favor del demandado, por ser un Contrato de Arrendamiento celebrado a “TIEMPO DETERMINADO”. Sin embargo, advertimos que tal prórroga legal no se aplica al Arrendatario aquí demandado, FRANK GARCÍA BALBI, antes identificado, en virtud de existir un incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contractuales; lo cual expondremos en el cuerpo del presente libelo de demanda.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, de las cláusulas contractuales supra transcritas, específicamente de la “SÉPTIMA”, se desprende, que el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes sobre la oficina “3-B”, del Edificio FOR YOU, antes identificado, (Sic) “…se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuito personae) por lo que respecta a EL INQUILINO…”, por lo que el Arrendatario, FRANK GARCÍA BALBI, bajo ningún concepto, podía cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, sin haber obtenido previamente la autorización expresa de la Arrendadora, en este caso, nuestra mandante, INVERSIONES ALYMAR, C.A., so pena de incurrir en violación de sus obligaciones contractuales. De tal manera que el incumplimiento por parte de dicho ciudadano de cualesquiera de las cláusulas contenidas en el Contrato, concede a nuestra poderdante, la potestad para acudir, a su elección, al órgano jurisdiccional a fin de pedir la resolución del mismo, si así lo considera pertinente.
…Omissis…
Es el caso, Ciudadano (a) Juez, que nuestra representada INVERSIONES ALYMAR, y a través de personal que autorizó al efecto, acudió a la sede física donde se encuentra ubicada la oficina Nº “3-B”, del Edificio FOR YOU, dada en arrendamiento al aquí demandado, y pudo constatar que dentro del aludido inmueble se encuentran subarrendadas las sociedades mercantiles: “OFC PROYECTOS, C.A.” y “OFC PROYECTOS II, C.A.” (…) quienes son unas personas –jurídicas- totalmente ajenas al Contrato de Arrendamiento que se suscribió con el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI. Es decir, que el Contrato fue cedido y traspasado a éstas empresas mercantiles sin haber obtenido previamente la autorización expresa de nuestra mandante, INVERSIONES ALYMAR, C.A., dada por escrito, tal y como fuera lo acordado en la Cláusula “SÉPTIMA” del Contrato.
Ese subarrendamiento, cesión y traspaso de la oficina “3-B”, ubicada en el Piso 3 del edificio FOR YOU, antes identificado, por parte del Arrendatario, queda corroborado, entre otros, en los Documentos Constitutivos de las sociedades mercantil: “OFC PROYECTOS, C.A.” Y “OFC PROYECTOS II, C.A.”, antes identificadas, pues, en ambos, se evidencia que (Sic) “…El domicilio de la sociedad es la avenida san Juan Bosco, edificio For You, piso tres (3), oficina 3-B, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda…” (Resaltado nuestro) lo cual, como podrá apreciar el (la) Ciudadano (a) Juez, es la misma dirección del bien inmueble que nuestra representada le dio en arrendamiento al demandado, FRANK GARCÍA BALBI.
Aquí debemos apuntar, para no dejar dudas respecto a este subarrendamiento, cesión y traspaso que se hizo del Contrato de Arrendamiento aludido, que el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, no forma parte ni es accionista de ninguna de éstas empresas mencionadas, pues, como se desprende tanto de los Documentos Constitutivos de dichas empresas (…) así como de la copia certificada que ahora anexamos marcado con la letra “F-2”, la cual se encuentra inserta y formando parte de las actuaciones certificadas de la prueba marcada “F-1”, referida ésta última a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “OFC PROYECTOS, C.A.”, cuyo punto tratado fue la venta de las acciones de dicha compañía, los únicos miembros accionistas son los ciudadanos: ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, en su cualidad de Presidente, ÁLVARO RODRÍGUEZ MUIR, en su cualidad de Vice-presidente, y, DANIEL ROMERO CHELLÉ, en su cualidad de ice-presidente (…) quienes, además, también son las mismas personas que integran la masa de accionistas de la sociedad de comercio “OFC PROYECTOS II, C.A.”; todo lo cual, como se podrá apreciar, no guardan ningún tipo de identidad con la persona que se señala como “ARRENDATARIO” en el Contrato de Arrendamiento cuya resolución aquí se acciona.
Esta información referida a ese domicilio principal de la empresa “OFC PROYECTOS II, C.A.”, el cual, como ya lo referimos, es la misma dirección del bien inmueble que se arrendó al accionado, aparece corroborada de igual forma en la documental que anexamos en copia fotostática marcada con la letra “G”, de la que se desprende el registro de la aludida empresa en el Sistema RNC, Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, obtenida a través de la página Web: http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/170683, donde se señala que la dirección dada por dicha empresa como su “Domicilio Principal”, es la misma que venimos señalando como dirección del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
Asimismo, anexamos marcados con las letras: “H” y “H.1”, originales de las Resoluciones signadas bajo los Nros 0-IS-07-0392, de fecha 17 de octubre de 2007, y R-LG-15-0003, de fecha 15 de enero de 2015, ambas emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante las cuales le fue informado a los accionistas de dichas empresas, por una parte, con ocasión a la solicitud que efectuaron de Conformidad de Uso, para el inmueble (Sic) “…ubicado en la Avenida San Juan Bosco entre Transversal 1 y Transversal 2 de la Urbanización Altamira, Edificio FOR YOU, piso 3, Apartamento 3-B, Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-005-001-P03-006 (antes 2010500500000006)…”, que la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud, no admite el uso de OFICINA PARA EMPRESA DEDICADA A ACTIVIDADES RELACIONES CON EL ÁREA DE LA CONSTRUCCIÓN, y por la otra, respecto a la Resolución R-LG-15-0003, supra indicada, se ordena (Sic) “…el CESE PERMANENTE de la actividad referida a la “OFICINA de la Sociedad Civil OFC PROYECTOS”, la cual se configura como actividad ilegal desarrollada en el inmueble anteriormente identificado…”.
…Omissis…
Así, pues, este cúmulo de documentos y probanzas al que nos hemos referido demuestran, Ciudadano (1) Juez, que en el caso que hoy le presentamos ha existido un incumplimiento por parte del Arrendatario, FRANK GARCÍA BALBI, del Contrato de Arrendamiento cuya resolución accionamos. En efecto, con los hechos que denunciamos y sustentados en las pruebas que se aportan, queda evidenciado la violación de la Cláusula “SÉPTIMA” del Contrato por parte del demandado, toda vez que subarrendó, cedió y traspasó el Contrato que suscribió sobre la oficina “3-B”, ubicada en el piso 3, del Edificio FOR YOU, sin haber obtenido previamente de nuestra mandante, INVERSIONES ALYMAR, C.A., su autorización expresa para hacerlo, aun sabiendo que no lo podía efectuar por prohibición expresa contenida en el tan mencionado Contrato.
…Omissis…
Es por todas las razones expuestas, que, encontrándonos frente al incumplimiento contractual del Contrato de Arrendamiento suscrito a TIEMPO DETERMINADO, sobre un bien inmueble destinado a OFICINA, acudimos ante su competente autoridad, en concordancia con las normas jurídicas supra invocadas, cumpliendo instrucciones expresas de nuestra mandante, para demandar al Arrendatario, FRANK GARCÍA BALBI, antes identificado, a los fines que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: En la RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento que suscribiera en fecha 15 de septiembre de 1996, sobre un bien inmueble propiedad de INVERSIONES ALYMAR, C.A., constituido por la oficina “3-B”, ubicada en el Piso 3, del Edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda. Por vía de consecuencia, demandamos la entrega del mencionado bien inmueble a nuestra mandante, completamente desocupado de bienes y personas. Asimismo, pedimos sea condenado el demandado al pago de las costas que se generen en el presente juicio…”.

El 23 de noviembre de 2016, la abogada JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

“…En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora, con fundamento a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas, a saber:
1.- Efectivamente mi representado suscribió en fecha quince (15) de septiembre de 1.995, Contrato de Arrendamiento con la (…) Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA., como arrendadora, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal el día veintiocho (28) de febrero de 1.997, bajo el número 32, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones, actuando como mandataria de la propietaria Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A. cuyo objeto es el inmueble identificado como: Oficina 3-B del Edificio FOR YOU, (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco de la urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- No es cierto que mi representado haya incumplido el contrato de arrendamiento suscrito, no existe cesión, traspaso o subarrendamiento del inmueble arrendado.
La actora expresa en s libelo lo siguiente (…) para con ello argumentar que mi representado subarrendó, cedió y traspaso el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin su consentimiento expreso y por escrito, a lo que debo señalar:
A.- En primera lugar debo aclararle a la actora, que no pueden coincidir a la vez el subarrendamiento y la cesión o traspaso, pues se trata de situaciones contractuales marcadamente diferentes, ya que la primera no implica que el arrendatario deje el inmueble en su totalidad a favor de un tercero, ya que puede ser parcial o total el subarrendamiento, además que el inquilino principal en todo caso, mantiene vigentes sus derechos y obligaciones frente al arrendador.
Mientras que la cesión necesariamente el arrendatario deja de ser parte de la relación contractual, y el cesionario arrendatario en este caso, entra en su lugar, es decir asume los derechos y obligaciones de la relación contractual en todo su contexto.
Por otra parte, Ciudadano Juez la visita a que aduce la demandante no determina la certeza de los hechos que asevera como ciertos. En efecto, pretende la actora desconocer hechos que desde el año 2004, conoce suficientemente dentro del contexto de la ejecución del arrendamiento.
B.- De allí, que esa representación asumiendo que la actora se refiere a un subarrendamiento a sus espaldas, esto no es cierto, pues es de su pleno conocimiento y tolerancia a través del tiempo, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil: “OFC PROYECTOS, C.A”, desde el año 2004 y hasta el año 2008, ocupó el inmueble y posteriormente, “OFC PROYECTOS S.C., desde el año 2008, ocupa actualmente, la Oficina 3-B del Edificio FOR YOU, (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda.
C.- Prueba de lo anterior lo constituye el conocimiento de las denominaciones de la empresa mercantil (OFC, Proyectos, C.A.) que desde el año 2004 y hasta el año 2008 ocupó el inmueble, y posteriormente desde el año 2008 hasta el presente la Sociedad Civil OFC PROYECTOS, S.C., constituida por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 41, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de dicho Registro.
D.- Adicionalmente, es del conocimiento de la demandante que los cánones de arrendamiento han venido siendo pagados “OFC PROYECTOS, S.C”, sin oposición alguna tanto de la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., arrendadora del inmueble hasta el año 2016; como de INVERSIONES ALYMAR C.A, arrendadora del inmueble desde el año 2016, para lo cual cito del libelo de la actora lo siguiente: “procediendo el Arrendatario a informar sobre sus depósitos y transferencias mediante diversos mail y/o correos electrónicos enviados al efecto, cuyas pruebas, en su conjunto, las anexamos en copias fotostáticas marcadas con las letras “D.1” 2”, “D.3”, “D.3”, “D.5”, “D.6”, “D.7”, “D.8”, “D.9”, “D.10”, “D.11”, “D.12”, “D.13”, y “D.14”, respectivamente.”.
E.- No cabe duda Ciudadano Juez, que durante la ejecución del Contrato de Arrendamiento que constituye el objeto material de la presente acción, tanto ADMINISTRADORA YURUARY C.A., como INVERSIONES ALYMAR C.A. han permitido, consentido y aceptados de forma expresa la ocupación del inmueble por mi representado FRANK GARCÍA BALBI, a quien a lo largo del libelo le reconoce la condición de arrendatario, como de la Sociedad Civil “OFC PROYECTOS, S.C” y en este punto cabría interpretar sin lugar a dudas, que la relación contractual se ha vendo ejecutando en el tiempo, con la coexistencia del contrato de arrendamiento y un subarrendamiento parcial tácitamente aceptado, aplicando el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, también invocado por la actora, que dice…
F.- No es cierto que derivado de la ocupación consentida por la demandante, de OFC Proyectos S.C., exista algún lucro de mi representado que vaya en perjuicio de la hoy actora, pues como ella misma lo reconoce en su libelo, el pago del alquiler fijado lo realiza OFC PROYECTOS, S.C., por intermedio de las transferencia bancarias ejecutadas por un miembros de la sociedad civil y por el monto fijado por la arrendadora, INVERSIONES ALYMAR C.A, en comunicación escrita de fecha 16 de diciembre de 2015. NO existe pago alguno de parte de OFC PROYECTOS, S.C., para mi representado, por ningún concepto derivado de su ocupación en el inmueble arrendado.
G.- En pleno conocimiento de la actora de la situación de hecho que hoy pretender enmarcar bajo el supuesto legal de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de mi representado, configura el carácter temerario e infundado de la presente acción, pues INVERSIONES ALYMAR C.A., hasta el año 2014 tuvo la sede de sus oficinas administrativas en el edificio “ForYou”, en el piso 2 oficina 2-A, tal como se evidencia del Registro de Información Fiscal cuya copia se promueve y opone marcada “A”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que desde el año 1979, dicha empresa tiene sus oficinas en la citada dirección.
Es en el año 2016 que se percata que la oficina 3-B del edificio “ForYou”, funciona OFC PROYECTOS, S.C., ciertamente no, Ciudadano Juez. El conocimiento y aceptación de la situación de hecho que hoy pretender hacer valer como fundamento de su pretensión es harto conocida desde el año 2004, por la actora y ello será demostrado en el curso del proceso, desvirtuando cada uno de los hechos narrados en el Libelo.
Igualmente y en atención al principio constitucional de prevalencia de la justicia y la verdad sobre las formas, contenidos e los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, se demostrará que la presente acción responde a intereses producto de la venta de la totalidad del capital accionario de la empresa INVERSIONES ALYMAR C.A a un tercero ajeno a las contrataciones arrendaticias de vieja data y actualmente vigentes del edificio “ForYou”, desde hace más de veinte años.
En definitiva Ciudadano Juez, la presente demanda no se ajusta a las previsiones de los artículos 15 y 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto debe ser declarada sin lugar en todos sus pronunciamientos con especial condenatoria en costas para la parte actora y así lo pido expresamente…”.

Establecido lo anterior y trabada la litis, es preciso señalar, que los ciudadanos ALVARO RODRÍGUEZ MUIR y DANIEL ROMERO CHELLÉ, en su carácter de Vice-Presidentes de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., asistidos por los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, el 25 de noviembre de 2016, presentaron escrito, con el objeto de intervenir en el proceso, como terceros coadyuvantes de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem; intervención que fue inadmitida por el juzgado de la causa, el 29 de noviembre de 2016; negativa apelada por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, el 30 de noviembre de 2016. Sin embargo, tal recurso no fue proveído por el juzgado de primer grado; y, siendo que no se hizo valer con el recurso en contra de la decisión objeto de esta revisión, no forma parte del tema a decidir por esta instancia superior, conforme con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se descenderá al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada OLGA M. FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., dados los efectos del artículo 297 eiusdem. Así se establece.
Lo anterior, conlleva a este jurisdicente a establecer que el mérito de la presente controversia, se circunscribe a determinar si el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, en su condición de arrendatario, incumplió las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en su carácter de arrendadora y administradora del bien inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 3-B, situada en el piso 3 del edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE), ubicado en la avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., al subarrendar el inmueble en cuestión, a las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., y a la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., hecho que la parte demandada declaró ser del conocimiento y aceptado tácitamente por la actora, para con ello verificar la procedencia o no de la resolución del contrato peticionada por la parte actora.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento, con respecto al mérito de la causa, de seguidas pasa este jurisdicente al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, para lo cual se tiene que la parte actora promovió:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 3 de mayo de 1967, bajo el Nº 25, Tomo 30, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., antes denominada Inversora Davada, C.A., es la propietaria del edificio denominado “FOR YOU”, antes Davada Palace, situado en la avenida San Juan Bosco, entre la 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Documento privado, suscrito el 15 de septiembre de 1996, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI. Documental que ilustra la relación locativa existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., y el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, que se encuentra reconocida por la parte demandada, de la cual se constata que las partes establecieron en la cláusula séptima que la relación locativa se consideraría estrictamente personal y, por lo tanto, intuito personae, por lo que respecta al inquilino, por lo que, éste “…no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, so pena de nulidad, sin haber obtenido previamente, y en cada cado, autorización expresa por LA ARRENDADORA, dada por escrito…”; y, que por tanto, quedaba rigurosa y terminantemente prohibidas “…las llamadas “venta de punto”, “traspaso del negocio”, “cesión de vivienda”, etc., sin la autorización previa a que se deja hecha referencia…”; asimismo, se constata que las partes establecieron que cualquier intento del inquilino de violar dicha disposición, daría lugar a la arrendadora para ejercer las acciones civiles pertinentes, además del derecho que le compete de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubieren ocupado el inmueble. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
3) Acta notarial del 6 de agosto de 2014, emanada de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador. De dicha documental se evidencia que el funcionario público, se trasladó y constituyó en la oficina Nº 3-B, del edificio FOR YOU, antes Davada Palace, situado en la avenida San Juan Bosco de la urbanización Altamira, y notificó a la ciudadana BEATRIZ MÁRQUEZ, de la voluntad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en su carácter de arrendadora, de no prorrogar la relación locativa, que tenia establecida con el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, así como del comienzo de la prorroga legal, una vez verificado el vencimiento contractual. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática de contrato de administración, suscrito entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., e INVERSIONES ALYMAR, C.A. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como prueba libre, ya que la parte demandada, en su contestación, reconoció, aceptó y convino que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., actuó en la relación locativa que lo une con la parte actora, como administradora y mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
5) Marcada D.1, copia fotostática de comunicación del 16 de diciembre de 2015, emanada de la ciudadana DORIS COROMOTO CABEZAS SANTOS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A. Con respecto a dicha documental este jurisdicente observa, que la parte demandada, en la contestación de la demanda, reconoció, aceptó y convino en dicha comunicación, al punto de manifestar que estaba en conocimiento que la administración que ejercía la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., sobre el inmueble objeto de la relación locativa, había cesado y que estaba en conocimiento que los pagos de los cánones de arrendamiento, debía ser efectuados directamente a la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente que la misma mantiene en la entidad financiera BANESCO; por lo que, estando aceptada dicha situación, tal probanza se aprecia y valora, como prueba libre. Así se establece.
6) Copias fotostáticas de comprobante de transferencia bancaria electrónica Nº 52317357, de planillas de depósito bancario Nros. 1214104144 y 1513441707. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, toda vez que las planillas de depósitos bancarios, así como los comprobantes de transferencias electrónicas, deben ser acompañados en original, para poder ser valorados y apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; por lo que, no habiendo sido proporcionadas en original, como lo exige la norma, carecen de valor probatorio. Así se establece.
7) Marcadas D.5, D.6, D.7, D.8 y D.9, comunicaciones que la parte actora señaló se correspondían a correos electrónicos, mediante los cuales se les notificó el pago de las pensiones locativas, las cuales son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, como prueba libre, ya que las mismas fueron aceptadas, reconocidas y convenidas por la parte demandada, de las cuales se constata que la ciudadana Beatriz Márquez, los días 13 de septiembre de 2016, 10 de agosto de 2016, 15 de julio de 2016, 23 de mayo de 2016 y 1º de abril de 2016, le informó, mediante correo electrónico a la actora, a través de su dirección de correo electrónico: inversionesalymar@gmail.com, los pagos de los cánones locativos, correspondientes a los meses de septiembre, agosto, mayo, junio, mayo, febrero, marzo y abril del año 2016. Así se establece.
8) Marcadas D.10, D.11, D.12, D.13 y D.14, copias fotostáticas de facturas Nros. 00000049, 00000071, 00000086, 0000109 y 0000121, las cuales fueron aceptadas, reconocidas y convenidas por la parte contra quien fueron opuestas, de las cuales e evidencia, conforme a los dichos de las partes, que la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., libró los días 5 de abril, 26 de mayo, 1º de julio, 1º de agosto y 12 de agosto de 2016, comprobantes de facturas por el pago de cánones de arrendamiento, a favor del ciudadano FRANK GARCÍA. Documentales que son valoradas y apreciadas como pruebas libres. Así se establece.
9) Marcada F, copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de junio de 2015, bajo el Nº 42, Tomo 161-A. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos ÁLVARO MANUEL RODRÍGUEZ MUIR, ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU y DANIEL OCTAVIO ROMERO CHELLÉ, constituyeron la sociedad mercantil OFC PROYECTOS II, C.A., indicando como su domicilio la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, edificio For You, piso tres (3), oficina 3-B, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
10) Marcada F.1, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 83-A., así como de documento inscrito por la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 248-A. De cuyas documentales, se evidencia que los ciudadanos ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, ALVARO RODRÍGUEZ MUIR y DANIEL ROMERO CHELLÉ, son los accionistas de la sociedad mercantil OFC PROYECTOS, C.A., documentales que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
11) Marcada G, comprobante de RCN, emanada de la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, impresa de la página web: http://rcnenlinea.snc.gob.ve/planilla/ondex/170683?mostrar=INF, el 28 de junio de 2016. De dicha documental, se evidencia que la sociedad mercantil OFC PROYECTOS, C.A., aparece inscrita en dicho sistema como ubicada en la oficina 3-B, del edificio For You, situado en la avenida San Juan Bosco de la urbanización Altamira. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12) Marcada H, copia fotostática de comunicación del 30 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dirigida al ciudadano ALEJANDRO FAMIGLIETTI SIU, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OFC, C.A. De dicha documental, se evidencia que la alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda, le negó la conformidad de uso peticionada para el inmueble ubicado en la avenida San Juan Bosco entre Transversal 1 y Transversal 2 de la Urbanización Altamira, Edificio For You, piso 3, Apartamento 3-B. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
13) Marcada H.1, copia certificada de comunicación del 15 de enero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigida a la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., mediante la cual le remitió Resolución Nº R-LG-15-0003, de esa misma fecha. De dicha prueba se constata, que la Alcaldía del Municipio Chacao, declaró el uso ilegal del inmueble denominado Apartamento 3-B, piso 3, del edificio For You, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre Transversal 1 y Transversal 2, Urbanización Altamira del Municipio Chacao; y, como consecuencia, ordenó el cese permanente de la actividad referida a la Oficina de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público administrativo. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, hizo valer, conjuntamente con la contestación de la demanda, copia fotostática de comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00056721-2, emanado del Servicio Nacional Integrado y Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de fundamentar su alegato referido a que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., estaba en conocimiento que la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., estaba ocupando parcialmente el inmueble objeto de la relación locativa. Ello, por cuanto la dirección de dicha empresa, que aparece reflejada en dicho sistema tributario, es la siguiente: “VDA. SAN JUAN BOSCO, EDIF DAVADA PALACE, PISO 2 APT 2ª, URB. ALTAMIRA”. Documental que es tenida como fidedigna por este jurisdicente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., se encuentra inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes, así como de los alegatos, excepciones y defensas expuestas, se constata, por demás aceptada por la parte demandada, la existencia de la relación locativa entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., actuando en su carácter de administradora del inmueble constituido por el edificio FOR YOU, situado en la avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., y el ciudadano FRAN GARCÍA BALBI, por tanto se encuentra reconocida la relación arrendaticia existente entre éstos últimos, la cual trata sobre el apartamento distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del mencionado edificio. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, en la contestación alegó la inexistencia de cesión y/o traspaso alguno sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; alegando, que lo que existía era un sub-arrendamiento parcial del inmueble a la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C. Asimismo, adujo que no percibía lucro alguno por dicho subarrendamiento, ya que era dicha sociedad civil quien pagaba las pensiones locativas directamente a la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., argumentando que la actora estaba en conocimiento de dicha situación, desde el año 2004, con la ocupación del inmueble por las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A. y OFC PROYECTOS II, C.A., hasta el año 2008, cuando pasó la sociedad civil mencionada, a ocupar parcialmente el inmueble, situación que fue tolerada en el tiempo, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en su carácter de arrendadora y posteriormente por la parte actora; que tan es así que, haciendo valer las documentales producidas por la parte actora, en el mérito a su favor, referidas a las transferencias electrónicas, depósitos bancarios y correos electrónicos, expresó que las mismas fueron realizadas por la referida persona jurídica, por intermedio de su órgano administrador.
En relación con ello, observa este jurisdicente, como acertadamente señaló el juzgador de primer grado, el pago de la pensión locativa, podía ser realizado por cualquier persona, en descargo del arrendatario, lo que no consolida un subarrendamiento aceptado y reconocido a favor de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., o a las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., y OFC PROYECTOS II, C.A. Tan es así, que la parte actora, al momento de expedir los comprobantes (facturas) de pago de las pensiones arrendaticias, las giraba a nombre del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI y no a favor de éstas. Así se establece.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento que une a las partes, se constató la existencia de una cláusula personal (intuito personae), por medio de la cual, se le prohibió al arrendatario, ceder, traspasar y/o subarrendar el inmueble objeto del contrato, parcial o totalmente (cláusula séptima). En razón de ello, este jurisdicente observa que los contratos intuito personae, son aquellos que se realizan en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo menos. Presentan como características fundamentales las siguientes:
A. Además de los modos de terminación típicos de todo contrato, el contrato intuito personae, se extingue por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal califiquen de intuito personae al mismo.
B. En caso de incumplimiento del contrato, por la parte cuyas condiciones lo califican como tal, no es posible la ejecución forzosa en especie sino por equivalente.
C. El error en la identidad o cualidades de la persona pueden dar lugar a la anulabilidad del contrato, conforme lo establece el artículo 1148 del Código Civil, que dispone:

“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades ha sido la causa única o principal del contrato”.

Así pues, conforme lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, debiendo ejecutarse de buena fe, obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Por tal motivo, cuando las partes, a los fines del perfeccionamiento del contrato, toman en cuenta las cualidades de las personas con quienes contratan, estableciendo prohibiciones al respecto (cláusula intuito personae), éstas deben cumplir con lo pactado, exactamente como ha sido contraída la obligación. En tal sentido, habiendo reconocido la parte demandada, la existencia de un subarrendamiento parcial del inmueble que le fuera arrendado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., a la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, incumplió sus obligaciones contractuales, ya que, según la cláusula séptima, no podía ceder, traspasar y/o subarrendar, parcial ni totalmente, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3, del edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda. Así se establece.
Por otra parte, no existiendo una relación contractual, entre las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., OFC PROYECTOS II, C.A., la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., y la empresa INVERSIONES ALYMAR, C.A., mal podía ésta última, ejercer acción alguna en contra de las mismas, puesto que no existe el vinculo jurídico entre las mismas; puesto que las primeras entraron a ocupar el inmueble arrendado parcial o totalmente, por voluntad del arrendatario, ciudadano FRANK GARCÍA BALBI. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, no cumplió con su carga probatoria de demostrar en autos, que la parte actora, bien por intermedio de la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y personalmente, haya estado en conocimiento y consentido la ocupación parcial o total del inmueble arrendado por parte de las prenombradas personas jurídicas, faltando así con su obligación de demostrar su afirmación de hecho, conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Tan es así, que afirmó la existencia de un subarrendamiento parcial del inmueble; lo cual, conforme a la cláusula séptima del contrato locativo que lo une con la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., le estaba prohibido. Así se establece.
Ahora bien, estando aceptado por la demandada la existencia de un subarrendamiento parcial sobre el inmueble objeto de la relación locativa; y, que la misma deviene de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en donde se encontraba haciendo uso de la prórroga legal, en vista de la violación al contenido de la cláusula séptima del contrato, lo procedente es declarar la resolución del contrato en cuestión, dado los efectos que establece el artículo 1.167 del Código Civil que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Por tanto, no habiendo ejecutado su obligación el arrendatario, de mantenerse como única persona en la ocupación del inmueble arrendado, habiéndolo subarrendado parcialmente a la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., tal como el mismo lo reconoció en su contestación de la demanda, la pretensión de resolución de contrato impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en su carácter de propietaria y actual arrendadora del inmueble, debe prosperar en derecho; lo que determina, que las apelaciones interpuestas los días 30 y 31 de mayo de 2017, por las abogadas OLGA M. FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., y, JENNIFER CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deban ser declaradas sin lugar. En consecuencia, deberá condenarse al ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, en la entrega, a la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, libre de personas y bienes; quedando resuelto el contrato en cuestión, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLES, las reformas de la demanda, planteadas actora los días 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, por los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.225.217 y V-14.036.242, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.398 y 45.806, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, en contra de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 83-A-Pro.; OFC PROYECTOS II, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de julio de 2015, bajo el Nº 42, Tomo 161-A.; y, la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 7, Protocolo de Transcripción;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la confesión ficta de las sociedades mercantiles OFC PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 83-A-Pro.; OFC PROYECTOS II, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de julio de 2015, bajo el Nº 42, Tomo 161-A.; y, la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 7, Protocolo de Transcripción;
TERCERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa, peticionada por los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.030 y V-5.532.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 19.882, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, por ante esta alzada;
CUARTO: FIRME, la decisión del 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la tercería propuesta el 25 de noviembre de 2016, por los ciudadanos ALVARO RODRÍGUEZ MUIR y DANIEL ROMERO CHELLÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.883 y V-8.675.097, en su carácter de Vice-Presidentes de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, asistidos por los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.030 y V-5.532.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 19.882, respectivamente;
QUINTO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas los días 30 y 31 de mayo de 2017, por las abogadas OLGA M. FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.030, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.614, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil OFC PROYECTOS, S.C.; y, JENNIFER CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.123, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEXTO: CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, en contra del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.046. Se declara RESUELTO, el contrato de arrendamiento, suscrito el 15 de septiembre de 1996, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, en su carácter de administradora del inmueble denominado edificio FOR YOU, situado en la avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, y el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, anteriormente identificado. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.046, en la entrega, libre de bienes y personas, a la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, en su carácter de propietaria, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3, del Edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas del recurso a las recurrentes.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000581.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Resolución de Contrato/Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/MODIFICA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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