Decisión Nº 2017-5550 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 20-03-2017

Número de sentencia193
Número de expediente2017-5550
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, VS. SAMUEL DARIO YANEZ APONTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ordinaria
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
Caracas, lunes veinte (20) de marzo de 2017
206° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 2017-5550

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

“VISTO CON SUS INFORMES”

SENTENCIA Nro. 193

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, tomo 725-A-qto.,y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, RIF. J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.851.724 y V-12.614.465, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad N° V-11.792.302.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados LUIS BOUQUET LEON, MARY RAQUEL DUQUE MOLINA y GABRIEL ALONSO GARCÍA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.849.048 y V- 20.413.191 y 21.073.378 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 1.105, 244.961 y 247.185, en su orden, tal y como consta de instrumento poder cursante a los folios 196 y 197 de la primera pieza del presente expediente.

-II-
ANTECEDENTES


En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva a través del cual declaró con lugar la demanda autos; sin lugar la reconvención ejercida por la parte demandada; condenó al demandado a pagar las siguientes cantidades: ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (840.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por cuento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010; la cantidad de quince mil trescientos treinta exactos (Bs 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010; los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordenó la experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condenó en costas a la parte demandada tanto de la demanda propuesta como de la reconvención por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 19 de enero de 2017, compareció ante el tribunal A-quo, el ciudadano abogado Gabriel A. García González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, y presentó escrito a través del cual apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado A-quo admitió el recurso de apelación y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2017-052.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero del año en curso.

Al respecto este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa de seguidas a realizar una breve sinopsis de la controversia aquí planteada, en los siguientes términos:

La parte actora presentó ante el tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2010, libelo de la demanda, señalando lo siguiente: Que el banco STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, en fecha 28 de octubre de 2008, celebró con el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, un contrato de línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (bs, 840.000,00), para ser utilizados en pagarés agropecuarios y préstamos agropecuarios; pactó que los intereses que se generaren por la utilización de la línea de crédito serían variables sobre saldos deudores y se harían constar en cada instrumento particular de crédito; se fijó una duración de dieciocho (18) meses para la Línea de Crédito y que el dinero proveniente del préstamo lo utilizaría el deudor en operaciones agropecuarias; se establecieron trece (13) condiciones resolutorias, incluida la de la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma adeudada por concepto de capital o intereses, en el entendido que de suceder cualquiera de ellas el Banco podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigir inmediatamente judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado; que dicha Línea de Crédito fue garantizada por el deudor mediante una Carta de Crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited con referencia al Banco emisor N° 386914, a favor de Stanford Bank, S.A; que en base a la Línea de Crédito Directa y rotativa convenida, la mencionada Institución Bancaria, le concedió al ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, un préstamo agropecuario distinguido con el N° 1102024546, en fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de ochocientos cuarenta mil con 00/100 (840.000,00), para ser pagado en el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y mediante el pago de dos (02) cuotas por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares con 00/100 (420.000,00), pagaderas de la siguiente manera: a) la primera de las cuotas al cuarto (4to) mes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y b) la segunda de las cuotas al vencimiento del plazo. Se pactó que los intereses que genera dicho préstamo serían variables y ajustables y que la tasa de interés aplicable sería determinada de acuerdo a la publicación semanal que realiza en Banco Central de Venezuela de acuerdo a la Ley de Crédito para el sector agrícola; que los intereses devengados serían cancelados conjuntamente con las cuotas de capital; que en caso de mora se estableció que el interés aplicable sería el resultante de aplicar a la tasa de interés vigente una tasa del tres por ciento (3%) anual adicional; que el deudor aceptó que el estado de cuenta que le presentare el Banco debidamente certificado por un contador público colegiado, constituiría prueba fehaciente en su contra; que de igual manera que lo estipulado en la Línea de Crédito comentada, se estipularon también en el documento de préstamo de fecha 30 de octubre de 2008, trece (13) condiciones para la eventual resolución del préstamo, incluida la falta de pago oportuno de cualquier suma adeudada por capital, intereses o bien otro concepto, lo cual de producirse autorizaría al Banco a considerar el préstamo como de plazo vencido y exigir judicial o extrajudicialmente el pago de lo adeudado; que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante Asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de junio de 2009, N° 39.193, siendo adquirido por su representado, tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con Samuel Darío Yánez Aponte; que para la fecha del 06 de mayo de 2010, el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte; adeuda al Banco por concepto del citado préstamo agropecuario N° 1102024546, suscrito en fecha 30 de octubre de 2008, la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (840.000,00) por concepto de capital. Esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 13% anual, la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con 33/100 (bs. 167.743,33) en el lapso comprendido entre el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010, y por concepto de intereses de mora la cantidad de quince mil trescientos treinta bolívares con 00/100 (bs,15.330,00) calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual en el periodo comprendido entre el 30/10/2008 hasta el 06/0/2010; que todos los conceptos antes descritos, evidenciados en la POSICIÓN DEUDORA, que a la fecha del 06 de mayo de 2010, el monto total de lo adeudado es un millón veintitrés mil setenta y tres bolívares con 33/100 (bs, 1.023.073,33); que el préstamo agropecuario suscrito por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, no ha sido cancelado, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios asumidos en el préstamo comercial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Luis Bouquet León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.849.048, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014, dio contestación a la demanda, alegó a favor de su representado lo siguiente: Negó rechazó y contradijo, en su totalidad la demanda por no ser cierto los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda; que su representado recibió una línea directa y rotativa para ser utilizada en prestamos agropecuarios y pagarés agropecuarios con la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A, hoy Banco Nacional De Crédito, C.A., Banco Universal, según consta en documento de fecha 28 de octubre de 2008, hasta por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs 840.000,00), estableciendo en dicho documento las condiciones en cómo debían ser otorgados los prestamos o pagarés agropecuarios y cumplió en la constitución de una garantía que fuera exigida por Stanford Bank, S.A, ello conforme a la clausula decima primera de la línea de crédito, con la emisión de una Carta de Crédito Stand By, emitida por el Stanford International Bank Limited, con referencia del banco emisor Nro. 386914, obligando su representado a cumplir como requisito “sine qua non”, para el otorgamiento de la referida carta de crédito, la entrega de doscientos cuarenta dólares ($240.000,00), los cuales no podrían ser utilizados o dispuestos hasta que la línea de crédito fuera totalmente pagada y cancelada por el prestario; que días siguientes a la firma del citado documento de línea de crédito, la institución financiera Stanford Bank, S.A., documentó un préstamo agropecuario por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) en moneda de curso legal para ser pagadero en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, en el cual se estableció ciertas condiciones en que se regiría el citado crédito; que lo pactado en el referido instrumento nunca se hizo efectivo, por cuanto la liquidación del dinero expresado en el mismo no fue puesta a la orden de su representado; que una vez los documentos que conforman la obligación el banco debió haber entregado el dinero objeto del préstamo y su representado a la vez debió pagar según los parámetros estipulados para ello, y al no haber sido cumplida la primera parte del contrato bilateral por parte de la institución financiera, mal podría su mandante cumplir con la obligación, quedando exceptuado su representado de cumplir con la obligación de liquidar la cantidad de dinero otorgado en préstamo, su representado quedó exceptuado del cumplimiento de su obligación del pago de las cuotas y el demandante no puedo pretender que cumpla con pago de obligaciones que no han sido honrado, tal y como fue pactado en el documento de crédito; que del acervo probatorio acompañado junto con el libelo de la demanda, no se evidencia que su representado se le haya liquidado el préstamo en la forma como se le estipuló en el instrumento en que fundamentan la acción; que lo único que adjuntan al libelo es el estado de cuenta de fecha 06 de mayo de 2010, donde expresan cantidades de dinero, lapsos de tiempo e intereses que no corresponden con la realidad, y no aporta elemento para demostrar la obligación, documentó éste que impugnan y rechazan, vale decir, el estado de cuenta; que la parte actora no prueba la existencia o realización de liquidación del crédito, tal y como lo establece el documento crediticio. Invocó el principio “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”; negó rechazó y contradijo que su representada tuviese la obligación de pagar cantidad alguna por cuotas en las oportunidades que fija la parte actora en la demanda por el préstamo agropecuario que hace mención, en tanto y en cuanto la institución no liquidó el préstamo suscrito, negó, rechazó y contradijo, que su representada recibiera cantidad de dinero alguna con motivo del instrumento de préstamo agropecuario en que se fundamenta la acción, toda vez que en ninguna parte del instrumento al que la parte actora hace mención, manifiesta una declaración por parte de su representado en haber recibido cantidad de dinero alguna; negó, rechazó y contradijo que su representado adeude las cantidades adeudadas, señaladas en el libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento el dinero ofrecido en préstamo fue liquidado y puesto en poder de su mandante, razón por la cual su mandante no puede cumplir una obligación que no ha sido cumplida en primera fase por la parte actora, entonces mal podrí pretender el pago de unos intereses sobre una cantidad que nunca fue entregada a u mandante; Negó, rechazó y contradijo que los montos expresados en la posición deudora a la fecha 06 de mayo de 2010, sean los montos que supuestamente adeuda su representado; que el estado de cuenta no demuestra el cumplimiento por parte de la institución financiera Stanford Bank, S.A en la liquidación del monto dado en préstamo, pues la presentación del estado de cuenta en el procedimiento es producto de una clausula viciada de nulidad y por tales motivos no puede ser considerada como una prueba en el proceso; por ser además una prueba pre-constituida por la parte actora; Negó, rechazó y contradijo cada uno de los puntos del “petitum” por cuanto su representado no adeuda ningún dinero generado por el préstamo suscrito, por cuanto el mismo no fue liquidado, y por lo tanto un puede ser condenado al pago de las cantidades expresadas, y menos el pago de los intereses calculados sobre la base de un capital no puesto en disposición del prestario, ni aplicar unas tasas no ajustadas a las impuestas por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de los costos y costas.

Asimismo, planteó la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, en los siguientes términos:

Que consta de documento de préstamo de fecha 28 de octubre de 2008, que a su representada le fue concedida una línea de crédito por la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A, Banco Comercial, estableciéndose en el monto del préstamo, los intereses y todas aquellas condiciones de la línea de crédito, así como también la constitución de una garantía que le fue exigida por Stanford Bank, S.A, a su representado, como se puede evidenciar en la cláusula decima primera de la citada línea de crédito, la emisión de una línea de crédito Stand By, emitida el Stanford International Bank Limited con referencia del banco emisor Nro. 386914, todos los derechos correspondientes a la carta de crédito antes señalada, así como del dinero consignado en la institución financiera Stanford International Bank Limited, con motivo de la misma le fueron concedidos mediante documento autentico ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 37, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; que para la constricción de la garantía expresada en el documento de línea de crédito Stanforrd Bank, S.A Banco Comercial le solicitó a su representado los requisitos necesarios para la apertura de la Carta de Crédito Stand By en Stanford International Bank Limited, con sede en la ciudad de Antiguas, exigiendo un deposito en dinero efectivo, específicamente en dólares americanos, para que fungiera como contragarantía de la misma y una vez emitida la carta de crédito fue cuando la sociedad financiera Stanford Bank S.A, Banco Comercial, otorgó la línea de crédito agropecuario; que su representado nunca viajó a Antigua y menos aún para aperturar una cuenta o carta de crédito, siempre fue manejado y realizado desde la sede de Stanforrd Bank, S.A Banco Comercial, existiendo una vinculación directa entre las dos entidades financieras; que en fecha 23 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Stanford International Bank Limited, previo el pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos ($ 240.000,00) emite la carta de crédito Stand By, donde se establece como beneficiario la sociedad mercantil Stanford Bank S.A y donde la manifiesta que dicha cantidad de dinero se encuentra en las oficinas del banco, refiriéndose a la cantidad de dinero de doscientos cuarenta mil dólares americanos ($ 240.000,00) que fuera entregado por su representado a Stanford International Bank Limited; que es evidente que las sociedades mercantiles Stanford International Bank Limited, situada en antiguas y su representante, captador de clientes en Venezuela, la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A, pertenecen a un mismo grupo financiero y por ende son solidariamente responsables de las obligaciones pertenecientes a ser cumplidas por la primera de las nombradas, por cuanto la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A fungiendo como representante de Stanford International Bank Limited, exigió a su representada la constitución de una carta de crédito Stand By y solicitándole una contragarantía que debía ser depositada en dólares americanos en la sede de antigua y una vez cumplida o llenado los extremos exigidos, se procedió a otorgarle la línea de crédito agropecuario; que todos los documentos, papeles, solicitudes, comunicaciones de la operación antes descrita fueron consignados en la oficina de Stanford Bank .S.A, situada en Venezuela, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ni su representado ni su padre tuvieron relación directa con los operadores de Antigua, ni viajaron al mencionado país para formalizar personalmente la apertura de la carta de crédito Stand By, como se mencionó, todo fue realizado por medio de su corresponsal aquí en Venezuela Stanford Bank .S.A; que como Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, adsorbió por fusión la totalidad del patrimonio de la sociedad mercantil Stanford Bank .S.A, adquiriendo tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, quedan éstos en una forma solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la última de las nombradas, por cuanto la adquisición del patrimonio, no solamente comprende los activos, sino también los pasivos, por la cual quedan ellos obligados frente a mi representado a la devolución de los doscientos cuarenta mil dólares americanos ($ 240.000,00), que su representado entregó como respaldo de la carta Stand By que funge como garantía principal del préstamo agropecuario; que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de la cantidad dada como contragarantía para el Stand By obligado a ser depositado por la sociedad mercantil Stanford Bank .S.A, en su corresponsal Antigua, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su representado para su devolución, razón por la cual acude ante el tribunal para demandar formalmente a la sociedad mercantil Stanford Bank .S.A, en su carácter de obligada principal, para que pague a su representada o en su defecto sea condenada por el tribunal, a pagar la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos ($ 240.000,00) o su equivalente en bolívares, que hay a razón de seis bolívares con setenta (BS 6,30) representan la cantidad de un millón quinientos doce bolívares sin céntimos (Bs 1.512.000,00) y el pago de las costas y costos en el proceso.

Fundamentó en derecho las disposiciones contenidas en los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los 1185, 1195, 1167 del Código Civil.; 161, 162 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos doce bolívares sin céntimos (Bs 1.512.000,00), que a la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de once mil novecientos cinco con cincuenta y dos unidades tributarias (11.905,52 UT).

Ahora bien, una vez trabada la litis y siendo el caso que las partes tuvieron la oportunidad de demostrar y rebatir el acervo probatorio, en fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió al fondo en la presente causa, declarando con lugar la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), igualmente, declaró sin lugar la reconvención ejercida por la parte demandada; condenó al demandado a pagar las siguientes cantidades: ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (840.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por cuento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010; la cantidad de quince mil trescientos treinta exactos (Bs 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010. Los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condenó es costas a la parte demandada tanto de la demanda propuesta como de la reconvención por haber resultado totalmente vencida.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano abogado Gabriel A. García González, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, en fecha 24 de enero de 2017, ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentando lo siguiente:

…omissis… “la apelación de la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se circunscribe a la NON ADIMPLETIS CONTRACTUM, ya que la parte demandante no acompaño el instrumento fundamental de la pretensión el cual está constituido por la liquidación del préstamo y no la simple posición deudora que acompaño la accionante. Asimismo se fundamenta en la existencia del grupo económico el cual se encuentra integrado por el STANFORD BANK .S.A, (Venezuela) y el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, en Antigua, forma parte del mismo grupo económico, de conformidad con la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente Nro. 07-1601 de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008). Por tales motivo APELO a la sentencia de fecha dieciséis 816) de enero del año dos mil diecisiete (2017), a los fines de que la misma sea oída en ambos efectos”….omissis… (En negrillas y cursiva de esta Alzada)

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos abogados Tomás Ramírez Galindo y José Lisandro Siso Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.851.724 y V-12.614.465, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063 en su orden, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A., introdujeron libelo de demanda de cobro de bolívares (vía ordinaria) contra el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, (Folios 01 al 05 de la primera del presente expediente).

En fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal de la causa, mediante auto admitió la acción interpuesta, conforme a lo estatuido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 199 y siguientes, emplazando al demando a comparecer al tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la citación del demandado, concediendo además cuatro (04) días que como término de la distancia. (Folio 39 y 40 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2014, compareció por ante el tribunal de la causa, el Defensor Público Agrario del estado Miranda, en representación de la parte demandada, y mediante escrito dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 170 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 06 de octubre de 2014, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado Luis Bouquet León y mediante escrito dio contestación a la demanda y propuso la reconvención, solicitando la declaratoria sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora. (Folios 172 al 180 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 08 de octubre de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó desechar la contestación planteada por el Defensor Público Agrario del estado Miranda, ciudadano abogado Edgardo Yépez, dejando en plena vigencia el escrito de contestación y reconvención presentado por el representante judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Luis Bouquet León, y en consecuencia ADMITIÓ la reconvención propuesta, por no se contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, instó a la parte reconvenida a dar contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguientes al auto de admisión sin necesidad de nueva citación. (Folios 198 al 200 de la primera pieza del presente expediente).
SEGUNDA PIEZA

En fecha 20 de octubre de 2014, comparecieron ante el tribunal de primera instancia los representantes judiciales de la parte actora, y mediante escrito dieron contestación a la reconvención. (Folios 02 al 06 y vto de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 45 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 12 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA. (Folio 46 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folios 47 al 49 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2014, el tribunal dejó sentado la transcripción del acta, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2014. (Folios 50 al 54 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 19 de enero de 2015, el tribunal de la causa fijó los hechos y los limites dentro de las cuales quedó trabada la relación sustancial en la presente causa. (Folios 55 al 65 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2015, compareció ante el tribunal de la causa el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Luis Bouquet León, y mediante escrito promovió pruebas. (Folios 66 y 67 y vto).

En fecha 27 de enero de 2015, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado Tomas Ramírez Galindo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito promovió pruebas (Folio 68 al 70 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 03 de febrero de 2015, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Luis Bouquet León, y mediante diligencia se opuso a la prueba documental acompañada por la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención y ratificada en el escrito de pruebas. (Folio 71 y vto de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 05 de febrero de 2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida como por la parte demandada-reconvimiente. (Folios 72 al 77 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 11 de febrero de 2015, compareció por ante el tribunal de la causa el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano abogado LUIS BOUQUET LEÓN, y mediante escrito apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de febrero de 2015. (Folio 81 al 82 y vto de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nro. 2015-011, declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por ciudadano abogado Luis Bouquet León. (Folios 83 al 89 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 22 de julio de 2015, el tribunal de la causa mediante auto, prorrogó por treinta (30) días hábiles, el lapso de evacuación de pruebas, ello conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 104 al 108 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 10 de agosto de 2016, compareció ante el tribunal el ciudadano abogado Gabriel García González, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y mediante diligencia renunció a la prueba de informes con término ultramarino, solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de enero de 2015, por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual demuestran y aprueban los extremos que pretendía la prueba. (Folio 112 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 27 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual otorgó cualidad al poder conferido antes identificado; procedente la renuncia de la prueba promovida y no evacuada; en cuanto a la declaración de los testigos promovidos, ordenó su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria; acordó darle continuidad al proceso, ordenando librar cartel de notificación para el decimo quinto (15°) días de despacho siguiente a que consta en autos la certificación de la fijación de dicho cartel, a los fines que se celebre la audiencia probatoria. (Folios 118 al 123 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 06 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa celebró la audiencia probatoria en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes. (Folios 127 al 131 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 06 de diciembre de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas en el presente juicio y pronunciamiento oral de dispositivo. (Folios 132 al 146 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante sentencia Nro. 2017-003, publicó el texto íntegro del fallo definitivo, a través de la cual declaró con lugar la demanda autos; sin lugar la reconvención ejercida por la parte demandada. Condenó al demandado a pagar las siguientes cantidades: ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (840.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por cuento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010, la cantidad de quince mil trescientos treinta exactos (Bs 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010; los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condenó es costas a la parte demandada tanto de la demanda propuesta como de la reconvención por haber resultado totalmente vencida. (Folios 147 al 175 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 19 de enero de 2017, compareció ante el tribunal A-quo, el ciudadano abogado Gabriel A. García González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, y presentó escrito a través del cual apeló la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 177 al 178 y vto de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2.017, el Juzgado A-quo admitió el recurso de apelación y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2017-052. (Folios 180 al 184 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio vto del 185 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2.017-5550, nomenclatura particular de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 198 del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 2017, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, este día a las once de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio. (Folio 187 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 02 de marzo de 2017, siendo las diez de la maña (10:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de de los ciudadanos abogados LUIS BOUQUET LEON y GABRIEL ALONSO GARCÍA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.849.048 y V-21.073.378 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 1.105 y 247.185, en su orden, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente-apelante, ciudadano SAMUEL DARÍO YÁNEZ APONTE. Igualmente se dejó constancia que la parte demandante-reconvenida no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Oída las partes el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concluido el acto de informes el juez fijó la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y pública en el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 m.). De igual forma, se reservó la oportunidad para extender el texto íntegro del fallo, vale decir, la publicación del mismo dentro de los diez (10) días continuos siguientes de haber sido dictada la sentencia en audiencia oral y pública (Folios 188 y 189 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 08 de marzo de 2017, siendo la una de la tarde (10:00 a.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2017, por el ciudadano abogado Gabriel A. García González, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante-reconviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2017.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2017; esta Superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i
Aspectos preliminares

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse, acerca del recurso ordinario de apelación incoado por la parte demandada-reconviniente contra el fallo definitivo de fecha 16 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nro. 2017-003, mediante el cual declaró con lugar la demanda autos; sin lugar la reconvención ejercida por la parte demandada; condenó al demandado a pagar las siguientes cantidades: ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (840.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por cuento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010; la cantidad de quince mil trescientos treinta exactos (Bs 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010; los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordenó la experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condenó es costas a la parte demandada tanto de la demanda propuesta como de la reconvención por haber resultado totalmente vencida.

Ahora bien, quien decide observa, lo dispuesto por esa representación judicial en su escrito de fundamentación de la apelación incoado por ante el juzgado A-quo, en el cual, y entre otras consideraciones, expuso:

…omissis… “la apelación de la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se circunscribe a la NON ADIMPLETIS CONTRACTUM, ya que la parte demandante no acompaño el instrumento fundamental de la pretensión el cual está constituido por la liquidación del préstamo y no la simple posición deudora que acompaño la accionante. Asimismo se fundamenta en la existencia del grupo económico el cual se encuentra integrado por el STANFORD BANK .S.A, (Venezuela) y el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, en Antigua, forma parte del mismo grupo económico, de conformidad con la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente Nro. 07-1601 de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008). Por tales motivo APELO a la sentencia de fecha dieciséis 816) de enero del año dos mil diecisiete (2017), a los fines de que la misma sea oída en ambos efectos”….omissis… (En negrillas y subrayado de esta Alzada).


Este sentenciador, pasa a dilucidar el tema sometido al examen jurisdiccional, por lo que estima necesario, realizar de forma previa algunas consideraciones referentes a este tipo de cartas crediticias, muy especialmente aquella referida al sub-tipo conocido como “Stand By”, en este caso la doctrina especializada al efecto ha calificado las cartas de crédito, como un instrumento de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito y de aquellos términos y condiciones establecidos convencionalmente en el texto de la carta, vale decir, consiste en un compromiso escrito asumido por un banco de efectuar el pago al vendedor a su solicitud y de acuerdo con las instrucciones del comprador hasta por la suma de dinero indicada, dentro de un determinado período de tiempo, contra entrega de los documentos indicados y previó cumplimiento de las condiciones pactadas de forma expresa en el documento constitutivo de la carta; condiciones estas que variarán en cada carta de crédito, muy especialmente en aquellas del tipo “Stand By”, según lo dispongan, de manera expresa, los contratantes en el texto constitutivo de dicho instrumento de crediticio internacional. Es por ello, que toda carta de crédito de este sub-tipo especial, vale decir, del sub-tipo “Stand By”, tiene su origen, en principio, en un contrato de compra-venta.

En tal sentido, resulta oportuno conocer quienes interactúan en este tipo de contrato, a saber:

El Ordenante: Es la persona que acude al banco para ordenar que se abra una carta de crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá girar la carta de crédito contra la presentación de ciertos documentos, también participa en dos vínculos diferentes: a) Un vínculo contractual que corre directamente entre el ordenante de la carta de crédito y el beneficiario y; b) Un vinculo de crédito entre el ordenante de la carta de crédito y el banco emisor de la misma.

El banco: Emisor: Emite la carta de crédito a favor del beneficiario por orden del ordenante. Adquiere la responsabilidad frente al ordenante de notificarle al beneficiario y pagarle a través del banco corresponsal una vez que haya cumplido los términos y condiciones establecidas en la carta de crédito.

El Beneficiario: El beneficiario de la carta de crédito es la persona que tiene la potestad de girar contra la carta de crédito y exigir el pago de la misma mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. El beneficiario de una carta de crédito es el sujeto activo de la relación jurídica de crédito documentario, o sea es quien tiene el derecho de crédito que nace de la carta de crédito.

Abundando con lo anterior, las cartas de crédito consisten en una promesa de un banco o instituto de crédito de pagar una cierta suma de dinero; se paga contra la presentación de documentos que certifican un hecho o acto jurídico, y contra el cumplimiento de las especiales condiciones que pudiesen haberse establecido en el documento constituido de la carta; su plazo para hacer uso de la carta de crédito debe estar pre-establecido en la misma carta, pues vencido el plazo, el beneficiario de la carta de crédito no puede girar sobre esta; debe ser emitido por un banco comercial. El contrato de crédito es el que regula la relación entre el banco emisor y ordenante; en este contrato se definen las condiciones bajo las cuales el banco está dispuesto a emitir cartas de crédito por cuenta del ordenante. En este tipo de contrato, como en todo contrato de crédito, se crea una obligación del banco de poner a disposición de su cliente (ordenante del crédito) un crédito por un plazo determinado y bajo condiciones específicamente determinadas.

Si bien es cierto que, existen diferentes tipos de cartas de crédito, es pertinente resaltar las denominadas cartas de crédito conocidas como “Stand By”, por constituirse la misma una especie de garantía bancaria que se utiliza para cubrir obligaciones financieras por falta de pago, donde el banco le proporciona al cliente condiciones de cuenta abierta. Si el pago se lleva a cabo de acuerdo con las condiciones estipuladas por el vendedor, la carta de crédito no se ejecuta. Sin embargo, si el cliente no puede efectuar el pago, el vendedor puede, facultativamente, presentar una letra de cambio con copias de las facturas al banco para efectuar los pagos, y demás documentos necesarios.

De acuerdo a lo anterior, podemos señalar que las cartas de crédito y en especial de “Stand By”, son reguladas por el Derecho Internación Privado (DIP), donde se ven concentrado diversos aspectos legales en cuanto a la reglamentación, lo que ha dado origen a la creación de prácticas uniformes a nivel mundial en materia créditos, que obliga en términos generales la aplicación de aspectos técnicos para su operatividad, pues es de capital importancia entender, que este tipo de instrumentos se ha diseñado especialmente para facilitar las relaciones de “comercio exterior”, por lo que se reputan como verdaderos “instrumentos típicos de comercio exterior”.

Ahora bien, entre sus requisitos tenemos que previa apertura de la carta de crédito, el comprador y el vendedor, deben firmar un acuerdo comercial bajo la modalidad de contrato de compra, facturas pro-forma, contrato informal, en la cual deben señalar con claridad (cantidad, precio unitario, condición de venta, lugar, instrumentación de pago, tipo de Carta de Crédito, fecha máxima de validez para presentar la documentación, plazo de negociación, gastos bancarios (para quien asume los mismos), indicación del nombre del banco, través del cual desea recepcionar la Carta de Crédito y/o el pago, etc), en función a las normas internacionales, se ha establecido que los Créditos son por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados.

En abundamiento a lo sostenido ut supra relativo a los requisitos exigidos en la apertura de la carta de crédito, las partes pueden: Firman acuerdos comerciales bajo la modalidad de contrato de compra, facturas pro-forma, contrato informal, siempre y cuando se señale con claridad (cantidad, precio unitario, condición de venta, lugar, instrumentación de pago, tipo de Carta de Crédito, fecha máxima de validez para presentar la documentación, plazo de negociación, gastos bancarios, indicación del nombre del banco, través del cual desea recepcionar la Carta de Crédito y/o el pago, ello en función a las normas internacionales, se ha establecido que los Créditos son por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados.

ii
Aspectos Históricos de los controles cambiarios

Al respecto, la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nro 285.267, de fecha 2 de agosto de 1993, en uso de las facultades y atribuciones que le confería en el artículo 148 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, resolvió en fecha 16 de julio de 1993 lo siguiente:

….omissis…Los Bancos y Otros Institutos de Crédito constituidos o domiciliados en el país que celebren operaciones activas, pasivas accesorias y conexas, mandatos y otras operaciones de confianza con bancos constituidos y domiciliados en Centros Financieros Internacionales (también conocidos como Centros Off-Shore), los cuales puedan considerarse relacionados por encontrarse previsto en almeno uno de los supuestos contemplados en la Resolución Nro. 384-92 del 09 de noviembre de 1992 publicada en la Gaceta Oficial Ntro. 35.098 del 24 de noviembre de 1992, quedan obligados a mantener registros en el país de dichas operaciones y suministrar a este organismo la información siguiente: 1.- Identificación de la operación y del correspondiente banco relacionado. 1.1.- Identificación de la operación, moneda, monto, plazo garantía y demás condiciones de la operación. 1.2.- Copia del documento constitutivo del banco relacionado debidamente traducida al castellano por ser interprete público. Si este documento hubiere sido enviado con anterioridad, deberá mencionarse tal circunstancia al momento de remitirse la restante información. 1.3.- La lista de los directores o designatarios que dichas empresas, así como sus apoderados o representantes en el país. Si los hubiere, con su respectiva dirección. 2.- Información financiera a enviar a la Superintendencia de Bancos. 2.1.-Estado financiero del respectivo Banco relacionado auditados por firmas reconocidas de contadores públicos independientes en el ejercicio de la profesión. Deberá enviar también a la Superintendencia de Bancos la información financiera exigida por las respectivas legislaciones o por los Organismos de Control y Supervisión, en los países de funcionamiento del Banco relacionado, siempre que las mismas sean de carácter público y se encuentre permitido en el legislación respectiva. 2.2.- El informe de auditoría practicado al Banco o Instituto de Crédito Constituido o domiciliado en Venezuela deberá contener un informe especial que dictamine a cerca de las operaciones celebradas, de acuerdo al Numeral 1) de la presente resolución, con los Bancos relacionados. 2.3.- Para todos los efectos de esta resolución se considerarán además como bancos relacionados aquellos que utilicen el mismo nombre del banco o institución financiera constituida o domiciliada en el país o su identificación corporativa aun y cuando no se encuentra cubierto por los supuestos previstos en la citada resolución Nro. 384-92 del 09 de noviembre de 1992. 2.4.- Los bancos y otros institutos de Créditos constituidos o domiciliados en el país deberán remitir a éste organismo antes del 31 de diciembre de 1993 una relación detallada de sus bancos relacionados así como también la información requerida en esta resolución en relación a las operaciones realizadas con ellas. Dicha información deberá actualizarse al término de cada semestre…..omissis…” (En negrillas y cursivas de este sentenciador).


De la resolución antes indicada, este tribunal puede colegir que la misma establecía los parámetros a los Bancos y Otros Institutos de Crédito que se encuentren constituidos o domiciliados en el país al momento de celebrar operaciones bien sea de forma activas, pasivas accesorias y conexas, así como cualquier otras operaciones con bancos constituidos y domiciliados en Centros Financieros Internacionales, quedando en consecuencia obligados a mantener registros en el país de las referidas operaciones y suministrar entre otros la identificación de la operación y del correspondiente banco relacionado; la identificación de la operación, moneda, monto, plazo garantía y demás condiciones de la operación; copia del documento constitutivo del banco relacionado debidamente traducida al castellano por ser interprete público, la Información financiera a enviar a la Superintendencia de Bancos; el Estado financiero del respectivo Banco relacionado auditados por firmas reconocidas de contadores públicos independientes en el ejercicio de la profesión, entre otros.

En el caso de marras, este sentenciador observa que la presente demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria), fue instaurada por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, cualidad ésta que se le atribuye, mediante Asamblea de fecha 26 de mayo de 2009, en el cual se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de junio de 2009, N° 39.193, siendo adquirido por su representado, tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés con ocasión a la celebración de un contrato de línea de crédito directa y rotativa entre el banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial y el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, suscrito en fecha 28 de octubre de 2008, por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 840.000,00), los cuales serían utilizados en pagarés agropecuarios y préstamos agropecuarios; asimismo se pactó entre otros aspectos que la referida Línea de Crédito distinguido con el N° 1102024546, sería garantizada por el deudor mediante una Carta de Crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited con referencia al Banco emisor N° 386914, a favor de Stanford Bank, S.A.

iii

Unísono con lo anterior, observa este sentenciador que el hecho de la fusión de un Instituto Bancario con otro instituto de similar naturaleza son evidentemente de conocimiento general, pues tales hechos se propagan y constan en el público en general, y entre los clientes y relacionados de las respectivas instituciones bancarias. Por lo cual, cada deudor sabe perfectamente ante cual instituto deberá continuar con su relación crediticia y baste señalar que el carácter público de los Registros Mercantiles, y la difusión de los hechos que se generen por su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los consagran como públicamente conocidos hasta el punto que las leyes entran en vigencia desde su publicación en dicha gaceta, pues en el caso bajo estudio, nos encontramos ante la presencia de un hecho notorio y público, específicamente un hecho notorio comunicacional, en virtud que los medios utilizados permitieron que la media de la población, tuviesen conocimiento sobre la absorción de la que fue objeto Stanford Bank, S.A, en el caso en concreto sin dudas, nos encontramos en presencia de un hecho notorio, vale decir, de un hecho que por su publicidad general permitió que la media de la población circundante en un tiempo y en un espacio geográfico determinado, tuviese el conocimiento claro y efectivo de una situación particularizada, en este caso, el conocimiento claro y efectivo de la absorción mercantil de la que fue objeto la sociedad financiera Stanford Bank, S.A, por parte de la sociedad financiera Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, situación esta, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, a través de su órgano de difusión legal por excelencia, autorizó la absorción antes señalada; aún más allá de toda consideración jurídicamente razonable, que dicho hecho, “público y notorio”, además detenta la condición de “comunicacional”, pues por esa publicidad, legal y comercial de la cual fue objeto, supone la adquisición de ese conocimiento por parte de la media de la población circundante en ese tiempo y en ese espació sobre específicamente esa situación particularizada, vale decir, sobre la absorción mercantil de la que fue objeto la sociedad financiera Stanford Bank, S.A, por parte de la sociedad financiera Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, en fecha 04 de junio de 2009, según, como se advirtió ut supra, en lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, la cual es conocida por este sentenciador, en virtud del principio latino “iura novit curia”, o lo que es igual, “el juez conoce del derecho”, pues es de obligatorio conocimiento por parte de los jueces, de todo aquello dispuesto en dicho órgano de divulgación oficial, vale decir, de todo aquello dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, no siendo éste el punto de discusión, sino a los fines meramente de certeza procesal.

Ahora bien en lo que se refiere al punto anterior, es pertinente traer a colación un extracto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación y reconvención, a saber: “Que a su representada le había sido concedido una línea de crédito por la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A, Banco Comercial, estableciéndose en el monto del préstamo, los intereses y todas aquellas condiciones de la línea de crédito, así como también la constitución de una garantía que le fue exigida por Stanforrd Bank, S.A, a su representado, la emisión de una línea de crédito Stand By, emitida el Stanford International Bank Limited con referencia del banco emisor Nro. 386914; tal y como consta en documento autentico ante la notaría Pública Cuarta del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 37, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; que para la constricción de la garantía expresada en el documento de línea de crédito Stanforrd Bank, S.A banco comercial le solicitó a su representado los requisitos necesarios para la apertura de la Carta de Crédito Stand By en Stanford International Bank Limited, con sede en la ciudad de Antiguas, exigiendo un deposito en dinero efectivo, específicamente en dólares americanos, para que fungiera como contragarantía de la misma y una vez emitida la carta de crédito fue cuando la sociedad financiera Stanford Bank S.A, Banco Comercial, otorgó la línea de crédito agropecuario; que en fecha 23 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Stanford International Bank Limited, previo el pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos ($ 240.000,00) emite la carta de crédito Stand By, donde se establece como beneficiario la sociedad mercantil Stanford Bank S.A.; que las sociedades mercantiles Stanford International Bank Limited, situada en la Nación Antigua y Barbuda y su representante, captador de clientes en Venezuela, la sociedad mercantil Stanforrd Bank, S.A, pertenecen a un mismo grupo financiero y por ende son solidariamente responsables de las obligaciones; que todos los documentos, papeles, solicitudes, comunicaciones de la operación antes descrita fueron consignados en la oficina de Stanford Bank .S.A, situada en Venezuela, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que como el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, adsorbió por fusión la totalidad del patrimonio de la sociedad mercantil Stanford Bank .S.A, adquiriendo tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, quedan éstos en una forma solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la última de las nombradas, por cuanto la adquisición del patrimonio, no solamente comprende los activos, sino también los pasivos, por la cual quedan ellos obligados frente a su representado a la devolución de los doscientos cuarenta mil dólares americanos ($ 240.000,00), que su representado entregó como respaldo de la carta Stand By que funge como garantía principal del préstamo agropecuario; o su equivalente en bolívares, que hay a razón de seis bolívares con setenta (BS 6,30) representan la cantidad de un millón quinientos doce bolívares sin céntimos (Bs 1.512.000,00) y el pago de las costas y costos en el proceso…omissis….

En torno a lo precedentemente explanado, y analizados los antecedentes históricos del caso en concreto, estima ideal tocar ciertos aspectos en lo que respecta a la materia de régimen cambiario, en tal sentido, es de capital importancia traer a colación la Resolución No. 99-08-01 emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, contentiva de las “NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.778 del 2 de septiembre de 1999, el cual constituye un acto de efectos generales de carácter normativo, tema éste de medular importancia para resolver la presente controversia.

A fin de visualizar con claridad el marco jurídico dentro del cual fue dictada la Resolución N° 99-08-01, es imperativo transcribir, por una parte, íntegramente su contenido y, por la otra, las demás disposiciones normativas en que ésta se sustenta:

Omissis… “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.RESOLUCION N°. 99-08-01. El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 2º numeral 3, 21 numeral 24, 47, 48, 50 y 90 literal b), de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 25, 35 Parágrafo Primero, 40 numeral 4, 54 numeral 6, 60 numeral 4, 85 numeral 3 y 100 numeral 1, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del Convenio Cambiario Nº 1, Resuelve: dictar las siguientes, NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. BANCOS UNIVERSALES Y BANCOS COMERCIALES. Artículo 1°.- Los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener su posición en divisas de acuerdo a lo previsto en la presente Resolución. Artículo 2°.- A los efectos de esta Resolución se denomina posición larga en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa. A estos mismos efectos se denomina posición corta en una divisa a la suma de todos los pasivos y de todos los compromisos de venta a futuro expresados en dicha divisa. Artículo 3°.- Se entiende por posición neta en una divisa la diferencia, en un momento determinado, entre la posición larga y la posición corta en dicha divisa. Esta posición neta se denominará posición neta larga cuando la posición larga sea superior a la corta y posición neta corta cuando la posición corta sea superior a la larga. Artículo 4°.- La posición neta en divisa, sea esta larga o corta comprenderá: a) Todos los saldos de las cuentas de activos y pasivos y los saldos de las cuentas de devengo, que se encuentren contabilizados en dicha divisa, así como los pactos de compra-venta de divisas de contado, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18. b) Las compra-ventas a futuro en dicha divisa, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18. c) Las opciones compradas o vendidas sobre divisas o sobre cualquier otro activo, valoradas en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18. Artículo 5°.- La posición en moneda local se calculará de igual forma a la de cualquier divisa y será equivalente a la contrapartida del conjunto de las posiciones netas en todas las divisas. Artículo 6°.- Las posiciones en unidades de cuenta compuesta se tratarán como una divisa. Artículo 7°.- El contravalor en moneda local de las posiciones en divisas se calculará aplicando el último tipo de cambio de referencia determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 1. Artículo 8°.- El Banco Central de Venezuela determinará el límite máximo, expresado como porcentaje de los recursos propios, que puede alcanzar la posición global neta en divisas de cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo al cierre de las operaciones de cada día. Dicho porcentaje será informado a cada una de las mencionadas instituciones. Parágrafo Único: A los fines establecidos en esta Resolución se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes entre el total de contravalor en bolívares de las posiciones netas largas y el total del contravalor en bolívares de las posiciones netas cortas en divisas. Artículo 9°.- La determinación de los límites máximos, a que se refiere el artículo anterior, se hará tomando en consideración, entre otros, la actividad, experiencia, capacidad técnica y sistemas internos de control de riesgo en el ámbito de las operaciones en divisas de cada banco universal, banco comercial o entidad de ahorro y préstamo, así como su grado de rentabilidad. Artículo 10°.- El Banco Central de Venezuela revisará al menos semestralmente los límites determinados para cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo, y podrá modificarlos siempre que la situación y las circunstancias así lo aconsejen. Artículo 11°.- Las posiciones mantenidas durante el día no podrán superar en ningún momento el límite máximo a que se refiere el artículo 8º, salvo por razones de tipo operativo justificables, a juicio del Banco Central de Venezuela. Artículo 12°.- Los recursos propios utilizados para la determinación del límite máximo antes referido, serán los señalados en el balance correspondiente al mes anterior a dicha determinación y que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras haya utilizado a efectos de la determinación del grado de solvencia. Artículo 13°.- Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco Central de Venezuela podrá establecer adicionalmente límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones. Artículo 14°.- El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá establecer límites a la variación diaria de las posiciones en divisas de los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo. BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, BANCOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DEL MERCADO MONETARIO. Artículo 15°.- Los bancos hipotecarios y las arrendadoras financieras no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios. Artículo 16°.- Los bancos de inversión no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el quince por ciento (15%) de sus recursos propios. Artículo 17°.- Los fondos del mercado monetario no podrán mantener invertida en títulos valores denominados en divisas, una proporción de los derechos y participaciones del público mayor que la fijada por el Banco Central de Venezuela. DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 18°.- Los bancos y otras instituciones financieras deberán remitir al Banco Central de Venezuela la información necesaria para el control y seguimiento de lo dispuesto en esta Resolución. El contenido, presentación y periodicidad de esa información, serán establecidos en el instructivo que se elaborará al efecto, y los mismos podrán variar según el tipo de operaciones que realicen dichas instituciones financieras. Artículo 19°.- A los efectos de esta Resolución se tomarán en cuenta todas las operaciones de una institución financiera en las que la moneda de pago o la moneda de cuenta se encuentre expresada en moneda extranjera, así como aquellas operaciones en las que por razón de cláusulas de ajuste o mantenimiento de valor de otro tipo se deriven riesgos cambiarios. Artículo 20°.- Las instituciones financieras que, sin causa justificada, no suministrasen la información requerida en la presente Resolución, o no la suministrasen oportunamente, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal, una tasa de interés anual equivalente a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, calculada sobre el diez por ciento (10%) de la última posición autorizada, al tipo de cambio del día. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento. Artículo 21°.- Las instituciones financieras que excedan los límites a que se refiere la presente Resolución, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de interés anual sobre el monto excedido y calculado en moneda de curso legal al tipo de cambio del día. Esta tasa de interés será la resultante de sumar diez (10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento, y pagada en moneda de curso legal. Artículo 22°.- El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, y en atención a la evaluación técnica efectuada, podrá autorizar a las instituciones financieras sometidas a esta Resolución la exclusión de determinadas operaciones del cálculo de la posición en divisas autorizada al efecto o para mantener de cualquier forma una posición total de riesgo por encima de la que resulte del límite máximo establecido. El Directorio del Banco Central de Venezuela queda igualmente facultado para acordar la no aplicación de los artículos 20 y 21 de esta Resolución. Artículo 23°.- El Banco Central de Venezuela suspenderá, temporal o definitivamente, la autorización para operar en el mercado de divisas a aquellas instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones de corretaje e intermediación de divisas, que incumplan reiteradamente la presente Resolución. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Artículo 24°.- Durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, las entidades de ahorro y préstamo no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios, salvo que en dicho lapso informaren por escrito al Banco Central de Venezuela, a satisfacción de este último expresada por escrito, la capacidad en la que se encuentran para suministrar, con la periodicidad y términos requeridos, la información exigida en el instructivo dictado al efecto. En este último supuesto, la posición en divisas autorizada será determinada e informada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente Resolución, y comenzará a aplicarse de inmediato. DISPOSICIONES FINALES. Artículo 25°.- Se deroga la Resolución Nº 96-06-01 del 6 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.983 de fecha 18 de junio de 1996. Artículo 26°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Caracas, 19 de agosto de 1999…”

Como se observa del encabezado de la referida Resolución, ésta encuentra su basamento de iure, por una parte, en los artículos 2 numeral 3; 21 numeral 24; 47, 48, 50 y 90 literal b), de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 del 4 de diciembre de 1992, los cuales, respectivamente, disponen: “…Artículo 2. Corresponde al Banco Central de Venezuela crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, así como asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país. A tal efecto, tendrá a su cargo: (...) 3) Centralizar las reservas monetarias internacionales del país y vigilar y regular el comercio del oro y de divisas.” “Artículo 21. El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes: (...) 24) Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia, ejercer las demás atribuciones que le acuerde esta Ley y las que le sean atribuidas por otras leyes, a los fines previstos en el artículo 2º de esta Ley.” “Artículo 47. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen las tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá establecer, para los bancos e instituciones financieras, porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones. Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio.” “Artículo 48. Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela cuantos informes les pida sobre su estado o sobre cualquiera de sus operaciones.” “Artículo 50. El Banco Central de Venezuela estará facultado para regular las condiciones financieras destinadas a captar recursos financieros del público que se puedan promover a través de cesiones o ventas de derechos o participaciones en fondos de activos líquidos, fondos fiduciarios u otros fondos constituidos con la mencionada finalidad.” “Artículo 90. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, lo siguiente: (...) b) La negociación y el comercio de divisas en el país.” (Destacados con negrillas de esta decisión).

Adicionalmente, se fundamenta en los artículos 25; 35 Parágrafo Primero; 40 numeral 4; 54 numeral 6; 60 numeral 4; 85 numeral 3; y 100 numeral 1°, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.649, Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, que establecen lo siguiente: “Artículo 25. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de los bancos, casas de cambio y otras instituciones financieras autorizadas para actuar en dicho mercado. En el ejercicio de la facultad que le confiere el encabezamiento de este artículo, el Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgos, y los mecanismos de información y verificación.” “Artículo 35. Las instituciones autorizadas no podrán invertir los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza en: (…) Parágrafo Primero: El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos y, cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la operación.”“Artículo 40. Los bancos comerciales no podrán: (…) 4) Tener invertida o colocada en valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.” “Artículo 54. Los Bancos hipotecarios no podrán: (…) 6) Tener invertida o colocada en valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.” “Artículo 60. Los bancos de inversión no podrán: (…) 4) Tener invertida o colocada en valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.” “Artículo 85. Queda prohibido a las arrendadoras financieras: (…) 3) Tener invertida o colocada en valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.” “Artículo 100. Los bancos universales no podrán: (…) 1) Tener invertida o colocada en valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.” (Destacados con negrillas de esta Decisión). Por otra parte, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, también mencionada como fundamento de la Resolución impugnada, establece lo siguiente: “Artículo 18. Las entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas a las disposiciones que en materia de tasas de interés, encaje y operaciones en divisas dicte el Banco Central de Venezuela. En el ejercicio de la facultad que le confiere este artículo, el Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgos, y los mecanismos de información y verificación.” (Destacados con negrillas de esta Decisión). Por último, se soporta en las cláusulas décima tercera y décima cuarta del Convenio Cambiario N° 1 -dictado de conformidad con los artículos 21.24 y 48 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, así como 25 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993- publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.267 del 12 de agosto de 1997, vigente para la fecha de la emisión de la Resolución, que establecen, respectivamente, lo siguiente: “DÉCIMA TERCERA: Los operadores cambiarios que operen en el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas, mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de compra y el de venta aplicable a sus operaciones de divisas. Cuando se trate de bancos universales y comerciales, en ningún caso el diferencial entre el tipo de compra y el de venta podrá exceder de Bs. 1,25. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá establecer normas relativas al funcionamiento del mercado de divisas. Igualmente, podrá autorizar la realización de operaciones de corretaje e intermediación en el mercado de divisas por otras instituciones.” “DÉCIMA CUARTA: El Banco Central de Venezuela queda autorizado para supervisar y vigilar de la manera más amplia el mercado de divisas.” (Destacados con negrillas de esta decisión).

Del análisis concatenado de las transcritas normas se desprende, como marco fundamental, que la regulación y supervigilancia de las actividades llevadas a cabo por los bancos e instituciones financieras en la República Bolivariana de Venezuela, son por antonomasia competencias del Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las que en esa materia también ejerce la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, entre otros organismos y entes públicos.

En tal sentido, debe puntualizarse que para el cumplimiento de su objetivo primordial, cual es, lograr la estabilidad de precios y preservar tanto el valor interno como el externo de la unidad monetaria, el Banco Central de Venezuela tiene como parte de sus funciones formular y ejecutar la política monetaria; crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía; participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria; regular la moneda, el crédito y las tasas de interés; así como administrar las reservas internacionales y regular el comercio del oro y de divisas.

Así, sus atribuciones están orientadas a la adecuada marcha del sistema bancario y financiero, estableciendo y disciplinado su crecimiento, entre otros objetivos.

Sobre la base de las transcritas normas y, en tal ámbito, para el debido cumplimiento de su objetivo fundamental antes señalado, que en la particular materia objeto de análisis, el Banco Central de Venezuela se encuentra habilitado para establecer los límites de las posiciones en divisas de las instituciones financieras, toda vez que el objetivo de esa Resolución es regular el riesgo cambiario de los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades de ahorro y préstamo, a través del establecimiento de los límites cuantitativos en sus posiciones en divisas, en consideración a que tales operaciones pueden influir en la liquidez del sistema bancario y financiero nacional y, por lo tanto, en su estabilidad.

De modo que las referidas normas tienen por objeto regular los activos y pasivos que los bancos pueden tener expresados en moneda extranjera, ya que tales factores poseen una relevancia indudable tanto en el cálculo del riesgo de la actividad bancaria, como en la liquidez de la moneda de curso legal. El control de este tipo de operaciones está, consecuencialmente, perfectamente encuadrado dentro de las competencias del Banco Central de Venezuela.

En otro orden de ideas, cabe afirmar que desde el punto de vista administrativo sancionatorio en materia cambiaria, la jurisprudencia patria en Sentencia N° 1947 del 11/12/03; (caso: Seguros Federación), estableció el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. En tal contexto, en esa decisión se precisó asimismo que “la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal. La doctrina expuesta se ajusta a la inveterada jurisprudencia sobre la materia, relativa a la potestad sancionatoria de la Administración, vale decir, entre otras, sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Pleno, de fecha 13 de febrero de 1997 (caso: Venevisión).

En el marco de esa doctrina y aun cuando no estamos típicamente en el campo del derecho administrativo sancionador, tal como se verá con precisión infra, forzoso es concluir en la necesidad de que existan normas que constriñan eficazmente el cumplimiento del articulado de la Resolución N° 99-08-01, antes comentada por cuanto tiene por objeto establecer límites en los activos y pasivos que los bancos tienen en divisas extranjeras, habida cuenta que tales operaciones pueden generar secuelas directas en el riesgo de la actividad bancaria así como en la liquidez de la moneda de curso legal, es palmario que, en caso de su inobservancia, la inexistencia de regulaciones que compelan o fuercen su acatamiento, haría nugatorio e inoperante la finalidad de esos preceptos. Como fatal consecuencia, a su vez la concreta actividad que regula esa Resolución quedaría vacía de contenido, conllevando a que la gestión pública, indefectiblemente, se torne en ineficiente e incapaz de darle debida respuesta a los intereses y necesidades colectivas que está llamada a tutelar, frente a concretas circunstancias que podrían obrar en grave perjuicio de la estabilidad del sistema financiero y, por consiguiente, desencadenar crisis en ese sector como la vivida en nuestro país en la década de los 90 del pasado siglo, el cual fue un proceso de insolvencia masiva que afectó a casi un tercio de la banca privada comercial, viéndose afectados los bancos latino, progreso, consolidado, ítalo venezolano, profesional, amazonas, bancor; barinas, la guaira, Maracaibo, metropolitano, construcción y Venezuela, entre otros), caso: Régimen Cambiario Diferencial” (RECADI), siendo éste el fraude más importante de la corrupción en la economía venezolana para ese período, durante el Gobierno de Jaime Lusichi.

De modo que, si bien la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.649, Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, en su artículo 266, así como la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, en su artículo 97, tipificaban las sanciones que se correspondían a los incumplimientos del deber de informar al Banco Central de Venezuela las posiciones netas en moneda extranjera, así como a la obligación de no rebasar los límites en esas posiciones fijados por ese mismo ente; lo cierto es que, a la vista de su articulado punitivo, debe forzosamente concluirse en el exiguo poder que tienen esa normas -típicamente del derecho administrativo sancionatorio- en la esfera económico financiera para garantizar, frente a las violaciones en esa materia, el equilibrio del sistema financiero y, por lo tanto, evitar que se sucedan graves desajustes en ese sector.

En efecto, los artículos 266 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993, así como el 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, apenas establecían como multa máxima para tales incumplimientos un porcentaje equivalente al 0,5% del capital pagado del banco o institución financiera, la cual para el caso de las informaciones falsas podría elevarse hasta el también irrisorio porcentaje del 1%.

En otras palabras, las sanciones característicamente administrativas establecidas ex lege para los incumplimientos de los límites en las posiciones netas de monedas extranjeras, no tienen el efecto disuasivo necesario para impedir que las instituciones financieras asuman riesgos que excedan a los permitidos por la Resolución 99-08-01; ni tampoco, de suyo, son suficientes para contrarrestar los desequilibrios que esas operaciones cambiarias pueden ocasionar en la liquidez y estabilidad del sistema financiero.

En este orden de ideas, resulta claro que no es poca la tentación de los bancos de superar los límites permitidos de las posiciones netas en moneda extranjera, dada la potencial ganancia que podrían obtener; pero, siendo operaciones cambiarias de alto riesgo, a su vez ello tiene como eventual contrapartida que, lejos de obtenerse beneficios, repercuta nocivamente en sus activos y, con ello, perjudique a sus ahorristas e inversionistas, en el entendido que el riesgo cambiario no es más que la variación o alteración negativa que pueden sufrir los activos de las instituciones financieras, en virtud de los cambios del valor de las divisas en que dichos activos se encuentran expresados o indexados.

Ahora bien, es necesario estimar, por una parte, que ese efecto persuasivo y, sobre todo, contralor-garantista, indudablemente sí se logra con los artículos 20 y 21 de la Resolución N° 99-08-01, y por la otra, que éstos gozan strictu sensu de naturaleza económico financiera, precisamente por circunscribirse al ámbito de la política que en esa específica materia de especial sensibilidad para el adecuado funcionamiento del Estado, este último ejerce a través del Banco Central de Venezuela, en resguardo de la estabilidad del sistema financiero y tutela de los derechos e intereses de los depositantes e incluso de la propia institución bancaria o financiera, fundamentalmente. Por ello, mal pueden concebirse como típicas sanciones administrativas, es decir, no son resultado del ejercicio del ius puniendi del Estado propiamente dicho.

Así, debe reiterarse que visto en su conjunto toda la normativa de la Resolución N° 99-08-01, tiene un fin muy específico: regular el riesgo cambiario de las instituciones financieras y asegurar la estabilidad económico-financiera en caso de su desequilibrio; dentro de una materia también particular: posiciones netas de divisas en el extranjero; y ciertamente en ese contexto pueden ser calificadas como sui géneris esas tasas de interés establecidas en sus artículos 20 y 21, evita o bien contrarrestar los potenciales perjuicios antes reseñados, pues en estricto ejercicio del ius puniendi contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela 1992 y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993; no obstante que, en ambos casos, en definitiva permiten al ente emisor controlar y fiscalizar a la banca privada a fin que la política monetaria sea efectiva en aras de la solidez y pulcritud del sistema económico financiero venezolano.

En tal sentido, observa que los artículos 20 y 21 de la Resolución 99-08-01 son normas que coexisten con éstas con el singular propósito de contrarrestar las consecuencias nocivas agravadas que, potencialmente pueden suponer para el equilibrio financiero venezolano, los excesos en los límites de las posiciones netas de moneda extranjera.

Siendo ello de tal modo, el Banco Central de Venezuela se encuentra facultado tanto para dictarlas como para asumir directamente la potestad de aplicar las correspondientes consecuencias pecuniarias (“tasas de interés sui generis”) a las conductas que infringieran los supuestos jurídico-fácticos establecidos en la Resolución N° 99-08-01.

iv
Análisis y valoración
De las pruebas aportadas por las partes

En tal sentido quien decide observa, que la parte demandante, Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, fundamentó sus afirmaciones de hecho y de derecho, en un cúmulo de pruebas, consignadas a los autos a lo largo del iter procesal de instancia, conformadas en:

Anexadas junto con el libelo de la demanda:

1.- Marcado con la letra “B”, Documento de línea de crédito celebrado entre la sociedad mercantil Stanford Bank, Banco Comercial y el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, de fecha 28 de octubre de 2008 (ver folios 09 al 12, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

2.- Marcado con la letra “C”, Documento de préstamo agropecuario, celebrado entre la sociedad mercantil Stanford Bank, Banco Comercial y el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, de fecha 30 de octubre de 2008, (ver folios 13 al 15 de la primera pieza del presente expediente.

En lo que respecta a las documentales enumeradas con las letras, “B” y “C”, este tribunal observa que las mismas constituyen a documentales de carácter privado, contentivo de una de línea de crédito celebrado entre la sociedad mercantil Stanford Bank, Banco Comercial y el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, de fecha 28 de octubre de 2008 y Documento de préstamo agropecuario, celebrado entre la sociedad mercantil Stanford Bank, Banco Comercial y el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, de fecha 30 de octubre de 2008.

En tal sentido, quien decide observa que las probanzas en análisis, no fueron impugnadas por la parte demandada, considerando la misma como fidedigna, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado, motivo por el cual esta alzada aprecia y valora tal probanza, en cuanto a la certeza de su contenido.

3.- Marcado con la letra “D”, copia simple de Acta de Asamblea de Fusión del Banco Nacional de Crédito con la sociedad mercantil financiera Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, (ver folios instrumento que rielan a los folios 16 al 32 de la primera pieza del presente expediente.

En lo que respecta a la documental enumerada con la letra, “D”, este tribunal observa que la misma constituye a documental de carácter público, en virtud que las mismas se encuentran invertidas de fe pública, suscrita por funcionario que actúan dentro del ámbito de su competencia, razón por el cual las aprecia y valora en su totalidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Marcado con la letra “E” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/06/2009. Nro. 39.193, dicha probanza constituye una prueba judicial, por lo cual se releva de prueba.

5.- Marcada con la letra “F” Posición deudora del préstamo Nro. 1102024546 al 25/03/2010, es lo que respecta a esta probanza esta alzada observa que la misma constituye a una prueba de las calificadas dentro de la categoría como privada, no obstante de haber sido opuesta por su contraparte, éste no demostró su inexactitud o su falsedad, otorgándole en consecuencia todo el valor probatorio, ello conforme a lo previsto en el artículo 1363 y 429, 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Marcado con la letra “G”, certificación del contador público, en lo que respecta a esta documental esta Alzada observa que la misma constituye refleja sin lugar a dudas y con exactitud el monto adeudado por el demandado, por lo que se le otorga valor probatorio, ello en cumplimiento de lo pactado por las partes en el documento crediticio, y por haberse aceptado en forma conteste, lo cual constituye prueba fundamental de la acción, que conjunta o separadamente sirve como complemento de la demostración de los hechos alegados por la parte quien reclama el pago.

7.- Marcado con la letra “H” telegrama, de dicha probanza de demuestra que el actor gestionó extrajudicialmente el cumplimento de la obligación hoy aquí demandada, por lo que le otorga valor probatorio., dado que la misma no fue impugnada por su adversario.

Anexadas en junto con el escrito de de contestación a la reconvención:

Ratificaron las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, e igualmente promovió:

1.- Recibo de desembolso, control de préstamo emitido por el Stanford Bank de fecha 30/10/2008, pretendiendo demostrar la liquidación realizada por la referida institución bancaria en la cuanta Nro. 110-01-2200172024, titular del ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs 840.000,00).

2.- Promovió tres (03) documentos de consultas de estado de cuenta, donde se demuestra los movimientos de la cuenta comprendido desde el 13/10/2008 hasta el 28/11/2008, en la cual se verificó el depósito realizado por el Stanford Bank. S.A, Banco Comercial Venezuela, por la cantidad de Bs 839.160,00, prueba esta que fue opuesta por el demandada-reconviniete.

En lo que respectas a éstas probanzas considera quien aquí decide que las mismas constituyen documentales de carácter privado, y a pesar que las mismas fueron impugnadas por su adversario, esta Alzada debe valorarse solo en cuanto se refiere al tema indiciario como demostrativa de estado de cuenta que adminiculadas con otras pueden generar convicción al juez de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Por su parte, la demandada-reconviniete-apelante, constituida por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, Promovió en el escrito de contestación y reconvención las siguientes documentales:

1.- Marcado Con la letra “A” copia de la Carta de Crédito Stand By, emanda de Stanford International Bank Limited, con sede en antigua, debidamente traducida al castellano de fecha 23/10/2008, en lo que respecta a esta probanza la parte demandada pretende demostrar que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por Stanford Bank S.A, por el otorgamiento del préstamo que su representada se vio en la obligación de entregas la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (Bs. 240.000,00), con el propósito que dicha entidad financiera otorgara la Carta de Crédito Stand By, a favor del Stanford Bank S.A, coordinando y planificando las estrategias para la apertura y constitución, el cual se materializó la lines de crédito Agropecuario, en fecha 28 de octubre de 2008, acompañado en el libelo de la demanda y que causa el instrumento fundamental de la accionada donde se pretende el cobro, prueba esta que solicitó al tribunal su exhibición, siendo el caso que la misma fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015,no habiendo sido objeto de oposición o impugnación.

En lo que respecta a esta probanza este Tribunal puede colegir que la misma se encuentra escrita en su totalidad en el idioma Ingles, mas sin embargo la parte anexo como complemento la traducción efectuada por el interprete cuya traducción al español fue realizada por el interprete público Euclides Palacios Bastardo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.230.640 (ver folios 181 al 185 de la primera pieza del presente expediente), y siendo que la misma no fue ni impugnada, ni opuesta por su adversario, este tribunal le otorga plano valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto que las misma reflejan las garantías constituidas que adminiculadas con otras probanzas demuestran las situaciones planteadas por el actor.

2.- Marcado con la letra “B”, folleto informativo interno del Stanford Financial Guoup, a los fines de demostrar que Stanfor Bank de Venezuela, forma parte del Grupo Financiero Stanford y por ende son correlacionados.

En cuanto a esta probanza este tribunal considera que la misma es calificada como documento privado, no obstante que la misma no fue opuesta por su adversario, por sí sola no arroja elemento de convicción para debatir los hechos y situaciones denunciados.

3.- Marcado con la letra “C” Documento en original autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2012, inserta bajo el Nro. 37, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, a través del cual el ciudadano Samuel José Yánez Vichionacce, cede los derechos a su hijo Samuel Darío Yánez Aponte, contentivo de la carta de crédito stand by.

En lo que se refiere a esta documental este tribunal observa que la misma constituye a un documento autenticado, el cual cumplió con todas las formalidades de Ley para su cabal otorgamiento, siendo que el mismo goza de fe pública, siendo que el mismo no fue impugnado u opuesto por su adversario, por lo que es valorado en su totalidad por este sentenciador.
v
Ahora bien, realizados lo análisis anteriores, quien decide observa que el caso de marras, versa sobre la solicitud de la actora Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, y la sociedad financiera Stanford Bank S.A, Banco Comercial, el préstamo agropecuario en comento, fue garantizado con Carta de Crédito “Stand By” emitida por Stanford International Bank Limited, con referencia del Banco emisor Nº 386914, a favor de Stanford Bank, S.A, cuya traducción al español fue realizada por el interprete público Euclides Palacios Bastardo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.230.640 (ver folios 181 al 185 de la primera pieza del presente expediente), ello en virtud del un contrato de línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 840.000,00), para ser utilizados en pagarés agropecuarios y préstamos agropecuarios en la cual establecieron las condiciones tanto por el ordenante y el Banco en cuanto a la estructuración de las condiciones de la carta y en cuanto a su configuración con respecto al documento de crédito presentado como documento fundamental de la pretensión del actor, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, pues como se estableció al momento de determinar la naturaleza financiera de dicho instrumento internacional, estos instrumentos se encuentran generalmente sujetos a regulaciones internacionales, y estrictas regulaciones convencionales que varían según las características propias de cada negocio jurídico, así como las excepciones convencionales de cumplimiento por el beneficiario, pues como se estableció ut supra, en este tipo de instrumentos financieros internacionales, un banco (Banco Emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las específicas instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos y contra el cumplimiento de condiciones exigidas y pactadas expresamente en el texto del instrumento, o lo que es igual, este tipo de carta consiste, en un compromiso escrito asumido por un banco de efectuar el pago al beneficiario a su solicitud y de acuerdo con las expresas instrucciones del ordenante hasta la suma de dinero indicada, dentro del tiempo acordado, contra entrega de los documentos y en función al cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario expresamente indicadas en la carta, las cuales variarán según las necesidades específicas y particularizantes del caso concreto y de la estructuración de la carta misma; en tal razón, la parte demandante solicitó el pago de las siguientes cantidades: ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (840.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por cuento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010; la cantidad de quince mil trescientos treinta exactos (Bs 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010; los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, observa lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De los textos normativos supra reseñados se desprenden dos situaciones que podemos calificar de principistas, en primer lugar, la parte que solicite la ejecución de una obligación está en la obligación de probarla durante la oportunidad procesal correspondiente, y en segundo lugar, y en contraposición lógica a tal postulado, quien a su vez pretenda que ha sido libertado de ella, debe igualmente probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación durante esa misma oportunidad procesal, pues como resulta claro, y en esa interpretación principista de la norma, las partes tienen, indefectiblemente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, so pena de sucumbir en la sentencia de mérito en lo referente a los alcances de su pretensión.

Acorde con lo precedentemente explanado, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación lo alegado por la parte demanda-reconviniente-apelante, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de octubre de 2014 (ver folios 171 al 180 de la segunda pieza del presente expediente) quien entre otros aspectos de interés procesal, adujó que con la emisión de una Carta de Crédito Stand By, emitida por el Stanford International Bank Limited, su representado fue obligado a cumplir como requisito “sine qua non”, a la entrega de doscientos cuarenta dólares ($240.000,00), los cuales NO podrían ser utilizados o dispuestos hasta que la línea de crédito fuera totalmente pagada y cancelada por el prestatario; que lo pactado en el referido instrumento NUNCA se hizo efectivo, por cuanto la liquidación del dinero expresado en el mismo NO fue puesta a la orden de su representado; que al NO haber sido cumplida la primera parte del contrato bilateral por parte de la institución financiera, mal podría su mandante cumplir con la obligación, quedando exceptuado de cumplir con la obligación de liquidar la cantidad de dinero otorgado en préstamo, así como del pago de las cuotas; que el demandante no puede pretender que cumpla con pago de obligaciones que no han sido honrado; que del acervo probatorio acompañado junto con el libelo de la demanda, NO se evidencia que su representado se le haya liquidado el préstamo en la forma como se le estipuló en el instrumento en que fundamentan la acción; que la parte actora NO prueba la existencia o realización de liquidación del crédito, que su representada NO recibió cantidad de dinero alguna con motivo del instrumento de préstamo agropecuario; que en ningún momento el dinero ofrecido en préstamo fue liquidado y puesto en poder de su mandante, razón por la cual su mandante no puede cumplir una obligación que no ha sido cumplida en primera fase por la parte actora, entonces mal podría pretender el pago de unos intereses sobre una cantidad que nunca fue entregada a su mandante; que su representado NO adeuda ningún dinero generado por el préstamo suscrito, por cuanto el mismo no fue liquidado, y por lo tanto un puede ser condenado al pago de las cantidades expresadas, y menos el pago de los intereses calculados sobre la base de un capital no puesto en disposición del prestario, ni aplicar unas tasas no ajustadas a las impuestas por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de los costos y costas.

De tal argumentación, se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoció la existencia de relación crediticia alguna que la uniera con los actores, aduciendo además, en virtud de la inexistente vinculación contractual, no adeudar nada por concepto de préstamo agropecuario y menos el pago de los intereses calculados sobre la base de un capital no puesto en disposición del prestario, ni aplicar unas tasas no ajustadas a las impuestas por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de los costos y costas. Hecho negativo indeterminado éste, que obliga al Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer la carga probatoria del mismo, dado que debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba del hecho negativo.

Así, la negativa del hecho afirmado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente apelante, como se cito supra:

“…que lo pactado en el referido instrumento NUNCA se hizo efectivo, por cuanto la liquidación del dinero expresado en el mismo NO fue puesta a la orden de su representado; que al NO haber sido cumplida la primera parte del contrato bilateral por parte de la institución financiera, mal podría su mandante cumplir con la obligación, quedando exceptuado de cumplir con la obligación de liquidar la cantidad de dinero otorgado en préstamo…”

Lo anterior, es una cuestión vinculada con la carga probatoria.

En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma. El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo. Concluyéndose en consecuencia que, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.

Posición que asume el Jurista RAFAEL PINA, en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss. Quien citando al Profesor CARNELUTTI, expresa:

”…El problema hay que abordarlo, según Carnelutti, desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta el fin del proceso. El Criterio ordenador de la distribución de la carga de la prueba establece, con vista a la conveniencia de estimular a la prueba a aquella que las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla y con sujeción a la regla de experiencia que establezca en cuál de ellas concurre dicha circunstancia. Sólo de éste modo, de acuerdo con Carnelutti, la carga de la prueba constituye un instrumento eficaz para alcanzar el fin del proceso, que no es, según el maestro Italiano, la simple composición de la litis, sino la composición justa. Porque, en ésta forma actúa sobre aquella parte que puede aportar más útil contribución a la convicción del juez, y porque debiendo el Juez desconocer el hecho afirmado, pero no probado, a la falta de prueba, la convicción de la inexistencia del hecho ofrece la probabilidad máxima de la coincidencia de ella con la verdad…
En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…”.
Resaltado y subrayado de este Juzgador


O como asume el Jurista F. Ricci en su obra “TRATADO DE LAS PRUEBAS”, al afirmar que la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad, que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe ser formulado, – según el autor citado – de éste modo:

”…Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.
Resaltado y subrayado de este Juzgador


Este hecho negativo que el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio,”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.

O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pags. 157 y siguientes:

”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”.
Resaltado y subrayado de este Juzgador

Criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Sentencia N° 00968, Exp. 15439, con relación a la prueba del hecho negativo, expresó:

”…Asimismo, ELECENTRO agrega que las instalaciones de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores y la avenida misma existían desde mucho antes de que ELECENTRO hubiese sido constituida, lo cual demuestra -en su criterio- que no podía tener la propiedad o guarda del poste que causó el accidente. Los anteriores alegatos de ELECENTRO constituyen afirmaciones por su naturaleza, por cuanto éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, ELECENTRO pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos de ELECENTRO sobre el particular son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constante de este Alto Tribunal a quien los formule.
Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:
Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’. Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...”(Resaltado de la Sala). Así se reitera.
Resaltado y subrayado de este Juzgador


Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el expediente N° 04-212, expresó:

”…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”. La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Resaltado y subrayado de este Juzgador


Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, el maestro Hernando Devis Echandía sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala). Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente: “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”.(Negritas de la Sala). En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos…”.

Resaltado y subrayado de este Juzgador

A los fines de complementar lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia patria ha sido enfática en aseverar que quien pretenda liberarse de una obligación, debe indiscutiblemente probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación durante esa misma oportunidad procesal, y en tal sentido trae a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14 de mayo de 2014, Exp. N° 13-0915, el cual establece:
“Así, quedó evidenciado que el ciudadano José Raúl Silvera García continuó recibiendo las cantidades de dinero depositadas en su favor por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios sin resistencia alguna, elemento éste adicional al análisis efectuado en párrafos anteriores para considerar que los pagos alegados no se correspondían a daños y perjuicios, pues para que tal circunstancia pudiera ser considerada, es lógico suponer que el ciudadano José Raúl Silvera García realizara en algún momento diligencias tendentes a la recuperación del inmueble, bien sea a través de alguna notificación, el desahucio o una acción judicial, pues lo contrario daba a suponer, como ocurrió en el caso que se analiza, que la relación contractual primigenia en ambos contratos se prorrogó tácitamente, máxime si se toma en consideración que con la suscripción del segundo contrato de compra venta, no varió la situación en lo que respecta a la continuación del contrato de comodato, el cual, según alega el ciudadano José Raúl Silvera García, se encontraba vencido.
Todos estos elementos constituían, a juicio de esta Sala Constitucional, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó y para que el juzgador declarara con lugar apelación incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios y, en consecuencia con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al haber quedado demostrado, por parte del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala en líneas anteriores, resultaba irrazonable, pues al haber incorporado la existencia de unos supuestos daños para excepcionarse de la pretensión del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, su causa debió ser probada y no lo hizo….omissis…”
Resaltado y subrayado de este Juzgador

En consecuencia, resulta irrefutable concluir que todo el material probatorio aportado por las partes y que fue objeto de valoración en el capitulo anterior, los cuales se dan por reproducidas, estima indiscutible establecer que en el presente caso, el documento de préstamo agrícola de fecha 30/10/2008, se convino un crédito agropecuario por la cantidad de de ochocientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 840.000,00), para ser invertido única y exclusivamente en operaciones de legítimo carácter agropecuario, específicamente en el rubro de bovino, cárnico, por lo cual este quedo regido por lo pactado entre las partes y por lo establecido en la normativa contenida en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y demás normativas especiales dictadas de conformidad con dicha Ley, en ese sentido, quedó expresamente convenido que el mismo sería pagado en un plazo de de 18 meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, en 02 cuotas por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares con 00/100 (420.000,00), se pactó que los intereses generados serían variables y ajustables y que la tasa de interés aplicable de acuerdo a los varemos establecidos por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la Ley de Crédito para el sector agrícola; debiéndose cancelar conjuntamente con las cuotas de capital; asimismo se estableció expresamente que en caso de mora el interés aplicable sería el del (3%) por ciento anual adicional; situación esta que el deudor aceptó; tal y como se evidencia a los autos, estableciéndose que sería prueba suficiente del desembolso del préstamo, el estado de cuenta que exhibiese o le opusiere el banco al deudor.

Por su parte, el deudor se comprometió a devolver el préstamo mediante el pago cargado a la cuenta corriente Nro. 2200172024 y a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que se exhibirá y/o se opondrá el banco, tal y como en efecto consignó la parte actora el estado de cuenta de la posición deudora y el dictamen de preparación de contador público independiente; marcadas “F y G”, en original, además del telegrama marcado con la letra “H”, dirigido al deudor, por el escritorio jurídico Cubillan Molina y Asociados, siendo el caso que las mismas fueron apreciadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar que las mismas, individual y conjuntamente consideradas aportan a los autos elementos de convicción que coadyuvan a determinar la veracidad de las alegaciones establecidas por la actora en su escrito libelado, muy especialmente aquellas dirigidas a determinar la liquidación del crédito cuyo pagó se exige en demanda judicial; la determinación calculada de la suma dineraria adeudada; los esfuerzos de inicio de gestiones judiciales privadas realizadas por parte del grupo de abogados quienes actuaban en función de requerimiento privado de la hoy demandante sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y en lo referente a la constitución legal del acreedor Stanford Bank, Banco Comercial. En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, tales instrumentos privados y por ende son apreciados por esta superioridad, quien les otorga todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye para quien aquí decide, prueba fehaciente, pudiéndose verificar que en el presente caso, la obligación demandada se encuentra de plazo vencido y es exigible por vía judicial, probanzas estas apreciadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de de considerar la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ella plasmados, muy especialmente en lo referente a que las partes acordaron suscribir el presente contrato de préstamo agropecuario en las condiciones allí explanadas, situación que estas declararon hacer de forma voluntaria, por lo que satisface a juicio de quien aquí decide lo dispuesto negativamente en el artículo 1.146 del Código Civil; Que dicha convención versó sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales se estipularon para ser empleadas en operaciones de legítimo carácter agrícola según cronograma previo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 1.155 también del Código Civil, dado que queda en evidencia que su objeto fue posible, lícito y determinado y por último, que el mismo fue otorgado tomándose en consideración los parámetros y disposiciones legales sobre el asunto, pues la tasa de interés agrícola, así como el plan de inversión aplicados se encontraban dentro de los parámetros legales para este tipo de operaciones crediticias especiales, con lo que queda en evidencia que su causa fue lícita, todo, en función a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, pues en contraposición la parte demandada-reconviniente-apelante único interesado en desvirtuar las alegaciones realizadas por la demandante Sociedad Mercantil Banco Nacional De Crédito, C.A. Banco Universal, no logró desvirtuar las mismas, ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como se expreso en capítulos la parte demandada, como punto neutral del recurso que aquí se ejerce si limitó única y exclusivamente a excepcionarse invocando el principio “NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aduciendo en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 19 de enero de 2017, así como en la audiencia oral de informes celebrada por ante este tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, que la parte demandante no acompaño el instrumento fundamental de la pretensión el cual está constituido por la liquidación del préstamo y no la simple posición deudora que acompaño la accionante, argumentos estos que quedaron fulminantemente rebatidos por su contraparte, fundamentada en la existencia de una Carta de Crédito “Stand By”, emitida por la sociedad financiera Stanford International Bank Limited, a favor de la sociedad financiera Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, ello por las razones ampliamente reseñadas a lo largo del presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas, ello maximizado por el hecho, de no haber promovido prueba alguna durante el iter procesal del presente juicio tendente a fundamentar tales alegaciones y defensas. ASÍ SE ESTABLECE.

Extremando los deberes jurisdiccionales, esta alzada observa que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente-apelante, alegó en la audiencia de informes celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, adujo lo siguiente: …omissis…”nosotros si queremos determinar la formula, no yo quiero hacer conjetura, ni ninguna señalización la forma en que el Stanford Bank, por algo la intervinieron aquí en Venezuela, el Stanford Bank hacía una maniobra con un banco, como hizo el Banco Consolidado y como lo hicieron otros bancos que creaban un especie de Banco Off Shore, y esos bancos Off Shore se constituían en fiadores, una depositaba al Off Shore y luego el Off Shore le pagaba y de acuerdo con esto vamos a ser condenados al pago de ochocientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 840.000,00), más los intereses y vamos perder los doscientos cuarenta dólares ($ 240.000,00,) y yo le solicité a la Dra. y aunque ella me diga que yo me excedí, y que yo alegué un caso nuevo en relación a la conversión, que cuando nosotros demandamos al dólar a 6,35, era porque para esa fecha el Banco Centro de Venezuela lo tenía fijado era en eso, de acuerdo con un convenio con el Ministerio de Finanzas, y durante el proceso con otro convenio con el Ministerio de Finanzas se fijó la aplicación de dos (02) tipos de cambio: DIPRO, que es un cambio para la adquisición de alimentos y medicinas y DICOM que es un cambio para las operaciones comerciales…si bien es cierto que allá no lo alegamos porque no existía, ahora lo alegamos para que en el supuesto que nos dé la razón, nos haga la conversión a 6,99 que eso es en lo que estaba, y haciendo la conversión a los 6,99 en que estaba restando los 840.000,00, que nosotros le debíamos de intereses tendría que por una experticia complementaria del fallo, pagarme la deferencia , eso fue lo que yo le dije pero lamentablemente la Dra, en cuatro líneas me dijo que yo no tenía la razón. Es todo Dr…”; este juzgado comparte el criterio del a-quo, que estableció.”…por el contrario la carta de crédito stand by, no es un medio de pago directo sino una garantía, por lo cual, la carta de crédito no se gira, excepto cuando ocurre un incumplimiento de la obligación que garantiza. Esta figura corresponde a la práctica internacional y encuadra en la categoría genérica de promesas unilaterales abstractas no causadas, esto es, desprendidas de la causa que le dio origen, por eso, en aquellas rige el principio de independencia, por el cual, las relaciones jurídicas dentro de la cadena de crédito son independientes una de otras, por ello, en ningún caso, el beneficiario podrá aprovecharse de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante del crédito y el banco emisor, de allí que, frente al beneficiario no existe una delegación activa de los derechos que pudiera tener el ordenante de la carta de crédito frente a ninguno de los otros bancos…omissis…Y al no haberse comprobado la existencia del grupo financiero en la presente causa, por no haber el actor-reconvenido obrado en fraude a la Ley, o con la clara intención de abusar de la personalidad jurídica de las mismas, durante la contratación del crédito agrario objeto de estudio, y mucho menos se proyecto sus actividades hacia los terceros de manera fraudulenta; es por ello, que no se puede pretender que el fallo alcance la relación de la garantía autónoma de la Carta de Crédito Stand-By, constituida en el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, en contra del actor-reconvenido, debido a que es incuestionable que la SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, hoy sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, no forma parte de ningún grupo económico o financiero, por lo cual es forzoso declarar Improcedente el alegato formulado. Así se establece...”. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, probada la existencia de las obligaciones demandadas, así como la validez de las probanzas presentadas por la parte demandante, resulta forzoso para este Juzgado superior Primero Agrario declarar forzosamente SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 19 de enero de 2017, por el ciudadano abogado Gabriel A. García González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, contra el fallo definitivo proferido en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y como consecuencia, declara la procedencia de la acción interpuesta, vale decir, la acción que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), que incoara la sociedad mercantil financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, según libelo demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende, condena el pago de la suma de ochocientos cuarenta mil bolívares exactos (840.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por cuento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010; la cantidad de quince mil trescientos treinta exactos (Bs 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010; los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, tal y como efectivamente lo declaró la juzgadora de instancia en el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 19 de enero de 2017, por el ciudadano abogado GABRIEL A. GARCÍA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, contra el fallo definitivo proferido en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA ALZADA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2017.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada-reconviniente-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adminiculado con la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil , que establece en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día laboral de despacho adicional cuando el lapso o término venza en día no laborales o en que no se acuerde despachar, por lo cual se hace innecesario la notificación de la partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los VEINTE (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos (10.00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 193


LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.



Expediente N° 2.017-5550
JRAA/mp/ia

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