Decisión Nº 2018-000577 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente2018-000577
PartesNEMRAK CARDOZO, YEIMI YOBRI BRICEÑO Y JUAN CARLOS STEELE HERNÁNDEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoHabeas Data
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000557
Amparo Constitucional/Habeas Data: Apelación.

Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Vistos”, con sus antecedentes.


Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de habeas data interpuesta por la abogada DIURKIN DANIUSKA B.L., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-10.047.326, V-13.140.330 y V-9.120.854, respectivamente, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por la presunta violación a sus derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, contenidos en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 02 de agosto de 2018, por la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la pretensión de habeas data constitucional, sin condenatoria en costas.

Recibido el mencionado expediente el 3 de octubre de 2018, se dio entrada para conocer del presente asunto, en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en relación con la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:

I
ANTECEDENTES:

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de habeas data constitucional fue presentada el 13 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la abogada DIURKIN DANIUSKA B.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Que la misma se ejerce con fundamento en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de salvaguardar la honra, intimidad y reputación de dichos ciudadano, para que se ordene a dicho organismo la exclusión inmediata de los datos de éstos que se encuentran cargados en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), restableciéndolos en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia.
La parte accionante, fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Del libelo:

1.
Alegó:

“…que en fecha 25 de Mayo de 2.016, mis representados acudieron a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Chacao, a una supuesta entrevista, donde los citaron en reiteradas oportunidades y no habían sido atendidos, ya que cuando acudían a la sede policial no estaba la persona encargada para realizarles la entrevista.

Ahora bien, al momento de llegar a las oficinas de la Delegación, solicitamos la asistencia de la Inspectora Agregada N.S., ya que la misma era la que libraba las diferentes citaciones, donde solicitaba la presencia de los mismos para realizar la entrevista.

En ese momento, fuimos informados que la Inspectora no se encontraba en el lugar, sin embargo, nos indicaron que de igual manera íbamos a ser atendidos por otro inspector de guardia, y que no era necesario la presencia de los abogados, debido a que solo les iban a realizar una serie de preguntas.

Luego de esto, a mis representados los pasaron a una oficina, donde sin informarles sobre la supuesta entrevista, ni él porque se encontraban citados, pasaron de inmediato sin mediar palabras, a realizarles una reseña policial, tomándoles fotos y huellas dactilares, dándoles un trato de delincuentes.

Posteriormente, al pasar los días nos enteramos que mis representados supuestamente eran testigos referenciales del caso de la ciudadana S.D.C., quien fue denunciada por la ciudadana J.M., llevando la investigación la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) Nacional, conociendo el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 12 de Septiembre de 2.016, el referido Juzgado de Control, sin realizar ningún acto de imputación, ni celebrar ningún tipo de audiencia, les dicto Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, por solicitud del Ministerio Publico esto de manera arbitraria e ilegal, junto con la ciudadana S.D., el cual se demostró que la misma era víctima de toda esta situación al igual que mis representados, debido a que no habían cometido ningún hecho punible, ya que antes de todo este procedimiento, la ciudadana S.D. había presentado querella en contra de la ciudadana J.M., siendo la primera querellante ó víctima, y la segunda la querellada, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, falsedad en los actos y documentos y estafa.
Se anexa marcada “B”, querella penal interpuesta.
En vista de toda esta situación, en fecha 28 de Septiembre de 2.016, se interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control respectivo, conociendo de dicha incidencia la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Presidente y Ponente Maiman G.B., quien en fecha 14 de Noviembre de 2.016, ANULO la decisión dictada respecto de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País en contra de la ciudadana S.D.C..
Se anexa marcada “C”, copia de la decisión proferida la Corte de Apelaciones.
Es el caso que, efectivamente se libro oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), relacionado únicamente con la ciudadana S.D.C., sin embargo mis representados al tratar de salir del país, les fue informado que tenían un registro policial, el cual fue arrojado por el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), lo que nos hace presumir, que es posible que se hayan omitido elaborar los oficios respectivos en relación a los mismos, o dichos oficios se extraviaron en el organismo responsable de excluirlos del sistema.
Se anexan marcadas “D”, capturas de pantallas, suministrado por dicho organismo.

2. Denunció:

“…Tal situación, los afecta ya que se les viola el derecho fundamental de libre circulación dentro y fuera del territorio venezolano, ya que al no tener absolutamente nada que ver en un referido caso, el cual se demostró plenamente y habiendo la Corte de Apelaciones, anulado la Medida Cautelar impuesta, donde solo fungieron como testigos referenciales, es totalmente discordante que aún les aparezca un registro policial que innecesariamente realizaron los funcionarios adscritos al CICPC, por lo que se requiere sirvan verificar la información aquí aportada, a los fines de que sean excluidos del sistema policial y poder transitar libremente.
ASÍ SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
De esta misma forma, me permito transcribir el contenido del artículo 60 Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
…Omissis…
El hecho que, los datos de mis representados aparezcan en el SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO POLICIAL (SIPOL), correspondiente al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por una simple denuncia que, no ha determinado la culpabilidad de los mismos; atenta de forma violenta el precepto constitucional anteriormente transcrito.
ASI SE DEJA POR SENTADO.
…Omissis…
Asimismo, el artículo 51 también Constitucional establece el Derecho de Petición al indicar:
…Omissis…
Siendo así, se concluye la legitimidad de una solicitud que realiza expresamente un particular a una autoridad competente, con el único fin de obtener la debida contestación a la misma, por ser de su idoneidad.

Por otra parte el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza lo siguiente:
…Omissis…
De esta forma, se puede deducir la pertinencia de la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA, interpuesta en representación de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., pues de la norma anteriormente transcrita, se desprende una vez más el derecho que los asiste, a los fines de salvaguardar la honra, intimidad y reputación de los mismos; los cuales han sido sometidos a la exposición perjudicial, en virtud de la publicación de sus datos en el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…”.


3. Pidió:

“…Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, es por lo que solicito formal y respetuosamente, en nombre de mis representados, lo siguiente:
1.
ADMITA, conforme a derecho la presente ACCION DE HABEAS DATA, fundamentada en los artículos 28 y 51 Constitucionales, y de acuerdo al criterio vinculante emitido por nuestro M.T., en Sala Constitucional.
2. ADMITA, conforme a derecho y provea, los elementos probatorios aquí promovidos, visto que no son contrarios al derecho, la moral y las buenas costumbres.
3. DECLARE CON LUGAR, la presente ACCION DE HABEAS DATA a favor de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., suficientemente identificado en el presente escrito.
4. ORDENE al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la exclusión inmediata de los datos de mis representados, cargados en el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL)…”.

Mediante decisión del 18 de diciembre de 2017, el juzgado de la causa admitió la demanda de habeas data, ordenando oficiar a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, así como al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remitieran, copias certificadas de la decisión del 14 de noviembre de 2016 y de la querella penal, intentada en contra de la ciudadana J.M.M.G.; asimismo ordenó la notificación del presunto agraviante; y, al Fiscal del Ministerio Público.

El 30 de enero de 2018, la abogada DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó fotostatos a los fines de agotar la notificación al Ministerio Público, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

El 15 de marzo de 2018, la abogada DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 19 de marzo de 2018, el juzgado de la causa, libró oficios al Fiscal del Ministerio Público, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sala 5 de la Corte de Apelación y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de marzo de 2018, la abogada DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se le designase correo especial.

El 2 de abril de 2018, el ciudadano M.D., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de mayo de 2018, se agregó a los autos, oficio Nº O-9700-17-0194-03378, del 27 de abril del 2018, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 17 de mayo de 2018, se agregó a los autos, oficio Nº 01-DCCA-F85-027-2018, del 15 de mayo de 2018, emanado de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

El 14 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el oficio librado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; y, libró oficio al Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de junio de 2018, la abogada DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó copias certificadas de querella penal interpuesta por la ciudadana S.D., en contra de la ciudadana J.M.M.G., con su auto de admisión; y, de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2016, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de julio de 2018, se agregó a los autos, oficio Nº 9700-003-001261, del 20 de abril de 2018, emanado de la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 16 de julio de 2018, el ciudadano L.N., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado oficio, en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de julio de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de habeas data constitucional, intentada por los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H..

El 2 de agosto de 2018, la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada el 23 de julio de 2018, por el juzgado de la causa.

Por providencia del 3 de agosto de 2018, fue oído el recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que fuese designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación.
Recibido por este tribunal el 3 de octubre de 2018, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA:

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación para lo cual se observa:
De la trascripción parcial del escrito libelar, observa esta Superioridad, que el recuso de apelación ejercido en la presente pretensión va dirigido en contra de un fallo dictado por un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de habeas data, impetrada por la abogada DIURKIN DANIUSKA B.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., en contra del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.

En la presente causa la accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin que los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., sean excluidas las requisitorias que permanecen en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente dichos ciudadanos no poseen ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que estén incursos.

Se observa que lo pretendido por la accionante es la exclusión de una información, sobre sus representados, que consideran errónea, pues según su decir nunca han estado involucrados en ninguna averiguación fiscal o en algún caso penal que ocasionara la inserción de sus datos en dicho sistema de información policial, razón por la cual se considera que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, le corresponde a este jurisdicente determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1º de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, que establece que conocerá en apelación el Juzgado Superior con competencia territorial en el domicilio del solicitante, refiriéndose al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, este jurisdicente se declara incompetente para decidir el caso el presente caso.
Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario establecer que el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio de los accionantes, es el competente para conocer de la acción de autos, en primera instancia; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”; de modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de hábeas data fue el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la decisión recurrida y sometida al conocimiento de esta alzada, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio de los accionantes se encuentra en esta ciudad de Caracas.
Así se decide.
Por tanto, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido en los procedimientos de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia; esto es, del Área Metropolitana de Caracas.
Así se establece.
Criterio que encuentra su apoyo y del cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada en el expediente Nº 10-1346, en la que expresó:

“…Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo…”.


Razón por la cual, este sentenciador, declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Así formalmente se decide.

III
DECISIÓN

Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2018, por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión de habeas data interpuesta por los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-10.047.326, V-13.140.330 y V-9.120.854, respectivamente, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir de inmediato, el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018.
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. A.M.V.V..

Exp. Nº AP71-R-2018-000577.
Interlocutoria/Constitucional/Recurso
Incompetente/Declina La Competencia
EJSM/AMVV/carg.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.).
Conste,
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V.V.

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