Decisión Nº 2017-2613 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expediente2017-2613
Número de sentencia2018-078
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE NAZARETH LECA BELLO VS. POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2613
En fecha 05 de junio de 2017, el ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.918, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo N° 255-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, notificado el 24 de marzo de 2017, mediante el oficio N° CPNB-DN. N° 1586-16 del 09 de diciembre 2016, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de junio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida el 07 del mismo mes y año quedando signada con el número 2017-2613.
El 13 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 08 de enero de 2018, fue consignada la contestación de la querella por el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.765, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República.
En fecha 22 de enero del 2018, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de enero del 2018, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada; asimismo, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo y disciplinario, el cual fue consignado a los autos el día 20 de marzo del mismo año.
El 06 de agosto de 2018, se dictó el dispositivo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló que, el 01 de octubre de 2012 comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de Oficial que, en fecha 31 de octubre de 2016, se le notificó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra signado con el número D-000-377-15, por la presunta comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual después de ser tramitado y sustanciado concluyó con la decisión: “PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION” con el N°255-16 del 08 de diciembre de 2016 del cargo de Oficial que venía desempeñando en el ente querellado, la cual fue suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y acogida por el Director Nacional notificado el 24 de marzo de 2017, mediante oficio N° CPNB-DG. N°1586-16 del 09 de diciembre del 2016.
Atribuyó, al acto administrativo que impugna, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, señalando que “(…) ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir [su] inocencia ya que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), quedo demostrada ante el tribunal quinto de Primera Instancia en [lo] Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas … donde el Juez de la Causa [dictó] el siguiente pronunciamiento: … NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO,… toda vez que el expediente no se evidencia participación alguna en los hechos (…)”.
Seguido a ello, manifestó que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; fundamentado en que “(…) se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en una falta prevista en el artículo 99 numerales 2, 5 y 13°, de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, la parte actora solicitó que “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo N°255-15 por medio del cual [fue] destitu[ido] del cargo de oficial de policía. SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de nuestro derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). CUARTO: Que se requiera [su] expediente de personal y [su] expediente administrativos (sic) de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a nuestras pretensiones, de no ser consignado en un tiempo prudencial este digno tribunal falle a mi favor. (…)”. Asimismo; indicó que en caso que la pretensión principal de nulidad del Acto Administrativo de destitución sea desechada, solicitó de manera subsidiaria el pago de prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en el instituto querellado.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el representante de la República negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones expuesta por la parte querellante.
Respecto a la denuncia sobre la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, indicó que el querellante erró al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia; toda vez, que las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia a los derechos y principios generales que conforman todo procedimiento administrativo, quedando demostrado –a su decir- que el recurrente incurrió en las faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso, señaló que: “(…) se le inició averiguación disciplinaria mediante acta de fecha 06 de agosto de 2015, por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a los de la función policial, por lo que carece de fundamento que aleguen violación al derecho a la defensa y al debido proceso por incumplimiento de tramites esenciales, y de un análisis de las actas procesales se desprende que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse de presentar sus alegatos en todo el procedimiento de destitución (…)”.
Posteriormente, indicó que, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el hoy recurrente, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes toda vez que la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida en el artículo 99, numerales 3, 5 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, agregó que en cuanto a la solicitud del recurrente de su reincorporación al servicio policial y que le sean restituidas las sumas pecuniarias que debió percibir durante la separación del cargo hasta su reingreso al Cuerpo Policial, señaló que la Administración demostró que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada.
Finalmente, solicitó que se declare “SIN LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del Acto Administrativo N° 255-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Nacional mediante el cual acogió la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 24 de marzo de 2017, mediante el cual resolvió la destitución del cargo de Oficial que ostentaba el ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), fundamentado en el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole la violación al principio de presunción de inocencia y derecho al debido proceso, así como, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte del representante judicial de la República.
De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
Arguyó la parte querellante que el acto administrativo mediante el cual fue destituido es nulo por cuanto se le violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que, a decir “(…) ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir [su] inocencia ya que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), quedo demostrada ante el tribunal quinto de Primera Instancia en [lo] Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas … donde el Juez de la Causa [dictó] el siguiente pronunciamiento: … NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, … toda vez que el expediente no se evidencia participación alguna en los hechos (…)”.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la de la República alegó que: “(…) el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49 (…)” además que: “(…) fue demostrado en su debido momento que el recurrente sí incurrió en las faltas tipificadas en los numerales 2°,5° y 13°, del artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública … pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar, que bien es cierto que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42-R-2010-001044, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
̔(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
̔(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…)̕. (Negrillas de este tribunal)
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explican brevemente que la Administración, al momento de realizar un procedimiento debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia, a saber:
Se observa desde los folios uno (01) al (02) del expediente disciplinario, copia certificada del “Acta Disciplinaria” de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra del hoy recurrente, cuyo texto señala lo siguiente:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MEJIA NOEL, credencial: 6898, quién estando debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los Artículos 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, deja constancia de la siguiente diligencia practicada mediante la presente Acta: “Encontrándome de servicio por ante este Despacho, siendo las 4:30 horas de la tarde de este día, indico el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JUAN GONZÁLEZ, Credencial: 3771, quien recibió llamada telefónica por parte de la Inspectora (CICPC) Mirian Burgos, adscrita a la Sede de División contra el Robo y Hurto de vehículo, que en dicha sede había un procedimiento en competencia de este Despacho, ya que un funcionario de este Cuerpo policial de nombre OFICIAL (CPNB) JORGE NAZARETH LEKA BELLO, Titular de la cédula de identidad V-19.627.918, se encontraba involucrado en el presunto robo de una moto particular por la cual requería comisión de este despacho en el lugar (…)”
Reposa al folio tres (03) del expediente disciplinario, copia certificada del “AUTO DE INCIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” de fecha 06 de agosto de 2015, con fundamento en la Acta Disciplinaria transcrita anteriormente, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente disciplinario cursa copia certificada de notificación N° CPNB-ICAP-OISEA-B3 4755-16 de fecha el 31 de octubre de 2016, suscrita por el Inspector para el Control de la Actuación Policial y recibida por el hoy recurrente en esta misma fecha, mediante la cual se le comunica acerca de la apertura de procedimiento disciplinario y cuyo texto se cita a continuación:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha jueves 06 de agosto del 2015, por ante esta Oficina se inició Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, … cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura D-000-377-15, ya que según consta en autos que conforman el expediente, presuntamente su persona se encuentra involucrada una moto Marca Suzuki, modelo Vestron la cual había sido hurtada días antes y se encontraba solicitada por el sistema siipol según actas procesales K-12-0231-02739 nomenclatura de la División de Investigación Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 01/08/15 la cual fue recuperada en la casa de la ciudadana quien indico que dicho vehículo pertenecía a su persona por lo que fue aprendido por comisiones de dicha institución … En consecuencia de comprobarse su responsabilidad en las faltas señaladas se procederá a la aplicación de la destitución (…omissis…)
Se le informa, que a partir de la fecha en que se de por notificado del presente procedimiento, tendrá acceso al expediente, así como nombrar abogado de su confianza, o solicitar ante la Dirección de la Defensa Pública el servicio de un abogado … y ejerza su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…).” Negritas de este Tribunal.
Desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, cursa copia certificada del acto de “FORMULACIÓN DE CARGOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial contra el hoy recurrente, del cual se desprende que “…Visto y analizado cada una de las actas que conforma el presente expediente administrativo se aprecia que su actuación como funcionario policial no fue la correcta … por lo que existe elementos de convicción que permite presumir que su conducta se subsumen en comisión de faltas disciplinarias prevista como causales de medidas de destitución …”; e igualmente fue emplazado a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Cursa en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario, copias certificadas de la documental “CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO” de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia que el hoy querellante consignó escrito de descargo.
Riela en el folio nueve (09) hasta el folio once (11) del presente expediente, original del Acto Administrativo N°255-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, y notificado en fecha 24 de marzo de 2017, mediante el oficio N° CPNB-DN. N° 1586-16 del 09 de diciembre 2016, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Oficial que venía desempañando el hoy querellante.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento la Inspectoría para el Control de Actuación Policial no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte la presencia de la palabra o expresión “presuntamente” las cuales demuestran que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad, lo cual evidencia que al hoy querellante no le había sido imputada ninguna causal de destitución; aunado a ello, la parte recurrente al ser debidamente notificada, tuvo oportunidad de formular sus defensas y promover pruebas, pudiendo afirmarse así, que al hoy querellante se le garantizó el derecho a la defensa como una garantía compleja del cual forma parte el debido proceso y la presunción de inocencia alegada.
Asimismo, es importante hacer referencia a lo alegado por la parte querellante, en cuanto a que el Director del Instituto Policial querellado debió presumir su inocencia, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por no evidenciársele en el expediente participación alguna en los hechos; al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia contenida en el Exp. Nº 01-24729, caso: Mario José Cariel contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACION) (hoy República Bolivariana de Venezuela – MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE) Magistrado ponente: Perkins Rocha Contreras; dejó asentado lo siguiente:
“(…) la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”. Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
“El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente. b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”. Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho. Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. (…)” (resaltado nuestro)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios públicos, puede incurrir en cuatro tipos de responsabilidades: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente; son independientes entre sí, las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competente, las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la jurisdicción contenciosa administrativa y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente; igualmente pudiera existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal; pueden ser causadas por un mismo hecho y obedecen a naturaleza distinta.
En ese sentido, cabe acotar que la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad disciplinaria de la parte actora en la comisión de las faltas denunciadas, se le dio trato de presunción “presuntamente” incurso en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad; de igual forma el querellante quedó exento de responsabilidad penal, tramitado bajo un procedimiento en la jurisdicción penal. La responsabilidad disciplinaria fue producto de un procedimiento disciplinario, autónomo e independiente del penal. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Juzgado desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia y debido proceso. Así se decide.
Del falso supuesto
La parte querellante atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su parecer la Administración lo destituyó con fundamento en hechos falsos y no probado.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la República manifestó que la Administración no incurrió en ningún vicio de falso supuesto de hecho, ya que quedó materializado el hecho, y no fue desvirtuado por el hoy querellante.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester señalar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Juzgado a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa que el hecho que dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario, lo constituyó la llamada telefónica realizada por parte de la Inspectora (CICPC) Mirian Burgos, adscrita a la Sede de División contra el Robo y Hurto de vehículo, quien manifestó que: “(…) en dicha sede había un procedimiento en competencia de este Despacho, ya que un funcionario de este Cuerpo policial de nombre OFICIAL (CPNB) JORGE NAZARETH LEKA BELLO, Titular de la cédula de identidad V-19.627.918, se encontraba involucrado en el presunto robo de una moto particular por la cual requería comisión de este despacho en el lugar (…)” (ver folios uno (01) y dos (02) del expediente disciplinario), y en virtud de ello, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 06 de agosto de 2015, con fundamento al reporte efectuado, dio inicio al “AUTO DE INCIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” tal como consta al folio tres (03) del expediente disciplinario.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2016 el Inspector para el Control de la Actuación Policial notificó al hoy recurrente, sobre la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, cuyo texto se citó anteriormente. Siendo ello así, el 07 de noviembre de 2016 el Inspector antes señalado formuló los cargos con base a los numerales 02, 05 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6, esto es, comisión por imprudencia de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, violación de reglamentos que comprometan la institución policial, y la falta de probidad; por cuanto “(…) presuntamente su persona se encuentra involucrada una moto Marca Susuki, modelo Vestron la cual había sido hurtada días antes y se encontraba solicitada por el Sistema siipol … la cual fue recuperada en la casa de la ciudadana quien indicó que dicho vehículo pertenecía a su persona por lo que fue aprendido (…)” (ver folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario).
En su escrito de descargos solo se limitó a solicitar la nulidad del procedimiento disciplinario por carecer de jurisdicción y competencia, con respecto a las pruebas no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, algún medio de prueba que desvirtuara los hechos en los cuales presuntamente se encontraba incurso (ver folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario).
Y finalmente una vez analizado el caso en concreto por la Administración dictó el Acto Administrativo Nº 255-16, el 08 de diciembre del 2016, notificado en fecha 03 de marzo de 2017, concluyendo con la destitución del hoy querellante por subsumir su conducta en la causal de destitución dispuesta en los numerales 02, 05 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad en virtud de que su persona se encontraba involucrado en el presunto hurto de una moto Marca Susuki, modelo Vestron la cual había sido hurtada días antes y se encontraba solicitada por el Sistema de Información Policial, la cual fue recuperada en la casa de una ciudadana quien indicó que dicho vehículo pertenecía a su persona.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que: al hoy querellante se le atribuyeron las causales de destitución tipificadas en los numerales 02, 05 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar involucrado en el presunto robo de una moto particular. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando sus alegatos e inexistente actividad probatoria en la sustanciación del procedimiento de destitución no logró enervar los hechos atribuidos. Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
De la acción subsidiaria
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer sobre la petición del pago de prestaciones sociales, solicitada de manera subsidiaria.
Con relación a tal pretensión relacionada con la solicitud del pago de prestaciones sociales, observa quien decide, que fue solicitada bajo los siguientes parámetros:
“(…) 1. Fecha de ingreso: El 01 de Octubre de 2012
2. Fecha de egreso: El 24 de marzo de 2017
3. Cargos ocupados: Oficial de Policía
4. Último salario mensual: Bs. 100.000. a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de [su] destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestaciones de antigüedad: Calculadas en base al salario integral (salario básico + primas + alícuotas bono vacacional + alícuotas de unidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionada o completad.
D. Bono vacacional: Pendientes, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionado o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me puedan corresponder.
...
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. (…)”
Sobre esta solicitud subsidiaria la parte querellada no hizo mención en su escrito de contestación.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional, que garantiza al funcionario una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al querellante.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso, es decir, en fecha 01 de octubre de 2012, según sus dichos hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante arguyó que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (…)” (Vid. sentencia Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el presente expediente y al respecto, no se desprende del expediente que la Administración hasta la presente fecha haya realizado el pago correspondiente de las prestaciones sociales del accionante, por consiguiente tampoco ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, razón por la cual, siendo que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde la fecha de su ingreso, esto es el 01 de octubre de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: “…Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. Bono vacacional: pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
En tal sentido, se observa que el querellante ingresó el 01 de octubre de 2012 y egresó el 24 de marzo de 2017, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2017 (último año que laboró), por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor del querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2017, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: “ Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos”, asimismo tenemos que el recurrente egresó en fecha 24 de marzo de 2017, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”.
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, el mismo no precisa a que año se refiere.
Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2017, por cuanto el querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución N° 255-16 en fecha 24 de marzo de 2017. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2017, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último el querellante solicitó “…Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”; en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones correspondiente al año 2017 y la fracción del bono de fin del año 2017, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, titular de la cédula innominada de identidad Nº V-19.627.918.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, titular de la cédula innominada de identidad Nº V-19.627.918, asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha del ingreso, esto es, el 01 de octubre de 2012 hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2017, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2017, por cuanto su destitución se produjo el día 24 de marzo de 2017, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- Se NIEGA el pago de “Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBÉN E. ZERPA C.
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-__________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBÉN E. ZERPA C.
.
Exp. Nro. 2017-2613/MRCH/RZ



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