Decisión Nº 2017-000984 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expediente2017-000984
PartesBRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO VS. LITZA MARIANA RIVERO AZA
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000984
Interlocutoria/Civil
Acción Mero Declarativa/Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN, LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRIGUEZ, ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.135.892, V-10.380.292, V-9.426.341, V-13.788.051 y V-6.854.703, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.633, 70.804, 54.386, 88.121 y 95.290, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LITZA MARIANA RIVERO AZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LUGO SALAZAR y MAGGIE ANN PADULA PEDROSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.375, V-6.220.609, V-14.690.811, V-10.943.837 y V-21.289.038, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 y 268.578, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 18 de octubre, 6 y 9 de noviembre de 2017, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción mero-declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 22 de noviembre de 2017 (f. 320), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de enero de 2018, los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LIZMARY LUGO SALAZAR y MAGGIE ANN PADULA PEDROZO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar decisión, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de acción mero-declarativa, mediante libelo de demanda, presentado el 26 de septiembre de 2016, por los abogados MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARÁN y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de septiembre de 2016 (f. 18), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Por auto del 7 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa ordenó publicar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el juicio.
El 15 de diciembre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, pero que ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el 11 de enero de 2017, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero de 2017, la ciudadana ENDRINA OVALLE OCANTO, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 6 de marzo de 2017, la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, parte demandada, asistida por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto del 10 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, negó la admisión de la reconvención propuesta.
El 15 de marzo de 2017, las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito donde solicitaron la reposición de la causa.
El 22 de marzo de 2017, los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 23 de marzo de 2017, el abogado ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de marzo de 2017, el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su antagonista.
El 31 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 5 de abril de 2017, las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos. Asimismo, por actuación aparte, apelaron del auto dictado el 31 de marzo de 2017, mediante el cual el juzgado de la causa emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.
El 18 de abril de 2017, el juzgado de la causa oyó en el sólo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Vencida la etapa probatoria, el 20 de junio de 2017, los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha el abogado ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
El 3 de julio de 2017, los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron observaciones.
Por auto del 3 de octubre de 2017, el juzgado de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2017, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero-declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 18 de octubre, 6 y 9 de noviembre de 2017, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada que para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre, 6 y 9 de noviembre de 2017, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de acción mero-declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida dictada el 17 de octubre de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“...la parte demandada admitió la existencia de la relación con el actor que, de acuerdo a sus propios dichos, para el 16 de mayo de 2016, hacía ocho meses que se había roto dado que el actor se fue de la casa. Siendo así, tenemos que dicha relación perduró hasta el 16 de octubre de 2015, y si computamos los siete años que dijo haber durado, sería desde el 16 de octubre de 2008, lo que coincide con la fecha en que el propio actor señaló haberse iniciado la relación con la demandada.
Siendo esto así, se tiene que ambas partes coinciden en que la relación de pareja entre ellos se inició el 16 de octubre de 2008 y perduró hasta el 16 de octubre de 2015, por lo que cumpliendo con lo establecido en al sentencia vinculante de la Sala Constitucional nº 1.682 del 05 de julio de 2005, esos son los extremos temporales que debe tomarse en consideración en este caso.
…Omissis…
De acuerdo a las normas antes señaladas, el concubinato es una especie de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros, que adquiere su significado por su permanencia, notoriedad y cohabitación, elementos que deben ser probados en el proceso que culmina con una sentencia que lo reconozca. Sin embargo, en caso como el que se conoce, si ambas partes admiten la relación entre ellos, la actividad probatoria se limita a simples elementos de fechas, en caso de que no aparezcan dentro de esa admisión. Esto sin desconocer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a raíz de sentencia del 13 de julio de 2016, en el expediente nº 2015-000589, indicó que en los juicios sobre estado y capacidad de las personas por ser de eminente orden público, no cabe la confesión como medio de prueba. En efecto, en dicha sentencia, estableció:
…Omissis…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se concluye, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el presente caso estando en la oportunidad procesal para presentar su defensa la parte demandada consignó escrito de contestación fuera de la oportunidad legal establecido para ello, para desvirtuar la pretensión del demandante, razón por lo cual no puede tenerse como eficaz. Por consiguiente, dada la naturaleza en el este juicio, de reconocer la unión concubinaria y siendo que la parte demandada, admitió esa relación con el ciudadano Braulio Antonio García Pino, desde el 16 de octubre del 2008, caracterizada por actor que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actuaba con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa hasta el 16 de octubre de 2015, evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria en ese lapso de tiempo…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Por hechos inimputables a nuestra mandante la contestación y reconvención propuesta en nombre de ésta fue presentada extemporáneamente, sin embargo, al estar en presencia de una demanda sobre el estado y capacidad de las personas y en este caso de una mero-declarativa de concubinato que ha de equipararse al matrimonio, tal y como lo tiene establecido el máximo tribunal de la República, ha de tenerse como contradicha la demanda.
…Omissis…
Por el contrario, esta representación promovió pruebas que, ante la inadmisibilidad de la promoción testimonial de la ciudadana VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO y las fotografías, se ejerció recurso de apelación, conociendo en alzada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 27/9/2017 (antes de la sentencia de fondo) ordenó la admisión y evacuación de dichas probanzas, sin que el a quo proveyese en tal sentido.
…Omissis…
En fecha 28 de septiembre de 2016 el tribunal de primera instancia admitió la demanda propuesta por el ciudadano Braulio García contra Litza Mariana Rivero, ordenando emplazar a ésta para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda. Asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público, a tenor de lo prevenido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que el tribunal obvió la orden de publicación del edicto, lo que en las acciones mero declarativas de concubinato, constituye un requisito de orden público constitucional, debiendo ordenarse el mismo al momento de admitir la demanda.
Efectivamente, ciudadano Juez, de las actas que conforman el expediente no consta que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impide que dicha norma alcance su finalidad, lo cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo debe conllevar forzosamente a declarar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en la que se ordene la publicación del referido edicto.
…Omissis…
De la transcripción parcial de la decisión que antecede se comprueba que la Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.
…Omissis…
Aplicando los criterios transcritos resulta impretermitible declarar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Así lo pedimos sea declarado por este Tribunal.
…Omissis…
En la oportunidad legal correspondiente, promovimos y consignamos, conforme lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como prueba libre; varias fotos impresas (…) las cuales se encuentran publicadas en la red social Facebook, por la ciudadana Mónica García Pino, hermana del ciudadano Braulio Antonio García Pino en la red social Facebook, en fecha 17 de Julio de 2008, en un álbum denominado “cumpleaños de mamá” donde se evidencia el trato amoroso de forma pública entre la pareja GARCIA-RIVERO, en la celebración del cumpleaños de la madre del accionante, donde se observa la relación de ambos de forma pública, pacífica y notoria ante familiares y amigos, con el fin de desvirtuar el alegato de la contraparte, respecto al inicio de la unión estable de hecho.
…Omissis…
En fecha 31 de marzo de 2017, la instancia desecha las pruebas de inspección judicial y testimonial promovidas por nosotros, en el auto apelado de cuya apelación conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
…Omissis…
La Alzada al momento de decidir la incidencia, dictó sentencia en fecha 27/9/2017, estableciendo que las fotografías promovidas eran admisibles, ordenando fijar forma y oportunidad a fin de evacuar la experticia y la testimonial de la ciudadana VONYNSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, tal y como puede colegirse de la copia de la sentencia referida que acompañamos marcada “A”.
No obstante ello, el a quo dictó sentencia sin evacuar las pruebas en cuestión, lo que coloca en gran desventaja a nuestra representada puesto que tales probanzas demostrarían que para el año 2007 los litigantes vivían en concubinato.
Así, en el supuesto negado que este a quem deseche la solicitud de reposición peticionada en capitulo anterior, pedimos que declare la nulidad del fallo recurrido y reponga la causa al estado de evacuarse las pruebas cuyas resultas tendrán incidencia en el fondo de lo debatido.
…Omissis…
En fecha 17 de octubre del año en curso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada contra nuestra representada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, estableciendo que la relación concubinaria entre los aquí litigantes comenzó el 16/10/2008 y finalizó el 16/10/2016. Para arribar a tal conclusión, se limitó a darle valor de plena prueba a la declaración formulada por nuestra mandante el 16/5/2016 ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que a través de dicha declaración, la ciudadana Litza Mariana Rivero, “…admitió la relación con el actor que, de acuerdo a sus propios dichos, para el 16 de mayo de 2016, hasta 8 meses que se había roto dado que el actor se fue de la casa. Siendo así, tenemos que dicha relación perduró hasta el 16 de octubre de 2015, y si computamos los siete años que dijo haber durado, sería desde el 16 de octubre de 2008, lo que coincide con la fecha que el propio actor señaló…”.
Ciudadano juez, le otorga el a quo valor de plena prueba a tal declaración, dada luego de una fuerte violencia por parte del demandante, sin adminicularla a ninguna otra prueba.
Valorar con carácter de plena prueba la supuesta declaración, significa que le dio a una supuesta confesión pleno valor probatorio, violando así lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que la confesión, espontánea (declaraciones ante funcionario) o provocadas (posiciones juradas) no son admisibles, procedente, pertinentes en materia de estado y capacidad de las personas.
…Omissis…
Aunado a ello, no valoró el a quo los dos testigos promovidos y evacuados por la parte actora, a quienes no les consta cuando comenzó la relación entre los aquí litigantes, toda vez que los conocieron supuestamente en el año 2008, afirmando que vivían juntos como un matrimonio, pero no saben desde cuando vivían en tal condición dado que no los conocían con anterioridad; a diferencia de los testigos promovidos y evacuados por esta representación quienes están contestes en que la relación de concubinato entre Litza Mariana Y Braulio empezó en el año 2007, dando los testigos detalles de dicha relación de pareja y no incurriendo en contradicción alguna al momento de ser repreguntados. En consecuencia, de haber valorado y adminiculado el a quo la totalidad de las probanzas promovidas y evacuadas ha debido arribar forzosamente que el actor no logró demostrar el inicio y fin de la relación concubinaria existente entre la pareja; y, en virtud de ello, al no existir plena prueba a favor del demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Así pedimos lo declare esta Superioridad.
…Omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación en fecha 18 de octubre de 2017 contra la sentencia definitiva dictada el 17/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción que declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano Braulio Antonio García Pino contra nuestra mandante ciudadana Litza Mariana Rivero Aza, como consecuencia de ello declare SIN LUGAR LA DEMANDA y condene al accionante en las costas del juicio…”.

La representación judicial de la parte actora, no consignó escrito alguno ante esta alzada; por tanto conforme los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este jurisdicente, en primer lugar determinar la procedencia de la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, en razón de no haberse cumplido con el requisito de la publicación del edicto, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en relación con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 1630 y 124, dictadas los días 19 de noviembre de 2013 y 3 de marzo de 2015, en los expedientes Nros. 13-420 y 12-1050; en caso de improcedencia de dicha reposición, corresponde verificar la procedencia de la reposición de la causa, al estado de evacuar las pruebas testimoniales y fotográficas promovidas por la parte demandada, cuya admisión y evacuación fue presuntamente ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2017.
En razón de ello, antes de pasar al análisis de los puntos de hecho y de derecho al mérito de la controversia, debe pronunciarse en relación a la reposición de la causa peticionada; ello por cuanto la misma, circunda o limita el recurso ejercido; y, sólo en caso de improcedencia, se asumirá el conocimiento de fondo de la presente controversia.

I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó el recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción mero-declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA; en el hecho de no haberse librado y publicado el edicto que ordena el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 1630 y 124, dictadas los días 19 de noviembre de 2013 y 3 de marzo de 2015, en los expedientes Nros. 13-420 y 12-1050, en lo que se refiere a las demandas mero declarativas de concubinato.
Con la finalidad de verificar si hubo o no cumplimiento por parte del juzgador de primer grado, con la obligación de publicación del edicto en cuestión; este jurisdicente, se permite realizar una breve reseña de las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa; en tal sentido, se observa:
Presentado el 26 de septiembre de 2016, libelo de demanda de acción mero-declarativa de concubinato, por los abogados MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARÁN y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de septiembre de 2016 (f. 18), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Por auto del 7 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, ordenó publicar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el juicio. Asimismo, indicó que dicha actuación, se tendría como complemento del auto dictado el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se admitió la demanda.
El 16 de noviembre de 2016, el abogado ROBERTH QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el edicto para su publicación; asimismo, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte demandada y al representante de la vindicta pública.
El 21 de noviembre de 2016, el abogado MIGUEL FADLALLAH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de edicto, realizada el 18 de noviembre de 2016, en el diario “El Nacional”; el que se ordenó agregar a los autos, mediante auto del 24 de noviembre de 2016.
Del breve resumen anteriormente efectuado, constata este jurisdicente, que si bien es cierto que el edicto no fue ordenado en el auto de admisión de la demanda; no es menos cierto que su libramiento y publicación fueron efectuadas antes de la práctica de la citación de la parte demandada. El hecho que no se haya ordenado el libramiento y publicación del edicto, en la misma providencia en la cual se admitió la demanda, mal pudiera considerarse capaz de ocasionar la nulidad del proceso y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta; ello, por cuanto, el vicio fue corregido por el juzgador de primer grado, como se expresó, antes de haberse practicado la citación de la parte demandada; y, por tanto, su libramiento y publicación, posterior a la admisión de la demanda, no afecta al orden público. Así se establece.
Por otra parte, pero en línea con la reposición de la causa peticionada, este jurisdicente observa que el juzgador de primer grado, mediante auto del 31 de marzo de 2017, declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, referentes a la inspección judicial de las pruebas fotográficas, marcadas con los números 1, 2 y 3; así como a la testimonial de la ciudadana VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta en autos copia certificada de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el mencionado juzgado superior, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida en contra de la providencia del 31 de marzo de 2017, ordenando al juzgado de la causa, fijar la forma y oportunidad para evacuar la experticia y testimonial de la ciudadana VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, los cuales se encontraban vinculados con la prueba libre fotográfica. Ahora bien, si bien es cierto que no existe norma procesal expresa, por medio de la cual impida al juzgador de primer grado, decidir la controversia, antes de haberse resuelto el incidente surgido con motivo de la apelación que las partes ejerzan en contra de la providencia que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas, o cualquier otro incidente cuya decisión, eventualmente, pudiese incidir en el mérito de la controversia; no es menos cierto que, en garantía al debido proceso debe garantizársele a las partes la idoneidad en el juicio, esperando que las incidencias sean resueltas con decisión definitivamente firme, que garantice una tutela judicial efectiva y una decisión ajustada a lo alegado y probado en los autos, es decir, se debe garantizar la transparencia del método de enjuiciamiento para brindar una decisión ajustada a la controversia sometida a la decisión del árbitro, no dejando incidentes que pongan en duda la resolución del merito de la causa y que los justiciables sientan que todos sus argumentos y alegatos fueron resueltos en forma contundente, es así como la decisión además de estar ajustada a derecho brindará la seguridad judicial esperada por las partes. Así se establece.
Así las cosas, el juzgador de primer grado, el 17 de octubre de 2017; procedió a decidir el mérito de la presente controversia, sin esperar las resultas del incidente surgido con motivo de la apelación interpuesta en contra de la providencia del 31 de marzo de 2017; el cual estaba en conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal manera de actuar del juzgador de primer grado, vulneró el principio de exhaustividad, el cual se corresponde al análisis del materia probatorio, que se encuentra dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda prueba, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, son pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Incumpliendo así, con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 eiusdem. Así se establece.
De ello evidencia este jurisdicente, que el fallo apelado, pudiera haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas; sin embargo, se observa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento consideró que dicho vicio no acarreaba la infracción de los requisitos formales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia aún así podía estar provista de fundamentos, aunque fuesen erróneos o deficientes. Luego expresó que el silencio de prueba constituye una “motivación inadecuada” que comporta violación del mencionado artículo 243. En la actualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad. Tal criterio fue sentado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua, C.A., vs. Farmacia Claely. Por su parte, la Sala de Casación Social entiende que se trata de un “quebrantamiento de forma (Sent. 13-2-2003, Núm. 62).
En el presente caso, se constata que como consecuencia de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador de primer grado, debió tramitar la evacuación de las pruebas de experticia y testimonial de la ciudadana VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, las cuales se encontraban vinculados con la prueba libre fotográfica; por lo que, al no esperar las resultas del incidente, para emitir el pronunciamiento definitivo, debe entenderse como el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa. Pues, considera que el a-quo al librar oficio distinguido con el Nº 0244, del 11 de mayo de 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no esperar las resultas para dictar su decisión, quebrantó la idoneidad del proceso con consecuencia del menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la indefensión La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, del 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por su parte, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Cursivas de la Sala).

De igual modo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:


“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, del 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado del tribunal).

De conformidad con la doctrina citada, de la cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
En sintonía con lo anterior de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela del derecho a probar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar sus alegatos.
Como puede observarse, el juzgador de primer grado, en la oportunidad señalada, libró el oficio Nº 0244, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que fuese resuelto el incidente surgido con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la actuación del 31 de marzo de 2017, que providenció las pruebas promovidas por las partes en el proceso; incidente que fue conocido y decidido el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, antes de ser dictada la sentencia de mérito, hoy recurrida, y por medio de la cual se ordenó tramitar la evacuación de las pruebas de experticia y testimonial de la ciudadana VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, los cuales se encontraban vinculados con la prueba libre fotográfica. Prueba que, en criterio de este jurisdicente, es determinante en el juicio, a los fines de establecer el marco de tiempo que duró la relación concubinaria alegada.
Así pues, el juzgador de primer grado, una vez librado el oficio referido, debió esperar sus resultas, para proceder, con certeza jurídica, a fijar la oportunidad para la evacuación de dichas pruebas o decidir el mérito de la controversia; conforme lo decidido por el juzgado de alzada que conoció de dicho incidente. Sin embargo, a los fines de tomar la decisión que correspondía, debió esperar las resultas del incidente, pues, no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 18 de abril de 2017, mediante el cual se oyó el recurso de apelación y el libramiento del oficio 0244, del 11 de mayo de 2017, sino que además como ya se estableció; debió esperar la resolución incidental, para preservar a las partes en el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en el presente juicio. Razón por la cual se ha producido en la presente causa, el menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia, deberá ser prosperar en derecho. Así se establece.
En consecuencia, debe quien juzga declarar con lugar la apelación interpuesta el día 18 de octubre, 6 y 9 de noviembre de 2017, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, debe reponerse la presente causa, al estado en que se de cumplimiento a la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la fijación de la oportunidad pertinente para la evacuación de los medios de prueba de experticia y testimonial de la ciudadana VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, los cuales se encontraban vinculados con la prueba libre fotográfica, en los términos en que fue ordenado en dicha decisión. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, ME4CANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta los días 18 de octubre, 6 y 9 de noviembre de 2017, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que el juzgado de la causa, cumpla la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la fijación de la oportunidad para la evacuación de los medios de prueba de experticia y testimonial de la ciudadana VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, los cuales se encontraban vinculados con la prueba libre fotográfica; ello, en la demanda de establecimiento de relación estable de hecho de concubinato, incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.934, en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.227.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión y los efectos del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2018). Años 206° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000984
Interlocutoria/Civil
Acción Mero Declarativa/Recurso/”D”
REVOCA/Con Lugar Apelación/REPONE
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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