Decisión Nº 2017-000984 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2018

Número de expediente2017-000984
Fecha28 Marzo 2018
PartesBANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A. VS. WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000984
Interlocutoria/Mercantil
Ejecución de Hipoteca/Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA, S.A. (SOFITASA) y posteriormente cambió su denominación a la de BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A. (BANINSOF), en liquidación, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 14 de junio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A; cuyo cambio de denominación social consta en inscripción efectuada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.212.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
PARTE DEMANDADA: WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.100.360.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL ZAMORA MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.274.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2017, por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la providencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los fines de calcular la indexación, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, la cual debería ser calculada desde el 16 de julio de 2014, fecha de admisión de la demanda, inclusive, hasta el 25 de julio de 2016, fecha en la que se verificó el pago por parte de la demandada, para lo cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIONES, C.A., en contra de la ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 9 de noviembre de 2017 (fs.105-106), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante libelo de demanda, presentado el 6 de mayo de 2014, por el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en contra de la ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de junio de 2014 (fs. 27-28), lo admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de intimación personal, siendo infructuosa la misma, se procedió a la citación cartelaria, arrojando que por auto del 22 de abril de 2015, se designó al abogado LUÍS HERNANDEZ FABIEN, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando, al efecto, su notificación.
El 27 de octubre de 2015, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del abogado LUÍS HERNANDEZ FABIEN, de su designación de defensor judicial.
Por auto del 5 de febrero de 2016, el a-quo repuso la causa al estado que el defensor judicial aceptase el cargo de defensor judicial al que fue designado, fijando oportunidad para la misma.
Por diligencia del 17 de febrero de 2016, el abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, aceptó el cargo de defensor judicial para el que fue designado y prestó el juramento de ley.
Por diligencia del 31 de marzo de 2016, el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
El 4 de julio de 2016, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado.
El 11 de julio de 2016, el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 25 de julio de 2016, la ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, parte intimada, asistida por el abogado NOEL ZAMORA MARQUEZ, consignó, a los fines de pagar lo indicado en el decreto intimatorio, tres (3) cheques de gerencia librados contra la cuenta corriente Nº 01740101741014007718, el primero distinguido con el Nº 82037780, por la cantidad de siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.598,08); el segundo, distinguido con el Nº 16037779, por la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares con trece céntimos (Bs. 89.629,13); y, el tercero, distinguido con el Nº 54037778, por la cantidad de noventa y nueve mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 99.242,96), que se corresponden a los montos indicados en los particulares primero, segundo y tercero del decreto intimatorio, los cuales alcanzaron la cantidad de ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 196.470,17). Solicito se tuviera por cancelada la deuda y se declarase terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca.
El 1º de agosto de 2016, el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que los montos consignados por la parte demandada, eran insuficientes, en razón de faltar por pagar los intereses convencionales y moratorios, los gastos judiciales y honorarios de abogados.
El 11 de octubre de 2016, el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuación del proceso, en razón que la parte demandada, no pago la totalidad de los conceptos demandados; asimismo, solicitó se ordenase el cálculo de la indexación, mediante experticia complementaria del fallo. Petición que ratificó el 23 de marzo de 2017.
El 27 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual estableció que la parte demandada dio cumplimiento a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del decreto intimatorio. Asimismo, dejó constancia que no dio cumplimiento a lo ordenado en el particular quinto, por lo que, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación, desde el 16 de julio de 2014, hasta el 25 de julio de 2016, para lo que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela. Estableció que los intereses convencionales no fueron demandados ni establecidos en el decreto intimatorio. En cuanto a los intereses de mora, expresó que los mismos fueron pagados por la parte demandada; y, en cuanto a los honorarios profesionales de abogados, los mismos podían ser tramitados a través del procedimiento de intimación, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por último, estableció que el procedimiento había cesado al momento en que la demandada realizó el pago de lo intimado en el decreto intimatorio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 16 de octubre de 2017, por el abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTOS PREVIOS

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIONES, C.A., en contra de la ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, fue instaurada el 6 de mayo de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 9 de noviembre de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 16 de octubre de 2017, por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la providencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a los fines de calcular la indexación, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, la cual debería ser desde el 16 de julio de 2014, fecha de admisión de la demanda, inclusive, hasta el 25 de julio de 2016, fecha en la que se verificó el pago por parte de la demandada, para lo cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIONES, C.A., en contra de la ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 27 de marzo de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Wzlaima José Villalobos Ibarra (…) asistida por el Abogado Noel Zamora Márquez (…) mediante la cual, presentan cheques de Gerencia (…) a nombre de BANINVEST BANCO DE INVERSIONES C.A. (…) a fin de pagar la obligación que se demanda. Asimismo vista la diligencia suscrita por el Abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS (…) en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual, señala que en los actuales momentos la cantidad consignada es insuficiente para los intereses que se han generado a partir del 15/02/2014, por lo que se hace necesario actualizar el monto del capital demandado, más los intereses convencionales y de mora, los gastos judiciales y los honorarios de abogado; asimismo mediante diligencia de fecha 11/10/2016, solicito que se ordene la continuación del presente procedimiento, que se nombre un experto para que elabore la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la suma de Bs. 196.470,17 desde el 16/06/2014 de la admisión de la demanda hasta que la sentencia que solicita quede totalmente firme, de conformidad a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria y se le condene al pago de las costas procesales.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece (…) en virtud de la norma antes transcrita y por cuanto de las actas se desprende que la demandada compareció en fecha 25/07/2016, y en forma voluntaria presentó mediante cheques de Gerencia (…) a nombre BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A., lo cual alcanza la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 196.470,17), el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio de fecha 16/06/2014, conducta esta que se encuentra enmarcada en la norma antes citada y con la cual dio cumplimiento a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del decreto intimatorio de fecha 16/06/2014, dictado por este juzgado.
En este mismo orden de ideas, y en relación al pedimento realizado por la parte actora, la Sala mediante sentencia Nº 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.
…Omissis…
Así las cosas, observa este Tribunal, 1.-Que la parte actora, mediante diligencia de fecha 11/10/2016, solicito que se ordene la continuación del presente procedimiento, que se nombre un experto para que elabore la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de la suma de Bs. 196.470,17 desde el 16/06/2014 de la admisión de la demanda hasta que la sentencia que solicita quede totalmente firme, de conformidad a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria y se le condene al pago de las costas procesales. 2.-Que consta a los folios 82 y 83 del presente expediente que la parte demandada compareció y dio cumplimiento a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del decreto intimatorio de fecha 16/06/2014, no obstante ello se observa, en cuanto al particular QUINTO del decreto intimatorio, no pudo ser cumplido en la referida oportunidad, pues la indexación acordada en el referido decreto, no había sido calculada, ya que la misma se solicito desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y por cuanto se evidencia que la parte demandada aún cuando pago lo pretendido por la parte actora en el decreto intimatorio, le falto pagar lo contenido en el particular Quinto del mismo, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo la cual deberá ser calculada desde 16/07/2014, fecha de admisión de la demanda inclusive hasta el día 25/07/2016, fecha en la cual se verificó el pago por parte del demandado, para lo cual se ordena libar oficio al Banco Central de Venezuela. En cuanto los intereses convencionales, se le indica al referido abogado que los intereses convencionales no fueron demandados ní establecidos en el decreto de fecha 16/07/2014, motivo por el cual se niegan; en cuanto a los intereses de mora, los mismos fueron calculados por la parte actora en su escrito y delimitados en el decreto intimatorio, así como pagados por la parte demandada en fecha 25/07/2016.- En lo referente a que se le cancelen los honorarios de abogados, el Tribunal le observa al referido abogado que los honorarios de Abogado los puede tramitar a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado. En Cuanto a que se continúe el procedimiento, se niega tal pedimento, por cuanto el procedimiento ceso al momento que el demandado realizó el pago de lo condenado a pagar en el decreto intimatorio, además de resultar inoficioso la continuación del mismo, y así se decide…”.

*
El defensor judicial de la parte demandada no consignó ante esta alzada, escrito de informes con la finalidad de apuntalar y limitar el recurso de apelación que ejerció; sin embargo, dado que la representación judicial de la parte actora, no se reveló en contra de la providencia del 27 de marzo de 2017, dado el principio de non reformatio in peius, corresponde la revisión de esta alzada de dicha actuación, únicamente en cuanto a la determinación de justeza en derecho en lo que respecta a la orden de practicar experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer el quantum de la indexación, desde la admisión de la demanda hasta el 25 de julio de 2016, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización de la moneda. En tal sentido, para decidir se observa que la parte demandante, en su petitum libelar, expresó:

“…Solicito la indexación, desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la de la sentencia definitivamente firme, de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 196.470,17), suma correspondiente de la deuda total del préstamo, que se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible; dado que el Tribunal debe ordenar pagarla, tomando en cuenta el método indexatorio, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria que se operará desde la admisión de esta demanda hasta el definitivo pago; porque los deudores que han incurrido en mora deben asumir el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y restituirle a su acreedor una suma de dinero igual, desde el punto de vista real y adquisitivo, a aquélla que debían y no pagaron a tiempo, dado que la suma de dinero que se debe recibir como pago debe ser igual a la pérdida sufrida, “en forma tal que la reparación, ni empobrezca ni enriquezca al acreedor”; cuyos conceptos han sido sostenidos por la Corte Suprema de Justicia en muchos fallos al analizar las disposiciones de los artículos 1.737 y 1.277 del Código Civil, bastando, citar el fallo de nuestro más Alto Tribunal de fecha 30 de Septiembre del año 1.992, publicado en el Tomo 122 de la JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, páginas 690 a 696; los cuales han sido reiteradamente aplicados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Le estimo ciudadano Juez, que acuerde la indexación solicitada, mediante experticia complementaria del fallo, con señalamiento en la sentencia de los parámetros dentro de los cuales debe realizarse la misma, es decir, el monto a indexar Bs. 196.470,17, el tiempo para el cálculo de la indexación, que va desde la admisión de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme; la base de cálculo de Bs. 196.470,17, tomando en cuenta la inflación de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con la Sentencia del 31-03-2005, del T.S.J., Casación Civil, pág. 621, Tomo 220, JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY…”.

En torno a dicha solicitud, el decreto intimatorio dictado el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“…En consecuencia, intímese a la ciudadana WZLAIMA JOSE VILLALOBOS IBARRA (…) para que apercibida de ejecución (…) pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de demanda, especificadas así (…) QUINTO: la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al método indexatorio a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización de monetaria que se operara desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago…”.

La parte demandada, ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, asistida por el abogado NOEL ZAMORA MARQUEZ, en diligencia del 25 de julio de 2016, expresó:

“…A los fines de pagar lo indicado en el decreto intimatorio consigno en este acto tres cheques de Gerencia librados contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 01740101741014007718, el primero con el número de cheque distinguido con el Nº 82037780 por la cantidad de Bs. 7.598,08; el segundo con el número de cheque 16037779 por la cantidad de B.89.629,13 y el tercero con el número de cheque 54037778 por la cantidad de Bs.99.242,96, que corresponde a los montos discriminados en los particulares primero, segundo y tercero del decreto intimatorio y lo cual alcanza a la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 196.470,17), quedando de esta manera satisfecho el pago de la obligación que se demanda y por lo tanto cancelada la deuda que se demanda en el presente proceso y así pido sea declaro por este Tribunal, asimismo solicito declare terminado el presente juicio…”.

De los extractos anteriormente transcritos, se constata que la parte actora, en su escrito libelar, solicitó que el monto demandado, fuese actualizado en relación a su valor adquisitivo, a través de la indexación, la cual debía ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, y que dicha suma se determinase, mediante experticia complementaria del fallo; rubro que fue incluido en el particular “quinto” del decreto intimatorio. Ahora bien, habiéndose presentado la parte demandada, de manera voluntaria, asistida de abogado, y efectuar el pago de las cantidades de dinero a que se refieren los particulares “primero”, “segundo”, “tercero” y “cuarto” del decreto intimatorio, mal pudo haber dado cumplimiento, en relación a la satisfacción del particular “quinto” de dicho decreto intimatorio, puesto que el mismo se refirió al concepto de la actualización del valor real de la moneda, a través del método indexatorio, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la admisión de la demanda y la oportunidad en que se verificó el pago de la obligación principal demandada. Así se establece.
Por tanto, no yerra el juzgador de primer grado, al establecer la falta de cumplimiento de la parte intimada en el pago del particular Quinto del decreto intimatorio; el cual en todo caso debió calcularse mediante experticia complementaria, que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Del caso bajo estudio se puede establecer, que la parte demandada al no oponerse al decreto intimatorio, se conformó con la determinación del a-quo, por tanto, a los fines de la determinación de la cantidad que corresponde pagar, por concepto de indexación, debe procederse a la realización de la experticia complementaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como límites temporales para dicho calculo, la fecha de admisión de la demanda y libramiento del decreto intimatorio; esto es, el 16 de junio de 2014, hasta el 25 de julio de 2016, tal como lo estableció la recurrida; pudiendo optar el tribunal, entre la convocatoria de las partes para el nombramiento de expertos contables, encargados de realizar dicho examen pericial o, pedir informe al Banco Central de Venezuela, para que éste, siendo el órgano oficial encargado de la fijación de los índices inflacionarios, indicara tales índices en el período en cuestión. Así se establece.
No habiéndose rebelado la parte actora, contra la determinación del tribunal de peticionar informe al Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indicación de los índices inflacionarios ocurridos durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2014 y el 25 de julio de 2016; y siendo que tal rubro se encontró incluido en el decreto intimatorio; la parte demandada, habiendo reconocido la deuda y efectuado su pago, se encuentra obligada al pago de tal concepto y por tanto, considera quien aquí decide, que la providencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en contra de la ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, se encuentra ajustada a derecho y por tanto, debe ser confirmada; lo que ocasiona que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, sea declarado sin lugar. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2017, por el abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, en contra de la providencia dictada el 27 de marzo de 2017, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA, S.A. (SOFITASA) y posteriormente cambió su denominación a la de BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A. (BANINSOF), en liquidación, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 14 de junio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A; cuyo cambio de denominación social consta en inscripción efectuada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 11-A., en contra de la ciudadana WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.100.360; y,
SE CONFIRMA, la providencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000949.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Ejecución de Hipoteca/CONFIRMA
Sin la Apelación/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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