Decisión Nº 2017-2588 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-10-2017

Número de sentencia2017-152
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente2017-2588
PartesJOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2588

En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.766, debidamente asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C.), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104 023, que acordó concederle el beneficio de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 2015 mediante el cual le fue concedida la jubilación por tiempo mínimo de servicio o en su defecto el recalculo de la jubilación con base al 100% del salario asignado.
El 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la presente causa, quedando signada bajo el N° SP22-G-2016-000040 (nomenclatura interna de ese Despacho).
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Ut supra admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 12 de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante; asimismo, se dejó constancia que el referido Juzgado no tiene competencia para conocer la causa.; y el 17 de enero 2017, dictó sentencia Interlocutoria N° 010/2017, mediante el cual declaró su incompetencia en razón el territorio y declinó el conocimiento la presente causa los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo remitida la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el 26 de enero de 2017.
Previa distribución efectuada el 16 de febrero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2588.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 05 de junio de 2017, el representante Judicial de la República consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 26 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 19 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que ambas partes asistieron.
Por auto dictado el 27 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAL el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 01 de enero de 1990 ejerciendo diferentes funciones, en las que destacó Investigador Criminal, Jefe de Inspectoría Regional Táchira, Miembro Principal del Consejo Disciplinario Región Los Andes, Jefe Subdelegación Rubio, entre otros y finalmente egresó el 30 de diciembre del 2015 con el cargo de Consultor Jurídico de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos con sede en Caracas.
Manifestó, que en el 18 de Septiembre año 2015, solicito sus vacaciones de diez (10) periodos correspondiente a los años 2005 al 2015 vencidos, siendo otorgadas según memorándum 9700-104-D.T.-P./ N°24374, debiéndose reincorporarse el “27/10/2015”; que para el momento al periodo vacacional se le informa por medio del memorándum 9700-104-AEEC-E-181, de esa misma fecha que fue despojado del cargo como Consultor Jurídico, como consecuencia se le retira la prima de cargo que venía desempeñando, motivado y fiel cumplidor de los principios de disciplina, subordinación, respecto y estricto acatamiento a las órdenes superiores, se traslado a la ciudad de Caracas a desempeñar el nuevo cargo asignado, sostuvo comunicación telefónica con la Coordinación Nacional de Recursos Humanos manifestándole si le habían asignado cargo, siéndole otorgado dos periodos vacacionales, continuaría de vacaciones hasta el mes de enero de 2016.
Indico, que según Punto de Cuenta N° 1952 aprobado el 28 de diciembre de 2015, fue acordada su jubilación de oficio conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, obteniendo la JUBILACION DE OFICIO cual fue notificada en fecha 20 de enero de 2016 en la sede del C.I.C.P.C en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas.
Invocó, los artículos 7, 10, 11 y 12 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.149 del 1 de febrero de 1989.
Manifestó que para la fecha en la cual la Administración le concedió de oficio la jubilación no cumplía con los 30 años de servicio que establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que para ese entonces sólo contaba con 27 años de servicio y 47 años de edad, por lo tanto no contaba con requisitos exigidos por la Ley.
Invocó, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2014, en la cual se concluye que el retiro por jubilación puede ser siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la jubilación.
Que, le fue otorgada la jubilación de oficio y no le fue asignado la totalidad de la jubilación, sólo le fue asignado el 94% del sueldo, siendo lo correcto el 100%.
Que, el acto administrativo que impugna no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo denunció que faltan los requisitos contenidos en el artículo 18 numeral 5 y 19 numeral 4, 23 y 73 de la Ley Ejusdem, lo cual conlleva a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; que en la notificación no le fue indicado ni los recursos ni lugar donde ejercerlos.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N° 023 de fecha 30 de diciembre de 2015, y en consecuencia “PRIMERO: Demando la inmediata reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los salarios caídos o su diferencias y otros beneficios que deje de percibir desde el mes de octubre de 2015 hasta la sentencia definitiva que así lo indique. SEGUNDO: En caso contrario restablecer de inmediato el pago de la pensión de jubilación a mi favor, en base al (100) por ciento de sueldo asignado, como Comisario General incluyendo la prima al cargo que venía desempañando como Consultor Jurídico de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, así como el pago retroactivo de ese concepto, desde la primera quincena del mes de octubre de 2015. TERCERO: Solicito que al momento de emitir el fallo se homologue mi salario y mis beneficios laborales al salario que se encuentre vigente para momento de emitir el fallo CUARTO: En caso de que se reafirme el acto administrativo de jubilación se ajuste mis remuneraciones y prestaciones al último sueldo vigente asignado a la fecha de la emisión del fallo, equivalente en un cien (100) por ciento del mismo (...)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Que, la Administración al otorgar la jubilación de oficio lo hizo con plenas facultades y con fundamento en los artículos 10, literal a en concordancia con el 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que, el recurrente prestó 27 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado “Estudio de Jubilación”, y le fue aplicada de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, la jubilación de oficio, por cumplir con el tiempo de servicios mínimo.
Trajo a colación la sentencia N° 2013-1345 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2013.
Que, el recurrente cumple con el requisito único para otorgarle la jubilación, que no es otro que haber prestado servicio por más de 20 años, por tanto la Administración no aplicó de manera indebida los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que, no hubo notificación defectuosa por cuanto el querellante interpuso el recurso correspondiente, subsanando los defectos que pudiera tener la notificación; que no se afectó la validez del acto recurrido.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o en su defecto inadmisible.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-023 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le notificó que el Director General de dicho Cuerpo acordó el beneficio de jubilación de oficio por el tiempo mínimo de Servicio al Comisario General JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, notificado en fecha 20 de enero de 2016 (ver vuelto del folio 14 del expediente judicial), atribuyéndole la aplicación indebida de la normativa aplicada para el otorgamiento de la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos; inmotivacion y el vicio en la notificación defectuosa.
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.
Del vicio de falso supuesto
Alegó la parte actora, que en el acto administrativo que recurre se aplicó “…indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) un supuesto distinto a los previstos, por cuanto se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad…” de cual entiende esta Juzgadora que dichos alegatos se encuentran dirigidos a anunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; añadiendo que no solicitó la jubilación.
Al respecto, la parte querellada señaló, que el querellante prestó sus servicios por un lapso de veintisiete (27) años, por lo que cumplió con lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por tanto alegó, que no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
…Omissis…
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
…Omissis…
“Artículo 11. Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previos estudio de los respectivos informes, presentará al Director de Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 Ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla en este último caso.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En ese sentido, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa en copia simple al folio 14 y vuelto del expediente judicial, Oficio N° 9700-104-023 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero (sic) 1952, aprobado en fecha 28/12/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omissis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omissis…
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 27 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio (…)”.
-Consta al folio 4 del expediente administrativo y a los folios 15 y 94 del expediente judicial, copia certificada y copia simple, respectivamente, de la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que él recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 01 de enero de 1990 y egresó el 30 de diciembre de 2015, con 27 años de servicios, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO” con una asignación mensual correspondiente al noventa y cuatro por ciento (94%) del monto del sueldo percibido en el cargo de Comisario General, siendo que solo fue tomado en cuenta el sueldo mas compensación, antigüedad, prima de transporte, prima por hogar, prima de profesionalización, y prima por riesgo.
-Se observa al folio 01 del expediente administrativo copia de la cédula de identidad del recurrente, en la cual se desprende que nació en fecha 12 de enero de 1968.
-Corre inserto al folio 16 de expediente judicial en copia simple así como en copia certificada al folio 05 y al 07 del expediente administrativo, Oficio N° 9700-104DCD/AD186 de fecha 21 de enero de 2016, emanado de la “COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS”, dirigido a la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C mediante el cual señala lo siguiente.
“(…) cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir alcance al Estudio de Jubilación de fecha 30/12/2015, del funcionario (a) Jubilado (a) CACERES MARIÑO JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 9.466.766.
Al respecto le informo que al mencionado Ex funcionario (a) no le fue tomado en consideración, para establecer el valor del sueldo mensual por jubilación del siguiente concepto.
A. Evaluación del Segundo Semestre del año 2015 de Bs. 3.701,43
B. Diferencia Sueldo + Compensación de Bs. 8.412,00
C. Diferencia Prima Frontera de Bs. 0,00
D. Diferencia Prima de Riesgo de Bs. 841,20
E. Diferencia Prima Profesional de Bs. 2.103,00
F. Diferencia Prima Forense de Bs. 0,00
G. Diferencia Prima Antigüedad de Bs. 3.028,32
H. Diferencia A Sumar (Estudio De Jubilación) En El Sueldo Mensual a Percibir de Bs. 17.000,79
Finalmente, consideramos sea tomado en cuenta el referido concepto, a los fines de ustedes puedan realizar los ajustes correspondientes (…).”
Visto que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determinó que el Comisario General JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO para el 30 de diciembre de 2015 contaba con 47 años de edad y 27 años de servicios, por tanto era acreedor del beneficio de jubilación de oficio por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente (94%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al Comisario General JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, esté tenía 27 años de servicio y 47 años de edad, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud por el funcionario, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado a ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas), se ve configurado el vicio del falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación de oficio, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-023, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En ese sentido, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado en el Oficio Nº 9700-104-023 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; asimismo se ORDENA que se le pague de la diferencia que se arroje el nuevo porcentaje previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que el ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, es beneficiario de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, y otros beneficios, “desde el mes de octubre de 2015” hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante referida a la homologación del salario así como los beneficios laborales, al que se encuentre vigente para el momento de emitir el fallo, esta Juzgadora señala que visto que en líneas anteriores fue declarada firme la jubilación para la fecha en la cual fue otorgada, es decir, del 30 de diciembre de 2015, con el cargo y salario vigente para esa fecha, ordenándose sólo el recalculo al 100% del salario, por lo tanto resulta contraproducente que dicho recalculo se realice con base al salario devengado en ese cargo para la presente fecha, por tanto se NIEGA tal homologación. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho recálcalo debe ser sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
De la inmotivación
Alegó la parte actora que el acto administrativo que recurre se encuentra incompleto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto carece de los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5.
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, se desprende lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
En ese sentido, cabe aclarar que el acto administrativo recurrido el cual cursa al folio 14 y vuelto del expediente judicial, anteriormente transcrito, se observa que el ciudadano José Alfredo Cáceres Mariño, le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio por disposición del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el tiempo de servicios mínimo, por cuanto para ese entonces contaba con 27 años de servicios.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración expone las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales el Director General del recurrido fundamentó la decisión de jubilarlo de oficio, teniendo así la actora pleno conocimiento de las razones de la referida decisión, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa contra el aludido acto.
Siendo ello así, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo impugnado fueron expresadas por la Administración de manera clara, de modo tal que se le permitió al demandante tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
De la notificación defectuosa
La parte querellante alegó que el acto administrativo recurrido no establece los recursos que pudiere intentar, así como tampoco señaló los lapsos para interponerlos ni tribunales competentes en caso de considerar lesionados sus derechos, todo ello según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, de los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que en la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden, así como el lapso para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio al querellante, contenido en el Oficio N° 9700-104-023 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificado el día 20 de enero de 2016, inserto al folio 14 y su vuelto del expediente judicial, (previamente transcrito) que la Administración no le indicó de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos.
De modo que, en principio la notificación es evidentemente defectuosa, sin embargo visto que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y en órgano jurisdiccional correspondiente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el defecto de la notificación quedó convalidado, en virtud de ello, se desecha la denuncia respecto a la notificación defectuosa. Así se establece.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecido en las sentencias del 07 de abril de 2017 y 826 de 19 de junio de 2015 respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.766, debidamente asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-023 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) RECALCULAR el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADO, dicho recálculo debe ser realizado con base al 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
1.3 Se NIEGA la reincorporación y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir solicitadas por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, en virtud de ser beneficiario del beneficio de jubilación, conforme a la motiva que antecede.
1.4 Se NIEGA la homologación del salario actual conforme a la motiva que antecede.
1.5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________)
Se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2017-2588/MRCH/DO

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