Decisión Nº 2017-5553 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 17-05-2017

Número de sentencia207
Número de expediente2017-5553
Fecha17 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA COROMOTO DURÁN VS. NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA
Tipo de procesoAccion Posesoria Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.260.048.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: Constituida por la ciudadana abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.139.380, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.079, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO ADHESIVO: JOSÉ ÁNGEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.120.127.
DEFENSOR JUDICIAL: RAMÓN ANTONIO CARPIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.849.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.325, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.369.686.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.734, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.461.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº 2017-5553
SENTENCIA DEFINITIVA N° 207
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, en fecha 15 de marzo de 2017, en el presente juicio de acción posesoria por perturbación, incoada por la ciudadana María Coromoto Durán, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual declaró lo siguiente:
…(omissis) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA tercero adhesivo contra la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la restitución del lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: a la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ÁNGEL OCHOA, plenamente identificados al inicio del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadana MARIA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA tercero adhesivo, ampliamente identificada en autos. CUARTO: Improcedente La Falta de Cualidad, alegada por representación judicial de la parte demandada ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, plenamente identificada. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente. SEXTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal, por lo que es innecesaria la notificación de las partes…(omissis).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho la sentencia definitiva Nro. 2017-021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2017.
Al respecto, la parte actora, adujó en el libelo de la demanda entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:
Que la ciudadana María Coromoto Durán han venido poseyendo legítimamente desde hace veinte (20) años aproximadamente, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, sector Potrero del Medio, casa s/n, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, y que desde hace más de veinte (20) años la demandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano y José Ángel Ochoa; que durante ese tiempo la prenombrada ciudadana y su concubino, limpiaron el terreno, sembraron los siguientes cultivos: maíz, lechosa, cilantro, remolacha, papas, aguacates, mandarinas, naranjas, cambur, plantas ornamentales y otros; que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18 de diciembre de 2007, Garantía de Permanencia; que en fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano José Ángel Ochoa fue hospitalizado y se vio en la necesidad de dejar la parcela y la casa donde habitaban y cultivaban la tierra sola; que en fecha 26 de marzo de 2014, le comunicaron que la ciudadana Nereida Tesorero le estaba invadiendo la casa, rompiendo candado y cerraduras de la casa, adueñándose de la parcela, bienhechurías y todos los bienes que allí se encontraban, negándole el acceso; que la defensa pública emitió oficio solicitando al Comandante de la Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Puerta Morocha, de sus buenos oficios para salvaguardar los derechos e interés sobre las perturbaciones que presuntamente estaba siendo victima la demandante; que en fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Defensa Pública un oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde la demandada expuso que no era parte de un asentamiento campesino y que no se observa actividad agrícola, anexando una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano Miranda, donde constató que la casa era su residencia y que la habitaba con los ciudadanos Riquilda Pírela Y Zarah Pírela; que la defensa observó que dicha inspección fue realizada un mes después a la fecha en que se despojo a la ciudadana María Coromoto Durán; que en fecha 05 de junio el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, realizó una inspección en la cual se dejo constancia que el paso estaba cerrado, pues la requirente manifestó que fue despojada del lugar por otras personas que actualmente vivían allí. Y que se hizo un llamado a la casa con el fin de que alguien saliera pero no fue posible, por lo que se dejo constancia de la visita tomando el punto de coordenada UTM PN: 1.146.435, E: 719.611, en Datum Regven, Huso 19; correspondiente al sitio de entrada a la parcela; el cual tenía forma de arco, provisto con un portón de hierro fijado de concreto el cual se hallaba cerrado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 14 de julio de 2015, alegó que la demandante no tiene ninguna titularidad sobre las tierras, ni documento supletorio sobre las bienhechurías; que el acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del año 2007, se encuentra vencido por cuanto no solicitó la renovación del acto administrativo –a su decir- por no ejercer la actividad agrícola; Que no es cierto que existe una relación concubinaria entre la ciudadana María Coromoto Duran y José Ángel Ochoa, -a su decir- por no aportar documento que demuestre la supuesta unión estable de hecho; que las hijas del ciudadano José Ochoa le hicieron entrega pacíficamente del inmueble a la ciudadana Nereida Tesorero, ello en virtud del poder de administración y disposición otorgado, sobre los bienes del propietario del terreno el ciudadano Nicolás González Blanco; que la demandada no violentó el domicilio, ni tampoco invadió, ni se adueño de parcela o bienhechurías, ya que como se ha dicho previamente las hijas del ciudadano José Ángel Ochoa le hicieron la entrega pacifica del inmueble, siendo las mismas indemnizadas con otra parcela de terreno; que la demandante al momento de la entrega pacifica no se encontraba en el lugar, ya que –a su decir- no vivía en ese sitio y mucho menos mantenía una relación con el ciudadano José Ochoa; puntualizó que la demandante no tiene legitimidad para intentar la presente acción; negó, rechazó y contradijo que la actora y el ciudadano José Ángel Ochoa, sean poseedores legítimamente del lote de terreno objeto de litis; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano José Ángel Ochoa; negó, rechazó y contradijo que la Ciudadana María Coromoto Duran regularizara el derecho de permanencia de tierra de fecha 18 de diciembre de 2007; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Nereida Tesorero, haya invadido vivienda alguna, cortado candados, rompiera cerraduras, tomado pertenencias, cortado matas, se adueñara de parcela de terreno y bienhechurías.
Asimismo, se desprende al folio 113 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, presenta por la ciudadana abogada Diomara Franco, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del estado Miranda, actuando en defensa del ciudadano José Ángel Ochoa, a través de la cual subsana, el contenido del auto dictado por el tribunal de primera instancia agraria, de fecha 16 de septiembre de 2016, señalando que la tercería había sido interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el ciudadano José Ángel Ochoa, tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte actora, titular del instrumento agrario y pretende ayudarla en el proceso ya que él ayudó a levantar la casa y el fundo antes de su enfermedad, asimismo manifestó mantener una unión estable de hecho con la parte actora, y por consiguiente su patrimonio también está siendo afectado dado a que muchas de las pertenencias le fueron despojadas.
En tal sentido, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el tribunal admitió la tercería y posteriormente la representación judicial de la parte demandada, se opuso al auto de admisión de la tercería, por la omisión de suscribir la solicitud, asimismo por carecer en las actas poder o designación que acredite a la Defensora Pública Agraria para que actúe en nombre del referido ciudadano, violentando –a su decir- el debido proceso y el estado de derecho garantizado en el texto constitucional, solicitando en consecuencia se revoque por contrario imperio el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2015, o en su defecto apeló formalmente por ser contrario a derecho. A lo que el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, se pronunció negando la revocatoria por contrario imperio y declarando inadmisible la apelación. (ver vto del folio 121 y vtos folios 133 y 134).

En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva Nro. 2017-021, parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana María Coromoto Duran y el ciudadano José Ángel Ochoa tercero adhesivo contra la Ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela y en consecuencia ordenó la restitución del lote de terreno, asimismo, declaró sin lugar los daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadana María Coromoto Duran y el ciudadano José Ángel Ochoa tercero adhesivo, e improcedente la falta de cualidad, alegada por representación judicial de la parte demandada ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela, no hubo especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, igualmente consideró innecesaria la notificación de las partes por haberse publicado el fallo dentro del lapso legal.
Contra el referido fallo de fecha 14 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 15 de marzo de 2017, quien entre otros aspectos de interés procesal denunció que la juez de instancia no tomó en consideración el hecho que la demandante no es poseedora ni productora del lote de terreno; destacó el apelante que el Tribunal a-quo, yerro al momento de analizar las pruebas inobservando la sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 06-05-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-0428; que la juez de primea instancia yerro al no considerar y valorar la prueba de informe emanada por instituciones del estado como el SAIME y CNE, las cuales establecen claramente que el sitio de habitación de la demandante ciudadana María Coromoto Durán, y demuestra que dicha ciudadana no vive en el predio objeto del litigio; que la juez de instancia solo valoró la dirección de la unidad educativa donde realiza su derecho al sufragio; señaló que la carta de permanencia promovida como elemento probatorio por la parte accionante se encuentra en copia simple y fue atacada y desconocida por esa representación oportunamente, dejando en estado de indefensión a su representado; denunció la violación al debido proceso por cuanto el ciudadano José Ángel Ochoa, se hizo parte como tercero interesado en la presente causa sin haber suscrito (firmado) la diligencia donde solicita constituirse como tercero interesado, sin tener ninguna cualidad de representación o haber realizado asistencia alguna.
Por lo que en fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado a-quo mediante auto admitió el recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 15 de marzo de 2017, oyéndolo en ambos efectos, en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2017-194 de esa misma fecha.
En éste sentido quedó planteado el presente recurso.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:

En fecha 22 de julio de 2014, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, la ciudadana abogada Diomara Teresa Franco Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana María Coromoto Duran, y presentó libelo de demanda contra la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela (Folios 01 al 09).
En fecha 29 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa, mediante auto la admitió y ordenó librar la respectiva orden de comparecencia de la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pirela (Folio 57).
En fecha 11 de febrero de 2015, la juez se aboco al conocimiento de la causa (Folio 60).
En fecha 23 de febrero de 2015, el alguacil del Tribunal a-quo, se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa. (Folio 61).
En fecha 30 de marzo de 2015, el alguacil del Tribunal a-quo, nuevamente intentó practicar la citación de la demandada sin obtener resultado alguno (Folio 63).
En fecha 15 de abril de 2015, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de la demandada siendo imposible la misma (Folios 64 al 76)
En fecha 28 de abril de 2015, compareció ante el tribunal a-quo, el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se realizara la citación por carteles por haberse agotado la vía de la citación personal si obtener resultados. (Folio 77)
En fecha 30 de abril de 2015, el tribunal a-quo, libró cartel de citación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó librar cartel de citación de la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela. (Folios 78 al 80)
En fecha 03 de junio de 2015, la Defensora Publica consignó ante el Tribunal los carteles publicados en Gaceta Oficial a fin de practicarse la citación de la parte demandada (Folio 81).

En fecha 26 de junio del año 2015, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada y así cumplir con las formalidades del artículo 202 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la publicación, fijación y consignación del cartel de citación. (Folio 85).
En fecha 02 de julio de 2015, compareció ante el Tribunal a-quo el Abogado Alfredo José Morera Rojas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada dándose por notificado de la presente acción posesoria (Folio 86).
En fecha 14 de julio de 2015, la parte demandada dio contestación de la demanda (Folios 89 al 93).
En fecha 15 de julio de 2015, compareció la abogada de la parte actora solicitó cómputos para verificar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (Folio 94).
En fecha 03 de agosto de 2015, el tribunal a-quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 99).
En fecha 06 de agosto de 2015, el tribunal a-quo, ordenó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02/07/2015 al 09/07/2015 (Folio 100).
En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal a-quo, celebró audiencia preliminar. (Folios 101 y 102).
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante el tribunal a-quo, la Defensora Pública Diomara Franco, y mediante diligencia solicitó la participación del ciudadano José Ángel Ochoa González, como tercero interesado, por ser el concubino de la parte actora igualmente manifestó ser dueño de la bienhechuría objeto de la litis. (Folio 103).
En fecha 16 de setiembre de 2015, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual ordenó a la Defensora Pública Agraria, subsanar la tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho para que efectué la referida subsanación (Folio 110).
En fecha 18 de septiembre de 2015, el tribunal a-quo, agregó a las actas procesales la desgravación de la audiencia preliminar (Folios 11 y 112).
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció por ante el tribunal a-quo, la Defensora Pública Agraria, y mediante diligencia dio cumplimiento al contenido del auto de fecha 18 de septiembre de 2015. (Folio 113).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el tribunal a-quo, consignó acta de celebración de la audiencia preliminar (Folios 114 al 118).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el tribunal a-quo, mediante auto admitió, la incorporación en la causa del ciudadano José Ángel Ochoa González, como tercero adhesivo interviniente (Folios 119 y 120).
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció por ante el tribunal a-quo, el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opuso a la tercería del ciudadano José Ángel Ochoa González. (Folio 121 y vto).
En fecha 01 de octubre de 2015, el tribunal a-quo, mediante auto fijó los hechos y límites de la controversia. (Folios 123 al 128).
En fecha 06 de octubre de 2015, la defensora pública agraria consignó escrito de promoción de pruebas.(Folios 129 al 132).
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo, mediante auto declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Morera en su condición de representante legal de la parte demandada. (Folio 133 al 134 y vto).
En fecha 07 de octubre de 2015, el abogado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 135 al 139).
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció por ante el tribunal a-quo, el abogado Alfredo Morera y mediante diligencia ejerció el recurso de hecho (Folio 223).
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció por ante el tribunal de primera instancia agraria, el abogado de la parte demandada y mediante diligencia desestimó la diligencia de fecha 07/10/2015, en la cual ejerció recurso de hecho, asimismo solicitó copias certificadas para ejercer recurso ante este Juzgado Superior Primero Agrario (Folio 224).
En fecha 14 de octubre de 2015, el tribunal a-quo, mediante auto acordó expedir copias certificadas (Folio 225).
El 15 de octubre de 2015, compareció ante el tribunal de primera instancia agrario, el abogado de la parte demandada y consignó escrito de oposición de pruebas (Folios 226 al 232 y vto)
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció por ante el tribunal de primera instancia agraria, y mediante diligencia la defensora pública formuló oposición a las pruebas de su contra parte (Folios 233 al 235 y vto).
En fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa (Folios 236 al 251).
En fecha 22 de octubre de 2015, el tribunal de primera instancia agraria cerró la pieza Nº 1 con 251 folios útiles y se abre la pieza Nº 2 (Folios 260).
Pieza Nro. 2:
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció por ante el tribunal de primera instancia agraria, el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento de la prueba de inspección promovida y su designación como correo especial, asimismo apeló del auto de admisión de pruebas (Folio 02 y vto).
En fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal de la causa designó correo especial al abogado Alfredo Morera para entregar oficios a los siguientes organismos Suscerte, Inti y Saime, y el tribunal indicó que la prueba promovida de inspección había sido admitida (Folio 04).
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció ante el tribunal a-quo, y mediante diligencia el abogado Alfredo Morera desistió de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 26/10/2015 (Folio 06).
En fecha 03 de noviembre de 2015, el alguacil levantó acta y dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación, librada al ciudadano Pedro Ramos, en su carácter de practico la cual fue debidamente recibida y firmada (Folios 07 y 08).
En fecha 03 de noviembre de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual tuvo como valido el desistimiento de la apelación solicitada por el abogado Alfredo José Morera Rojas (Folio 09).
En fecha 09 de noviembre de 2015, la secretaria del tribunal de primera instancia dejó constancia de haber agregado a los autos la comunicación procedente de de la Dirección de Ingeniería Municipal, Habitad y vivienda del Municipio Carrizal (Folios 11 al 26).
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado Alfredo Morera, y mediante diligencia consignó acuse de recibo de los oficios 2015-612, 2015-613, 2015-614, 2015-615 y 2015-616 (Folios 27 al 32).
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció por ante el tribunal a-quo, la Defensora Pública Segunda Auxiliar Diomara Franco y mediante diligencia solicitó la designación como correo especial, para entregar el oficio Nro. 2015-611 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Los Teques en el estado Bolivariano de Miranda (Folio 33).
En fecha 12 de noviembre de 2015, el tribunal de primera instancia mediante auto dignó como correo especial a la Defensora Publica Auxiliar Segunda en materia Agraria Diomara Franco (Folio 24).
En fecha 13 de noviembre de 2015, el tribunal de primera instancia agraria, se traslado y constituyó en un lote de terreno objeto de la litis, ubicado en el Sector Potrero en Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano del estado Miranda, con el fin de llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial (Folios 36 al 41).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, mediante auto acordó agregar el CD contentivo de la Inspección Judicial, celebrada el 13 de noviembre de 2015 (Folios 42 y 43).

En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció al tribuna a-quo, la Defensora Pública Diomara Franco y mediante diligencia consignó resultas de su designación de correo especial (Folios 44 y 45).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal de primera instancia, levantó acta para dejar constancia de la consignación de las resultas debidamente cumplidas correspondiente al oficio 2015-617, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 46 al 47).
En fecha 19 de noviembre de 2015, compareció por ante el tribunal de primera instancia la experta Aiviull Aranguren y mediante diligencia consignó en digital las fotografías de la inspección judicial de fecha 13 de noviembre de 2015 (Folios 48 y 49).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el tribunal a-quo, mediante acta ordenó agregar a los autos el oficio Nº 364-15 de fecha 17/11/2015 procedente de SUCERTE, mediante la cual informa designación de los especialistas en informática forense (Folios 58 al 59).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el tribunal a-quo, dictó auto a través del cual señaló que la prueba de inspección será valorada en la sentencia de merito, por haber sido evacuada en presencia de las dos partes (Folios 60 al 62).
En fecha 04 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa, mediante auto acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días hábiles (Folios 64 al 68).
En fecha 18 de diciembre de 2015, la secretaria del tribunal mediante acta ordenó agregar a los autos oficio Nº6485 de fecha 18/11/15 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Folio 71).
En fecha 14 de enero de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, el ingeniero Pedro Ramos y mediante diligencia consignó informe de experticia (Folios 73 al 86).
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Alfredo Morera consignó ante el tribunal a-quo, documento público emanado del Instituto Nacional de Tierras y pagó por transferencia de honorarios profesionales del Ingeniero experto Pedro Ramos.
En fecha 27 de enero de 2016, comparecieron al tribunal a-quo, los expertos designados por SUCERTE, quienes aceptaron el cargo tomándosele el debido juramento de ley. (Folios 97 y 98)
En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal de la causa realizó cómputo para prorrogar el lapso en cuanto a la prueba de experticia (Folio 100).
En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal de la causa mediante diligencia, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días hábiles (Folios 101 al 105).
En fecha 07 de marzo de 2016, el alguacil consignó ante el tribunal de la causa boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Alexis Adryan Muñoz Castillo y Roberto Neptali Genatios ambos en carácter de expertos por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE) (Folios 106 al 108).
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado de la parte demandada Alfredo Morera y mediante diligencia consignó impresión del mensaje escrito por correo electrónico a fin de demostrar el impulso a la prueba de experticia (Folios 109 y 100).
En fecha 16 de mayo de 2016, el tribunal a-quo, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fijación del cartel de notificación librado a las partes la oportunidad la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (Folios 113 al 120).
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado de la parte demandada y mediante diligencia apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2016 (Folio 121).
En fecha 07 de junio de 2016, el tribunal de la causa admitió el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, oyéndolo en un solo efecto (Folios124 al 126).
En fecha 13 de julio de 2016, el tribunal a-quo, acordó agregar a los autos la comunicación procedente del CNE (Folios 130 al 133).
En fecha 25 de julio de 2016, el tribunal de la causa acordó remitir a este Juzgado Superior Primero Agrario, las copias relativas a la apelación. Mediante oficio Nro. 2016-452 (Folio 134 y 135).
En fecha 27 de julio de 2016, el tribunal de la causa, acordó agregar a las actas procesales el oficio procedente de la Fiscalía Superior del estado Miranda (Folios 138 157).
En fecha 10 de agosto de 2015, se acordó cerrar la pieza Nro. 2.(Folio 160).

Pieza Nro. 3:
En fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa, acordó agregar las actas procesales las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero Agrario (Folio 03 al 153)
En fecha 14 de febrero de 2017, el juzgado a-quo, celebró la audiencia probatoria y pronunciamiento oral del dispositivo (Folios 178 al 192 y 216 al 225).

En fecha 14 de marzo de 2017, el juzgado a-quo, profirió sentencia definitiva en el presente juicio (Folios 228 al 262 y vto).

En fecha 15 de marzo de 2017, compareció por ante el tribunal de primera instancia agraria, el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, y mediante escrito ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo de fecha 14 de marzo de 2017. (Folios 263 al 265).
En fecha 27 de marzo d e2017, el tribunal de primera instancia agraria, mediante auto admitió el recurso de apelación propuesto en fecha 15 de marzo de 2017, oyéndolo en ambos efectos, en consecuencia ordenó la remisión del presente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2017-194 de esa misma fecha (Folios 267 al 273).
En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente, emanado del juzgado de primera instancia agraria (vto del folio 274).
En fecha 05 de abril de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá el informe de la actora, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 275).
En fecha 08 de mayo de 2017, se dictó dispositivo oral en el presente juicio. (Folios 292 al 294).
Cuaderno Separado (Recurso De Hecho)

En fecha 03 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa acordó abrir el presente cuaderno separado y agregar las resultas remitidas por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual fue declarado desistido. (Folios 01 al 39).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, este sentenciador pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que tal recurso se plantea, contra del fallo definitivo de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, y en virtud de proponerse el referido recurso, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, se reputa como la instancia superior de dicho órgano jurisdiccional, es por lo que según tal criterio orgánico jerárquico, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse acerca del recurso proferido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numerales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a las acciones posesorias en materia agraria, de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:
Es importante establecer que el tema decidendum en el presente recurso versa sobre un recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2017, por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, contra la sentencia definitiva Nro. 2017-021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana María Coromoto Duran y el ciudadano José Ángel Ochoa tercero adhesivo contra la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela, ordenando la restitución del lote de terreno, asimismo, declaró sin lugar los daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadana María Coromoto Duran y el ciudadano José Ángel Ochoa tercero adhesivo, e improcedente la falta de cualidad, alegada por representación judicial de la parte demandada ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela, no hubo especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, igualmente consideró innecesaria la notificación de las partes por haberse publicado el fallo dentro del lapso legal.

Ahora bien, previo al conocimiento del fondo de la causa, este tribunal debe proceder a analizar la procedencia o no de las defensas planteadas por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del acto, a saber:

-VI-
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Al respecto la representación judicial de la parte demandada, entre otros aspectos de interés procesal alegó lo siguiente: “Que es de esa forma con la cual baso la falta de legitimación de la demandante en la relación jurídica sustantiva y que denunciamos controvertida en el proceso, ya que afirma ser titular de un derecho que a todas luces no posee. Esa falta de titularidad permite al juzgador identificar quien es la persona que podría ejercer la acción y contra quién es posible intentarla, ya que como hemos indicado no es la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero De Pirela…omissis…la propietaria legal del terreno sino la apoderada del ciudadano Nicolas González Blanco, quien recibió por medio de su apoderada pacíficamente algo que legalmente ya era suyo e indemniza a los pisatarios con otra parcela de terreno….omissis… Ahora bien, siendo que la falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este caso, falta de cualidad e interés, tanto del actor como en el demandado…”.
Asimismo alegó en el escrito de fundamentación de la presente apelación, lo siguiente: “es menester denunciar a su vez que existe violación al debido proceso por cuanto el ciudadano José Ángel Ochoa, se hizo parte como tercero interesado en la presente causa sin haber suscrito (firmado) la diligencia donde solicita constituirse como tercero interesado y solo lo firma la representante de la Defensa Pública, sin tener ninguna cualidad de representación o haber realizado asistencia alguna, por consiguiente esta representación considera pertinente denunciar la violación del debido proceso y las normas de orden público. A todas luces se lesiona el derecho a la defensa de mi representada”.
Este Tribunal para decidir observa que de los argumentos aportados por el representante judicial de la parte demandada, los mismos están orientados a cuestionar la legitimatio ad causam, vale decir, que la parte actora no tiene cualidad para fungir como legitimado activo del presente juicio, por no ser concubina del tercero adhesivo, ciudadano José Ángel Ochoa, y la demandada por no ser propietaria de los terrenos objeto del litigio (cualidad pasiva).
Este tribunal en total y absoluto concierto con el criterio sostenido por la juzgadora de primera instancia agraria, parte del hecho, que el asunto que se discute es una acción posesoria agraria por despojo, la cual busca garantizar la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas frente al despojo; así pues, en el caso de marras no se está discutiendo la relación concubinaria entre el actor y el tercero adhesivo, en tanto y en cuanto ese punto neutral debe ser en todo caso ventilado por ante la jurisdicción civil correspondiente, lo que se refiere a la materia que nos atañe, es decir, a la jurisdicción agraria, única y exclusivamente es la condición de poseedores y el presunto despojo alegado, por la actora y por el tercero adhesivo, dado a que en este tipo de procesos posesorios por despojo, lo importante es determinar quién debe ser demandante (presunto poseedor) y demandado (presunto autor material del hecho) en el proceso; lo cual nos va permitir establecer la cualidad de los intervinientes en el proceso.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la parte actora ciudadana María Coromoto Duran, manifestó ser poseedora del lote de terreno junto con el ciudadano José Ángel Ochoa, en su carácter de tercero adhesivo, al efecto consignó en copia declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual permite de manera indiciar establecer la cualidad de su pretensión. Asimismo, el ciudadano José Ángel Ochoa, tercero adhesivo, manifestó tener no solamente un interés en conyugar a la actora en las resultas de juicio, sino que también señaló ser poseedor del lote de terreno, por haber construido la vivienda enclavada en el sitio, y por ende su patrimonio se está siendo afectado, en tal sentido, la jurisprudencia patria ha establecido enfáticamente, que en lo relacionado a la intervención adhesiva, el juez debe tomar únicamente en consideración la manifestación del tercero interviniente en alegar un interés jurídico actual para sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370 intervención adhesiva).
Ahora bien, se observa que el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA, al establecer una pretensión con su intervención adhesiva en la presente causa, la cual no es incompatible con la pretensión que se discute, y no es genérica ni se limita únicamente a conyugar a la parte actora en el proceso, sino que este alegó tener un derecho propio de posesión sobre lote objeto de la presente litis, por lo cual considera esta instancia agraria que el tercero adhesivo tiene un verdadero interés en la resulta de la presente causa; en virtud de ello, debe ser considerado parte en el presente juicio, y no como un simple tercero adhesivo por tener legitimidad activa y cualidad para actuar en el presente proceso. Así se establece.

En este orden de proceder, se observa que se alegó la falta de cualidad de la demandada, por no ser la propietaria del lote de terreno objeto de estudio; en este sentido, es necesario establecer de la relación procesal, que la representación judicial de la actora, alegó que la demandada fue quien realizo el presunto despojo alegado, invocando está a su vez en el escrito de contestación, que efectuó determinados actos en nombre de su representado en el lote de terreno objeto de la presente causa, lo que hace denotar que existe una relación entre los sujetos intervinientes en la presente causa, que permite demostrar la cualidad de los actores y la cualidad del demandado. Así queda establecido.-
Por los motivos anteriores, se declara Improcedente la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la falta de cualidad de la partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LOS DAÑOS ALEGADOS POR LA ACTORA
Alegó la demandante, específicamente en el capítulo V de su escrito libelado, referente al “petitorio” del mismo, que solicitaba la declaratoria “con lugar” de la acción posesoria incoada; la entrega material del lote sub-litis y la indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por la comisión del ilegal despojo, ello sin establecer la relación concausal de tales daños, su autoría, ni una estimación de quantum de los mismos.
Ahora bien, tal y como acertadamente lo expuso la juzgadora de instancia, La indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante.
En este orden de proceder, el encabezado el artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. En concordancia con el artículo 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.
Los artículos citados consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a Alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos; es decir, La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. Es por ello, que debe entenderse que si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
Ahora bien, tal y como resulta evidente, además de ser criterio sostenido en la doctrina patria, muy particularmente en el foro agrario nacional, y en la jurisprudencia por demás pacífica dictada al efecto, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios debe ir acompañada de su estimación clara e inequívoca, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, vale decir, la relación concausal de cómo se generaron los daños, la autoría de los mismos y el monto al cual se eleva la indemnización solicitada, lo cual, de igual manera y de suprema importancia, debe estar acompañado de la fundamentación probatoria requerida al efecto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se desprende, que la actora haya realizado tales precisiones alegatorias y metodológicas, menos aún, proporcionó a este juzgador el legajo probatorio necesario al efecto, limitándose solo a solicitar de forma “pura y simple”, el pago de unos daños por demás indeterminados, lo que forzosamente conlleva a este sentenciador, a determinar la improcedencia de tal pedimento, declarándolo Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Seguidamente pasa esta superioridad a revisar con precisión las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio. Ello a tenor de lo estipulado en los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES
Promovió esta parte, las testimoniales de los siguientes testigos:
1).-JAERLI RODRIGUEZ DEL VALLE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.975, la cual rindió declaración por ante el Juzgado A-quo en el siguiente tenor:
“…(omissis)…¿Si conoce a la señora María Coromoto Duran de vista trato y comunicación y desde cuándo?” Contesto: “Si desde hace mas de 20 años”; 2- “¿Tiene conocimiento usted cual es la actividad que realiza la ciudadana María Coromoto Duran?” Contesto: “Si en esta época se dedica a la costura ya que anteriormente se dedicaba a la siembra, y ya que no tiene se dedica a la costura”; 3- “¿Tiene conocimiento usted del conocimiento de la siembra donde la realizaba la señora María Coromoto duran?” Contesto: “En una parcela ubicada en potrero de medio subida por club de campo hacia abajo”; 4- “¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana María Coromoto duran vivía en el lote de terreno donde realizaba la siembra?” Contesto: “Si vivía”; 5- “¿Puede usted describir donde vivía en cuanto si había alguna casa o bienhechuría?” Contesto: “Si había una casa y bienhechurías una casa pequeña alrededor tenia las siembras plantas frutales su casa floral y su casita donde vivían los dos ahí y sus bienhechurías”; 6- ¿Tiene conocimiento usted desde cuando la ciudadana María Coromoto duran viene sembrando esas tierras? Contesto: “Mas de 20 años casi 30 años”; 7- “¿Tiene conocimiento usted si habido algún inconveniente en ese tiempo con la siembra realizada, y que la misma no haya sido pública y pacifica?” Contesto: “No desde hace tiempo ellos sembraron ahí ellos tenían sus jojotos en esa época la dedicaban era lo que ellos hacían”. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: “1- “¿Usted indico que vivía en el barbecho no vive en potreo del medio?” Contesto: “No”; 2- ¿Qué edad tiene? Contesto: “38 años”; 3- “¿Explíqueme usted que usted informe al tribunal que la ciudadana María Coromoto duran tiene 30 años sembrando en potreros del medio y para esa fecha el señor Ángel Ochoa tenía 2 hijas edad contemporánea a usted y estaba casado con la madre de las hijas del señor Ángel Ochoa según las partidas que posan en el expediente, como puede dar fe usted que hace 30 años sembraba?” Contesto: “Bueno yo conozco a Coromoto a través de sus hijos en esa época que tenía sus hijos empezamos a crecer junto, y ella ya sembraba”; 3- ¿En virtud de la respuesta anterior que manifiesta relación de amistad con los hijos de la ciudadana Coromoto duran, usted tiene una relación de amistad con la señora Coromoto duran de hace 30 años? Contesto: “Sí, por sus hijos, soy miga exactamente de sus hijos la conozco de hace tiempo” Cesaron. En este estado, solicito al tribunal que en vista de la declaratoria que tiene una amistad manifiesta sea desestimada la testigo, en virtud que tiene una amistad manifiesta con la ciudadana María Coromoto Duran. Es todo” de seguidas la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y formula a la testigo las siguientes preguntas: ¿Usted también conoce de vista y trata a señor José Ángel Ochoa? Contesto: “Sí”; 2.- ¿Desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: “Alrededor de 20 años, el mismo tiempo que vengo conocimiento a Coromoto.”; 3-. ¿De la descripción que usted hizo del lote de terreno, usted ha estado en el sitio? Contesto: “Sí”; 4.- ¿Me gustaría saber en qué circunstancias ha estado en el sitio, en una fiesta o de visita? Contesto: “No, de visita también buscando frutas de las que se sembraban en el sitio.” Cesaron…”
En cuanto a la testigo antes reseñada, quien decide observa que la misma al rendir sus deposiciones deja clara evidencia de contradicciones e imprecisiones en sus dichos, situación que conjunta o individualmente considerada va en detrimento de su credibilidad, pues esta declara no residir en la zona donde presuntamente adquirió los conocimientos sobre los cuales versa su declaración, no exponiendo con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales adquirió ese conocimiento, por lo que sus dichos resultan ser en gran medida referenciales, situación que disminuye en gran medida la credibilidad de sus dichos, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2).-ESTANISLADA RAMONA MEDINA MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.056.525.
En cuanto a la ciudadana antes reseñada, no consta en autos que esta hubiese ratificado sus dichos por ante el juzgado A-quo, por lo que sus declaraciones pierden todo su valor probatorio, ello por encontrarse en contravención a los principios de inmediación y contradicción que informan el diligenciamiento judicial de la prueba de testigos, vale decir, aquellos principios que deben prelar en la prueba de testigo judicial, pues no obstante haber rendido declaración de forma anticipada por ante un juzgado competente para ello, sus declaraciones debían forzosamente ser ratificadas en juicio por ante la audiencia probatoria llevada a cabo por ante el juzgador de instancia, ello para dar oportunidad a la contraparte y al mismo juzgador de instancia, a controlar la prueba.
En consecuencia, tales deposiciones son desechadas por este sentenciador, ello por las razones sobrevenidas expuestas durante el iter procesal, no otorgándoseles, ningún valor probatorio a las mismas. Y así se establece.-
3).-YANEZ DE ANTUAREZ CENOBIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.187.021, la cual rindió declaración por ante el Juzgado A-quo en el siguiente tenor:
“…(omissis)…¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Coromoto Duran? Contesto: “Sí”; 2.- ¿Cuánto tiempo hace que la conoce? Contesto: “Como desde los años 90”; 3.- ¿Tiene conocimiento usted a que se dedica a la señor María Coromoto Duran? Contesto: “Sí”; 4- ¿Puede ser mas especifica? Contesto: “Ella por ejemplo cuando estaba en su casa hace costura y esas cosas.”; 5.- ¿Tiene conocimiento donde vivía l señora María Coromoto Duran y con quién? Contesto “Sí”; 6.- ¿Si le puede explicar al Tribunal con quien vivía la señora María Coromoto Duran? Contestó: “Con el señor José Ángel Ochoa”; 7.- ¿Tiene conocimiento usted si la señora María Coromoto Duran realiza una actividad diferente a la que usted menciono? Contesto: “Sí ella en su parcela sembraba sus verduras, tenía sus gallinitas le atendía también.”; 8.- ¿Tiene conocimiento usted desde hace cuanto tiempo realiza esa actividad que usted acaba de mencionar? Contesto: “Hace bastante tiempo, mi esposo va a cumplir 12 años de muerte y era el que le hacia las carreras para vender la mercancía que sacaba de la parcela.”; 9.- ¿Tiene conocimiento usted si la señora María Coromoto Duran vivía en la parcela y con quién? Contesto: “Con su esposo el señor José, ella vivía allá” Cesaron. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: 1.- ¿Usted indico que tenia conociendo a la señora María Coromoto Duran desde año 1990 aproximadamente, en ese tipo de relación usted puede más o menos infórmanos qué tipo de relación mantenía con la señora María Coromoto Duran, son amigas conocidas ha ido a fiesta a reuniones? Contesto: “No conocida en reuniones nunca”; 2.- Diga usted según su respuesta que antecede indico que la señora María Coromoto Duran se desempeñaba como costurera, en virtud, tiene conocimiento que la señora como costurera vendía sus productos textiles? Contesto: “No”; 3.- ¿Diga usted si conoce la dirección que aparece en el SAIME y en el CNE donde establece que la dirección de la ciudadana María Coromoto Duran es el urbanización el paso bloque LL, edificio 2, piso 1, apartamento 1? Contesto: “No”; 4.- ¿Diga usted cual es su dirección exacta en la ciudad de Los Teques? Contesto: “Bloque 11, edificio 1, planta baja apartamento 01 urbanización Cecilio Acosta”; 5.- ¿Diga usted según su respuesta que antecede no vive en el sector Potrero del Medio? Contesto: “No”; 6.- ¿Diga usted si no vive en el sector Potrero del Medio como puede dar fe que la señora María Coromoto Duran por su propio esfuerzo ha realizado algún tipo de actividad agrícola en el sector Potrero del Medio? Contestó: “Porque ella llevaba su mercancía siempre al mercado del centro y mi esposo le compraba flores, auyamas y los huevos de la gallina y nosotros le compramos que traía de su parcela; 7.- ¿Según su respuesta que antecede, informa que tuvo una relación comercial con la señora Coromoto Duran para la venta de ciertos productos, mas no tiene precisión si fueron producidos agrícolamente producidos por la señora Coromoto Duran? Contesto: “Sí eran, porque a ella mi esposo le hacia las carreras cuando ella iba a vender sus cosas”; 8.- ¿Diga usted si no observo la actividad agrícola de la señora Coromoto Duran, lo que refleja es que usted tiene una apreciación personal obtenida por su esposo que le hacia las carreras a la ciudadana Coromoto? Contestó: “Bueno el siempre que iba para allá llevaba los hijos y, ellos contaban que ella tenía siembra y le comprábamos jojotos; él iba y nos llevaba verduras y lo que ella producía ahí.” Cesaron...”.
4).-RIVAS ZAPATA MARTHA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.044.670, la cual rindió declaración por ante el Juzgado A-quo en el siguiente tenor:
“…(omissis)…¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Coromoto Duran y desde cuándo? Contesto: “La conozco desde hace aproximadamente 10 años. Sí la conozco de vista”; 2.- ¿En virtud de la respuesta que realizo tiene conocimiento usted de la actividad que realiza la ciudadana Coromoto Duran? Contesto: “Sí, ella vivía en una parcela donde ella cosechaba huevos y maíz, y por medio de eso es que la conozco, porque ella le vendía a mi hermano.”; 3.- ¿Tiene conocimiento usted en donde queda ubicada la parcela donde la señora María Coromoto Duran realizaba esa actividad? Contestó: “El sitio exacto no me lo sé, es algo como Potrerito del Medio que queda en Club de Campo”; 4.- ¿Tiene conocimiento usted que la ciudadana María Coromoto Duran tenía alguna casa y bienhechurías donde realizaba la actividad que usted describió? Contestó: “Sí, porque en una oportunidad fui con mi hermano en una camioneta a buscar los jojotos y, era una casita humilde de dos habitaciones, una salita y tenía mucho terreno.”; 5.- ¿Tiene conocimiento usted con quien vivía la señora María Coromoto Duran en esa casita donde realizaba la actividad agrícola que usted describió? Contestó: “Sí, con el señor José.”; 6.- ¿Tiene conocimiento si el señor José Ochoa que acaba de mencionar usted, tiene algún vinculo con la ciudadana María Coromoto Duran? Contestó: “Sí, desde que yo la conozco, cuando yo la conocí ellos vivían juntos, son esposos, pareja, cónyuge” Cesaron. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: 1.- ¿Según las respuesta que antecede usted no vive en el sector potrero del medio? Contestó: “No”; 2.- ¿Diga usted si solo conoce según la respuesta que antecede de vista a la señora María Coromoto Duran, como tiene conocimiento que realizaba actividad agraria y, como conoce a la ciudadana María Coromoto Duran si solo la ha visto? Contestó: “La conozco de vista por medio de mi hermano, ya que ella le vendía a él jojotos y huevos, y esas cosas. Sé donde vivía porque fui con mi hermano en una oportunidad a su casa a buscar la mercancía.”; 3.- ¿Diga usted según la respuesta que antecede que no sabe la dirección de Potreros del Medio donde vive la señora María Coromoto Duran y, posteriormente en la siguiente respuesta describe la bienhechurías y luego dice que se traslado con su hermano es totalmente contradictoria. Explique? Contesto: ¿Anteriormente había dicho que no sabía la dirección exacta, dije que quedaba en Potreros del Medio y Club de Campo, no se número de casa exacta, luego fui con mi hermano a buscar la mercancía y vi la casita y entre, y por eso se donde queda y qué tipo de vivienda es más o menos”; 4.- ¿Diga usted hace mención a su respuesta que antecede que fue a realizar una transacción comercial por la compra de un producto con la señora Coromoto Duran, en virtud, vio a la señora Coromoto Duran realizar alguna actividad agrícola especifica, sea bastante explicativa la respuesta? Contesto: “Bueno en ese momento yo fui con mi hermano a buscar la mercancía ella estaba ahí con el señor José, sin embargo, no puedo decir que la vi sembrando, pero si se que ellos hacían eso”; 5.- ¿Diga usted, hace mención a su respuesta que antecede que tiene 10 años conociendo de vista a la señora Coromoto Duran y, solo ha mantenido una transacción comercial realizada por su hermano, cómo puede dar fe de lo antes indicado? Contesto: “Porque él que hacía o ha hecho la transacción con ella es mi hermano. Fui en una oportunidad para allá y hable con ella conocí el señor José, y mi hermano era el que siempre hacia las transacciones con ella”; 6.- ¿Diga usted podría informar según lo establecido por el SAIME y el CNE que establece que la dirección de la señora el paso bloque LL, edificio 2, apartamento 1, según pruebas de informes que rielan al folio 72 tomo 2 del expediente, cómo explica que diga que reside en potreros del medio? Contesto: “No tengo conocimiento de ese apartamento”. Cesaron...”
SANTOYO, DELIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.463.160, la cual rindió declaración por ante el Juzgado A-quo en el siguiente tenor:
“…(omissis)…¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Coromoto Duran y desde cuándo? Contesto: “Bueno la conozco desde el año 1987”; 2.- ¿Diga usted si en vista del conocimiento que tiene, cuál es la actividad realizada o que realiza la ciudadana Marica Coromoto Duran? Contesto: “Bueno yo la conocí desde que ella vendía huevos, lechosa, le llevaba a las amigas pero yo en realidad nunca llegue a comprarle, yo soy jubilada de la Gobernación de Miranda y ahí la conocí”; 3.- ¿Tiene conocimiento usted donde vivía la señora Coromoto Duran y con quién? Contestó: “Sí, con el señor José Ochoa y, sé que es en Club de Campo, Potrero del Medio algo así es la dirección, porque yo fue una sola vez y eso fue porque le llevaba unas matas de lechosa y unas semillas de gladiola, que como mi mama tenia parcela y desistió de la parcela, se las lleve con mi hija en el carro”; 4.- ¿Tiene conocimiento si la señora vivía en la parcela? Contestó: “Sí, si vivía”; 5.- ¿Tiene conocimiento usted si se realizaba alguna actividad agrícola en la parcela? Contesto: “Sí tengo conocimiento”; 6.- ¿Qué tipo de actividad? Contesto: “Tenían sembrado, recogían cambures, lechosa, agricultura debe ser, tenían también gallinas cosas así”; 7.- ¿Tiene conocimiento usted de algún vinculo que tenga la señora Coromoto Duran con el ciudadano José Ángel Ochoa? Contesto: “Sí cónyuges, ya desde hace muchos años, porque de hecho cuando iban a la gobernación ella iba con él “; 8.- ¿Tiene conocimiento usted si en la parcela donde realizan esa actividad había alguna casa y bienhechurías donde vivía con el señor José Ángel Ochoa? Contesto: “Sí, sí una bienhechuría grande de bloque”. Cesaron. En este estado, se le concede a la parte demandada el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales fueron: 1.- Índico al momento de entrevistarse con la ciudadana Juez que vivía en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso? Contesto: “Sí”; 2.- ¿Pudiese indicar con precisión su dirección exacta de habitación? Contesto; “Sí, urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 4, Edificio 1, piso 7, apartamento 02”; 3.- ¿Diga usted en su respuesta que antecede indico que la actividad de la señora Duran era la venta, el comercio de cierto producto? Contestó: “Sí, ella vendía y, también a algunas compañeras le llevaba cambures, huevos y lechosas”; 4.- ¿Diga usted, en su respuesta que antecede informo que se traslado al sector Potrero del Medio a llevar a la ciudadana Duran una mata de lechosa y gladiola, me pudiera ser especifica en qué año se traslado? Contesto: “Sí, bueno puedo hacer alguna corrección, no fue una mata de lechosa fueron varias, fueron 05 de lechosa y 36 semillas de gladiola, eso fue lo que le lleve en esa oportunidad y eso fue en el 2011”; 5.- ¿Diga usted si conoce la dirección expresada por el SAIME y el CNE en la prueba de informe que riela en el folio 72, que la señora duran reside en bloque LL, edificio segundo, apartamento 1 de la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, donde usted igualmente reside? Contestó: “Bueno yo viví en El Paso, hasta donde yo tengo conocimiento hay viven son sus hijos y solo esta uno, porque solo tengo conocimiento que ella vive con su esposo”; 6.- ¿Diga usted como puede hacer referencia que la señora Duran viva o haya vivido en el sector Potrero del Medio y, todo los testigos que aporta no viven en dicho sector y la gran mayoría vive en la urbanización Cecilio Acosta El Paso, donde usted acaba de informar que se encuentra una vivienda, a fin con hijos de la ciudadana Coromoto Duran? Contestó: “Bueno la verdad no se los demás testigos, yo hablo porque sé que viven los hijos y, sé que ella siempre ha vivido en Potero del Medio no tengo otra cosa que decir, y que no vivamos o no en el mismo sitio no equivale a eso pues”; 7.- ¿Según su respuesta que antecede informa que conoce a la ciudadana Coromoto Duran desde Año 1987, diga usted qué tipo de relación mantiene con la señora Coromoto Duran? Contesto: “Ninguna relación simplemente es conocida porque yo he trabajado con público y la conozco de la gobernación del estado Miranda”; 8.- ¿Diga usted según su respuesta que antecede, si no tiene alguna relación con la señora Coromoto Duran, la conoce desde año 1987, no vive en el sector Potreros del Medio únicamente se traslado a ese sector a llevar unas matas, cómo tiene conocimiento de todos los hechos que menciona a este Tribunal? Contestó: “Bueno porque ella es o fue muy conocida en el tiempo que trabaje en la gobernación del estado Miranda y, de hecho cuando fui, fui con una amiga que me llevo porque no conozco la dirección, ella fue la que me llevo”; 9.- ¿Diga usted según su respuesta que antecede que no conoce con la señora Coromoto Duran, cómo puede dar fe que mantiene una relación con el señor Ángel Ochoa si solamente ha visto a la señora Coromoto Duran cuando usted trabajaba en la gobernación del estado Miranda? Contestó: “Sí, por lo antes dicho, porque fui con una conocida y habla mucho con la persona, además que el señor en varias oportunidades fue con ella para allá desde que yo la conozco.”; 10.- Diga usted, menciono en su respuesta que antecede que la señora Duran vendía ciertos productos en la gobernación estado Miranda, diga usted si logro ver a la señora maría Coromoto Duran realizando algún tipo de actividad agrícola? Contestó: “Nunca llegue a verla y eso era lo que se decía, que ella trabajaba una parcela, eso se comunicaba que sacaba las cosas de allá, que eran frescas y buenas, eso era lo que se decía, pero yo de verla, verla, no”; 11.- ¿Diga usted, según su respuesta que antecede la información que usted ha obtenido y aportado a este tribunal ha sido obtenía por información de terceras personas? Contestó: “En algunas partes sí, porque nunca he sido amiga ni compinche, son cuestiones que se han sabido en la oficina” Cesaron. En este estado, la ciudadana Juez toma la palabra y el derecho de formularle preguntas a las testigo en los siguientes términos: 1.- El día que usted indico que fue al sitio a llevar las semillas, ese día usted vio que realizaba alguna actividad en el lote la señora? Contesto: “Sí, vi a unos señores trabajando, vi a 3 señores trabajando, pero era un poco alejado, no sé que estaban haciendo claramente” Cesaron…”
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MARTHA ALEXANDRA RIVAS ZAPATA, DELIA JOSEFINA SANTOYO y CENOBIA YANEZ DE ANTUAREZ, quien decide observa, que tales testigos fueron contestes y concordantes individual y conjuntamente consideradas respecto a sus deposiciones, ello con relación a los hechos y situaciones explanados por la demandante en su escrito libelado, muy especialmente con aquellos hechos de naturaleza estrictamente posesora, los cuales fueron alegados y formulados por esta parte como fundamento de su pretensión, encontrándose absolutamente hábiles en derecho para rendir declaración judicial, a tenor de lo establecido en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus declaraciones, no quedaron evidencias sustanciales de inhabilidades para rendir testimonio en juicio, ni contradicciones o imprecisiones en sus dichos, situación que hace denotar para quien aquí suscribe, su total credibilidad con respeto a sus declaraciones.
Asimismo, es de resaltar que tales testigos no fueron tachadas durante la audiencia probatoria y la representación judicial de la parte contra quien se oponían sus dichos, vale decir, la parte demandada, efectuó de forma íntegra su derecho al contradictorio, por lo que quedan salvaguardados los principios de inmediación y contradicción que informan al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial de testigos.
En consecuencia, esta superioridad le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados referentes a la posesión legítima de los ciudadanos demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES
Promovió esta parte los siguientes instrumentos, a saber:
1).-Oficio Nº CRHDP-MP-2014-0567, de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública en el cual se designa como Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional a la abogada DIOMARA FRANCO.
2).-Acta Nº 2196-2014, en la cual se designa como Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Segunda Agraria del estado Miranda.
3).-Requerimiento de fecha 17 de julio de 2014, en la cual la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN autoriza a la abogada DIOMARA FRANCO para que ejerza su representación.
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, este sentenciador las aprecia en su totalidad, como demostrativas de la legitimidad de la actuación de la Defensa Pública y los requerimientos de asistencia efectuados por la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, a pesar de que las mismas fueron impugnadas por el representante judicial de la parte demandada, al evidenciarse que son demostrativas de la actuación de la defensa pública y las gestiones de la parte actora para concretar su asistencia, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil, pero únicamente a los fines de colorear el fallo, pues las mismas, individual o conjuntamente consideradas, no aportan a los autos que conforman el presente expediente, elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad o no de los hechos que se discuten en esta litis. Y ASÍ ESTABLECE.
04).-Garantía de Permanencia Nº 0038359, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde consta se le otorga la Declaratoria de Garantía de Permanencia a la Ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, documento autenticado en fecha de 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 96, tomo 364, otorgado por el entonces Director General de dicho ente, ciudadano JUAN CARLOS LOYO, la cual demuestra la titularidad de la ciudadana MARIA COROMOTO, sobre el lote de terreno de dos mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.638 mts2).
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, a la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la actora, sobre un lote de terreno objeto de controversia; quien decide le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, fue reconocido mediante prueba de informe emanado de la autoridad que lo emitió, por lo que el mismo hace prueba o da fe de su contenido al no haber sido desvirtuado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
5).-Fotografías impresas en papel Fujifilm Cristal Archive de la habitación de la casa despojada con los objetos personales de la demandante y su concubino.
6).-Fotografías impresas en papel fotográfico Fujifilm Cristal Archive, donde se evidencian las reuniones familiares que se hacían en compañía del concubino así como demás familiares en los patios de la casa.
7).-Fotografías impresas en papel fotográfico Fujifilm Cristal Archive, de la vegetación y actividad agrícola que se desarrollaba en las tierras de las cuales fue despojada la demandante.
En cuanto a las pruebas anteriormente anunciadas, quien decide observa que las mismas versan, sobre reproducciones fotográficas que fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden hacerse valer en juico como pruebas libre, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En tal sentido, y a pesar de ser objetadas en su validez por la contraparte, esta suoerioridad, al percibir de los autos que las mismas concuerdan y convergen con otros elementos fotográficos consignados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las valora como indicios de las circunstancias en ellas percibidas. Así se establece.
8).-Informe Médico emanado de la Clínica Rescarven, suscrito por el Doctor José T. Pinto Da Silva, de fecha 14 de febrero de 2015.
9).-Oficio Nº 071-2014, emanado de la Defensoría Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Puerta Morocha.
10).-Comunicación S/N suscrita por la ciudadana NEREIDA TESORERO DE PIRELA, dirigida al Director del Instituto de Tierras, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual intenta desvirtuar los hechos.
11).-Copia simple de Inspección Judicial solicitada por la demandada, al Juez de Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº S-2739-14 y practicada en fecha 22 de abril de 2014, la cual se realizo posterior al despojo y corte de las plantas.
12).-Copia certificada de Justificativo de testigos presentando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que fuere ingresado bajo el numero de solicitud S-2768-14 (el cual será ratificado como testimonial en la oportunidad legal).
13).-Informe Técnico Nº 164-14, de fecha 27 de junio de 2014, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda (Extensión Los Teques), en el cual se evidencia la existencia de algunas plantas de vieja data.
14).-Copia de Constancia Residencia suscrita por la Asociación Civil, Amigos Potrero del Medio de Data 5 de enero de 2006, a fines de demostrar que la demandante si vivió en el inmueble del que fue despojada hasta el momento que la demandada la despojo del mismo.
15).-Copia de acta de entrevistas a usuarios, del Libro en Entrevistas llevado por la Defensa Pública.
16).-Fotos digitalizadas consignadas mediante diligencia, en fecha 12 de agosto de 2015, por la representación judicial del tercero adhesivo.
En cuanto a las pruebas documentales signadas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente capítulo, vale decir, las contentivas del Informe Médico emanado de la Clínica Rescarven, suscrito por el Doctor José T. Pinto Da Silva, de fecha 14 de febrero de 2015; El Oficio Nº 071-2014, emanado de la Defensoría Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Puerta Morocha; La Comunicación S/N suscrita por la ciudadana NEREIDA TESORERO DE PIRELA, dirigida al Director del Instituto de Tierras, de fecha 28 de marzo de 2014; La Copia simple de Inspección Judicial solicitada por la demandada, al Juez de Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº S-2739-14 y practicada en fecha 22 de abril de 2014; La Copia certificada de Justificativo de testigos presentando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que fuere ingresado bajo el numero de solicitud S-2768-14; El Informe Técnico Nº 164-14, de fecha 27 de junio de 2014, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda (Extensión Los Teques), en el cual se evidencia la existencia de algunas plantas de vieja data; La Copia de Constancia Residencia suscrita por la Asociación Civil, Amigos Potrero del Medio de Data 5 de enero de 2006; la Copia de acta de entrevistas a usuarios, del Libro en Entrevistas llevado por la Defensa Pública y la reseña fotográfica digitalizada consignadas mediante diligencia, en fecha 12 de agosto de 2015, por la representación judicial del tercero adhesivo, quien decide las aprecia, pero únicamente como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, otorgándoles el valor de indicio concordante y convergente de lo en ellas explanados, pues las mismas, individual o conjuntamente consideradas, por su naturaleza documental, no pueden aportar por si solas, elementos suficientes que conlleven a este sentenciador de forma autónoma e idónea a determinar la veracidad de la posesión legítima alegada por la demandante, menos aún de la ocurrencia efectiva del despojo en cuestión, mas sin embargo si pueden, conjuntamente consideradas, aportar ese valor indiciario otorgado como refuerzo a lo explanado en la prueba testimonial evacuada por esta misma parte, muy especialmente con aquellas valoradas positivamente por este sentenciador.
En consecuencia las mismas son apreciadas por este sentenciador como indicios convergentes y concordantes, tanto de la posesión alegada, como de la ocurrencia y autoría del despojo igualmente alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES
1).-Solicitó al juzgador de instancia, que oficiase al Ministerio Público, a los fines de recabar informe levantado en el expediente aperturado por la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Destacamento 56, Puerta Morocha, identificado con el Nro. CR5 D56 4TA CIA SIP 090, donde constan los hechos observados en dicha parcela, el cual es enviado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de los Teques, estado Miranda e identificado con el Nº mp-208057-2014.-
En lo que respecta a la prueba anterior, tal y como lo advirtió acertadamente el juzgador de instancia, la Fiscalía dio respuesta a través de su comunicación Nro. 8436-2015 de fecha 01 de diciembre de 2015, anexo acta de declaraciones de las ciudadanas Nereida Tesorero de Pirela, Miriela Josefina Ochoa Castellanos y Adilia Josefina Ochoa Castellanos, se trata de una respuesta con lo cual se demuestra las actuaciones tendientes a los hechos alegados por la parte actora, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó esta parte, la práctica de una inspección judicial con asistencia de experto, la cual fue evacuada por el Juzgado de instancia en fecha 13 de noviembre de 2015, dejándose constancia de lo siguiente:
“….PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, el lote de terreno tiene un alto porcentaje de maleza de porte alto, por lo que se dificulta cuantificar la plantación de frutales existentes, sin embargo, se identificó treinta (30) musáceas, cinco (05) naranjas, ocho (08) limones, un (01) níspero japonés, dos (02) aguacates, un (01) mango, dos (02) guayabas y una (01) de guanábana, en fase de producción y en mala condiciones agronómicas de vieja data. Igualmente, se evidenciaron varias plantas de café dispersas y en producción de las cuales se observó tres (03) recientemente cortadas, así como, un tronco de cítrico de varios meses de cortado. En cuanto a las plantas ornamentales se identifico papiros cortados, cayenas, palmas, ave de paraíso y cala roja; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se observan las siguientes bienhechurías: A) En la entrada principal se evidencia un portón de hierro, ubicado en la coordenada E: 719.617 y N:1.146.435, sujeto a estructura de concreto en forma rectangular con techo de lajas rojas y una dimensión de 5 metros de largo por 3 metros de alto; B) Dos (02) tanques para almacenamiento de agua, a saber: el primero, de plástico azul con una capacidad de 2500 litros y operativo, y el otro, cilíndrico de hierro con una capacidad de 4000 litros inoperativo; C) Un deposito, con piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto, y otra parte de materiales metálicos en malas condiciones (latón) y techo de zinc y asbesto. El referido deposito, se encuentra ubicado en la coordenadas Este: 719.590 y N: 1.146.443, y en el mismo se observo un baño inhabilitado con un lavamanos y una poceta de cerámica, un gavetero con cinco gavetas de formica, un breque y una cerradura vieja, una media puerta de nevera, una bomba de espalda fumigadora de hierro, un estante tipo closet de formica con tres divisiones, una tolva de siembra marca Walboard, una gavera plástica y una gavera de madera con piezas de vidrio para vitrales, un mesón de tubos y laminas de hierro para trabajar mecánica donde se observan, algunas piezas mecánicas tales como, cuatro meseta, dos discos, un caucho en regulares condiciones ring 15, un rollo de tuberías para empotrar cableados, una cava de animes sin tapa pequeña, dos muebles viejos de tela con madera, diez medias laminas de zinc, dos sillas de madera con cuero, una cesta plástica llena de cincuenta bombillos marca Philip de hidrogeno, una jaula metálica de 1x0.5 metros, platera metálica, dos zapateras metálicas, dos cauchos de ring 15 en malas condiciones, recortes de hierro y un portón de hierro en malas condiciones; D) Un segundo depósito: con sobrepiso, vigas y paredes de concreto, con techo de platabanda inoperativo y en malas condiciones, el cual se encuentra ubicado en las coordenadas: E:719.577 y N:1.146.443, en este se observo, cinco tambores de hierro y dos puertas de cava-cuarto en regulares condiciones; E) Un caney, sobre estructura de hierro, viga doble T con techo de acerolit y una dimensión de 4x4x4 metros, ubicado en las coordenadas E:719.573 y N:1.146.429, en este se observo, dieciséis pacas de cemento gris de 42,5 kilos, el cual en su parte lateral tiene una escaleras de veintiún peldaños de concreto que conecta con el depósito descrito en el literal D; F) Una casa principal con una dimensión de aproximadamente 13 de ancho por 20 de largo por 2.5 metros de alto, ubicada en las coordenadas E:719.579 y N:1.146.421, de piso de cemento pulido, puerta de hierro y techo de acerolit en malas condiciones, la cual se divide, en una sala-cocina con un mesón de cemento y cerámica con marco de madera, un cuarto principal con piso de cerámica, techo de platabanda, una ventana panorámica, y un baño que contiene lavamanos, poceta, y regadera con piso y paredes de cerámica y puertas corredizas de vidrio sin servicio de aguas, y un cuarto sin puerta en construcción, que lo utilizan como un deposito. El frente de la descrita estructura, es de piso de cemento, vigas de hierro y techo de acerolit. En la parte lateral, se encuentra el acceso de un depósito de dimensión 2 de ancho por 2 largo por 2 metros de alto y techo de acerolit, en cual se observo un archivador de cuatro gavetas (perteneciente al Consejo Comunal Potrero en Medio según lo manifestado por la señora Marisol Reques), un estante de hierro con seis divisiones, dos palas, un silenciador y un motor de nevera. La casa cuenta con un sótano de piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con cuatro ventanas de marco de hierro y un patio trasero, de techo de zinc galvanizado y vigas de tubo de hierro, en ese sótano se observo: un estante de hierro con seis divisiones, una caja de carro, un mesón de acero inoxidable, un estante de formica de exhibición y una bombona de compresor de aire sin motor. G) En el patio trasero de la casa se observo una estructura metálica caída, cercada con tela metálica tipo gallinero que contiene escombros (desechos plásticos, tobos, láminas de zinc, ventanas, tanque de cerámica partida etc), cabe acotar que la misma se encuentra arropada por la maleza; y TERCERO: En este estado, se lo concede el derecho de palabra a la Defensora Pública agraria Diomara Franco, quien expone: “Que se deje constancia de la caja fuerte que se observo en el closet del cuarto principal de la casa en compañía del Tribunal. Asimismo, si pudiera el experto determinar si el área que manifiesta la contraparte que le fue cedida presuntamente a las hijas del señor Ángel Ochoa, están incluidas dentro de la medición que se efectuó para la pronunciamiento del instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que se deje constancia si la entrada principal del lote sirve como acceso al área cedida o si por el contrario esta posee una entrada independiente. Y por último, si pudiera el experto determinar aproximadamente el tiempo de posesión a través de los frutales y demás arboles que hablen de tiempo por su naturaleza. Seguidamente, con relación a lo peticionado el Tribunal deja constancia que, se observo una caja fuerte en el closet del cuarto principal de la casa; en relación al segundo punto, este Tribunal indica que no se puede desvirtuar el objeto de la inspección, la cual está dirigida a dejar constancia por vía sensorial de las condiciones actuales del lote de terreno y sus bienhechurías, además de ello este juzgado ordeno efectuar una experticia en la cual las partes tendrán derecho a preguntar y repreguntar al experto designado; en lo que se refiere al tercer punto requerido, el Tribunal deja constancia que previo asesoramiento del practico, el área al cual hizo referencia la parte actora no posee una entrada independiente sino que se accede únicamente por la vía principal; en relación al último particular, el Tribunal ratifica lo señalado en el particular segundo. Es todo”. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada quien expone: “Como punto previo, dejó constancia que en la pieza Nro. 1 solo consta el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante de la ciudadana María Coromoto Duran, por cuanto el ciudadano Ochoa no consignó escrito probatorio, en consecuencia, no probo su interés en el presente juicio; ahora bien, dejo constancia , en la sede del tribunal en la hora señalada, según la prueba de inspección solicitada, no compareció a la sede del referido tribunal agrario la representación de las partes demandantes y tercero adherente o representante judicial alguno, lo que configura el desistimiento tácito de la prueba de inspección. En cuanto a la prueba de inspección evacuada el día de hoy por el tribunal de la causa dejo constancia que, se logro apreciar que las cerraduras del inmueble en sus distintas áreas son de vieja data y ninguna se encuentra violentada aunado que se logra apreciar una gran cantidad de maleza a los alrededores del predio de vieja data con árboles frutales en poca cantidad y de vieja data, denotando que no existe actividad agraria lo cual concatena con la inspección realizada por el Tribunal de Municipio Carrizal al mes de haberse hecho la entrega pacifica de las bienhechurías por parte de las hijas del ciudadano José Ochoa. Ahora bien, es importante establecer que, se logra apreciar que no existen bienes propiedad de la demandante, por cuanto, los mismos fueron entregados a las hijas del ciudadano José Ángel Ochoa; asimismo, existe la presencia de una ciudadana del Consejo Comunal la cual manifiesta que se encontraba archivadores y escritorios, los cuales fueron entregados para la custodia únicamente al ciudadano José Ochoa y en ningún momento a la ciudadana María Duran. Es todo”. Continuamente, el Tribunal procede a indicar que en relación a lo señalado por la parte demandada que esta debe ceñirse al acto como tal, cuyo objeto fue señalado anteriormente, y es simplemente dejar por vía sensorial las condiciones actuales del lote y las bienhechurías; en lo que se refiere a lo expresado del desistimiento tácito, este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento por auto separado, sin embargo, es necesario dejar constancia que las partes estuvieron presentes en este acto. Seguidamente, la defensora publica de la actora solicitó el derecho de palabra siendo concedido por esta instancia judicial y expone: “Quiero que se deje constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, sin ser experto o funcionario designado para tal, emite juicios de valor en cuento al estado de la cerradura, ya que en todo caso eso le correspondería determinarlo a un experto. En cuanto al punto que no se observaron pertenencias de mi defendida, quiero dejar constancia de que, si se pudieron observar varias de las mismas, como muebles, enseres entre otros, asimismo, pertenencias del señor José Ángel Ochoa como, herramientas propias del trabajo agrícola, palas, rastrillos, manguera, y machete entre otros. Es todo” De seguidas, toma el derecho de palabra el apoderado de la demandada y expone: “Es importante establecer que en cuanto a los bienes señalados, los demandantes en el lapso probatorio no aportaron ningún tipo de documentos que demuestren la propiedad de ningunos enseres, y señala la demandada que son propiedad de ella por cuanto se reitera que los bienes personales fueron entregados en su oportunidad a las hijas del señor José Ángel Ochoa, según como consta del acervo probatorio de las documentales que rielan en la presente causa. Ahora bien, en cuanto a las cerraduras únicamente se expresa que si bien la inspección lo que trata es de percibir mediante los sentidos las condiciones físicas del lugar, se pueden observar que las cerraduras se encuentran operativas. Es todo…”
En cuanto a la prueba de inspección judicial antes reseñada, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues la misma emana de un Juez de la República, que detenta total facultad para investirla de fe pública, salvo prueba en contrario.
En tal sentido, la misma es apreciada por este sentenciador superior, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella plasmado, muy especialmente de las condiciones físicas del predio inspeccionado, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización.
En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PÁRTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES

1).-Copia certificada debidamente protocolizada ante el Registro Público de documento poder donde el ciudadano Nicolás González Blanco, otorga poder de disposición y administración de sus terrenos a la demandada. Marcada “A”.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este sentenciador superior la aprecia como demostrativa de los hechos y situaciones en ella contenida, ello en virtud de considerar que la misma versa sobre un instrumento público investido de fe pública, salvo prueba en contrario, y siendo que del mismo se desprende el poder de representación de la ciudadana Nereida Tesorero de Pirela otorgado por el ciudadano Nicolás González Blanco, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
2).-Copia certificada debidamente protocolizada ante el Registro Público del Título de Propiedad de la gran extensión de terreno ubicado en el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, donde consta como único propietario el ciudadano Nicolás González Blanco. Marcada “B”.
3).-Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de Aclaratoria de los Linderos de la gran extensión de terreno donde se ubica el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, se demuestra que dicho terreno no es un asentamiento campesino y cuáles son sus linderos. Marcada “C”.
4).-Copia simple de los planos de la gran extensión de terreno donde se ubica el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, Marcada “D”.
En cuanto a las documentales antes reseñadas, específicamente las descritas en los numerales 2, 3 y 4, estas, tal y como acertadamente lo expuso la juzgadora de instancia, fueron otorgados frente una autoridad competente dando plena fe de su contenido, lo cual pone de relieve una gran extensión de terreno ubicado en el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, el cual guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis.
En tal sentido esta superioridad las aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ello por ser instrumentos públicos investidos de esa presunción legal de validez y veracidad Iuris Tantum, mas sin embargo considera quien aquí suscribe, que tales probanzas poco aportan al debate suscitado en la presente causa, la cual, tal y como resulta evidente, versa sobre una acción eminentemente Posesoria y no de defensa del Derecho Real de Propiedad, donde lo que se dilucida es la ocurrencia o no de situaciones de hecho que conformen un derecho posesorio presuntamente vulnerado. Y así se establece.-
5).-Original de Inspección Judicial del Juzgado del Municipio Carrizal, Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, expediente Nro. S-2739-14. Marcada “E”.
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, tal y como se desprende de autos, esta fue enunciada, analizada y valorada por este sentenciador, en la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba documental N° 11 del capítulo correspondiente a las pruebas documentales de la parte demandante, por lo que, en salvaguarda a la garantía constitucional a la economía procesal, dicho análisis se da aquí por reproducido. Así se decide.-
6).-Original de comunicación emanada del Consejo Comunal Potrero en Medio de fecha 30-03-2014. Marcada “F”.
7).-Original de comunicación emanada y suscritas por las ciudadanas MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.684.498 y V-8.683.639, respectivamente, de fecha 24 de febrero de 2014, en su condición de hijas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA. Marcada “G”.
8).-Documento autenticado ante Notario Público donde rinden testimoniales las ciudadanas MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.684.498 y V-8.683.639, respectivamente, de fecha 07 de agosto de 2015. Marcada “H”.
En cuanto a las pruebas documentales signadas con los números 6, 7 y 8 del presente capítulo, vale decir, el original de comunicación emanada del Consejo Comunal Potrero en Medio de fecha 30 de marzo de 2014, marcada “F”; el original de comunicación emanada y suscritas por las ciudadanas MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.684.498 y V-8.683.639, respectivamente, de fecha 24 de febrero de 2014, en su condición de hijas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA. Marcada “G” y el documento autenticado ante Notario Público donde rinden testimoniales las ciudadanas MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.684.498 y V-8.683.639, respectivamente, de fecha 07 de agosto de 2015. Marcada “H”, quien decide observa que los dos primeros, versan sobre instrumentos privadas emanados de terceros que no forman parte del presente juicio, por lo que, a los fines de hacer valer tales estipulaciones en juicio, debían ser ratificadas por sus emisores durante el lapso probatorio, ello a través de la realización de una prueba de testigos a los fines de salvaguardar el principio de contradicción y control de esa prueba, vale decir, el principio que legítimamente detenta la contraparte en conocer y controlar la prueba que se enerva en su contra, situación que no se realizó en el caso de marras, y en la tercera de ellas, vale decir, en cuanto a las declaraciones extrajudiciales realizadas por los MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.684.498 y V-8.683.639, requerían igualmente, a los fines de desarrollar el valor probatorio de dichas testimoniales, ser ratificadas por dichos testigos durante la audiencia probatoria, a los fines de salvaguardar oos principios de inmediación y contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba de testigos en sede agraria.
En consecuencia las mismas son desechadas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándoseles ningún valor probatorio en la presente litis. Y así se establece.-
10).-Documento autenticado ante Notario Público donde rinden testimoniales los ciudadanos ARTURO JOSÉ MEDINA MARRERO, KAREN FABIOLA LOBO CRESPO, UDELIO ENRIQUE MEDINA MANGARRE, HÉCTOR JOSÉ ARENCIBIA Y MARISOL REQUES RENGIFO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.264, V-18.749.858, V-6.459.975, V-11.550.644 y V-4.273.754, respectivamente, de fecha 28 de septiembre de 2015. Marcado “J”.
En lo que respecta a la documental antes reseñada, tal y como acertadamente lo expuso la juzgadora de instancia, por tratarse de testimoniales evacuadas fuera del proceso o extralitem, las mismas deben ser ratificadas ante el Juez que conoce del asunto, debido que al no ser certificado al momento de la audiencia probatoria esto menoscaba el principio de inmediación del proceso agrario y el derecho del contradictorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
1).-Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Miranda, ubicada en la calle Guaicaipuro entre avenidas Ribas y Bolívar, edificio Canaima, 1er piso, diagonal a la Catedral, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda: para que informe, sobre el siguientes particular: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos existe información en el Registro Civil y Electoral, del domicilio de habitación de la ciudadana María Coromoto Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.260.048.
Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 04 de noviembre 2015, recibida en la sede de la instancia judicial el 07 de julio de 2016 la cual cursa a los folios 131 al 132 de la pieza Nro. 2, dando respuestas en los siguientes términos:
“…(omissis)…DATOS DE CENTRO DE VOTACIÓN. Estado: EDO. MIRANDA. MUNICIPIO: MP. CARRIZAL. PARROQUIA: PQ. CARRIZAL (…) DIRECCIÓN CENTRO DE VOTACION: Sector Kilometro 18 De La Panamericana Izquierda Calle Principal Lomas De Urquia. Frente Carretera Kilometro 18 Carretera Panamericana. Derecha Sendero Sendero Que Comunica Con La Rosaleda Sur Carretera Panamericana. DIRECCION DE HABITACION. ESTADO: EDO. MIRANDA. MUNICIPIO: MP. CARRIZAL. PARROQUIA: PO. CARRIZAL. CIUDAD: NO APLICA. AVENIDA/CALLE: NO APLICA. URBANIZACION/SECTOR: null/null. EDIFICIO/CASA: EDF 2 PISO 4. APARTAMENTO: 01…”,
2).-Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Páez, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda-Venezuela: para que informe, sobre el siguiente particular: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos y según lo dispuesto en el PDUL de ese Municipio, indique si los terrenos ubicados en el sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, inscrito en el Boletín Catastral Nº 11.082, son asentamientos campesinos o urbanos.

Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 02 de octubre de 2015, recibida en la sede de la instancia judicial el 05 de noviembre de 2015, la cual cursa a los folios 12 al 26 (pieza 2), dando respuestas en los siguientes términos:
“…(omissis)…El lote de terreno según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina del registro público (sic) bajo el N° 09, Tomo: 18, Protocolo1° de fecha 02/02/1976 con un area aproximada de terreno de 1.007.982,49 M2, cuya propiedad es el ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO….terreno que posee según plano N° 2 de la Ordenanza reforma parcial de la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local, PDUL del municipio carrizal, de fecha 29 de Abril de 1.99 múltiples usos, resumidos en las variables urbanas según alfanumérico N° VU-167-2015 de fecha 14-09-2015…
… el municipio Carrizal no posee zonificación para ser caracterizado como asentamientos campesinos o urbano, ya que esta descripción no está contemplada…”
3).-Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Ciudad de Caracas, Av. Baralt, Edif. Mil: para que informe, sobre los siguientes particulares: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos existe información del domicilio de habitación y estado civil de la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.048.

Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2015, recibida en la sede de la instancia judicial el 16 de diciembre de 2015 la cual cursa a los folios 72 (pieza 2), dando respuestas en los siguientes términos:
“…me permito informarle domicilio que registra en nuestros archivos el ciudadano que a continuación se indica:
NOMBRES Y APELLIDOS
-MARIA COROMOTO DURAN//

DOMICILIO:
URBANIZACIÓN EL PASO, BLOQUE LL, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 1, ESTADO MIRANDA//…”

4).-Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Regulación de Tierras - Altos Mirándinos, ubicado en Los Teques, avenida Víctor Batista, edificio Peroni, piso 1, sede del MPPAT, al lado del Mercado Municipal: para que informe, sobre lo siguiente: a) Si dentro de la información que consta en sus archivos físicos o informáticos existe algún procedimiento de suspensión de la carta de permanencia contra la ciudadana María Coromoto Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.048.

Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2015, recibida en la sede de la instancia judicial el 17 de noviembre de 2015 la cual cursa a los folios 51 al 57 (pieza 2), dando respuestas en los siguientes términos:
“…se recibió solicitud de revocatoria del instrumento de derecho de garantía de permanencia en comento, por parte de la ciudadana Nereida Tesorero de Pírela…Cabe señalar que la Jefatura Territorial Altos Mirándonos no ha iniciado ningún procedimiento de Revocatoria o Suspensión del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana María Coromoto Duran…”
Ahora bien, la Alzada observa, que en lo que respecta a las pruebas de informes antes reseñadas bajo los números 1 y 3, vale decir, la emanada de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Miranda, y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que de las mismas se observa, tal y como acertadamente lo expuso la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, que hacen referencia a la existencia de un domicilio civil de la parte actora y del domicilio electoral, que no refleja la fecha de la data obtenida (día en el que se registro en el C.N.E.), a pesar que la prueba informe emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, por ser informes emanados de la misma administración, se evidencia que en el sistema de las referidas instituciones se encuentran los datos de identidad de la actora MARIA COROMOTO DURAN, al igual que su presunto domicilio.
Ahora bien es el caso, que siendo que las pruebas en cuestión no conllevan a demostrar cuál fue el verdadero domicilio de la actora entre los años alegados de posesión, pues en las mismas no se revela con exactitud dicha información, es por lo que, en uso de la “sana crítica” y las “máximas de experiencias”, quien decide considera que una persona una vez registrada ante este ente administrativo como lo es el consejo nacional electoral (CNE) o el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), puede de hecho, cambiar ese domicilio sin ser actualizado ante dicho ente administrativo de forma expedita ni inmediata, lo que imposibilitaría conocer con exactitud el verdadero domicilio de una persona durante un lapso de tiempo determinado, situación que se materializa en el caso de marras, por lo que este superioridad, aprecia dicha prueba, por emanar de instituciones públicas de gran prestigió, mas sin embargo, a los fines de desvirtuar una situación de hecho, como la que se discute en el presente juicio, por no aporta elementos al proceso suficientes para adminicularse a lo dicho en la prueba testimonial, las cuales, tal y como se advirtió ut supra, no fueron evacuadas por esta parte durante el iter procesal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas de informes suscritas con los números 2 y 4, vale decir, la emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y la emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Regulación de Tierras - Altos Mirandinos, las cuales hacen en el primero de los casos, referencia a la información que la oficina de catastro municipal tiene sobre el inmueble y en el segundo de los casos, sobre la validez de la providencia de Derecho de Permanencia otorgado y la inexistencia de la apertura de procedimiento revocatorio del acto administrativo en cuestión, estas son apreciadas por este sentenciador, en virtud de considerar que las mismas resultan demostrativas de los hechos y situaciones en ellas expuestas, y en función de emanar de la misma administración, mas sin embargo, en el caso del informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este, a los fines de una acción posesoria como la que nos ocupa, vale decir, una acción donde se discute la ocurrencia o no de situaciones de hecho, por su naturaleza, no aporta elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelado.
Mas sin embargo, para quien aquí decide es menester recalcar que la información requerida en el informe emanado del Instituto Nacional de Tierras, resulta por demás demostrativa, tanto de la existencia y vigencia del acto administrativo de protección a la permanencia agraria, y su no impugnación procedimental en vía administrativa, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó esta parte, se realizase prueba de experticia e inspección judicial al sistema automatizado y computarizado del Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral, Consulta de Datos, ubicado en la Centro Simón Bolívar, edificio Sede del Consejo Nacional Electoral, frente a la Plaza Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas-Venezuela, específicamente para determinar el siguiente aspecto: a) El domicilio de habitación en el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) aportado por la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.048.
En cuanto a tales probanzas, quien decide observa que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que dichas probanzas hayan sido evacuadas durante el iter procesal, por lo que tal situación, hace inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas. Y así se decide.-
PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO DE INSTANCIA
Diligencia Probatoria (Experticia): Para la evacuación de la presente prueba el juzgado A-quo designó como experto único al ciudadano Ingeniero, PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.733.887. a los fines que este determinara a través de métodos técnicos y/o científicos los siguientes aspectos: 1- La ubicación exacta por coordenadas UTM-DATUM REGVEN., así como linderos y medidas del lote de terreno constante de dos mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.638 has) denominado S/N, ubicado en el Asentamiento Campesino S/N, sector Potrero del Medio, parroquia Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por el señor Enrique Medina; SUR: Quebrada sin nombre; ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada Potrero del medio; 2- Descripción y tiempo de data de la bienhechuría existente en el lote de terreno constante de dos mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.638 has) denominado S/N, ubicado en el Asentamiento Campesino S/N, sector Potrero del Medio, parroquia Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por el señor Enrique Medina; SUR: Quebrada sin nombre; ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada Potrero del medio; 3- Las existencias (o inexistencias) de cultivos agrícolas perennes o ciclos cortos, así como determinación de vestigios o rastro de actividad agropecuaria en el lote de terreno anteriormente mencionado; y 4- Elaboración de un plano contentivo del lote de terreno supra identificado.
Respecto a los puntos anteriores el experto designado en su informe indicó lo que sigue:
“…(omissis)…El lote de terreno bajo estudio, ubicado en el Sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda, Tienen una superficie total de 2.281 M2 (0.2281 ha), se encuentra… delimitado por las siguientes Coordendas UTM-Datum REGVEN: P1: E 719590, N 1146452; P2: E 719608, N1146467; P3: E 719612, N1146460; P4: E 719961, N 11464358; P5: E 719630, N 1146436; P6: E 719616, N 1146415; P7: E 719570, N 1146372.
1) Las principales bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno son:
2.A) Vivienda: conformada por una sala, cocina-comedor, dos habitaciones, balo y porche, con piso de cemento, paredes de bloque frisadas y techo de láminas de acerolit.
2.B) Caney: tipo churuata, con columnas de soporte en concreto, techo de láminas metálicas y piso de cemento.
2.C) Fachada de entrada: construida en concreto y portón metálico
… Inspeccionadas las bienhechurías… las construcciones deben haber sido ejecutadas hace veinte (20) o más años…
2) Durante el recorrido de inspección se pudo constatar la existencia de plantas perennes de uso en la producción agrícola, como: Café (6), cítricos (3) y aguacates (2). En todas estas plantas se pudo observar la presencia de flores y frutos. Lo que indica que son plantas con más de 6 años de establecidas.
No se observo vestigios o rastros de alguna actividad agropecuaria llevada a cabo en el lote de terreno…”
En cuanto al Informe de experticia antes reseñado, quien decide observa tal y como se expuso ut supra, la misma no fue promovida por ninguna de las partes actuantes en la litis, sino que fue evacuada de oficio por el juzgado A-quo, a los fines de ahondar sobre la ubicación exacta; las condiciones del lote de terreno y las bienhechurías sobre el fomentadas, dando certeza del tiempo en que fueron levantadas, por lo cual sumado con otros indicios, para la juzgadora de instancia evidencia el tiempo de posesión de la parte demandante sobre dicho predio, vale decir, la posesión ejercida por los ciudadanos María Coromoto Duran y José Ángel Ochoa, consideración que es compartida y avalada por este sentenciador superior por encontrarse en total concierto con tales conclusiones, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-VIII-
ANALISIS DECISORIO
Seguidamente pasa este sentenciador superior, a establecer los parámetros legales sobre los cuales dictaminará su decisión, y en tal sentido observa, que la demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, en la cual el accionante debe demostrar, de forma por demás fehaciente tres extremos legales, a saber:
1).-QUE EL DEMANDANTE SEA POSEEDOR LEGÍTIMO, Y HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESIÓN.
2).-QUE LA POSESIÓN SEA AGRARIA.
3).-QUE EL DEMANDADO SEA EL AUTOR DEL DESPOJO.
En tal sentido, y siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, muy especialmente por el derecho agrario social y humanista, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pues se trata de la demostración de situaciones de hecho, más que de derechos, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos, ello a los fines de apuntalar o reforzar lo establecido mediante la prueba testimonial. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien, pues tal y como es bien sabido, esta tipo de acciones puede intentarse incluso contra el propietario (artículo 783 del Código Civil).
En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacífica, contínua, con ánimo de dueño y no interrumpida por causa propia y que además, haya sido despojado de la misma, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal).

Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, en el entendido del viejo aforismo latino “Actoris Incumbit Probatio”, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y el supuesto despojo realizado por la parte demandada.
Ahora bien expuesto lo anterior, quien decide observa que la parte demandante, logró probar los fundamentos de su acción, pues fueron apreciadas por esta superioridad las declaraciones de las ciudadanas CENOBIA YÁNEZ DE ANTUAREZ, MARTHA ALEXANDRA RIVAS y DELIA JOSEFINA SANTOYO, quienes rindieron declaración extralitem, siendo ratificadas sus deposiciones por ante el Juzgador A-quo en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual quedo claro para este sentenciador la veracidad de la posesión legítima alegada por la actora en su escrito libelado, pues tales testigos fueron contestes y concordantes individual y conjuntamente consideradas respecto a sus deposiciones, ello con relación a los hechos y situaciones explanados por la demandante en su escrito libelado, muy especialmente con aquellos hechos de naturaleza estrictamente posesoria, los cuales fueron alegados y formulados por esta parte como fundamento de su pretensión, encontrándose absolutamente hábiles en derecho para rendir declaración judicial, a tenor de lo establecido en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus declaraciones, no quedaron evidencias sustanciales de inhabilidades para rendir testimonio en juicio, ni contradicciones o imprecisiones en sus dichos, situación que hizo denotar para quien aquí suscribe, su total credibilidad con respeto a sus declaraciones. Asimismo, es de resaltar que tales testigos no fueron tachadas durante la audiencia probatoria y la representación judicial de la parte contra quien se oponían sus dichos, vale decir, la parte demandada, la cual efectuó de forma íntegra su derecho al contradictorio, por lo que quedaron salvaguardados los principios de inmediación y contradicción que informan al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial de testigos.
Así mismo observa quien decide, que igualmente fueron apreciadas por este sentenciador, las pruebas documentales referidas a la Garantía de Permanencia Nº 0038359, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde consta se le otorga la Declaratoria de Garantía de Permanencia a la Ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, documento autenticado en fecha de 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 96, tomo 364, otorgado por el entonces Director General de dicho ente, ciudadano JUAN CARLOS LOYO, la cual demuestra la titularidad de la ciudadana MARIA COROMOTO, sobre la providencia administrativa dictada sobre un lote de terreno de dos mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.638 mts2); el Informe Médico emanado de la Clínica Rescarven, suscrito por el Doctor José T. Pinto Da Silva, de fecha 14 de febrero de 2015; El Oficio Nº 071-2014, emanado de la Defensoría Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Puerta Morocha; La Comunicación S/N suscrita por la ciudadana NEREIDA TESORERO DE PIRELA, dirigida al Director del Instituto de Tierras, de fecha 28 de marzo de 2014; La Copia simple de Inspección Judicial solicitada por la demandada, al Juez de Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº S-2739-14 y practicada en fecha 22 de abril de 2014; La Copia certificada de Justificativo de testigos presentando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que fuere ingresado bajo el numero de solicitud S-2768-14; El Informe Técnico Nº 164-14, de fecha 27 de junio de 2014, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda (Extensión Los Teques), en el cual se evidencia la existencia de algunas plantas de vieja data; La Copia de Constancia Residencia suscrita por la Asociación Civil, Amigos Potrero del Medio de Data 5 de enero de 2006; la Copia de acta de entrevistas a usuarios, del Libro en Entrevistas llevado por la Defensa Pública y la reseña fotográfica digitalizada consignadas mediante diligencia, en fecha 12 de agosto de 2015, por la representación judicial del tercero adhesivo, las cuales fueron valoradas por este sentenciador como indicios, concordantes y convergentes tanto de la posesión legítima alegada, como de la agrariedad de la misma, con lo cual queda a todas luces, a juicio de quien aquí decide, comprobados todos los extremos legales necesarios para el desarrollo de la acción posesora incoada.
Por otra parte, y como complemento de lo anterior, observa este sentenciador superior, que la demandada dejó en claro, en su escrito de contestación de la demanda consignado el 14 de julio de 2015, en el punto o capítulo III, que: “dicho terreno fue invadido por varias personas quienes a lo largo del tiempo levantaron Bienhechurías entre las que se encontraba la del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, titular de la cédula de identidad número: V-3.120.127, durante únicamente en el 2007 dicho ciudadano sin ningún tipo de autorización permitió que la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.2602.048, realizara una pequeña actividad agrícola y así compartir las ganancias, hecho que por el arduo trabajo que genera la parte agrícola no genero grandes ganancias y por ende no siguieron ejerciendo la agricultura, generándose una amistad mas no una unión estable de hecho …” De lo que se evidencia que la parte accionada reconoció mas allá de toda duda, que la parte demandante, tenía una posesión agrícola la cual trabajaba mancomunadamente con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA, tercero adhesivo en el lote de terreno en comento.
Tal situación confirma a juicio de quien aquí suscribe, que los demandantes eran los poseedores y quienes detentaba el lote de terreno denominado S/N, ubicado en sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: Quebrada potrero del medio que se pretende restituir, y quienes le hicieron la entrega del bien inmueble de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PÍRELA, eran personas que no tenían la posesión del lote de terreno, para poder efectuar dicha entrega y recibir un pago por indemnización no autorizado, debido a que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA y la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, eran quienes detentaban la posesión legitima y como es bien sabido, los derechos posesorios son propios de la persona y no pueden ser transferidos o despojados por un tercero no facultado o un extraño hacerse de ellos, como ocurrió en el caso de autos, que de una simple unión familiar, se produjo una actuación indebida para que otra persona se apropiará de los derechos posesorios de los actores; pudiéndose concluir de lo anterior, que la parte demandada no efectuó la negociación de las bienhechurías con la persona que tenia la posesión de las mismas, y que está tenía conocimiento de quienes eran los que realizaban las labores de agricultura en el terreno, tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia en la oportunidad procesal para ello.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario ajustado a derecho y a lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo de demanda, le resulta forzoso DECLARAR LA PROCEDENCIA LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO INCOADA POR LA CIUDADANA MARIA COROMOTO DURAN Y EL CIUDADANO JOSE ANGEL OCHOA TERCERO ADHESIVO CONTRA LA CIUDADANA NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VIII-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS en fecha 15 de marzo de 2017, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, incoara la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA tercero adhesivo, contra la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA la restitución del lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.638 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Enrique Medina, SUR: Quebrada sin nombre, ESTE: Quebrada sin nombre y OESTE: a la ciudadana MARÍA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ÁNGEL OCHOA, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadana MARIA COROMOTO DURAN y el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA tercero adhesivo, ampliamente identificados en autos.

QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato que por Falta de Cualidad, incoara la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, plenamente identificada e autos.
SEXTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de mayo de 2017.
SÉPTIMO: En virtud de no haber vencimiento total, NO SE HACE especial condenatoria en costas procesales.
OCTAVO. Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número 207.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES





Exp. 2016-5536
JRAA/ap/jlam.

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