Decisión Nº 2018-000183 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expediente2018-000183
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRICARDO DE ARMAS DÁVILA VS. SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. TERCERO INTERVINIENTE: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000183
Interlocutoria/Civil
Interdicción/Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RAUL JOSÉ REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.984, V-10.805.981, V-19.104.182 y V-19.227.389, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
TERCERO INTERVINIENTE: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.185.408.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.918 y 40.264, en su orden.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones en razón de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2018, por las abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, tercero interviniente, en contra de la providencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de interdicción, impetrado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en contra de su hermano, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 19 de marzo de 2018 (f. 45), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2018, las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, tercero interviniente; y, los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 30 de abril de 2018, las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, tercero interviniente; y, los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
El 30 de mayo de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad fijada pasa este jurisdicente a resolver el presente asunto, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 107-2018, del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Escrito presentado por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual se opuso al inventario consignado el 14 de agosto de 2017, en el procedimiento de interdicción, impetrado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en contra de su hermano, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
• Escrito presentado el 25 de enero de 2018, por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual informó al tribunal la venta de bienes inmuebles, propiedad de la que en vida fue madre del entredicho.
• Escrito presentado el 19 de febrero de 2018, por los abogados RAÚL JOSÉ REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
• Escrito de alegatos presentado por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.
• Providencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechó la denuncia formulada por la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.
• Escrito presentado el 5 de marzo de 2018, por las abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual apelaron de la providencia del 28 de febrero de 2018.
• Providencia del 5 de marzo de 2018, mediante la cual el juzgado de la causa, acordó expedir copias certificadas; y,
• Auto el 6 de marzo de 2018, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.

Relacionadas las copias certificadas de las actuaciones procesales que fueron remitidas por el juzgado de la causa, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2018, por las abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, tercero interviniente, en contra de la providencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de interdicción, impetrado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en contra de su hermano, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de febrero de 2018; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018 por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual denuncia que el Tutor, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, realizó una venta sin autorización de la Protutora, del Consejo de Tutela ni de este Juzgado, efectuada en fecha 08 de noviembre de 2017, previa consulta al Tutor, la administradora designada por la corte del Estado de Nueva York, ciudadana DINA Kapur Sanna, llevó a cabo dicha venta con ocasión a la sucesión de la ciudadana Marina Dávila, sobre un inmueble identificado en el Inventario de los bienes del entredicho SALVADFOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, al folio 20 de la pieza I del presente cuaderno, ubicado en 100 UNITED NATIONS PLAZA 15D NUEVA YORK, NY10017, por un monto de ($. 925.000,00), para lo cual consignó un documento marcado anexo “Ñ”, registrado bajo el Nº 2017111500306001, sobre el cual pertenece un tercio (1/3) al entredicho, ciudadano al que está obligado el Tribunal a resguardar y proteger sus intereses, que su representado ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, como coheredero de la sucesión, no ha sido consultado ni tomado en cuenta, en dicha sucesión activada en el Estado de Nueva York; solicitó que el Tutor admita como cierta la enajenación antes dicha, para lo cual le opuso conforme al artículo 429 el documento consignado como anexo “Ñ” y se opuso a la venta en cuestión.
Visto igualmente, el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2018, suscrito por los abogados RAÚL JOSÉ REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del Tutor, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ratificaron todas y cada una de las declaraciones que constan en autos, en los distintos escritos consignados en nombre de su representado y muy especialmente lo indicado en el Inventario de Bienes del Entredicho, específicamente lo dicho al folio 59, en el que se indicaba: “Dejamos constancia que los activos, bienes muebles e inmuebles ubicados en el exterior son parte de un procedimiento de carácter liquidatorio, específicamente en Nueva York ante en el cual se designó un administrador, y es sustanciado de acuerdo al derecho aplicable de fondo y procesal respecto a la situación de los bienes y cuyo objeto es entregar a cada heredero su porción…”
Que la denuncia presentada por la apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, referente a la venta del inmueble arriba identificado, no se encuentran bajo el control del Tutor, sino de una administradora de la sucesión, debidamente nombrada por una Corte del Estado de Nueva York que se encuentra en un proceso de liquidación que aún no ha culminado por la actitud contumaz del denunciante ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, llevada de acuerdo con las leyes aplicables en virtud de la ubicación de los bienes, sucesión Marina Dávila de Armas, que no ha sido objeto de impugnación por parte del hoy denunciante, tratando con su denuncia, en desconocer la Ley aplicable y la jurisdicción que arropa los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, invocó los artículos 27 y 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se refieren a la jurisdicción de contenido patrimonial.
En ese sentido, solicitaron tomar en consideración el derecho aplicable y la jurisdicción que regula los bienes objeto de la denuncia, ubicados en el extranjero, que la denunciante realizar impugnaciones infundadas que no corresponden a esta jurisdicción, lo que desnaturaliza el objeto del proceso de interdicción, conllevando a actuaciones impertinentes. Solicitaron sea desechada la denuncia y se comprometieron en nombre del Tutor a presentar ante este Tribunal, las resultas finales y firmes que se obtengan de los procesos de liquidación llevados a cabo en las distintas jurisdicciones donde se encuentren los bienes que forman parte de la sucesión Marina Dávila de Armas.
Al respecto el Tribunal observa:
Disponen los artículos 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1º del Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
…Omissis…
En virtud de los artículos transcritos, es evidente que la venta realizada en el Estado de Nueva York, por la administradora designada por la Corte del Estado de Nueva York, ciudadana Dina Kapur Sanna, con ocasión a la sucesión de la ciudadana Marina Dávila escapa de la jurisdicción de este Juzgado, por cuanto, los mismos rezan que son competencia de los Tribunales de esta República Bolivariana de Venezuela la venta de bienes inmuebles que se encuentren en esta territorio y por cuanto el inmueble vendido se encuentra en la ciudad de Nueva York de emitir esta Juzgadora un pronunciamiento sobre la denuncia u oposición planteada por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, violentaría los Tratados y Convenciones Internacionales suscrito por Venezuela. Así se establece.
Por otro lado, y en ese mismo orden cabe indicar lo dispuesto en el artículo 32 del Derecho Internacional Privado:
…Omissis…
La mención de dicho artículo, es con la sola intención de ilustrar a la denunciante, ya que manifiesta vicios en la venta por cuanto su representado ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, no ha sido notificado como coheredero del desenvolvimiento en la sucesión Marina Dávila de Armas, que se lleva a cabo en el Estado de Nueva York, en virtud de ello, se le apercibe que debe invocar sus defensas sobre la venta arriba indicada, en el Tribunal donde se ventila la liquidación de la tan mencionada sucesión. Así se dispone.
Con ocasión, a lo indicado por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, que el Tutor no participó a la Protutora, al Consejo de Tutela y a este Juzgado de la venta ya indicada, corresponde a este Juzgadora verificar el presente Cuaderno de Inventario de Bienes y revisado como fue el mismo, se evidencia al folio 59, pieza I, que el tutor, La Protutora y el Consejo de Tutela, manifestaron en el Inventario, lo siguiente:
…Omissis…
Es decir, que el Tutor, la Protutora y el Consejo de Tutela sí dejaron constancia en el Inventario que existía un procedimiento liquidatorio de la sucesión Marina Dávila de Armas, en el Estado de Nueva York, en el cual ya se había designado un administrador y se sustancia de acuerdo al derecho aplicable de fondo y procesal en ese Estado, en ese sentido no debe sorprender a ninguna de las partes que ocurran ventas de inmuebles a futuro, por cuanto fue designado un administrador (liquidador) y su deber es finiquitar todo lo concerniente a la liquidación de la sucesión Marina Dávila de Armas, dicho esto, esta Juzgadora no considera que el tutor haya realizado un venta fraudulenta ni a espaldas de la Protutora, Consejo de Tutela o de este Tribunal. Así se establece.
Por último, el Tribunal acoge el compromiso realizado por los apoderados judiciales del Tutor, que una vez culminada la liquidación de la sucesión Marina Dávila de Armas instaurada en el Estado de Nueva York, participe a este Tribunal, con carácter obligatorio el tercio (1/3) que corresponde al entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA de las ventas realizadas y las futuras ventas. Así se establece.
En consecuencia, queda desechada la denuncia planteada por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, por infundada y se le reitera a las partes que no planteen incidencias temerarias e infundadas, por cuanto subvierten el procedimiento de interdicción. Así se dispone…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, consignó escrito de informes el 17 de abril de 2018, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…La Denuncia realizada, el 25 de enero de 2018, objeto ahora del recurso de apelación que aquí introducimos, es una denuncia puntual, en lo atinente a la funciones rectoras que poseen los jueces en materia de inventario y de todo aquello relacionado con la tutela. En nuestro caso tiene que ver de forma exclusiva con la oportuna intervención del juzgador, encargado de proteger un interés estrechamente vinculado con el estado y capacidad de una persona sujeta a interdicción, siendo que la materia del inventario de los bienes del entredicho es una de las formalidades legales para el ejercicio del cargo de tutor, inventario que debe por supuesto arropar todos los elementos que conforman el patrimonio del entredicho, según se desprende de la lectura del artículo 353 del Código Civil Venezolano.
Habidas estas consideraciones, procedemos a describir los hechos a desarrollar en este RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 25 de enero de 2018, consignamos ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito razonado el cual se encuentra en los folios 12 al 15 de este expediente, invocación planteada en forma clara y precisa para que el tutor admitiera su contenido o en su defecto optara por la oposición; escrito donde se denunció, la venta de un inmueble que corresponde a una propiedad identificada en el INVENTARIO DE LOS BIENES DEL ENTREDICHO, inventario del cual conoce el tribunal de cuyo auto se apeló; inmueble situado en 100 UNITED NATIONS PLAZA 15D NUEVA YORK, NY 10017, vendido en la cantidad de $925.000,00 dólares estadounidenses, el 06 de octubre de 2017, a los ciudadanos OLIVIER BOTTRIE Y ALEXANDRA BOTTRIE, cuya transferencia de la propiedad tuvo lugar el 08 de noviembre de 2017, según documento que se anexo marcado “N”, instrumento que no fue desconocido por la representación del tutor, propiedad vendida donde existen derechos patrimoniales del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y de la sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS, madre del entredicho y causante con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela. VENTA que se hizo sin mediar autorización previa del Tribunal, la Protutora y el Consejo de Tutela, y sin oír la opinión del Ministerio Público; escrito donde para nada se discutió en sí el tema de LA JURISDICCIÓN, porque para nuestro representado, el tercero interviniente y hermano en doble conjunción del Entredicho, el hecho denunciado ha sido y continúa siendo el “acto de disposición sin autorización previa”. Al respecto, cito el texto plasmado al cierre de la Denuncia respecto del acto de enajenación consignado en el tribunal por esta representación judicial el 25 de enero de 2018 y que aquí transcribimos:
…Omissis…
Ciudadano Juez, la lectura de lo antes expuesto, en nada se parece a los conceptos vertidos por el tutor, en escrito de fecha 19 de febrero de 2018, veinticinco (25) días después del tercero interviniente haber efectuado la Denuncia ante el Tribunal, escrito respecto del cual en su oportunidad le hicimos dos observaciones: la primera, por lo tardía de la respuesta del tutor, y la segunda, porque nos permitió probar la verdad de la venta del apartamento sin que hubiere mediado la autorización previa, en desacatamiento de lo contemplado en el artículo 365 del Código Civil vigente, como efectivamente quedó señalado en nuestras observaciones, escrito que no valoró la Juzgadora, contenido a los folios 25 al 31 de este expediente donde decimos que:
…Omissis…
Entre las expresiones contenidas en lo alegado en el escrito de observaciones, que el Tribunal, en el auto de fecha 28 de febrero de 2018, folios 32 y su vuelto y 33 y su vuelto de este expediente pasó por alto, traemos a colación:
…Omissis…
Denuncia de venta sin autorización, cuyo significado TRASTOCÓ el tribunal en el auto de fecha 28 de febrero de 2018, folios 32 y 33 y sus vueltos, cuando entre varios dislates la Juzgadora indica que el tercero: “…se opuso a la venta en cuestión”, folio 32, última línea del primer párrafo del auto aquí señalado, lo cual no es cierto para nada; enunciado del tribunal que difiere por completo a lo plasmado, tanto en el escrito de denuncia, folios 12 al 15 de este expediente, como en el escrito de fecha 22 de febrero de 2018 donde se hizo observaciones a los alegatos presentados por los representantes del tutor, el 19 de febrero de 2018, folios 25 al 31, que acompañan este expediente.
Posteriormente, la Juzgadora procede, en el auto de fecha 28 de febrero de 2018, a pormenorizar los alegatos de la representación del Tutor, en la que el apoderado del mismo manifiesta:
…Omissis…
Observamos con sobresalto que la representación del Tutor ratifica todos los escritos que a su criterio consignó en el expediente No. AH19-X-2017-000053 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ello significa que el Tutor, atrevidamente ratificó los actos ejecutados por él en expresa violación de la ley; actos tales como la omisión de bienes en el inventario y el haber vendido bienes sin antes solicitar autorización y cumplir con lo establecido en materia de obligaciones inherentes al Tutor, la Protutora y el Consejo de Tutela, y cosa más grave aun, enajenar bienes propiedad del entredicho sin explicar al Tribunal su por qué, así como las razones económicas y legales que acompañan su actuación y las cuales habían sido objeto de denuncia por nuestra parte.
Con relación a la obligación que tiene el tutor de explicar las razones de la venta que hace, resulta pertinente traer a los autos la sentencia dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve, que parcialmente citamos: …Omissis…
Inventario, al cual, en tiempo hábil, actuando en representación de nuestro mandante, le habíamos hecho formal oposición, como consta a los folios 1 al 11 de este expediente. Pero continuemos ahondando en lo expuesto por el apoderado del Tutor, cuyas expresiones nos permitimos transcribir: …Omissis…
Con relación al auto apelado, el Tribunal, refiriéndose a lo peticionado por la representación del tutor –anteponiendo lo que trasciende en derecho extranjero a nuestra propia legislación y dejando en la mismísima intemperie el fondo verdadero del asunto que es la defensa que el Estado venezolano acuerda para el caso de una persona sujeta a interdicción – expuso: …Omissis…
Lo dicho por la representación del Tutor en su escrito de fecha 19 de febrero de 2018, en base a consideraciones subalternas pensadas al margen de la tutela, permitió al Tribunal rudamente apartarse del único punto tratado y denunciado, para referirse en su lugar a la enajenación de un inmueble donde existen derechos hereditarios del entredicho, obviándose elementos legales en materia de interdicción, como el que corresponde al domicilio del incapaz, el cual se encuentra en el territorio del Estado venezolano donde tiene su residencia habitual, artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo por demás que, en materia de sucesiones priva también el domicilio del causante, artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Juicio de interdicción cuyo procedimiento de tutela y formación de Inventario se gobierna por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domicilio éste que es prevalerte y respecto del cual existen normas que son de orden público interno en el Derecho Venezolano. Pero la Juzgadora se desvía para no pronunciarse sobre las observaciones, ni sobre el único hecho denunciado: enajenación sin autorización de un inmueble donde existen derechos hereditarios del entredicho. El Tribunal de cuya decisión se apela, optó por traer a colación y tímidamente refugiarse en lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la inderogabilidad de la jurisdicción, y el ordinal 1º del artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la que se alude al tribunal competente para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, en este caso, el tribunal del lugar donde estén situados los bienes. En consecuencia, la Juzgadora se pronunció de la manera siguiente: …Omissis…
Quienes aquí recurren consideran que la Juzgadora, quizás inopinadamente, actuó en desconocimiento del artículo 365 del Código Civil Venezolano, que claramente dispone que el tutor no puede, sin autorización judicial, enajenar y gravar bienes inmuebles o muebles cualquiera éste sea su valor, independientemente del lugar donde se encuentra la propiedad enajenada. Pareciera que, tanto el Tribunal como la representación del Tutor, tienen perfecta conciencia de que se trataba de un acto de enajenación; ello no obstante a pesar de lo delicado de la cuestión, transponen los conceptos y desfiguran lo planteado por nosotros. La atención es dirigida hacia lo señalado en una jurisdicción extranjera cuando se trata de la disposición de bienes inmuebles, o hacia los mecanismos de cómo se desarrolla una sucesión en tales latitudes bajo condiciones habituales, pero sin atender a la circunstancia de que en el seno de la misma existe un entredicho de por medio cuyos intereses corresponde vigilar al Estado venezolano. Semejantes esfuerzos de distracción son sin duda para apartarse y desconocer la sustancia de la Denuncia de fecha 25 de enero de 2018, cuyo esencial y único punto es el acto de disposición y VENTA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL de uno de los inmuebles descritos en el Inventario de los bienes del entredicho, cuyo juicio de tutela y formalidades del inventario se sigue por ante la jurisdicción venezolana.
Citamos a continuación los artículos 365 y 267 del Código Civil Venezolano que tienen relevancia en cuanto a la importancia del requerimiento de autorización judicial. …Omissis…
Así que el acto de enajenación, independientemente del lugar donde haya estado ubicado el inmueble, debe ser autorizado por el tribunal de la tutela, en forma previa, tal y como se denunció, debido a que no era la ubicación del inmueble lo que estaba en discusión, sino el hecho de no haber el Tutor dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 365 del Código Civil Venezolano ¿o es que los bienes del entredicho que no estén situados en la República Bolivariana de Venezuela, el tutor puede de ellos disponer a su capricho sin solicitar autorización al tribunal de la tutela?
¿Acaso no fue en esos mismos términos lo que declaró ante las autoridades del Estado de Nueva York en los EEUU, el abogado Jesús Enrique Escudero Estévez, apoderado del Tutor, folio 33 del escrito de observaciones? palabras no evaluadas por el Tribunal en el auto de fecha 28 de febrero de 2018, escrito del antes citado abogado, que de nuevo nos permitimos transcribir…Omissis…
Es así que, nos encontramos frente a un Tribunal que, a la usanza de un Poncio Pilatos, optó por lavarse las manos y dejar que el Entredicho fuese víctima, primero de un procedimiento de liquidación no solicitado ante el tribunal de la tutela, sino incluido en el inventario como una simple información y segundo de un acto de disposición por parte del Tutor mediante la enajenación de un bien.
El escrito de esta representación, de fecha 05 de marzo de 2018, donde de forma razonada practicamos el RECURSO DE APELACIÓN, fue motivado por contradecir el Tribunal en su propio naturaleza el escrito nuestro consignado el 25 de enero de 2018 (…) apelación que se ejerció, porque el tutor, en lugar de oportunamente informar al Tribunal sobre el procedimiento de liquidación de bienes de la herencia del causante, MARINA DÁVILA de ARMAS (proceso liquidatorio para lo cual el Tutor tampoco solicitó autorización), de manera también inconsulta otorgó su consentimiento para que fuera vendido uno de los dos (2) inmuebles ubicados en Nueva York.
Lo que más sorprende es que, en opinión del Tribunal, bastaba que de manera oblicua se hubiese dado una información remota del proceso liquidatario de los bienes que con meses de antelación estaba ocurriendo, procedimiento liquidatario cuya autorización ninguna autoridad se la otorgó al tutor. Ahora bien, por considerarlo de importancia traemos a colación in fine, el folio 33 y su vuelto del auto de fecha 28 de febrero de 2018: …Omissis…
Venta que esta representación nunca calificó de fraudulenta, porque lo denunciado fue el hecho de no haber el Tutor solicitado autorización previa; la Denuncia no versó en torno al proceso liquidatario de bienes, ni sobre la enajenación del inmueble ubicado en Nueva York, patrimonio inmobiliario, donde existen derechos hereditarios del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
De manera controvertida, la Juzgadora, buscando aprobar a futuro actos de disposición que no fueron objeto de autorización en el pasado, y de paso mostrándose además satisfecha con el –sin- sentido de su propia aseveración, pormenoriza su decisión de la manera siguiente: …Omissis…
En reposada opinión de quienes recurren, denunciar ante el Tribunal el acto de enajenación de un inmueble identificado en el Inventario de los bienes del entredicho, en nada “…subvierten el procedimiento de interdicción…”. Antes por el contrario, denunciar el acto de enajenación no autorizado, responde a lo establecido en la Ley.
Cabe destacar que un poder de administración no es lo mismo que un poder de representación. El tutor puede tener automática cualidad para lo segundo, pero cualquier acto que entrañe el ejercicio de facultades que vayan más allá de la simple administración como por ejemplo, actos de disposición patrimonial, han de ser tramitados bajo otra vertiente. Existen incluso casos que para otorgar facultades requieren de autorización del tribunal, oída la opinión del Ministerio Público.
Así que: en defensa del interés colectivo y el orden público, consideramos en aquella oportunidad y así lo planteamos en esta ocasión ante la Alzada, que el procedimiento liquidatario llevado a cabo sin autorización y el acto de enajenación ejecutado sin solicitar autorización viola lo dispuesto en nuestras leyes.
Nuestra denuncia interpuesta bien se fundamenta en el hecho de haberse producido la venta de una propiedad donde existen derecho patrimoniales de un entredicho, manteniendo en perspectiva el derecho que como tercero interviniente le acordó a nuestro mandante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 06 de abril de 2016, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la “…de controlar la actuación del tutor…” Bajo estos términos y circunstancias es que procedimos a ejercer recurso de apelación, debido al juicio trasegado y la trasposición de conceptos en que incurrió la Juzgadora, al desbordar los términos de la denuncia de venta sin autorización, echando mano al uso fuera de lugar del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 49 ordinal primero de la Ley de Derecho Internacional Privado, exposición del Tribunal en el auto de fecha 28 de febrero de 2018 que exteriorizamos en la denuncia en los siguientes términos: …Omissis…
Expuestos los alegatos propios de este escrito de informes, solicitamos al Tribunal admitirlo y declarar con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial…”.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en su carácter de Tutor, consignó el 17 de abril de 2018, escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…El 25 de enero de 2018 la representación judicial de ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, hermano del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS, consignó escrito de alegatos en el juicio de interdicción del mismo, mediante el cual indicaron al Tribunal, sin prueba alguna, que supuestamente la administradora de la sucesión de MARINA DÁVILA DE ARMAS (madre del entredicho, de nuestro mandante y del hoy apelante) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, debidamente designada por la Corte del mismo Estado, llevó a cabo una supuesta venta ilegal de un bien que forma parte de la mencionada sucesión.
Ante tal afirmación, el 19 de febrero de 2018 esta representación ratificó los argumentos esgrimidos en el inventario de bienes del entredicho, que fue presentado por RICARDO DE ARMAS DÁVILA junto a la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ NERI en su carácter de protutora del entredicho y los ciudadanos CARLOS ARMAS, MANUEL RUBÉN, ARACELI PAREDES y MARIA ELENA URDANETA, en su carácter de miembros del consejo de tutela del entredicho, y mediante el cual indicaron lo siguiente:
…Omissis…
El 22 de febrero de 2018 la representación judicial de ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA consignó nuevo escrito de alegatos sobre el mismo particular.
El 28 de febrero de 2018 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose en lo establecido en los artículos 2 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 1º del artículo 49 y el artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dictó sentencia sobre la incidencia planteada, mediante la cual declaró lo siguiente:
…Omissis…
El 5 de marzo de 2018 la apoderada judicial de ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA apeló de la mencionada decisión dictada el 28 de febrero de 2018.
…Omissis…
En primer lugar, ratificamos en este acto que, tal como fue señalado en el inventario presentado ante el Tribunal de la causa, los bienes objeto de la denuncia presentada por ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA no se encuentran bajo el control de nuestro mandante, sino de una administradora de la sucesión, debidamente nombrada por una Corte del Estado de Nueva York, de acuerdo con las leyes aplicables en virtud de la ubicación de los bienes. Es importante traer a colación que tal designación no ha sido objeto de impugnación por parte del hoy apelante en su carácter de coheredero de la sucesión de MARINA DÁVILA DE ARMAS.
Asimismo, reiteramos que nuestro mandante no tiene acceso a tales activos, ni en su propio nombre, ni en su carácter de tutor del entredicho, por cuanto el ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA ha ejecutado maniobras poco escrupulosas con el fin de privar al entredicho de disfrutar de su legítimo derecho de propiedad sobre tales bienes.
Además de lo anterior, ciudadano Juez, es evidente que estamos enfrentándonos en este caso a otra denuncia infundada intentada por ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, quien persiste en mantener una actitud contumaz en el juicio de interdicción de su hermano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS. Tal como se evidencia del presente expediente, la representación judicial de ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA se limitó a traer a autos una serie de alegatos sin acompañarlos con ningún tipo de prueba sino únicamente con una serie de fotocopias de papeles en idioma inglés, ilegalmente reproducidos en autos, que no pueden ser apreciados como evidencia en este cado. Y así pedimos sea declarado.
Por otra parte, tal como fue señalado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, el apelante trata de desconocer la ley aplicable y la jurisdicción que arropa los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América. Al respecto, invocamos el contenido de la Ley de Derecho Internacional privado, que indica lo siguiente:
…Omissis…
Así, ciudadano Juez, tramitar impugnaciones que no corresponden a esta jurisdicción, desnaturaliza el objeto del proceso de interdicción, conllevando a actuaciones impertinentes e infundadas, como la que se presenta en este caso.
De igual manera, informamos respetuosamente a ese Juzgado que el estatus de la sucesión de Nueva York al día de hoy es el mismo que el declarado en el inventario de bienes del entredicho. Al ser aquel un procedimiento judicial foráneo está claro que no depende, como ningún otro procedimiento, de la voluntad de las partes intervinientes sino del Juez competente, por lo cual sería inaceptable que nuestro mandante fuese considerado responsable por algún acto llevado a cabo por el órgano jurisdiccional competente en este caso. Siendo así, la denuncia presentada por la apoderada de ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA en contra de nuestro representado RICARDO DE ARMAS DÁVILA es evidentemente impertinente e ineficaz, tal como lo señaló el Juzgado Noveno de Primera Instancia en la sentencia apelada. Y así pedimos sea declarado.
…Omissis…
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tal impugnación sin fundamento solo ha logrado desnaturalizar el sentido del proceso de interdicción. Por tanto, solicitamos se deseche tal denuncia y, en consecuencia, se ratifique lo dispuesto en el auto apelado en la presente incidencia…”.
**
La representación judicial de la parte recurrente, consignó el 30 de abril de 2018, escrito de observaciones ante esta alzada, en el cual negó y rechazó que los alegatos expuestos en su denuncia del 25 de enero de 2018, estuviesen dirigidos en contra de la ciudadana estadounidense DINA KAPUR SANNA, en su carácter de administradora de la sucesión de la ciudadana MARIAN DÁVILA DE ARMAS, en Nueva York; observó que el tema decisorio en el mismo está enfocado en contra del tutor, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, quien no solo dio su aprobación en nombre del entredicho para que se abriera dicha sucesión, sino que ha enajenado inmuebles sin solicitar la autorización prevista en el artículo 365 del Código Civil; y, ha dispuesto a su entera voluntad y sin aprobación judicial de dineros depositados en cuentas en el exterior propiedad del entredicho. Acotó que jamás calificó la venta como “ilegal”; puesto que no es la venta lo que objeta, sino la voluntad que el tutor proporcionó para que la misma ocurriera. Que denunciaban al tutor por haberse extralimitado en sus atribuciones al no solicitar la autorización judicial para vender, ni tener facultad para haber interpuesto ante los tribunales de Nueva York la liquidación de la sucesión de su madre y del entredicho; asimismo, reseñó una seria de presuntas actuaciones realizadas por el tutor, previas al presente incidente, mediante las cuales enajenó bienes en los cuales tenía interés patrimonial el entredicho. En relación a los alegatos esbozados por su antagonista, observó que si produjo pruebas en relación a la denuncia formulada, las cuales, si bien fueron aportadas en copias simples, el tutor no las desconoció; además, de haber admitido la venta y liquidación de los bienes de la comunidad sucesoral. Que tanto la representación judicial del tutor, como el tribunal de la causa, aplicaron al caso en concreto la Ley de Derecho Internacional Privado, haciendo ver el problema como de jurisdicción voluntaria, cuando lo denunciado era un error inexcusable del tutor al no solicitar la autorización judicial para proceder a enajenar un inmueble ubicado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y de someter en su conjunto a liquidación los bienes de la sucesión de MARINA DÁVILA DE ARMAS, en violación a lo previsto en el artículo 365 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial del tutor, observó que las pruebas producidas por la representación del ciudadano ÁLVARO DE ARMAS DÁVILA, son copias fotostáticas de papeles en idioma inglés, ilegalmente reproducidas en autos; y, que no puede ser apreciadas; que se señaló en el inventario de los bienes del entredicho que consignó conjuntamente con la Protutora y el Consejo de Tutela, el proceso de liquidación de la comunidad sucesoral llevada a cabo en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; reiteró que no tiene acceso, como coheredero, ni como tutor a dichos bienes; que el tercero interviniente, ha efectuado maniobras poco escrupulosas con el fin de privar al entredicho de disfrutar de su derecho de propiedad sobre dichos bienes; que siendo un procedimiento iniciado con motivo de unos bienes propiedad de la sucesión de MARINA DÁVILA DE ARMAS, ubicados en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, la jurisdicción debe ser atribuida por la Ley de Derecho Internacional Privado, a falta de derecho internacional público que fija la materia; y, por tanto, mal puede el tercero interviniente, efectuar tal denuncia por ante la jurisdicción venezolana, ya que el artículo 365 del Código Civil venezolano, no es aplicable.
Así pues, conforme a las posturas asumidas por las partes en el presente incidente, corresponde a este jurisdicente determinar si es procedente la denuncia realizada en contra del tutor por la presunta venta efectuada por la Administradora designada por la Corte del estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, de un inmueble, propiedad de la sucesión de MARINA DÁVILA DE ARMAS, ubicado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; al delatar que fue realizada en contravención con lo establecido en el artículo 365 del Código Civil Venezolano, pues el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en su condición de tutor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, no tenía la autorización judicial para enajenar dichos bienes, en los cuales, el entredicho, tenía participación como coheredero de los mismos; y, por tanto, no tenía capacidad suficiente para dar su consentimiento en las enajenaciones en cuestión.
Para decidir es conveniente establecer el contenido del artículo 365 del Código Civil, que instituye lo siguiente:

“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar, créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar o tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”.

De la norma transcrita, se colige que entre las facultades del tutor, contempla la de administrar los bienes del pupilo, sin embargo en los casos en que requiere ejecutar un acto de disposición podrá hacerlo con la autorización judicial.
En el caso de marras, la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, interpuso escrito mediante el cual denunció que se efectuó la venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en 100 UNITED NATIONS PLAZA, 15D, NUEVA YORK, NY 10017, Estados Unidos de Norteamérica, propiedad de la sucesión de MARINA DÁVILA DE ARMAS, a los ciudadanos OLIVIER BOTTRIE y ALEXANDRA BOTTRIE, el 8 de noviembre de 2017, por parte de la administradora designada por la Corte del Estado de Nueva York, respecto de la sucesión de la referida ciudadana; la cual opuso al tutor alegando que dicha sucesión fue habilitada con la aprobación del tutor, donde expresaron que dos (2) herederos hacían mayoría en forma determinante y suficiente, por lo que podían, sin antes haber demandado la partición, disponer de los bienes situados en la referida jurisdicción. En tal sentido con la finalidad de probar su alegato, la representación judicial del tercero interviniente, produjo marcadas M, N y Ñ, copias de documento traslativo de propiedad, alegando que dicho acto de enajenación, fue auspiciado por el tutor, sin la debida autorización del tribunal, Protutora y del Consejo de Tutela; y sin haber oído la opinión del Ministerio Público; es decir, de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra residenciado el entredicho y donde se sustancia la tutela del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior se puede centrar el asunto que nos ocupa, en criterio de quien juzga, que lo denunciado no se circunscribe a determinar si dicha enajenación fue efectuada de forma ilegal, sino a la determinación de sí la administradora de la sucesión, ciudadana DINA KAPUR SANNA, designada por la Corte Suplente del Condado de Nueva York, el 8 de noviembre de 2017, podía efectuar la referida venta –la cual se encuentra reconocida por el tutor-, sin la autorización judicial que requiere el tutor para enajenar o disponer de los bienes de su pupilo, que dispone el artículo 365 del Código Civil. En tal sentido, no yerra la juzgadora de primer grado, al momento de pronunciarse en relación a la denuncia en cuestión, al invocar los artículos 2 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen:

“Art. 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicaran los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela”.

“Art. 49. Tendrán competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1º Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes…”.

De las normas transcritas, se colige que la jurisdicción venezolana, no es derogable convencionalmente por partes, es indisponible, cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres; y, por tanto, cuando se trate de bienes inmuebles ubicados en el territorio, los tribunales de la República, tendrán jurisdicción para las acciones de contenido patrimonial, cuando sean relativas a la disposición o la tenencia de los mismos, para lo cual debe tenerse en cuenta el lugar donde están situados dichos bienes, lo cual se armoniza con el contenido del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su ordinal 1º. Sin embargo, cuando se trate de bienes muebles o inmueble que no se encuentran situados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o en aquellos casos donde el orden público o las buenas costumbres no están interesados, se aplicaran los tratados y convenciones internacionales suscritas por Venezuela.
Establecido lo anterior y partiendo del razonamiento que la jurisdicción venezolana es inderogable e indisponible por las partes, cuando se trate de acciones relativas a bienes muebles o inmuebles ubicados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, este jurisdicente observa, que el hecho que se haya dispuesto la venta, disposición o enajenación de un inmueble situado fuera de dicho territorio, el derecho aplicable en relaciones a las acciones relativas al mismo, deben ser ventiladas por los tribunales u órganos jurisdiccionales del Estado en el cual se encuentra ubicados los bienes; es decir, que mal puede el tribunal de la tutela, conocer y decidir sobre hechos originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, cuando los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales trata, no están ubicados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la participación del tutor sea decisiva en la enajenación de bienes propiedad del entredicho y no esté sometido a la jurisdicción del Estado de ubicación del inmueble; lo cual no está comprobado en este proceso. De las actas procesales se deja evidenciado que se trata de la sucesión de MARINA DÁVILA DE ARMAS; que aunque es causante del entredicho, no está de forma alguna sometida a la jurisdicción del Tribunal de la tutela por determinarse sobre bienes situados fuera del territorio Venezolano. Así se establece.
Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, se observa que el bien inmueble sobre el cual se delata el acto de enajenación, tal como se señaló no es de la propiedad del entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA; sino que es integrante de la sucesión de MARIA DÁVILA DE ARMAS, en razón de lo cual, no se corresponde a bienes de su propiedad sino en los cuales tiene una participación como comunero, cuya disolución o liquidación se sustancia por ante la jurisdicción de la jurisdicción del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica; motivo por el cual, cualquier acción referente a irregularidades cometidas durante dicho proceso, debe ser conocida por el órgano judicial que lleva el mismo. Así se establece.
Por último se observa que la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, alega que la enajenación se llevó a cabo sin la autorización judicial y previa del tutor, por parte del tribunal que conoce de la interdicción, de la Protutora, ni del Consejo de Tutela y sin haber oído la opinión del Ministerio Público; sin embargo, se constata que el acto en cuestión, no fue efectuado por el Tutor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, sino por la administradora designada por la Corte Suplente del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América; por lo que, mal podría atribuírsele la autoría del mismo al tutor. Por tanto, cualquier elemento que considere irregular el tercero interviniente, en relación a dicho acto, debe ser conocido por los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la jurisdicción para conocer las acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados dentro del territorio en el cual se encuentren ubicados los mismo; esto es, los órganos jurisdiccionales con competencia en el Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica y conforme a las reglas aplicables al caso. Así se establece.
En razón de ello, debe este jurisdicente, declarar sin lugar la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2018, por las abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO DE ARMAS DÁVILA, tercero interviniente, en contra de la providencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de interdicción, impetrado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en contra de su hermano, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA; y, desechar la denuncia en cuestión. Quedando confirmada la providencia apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2018, por las abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO DE ARMAS DÁVILA, tercero interviniente, en contra de la providencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE DESECHA, la denuncia formulada por la abogada LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2018, en el procedimiento de interdicción, impetrado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en contra de su hermano, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
Queda CONFIRMADA, la providencia del 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000183.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Interdicción/CONFIRMA
Sin Lugar la Apelación/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR