Decisión Nº 2017-000678 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 08-06-2018

Número de expediente2017-000678
Fecha08 Junio 2018
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesGÉNESIS ALEJANDRA BLANCO MONTAÑEZ, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 08 de junio de 2018
Años 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000678 (AP11-Z-2017-000009)

DEMANDANTE: ciudadana GÉNESIS ALEJANDRA BLANCO MONTAÑEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V.- 23.630.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA GOMEZ, LUBMILA MARTÍNEZ GÍMENEZ, JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, YASDYN ZENAIR RAMÍREZ MACRO y JESÚS DANIEL DELGADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- .5.537.697, V.- 6.970.727, V.- 9.413.450, V.- 10.381.514, V.- 21.467.973, V.- 20.599.842, V.- 21.632.176, V.- 18.487.500 y V.- 19.960.540 y 21.073.977, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 205.818, 251.337, 221.232, 226.557, 221.772 y 272.246.

DEMANDADO: sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha seis (06) de febrero de 1974, bajo el número 38, Folios 88 al 98 del Libro de Registro de Comercio No 118, del año 1974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos NELLY HERNÁNDEZ URDANETA y JUAN CARLOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 18.270.233 y V.- 13.015.066, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.875 y 92.805.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2017, le dio entrada a dicho expediente.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio Alejandra Morales, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado la reproducción fotostatica del libelo de la demanda y de haber proveído al Alguacil de este Tribunal los emolumentos para el traslado de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Tribunal ordeno librar la compulsa a la demandada.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2018, la abogado Alejandra Morales, apoderada de la parte actora, presentó diligencia solicitando este Tribunal acuerde la citación por correo certificado de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, este Tribunal acordó citación por correo certificado de la parte demandada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Tribunal determina que la citación deberá declararse nula.
En fecha cinco (05) de junio de 2018, la abogado en ejercicio Gipsy Infante, apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento por indemnización de daños y perjuicios.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente decisión que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la ciudadana Génesis Alejandra Blanco Montañez, identificada en autos, la abogado en ejercicio GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal, por lo que la apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento de la acción que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó la ciudadana GÉNESIS ALEJANDRA BLANCO MONTAÑEZ, contra la sociedad mercantil RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA), identificada en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/cbr.-
Expediente Nº 2017-000678
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR