Decisión Nº 2018-000071 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-07-2018

Número de expediente2018-000071
Fecha27 Julio 2018
PartesJOAQUINA MORALES MARRERO VS. SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSÉ ANTONIO FERNANDÉZ FERNANDÉZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. NºAP71-R-2018-000071
Definitiva/Civil/ Sin Lugar Apelación/ Con lugar demanda
Acción Mero Declarativa de Concubinato/Recurso. “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOAQUINA MORALES MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481.
PARTE DEMANDADA: sucesión del de cujus JOSÉ ANTONIO FERNANDÉZ FERNANDÉZ, quien en vida fue de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-967.661.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2018, por la defensora judicial designada a la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO, en contra de la sucesión del de cujus JOSÉ ANTONIO FERNANDÉZ FERNANDÉZ.
Cumplida con la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juzgado, que por auto del 7 de febrero de 2018, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de mayo de 2018 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad, pasa este jurisdiscente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 30 de abril de 2013 por la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, contentivo de la pretensión declarativa de concubinato incoada en contra de la sucesión del de-cujus JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ FERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se sustentó en los siguientes argumentos:
Que por más de veinte años mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares y relacione sociales, la cual se mantuvo hasta la muerte del referido ciudadano; que ambos inicialmente vivieron como pareja arrendados, para luego juntos adquirir una vivienda ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Callejón Maristas, Piso 2, Apto. Nº 12, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda; que tales circunstancias se encuentran constatadas en la declaración notarial efectuada por ambos en fecha 27 de mayo de 2010, anotada bajo el Nº 20, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del Municipio Chacao; que dicha declaración no fue protocolizada ante la Justicia Municipal de Chacao en función de Registro Civil, en razón que la misma carecía para la fecha de los Libros respectivos a tal fin, pero que dicho organismo expidió una constancia dejando constancia del concubinato declarado por ambos; que ambos eran de estado civil divorciado según se evidencia de la sentencia de divorcio dictada el 28 de octubre de 1975 y su auto de ejecución el 8 de enero de 1976, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (+) y MANUELA RODRÍGUEZ GARCÍA, actuaciones judiciales en las cuales afirma se puede constatar que el mencionado ciudadano no procreó hijos en dicho matrimonio, y de la sentencia de divorcio dictada el 14 de octubre de 1988 y su auto de ejecución del 16 de noviembre de 1988, por el referido Juzgado, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOAQUINA MORALEZ de ZARPA y MANUEL ANTONIO ZERPA BORGES; que en el tiempo de existencia de su unión concubinaria, produjeron bienes y capitales construidos por el esfuerzo mutuo en procura del bien común de ambos; que su concubino falleció en el apartamento en donde ambos habitaban, el 28 de octubre de 2011, razón por la cual en concordancia a lo consagrado en el artículo 77 Constitucional, solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria mantenida desde el año 1990 hasta la fecha de defunción de su concubino, ciudadano JESÚS ANTONIO FERNANDÉZ FERNANDÉZ (+).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 7 de mayo de 2013 (f. 26), la admitió conforme a las reglas del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la demandada a tenor de lo prescrito en los artículos 507 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró edicto.
El 12 de agosto de 2013, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se reincorporó al mismo y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Mediante auto del 13 de agosto de 2013, el a-quo dejó sin efecto la nota de secretaría estampada el 1º de julio de 2013, por cuanto la misma presentaba errores materiales que conllevaron su nulidad. En esa misma fecha, la Secretaria adscrita a ese Juzgado, Abg. JENNY VILLAMIZAR, dejó constancia del cumplimiento del trámite citatorio por edictos, dirigido a los herederos desconocidos de la parte demandada.
Mediante diligencia del 8 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del finado JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; pedimento que fue atendido por el Juzgado de la causa el 18 de octubre de 2013, designándose a la bogada JANET LUTINGER, defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus. En esa misma fecha se libró boleta.
Cumplida la notificación de la defensora judicial designada, aceptó y juró cumplir el cargo mediante diligencia del 31 de octubre de 2013.
Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial designada; pedimento que fue atendido por el a-quo el 2 de diciembre de 2013, cumpliéndose dicha citación el 6 de diciembre de 2013.
El 16 de diciembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación al fondo, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que tanto en derecho como en los hechos la pretensión impetrada por la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO; rechazó y contradijo que la actora haya mantenido una unión concubinaria con el de cujus JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por más de veinte años, señalando dicho hecho de falso; rechazó y negó que entre el de cujus y la actora haya existido una relación ininterrumpida, publica y notorias ante sus familiares y circulo social, por el tiempo indicado por actora hasta la muerte del ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; negó y rechazó que ambos hayan establecido un domicilio común, primero como arrendatarios y luego como propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Callejón Maristas, Piso 2, apartamento 12, Urb. Chacao, Municipio Chacao, Edo. Miranda, según afirma la actora en su libelo; negó y rechazó la existencia de una declaración concubinaria que evidenciara el derecho reclamado pro al actora, y de existir, sólo representaría mera presunción; indicó que la actora no indica con claridad quienes son los familiares y circulo social que presuntamente conoció de la existencia de la unión concubinaria; oponiéndose en tal sentido a la aplicabilidad del artículo 77 Constitucional invocado por la actora al caso de marras, negando y rechazando ampliamente la pretensión actoral en cuanto a ser declarada concubina del de cujus JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Por auto del 17 de febrero de 2014, el a-quo ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; posteriormente, el 24 de febrero de 2014, se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios producidos en el referido escrito.
Mediante diligencias fechadas los días 12 de junio, 22 de julio, 20 de octubre de 2014, 21 de enero, 25 de abril y 20 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo se sirviera dictar sentencia.
El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la pretensión mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia del 6 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión definitiva dictada por el a-quo; asimismo, la defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada del referido fallo, el 11 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declararas la firmeza de la decisión definitiva dictada por el a-quo; pedimento que fue negado por el Juzgado de la causa el 4 de diciembre de 2015, en razón que atendiendo el criterio sentado por la Sala de Constitucional en sentencia del 21 de mayo de 2007, Exp. 07-0308, consideró que obraba en contra del derecho a la defensa el hecho que el defensor designado se diera por notificado y no ejerciera el recurso de Ley en el supuesto de resultar perdidosa su defendida, ordenando en consecuencia la notificación del mismo a fin que ejerciera la defensa de la parte demandada. En esa fecha libró boleta.
Cumplida la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada, sin que ésta cumpliera debidamente con el ejercicio del cargo, el juzgado de la causa mediante auto del 20 de julio de 2017, designó a la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL como nueva defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a fin que aceptara el cargo o presentara excusa. En esa fecha libró boleta.
Practicada la notificación de la defensora judicial designada, aceptó y juró cumplir el cargo el 19 de diciembre de 2017. Posteriormente la referida defensora judicial apeló de la decisión definitiva el 10 de enero de 2018, recurso que fue oído en ambos efectos por el a-quo el 19 de enero de 2018; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2018, por la defensora judicial designada a la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano JOAQUINA MORALES MARRERO, en contra de la sucesión del de-cujus JOSÉ ANTONIO FERNANDÉZ FERNANDÉZ.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 30 de noviembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De lo expuesto se infiere que le concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos (…) formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. (…) En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, desde el treinta (30) de octubre de octubre del año mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su deceso el día veintiocho de octubre de dos mil once (2011), y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió Constancia de Concubinato, emanada por la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caraca, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por la Alcaldía de Chacao, Dirección de Justicia Municipal, Registro Civil, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), a las cuales se les dio pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO y el hoy fallecido JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, desde el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa (1990) hasta el veintiocho (28) de octubre de 2011 (2011). Así se declara. …”

*
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por los trámites del procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez transcurrida la etapa alegatoria, se abrió la probatoria conforme el contenido del artículo 388 eiusdem, apreciándose que en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes produjeron los siguientes medios probatorios:
-De las Pruebas producidas por la actora junto al libelo de la demanda y en durante el lapso de promoción de pruebas:

• Marcada “A” (f. 6 al 9) produjo copia simple de la declaración efectuada por los ciudadanos JOAQUINA MORALES MARRERO y JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo español, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.062.016 y E-967.661, ante la Notaría Pública Segunda de Chacao, el 27 de mayo de 2010, anotada bajo el Nº 20, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, mediante la cual ambos declararon ante el Notario Público mantener una unión concubinaria desde el 30 de octubre de 1990, manifestando su voluntad de continuar manteniéndola; que de dicha relación no procrearon hijos; que su domicilio se ubicaba en la Av. Francisco de Miranda, Callejón Maristas, Residencias Maristas, Piso 2, Apt. Nº 12, Urb. Chacao, Municipio Chacao; y a los efectos de la comprobación de no mantener unión conyugal alguna, presentaron sentencias de divorcio a efectos videndi ante el notario. Al respecto de dicha prueba, se aprecia que la parte actora la ratificó en la promoción de pruebas, produciendo el instrumento original autenticado ante la referida Notaría Pública (f. 90 al 92), razón por la cual este Juzgador aprecia y valora dicho instrumento como fidedigno de conformidad a lo prescrito en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, atendiendo el criterio jurisprudencial análogo a la naturaleza del presente instrumento, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 348 del 11 de mayo de 2018. Así se establece.-
• Marcado “B” (f. 10) produjo copia simple de la Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), emanada del Registro Civil ubicado en el departamento de Justicia Municipal adscrita a la Alcaldía de Chacao, en la cual los ciudadanos GUMERCINDO FERNANDEZ PÉREZ y FRANCISCA JOSEFA, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-752.006 y V-3.441.263, declararon ante el Registrador Público, Dra. VALENTINA FERRARA LAUDATO, que tenían conocimiento de una unión concubinaria mantenida entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOAQUINA MORALES MARRERO, por más de veinte años, conociendo además que ambos se mantenían viviendo en dicho estado en el domicilio: Callejón Las Maristas con Av. Francisco de Miranda, Edificio Res. Maristas, piso 2, Apto. 12, Población Chacao, Municipio Chacao, Edo. Miranda; declaración que fue además signada por los concubinos y el registrador, emanado de dicha dependencia administrativa el 18 de enero de 2011. Al respecto de dicha prueba, se aprecia que la parte actora la ratificó en la promoción de pruebas, produciendo el instrumento original expedido por el referido Registro Público (f. 93), razón por la cual este Juzgador aprecia y valora dicho instrumento como fidedigno de conformidad a lo prescrito en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de una declaración hecha ante funcionario competente para dar fe pública y con la anuencia de las partes interesadas. Así se establece.-
• Junto al libelo de demanda, Marcado “C” (f. 11 al 16), copias simples de actas judiciales contentivas de la sentencia dictada el 28 de octubre de 1965, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, mediante la cual declaró la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y MANUELA RODRÍGUEZ GARCÍA, así como del auto de ejecución de la referida sentencia, dictado el 8 de enero de 1966 por el Juzgado de la causa. Al respecto de dichas documentales, se aprecia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgador las aprecia y valora como fidedignas de conformidad a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad judicial competente, contentivo de la declaración del estado civil de divorciados de las referidas partes, a consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos. Así se establece.-
• Marcado “D”, (f. 17 al 18) copias simples de actas judiciales contentivas de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1988, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, mediante la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOAQUINA MORALES MARRERO y MANUEL ANTONIO ZARPA BORGES, así como del auto de ejecución dictado por el Juzgado de la causa el 18 de noviembre de 1988. Al respecto de dichas documentales, se aprecia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgador las aprecia y valora como fidedignas de conformidad a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad judicial competente, contentivo de la declaración del estado civil de divorciados de las referidas partes, a consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos. Así se establece.-
• Marcado “E” (f. 19 al 52), copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el número 13, Tomo 24, Protocolo Primero. Medio probatorio que este Jurisdicente desecha por resultar impertinente al juicio. Así establece.-
• Marcado “F” (f. 19 al 21), copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Maristas, piso 2, Apto. Nº 12, protocolizado dicho documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 2009.145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Al respecto de dicho instrumento, este Jurisdicente lo desecha, pues el mencionado documento resulta impertinente, ya que lo que se encuentra en discusión es una acción mero declarativo de concubinato y no la partición de un bien inmueble. Así se establece.-
• Marcado “F” (f. 23), contrato de venta suscrito el 14 de agosto de 2007, entre los ciudadanos JOAQUINA MORALES y JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en condición de compradores, y la sociedad mercantil CONRPORACION S.LS. 024 VI, S.A., en condición de vendedora, sobre una parcela –destinada a servir como último lugar de reposo- identificada bajo el Nº 28B-329-III-B, ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental, Municipio El Hatillo, Edo. Miranda, por el precio de Bs.F. 3.980.000,00. Al respecto de dicha documental se aprecia que la misma es copia simple de un documento privado, la cual carece de valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha. Así se establece.-
• Marcada “G” (f. 24), copia simple del Recibo Nº 52796, fechado el 14 de agosto de 2007, expedido por la sociedad mercantil CAPROVENCA CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS C.A., contentiva del pago efectuado por los ciudadanos JOAQUINA MORALES y JESUS ANTONIO FERNANDEZ, en favor de la referida sociedad mercantil, por la compra de una parcela ubicada en la Zona 28. Documento que no fue ratificado en juicio, por lo cual se desecha. Así se decide.
• Cursante al folio veinticinco (25), copia simple del Acta de Defunción Nº 679, del Libro 3, Folio 179, del año 2011, contentivo de la declaración de fallecimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ocurrido el 28 de octubre de 2011. Al respecto del dicho instrumento se tiene como fidedigno de conformidad a lo prescrito en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnada ni desconocida.-

**
Efectuado la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, corresponde a este Juzgado determinar si resulta procedente en derecho la pretensión relativa a la declaración judicial de existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (+) y JOAQUINA MORALES MARRERO, por más de veinte años, desde el 30 de octubre de 1990, hasta el fallecimiento del referido ciudadano, el 28 de octubre de 2011, en forma ininterrumpida, pública y notoria como pretende la parte actora; o si por el contrario, dicha unión nunca existió como lo afirma la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del finado, quien catalogó dichos hechos de falsos. En tal sentido, considera prudente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la figura de las uniones estables de hecho y los atributos del cual debe gozar para ser reconocido judicialmente. En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, en los términos que siguen:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte, el dispositivo del artículo 77 Constitucional establece:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia....Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, (…) La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato (…).
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.Omissis…
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común(…) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

De la citada doctrina se colige que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, formada por un solo hombre y una sola mujer sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, más que dicha cohabitación no debe traducirse en que ambos habitan en un mismo hogar, por cuanto se trata de una unión afectiva con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, es decir, el afecto entre dos personas de diferente sexo que se socorren mutuamente. En tal sentido, las uniones estables de hecho -en las cuales se encuentra el concubinato-, son relaciones para-jurídicas, es decir, uniones donde no media con prevalecía a las mismas la declaración o constitución jurídica del estado civil adquirido por los sujetos implicados en la relación, como es el caso del matrimonio, el cual existe sólo cuando una autoridad competente la constituye luego de haberse cumplido los requisitos legales exigidos.
Al tenor de lo anterior, se puede decir que, la existencia de éstas depende en gran medida de la posesión de estado que aparente la misma ante la sociedad, es decir, el concubinato u otras formas de unión estable, estarían referidas a la idea de una relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación afectiva permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, cuyo tiempo de existencia al tenor de lo establecido por la Sala Constitucional, debe de ser de dos años mínimo para establecer su permanecía.
Estas uniones, se circunscribe bajo la noción de una necesaria existencia de ciertas relaciones fácticas genéricas, las cuales son producidas al margen de una unión de derecho como el matrimonio -por cuanto no se asemeja a este ni en las formas, ni le son atribuibles todos los efectos del mismo como aclara la Sala Constitucional-, lo que no debe traducirse que la mismas sean ilegales, por el contrario, son uniones de hecho con reconocimiento legal limitado, las cuales necesariamente para que surta efectos sociales y le sean atribuibles los derechos y obligaciones atinentes a la misma, debe mediar previamente el reconocimiento judicial, la cual sólo será procedente conforme a que se encuentren satisfechos los presupuestos contenidos en el dispositivo del artículo 767 del Código Civil, visto bajo la interpretación constitucional antes citada, disponiendo la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, entendiéndose que unión estable se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, la cual no debe traducirse en una cohabitación en un mismo hogar como ha determinado la Sala Constitucional, sino en el entendido de la evidente cohabitación afectiva de los unidos ante la sociedad, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente.
Conforme a lo anterior, se desprende que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas -sean estas solteras, divorciadas o viudas - de diferente sexo, esto quiere decir que dicha relación de tipo afectivo entre un sólo hombre y una mujer debe coexistir en los casos en los que ninguno de los dos se encuentre casado –requisito también del matrimonio, pues con ello lo que el legislador quiere proteger es la indemnidad del matrimonio y de la familia, entendido éste como concepto nuclear de la sociedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 constitucional; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y, c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal y que las partes de esta relación puedan demostrar haber vivido permanentemente como pareja -en el entendido que la relación afectiva ha permanecido en el tiempo, ello sin menoscabo que el decurso de la misma hayan existido rupturas y reconciliaciones-, siendo necesario en tal sentido, una determinación precisa del tiempo total de duración de la unión, teniéndose como indicador que la demuestre el hogar común y en defecto de este la apariencia social de pareja -muestras sociales de afecto-, mutuo socorro, ayudas económicas reiteradas e hijos comunes.
Conforme lo expuesto, se aprecia del caso de marras que la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO, alegó que mantuvo una relación afectiva de hecho con el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (+), por más de veinte años desde el 30 de octubre de 1990 hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la cual falleció el referido ciudadano; que desde el momento de la constitución de su unión concubinaria, ambos eran de estado civil divorciados, viviendo inicialmente arrendados en un domicilio en donde constituyeron su hogar, para luego vivir en otro inmueble adquirido por el de-cujus, ubicado el Callejón Las Marista, Av. Francisco de Miranda, Edificio Res. Las Maristas, piso 2, Apto. 12, donde mudaron el hogar y vivieron juntos hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano; asimismo, alegó que dicha unión fue mantenida de manera pública y notoria; en contraposición, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus, negó y rechazó expresamente la existencia de la relación concubinaria, tachando dichos alegatos de falsos; en tal sentido, apreciándose del cúmulo de medios probatorios aportados a los autos, producidos por la parte actora en sustento de la pretensión, se aprecia que en vida del fiado, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, este declaró de viva voz junto a la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO, mantener una unión concubinaria con la misma desde el 30 de octubre de 1990, con ánimo de continuar manteniéndola, declaración efectuada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Del Distrito Metropolitano De Caracas, quedando autenticada el 27 de marzo de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, declaración que dada la fe pública notarial, hace prueba entre las partes de la certidumbre de dichos hechos, por cuanto de manera voluntaria, sin coacción alguna, ambas partes reconocieron la existencia de la unión concubinaria ante un funcionario con capacidad de dar fe pública de la ocurrencia de un acto realizado en su presencia, aunado a ello, se aprecia que dicha declaración fue ratificada por los mencionados ciudadanos ante el Registro Civil ubicado en la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao –Edo. Miranda-, el 18 de enero de 2011, en la que dos testigos, ciudadanos GUMERSINDO FERNÁNDEZ PÉREZ y FRANCISCA JOSEFINA VÁSQUEZ DE VILORIA, declararon ante la Registradora Pública, Abg. VALENTINA FERRARA LAUDATO, tener conocimiento que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ (+) y JOAQUINA MORALES MARRERO, mantenían una relación concubinaria desde hace 20 años aproximadamente, razón por la cual dicho órgano administrativo expidió la constancia de dichos hechos, medios probatorios que en su conjunto demuestran la existencia de una relación afectiva entre un hombre y una mujer con ánimo de constituir familia, mantenida a lo largo del tiempo de forma ininterrumpida pública y notoriamente ante su grupo social y ante la sociedad, esta última mediante tales declaraciones ante funcionarios del Estado con capacidad de dar fe pública de dichos hechos y dar constancia de ello.
Evidenciado por este tribunal las circunstancias fácticas que demuestran la existencia de una unión afectiva entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ (+) y JOAQUINA MORALES MARRERO, relación que mantuvieron en el tiempo, en forma pública y notoria, hasta el último día de vida del referido ciudadano, razón por la cual, debe concluir este Juzgador que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ (+) y JOAQUINA MORALES MARRERO, desde el 30 de octubre de 1990, hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en la cual el referido ciudadano falleció por causa de enfermedad, encontrándose a juicio de este Juzgador los requisitos de existencia de la unión estable de hecho a los que se refiere el artículo 767 del Código Civil, es decir, se demostró que existió una unión afectiva entre dos personas solteras de distinto sexo conformada por los referidos ciudadanos, quienes sin impedimento alguno para poder contraer matrimonio, mantenían una unión pública y notoria, reiterada en el tiempo, tanto así que ante autoridades administrativas competentes para dar fe pública de actos civiles, manifestaron y dieron fe de ello, siendo conocidos en su ámbito social con tal carácter, compartiendo un domicilio común en el cual habitaron; conjunto de hechos que se ven soportados por los medios probatorios antes analizados producidos por la actora en sustento de la pretensión , en tal sentido, debe quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 10 de enero de 2018, por la defensora judicial designada a la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se confirma la referida decisión, y se declara CON LUGAR, la pretensión mero-declarativa de concubinato, impetrada por la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO, en contra de la SUCESION DEL DE CUJUS JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2018, por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, actuando en su carácter de defensora judicial de la SUCESION DEL FINADO JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ (+). En consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR, la demanda de establecimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana JOAQUINA MORALES MARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.016, en contra de la sucesión del finado JOSÉ ANTONIO FERNANDÉZ FERNANDÉZ, quien en vida fue de nacionalidad española, y titular de la cédula de identidad Nº E-967.661. Se declara, la certeza oficial, de la existencia de la unión estable de hecho, también llamada concubinato, con similares efectos del matrimonio, entre los referidos ciudadanos, en el período comprendido desde el 30 de octubre de 1990, hasta el 27 de octubre de 2011.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena su registro en la Oficina Subalterna de Registro Civil Competente en el Municipio Chacao.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada, con las Motivaciones aquí explanadas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018 en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. NºAP71-R-2018-000071
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Mero declarativa de Concubinato/Confirma
Sin Lugar La Apelación/ Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR