Decisión Nº 2017-000755 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de expediente2017-000755
Fecha25 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA VS. JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000755
Interlocutoria/Civil
Partición de Comunidad/Recurso/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHIVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.512 y 12.818, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Incidente de Pruebas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2017, por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, parte actora, asistida por la abogada VANESSA VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte actora, en la demanda de partición de comunidad, incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, en contra del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 8 de agosto de 2017 (f. 91), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de septiembre de 2017, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 28 de septiembre de 2017, el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito.
El 20 de noviembre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento en relación al presente incidente, dentro de su oportunidad legal, pasa hacerlo quien juzga en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2017, por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, parte actora, asistida por la abogada VANESSA VELASQUEZ GONZALEZ, mediante oficio Nº 454-2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Providencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual se acordó abrir cuaderno separado en el juicio de partición de comunidad, incoado por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, en contra del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO; al cual se acordó agregar copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la decisión del 1º de junio de 2017.
• Del libelo de demanda de partición de comunidad, impetrado por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en contra del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO.
• Auto del 4 de agosto de 2016, mediante el cual se admitió la demanda de partición de comunidad, incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, en contra del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
• Decisión dictada el 1º de junio de 2017, mediante la cual se ordenó el emplazamiento de las partes, para el nombramiento de partidor; y, se declaró abierto a pruebas el juicio, mediante cuaderno separado, en cuando a los bienes objetos de oposición.
• Comprobante de recepción de escrito de promoción de pruebas, presentado el 22 de junio de 2017, por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Auto dictado el 26 de junio de 2017, mediante el cual se procedió a agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, al cuaderno separado.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado el 22 de junio de 2017, por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Auto dictado el 26 de junio de 2017, mediante el cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
• Comprobante de recepción y escrito presentado el 29 de junio de 2017, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
• Providencia del 3 de julio de 2017, mediante la cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, en donde se declararon inadmisibles las pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por la parte actora.
• Providencia del 4 de julio de 2017, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
• Acta de declaración de testigo, levantada el 7 de julio de 2017, con motivo de la testifical del ciudadano ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ TEXEIRA ARELAVO, cuyo acto fue declarado desierto, por incomparecencia de la persona a rendir declaración.
• Comprobante de recepción y escrito presentado el 11 de julio de 2017, por el abogado OSCAR SANTA CRUS CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración testifical del ciudadano ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ TEXEIRA ARELAVO.
• Providencia del 11 de julio de 2017, mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la declaración testifical del ciudadano ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ TEXEIRA ARELAVO.
• Comprobante de recepción y escrito presentado el 7 de julio de 2017, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración testifical del ciudadano ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ TEXEIRA ARELAVO.
• Comprobante de recepción y escrito presentado el 11 de julio de 2017, por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, parte actora, asistida por la abogada VANESSA VELASQUEZ GONZALEZ, mediante la cual apeló de la providencia dictada el 3 de julio de 2017.
• Acta del 14 de julio de 2017, levantada con motivo de la declaración testifical del ciudadano ISMAEL JOSÉ TEXEIRA AREVALO.
• Providencia del 14 de julio de 2017, mediante la cual se oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto el11 de julio de 2017, por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, parte actora, asistida por la abogada VANESSA VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2017; y, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Oficio Nº 426/2017, librado el 14 de julio de 2017, mediante el cual se remitió cuaderno separado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Providencia del 21 de julio de 2017, mediante la cual se revocó por contrario imperio, la orden de remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose, en consecuencia, la remisión a dicha unidad de copias certificadas; manteniéndose incólume, la providencia del 14 de julio de 2017, en cuanto al recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo.

No habiéndose emitido pronunciamiento en relación al mérito del recurso ejercido, dentro de su oportunidad, se pasa hacerlo en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2017, por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, parte actora, asistida por la abogada VANESSA VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte actora, en la demanda de partición de comunidad, incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, en contra del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 3 de julio de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…en relación a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil venezolano la delimita conceptualmente de la manera siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, es deber de este Juzgador señalar que si bien es cierto que las partes tienen la posibilidad de solicitar la evacuación de informes a terceros para hacerlas valer en juicio, esta información debe ser específica, determinada y/o determinable; en este sentido, debe el promovente requerir información sobre hechos litigiosos concretos insertos en documentos, libros, archivos u otros que se tenga la certeza que se encuentran en poder de los terceros requeridos.
En el caso de la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, estima quien suscribe que se extrae de los subpuntos 1 al 12, que la información requerida a los terceros en cada numeral se realizó en forma abstracta y amplísima; indagando la existencia de una información de la que no se conoce su preexistencia al proceso (verificado mediante el uso de frases “todas aquella que puedan existir, ante cualquier institución”) siendo esto contrario al fin que persigue este medio de prueba, el cual es allegar al expediente información concreta que pueda ser controlada tanto por el juez como por la contraparte en juicio, lo cual implica que no cualquier hecho puede ser objeto de informes sino solamente aquellos anteriores al proceso, que se encuentren en poder del sujeto requerido y que permitan esclarecer hechos de interés procesal con garantía del derecho de contradicción y control por las partes. En virtud de lo expuesto, dada la indeterminación y generalidad de los particulares requeridos, es deber de este juzgador declarar Inadmisible la prueba de informe y Así se establece.
V.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: este Tribunal estima pertinente acercar al presente auto la enunciación objetiva que respecto a ésta institución probatoria refiere el código sustantivo vigente, el cual en su artículo 1.428 señala lo siguiente:
…Omissis…
Analizado el contenido inserto en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, esgrimidos por el promovente en el punto uno (1) del capítulo IV, denominado: DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, estima quien suscribe que lo requerido se extiende a realizar una apreciación exhaustiva de libros contables, lo cual implica el ejercicio de conocimientos contables y/o conocimiento periciales; lo que a todas luces no se circunscribe a la naturaleza propia de la prueba de inspección como se desprende de la norma trascrita supra. En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, solicitó como punto dos (2) del capitulo probatorio in comento, una inspección judicial sobre un terreno, requiriendo de este despacho en los particulares PRIMERO al SEPTIMO, un conjunto de apreciaciones y actuaciones a este Despacho durante la inspección las cuales pueden verificarse por medios más idóneos. Adicionalmente, considera este Juzgador que la información que se pretende extraer además de estas promovida en forma irrestricta o ilimitada no tiene vinculación directa con el tema controvertido en autos, lo cual advierte su impertinencia. En virtud de las razones expuestas en el cuerpo de la presente prueba es deber de este Juzgador declarar la misma Inadmisible y Así se Establece…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó el 27 de septiembre de 2017, ante esta alzada, escrito de informes en los términos que siguen:

“…Honorable Juez Superior, en resguardo del DEBIDO PROCESO, en estricto apego al deber que tenemos los abogados como parte del SISTEMA DE JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de una VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mì representada, la ciudadana: HILDA JOSEFINA ARÉVALO DE TEXEIRA, antes identificada, procedo a traer a colación las actuaciones procesales más importantes que se han generado en el proceso judicial que nos ocupa, para ILUSTRAR al ciudadano Juez Superior, de los hechos y causales que motivaron el presente Recurso, así como los puntos controvertidos del mismo, en consecuencia en uso de los legítimos Derechos Constitucionales de mi representada, y muy especialmente en resguardo del ESTADO DEMOCRATIVO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derechos consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, procedemos a INDICAR dichos Actos procesales, en la forma que indicamos a continuación:
…Omissis…
Honorable Juez Superior, durante la fase PROBATORIA, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, esta representación judicial procedió en fecha 22 de Junio de 2017, a PROMOVER PRUEBAS, mediante Escrito contante de ocho (8) folios útiles, y además medios de prueba documentales constante de veintiséis (26) folios útiles, cuyo escrito riela a los folios 25 al 32 de las actas procesales, las cuales fueron ordenadas a ser agregadas a los autos en fecha 26 de Junio de 2017, tal como consta en el folio 24 de la citada incidencia, entre los medios de PRUEBA PROMOVIDOS, se encuentran, los que me permito citar a continuación:
…Omissis…
Honorable Juez Superior, en resguardo del DEBIDO PROCESO, en estricto apego al deber que tenemos los abogados como parte integrante del SISTEMA DE JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de una VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mí representada (…) procedo a DENUNCIAR LOS VICIOS DE NULIDAD que contiene la SENTENCIA APELADA, por VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO, INDEFENSIÓN, Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, lo que hace procedente que la Sentencia apelada, sea REVOCADA, y como consecuencia de ello se ordene ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS OPORTUNAMENTE REFERIDOS A LA PRUEBA DE INFORMES Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en los términos que de seguidas indico a continuación:
PRIMERO: Ciudadano Juez, en primer, lugar resulta pertinente para el análisis y revisión del fallo apelado, se hace necesario que de la revisión que le compete hacer esta Honorable Alzada, es fácilmente verificable la ERRADA MOTIVACIÓN del sentenciador, para declarar INADMISIBLE, LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS OPORTUNAMENTE REFERIDOS A LA PRUEBA DE INFORMES Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL, los cuales fueron promovidos por esta representación judicial, y los cuales tenía como objeto DEMOSTRAR las MULTIPLES MANIOBRAS, ejecutadas por el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO, ya identificado, y además vistas las graves irregularidades incurridas en el MANEJO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre ellos, en la empresa “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.”, y con la intención de evadir la participación de mi representada (…) en los derechos Patrimoniales que le corresponden por el régimen de la Comunidad Conyugal, dada la Condición de ACCIONISTA de su ex cónyuge (…) quien a partir del año 2006, y por cuanto dicho ciudadano ha venido adquiriendo bienes muebles e inmuebles, y vehículos de alto valor como Camionetas de Lujo, pero no a su nombre sino de sus hermanos y de su hijo: ISMAEL TEIXEIRA AREVALO, con la única intención de que no le corresponda el Cincuenta por ciento de dichos Bienes, y lo más Grave fue que dicho ciudadano (…) en su Condición de ACCIONISTA de la empresa “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A”, a los fines de DISMINUIR LA PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL, de mi REPRESENTADA, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, ya que los medios de prueba documentales aquí consignados, se desprende que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueba la existencia del derecho aludido, quedan de manifiesto los extremos de ley, y en virtud de ello, en nombre de mí representada (…) conforme a lo previsto en el artículo 174 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con los artículos 433, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y a los fines de evitar DAÑOS PATRIMONIALES, y a su vez demostrar los hechos alegados, la gran masa patrimonial y la suficiente Capacidad Económica del demandado (…) como también de la empresa donde el mismo es accionista (…) fueron PROMOVIDAS LAS CITADAS PRUEBAS DE INFORMES Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Honorable JUEZ, además de todas las IRREGULARIDADES Y MANIOBRAS FRAUDULENTAS, que hemos expuesto y denunciado en el Escrito Libelar, y los medios de prueba acompañados, y que fueron ejecutadas por el demandado (…) para disminuir y afectar el PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sin el consentimiento de mi representada (…) tal como lo hemos indicado en el libelo de la demanda, y por si fuera poco, dichas irregularidades, en fecha 03 de Noviembre de 2016, promoví, reproduje, consigné y opuse a la parte demandada marcado con los números “777”, y constante de cinco (5) folios útiles, el DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO, celebrado en fecha 19 de Agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, y mediante el cual el demandado (…) SIN EL CONSENTIMIENTO DE MÍ REPRESENTADA, Y VALIÉNDOSE FRAUDULENTAMENTE DE SU CÉDULA DE SOLTERO, vendió al ciudadano: JOSE LUIS FERNANDEZ (…) un VEHÍCULO PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) y por tal motivo y además de los fundamentos constitucionales, legales y Jurisprudenciales invocados tanto en el Libelo de la Demanda, como en los escritos presentados, fue además solicitado SEAN DECRETADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, apoyo de igual forma la presente solicitud, con base a lo establecido en los artículos 170 y 171 del CÓDIGO CIVIL, los cuales me permito citar a continuación:
…Omissis…
TERCERO: De igual manera, Honorable JUEZ SUPERIOR, cuando se promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los libros contables de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A” (…) se promovió con base a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se pudieran examinar los LIBROS DE CONTABILIDAD MERCANTIL, con base a lo previsto en los artículos 32, 39, 41, 42, 43, y 44 del Código de Comercio, y de los cuales se permite citar a colación el contenido del artículo 41 del Código de Comercio, el cual dispone:
…Omissis…
Honorable JUEZ SUPERIOR, de la simple lectura del fallo apelado, y dado su escasa y errada motivación, se hace necesario que de la revisión que le compete hacer esta Honorable Alzada, es fácilmente verificable la ERRADA MOTIVACIÓN del sentenciador, para declarar INADMISIBLE, LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS OPORTUNAMENTE REFERIDOS A LA PRUEBA E INFORMES Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL, los cuales fueron promovidos por esta representación judicial, y los cuales tenía como objeto DEMOSTRAR las MULTIPLES MANIOBRAS, ejecutadas por el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) y demás vistas las graves irregularidades incurridas en el MANEJO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre ellos, en la empresa “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.”, y con la intención de evadir la participación de mi representada (…) en sus derechos Patrimoniales que le corresponden por el régimen de la Comunidad Conyugal, dada la Condición de ACCIONISTA de su ex cónyuge (…) quien a partir del año 2006, y por cuanto dicho ciudadano ha venido adquiriendo bienes muebles e inmuebles, y vehículos de alto valor como Camionetas de Lujo, pero no a su nombre sino de sus hermanos y de su hijo (…) con la única intención de que no le corresponda el Cincuenta por ciento de dichos Bienes. Lo cual sin lugar a dudas violentó el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE “FAVOR PROBATIONES”, DE MI REPRESENTADA (…) además el falló apelado le causó INDEFENSIÓN, Y VULNERÓ NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, lo que hace procedente que la Sentencia apelada, sea REVOCADA, y como consecuencia de ello se ordene ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS OPORTUNAMENTE REFERIDOS A LA PRUEBA DE INFORMES Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL
…Omissis…
Finalmente, Honorable Juez Superior, en resguardo del DEBIDO PROCESO, en estricto apego al deber que tenemos los abogados como parte del SISTEMA DE JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de una VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mí representada (…) y en uso de los legítimos derechos Constitucionales y muy especialmente en Resguardo del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y una vez DENUNCIADOS LOS REFERIDOS VICIOS DE NULIDAD que contiene la SENTENCIA APELADA, SOLICITO:
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y como consecuencia de ello se REVOQUE EL FALLO APELADO.
SEGUNDO: Se ORDENE MEDIANTE SENTENCIA, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRIUEBAS DE INFORMES, E INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDOS OPORTUNAMENTE POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL. Y así solicito sea DECLARADO por este Tribunal Superior, al momento de DICTAR SENTENCIA, dentro del lapso previsto en el artículo 521 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De igual manera, solicito que la parte demandante sea Condenada en pagar las Costas procesales, y Honorarios Profesionales, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.

La representación judicial de la parte demandada, no consignó, dentro de la oportunidad establecida escrito de informes, mediante el cual sustentase la justeza en derecho de la decisión apelada; ello, por cuanto de la revisión efectuada al libro diario llevado por este tribunal y del calendario oficial, se constató que el escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo fue de manera extemporánea por tardía, ya que el término para presentar informes, venció el 27 de septiembre de 2017. Así se establece.
En tal sentido, corresponde a este jurisdicente, determinar si la decisión dictada el 3 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte actora, en la demanda de partición de comunidad, incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, en contra del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, se encuentra ajustada a derecho; al considerar que los términos en que fueron promovidas desnaturalizaba al objeto de éstas; concluyendo su impertinencia.
Por tanto, corresponde verificar la pertinencia de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte actora, en la demanda de partición de comunidad conyugal, impetrada por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, en contra del ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO. Para lo cual, este jurisdicente, se permite traer a colación, los términos en que ambas probanzas fueron propuestas, lo cual quedó plasmado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado ante el tribunal de la causa el 22 de junio de 2017, en los términos que siguen:

“…Honorable juez, en resguardo del DEBIDO PROCESO, en estricto apego al deber que tenemos los abogados como parte del SISTEMA DE JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de una VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y conforme al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mí representada (…) LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la gran masa patrimonial y la suficiente Capacidad Económica del demandado (…) como también de las empresas donde el mismo es accionistas: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) solicitamos se sirvan librar los siguientes oficios:
1) Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito, solicitud y compra de Divisas en moneda extranjera, y demás instrumentos bancarios o financieros tales como (Bonos, participación en subastas, Cuentas a plazo fijo, fideicomiso entre otros), que a nombre del ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) pueda existir en el territorio nacional ante cualquiera Institución Bancaria desde año 2.000, a la presente fecha. Con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios, que a los efectos correspondientes puedan existir. Siendo propio señalar con las mismas, quien o quienes aparecieron o aparecen actualmente como Titulares, Cotitulares o Autorizados en las cuentas bancarias. Siendo necesario señalar además, la desincorporación o el retiro de las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito que haya realizado el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) la causa o motivo alegado y la fecha en que quedaran estas en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente el precitado ciudadano, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjeta de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que las propias, tuviere o hubieren tenido dichas personas naturales o jurídicas.
2) Oficiar a la Consultoria Jurídica de las Instituciones Financieras BANCO EXTERIOR, BANCO PLAZA, BANCO BANESCO, CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y BANCO ESPIRITU SANTO, con sede en Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito, solicitud y compra de Divisas en moneda extranjera, y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso entre otros), que a nombre del ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) pueda existir en el territorio nacional ante cualquiera Institución Bancaria desde año 2.000, a la presente fecha. Con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios, que a los efectos correspondientes puedan existir. Siendo propio señalar con las mismas, quien o quienes aparecieron o aparecen actualmente como Titulares, Cotitulares o Autorizados en las cuentas bancarias. Siendo necesario señalar además, la desincorporación o el retiro de las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito que haya realizado el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) la causa o motivo alegado y la fecha en que quedaran estas en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente el precitado ciudadano, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjeta de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que las propias, tuviere o hubieren tenido dichas personas naturales o jurídicas.
3 Oficiar y enviar CARTA ROGATORIA, a la Superintendencia de Bancos o ente que haga sus veces de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, por vía diplomática o consular, e intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los 10, 12, 14, 16, y 188 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y conforme a lo previsto en LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la Convención, registrado en la ONU El 03/20/89 BAJO EL No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla, según lo dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la citada Convención, designándose al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11/12/184). Dicha Convención fue publicada en la Gaceta Oficial Número 33.033 del 03/08/1984. A los fines de que dicha INSTITUCIÓN INTERNACIONAL, informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito, solicitud y compra de Divisas en moneda extranjera, y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso entre otros), que a nombre del ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) pueda existir en el territorio nacional ante cualquiera Institución Bancaria desde año 2.000, a la presente fecha. Con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios, que a los efectos correspondientes puedan existir. Siendo propio señalar con las mismas, quien o quienes aparecieron o aparecen actualmente como Titulares, Cotitulares o Autorizados en las cuentas bancarias. Siendo necesario señalar además, la desincorporación o el retiro de las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito que haya realizado el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) la causa o motivo alegado y la fecha en que quedaran estas en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente el precitado ciudadano, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjeta de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que las propias, tuviere o hubieren tenido dichas personas naturales o jurídicas.
4) Oficiar y enviar CARTA ROGATORIA, a la Superintendencia de Bancos o ente que haga sus veces de la REPÚBLICA DE PORTUGAL, por vía diplomática o consular, e intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los 10, 12, 14, 16, y 188 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y conforme a lo previsto en LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la Convención, registrado en la ONU El 03/20/89 BAJO EL No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla, según lo dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la citada Convención, designándose al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11/12/184). Dicha Convención fue publicada en la Gaceta Oficial Número 33.033 del 03/08/1984. A los fines de que dicha INSTITUCIÓN INTERNACIONAL, informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito, solicitud y compra de Divisas en moneda extranjera, y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso entre otros), que a nombre del ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) pueda existir en el territorio nacional ante cualquiera Institución Bancaria desde año 2.000, a la presente fecha. Con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios, que a los efectos correspondientes puedan existir. Siendo propio señalar con las mismas, quien o quienes aparecieron o aparecen actualmente como Titulares, Cotitulares o Autorizados en las cuentas bancarias. Siendo necesario señalar además, la desincorporación o el retiro de las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito que haya realizado el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) la causa o motivo alegado y la fecha en que quedaran estas en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente el precitado ciudadano, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjeta de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que las propias, tuviere o hubieren tenido dichas personas naturales o jurídicas.
5) Oficiar y enviar CARTA ROGATORIA, a la Superintendencia de Bancos o ente que haga sus veces de la REPÚBLICA DE ESPAÑA, por vía diplomática o consular, e intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los 10, 12, 14, 16, y 188 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y conforme a lo previsto en LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la Convención, registrado en la ONU El 03/20/89 BAJO EL No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla, según lo dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la citada Convención, designándose al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11/12/184). Dicha Convención fue publicada en la Gaceta Oficial Número 33.033 del 03/08/1984. A los fines de que dicha INSTITUCIÓN INTERNACIONAL, informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito, solicitud y compra de Divisas en moneda extranjera, y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso entre otros), que a nombre del ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) pueda existir en el territorio nacional ante cualquiera Institución Bancaria desde año 2.000, a la presente fecha. Con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios, que a los efectos correspondientes puedan existir. Siendo propio señalar con las mismas, quien o quienes aparecieron o aparecen actualmente como Titulares, Cotitulares o Autorizados en las cuentas bancarias. Siendo necesario señalar además, la desincorporación o el retiro de las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito que haya realizado el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) la causa o motivo alegado y la fecha en que quedaran estas en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente el precitado ciudadano, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjeta de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que las propias, tuviere o hubieren tenido dichas personas naturales o jurídicas.
6) Oficiar y enviar CARTA ROGATORIA, a la Superintendencia de Bancos o ente que haga sus veces de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE SUIZA, por vía diplomática o consular, e intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los 10, 12, 14, 16, y 188 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y conforme a lo previsto en LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la Convención, registrado en la ONU El 03/20/89 BAJO EL No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla, según lo dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la citada Convención, designándose al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11/12/184). Dicha Convención fue publicada en la Gaceta Oficial Número 33.033 del 03/08/1984. A los fines de que dicha INSTITUCIÓN INTERNACIONAL, informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito, solicitud y compra de Divisas en moneda extranjera, y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso entre otros), que a nombre del ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) pueda existir en el territorio nacional ante cualquiera Institución Bancaria desde año 2.000, a la presente fecha. Con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios, que a los efectos correspondientes puedan existir. Siendo propio señalar con las mismas, quien o quienes aparecieron o aparecen actualmente como Titulares, Cotitulares o Autorizados en las cuentas bancarias. Siendo necesario señalar además, la desincorporación o el retiro de las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito que haya realizado el ciudadano: JOSE TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de a nombre de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) la causa o motivo alegado y la fecha en que quedaran estas en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente el precitado ciudadano, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjeta de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que las propias, tuviere o hubieren tenido dichas personas naturales o jurídicas.
7) Se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los fines de solicitar la remisión a este Tribunal, de las Copias Certificadas de todos los documentos autenticados y protocolizados en cualquier Notaría, o Registro Público o Mercantil a Nivel Nacional, durante los últimos quince (15) años, donde hubieran participado: El ciudadano: JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) como también de la empresa donde el mismo es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) Así como también, informen sobre el estado civil del precitado ciudadano. En tal sentido, que se le conceda un lapso máximo de quince (15) días, para que remita la información solicitada, contados a partir de la remisión del referido oficio.
8) De igual forma, Se sirva oficiar al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a los fines de que dicha institución tributaria, remita a este honorable Tribunal, las DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, de los últimos diez (10) años, del demandado (…) como también las DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, y DEL IMPUESTO AL VALOR AGRAGADO (IVA) de los últimos diez (10) años, de la empresa donde el demandado es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) En tal sentido, que se le conceda, un lapso máximo de quince (15) días, para que remita la información solicitada, contados a partir de la remisión del referido oficio.
9) De igual forma, Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre (INTT), a los fines de que dicha institución remita a este honorable Tribunal, los DUPLICADOS DE LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, expedidos en los últimos quince (15) años, a nombre del demandado (…) como de la empresas donde el demandado es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A” (…) En tal sentido, que se le conceda, un lapso máximo de quince (15) días, para que remita la información solicitada, contados a partir de la remisión del referido oficio.
10) Se sirva oficiar al Comité de Subasta del Sistema de Divisas Complementarias (Dicom), como también al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), antes Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que dicha institución remita a este honorable Tribunal, COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS LIQUIDACIONES Y ASIGNACIONES DE DIVISAS, expedidas en los últimos quince (15) años, a nombre del demandado (…) como de la empresa donde el demandado es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A” (…) En tal sentido, que se le conceda, un lapso máximo de quince (15) días, para que remita la información solicitada, contados a partir de la remisión del referido oficio.
11) Se sirva oficiar a la GERENCIA DE ADUANAS DEL SENIAT, a los fines de que dicha institución remita a este honorable Tribunal, COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, realizadas directamente o mediante APODERADOS en los últimos quince (15) años, a nombre del demandado (…) como de la empresa donde el demandado es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A” (…) En tal sentido, que se le conceda, un lapso máximo de quince (15) días, para que remita la información solicitada, contados a partir de la remisión del referido oficio.
12) Se sirva oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO, DE LAS ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, BARUTA, CHACAO, Y EL HATILLO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de que dicha institución remitan a este honorable Tribunal, COPIA CERTIFICADA DE TODAS LOS DOCUEMNTOS DE ADQUISICIÓN O VENTA DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS QUE REPOSEN EN SUS ARCHIVOS Y REGISTROS, realizadas e inscritas directamente o mediante APODERADOS en los últimos quince (15) años, a nombre del demandado (…) como de la empresa donde el demandado es accionista: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A” (…) En tal sentido, que se le conceda, un lapso máximo de quince (15) días, para que remita la información solicitada, contados a partir de la remisión del referido oficio.
…Omissis…
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva acordar Inspección Judicial, y en tal sentido se traslade y constituya el Tribunal, en la sede donde opera la Sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) ubicada en la siguiente dirección: Av. Intercomunal, Mercado Mayor de Coche, Edificio C, piso PB, Locales C11019, y D12-CB, a los fines de que deje constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Que se deje constancia una vez constituido, cuales son los accionistas de la referida empresa, se puedan examinar los LIBROS DE CONTABILIDAD MERCANTIL, con base a lo previsto en los artículos 32, 39, 41, 42, 43, y 44 del Código de Comercio, y sí entre ellos se encuentra el demandado (…) por lo tanto se levante legajo para su certificación y para que sean agregadas al presente expediente, copias certificadas de todas las operaciones y asientos contables registradas en los últimos quince (15) años, en los LIBROS DE CONTABILIDAD MERCANTIL; (DIARIO, MAYOR, INVENTARIO, ACTAS DE ASAMBLEA, LIBRO DE COMPRAS, LIBRO DE VENTAS, Y DE JUNTA DIRECTIVA, con base a lo previsto en los artículos 32, 39, 41 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que se deje constancia de los ingresos y egresos, mensuales, números de acciones del ciudadano: JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO (…) una vez comprobado su status dentro de dicha empresa, como también de los DIVIDENDOS Y GANANCIAS PAGADAS, ACUMULADAS, CAPITALIZADAS O POR REPARTIR A SUS ACCIONISTAS.
TERCERO: Que se deje constancia, del ingreso, aportes a capital, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, y demás aportes realizados por el demandado: JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, como Accionista de la empresa DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del status del demandado (…) en la empresa (…) en caso de empleado, previa verificación en Nómina, cargo, fecha de ingreso, sueldo mensual, prestaciones acumulados y otros beneficios.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva acordar Inspección Judicial, y en tal sentido se traslade y constituya el Tribunal, en Un (1) LOTE DE TERRENOS, con una superficie de: CINCO MIL SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (5,706 M2), Ubicados en la ZONA INDUSTRIAL LA YAGUARA (…) Inmueble éste donde para su adquisición se emitió Cheque de una cuentas bancarias de la Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A.” (…) ya que la mitad del pago del precio pactado en la citada operación de venta, el cual fue de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,00), de los cuales el Equivalente al CUARENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49,49%), que representa la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.350.000,00), fue pagado con cheques de Gerencia emitidos por la Agencia Coche del Banco Exterior, donde la empresa (…) tiene la cuenta corriente signada con el Nº 0115-0046-3904-6104-4085, de la cual se ordenó debitar dicha cantidad, para la emisión y compra de los Cheques de Gerencia, el primero signado con el Nº 04601379, a la orden de “INVERSIONES ABRERA, C.A”, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), emitido en fecha 08 de Octubre de 2008, en la Agencia Nº 046- Coche del Banco Exterior, el cual le fue entregado a la vendedora en fecha 09-10-2008, en el momento de la firma de la Opción de compra venta, y el segundo signado con el Nº 04601569, a la orden de “INVERSIONES ABRERA, C.A.”, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), emitido en fecha 11 de Febrero de 2009, en la Agencia Nº 046- Coche del Banco Exterior, el cual le fue entregado a la vendedora en fecha 11-02-2009, en el momento de la firma de la venta definitiva, por ante la Notaría 41 de Caracas, lo cual constituye una de las nuevas MANIOBRAS LEGALES, con la única intención de evadir la participación que le corresponde a mi representada Hilda Arevalo, en sus derechos Patrimoniales que le corresponden por el Régimen de la Comunidad Conyugal, y conforme a lo previsto en el artículo 174 del CÓDIGO CIVIL, y lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proteger todos los activos y bienes pertenecientes a la COMUNIDAD CONYUGAL, dentro de la cual se encuentra la Sociedad Mercantil: “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A”, ya antes identificada, solicito se sirva acordar Inspección Judicial, y en tal sentido se traslade y constituya el Tribunal, en Un (1) LOTE DE TERRENOS, con una superficie de: CINCO MIL SETECIENTOS SESIS METROS CUADRADOS (5.706 M2), Ubicados en la ZONA INDUSTRIAL LA YAGUARA, a los fines que se deje constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Que se deje constancia una vez constituido en el citado Inmueble, para lo cual solicito se indique en el correspondiente Acta de Inspección, si en la actualidad opera o funciona en dicha oficina, la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A”, ya antes identificada, el número de Licencia de Actividades Económicas o Patente de Industria y Comercio que tenga asignada, así como los nombres, apellidos, número de cédulas y cantidad de acciones que tengan suscritas los accionistas de dicha compañías, como también los datos de sus Representantes Legales o Estatutarios.
SEGUNDO: Que se deje constancia una vez constituido en el citado Inmueble, para lo cual solicito se indique en el correspondiente Acta de Inspección, el nombre de la persona natural o jurídica que se atribuya la cualidad de Propietario de dicho Inmueble, y los datos concernientes a la adquisición de la propiedad del citado Inmueble.
TERCERO: Que se deje constancia una vez constituido en el citado Inmueble, para lo cual solicito se indique en el correspondiente Acta de Inspección, se deje constancia si en dicho Inmueble en la actualidad se están ejecutando obras civiles de construcción, remodelación y ampliación, y de ser el caso se indiquen los datos concernientes al Permiso de Construcción, planos y proyecto aprobado por Ingeniería Municipal, así como la plena identificación de las personas naturales o jurídicas que estén ejecutando dicho proyecto, así como laborando durante las mismas, del nombre y razón social de las personas jurídicas que ejecutan dichos trabajos, el número de Registro único de Información Fiscal (RIF) que les corresponda, el número de Licencia de Actividades Económicas o Patente de Industria y Comercio que tenga asignada, así como los nombres, apellidos, números de cédulas y cantidad de acciones que tengan suscritas los accionistas de dicha compañías, como también los datos de sus Representantes Legales o Estatutarios.
CUARTO: Que se deje constancia una vez constituido en el citado Inmueble, para lo cual solicito se indique en el correspondiente Acta de Inspección, se deje constancia si en dicho Inmueble en la actualidad se están ejecutando obras civiles de construcción, remodelación y ampliación, y de ser el caso se indiquen los montos invertidos en materiales, insumos, manos de obra, proyectos de ingeniería, proyecto ambiental, movimientos de tierras, así como lo relacionado con el pago de los salarios y beneficios legales del personal empleado para la ejecución de dichas obras, según el Permiso de Construcción, planos y proyecto aprobado por Ingeniería Municipal.
QUINTO: Que se deje constancia una vez constituido en el citado Inmueble, para lo cual solicito se indique en el correspondiente Acta de Inspección, y se proceda a realizar un inventario de los vehículos y maquinarias que se encontraren dentro del Inmueble, durante la práctica de la Inspección.
SEXTO: Que se deje constancia una vez constituido en el citado Inmueble, para lo cual solicito se indique en el correspondiente Acta de Inspección, la plena identificación, de las personas naturales que reciban al Tribunal y funcionarios que participen en la Inspección.
SEPTIMO: Que se deje constancia una vez constituido en el citado Inmueble, para lo cual solicito se indique en el correspondiente Acta de Inspección, y se deje constancia de cualquier otro particular que se indique en el momento de la práctica de la Inspección…”.

De la anterior transcripción observa este jurisdicente que la parte actora, promovió la prueba de informes a distintos organismos estadales, nacionales como internacionales, con la finalidad de obtener todos los datos y hechos que consten en sus archivos, documentos, libros y/o otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos y otros entes con personalidad jurídica. Entonces, para determinar la pertinencia de la prueba en cuestión, este jurisdicente se permite traer a colación lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requeriría de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se infiere que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es necesario, como ocurre con la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. Por tanto, el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida; por lo que puede aceptarse cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Por ello, considera quien decide, que la página exacta del libro cuyo asiento se solicita o el número identificatorio del expediente o documento, pueden ser omitidos, siempre que por otras vías quede claramente determinado de qué se trata. Con ello basta para que la promoción esté correctamente formulada, no necesitando justificar la existencia del archivo o libro, así no se trate de uno prevenido legalmente. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Conforme a la norma transcrita, no puede darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan las pretensiones, no hay relación directa o indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
Aun en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisiblidad de la prueba por ilegalidad o manifiesta impertinencia, pues por tratarse de conceptos jurídicos establecidos en la ley, constituyen causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el Juez, quien puede en estos casos suplir a las partes las causas de oposición, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho, con expresa indicación que el juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente que haya habido o no oposición.
Así pues, la promoción y evacuación de las pruebas se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que ellas cumplan con la importante función dentro del debido proceso de llevar a la convicción, por parte del jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en razón que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente demostrados a través de las pruebas establecidas en los autos. Entre otros, se encuentra el principio de “pertinencia de la prueba” el cual, se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. La idoneidad o la conducencia se definen como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley. De ello se tiene que aun cuando efectivamente los medios probatorios se encuentran formando parte de las actas procesales, que los mismos fueron promovidos y evacuados oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron siquiera mencionadas por el jurisdicente, lo que podría configurar el vicio de silencio de prueba, al analizar la prueba se concluye que en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse a demostrar nada de lo que se ventila en la litis.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora, en su oportunidad procesal, promovió prueba de informes, tanto a entes nacionales, como internacionales, con la aplicación del término ultramarino, con la finalidad de obtener información relacionada con el demandado y con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A., de la cual éste es accionista. Ahora bien, aún cuando, en prima facie, podría considerarse que dicha prueba fue promovida de forma genérica, como lo indicó el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, no constata éste jurisdicente la impertinencia de dicha prueba, ni que haya dejado de cumplirse con algún requisito necesario para tenerla como válidamente promovida. Al contrario, en esta etapa del proceso, no se está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad; y, por tanto, se carece de elementos de juicio para obstar dicha prueba; por lo que, la práctica forense aconseja admitir dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así formalmente se decide.
Por tanto, la prueba de informes, promovida por la parte actora, en el capítulo III, de su escrito presentado el 22 de junio de 2017, debe ser evacuada por el juzgado sustanciador, concediendo en cada caso, el término de distancia ultramarino a que haya lugar, para la evacuación de las pruebas que lo hayan de ser fuera del territorio nacional y a través de las entidades diplomáticas o consulares respectivas, dado que no se evidencia la ilegalidad o impertinencias de las pruebas promovidas. Así formalmente se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, disponen:

“Art. 472.- El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

“Art. 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.

De las normas transcritas, se colige que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de la misma es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento, sea por la fe que da una escritura. Aquí la percepción es directa, como no sólo puede ser de visu, sino también a través de otros sentidos. En la misma la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos (el juez), no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando; sin embargo, las calificaciones (adjetivos calificativos) que exige el mismo idioma, como medio de explicación son necesarias y valederas, siempre que resulten ostensibles. Así, cuando el juez, por ejemplo, expresa que el objeto es de un material, color y/o estado, no está haciendo calificaciones que comprometan el juicio que debe quedar plasmado en el fallo. Lo que no se puede por la vía de la inspección judicial es establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven. Por tanto, son objeto de esta prueba, los hechos que el juez puede percibir por sí mismo, por lo que, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio, ya que el juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el caso de marras, tenemos que, conforme a los puntos que, según la prueba promovida, deben ser constatados por el juez, al momento de la eventual evacuación de la prueba de informes, tenemos que se solicitó la inspección o examen de libros contables de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A., en la cual el demandado es accionista, así como constancia de los ingresos, egresos mensuales, número de acciones del cual es titular, como de los dividendos y ganancias, pagadas, acumuladas, capitalizadas o por repartir a sus accionistas, el ingreso, aporte a capital, cuentas por cobrar, cuentas por pagar y demás aportes efectuados por el ciudadano JOSÉ TELESFORO TEIXEIRA POMBO, como accionista de dicha empresa; así como su status en la misma, previa la verificación en nómina, cargo, fecha de ingreso, sueldo mensual, prestaciones acumuladas y otros beneficios. En tal sentido, en primer lugar, se observa que el Código de Comercio, en su artículo 41, prohíbe la admisión de la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. Así, el examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del Derecho Mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, quedando prohibida la posibilidad que tal examen se extienda a la contabilidad de un comerciante. Pero asimismo, el artículo 41 eiusdem, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba en los juicios a que se refiere dicha norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Así se establece.
Sin embargo, de la manera en que fue promovida la prueba de inspección judicial por la parte actora, considera quien decide, que al momento de ser eventualmente evacuada, el juez tendría que emitir un juicio de valor, para lo cual debería tener conocimientos periciales necesarios que podrían exceder a su pericia judicial; y, que en todo caso tendría que hacerse asistir por una persona con los conocimiento necesarios para emitirlos. Hecho éste que desnaturaliza la prueba en cuestión, ya que se estaría transformando la prueba de inspección en una experticia. Igual ocurre con la inspección judicial solicitada sobre el inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en la zona industrial de La Yaguara; lugar que, por demás, no fue debidamente acreditada la dirección en autos, donde no solo se pide la constatación por los sentidos del hecho de estar efectuándose trabajos de construcción, remodelación y/o ampliación en el mismo, sino la determinación de los montos al cual ascienden tales trabajos, así como los materiales y maquinarias utilizados para ello y la persona jurídica y/o natural que los realiza, con indicación de los números de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de tales personas jurídicas o naturales; números de patente de industria y comercio, tanto de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELEGRE, C.A., como de las personas que realizan trabajos en su nombre; razón social, licencia de actividades económicas, así como los datos estatutarios y de representación legal. Así se establece.
Tal forma de examen, no sólo desnaturaliza la prueba de inspección judicial, sino que podría conllevar, aparte de la aplicación de conocimientos periciales, un examen de libros contables y demás datos de empresas que son terceros ajenos al proceso. Aunado a ello, tenemos que si la parte actora, pretende traer a los autos, la composición accionaria de empresas, presuntamente, relacionadas con el demandado, cuenta con otros medios de prueba, más idóneos para tal fin, como es la aportación de las copias certificadas, expedidas por funcionarios con facultades para dar fe pública, de los documentos registrados o asentados en oficinas de registro público civil y/o mercantil. En tal sentido, siendo que la prueba de inspección judicial, fue promovida de manera tal, que pueda conllevar, su evacuación, conocimientos y apreciaciones, para las cuales podría exceder al conocimiento del juez y, que, eventualmente, conllevaría su asistencia por expertos, la misma se hace inconducente; y, por tanto, inadmisible. Así formalmente se decide.
Ahora bien, no habiéndose constatado el vicio de errónea interpretación en la decisión apelada, ni la existencia de otro vicio, capaz de conllevar su nulidad; y, dada la procedencia de la admisibilidad de la prueba de informes, la apelación interpuesta el 11 de julio de 2017, por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, parte actora, asistida por la abogada VANESSA VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada parcialmente con lugar; y, ordenarse la evacuación de la prueba de informes, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de julio de 2017, por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, parte actora, asistida por la abogada VANESSA VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE ADMITE, la prueba de informes a que se refiere el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de junio de 2017, por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.995.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.828, en contra el ciudadano JOSÉ TELESFORO TEXIXEIRA POMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.315; y, se ordena al juzgado de la causa su evacuación, concediendo en cada caso, el término de distancia ultramarino a que haya lugar, para la evacuación de las pruebas fuera del territorio nacional y a través de las entidades diplomáticas o consulares; y,
TERCERO: INADMISIBLE, la prueba de inspección judicial, promovida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.995.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de junio de 2017, en la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA AREVALO DE TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.828, en contra el ciudadano JOSÉ TELESFORO TEXIXEIRA POMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.315.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA, la providencia apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000755.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición de Comunidad Conyugal/MODIFICA
Parcialmente Con Lugar la Apelación/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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