Decisión Nº 2018-2717 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-12-2018

Fecha27 Diciembre 2018
Número de sentencia2018-132
Número de expediente2018-2717
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCERRAJERÍA AUTOLLAVES HG, C.A. VS. ALEJANDRO JOSÉ GARCÉS DÍAZ
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2018-2717
En fecha 21 de diciembre de 2018, el ciudadano Juan Carlos Valladares Morales, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.966, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES HG, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de marzo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 77-A, Segundo, debidamente asistido por el abogado Miguel José Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.618, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÉS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.595 en su carácter de SECRETARIO DE JUSTICIA PENAL Y PAZ DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las “Vías de hechos” presuntamente cometidas por el funcionario de la Gobernación del estado Miranda, antes identificado, “mediante [la] cual cierra las puertas de la Sociedad Mercantil Cerrajería Autollaves H.G., C.A., ordena una auditoría contable por vías de hecho, violando el Derecho Constitucional establecido en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna” e incurriendo en la presunta violación del derecho al debido proceso derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva, contenido en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.
Previa distribución especial efectuada en fecha 21 de diciembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedó signada con el número 2018-2717.
En fecha 26 de diciembre de 2018, siendo las once y cincuenta y cinco ante meridiem (11:55 a.m.), el ciudadano Juan Carlos Valladares Morales, en su carácter de Director de la sociedad mercantil presuntamente agraviada ya identificado y debidamente asistido por el abogado Irving Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.494, consignó escrito de reformulación.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar lo siguiente:
Que el 20 de diciembre de 2018, siendo las doce y cuarenta cinco post meridiem (12:45 P.M.), el ciudadano Alejandro José Garcés Díaz, cédula de identidad N° V-15.396.595 actuando en su carácter de Secretario de Justicia Penal y Paz, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, acompañado de cuatro (4) funcionarios de la Policía del estado Miranda, y un funcionario de apellido “Márquez” de la Casa de Justicia y Paz del municipio de Chacao, hicieron acto de presencia en la sede de la sociedad mercantil presuntamente agraviada con el objeto de practicar “(…) una Rendición de Cuenta a la Sociedad Mercantil Cerrajería Autollaves HG., C.A., que debía exhibir los libros contables (…)” ello a solicitud presuntamente de los accionistas de la compañía los ciudadanos Fernando García Martínez y Rosa Luisa Pájaro de García, quienes se encontraban presentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.803 y V-6.268.735, respectivamente quienes según sus dichos se encontraban presente en el lugar de los hechos con sus abogados.
Señaló que, en varias oportunidades le fue indicado a los accionistas de la empresa que existía “(…) la posibilidad de un acuerdo de transacción; que existía la posibilidad de dar cualquier información que requirieran, pero que [debían] fijar una oportunidad para dar acceso a la información (…)” y que dicha oportunidad debía ser oportunidad debía ser en presencia del Contador y el Comisario de la empresa, e igualmente le señalaron que de considerar irregularidades debían acudir a la vía judicial conforme al artículo 291 del Código de Comercio.
Denunciaron que, el funcionario de la Gobernación les indicó que “(…) no iban a esperar a nadie que él iba a ejecutar su procedimiento (…)”, asimismo que el caso cursaba en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas por rendición de cuentas bajo el N° ap11-v-2018-000845 (nomenclatura de ese Tribunal) que el mismo ha tardado mucho y que los Tribunales se encontraban en asueto decembrino.
Adujo que, su abogado Miguel José Morillo Velásquez se comunicó con el funcionario de la Gobernación el ciudadano Alejandro José Garcés Díaz, ya identificado, vía telefónica y le indicó que “(…) esa no era la vía para una Rendición de Cuentas, que eso era potestad del poder judicial, y que debía llamar al Comisario de la Compañía, que no es potestad de la Administración Pública y menos de la Gobernación (…)”; asimismo señaló que “(…) no era potestad de la Gobernación resolver conflictos intersubjetivos entre particulares, que eso es potestad del poder judicial, que en varias oportunidades se había intentado conciliar, pero que no había sido infructuoso, que era contrario a la Constitución tomar vías de hecho y que no se encontraba dentro de sus facultades tomar semejante vía arbitraria(…)” a lo cual según indica la parte presuntamente agraviada el funcionario de la Gobernación hoy recurrida hizo caso omiso y continuó exigiendo la rendición de cuentas desde el año 2016 a la presente fecha.
Conforme a lo narrado anteriormente, señalaron que la sociedad mercantil no pudo prestar ningún tipo de servicio a sus clientes, ya que la reja se encontraba “casi cerrada”. Asimismo indicaron que siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (02:45 P.M.) se presentó el ciudadano Irving Betancourt Coello, quien fue detenido y privado de su libertad presuntamente de forma arbitraria siendo esposado, en razón de presuntamente haberle indicado al funcionario de la Gobernación el ciudadano Alejandro José Garcés Díaz que, “(…) el derecho del accionista no podía ser ejecutado por la fuerza a manus militaris, que los poderes ejecutivos de la administración eran excepcionales…omisis… que no era de su potestad ejecutar de facto problemas intersubjetivos entre accionistas de una Compañía de un capital totalmente privado (…)”. Señaló que posteriormente le fue reivindicada su libertad al ciudadano antes mencionado y denunció que se pretendió presuntamente “(…) dejar sin llaves de acceso a la Junta Directiva de la Compañía (…)” para dárselas a su decir a los accionistas (…)”.
Denuncio que el funcionario de la Gobernación del estado Miranda hoy denunciado ordenó el cierre de la compañía presuntamente sin dejar constancia alguna de las actuaciones del día mediante acta y que solo exhibió una carta de la Gobernación para ejecutar una auditoría contable.
Que, se interpone la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, ya que a su decir los hechos narrados constituyen una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, además de la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho al libre comercio y el derecho a la propiedad privada, respectivamente.
Insistió en que hubo abuso de autoridad, para el ejercicio del poder jurisdiccional y señaló las presuntas violaciones incurridas según sus dichos por el ciudadano Alejandro José Garcés, antes identificado, entre las cuales mencionan la violación flagrante de los artículos 26, 27 y los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, referidos a la garantía de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho al Juez natural, derecho al acceso a la justicia, derecho a la participación en el proceso, derecho a ser oído, derecho a la igualdad de trato en el proceso, derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación perpetrada por el funcionario público.
Denunció que, a su asistida sociedad mercantil Cerrajería Autollaves, C.A., de manera “(…) soez, le fueron vulnerados todos y cada uno de los derecho y garantías constitucionales que los asisten, al no ser juzgada por un Juez Natural, no permitiendo que se cumplan la exigencia de todo proceso como lo es el principio de contradicción imprescindibles en los procesos donde se resguarden las debidas garantías fundamentales contempladas no solo en tratado y convenios internacionales sino en nuestro Texto Constitucional, obligación que tiene que proteger el Juez(…)”.
Sostienen que la presente acción de amparo constitucional se encuentra amparada en los artículos 1,2, 4, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a fin de hacer valer sus derechos e intereses así como hacer valer sus derechos y garantías constitucionales revestidos de una justicia expedita, sin dilaciones y formalismos y solicitando el restablecimiento o reparación de las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas “(…) por la grotesca violación del Derecho al Comercio y a la propiedad privada, sin las debidas Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Derecho a un proceso con todas las garantías(…)” .
Manifestó en razón del presunto abuso de autoridad por parte del funcionario de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que “(…) para la tramitación de tales vías de hecho, pues no existe orden judicial o de un órgano de la administración pública con potestades por la ley carácter tributario o de fiscalización que como lo advierte la Constitución, no es un verdadero juicio, al ser necesario seguir su procedimiento ordinario, requiriendo un inter procesal completo para su tramitación lo que revierte una flagrante violación de loas artículos 25, 26 y 49, encabezado y numerales 1,3,4 y 8 constitucional, nunca sería oportuno e inmediato, para salvaguardar los derechos que está siendo gravemente lesionados, ya que las VÍAS DE HECHOS incoada en derecho de amparo se encuentra en ejecución forzosa, al punto que [su] representada ha sido cerrada con lo que está menoscabando el goce y ejercicio de su derecho constitucional y derecho humano al libre comercio y propiedad privada (…)”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos la parte presuntamente agraviada solicita sea declarada dicha medida de suspensión a los efectos del cese de “(…) las visitas mientras se resuelva el amparo constitucional por el funcionario público de dicha dependencia de la Secretaría de Seguridad y Paz Ciudadana, por el Secretario de Justicia y Paz (…)”. En ese sentido señaló que quedan demostrado la presunción de l buen derecho y el peligro de daño, así como la urgencia para que sea decretada la medida ante la presunta “(…) posibilidad que afecte el objeto social de la compañía que se traduce en pérdidas por ventas y servicios no prestados y evitar el fallo ilusorio (…)”.
Igualmente trajo a los autos y señaló el contenido del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels, C.A., mediante la cual dejó sentada la amplitud de juez de amparo para decretar medidas cautelares.
En su petitorio la parte presuntamente agraviante precisó que su comparecencia ante este Juzgado Superior Estadal es a los fines de solicitar “(…) se dicte mandamiento de amparo constitucional (…)” contra la arbitrariedad del funcionario público de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; que la misma debe ser declarada nula en vista que la misma viola presuntamente sus derechos constitucionales a una justa, breve y eficaz administración de justicia ello en razón según sus dichos de la violación a su derecho al libre comercio y la propiedad privada.
Aunado a ello señaló el contenido de la sentencia N° 97 dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativas al debido proceso. Y en ese sentido señaló que “(…) cuando existe la violación del orden público este representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogale por disposiciones privadas(…)” y “(…) siendo que la actuación de un Funcionario Público de una Gobernación no puede tomar facultades que le corresponden a un Juez, en consecuencia vulneró el orden público por cuanto inobservo disposiciones Constitucionales debe el estado a través de los Órganos de Administración de Justicia velar por el correcto cumplimiento de nuestros principios y postulados constitucionales(…)”.
Por otro lado señaló que acuden ante quien decide “(…) a fin de que se proceda al cese de la perturbación como situación como restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la ejecución de Rendición de Cuentas arbitraria e ilegitimas medidas de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (…)”. Para lo cual solicitó “(…) se declare con lugar la presente acción de amparo y se proceda a oficiar a la Gobernación del estado Miranda a que cesen las perturbaciones del Funcionario Público, como el cierre temporal por el decretado “(…)
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada señaló que consigna las siguientes pruebas:
- Copia Simple del “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Cerrajería Autollaves H.G., C.A.” de fecha 24 de febrero de 1989, suscrito por los ciudadanos José Luís Mendoza Armas y Fernando García Martínez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.124.810 y V-6.976.803, respectivamente, en su condición de accionistas de dicha compañía, en la cual fijan como objeto “la fabricación de todo tipo de llaves, en especial las de vehículos automotores, compra y venta de cerraduras y llaves, importación y representaciones de cualquier naturaleza y en general, además podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio conexas o relacionadas al objeto principal”.
- Copia simple del “Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Cerrajería Autollaves H.G., C.A.”, debidamente protocolizada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la cual fue celebrada en fecha 3 de febrero de 2016 siendo suscrita por los ciudadanos Oscar Enrique Cherivi Reverol, Juan Carlos Valladares Morales, Fernando García Martínez, Rosa Luisa Pájaro Deuñas de García y Jelitza Fabiola Torres de Valladares, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.370.111, V-12.484.966, V-6.976.803, V-6.268.735 y V-12.956.644, respectivamente, mediante la cual se dejó constancia de la compra y venta de algunas acciones de la empresa mercantil “CERRAJERÍA AUTOLLAVES H.G., C.A.”.
Asimismo, promovió los testimoniales de los ciudadanos:
• Nathaly del Carmen Valladares Morales, titular de la cédula de identidad N° V-10.503.029.
• Ismailkel Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.041.
• Antonio Muraglia, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.380.
• Richard Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.661.
• Eva Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.141.153.
-Promovió la grabación del equipo de cámaras de seguridad de la sociedad mercantil Cerrajería Autollaves HG., C.A., donde según sus dichos se observa “el abuso del funcionario actuante”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estatal pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por el ciudadano Juan Carlos Valladares Morales, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.966, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES HG, C.A., contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÉS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.595 en su carácter de SECRETARIO DE JUSTICIA PENAL Y PAZ DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las “Vías de hechos” presuntamente cometidas por el funcionario de la Gobernación del estado Miranda, antes identificado, “mediante [la] cual cierra las puertas de la Sociedad Mercantil Cerrajería Autollaves H.G., C.A., ordena una auditoría contable por vías de hecho, violando el Derecho Constitucional establecido en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna” e incurriendo en la presunta violación del derecho al debido proceso derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva, contenido en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.
De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que la parte accionante en sede constitucional denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son: el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la participación en el proceso, a ser oído, así como a la igualdad de trato en el proceso, el derecho al libre comercio y a la propiedad privada.

En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa este Juzgado a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
En el presente caso de los argumentos esgrimidos por la presunta agraviada, se observa por un lado que hace referencia a que no se cumplió con el debido proceso para la rendición de cuentas, así como el cierre de la empresa; que se le violó su derecho a ser oído; que no hubo contradictorio; que el funcionario de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda el ciudadano Alejandro José Garcés Díaz en su carácter de SECRETARIO DE JUSTICIA PENAL Y PAZ de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (presunto agresor) actuó fuera de sus facultades y que acompañado de cuatro funcionarios de la Policía de Miranda “… ordenó el cierre de la Compañía, pero lo más grave no levanta acta ni deja constancia de lo actuado…”, en razón de lo cual, a decir de la accionante, incurrió en la presunta violación de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva con todas las garantías contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.
Por otro lado, observa quien decide que la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar denuncia la presunta “vías de hecho” por efecto de las actuaciones presuntamente contrarias a derecho ejecutadas por el organismo accionado en la persona del ciudadano Alejandro José Garcés Díaz, en su carácter de SECRETARIO DE JUSTICIA PENAL Y PAZ, por lo cual solicita “el cese de actos perturbadores que vedan el derecho al libre comercio”, y como consecuencia de ello, se dicten medidas relacionadas con la suspensión de efectos de las presuntas vías de hecho ejecutadas por la parte presuntamente agraviante, con los cuales fueron vulnerados los derechos constitucionales y las garantías fundamentales que se denuncian.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Juzgado con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 las cuales precisaron que “(…) si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada (…)”.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y aún cuando han sido invocadas las supuestas vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a diversas circunstancias; como lo son la presunta vía de hecho por parte del ciudadano Alejandro José Garcés Díaz, en su carácter de SECRETARIO DE JUSTICIA PENAL Y PAZ de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al ordenar el cierre de la compañía “CERRAJERÍA AUTOLLAVES HG, C.A.,”, sin dejar presuntamente constancia alguna de las actuaciones del día mediante acta y solo exhibiendo una carta de la Gobernación para ejecutar una auditoría contable.
Siendo así quien decide verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, la accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta vía de hecho cometida por parte del ciudadano Alejandro José Garcés Díaz, antes mencionado; ahora bien, dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir otra vía ordinaria idónea donde se puede conocer no sólo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de la Administración, para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas vías de hecho ejercidos por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el caso de las vías de hecho, la demanda debe interponerse de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo corresponde al procedimiento breve, pudiendo ejercer dicho recurso -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.
En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las presuntas vías de hecho, ejercidas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción, cuyos procedimientos vale decir, se excluyen mutuamente y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Valladares Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.966, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES HG, C.A., debidamente asistido por el abogado Miguel José Velásquez, contra el ciudadano Alejandro José Garcés Díaz, en su carácter de SECRETARIO DE JUSTICIA PENAL Y PAZ de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las “Vías de hechos” presuntamente cometidas por el funcionario de la Gobernación del estado Miranda, antes identificado, “mediante [la] cual cierra las puertas de la Sociedad Mercantil Cerrajería Autollaves H.G., C.A., ordena una auditoría contable por vías de hecho, violando el Derecho Constitucional establecido en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna” e incurriendo en la presunta violación del derecho al debido proceso derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva, contenido en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ OLIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA ACC,

ALEJANDRINA GONZÁLEZ OLIVEROS.
EXP. Nº 2018-2717/MRCH/Rz/Ag

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