Decisión Nº 2018-4523 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 23-04-2018

Número de sentencia2018-024
Fecha23 Abril 2018
Número de expediente2018-4523
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS VS. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de abril de 2018
208º y 158º

Expediente Nº 2018-4523

Sentencia Interlocutoria Nro. 2018-024

Asunto -Medida Cautelar Innominada (Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)-.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.438.964, Municipio Acevedo del estado Miranda.


APODERADO JUDCIAL: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.


PARTE DEMANDADA: AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.734.042, domiciliado en el Municipio Acevedo del estado Miranda.


APODERADA JUDICIAL: IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-.495.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.825.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.









-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, asistido por la Abg. IVONNE C. PORRAS G., plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó Medidas Preventivas, contra el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS.

En fecha 01 de marzo de 2018, se ordenó el desglose del expediente principal y la apertura de cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se ordeno la subsanación del escrito de solicitud de las medidas.

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió escrito de subsanación, conjunto a anexos fundamentales.

Mediante auto del 20 de marzo de 2018, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de inspección judicial en el terreno objeto de la litis, librándose los oficios y boletas correspondientes.

Por sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, esta Instancia Agraria declaró improcedente la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 03 de abril de 2018, el Alguacil de este despacho consignó copia de boleta dirigida al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS.

En fecha 05 de abril de 2018, tuvo lugar acto de Inspección Judicial, levantándose acta a modo de constancia de lo encontrado.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE


El ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, asistido por la Abg. IVONNE C. PORRAS G., plenamente identificados, fundamento parte de sus alegatos de la Medidas Innominada, en los siguientes términos:
“...Omissis…

Solicitamos también como medida preventiva innominada que se prohíba al ciudadano JOGE VENTURA TORRES BARCENAS, supra identificado, que se abstenga de realizar en el lote de terreno y en la bienhechurías antes mencionadas cualquier modificación o trabajo, hasta que este honorable juzgado, dirima la controversia…”


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar pretendida por la parte demandante, haciéndose necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensable resaltar, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a fin de determinar, si la medida esta o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”. (Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06). (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”. (Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida Cautelar en materia agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, desarrolla una actividad agrícola vegetal en una extensión de terreno ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400; tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 05 de abril de 2018, y que cursa a los folios 52 al 59 del cuaderno de medida, en su particular SEGUNDO: (…) pudiéndose observar durante el recorrido que se desarrolla una actividad de tipo agrícola vegetal principalmente, donde se pudo observar los siguientes rubros: mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla y se observaron plantas de caoba alrededor de setenta (70). Asimismo se pudo observar un área de siembra con aproximadamente veinte (20) plantas de limón persa afectada por el fuego. Igualmente, se observó un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 mt2) en donde se desarrolla una actividad de propagación de plantas ornamentales y frutales como cacao aproximadamente trescientas (300) plantas… CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda de ocho por diez metros, construida en paredes de bloque, techo de laminas metálicas, pisos de cerámica formato 30 x 30, puertas metálicas, la cual cuenta con tres (3) habitaciones, un (1) baño y un (1) corredor, ubicada en la coordenada N: 114 4498; E: 803 669; cercano a la vivienda se observó un gallinero, de veinte metros cuadrados aproximadamente (20 mts) en estructura de madera, techos de laminas de acerolit, piso de tierra y malla tipo gallinero, con comederos y bebederos plásticos. Igualmente, se observó una infraestructura de cincuenta metros de frente y veinte metros de fondo con techo de platabanda, piso de cemento revestido en cerámica, paredes bloque frisados con rejas protectoras, y un corredor con techo de estructura metálica con machimbrado, el cual funciona como un comercio. El área del vivero cuenta con una zona techada de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts 2), estructura metálica con techo de laminas metálicas, el vivero se encuentra bordeado por media pared de bloques y malla tipo ciclón. Se pudo observar un tanque para almacén de agua para riego con unas medidas de 4 x 5 x 2 metros, de paredes de bloques frisado. El lote de terreno se encuentra delimitado en sus linderos sur, este y oeste con un cercado elaborado con estantillos de madera y alambre de púas. Asimismo, se observó un modulo de la Guardia Nacional de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts 2) construido en paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento, techo una parte en plata-banda y otra en caña amarga con manto asfaltico. En un área delimitada en los siguientes puntos de coordenadas: P7: N: 1144525; E: 503608; P8: N: 1144518; E; 203648; P9: N: 1144565; E: 803654; P10: N: 1144568; E: 803618, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos metros (1.400 mts), se observo una estructura tipo caney de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts 2) con estructura de madera, piso de cemento, techo de caña y palma, bordeado por media pared de bloque, así como otra estructura hexagonal de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts 2) con paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, estructura de madera y techo de palma; dichas estructuras se observó un resquebrajamiento del piso y unos promontorios de escombros (bloques de arcilla partidos). En la parte trasera del caney se observó un área de parrillera tipo fogón también con paredes resquebrajadas…” Cumpliéndose de esta forma con el primer requisito.

Establecido lo anterior, no pasa de la vista de quien decide el prever los posibles acontecimientos en el terreno en cuestión, visto que al estar la bienhechurías enclavada en el lote de terreno objeto de estudio, que según manifiestan las partes también son objeto de litigio, toda vez que en el escrito de solicitud de medida cautelar se ventilan pretensiones tales como la realización de modificaciones de tipo arquitectónicas y posibles compra-venta de una de las construcciones, a los cuales cualquiera de los posibles hechos pueden fundar la pretensión cautelar; cuyo fin cómo su nombre lo indica es “prevenir” daños o agravios que desvirtúen la principal pretensión. En este sentido, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran el periculum in mora y periculum damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada y sobre las condiciones de las estructuras que se encuentran enclavadas en el lote de terreno objeto de estudio, por haberse observado la existencia de un conflicto latente y pueden ocasionar un daño en la producción agraria y/o en la infraestructura del lote de terreno, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito, que hacen que llenen los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-

Así pues, sabiendo que el debate en autos recae sobre: a)Sobre un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agrícola-vegetal, b) una construcción tipo caney de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2) con estructura de madera, piso de cemento, techo de caña y palma, bordeado por media pared de bloque; y c) una estructura de forma hexagonal de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2) con paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, estructura de madera y techo de palma; las cuales pueden ser alteradas o menoscabadas en cualquier momento por alguna de la parte en litigio por la accesibilidad de la estructura, pudiendo ello afectar las resultas del juicio esto en virtud del derecho de disponibilidad, uso y aprovechamiento de los bienes que puede verse transgredido por una acción inapropiada de las partes intervinientes en la presente causa; este Juzgado, sabiendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes aún de manera oficiosa con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, y la consagración del principio social de paz en el campo, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INTERES COLECTIVO, la cual está dirigida a la protección de los bienes agropecuarios y de utilidad pública, que implica específicamente la protección de la actividad agrícola-vegetal desarrollada en el lote de terreno objeto de estudio, así como la conservación de las bienhechurías y/o infraestructura existente en el mismo, la cual deberá preservarse bajos los estándares actuales del predio, salvo que se realicen labores de conservación y cuido menor, hasta que dicte sentencia definitiva; todo esto con el fin de proteger el buen desarrollo de la actividad y la bienhechurías que preexiste en el lote terreno ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400; en virtud ello, tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, que debe garantizar provisionalmente la continuidad del buen desarrollo de la actividad agrícola- vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, y el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar menoscabo, ruina, desmejora o destrucción de la actividad agrícola-vegetal aquí protegida esto en protección del interés general que representa la misma. Asimismo, dada la condiciones del conflicto latente sobre las bienhechurías y/o infraestructura existente en el lote de terreno objeto de estudio, se le ordena al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, parte actora-reconvenida, y el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS parte demandada-reconviniente, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo o indirecto de la construcción tipo caney, existente en lote de terreno objeto de conflicto debiendo en consecuencia los prenombrados ciudadanos, garantizar la conservación y cuidado menor de las referida bienhechurías y/o infraestructura, sin alteración alguna de las condiciones actuales del predio, hasta que dicte sentencia definitiva.
Visto lo anterior, se exhorta a AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, y JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, que es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las misma, esto en garantía de la medida dictada hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Dicha medida es acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INTERES COLECTIVO, dirigida a la protección de los bienes agropecuarios y de utilidad pública, la cual implica específicamente la protección de la actividad agrícola-vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, desarrollada en el terreno, así como la conservación de las bienhechurías y/o infraestructura tipo caney, existente en el lote ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400, que deberá garantizarse la actividad agrícola.-vegetal, y la conservación y cuidado menor de la prenombrada bienhechurías y/o infraestructura, por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, y al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, con el fin de proteger el buen desarrollo de la actividad y las bienhechurías en el lote terreno objeto de la presente medida, hasta que dicte sentencia definitiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, garantizar provisionalmente la continuidad del buen desarrollo de la actividad agrícola- vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, y al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar menoscabo, ruina, desmejora o destrucción de la actividad agrícola-vegetal aquí protegida esto en protección del interés general que representa la misma.

TERCERO: Se les ordena al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, parte actora-reconvenida, y el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS parte demandada-reconviniente, y a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo o indirecto de la construcción tipo caney, existente en lote de terreno objeto de conflicto, debiendo en consecuencia los prenombrados ciudadanos garantizar la conservación y cuidado menor de las referida bienhechurías y/o infraestructura, sin alteración alguna de las condiciones actuales del predio, hasta que dicte sentencia definitiva.

CUARTO: Se ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, y JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, esto en garantía del cumplimiento de la medida, hasta que dicte sentencia definitiva.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEXTO: El procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-024 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO









Exp Nro.18-4523.-.
YHF/gsb/Sampedro.-





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