Decisión Nº 2019-2733 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-06-2019

Número de sentencia2019-047
Número de expediente2019-2733
Fecha18 Junio 2019
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MAYUSULE, C.A. VS. DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Ex 2019-2733
En fecha 23 de mayo de 2019, los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, titulares de las cédulas de identidad números V-5.535.176 y V-4.984.025, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León, Rosemary Josefina Robles Covino, titulares de las cédulas de identidad números V-14.825.524 y V-17.751.893, respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2009, bajo el N° 26, Tomo 109-A Sido. Expediente 221-5353, debidamente asistidos por el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.158, consignaron ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Director Encargado, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión N° O-IS-19-000082, dictado el 16 de Mayo de 2019 y notificado en esa misma fecha, el cual ordenó “(…) LA PARALIZACION INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN EJECUTANDO (…)Se prohíbe el acceso de materiales de construcción y equipos a la obra (…) Se prohíbe el ingreso de personal obreros y/o técnicos (…) Se ordena la colocación de un precinto alrededor de las obras no autorizadas, con el anuncio correspondiente”, en las obras que se realizan en el inmueble denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz, Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el código de Catastral 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000, atribuyéndole la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 numeral 1;82, 112, 115, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada el 23 de mayo de 2019, resultó asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en día 24 del mismo mes y año, quedando signada 2019-2733
El 28 de mayo de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2019-043, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; se admitió la referida acción de amparo constitucional incoada y se declaró PROCEDENTE la medida cautelar; ordenándose la citación del Sindico Procurador Municipal, del Alcalde y del Director de Ingeniería Municipal, del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como al ciudadano Fiscal General de la República.
El 6 de junio de 2019, la Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones ordenadas, en virtud de ello, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública la cual tendría lugar el día miércoles doce (12) de junio de 2019, a las once (11:00 Am) a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000.
El día miércoles doce (12) de junio de 2019, siendo las once (11:00 Am) se celebró la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado y agraviante, quienes expusieron sus alegatos, así como el Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; se dictó el dispositivo del fallo, lo cual se recogió según Acta que cursa a los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216), así como en el disco compacto que riela al folio doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial.
Verificas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 82, 112, 115, 141, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en las “(…) opiniones doctrinarias en la materia e igualmente de los principios jurisprudenciales con carácter vinculante establecidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; por cuanto a -su decir-,el acto administrativo lesiona de forma directa sus derechos constitucionales.
Que, el 11 de agosto de 2009, su representada adquirió una parcela de terreno identificada como “(…) Nro. 26 situado en la Manzana F en el Plano General de la Urbanización La Castellana, ubicada en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”; que, cuenta con “(…) la Permisología y proyecto de construcción y que deriva del documento administrativo denominado “Permiso de Construcción” y “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”… otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del Oficio Nro. C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 (…)”.
Indicó, que se inició la construcción de la edificación denominada “EPIC”, cumpliendo con las normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, notificando a la respectiva autoridad Municipal, autoridad que posteriormente emitió constancia identificada como “(…) CR-CTO-17-000006 de fecha 10 de octubre de 2017 (…)”.
Que, “(…) en fecha 18 de marzo de 2019 un grupo de personas dentro de las cuales se encontraban funcionarios de la Alcaldía de Chacao y otras personas desconocidas, irrumpieron de forma violenta a las instalaciones, con el supuesto fin de practicar una inspección de la obra, que ya se había inspeccionado al concluirla (…)”; en virtud de ello denunciaron que “(…) se procedió en ese “acto” de forma inconstitucional, por la fuerza, causando deterioros y de forma arbitraria, la autoridad administrativa en compañía de personas no investidas de autoridad, violento cerraduras y puertas para acceder al inmueble. Para tal forma de proceder en ningún caso está autorizada la Administración, dado el respeto al derecho de propiedad y la inviolabilidad del domicilio que impone nuestra Constitución de la República (…)”.
Que, con el proceder de Administración se quebrantó el debido proceso establecido en el artículo 10 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, al utilizar métodos violentos para acceder a las instalaciones e incumplir con su obligación de colocar copia del Acta en un lugar visible de la obra.
Que, se violenta el derecho a la propiedad, por la orden de paralización de los trabajos de construcción, impidiéndole el uso y disfrute de su propiedad.
Que, igualmente fue violada la presunción de inocencia de su representada, por la orden de paralización, ya que constituye la imposición de una sanción de manera adelantada.
Alegó, que no disponen de otras vías judiciales ordinarias, ni han hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, distintos a la interposición de la presente acción de amparo, ello en virtud de la magnitud y presunta gravedad del daño constitucional hoy denunciado. Señala, que “(…) la vía del amparo es el único medio expedito con el que cuenta [su] mandante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que mediante el mismo no se pretende la nulidad de la apertura del procedimiento administrativo, sino mas bien la inconstitucional prohibición de continuar con la construcción de viviendas, es decir la orden de paralización y el resto de las medidas administrativas impuestas (…)”.
Indicó, que “(…) en casos como el de marras en donde se solicita la protección constitucional contra actuaciones concretas llevadas a cabo por la Administración Pública, el amparo constitucional ejercido de forma autónoma viene siendo la única vía existente, idónea y eficaz para lograr la restitución de los derechos constitucionales violentados (…)”. Asimismo, señala que“(…) dicha pretensión consiste única y exclusivamente, en que se permita a [su] representada continuar con las reparaciones del inmueble de su propiedad y las construcciones correspondientes (…)”.
Afirma, que “(…) no [pretenden] cuestionar la potestad que tiene el organismo agraviante de iniciar y tramitar un procedimiento a [su] representada (…) que la Dirección accionada puede dictar medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo iniciado a tal fin. Sin embargo, tales medidas no pueden dictarse en franca violación de los derechos constitucionales del sujeto que ha adquirido derechos subjetivos con la emisión de los permisos que le han sido concedidos para realizar las construcciones solicitadas, pues ello entra en abierta contradicción con la presunción de inocencia (...)”.
Sostiene, que “(…) la intención de [su] representada no es la de obtener indemnización pecuniaria alguna por daños sufridos, con lo cual queda excluida cualquier acción de contenido patrimonial (…) Lo único pues que se está diciendo acá, es que la orden de paralización impartida y el resto de medidas cautelares impuestas violan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la libertad económica, el principio de la legalidad administrativa y a la vivienda de quienes han adquirido los apartamentos que conforman el edificio de su propiedad, pues le impiden continuar su adecuación en resguardo de todos esos derechos y garantías (…)”. En ese sentido, indicó que “(…) de haber pretendido revisar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo identificado O-IS-19-000082, dictado en fecha 16 de Mayo de 2019 por el Director Encargado de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado según oficio de esa misma fecha [habrían] interpuesto formal demanda de nulidad contra el mismo(…)”.
Esgrimió, que en el presente caso concurre la presunta “…trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa” y en razón de ello, señaló que el procedimiento establecido a los fines de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales se encuentra establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones.
Relató, que “(…) de los vídeos tomados por las cámaras que fueron certificadas mediante inspección judicial (…) por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2019 (…)”,se observó que“(…) ningún personal de la obra autorizó la entrada de las personas que supuestamente estaban investidas por la autoridad del Municipio Chacao, inclusive, con imágenes fotográficas contenidas en la inspección quedó constancia que las cerraduras de la entrada del edificio fueron forzadas, lo cual, concatenadas con el contenido del vídeo, se concluye que los funcionarios de Ingeniería al no haber sido ingresados por personal de la obra, violentaron esas cerraduras, infringiendo con ello el procedimiento contemplado (…)”.
Denunció, que con las actuaciones de la presunta agraviante “(…) se ve afectado, disminuido e incluso eliminado el derecho de propiedad que [su] representada ostenta sobre el lote de terreno de su propiedad y las construcciones sobre el mismo (…)”. Asimismo,manifestaron que, “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial (…)”; en relación a ello, precisó que el organismo agraviante “(…) se encuentra violando el principio de presunción de inocencia de [su] representada, pues al emitir la orden de paralización y el resto de medidas impartidas, reproduce todos los efectos que tendría la conclusión del procedimiento instaurado (…)”.
Afirmó, que “(…) Una de las consideraciones por las cuales fue adoptada dicha medida obedece a la supuesta transgresión del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística relativa a la falta de notificación del inicio de obra, sin embargo, el artículo 109 de dicha ley castiga dicho incumplimiento con la paralización de la obra, esto es, la orden impartida en el acto impugnado y adoptada como medida cautelar (…)”; en ese sentido denunció, que “(…) es evidente que a [su] representada se le impuso de manera adelantada una sanción que correspondía en el supuesto negado, cuando concluyera el procedimiento administrativo instaurado (…)”.
De igual forma señaló, que en el presente caso “(…) quedó demostrado que el organismo agraviante no cumplió con los trámites establecidos en la Ordenanza Municipal que rige la materia (…) Tampoco actuó conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues aplicó una sanción anticipada que solo correspondía en el peor de los casos aplicar al finalizar la sustanciación del procedimiento instaurado (…)”, configurándose según -sus dichos-, en“(…) el quiebre del principio de la legalidad administrativa (…)”.
Asimismo, señaló la presunta agraviada que fue creada según sus estatutos sociales con la finalidad de cumplir actividades económicas referidas a la rama de la construcción, denunciando la presunta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, que el “(…) Municipio recurrido afectó el derecho a la vivienda consagrado constitucionalmente, de todas las familias que adquirieron o pretenden adquirir de buena fe en la construcción del inmueble denominado Edificio EPIC (...) asimismo, no puede avalarse que dicha obra sufra menoscabos injustificables y que la sociedad mercantil Promotora Mayusule, C.A., sufra detrimentos en su patrimonio; ya que la misma fue realizada haciendo el uso legítimo de los permisos que le habían sido otorgados por la Alcaldía (…)”. Que, “(…) la ejecución de una construcción de esta magnitud, supone el empleo de importantes cantidades de entre otros materiales, de cemento y cabillas, que son materiales declarados estratégicos para el Estado, en su proceso de desarrollo económico y resulta por lo menos contrario para la ética el tolerar una pérdida de estos recursos (…)”.
Igualmente, indicó que “(…) al momento de dictar el acto administrativo identificado O-IS-19-000082 de en fecha 16 de Mayo de 2019, notificado según oficio de esa misma fecha, debió valorar que se encontraba involucrado el orden público, no sólo respecto de la Ley de Ordenación Urbanística, sino también respecto al derecho que tienen las familias de acceder a una vivienda, consagrado en el referido artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “(…) a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el número de Catastro 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000 (…)”.
Finalmente, solicitó: “(…) 1.- Que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho. 2.- Que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA con el propósito que se SUSPENDAN las medidas acordadas en el acto administrativo identificado O-IS-19-000082, dictado en fecha 16 de Mayo de 2019 por el Director Encargado de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el número de Catastro 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-00.3.- Que en la definitiva, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En fecha doce (12) de junio de 2019, siendo las once (11:00) antes meridiem se celebró la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, a la cual compareció el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada; las abogadas Gabriela de los Ángeles Arias Pérez y Genaibis José Valero Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 249.964 y 218.124, respectivamente, en representación judicial de la parte presuntamente agraviante; el abogado José Luís Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.182, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, en representación del Ministerio Público.
Expusieron sus alegatos y defensas tanto el presunto agraviado como el presunto agraviante. El Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, emitió su opinión e indicó que “(…) la presente acción de amparo en primer lugar sería inadmisible por la existencia de vías ordinarias ejercidas por la parte accionante y en segundo lugar considera el Ministerio Público que también la presente acción de amparo constitucional sería inadmisible por cuanto a juicio estamos ante un procedimiento en curso, estamos ante un procedimiento en el cual la parte está ejerciendo el derecho a la defensa y está cumpliendo con todas las partes procesales que existen en dicho procedimiento administrativo y que una vez concluido en caso que la situación jurídica no haya sido restablecida por la administración municipal y considere inminente la violación de sus derechos constitucionales corresponde el ejercicio de un recurso de nulidad (…)”. En ese orden se dictó el dispositivo del fallo, declarándose improponible la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos; improcedente el punto previo respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo con respecto a que el acto administrativo es de mero trámite; improcedente el punto previo respecto a la inadmisibilidad por la existencia de vías ordinarias; con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Se dispuso el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que tenía antes de la violación constitucional advertida, se ordenó el cese inmediato de la lesión producida por el acto administrativo N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, por cuanto se consideró que fue emitido en virtud de un procedimiento irrito y violatorio, quedando sin efecto dicho acto, por haberse dictado en el marco de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales.
III
DE LAS PRUEBAS
I. De los documentos consignados con el escrito libelar
-Copia simple del “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2009, bajo el N° 26, Tomo 109-A Sdo. Expediente 221-5353, marcada “A” y cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de la documental identificada como “Acta de Venta de Acciones de José Gregorio Abinazar a Rosemary Josefina Robles Covino”, marcada “B” y cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple del “PODER GENERAL AMPLIO Y BASTANTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN CUANTO EN DERECHO SE REQUIERA Y SEA NECESARIO” conferido por el ciudadano José Miguel Padrón, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.524, actuando en representación de la hoy presunta agraviada al ciudadano Eduardo Cartaya Barreiro, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.176 marcada “C” y cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de la documental identificada como APOSTILLE y “POWER OF ATTORNEY”, mediante la cual la ciudadana Rosemary Robles Covino, titular de la cédula de identidad N° V- 17.751.893, actuando en representación de la sociedad mercantil Promotora Mayusule, C.A., confiere “poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere” a los ciudadanos Benito Robles Herrera y Eduardo Cartaya Barreiro, titulares de las cédulas Nros. V-4.984.025 y V-5.535.176, marcada “D” y cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de la notificación N° O-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, suscrita por el Ingeniero Luís Arturo Fontúrvel, actuando en su carácter de Director Encargado de Ingeniería Municipal de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual notificó a la hoy presunta agraviada, la Apertura de Procedimiento Administrativo con medida cautelar de paralización, signada bajo el N° 0003 del 16 de mayo de 2019, marcada “E” y cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de la documental identificada como “CEDULA CATASTRAL” correspondiente a la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE C.A., parte presuntamente agraviada, marcada “F” y cursante al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de la documental identificada como “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEFINITIVA” de la edificación construida en la Avenida Principal entre Segunda Transversal y Avenida Antonio J. Isturiz, Parcelas 26 y 27. Urbanización La Castellana, jurisdicción del municipio Chacao según solicitud de inspección N° ST-CHA-017-2011 suscrita en fecha 27 de septiembre de 2017 por los ciudadanos Mayor (B) Ing. Williams Pérez en su carácter de Jefe de Sala Técnica y el ciudadano Coronel. (B) Abg. Ramón A. Álvarez Q, en su carácter de Jefe de Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, marcada “G” y cursante al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de la documental identificada como “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN: CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA” N° CR-CTO-17-000006 de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el Arquitecto Leonardo Gargano, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, marcada “H” y cursante al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de “ACTA DE INSPECCIÓN FINAL DE OBRA” N° 1258 de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por el Ingeniero Sanitario Luís Acuero, el Arquitecto Álvaro Cantor en su carácter de Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria y el Ingeniero José Antoline, en su carácter de Director de Salud Ambiental de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, marcada “I” y cursante al folio noventa (90) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple del documento de compra celebrada entre los representantes de la empresa INVERSIONES 31172, C.A., y la empresa PROMOTORA MAYUSULE C.A., de un lote de terreno identificado con el número de catastro 209330280000000 según cédula catastral N° 09-002920, marcada “J” y cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento ocho (108) de la pieza principal del expediente.
-Copia simple de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” N° C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 correspondiente a la sociedad mercantil Promotora Mayusule C.A., marcada “K” y cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la pieza principal del expediente.
-Original del “ASUNTO: AP31-S-2019-001491” interpuesto en fecha 8 de abril de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ángel Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el N° 270.525, actuando en representación de la hoy presunta parte agraviada, y mediante el cual solicitó inspección ocular en el inmueble identificado como “Residencias Epic ubicado en la Urbanización La Castellana, avenida Don Eugenio Mendoza-Avenida Antonio José Isturiz, transversal 2 parte alta, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue edificado sobre dos lotes de terreno propiedad de la empresa PROMOTORA MAYUSULE C.A”, marcada “L” y cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento cuarenta (140) de la pieza principal del expediente.
-Corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, discos compactos contentivo de los archivos audiovisuales de la situación presentada el 18 de marzo de 2019, Residencias Epic, ubicada en la Urbanización La Castellana, avenida Don Eugenio Mendoza-Avenida Antonio José Isturiz, transversal 2 parte alta, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
-Al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, corre inserto ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18 de marzo de 2019, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (totalmente ininteligible).
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.


I. De las pruebas de la presunta agraviante
En la audiencia oral y pública la presunta agraviante promovió la prueba de inspección ocular en la Residencias Epic ubicado en la Urbanización La Castellana, avenida Don Eugenio Mendoza-Avenida Antonio José Isturiz, transversal 2 parte alta, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de demostrar que se están realizando construcciones.
Observa esta Juzgados que los derechos denunciados como presuntamente violados son el debido proceso, derecho a defensa, derecho a la vivienda, derecho a la libertad económica, principio de legalidad, este Juzgado no admite dicha prueba por impertinente. Así se decide.
En ese estado la presunta agraviante se opuso a la prueba documental que corre inserta desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) consignada por el presunto agraviado, referida al Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito entre la Promotora Mayusule, C.A., y la ciudadana Nancy Carolina Suarez Colón del apartamento 1-A de la Residencias Epic, por cuanto considera que el mismo no es suficiente a los fines de demostrar la violación del derecho a la vivienda, ya que representa un hecho fututo e incierto.
Vista la oposición planteada, se observa que la misma no se realizó bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba; no obstante ello, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada promueve el “Contrato de Opción a Compra-Venta” guarda relación con los derechos presuntamente violados, por tanto la misma es pertinente en consecuencia, este Tribunaldeclara improcedente la oposición formulada y declara admisible la prueba promovida por el presunto agraviado. Así se decide.
De la impugnación del poder otorgado al Apoderado Judicial sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A.
La representación judicial de la parte actora, durante la audiencia oral y pública, respecto al poder consignado a los autos por la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente: “(…) uno de los accionistas le dio el poder apud acta a la abogado Luis sin embargo se requiere que en el poder inicial se prevea la facultad de poder sustituir ese poder (…)”, de lo cual demás se dejó constancia expresa en el acta de la audiencia celebrada en fecha 12 de junio de 2019 y que riela al los folios 215 y 216 del expediente judicial; y más adelante en dicho acto, señaló “(…) impugno el poder consignado en la prueba documental (…)”; así las cosas este Juzgado considera imperioso realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de mayo de 2019, fue interpuesta la presenten acción de amparo por los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, titulares de las cédulas de identidad números V-5.535.176 y V-4.984.025, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León, Rosemary Josefina Robles Covino, titulares de las cédulas de identidad números V-14.825.524 y V-17.751.893, respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., identificada en autos, debidamente asistidos por el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.158.
Posteriormente y una vez admitida la causa, en fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano Benito Alfonzo Robles Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-4.984.025, confirió poder apud acta al abogado Luis Pino, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.158, cursante al folio 172 y su vuelto, momento en el cual consigna además recaudos, entre los cuales se evidencia una “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAODINARIA DE ACCIONISTAS” de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., de fecha 28 de noviembre de 2018, que corre inserta en copia simple a los folios 173 al 181, ambos inclusive de las actas que conforman este expediente, documental ésta que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte agraviante y de ella emerge todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual específicamente al folio 179, se observa que el prenombrado ciudadano fue designado por unanimidad como “Director Presidente” de dicha empresa, y entre sus atribuciones y de manera “indistinta”, podrá “13) Designar apoderados judiciales o extra judiciales, especiales o generales, con las más amplias facultades”; así, se observa que en el presente caso, se confirió u otorgó un poder apud acta al abogado Luis Pino, ya identificado, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente adujo la representación de la parte agraviante, que se trató de la “sustitución” de poder por parte de “un accionista” de la empresa agraviada, sin identificar además a dicho accionista.
En este sentido y sobre la supuesta sustitución alegada, de la cual además la representación judicial del municipio agraviante afirmó que “(…) se requiere que en el poder inicial se prevea la facultad de poder sustituir ese poder (…)”, debe este Juzgado Superior traer a colación el contenido del artículo 159 del Código Adjetivo Civil que establece:
“Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo e la persona que el poderdante le hubiere designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo (…)”
Así, conforme la norma parcialmente transcrita, aun y cuando el instrumento no faculte “expresamente” al apoderado para sustituir el poder que le fue conferido, dicha facultad no debe ser expresa como lo afirmó la representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, como si deben serlo las facultades referidas a convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, conforme las previsiones del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De las anteriores consideraciones, esta Juzgado concluye además que dicho poder conferido al mandatario de la parte accionante, no fue “consignado en la prueba documental” como también lo afirmó la apoderada judicial de la parte accionada, ya que éstas solo pueden ser incluidas por el actor al momento de la interposición de la acción del amparo constitucional, lo que tampoco ocurrió en el presente caso. En consecuencia, este Juzgado desestima la impugnación efectuada por la representación judicial del municipio accionado respecto al poder conferido a la representación judicial de la parte actora.
Analizado en su conjunto las pruebas antes expuestas, este Tribunal concluye que en la Residencias Epic ubicado en la Urbanización La Castellana, avenida Don Eugenio Mendoza-Avenida Antonio José Isturiz, transversal 2 parte alta, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la empresa PROMOTORA MAYUSULE C.A”, se realizó una fiscalización en fecha 18 de marzo de 2019, la cual resulta a todas luces ininteligible, que en virtud de tal fiscalización la presunta agraviada solicitó ante un Tribunal de Municipio la realización de una inspección ocular a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos ya que a su parecer se realizó en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que la presunta agraviada aperturó un procedimiento administrativo con fundamento a la referida fiscalización, ordenando como medida cautelar la paralización inmediata de la obra así como otras medidas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León y Rosemary Josefina Robles Covino, respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., debidamente asistidos por el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo N° O-IS-19-000082, suscrito por el Director (E) de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de mayo de 2019, mediante el cual ordenó “PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN EJECUTANDO”, así como la prohibición de acceso de materiales de construcción, equipos y personal técnico y obreros, además de un “precinto alrededor de las obras”.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación del derecho de propiedad (artículo 115), a la libertad económica (artículo 112), a la vivienda (artículo 82) y al principio de legalidad administrativa (artículo 141), fundamentando al respecto, que la “ORDEN DE PARALIZACIÓN” que se originó en virtud del Acta de Fiscalización de fecha 18 de marzo de 2019, de Ingeniería Municipal en la cual se fundamentó la Apertura del Procedimiento, se realizó con base a “…la fuerza, causando deterioros y de forma arbitraria, al violentar cerraduras y puertas para acceder al inmueble…”, no dando fiel y cabal cumplimiento con el debido proceso administrativo establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, a los fines de lograr la fiscalización, resultando dicha Inspección inconstitucional; que, el Acta levantada el 18 de marzo de 2019, presenta inconsistencia con el acto de Apertura, ya que uno alude a que inspeccionaron los apartamentos 1A y 1B y el informe indica que los apartamentos inspeccionados fueron 2B y 2C, lo cual reduce la posibilidad de defensa; que, se le aplica una sanción a priori, sin tener acceso a un procedimiento previo donde pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso; que igualmente, menoscaba sus derechos adquiridos por cuanto es titular de los permisos previamente conferidos (cumplimiento de variables urbanas, certificado de conformidad y terminación de obra); que, con las medidas impuestas se violentó flagrantemente su derecho a “…usar, gozar y disfrutar…” de su bien inmueble; que, con la emisión de la orden de paralización y el resto de las medidas, se reproducen todos los efectos que tendría la conclusión del procedimiento, es decir, fue impuesto de manera adelantada una sanción; que, al impedírsele construir la edificación se le impide cumplir con los fines para el cual fue creada su mandante; asimismo alegaron el quiebre del principio de legalidad administrativa, ya que el presunto agraviante no cumplió con los trámites establecidos en la Ordenanza Municipal; que, con la orden de paralización se le violenta el derecho a la vivienda de las familias que adquirieron de buena fe sus inmuebles.
Previo al fondo corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a los puntos previos alegados en la audiencia oral y pública, a saber son: la improponibilidad de la oposición a la medida cautelar; inadmisibilidad por existir vías ordinarias; inadmisibilidad por haber atacado un acto de mero trámite.
1.-En la audiencia oral y pública el presunto agraviado alegó que se debe declarar improponible la oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2019, realizada por la presunta agraviante en virtud de la naturaleza expedita del amparo constitucional.
En ese orden, cabe acotar que la sentencia N° 156 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la tramitación de los amparos conjuntamente con medidas cautelares, estableció:
“…Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado…”. Negrillas nuestras.
Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que la oposición a una medida cautelar dictada en un procedimiento de amparo autónomo no podría tramitarse por lo expedito, breve y célere del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado desecha la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte presuntamente. Así se declara.
2.-En la audiencia oral y pública la presunta agraviante indicó que el acto atacado por la Promotora Mayusule, C.A., en esta vía es un acto de mero trámite lo cual deviene en la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí interpuesta.
Al respecto se hace imperioso para esta Juzgadora que el acto administrativo que presuntamente causó una serie de violaciones constitucionales, es el N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, suscrito por el Director (E) de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dio inicio al procedimiento administrativo en contra de la Promotora Mayusule, C.A., y es
Cabe acotar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Bien es cierto que la regla general, es que el acto administrativo impugnable es el que pone fin al proceso administrativo, por cuanto son los que resuelven de manera definitiva un determinado asunto. Sin embargo, esa regla tiene su excepción y es que aquellos actos de trámites que por su finalidad pueden ser impugnables, son aquellos que: i- imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; ii- causen indefensión o iii- prejuzguen como definitivo.
En ese sentido, se pasa a revisar si el acto administrativo aquí dilucidado entra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo Nº 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082de fecha 16 de mayo de 2019, (acto administrativo presuntamente causante de violaciones constitucionales), en principio es considerado como un acto administrativo de trámite, por cuanto establece la apertura de un procedimiento administrativo.
Se observa que la apertura del procedimiento administrativo es producto de una inspección realizada al inmueble denominado Residencias Epic ubicado en la Urbanización La Castellana, avenida Don Eugenio Mendoza-Avenida Antonio José Isturiz, transversal 2 parte alta, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, número de Catastro 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000; sin embargo, dicho acto administrativo es de carácter sancionatorio, por cuanto establece como medida cautelar la suspensión de la continuación de la obra al ordenar al propietario “LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO” como medida de naturaleza cautelar.
En ese sentido, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo que la parte presuntamente agraviada señaló que el acto incurre en la violación al debido proceso e indefensión, lesionando su derecho de propiedad, por cuanto, de manera inmediata se ordena la paralización de la obra, es decir, impide la continuación de la obra.
Cabe acotar, que la presente acción de amparo constitucional no está dirigida a impugnar el acto administrativo ni a objetar el procedimiento administrativo que inicio la administración municipal, (tal y como se desprende del escrito así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública) sino que está orientada a obtener la reparación de la situación jurídica infringida, por cuanto fue dictada la orden de paralización de la obra que la parte quejosa ejecuta
En ese sentido, se observa que al referido acto le atribuyen la presunta violación de derechos constitucionales del quejoso lo cual a todas luces encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, causa presuntamente indefensión y asimismo prejuzga sobre definitivo, pues da como cierto hechos que presuntamente fueron constatados, pero que no permitieron desvirtuar, por tanto, esta Juzgadora considera que el referido acto administrativo es un acto de trámite impugnable en vía judicial, por encontrarse dentro de la excepciones establecidas en el referido artículo 85, por tal motivo es improcedente la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte presuntamente agraviante. Así se declara.
3.-Igualmente en la audiencia oral y pública la presunta agraviante así como el Fiscal del Ministerio Público alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto a su parecer existe una vía ordinaria conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden cabe destacar que la acción de amparo conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede contra cualquier acto proveniente del poder público municipal que viole o amanece violar cualquier garantía o derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo expuesto, este Juzgado observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual han sido invocados los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se evidencia que la pretensión del amparo aquí interpuesta es de carácter netamente restitutorio no anulatorio.
Así las cosas, tenemos que bien es cierto que el presunto agraviado hizo uso de la vía administrativa a los fines de ejercer su derecho a la defensa tal y como lo expreso en la audiencia constitucional mas no ha hecho uso o ejerció en vía judicial algún recurso, ni existen medios judiciales, por tanto no nos encontramos en presencia de solicitudes que encuadren dentro de situaciones derivadas de un recurso de nulidad o acción de contenido patrimonial. En ese contexto, sólo se limitó el quejoso a la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, al estado que se encontraba con anterioridad a la emisión de las medidas cautelares impuestas por la Administración Municipal antes de las graves y groseras violaciones a las garantías y derechos constitucionales, tales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la vivienda, por tanto considera este Juzgado que la misma es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida no existe otra vía expedita, idónea y eficaz, en virtud de ello estima este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional que la presente solicitud es admisible, en consecuencia improcedente la solicitud tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Con respecto al fondo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en este sentido, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente. (…)”.
Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia, en ese contexto, se tiene que el derecho a la defensa y al debido proceso, se interrelacionan son conexos, por tanto cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Siendo ello así, el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual expresó:
“…El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
…Omissis…
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.”
En otras oportunidades ha señalado la referida Sala, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar (…) sin que se le dé la oportunidad para presentación de alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002).
Cabe acotar que el debido proceso debe ser aplicable ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
Ahora bien, quien decide constata que en las actas que conforman el expediente judicial riela el acto administrativo contentivo de la apertura del procedimiento administrativo Nº. 0003 de fecha 16 de mayo de 2019, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante oficio N.º O-IS-19-000082, a través del cual se le informó a la parte presuntamente agraviada del inicio de un procedimiento administrativo por presuntamente incurrir en la violación de lo dispuesto en el artículo 84 y numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo estipulado en el artículo 42 numerales 1 y 2 literales “d” y “f” de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 8246, del 18 de septiembre de 2014, asimismo señala el referido acto que: “…con el fin de resguardar el orden urbanístico y evitar posibles daños mayores de características irreparables o de difícil reparación, se ORDENA como MEDIDA CAUTELAR al propietario y/o responsable de las obras, lo siguiente: (…) LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO,(…) En consecuencia, a partir del recibo de la presente notificación deberán paralizar cualquier acto relativo a la ejecución de las referidas construcciones,…”; fueron informados de los días para exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerare pertinentes a los fines de ejercer cabalmente su derecho a la defensa; se constata de la lectura del acto administrativo que, la apertura se dictó como consecuencia de un Acta de Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 18 de marzo de 2019.
Ahora bien, alegó la parte quejosa que la presente acción se ejerce por cuanto se violó flagrantemente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019, realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, se procedió a “…la fuerza, causando deterioros y de forma arbitraria, a violentar cerraduras y puertas…”, y no se siguió con lo establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones.
Cabe señalar, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende todas y cada una de las fases de un procedimiento de naturaleza ablatoria que sea llevado en sede administrativa o judicial, no pudiendo aplicar una determinada consecuencia jurídica a una persona natural o jurídica, si no ha mediado una extensa actividad probatoria que guie al ente competente a tomar la decisión, que los hechos pueden ser encuadrados en el supuesto de hecho explanado en la norma jurídica a emplear, creando un juicio de culpabilidad conforme al ordenamiento jurídico.
Bajo estas premisas, se observa que, la orden de “…PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO…”, fundamentada en el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019, en principio y de acuerdo a la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio en fecha 22 de abril de 2019, en concordancia a lo verificado por este Tribunal en los Discos Compactos y en las fotografías, que los funcionarios de la Ingeniería Municipal, irrumpieron en la Residencia Epic, sin consentimiento ni autorización alguna, causando graves deterioros a la puerta principal y su cerradura, lo cual a todas luces contraviene con lo preceptuado en el debido proceso, por tanto deriva en que la referida Acta es inconstitucional.
Ahora bien, visto que a Ingeniería Municipal le resultaba impracticable el acceso a la obra, por cuanto no era consentido su acceso debió haber procedido conforme al debido proceso establecido en los artículo 17 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014, específicamente en el artículo 10, debió proceder de esta manera:
“Artículo 17.Fiscalización impracticable.
En caso de resultar impracticable la fiscalización en la obra de edificación, por causas imputables del particular el funcionario o funcionaria hará constar tal situación en un Acta levantada en el sitio, y la misma deberá ser colocada en un lugar visible del inmueble, acompañada del respectivo levantamiento fotográfico, así como en un informe que consignará en el expediente respectivo”.
Se infiere del artículo mencionado, que cuando resulte impracticable el acceso voluntario a la obra, se hará constar en una Acta, la cual debe ser colocada en un lugar visible del inmueble con las debidas fotografías tomadas al mismo, y así posteriormente dictar el acto de apertura.
En ese sentido, una vez revisado las actas contenidas en el presente expediente no se logró constatar que Ingeniería Municipal haya levantado Acta alguna dejando constancia de que no le fue dado acceso a la obra, ni mucho menos haya sido consignada el expediente administrativo, por tanto la actuación contenida en el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019, fue realizada de manera violenta, arbitraria y perturbadora, lo cual contraviene con el debido proceso al no proceder conforme a lo establecido cuando resalta nugatorio el acceso a la obra. Así se declara.
Aunado a ello, se observa que Ingeniería Municipal a los fines de imponer las medidas cautelares a la hoy presuntamente agraviada no verificó la existencia de actos administrativos previos tales como lo son la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificadas con las siglas C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 (folios 109 al 113 del presente expediente), Certificación de Terminación de Obra CR-CTO-17-000006 del 10 de octubre de 2017 (folio 89 del expediente), Certificado de Conformidad Definitiva de fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 88 del presente expediente) y el Acta de Inspección Final de Obra del 25 de agosto de 2016, (folio 90 del expediente), solo se basó en el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019.
En ese sentido, vista la imposición de las medidas cautelares se hace imperioso a esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014, que establecen:
“Artículo 36.- Las medidas cautelares son aquellas acciones de carácter provisional adoptadas por la administración, tendentes a salvaguardar los intereses del Municipio y de los particulares, de las presuntas violaciones a la normativa legal.
Artículo 37.- Se consideran medidas cautelares, entre otras, las siguientes:
1º) La paralización de la obra;
2º) La restricción del acceso de materiales de construcción y maquinaria a la obra;
3º) No permitir el ingreso del personal técnico y obrero que trabaje en la obra;
4º) El cierre y clausura provisional de la obra de edificación mediante la colocación de un precinto.
Artículo 38.- Las medidas cautelares se dictaran en cualquier momento, desde el inicio del procedimiento administrativo y en el marco de su sustanciación, siempre y cuando existan indicios sobre presuntas irregularidades, a fin de mantener el orden urbanístico y evitar un daño irreparable o de difícil reparación.
Artículo 39.- La aplicación de las medidas cautelares mencionadas en el artículo precedente, podrán realizarse de manera simultánea, sucesiva y alternativa según sea necesario, sin menoscabo de las sanciones administrativas a las que haya lugar. Asimismo podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la tramitación del procedimiento administrativo.”.
Se colige de los artículos antes transcritos en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que el Director de Ingeniería Municipal, debe revisar y analizar todos y cada uno de los actos administrativos previos relacionados con el inmueble, a fin de constatar si existe indicios que viole las normas estipuladas en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, y una vez verificados la existencia de los actos, determinará la existencia de indicios sobre irregularidades, y en ese sentido ordenará iniciar el procedimiento administrativo, a fin de que el investigado ejerza su sagrado derecho a la defensa, con sus respectivos alegatos y pruebas, para así determinar con certeza si viola o no las disposiciones legales.
De lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal que Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inició el procedimiento administrativo, con base a la utilización de la fuerza y causando deterioros al inmueble, lo cual es inconstitucional, aplicó de manera anticipada medida cautelar, sin tomar en consideración una serie de actos administrativos previo como lo son la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificadas con las siglas C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017; Certificación de Terminación de Obra CR-CTO-17-000006 del 10 de octubre de 2017;Certificado de Conformidad Definitiva de fecha 27 de septiembre de 2017 y el Acta de Inspección Final de Obra del 25 de agosto de 2016. Así se declara.
Asimismo, se observa que la tantas veces referida Acta levantada el 18 de marzo de 2019, presenta inconsistencia con el acto de Apertura del Procedimiento Administrativo, ya que la primera (ACTA) alude expresamente a que inspeccionaron los apartamentos “…1A y 1B…” y el acto administrativo indica enfáticamente que los apartamentos inspeccionados fueron “…2B y 2C…”, lo cual a todas luces violenta el derecho a la defensa del agraviado, ya que crea incertidumbre.
De manera que, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, por cuanto basó “…LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO…” en el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019, la cual fue obtenida de manera inconstitucional e incumplimiento con el debido proceso establecido cuando resulte nugatorio el acceso a la obra, aunado al hecho de no consta en el expediente judicial, documentación que permitan verificar que antes de dictar la orden de paralización de la obra de la hoy demandante, fueron revisados los actos administrativos previos dictados por la propia administración Municipal, aunado al hecho de que la referida Acta es imprecisa e inconsistente con el acto administrativo, de manera que violentó groseramente el derecho al debido proceso a la defensa y presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado actuando en sede constitucional dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que tenía antes de la violación constitucional advertida Ut-supra, se ordena el cese inmediato de la lesión producida por el acto administrativo N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, que fue emitido en virtud del un procedimiento irrito y violatorio, quedando sin efecto alguno dicho acto, por haberse dictado en el marco de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales.
Vista la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Sentenciadora pasar a revisar los demás argumentos que sustentan las peticiones de la parte quejosa, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución, el cual, es suficiente para dejar sin efectos el acto de Apertura del Procedimiento Administrativo N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082, así como las medidas cautelares de “…PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS (…) ACCESO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (…) INGRESO DE PERSONAL OBRERO Y/O TÉCNICO (…) COLOCACIÓN DE PRECINTO…”.Así se establece.
En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir a los infractores en desacato a la autoridad.
Visto que se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida al dejarse sin efectos el acto de Apertura del Procedimiento Administrativo N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082, y visto que en fecha 28 de mayo de 2019 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2019-043, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y se ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao la suspensión de las medidas acordadas en el referido acto administrativo, y por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario al amparo aquí ventilado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar, y por ende el cese de los efectos de la misma, en consecuencia, SE LEVANTA dicha medida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Se declara IMPROPONIBLE la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte agraviante, conforme a la motiva.
2.- Se declara IMPROCEDENTE el punto previo respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, propuesta en relación al acto administrativo que ordenó la “…PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO”, por considerar que el mismo es de mero trámite, conforme a la motiva de este fallo.
3.- Se declara IMPROCEDENTE el punto previo respecto a la inadmisibilidad por la existencia de vías ordinarias de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la motiva explanada Ut-Supra.
4.- Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León y Rosemary Josefina Robles Covino, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que tenía antes de la violación constitucional advertida. En consecuencia se ordena el cese inmediato de la lesión producida por el acto administrativo N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, que fue emitido en virtud del un procedimiento irrito y violatorio, y queda sin efecto dicho acto, por haberse dictado en el marco de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales.
5.- Se LEVANTA la medida cautelar dictada en sentencia interlocutoria N° 2019-043 dictada en fecha 28 de mayo de 2019, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao y al Fiscal General de la República.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
EXP. 2019-2733/MRCH




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