Decisión Nº 2017-2575 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2017-155
Número de expediente2017-2575
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesLAURA MERCEDES PEÑA DELGADO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2017-2575

En fecha 19 de enero de 2017, los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.267, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, a los fines que el referido Ministerio sea condenado a cancelar la diferencia de prestaciones sociales; así como, reajustar la jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 20 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2575.
En fecha 25 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 12 de julio de 2017, fue consignada la contestación a la querellada.
El 20 de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia que sólo acudió la representación de la querellada, quien no solicito el lapso probatorio.
El 02 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que ambas partes asistieron.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que laboró por 35 años en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS; que conforme al Oficio OGH/DAL/DJP/N° 01368-16, de fecha 31 de octubre de 2016, fue notificada de la Resolución N° 0-0587, mediante la cual le fue otorgada la jubilación ordinaria del cargo de Profesional III, en la Oficina de Gestión Administrativa.
Que, desde 2013 disfrutó del “Bono de Producción” y luego denominado “Bono de Productividad” aprobado por el Ministerio querellado, siendo el mismo salariado desde su comienzo, por efectos de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario bimensual cancelado consecutivamente a los trabajadores, con la única intención de compensar el salario, siendo ello cancelado de manera regular y constantemente.
Invocó, el contenido del artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha del 04 de agosto de 2015, la Directora de Recursos Humanos informó que para el pago del “Bono de Productividad” de forma bimensual es exclusivamente para los trabajadores activos dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
Que, no fue computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad” del que había venido disfrutando desde el año 2013, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Que, el monto que le fue otorgado por la jubilación es inferior al salario mínimo.
Finalmente solicitó: “(…) 1.- Para que Convenga o sea Condenado el demandado Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, para que proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante abajo especificado pormenorizadamente, así como también el recalculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelo por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los (SIC) Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…omissis…) 2.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad a los Demandantes (…omissis…) 3.- Solicitamos que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recalculo por medio de Experticia complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrir entre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan a los Demandantes. (…omissis…) 4.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 5.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 6.- Se condene al Ministerio Demandado a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas respetuosamente a este juzgado, dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensables para la determinación de los montos definitivos que correspondan a los demandantes para el pago de sus montos mensuales de jubilaciones. 7.- En razón de la materia que refiere la presente acción, nos reservamos expresamente, la solicitud de cualquier otra actuación que redunde en la protección a la Garantías Laborales y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispuesto en el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de la estimación de la presente Demanda, se estima el monto demandado en la cantidad de: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.187,78), correspondiente a los montos antes demandados (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Resaltó, que la jubilación es un derecho constitucional; invocó los artículos 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.
Que, la Administración concedió la jubilación a la querellante apegada a la normativa vigente.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, mediante el cual solicitó que sea recalculadas sus prestaciones sociales, así como el monto otorgado por la jubilación, y que en esos cálculos sea incluido el Bono de Productividad, el cual no fue incluido y el mismo forma parte del salario; en ese contexto igualmente solicitó la cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales y jubilación, así como la indexación de los montos arrojados; asimismo estimó la querella en la cantidad de doscientos dieciocho mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 218.187,78)
De la diferencia de las prestaciones sociales
En principio, cabe acotar que la parte accionante señaló que la diferencia de prestaciones sociales que solicita radica en que el Ministerio querellado no incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales la asignación correspondiente al Bono de Productividad cancelado de manera bimensual desde el año “…2013…”, por cuanto a su decir, fue cancelado de manera permanente y consecutivo, y forma parte integrante del salario, y que, en ese sentido debe ser incluido en el quantum para determinar el salario base para el cálculo de prestaciones sociales.
En ese contexto esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular las prestaciones sociales. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial, y al respecto se observa:
-Cursa del folio quince (15) al dieciséis (16), copia simple de Oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 01368-16 de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por la Directora Adjunta General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, dirigido a la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado C.I. V- 4.847.267, por el cual se le notificó que mediante Resolución Nº 00587, del 17 de octubre de 2016, le fue concedido el beneficio de la jubilación ordinaria en el cargo de Profesional III, de la Oficina de Gestión Administrativa, con fundamento en lo establecido en el artículo 08, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 del Reglamento Ejusdem, por un monto total de la Jubilación 31.444,95, a partir del 01 de noviembre de 2016, por haber prestado servicios durante 35 años y 62 años de edad, con un porcentaje equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses.
-Consta al folio diecisiete (17) y su vuelto en copia simple Memorando N° ORRHH/DTRRHH/DEP N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014, de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de la “INFORMACIÓN BONO DE PRODUCTIVIDAD”, y al respecto, señaló que su forma de pago es bimensual, concedido a los trabajadores que presten servicio activo, con la finalidad de incentivar la labor causada del funcionario.
-Riela al folio dieciocho (18) y su vuelto copia de la Comunicación del 04 de agosto de 2015, de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de la “INFORMACIÓN BONO DE PRODUCTIVIDAD”, y al respecto, indicó que su forma de pago es bimensual, concedido a los trabajadores que presten servicio activo, el cual es un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada del funcionario.
-Del folio diecinueve (19) al cincuenta (50) constan en copias simples de recibos de pago a nombre de la hoy accionante, comprendidos desde el 15 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016, en los cuales se observa el pago de Bono de Productividad:
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 25.455,36 y diferencia de Bs. 891,94, en el período 31 de diciembre de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 28.187,69 en el período 29 de febrero de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 31.472,11 en el período 30 de abril de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 40.598,24 y diferencia de Bs. 2.246,98, en el período 30 de junio de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 41.008,33 en el período 31 de agosto de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 55.777,99 en el período 31 de octubre de 2016.
-Cursa al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, copia de planilla contentiva del CÁLCULO DE JUBILACIÓN emanado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación de la recurrente, fecha de ingreso en el Ministerio 16 de septiembre de 1981 y egresó el 31 de octubre de 2016; total años de servicios 35 años y 02 meses, promedio de los últimos 12 meses Bs. 39.306,19; el cual comprende: salario básico, compensación, prima de antigüedad, prima profesional, prima hogar, prima transporte.
-Al folio ochenta y siete (87) copia simple de planilla de PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en la cual se observa fecha de ingreso 01 de septiembre de 1981, fecha de egreso 31 de octubre de 2016, tiempo de servicio 35 años y 2 meses, observándose lo siguiente:
“(…) SALARIO NORMAL ACTUAL ART 104 LOTTT
MENSUAL 58.401,87
SALARIO DIARIO NORMAL ACTUAL 1.946,73
SALARIO NORMAL + ALIC BONO VACACIONAL
ALIC.BONO VACACIONAL 8.111,37
MENSUAL 66.513,24
SALARIO INTEGRAL ACTUAL ART. 122 LOTTT + ALIC AGUINALDO
ALIC. BONIFIC. FIN DE AÑO 19.399,70
MENSUAL INTEGRAL 85.912,94
DIARIO INETEGRAL 2.863,76
PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997
CONCEPTOS
PRESTACIÓN ANTIGUO RÉGIMEN 3.547,10
INTERESES DEL ANTIGUO RÉGIMEN 3.353,68
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 1.826,84
INTERESES DEL PASIVO LABORAL (ART. 668 L.O.T) 124.789,99
SUB. TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997 135.517,61
PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTOS
TOTAL DEPOSITADO POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERALS a y b 422.637,68
PRESTACIONES SOCIALES CALCIULADAS A 30 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 MESES (ART. 142 LOTTT, LITERAL C) 1.632.345,86
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERAL D) 1.632.345,86
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A 5 DÍAS DE SALARIO POR MESES TRABAJADOS O FRACCIONADO (ART. 142 LOTTT, LITERAL 0,0
DIFERENCIA DÍAS ADICIONALES (ARTICULO 71 REGLAMENTO LOT) 0,0
INTERESES CAUSADOS POR DIFERENCIA EN DEPOSITOS DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT) 38.037,39
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.670.383,25
OTROS CONCEPTOS A PAGAR
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO FRACCIÓN 0,0
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16.235,73
VACACIONES FRACCIONADAS 8.098,40
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS PERIODO(S) DESDE EL 2008 HASTA 2016 389.346,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (ART 95 DEL REGLAMENTO LOT FINES DE SEMANA Y FERIADOS 147.951,48
DIFERENCIA SUELDOS DEJADOS DE PAGAR 0,00
SUB-TOTAL DE OTROS CONCEPTOS A PAGAR 561.631,61
SUB-TOTAL A PAGAR 2.365.532,47
DEDUCCIONES
CONCEPTOS
ADELANTO 150,00 (ARTICULO 668 LOT) 150,00
CAPITAL ANTIGUO RÉGIMEN (10-02-2010) 7.982,96
ADELANTO DEL INTERES DEL PASIVO LABORAL (20-09-2007 / 04-12-2007 / 30-09-2008 / 30-11-2012) 66.014,37
TOTAL APORTES POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERALES A) 299.131,26
TOTAL DIAS ADICIONALES PEGADOS (ART. 142 LOTTT, LITERAL B Y ART 71 REGLAMENTO LOT) 123.506,42
SUELDOS CANCELADOS POSTERIOR A LA FECHA DE EGRESO 0,00
DESCUENTO DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD BIMENSUAL 0,00
SUB TOTAL DEDUCCIONES 496.785,01
TOTAL A PAGAR 1.868.747,46…”.
De los documentos señalados ut supra, se desprende que la hoy querellante ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas el 01 de septiembre de 1981 y egresó por jubilación el 31 de octubre de 2016; que, fue jubilada con el cargo de Profesional III, por haber prestado sus servicios durante treinta y cinco (35) años, con una asignación del 80% del salario equivalente a treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 31.444,95); así mismo se observa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de la siguiente forma: sub total de prestaciones sociales por la cantidad de un millón seiscientos setenta mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.670.383,25), otros conceptos a pagar por la cantidad de quinientos sesenta y un mil seiscientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 561.631,61), menos las deducciones por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 496.785,01), para un total cancelado de un millón ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.868.747,46); que en el renglón referido al concepto de Bono de Productividad Bimensual se observa “…0,00…”. Igualmente se desprende de las referidas documentales que no fue incluido para la base de cálculo de las prestaciones sociales y de la jubilación el Bono de Productividad, percibido por la querellante de forma bimensual, hasta la fecha del cese de la prestación de sus servicios.
Asimismo, se observa que el hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas otorga a sus trabajadores activos un bono denominado Bono de Productividad cancelado de manera bimensual, ello con la finalidad de de incentivar la labor de sus funcionarios; materializándose el pago de dicho bono a la accionante cada dos meses, en los doce últimos meses de labores, es decir, el 31 de de diciembre de 2015, 29 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 31 de agosto, 31 de octubre de 2016, siendo este el último Bono percibido de acuerdo a la fecha en la cual egresó mediante jubilación de la Administración Pública.
En cuanto a las documentales antes mencionadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, en ese contexto acota esta Juzgadora que como primer punto pasa a revisar la deferencia de prestaciones sociales por inclusión del Bono de Productividad. Y en tal debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular las prestaciones sociales. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Visto que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el último salario devengado más todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa este Juzgado a dilucidar si el Bono de Productividad percibido por la querellante tiene o no carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales, por tanto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”

Artículo 104 Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo.”
De los artículos antes transcritos, se colige que el salario que corresponde como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario calculado de manera integral y comprende todos los conceptos salariales devengado por el funcionario, es decir, el integrado por todos los conceptos salariales percibidos, por tanto está conformado por todas las remuneraciones.
En ese sentido, es imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido con respecto al carácter salarial de los bonos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1848 del 01 de diciembre de 2011 (caso: Luis Manuel Ocanto), que señaló que:
“(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador…”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que detentan el carácter salarial las bonificaciones que aún y cuando sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo obedezca al cumplimiento de metas, perfectamente reflejados en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con la finalidad de compensar la labor del trabajador, debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.
En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente y de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente en los meses diciembre de 2015, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2016, reflejado el monto otorgado en los recibos de pago y su justificativo obedeció a la compensación otorgada a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Ahora bien, visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma para del salario normal de la funcionaria, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado se le cancelen las diferencias arrojadas. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que cambió el criterio que se mantuvo en la decisión contenida en el expediente N° 2015-2429 con respecto al carácter salarial del Bono de Productividad, ello en aras del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
De seguidas pasa esta Sentenciadora a dilucidar el punto referido a la solicitud de inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la jubilación de la querellante, el cual -según su dicho- no fue incorporado, considerando que el mismo es de carácter permanente y continuo, y por lo tanto tiene carácter salarial.
Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente:
"Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3. Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.
Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”(Negrillas de este Tribunal).
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.
El precitado artículo 15 del vigente Reglamento, llega a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.
Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador "en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal de la trabajadora, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido Ut-supra, y que de los elementos probatorios antes mencionados se desprende que a la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2016 del cargo de Profesional III con una asignación mensual de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 31.444,95); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de la jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 80% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálcalo de la jubilación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en los cálculos que cursa al folio 86 del expediente judicial. Así se declara.
A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recalculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en los cálculos que cursa al folio 86 del expediente judicial, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
Del ajuste de la jubilación
Igualmente, cabe precisar que la parte actora solicitó que se condene al Ministerio querellado para que “…proceda a realizar los recalculos del monto de jubilación (…) tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado…”.
Ahora bien, en tal sentido es preciso señalar que siendo la jubilación un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, y su reajuste se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Articulo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.”.
Así mismo el artículo 16 del aún vigente Reglamento de la referida Ley, establece:
“Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.
En el caso concreto, visto que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados.
En este orden, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Las normas constitucionales transcritas ut supra disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)”.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, (caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por esa misma Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid., sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. Así se decide.
En ese orden, se observa que la parte accionante solicitó que sea condenado el Ministerio querellado a la cancelación de “…la diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad… de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.187,78) que han sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016…”, cálculos que estableció en el escrito libelar, en ese sentido se NIEGA la procedencia de tales montos por cuanto los mismos deben ser establecidos por experticia complementaria del fallo. Y con respecto a que la diferencia del Bono de Productividad acumulado “…hasta el 31 de diciembre de 2016…”, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de NEGARLO por cuanto la relación funcionarial que unía a la accionante con el Ministerio querellado culminó a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue jubilada la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado. Así se decide.
Igualmente, solicitó la parte querellante que sea condenado el Ministerio querellado al pago de “…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…”, en ese sentido estima esta Juzgadora que debe ser NEGADA la procedencia del pago del Bono de Productividad hasta la ejecución del fallo, ello en virtud de que la relación funcionarial culminó a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue jubilada la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, y su pago sólo procede únicamente a los funcionarios activos, y tal funcionaria estuvo activa hasta el 01 de noviembre de 2016, aunado al hecho de que ese Bono le fue cancelado mientras estuvo activa, por tanto es improcedente su solicitud. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
Solicitó la parte querellante que sea condenado al Ministerio querellado a la cancelación de la indexación de los montos demandados.
Al respecto, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
̕(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación como las prestaciones sociales, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante los años que prestó servicios. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y de la jubilación; así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 25 de enero de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 52 al 53 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y de la jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual incluyendo el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en los cálculos que cursa al folio 86 del expediente judicial, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Respecto al ajuste de la pensión de jubilación debe realizarse desde el 01 de enero de 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017; y de la indexación en los términos acordados. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.267, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo de las prestaciones sociales de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado le CANCELE las diferencias arrojadas.
3. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en los cálculos que cursa al folio 86 del expediente judicial, y le sea CANCELADA las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
4. Se ORDENA al ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.
5. Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado “…hasta el 31 de diciembre de 2016…”, conforme a la motivación antes expuesta.
6. Se NIEGA la procedencia de“…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…”, de acuerdo a la motiva que antecede.
7. Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión.
8. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a lo treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.

LA SECRETARIA ACC,


ALEJANDRINA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017- ________ -


LA SECRETARIA ACC,


ALEJANDRINA GONZÁLEZ.
Exp. 2017-2575/MCH




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