Decisión Nº 2070 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-01-2017

Número de expediente2070
Fecha24 Enero 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Exp. No. 2070

Vista la diligencia estampada por el abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento del Tribunal a los fines de conocer y decidir la presente causa, se observa que:
En fecha cuatro (04) marzo de dos mil dieciséis (2016), y posterior juramentación el día seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Jueza se este Órgano Jurisdiccional; en tal virtud se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, quien suscribe considera pertinente señalar en atención al íter procesal de la presente causa que en fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, anteriormente identificado, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa INVERSIONES MEJ 3994, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 48, Tomo A-2 ro, de fecha 02 de febrero de 2007, siendo su última modificación la realizada por ante el citado Registro Mercantil, bajo el No. 28, Tomo A-29 Pro, de fecha 21 de diciembre de 2007.

En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante la reformulación de su escrito recursivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de octubre de 2012, la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de reforma constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda. A tal efecto se ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto se libro boleta de citación dirigida a la empresa INVERSIONES MEJ 3994.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa INVERSIONES MEJ 3994.

En fecha 14 de mayo de 2013, vista la nota de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante, esto es la representación judicial del Municipio Los Salías, a consignar el domicilio procesal de la empresa demandada en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de julio de 2013, compareció el abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia manifestó que la dirección procesal de la empresa INVERSIONES MEJ 3994 C.A., según verificación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mantiene el domicilio procesal señalado en el escrito libelar y su reforma (Carretera Panamericana, Km. 19, Casa No. 10, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda).

Asimismo informó que en la verificación del Registro Mercantil solo se pudo determinar la dirección del ciudadano JESUS AQUILES LEDEZMA DEL CORRAL, quien fue designado como Presidente de la referida Sociedad Mercantil y es quien ostenta la totalidad las acciones de la misma, según venta registrada en fecha 17 de octubre de 2012, el cual tiene como domicilio personal la Casa No. 18, ubicada en la Calle Manzana B7, de la Urbanización San Diego de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, zona postal 2006.

No obstante de ello, la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el “artículo 233” del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la dificultad de practicar la citación de la empresa INVERSIONES MEJ 3994 C.A.

En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2013, compareció el abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia retiro los carteles de citación acordados por este Juzgado según auto de fecha 31 de julio de 2013. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2013, la referida representación mediante diligencia consignó Cartel de Emplazamiento de fecha 31 de julio de 2013, relacionado con la presente causa; publicados en los Diarios Vea (pág. 23) y Ultimas Noticias (pág. 35), en fechas 06 y 09 de noviembre de 2013, respectivamente.

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar relacionada con la presente causa. A tal efecto, compareció la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa “INVERSIONES MEJ 3994 C.A.”

Igualmente en la referida fecha, la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 102, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585, 586, 587 y 591 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.

En fecha 12 de febrero de 2014, la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines legales pertinentes.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó la audiencia conclusiva referida al presente procedimiento.

En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia conclusiva relacionada con la presente causa, compareció el abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado determinó dictar sentencia en la presente causa dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 10 de junio y 01 de octubre de 2014; 26 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2016, mediante diligencias el abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de merito en la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual quedó impuesto sobre las diligencias realizadas por el apoderado judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.

En este contexto, quien suscribe considera pertinente señalar que Couture (Cfr.Couture, Vocabulario cit., pp. 491-492), definió el “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo anterior, se tiene que las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia la sentencia de mérito, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse; estos requisitos o modos en los cuales deben realizarse actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

Esta formalidad se encuentra establecida en el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil determinando que, la ejecución de todos aquellos actos procesales inherentes al procedimiento serán realizados en la forma prevista en el citado código, garantizando con ello el “Principio de Legalidad” que según Calvo Baca “puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe”.

Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los “Deberes del Juez en el Proceso”, que los mismos tendrán por norte de sus actos la verdad y sus decisiones únicamente estarán sujetas a las normas de derecho establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si sus decisiones no se basan en la verdad, y no lograran conocer con certeza los derechos de las partes.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, ya que las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

La inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Partiendo de esta premisa, resulta el derecho a la defensa elemento sine qua non del debido proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., estableció que:

“(…) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

En tal virtud, existe un reconocimiento a la necesidad de respetar las formas procesales, ya que las mismas conforman el debido proceso y la seguridad jurídica, ambas con rango constitucional.

Es por ello, que a partir del análisis de la norma establecida en el artículo 257 constitucional, por interpretación en contrario se puede inferir que una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la existencia del proceso; será esencial cuando sea sustancial a los derechos ventilados en el proceso.

En sintonía con lo anterior, resulta la citación una formalidad esencial; y se define como un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.


Ahora bien, esta Sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente logró evidenciar la falta de citación de la empresa “INVERSIONES MEJ 3994 C.A.”, parte demandada en el presente juicio; lo cual contraviene lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que determina taxativamente la citación del demandado para la validez de determinado juicio, ya que la misma tal como se explicó ut supra, informa al demandado que se ha generado una demanda en su contra. Por ende, es la citación, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Debe señalarse además, que una vez agotado la citación por cartel según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se materializara la comparecencia de la representación judicial de la empresa “INVERSIONES MEJ 3994 C.A.”, este Juzgado omitió ante la ausencia de aquel, el nombramiento de un defensor Ad Litem, el cual está investido según la doctrina de una función pública de carácter accidental, que colabora con la administración de justicia en aras de garantizar la defensa del demandado según lo establece el artículo 224 ejusdem; por ende mal puede esta Sentenciadora entrar a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia evidenciándose la falta de citación de la demandada a los fines de que ejerciera su legitimo derecho a la defensa.

Por lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 875, de fecha 17 de julio de 2014 (caso: María Fabiola Azar Guédez), señaló lo siguiente:

“(…) Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento posterior a la fecha de admisión de la presente demanda, toda vez que se desprende igualmente de autos, la falta de agotamiento de la citación del demandado en el domicilio procesal consignado por la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según diligencia de fecha 23 de julio de 2013 (folio 95 expediente principal). Así se decide.

Con respecto a la solicitud realizada por la referida representación judicial, en cuanto al pronunciamiento de merito en la presente causa, se niega la misma, conforme a los razonamientos anteriormente señalados. Notifíquese del presente auto a la representación judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación y vencido el lapso al cual se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuará con su tramitación. Líbrese oficio con transcripción del presente auto.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




Exp. 2070/dj


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