Decisión Nº 2497 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-07-2018

Número de expediente2497
Fecha17 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2497.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.413.209
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.093
PARTE QUERELLADA: Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) representada por la abogada Rosaura Angélica García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.933.

MOTIVO: Vía de Hecho
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribuidor), el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, y en consecuencia, ordenó la citación del Director de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 07 de julio de 2015, la abogada ROSAURA GARCÍA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), dio contestación a la querella.
En fecha 08 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 14 de julio del mismo año, dejándose constancia de la incomparencia de la parte querellante y de la asistencia de la representación judicial del ente querellado.
En fecha 20 de julio de 2015, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial del ente querellado.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Silvia Díaz, parte querellante en la presente causa, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2015, dejándose constancia de la incomparencia de la parte querellante y de la asistencia de la representación judicial del ente querellado.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, por la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.413.209, debidamente asistida en este acto por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los Hechos
Narró que cuenta con una trayectoria en la administración pública de más de 25 años de servicios, considerándose así misma como funcionaria pública de carrera.
Destacó que, “… vengo prestando servicios regularmente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), desde el 2013, como ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL.” (Sic) (Resaltado del escrito).
Explicó que en enero de dos mil quince (2015), cuando se disponía hacer efectivo el cobro de sus remuneraciones correspondientes, se dio por enterada que no se habían realizado los depósitos pertinentes, siendo excluida de la nómina de pagos.
Del Derecho
Violación al Debido Proceso y de la Vía de Hecho
Manifestó que por ser funcionaria pública y ocupando un cargo de carrera, el retiro o separación del cargo, solo puede producirse por las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto y la Función Pública.
Señalo que, “… yo no renuncie, no se me incapacito, no se me jubilo, y no se me ha destituido y menos aún, se dictó un acto administrativo de remoción y retiro o de destitución, limitándose la Administración… a egresarme y excluirme de la nómina de pagos sin ninguna otra explicación (…)” (Sic) (Resaltado del querellante).
Consideró que “…se violenta el debido proceso y por consiguiente mi derecho a la defensa, además de todos mis derechos laborales y de remuneración”. (Sic).

Vías de Hecho Administrativas
Sostuvo que, “…la vía de hecho resulta entonces ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas de los cuales goza frente los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democratizado alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración”. (Sic)
Arguyó que, “… la administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho y excluirme de la nómina, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tengo como funcionaria pública de carrera, pues tal estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarme y excluirme de la nómina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Indicó que, “… de evidenciar aún más la violación en que incurre UNEARTE,… de mis derechos constitucionales y legales que tengo como Funcionaria Pública, se me retira de hecho, teniendo ya el derecho a mi Jubilación por haber cumplido los requisitos de Edad y Tiempo de Servicios (tengo 55 años de edad y más de 25 años de servicios) (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Explicó que, “… la jubilación, sea legal o convencional es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este ha cumplido con los requisitos previamente establecidos en la ley o en el contrato de trabajo, ya que en esta institución tiene interés el Orden Público por el carácter social que persigue de contribuir, con una asignación mensual, a la manutención del trabajador y de su familia, una vez, que por razones de edad y de tiempo de sus labores, se retira”. (Sic) (Resaltado del querellante).
Expresó que, “… la administración… actuando injustamente, procedió a desconocer mi derecho a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurriendo la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley y violentando disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Enfatizó que, “… al no percibir el sueldo del cargo que ocupaba así como tampoco el monto de la jubilación que por derecho le corresponde, quedó en estado de desamparo económico, ocasionándome un daño inmediato, pues el ingreso que perciba por este concepto constituiría el único medio de subsistencia que pueda obtener, tanto para ella como para mi familia (…)”. (Sic) (Resaltado del querellante).
De la Medida Cautelar
Señalo que, “de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una “Orden Provisional”… mientras se resuelve el fondo del presente juicio, a mantenerme en el Seguro de HCM (Incluye Padre y Madre) y a mantenerme el Bono de Alimentación (El mismo monto que se otorga en el Cesta ticket, pero en efectivo) que venía percibiendo como funcionaria activa, pues una vez que me excluyen de la nómina de pagos y de los beneficios de asegurada y me colocan como cesante, lo que pone en riesgo la salud y bienestar de mi familia”. (Sic) (Resaltado del escrito)
Manifestó que “… del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales”. (Sic) (Resaltado del escrito)
Esgrimió que, “… el Fumus Boni Iuris, esta debida y manifiestamente comprobado, pues estoy excluida de la Administración y fuera de la nómina de pagos a través de una Vía de Hecho y por tanto, se determina la procedencia del derecho que reclamo y la Administración no podía menoscabar mis derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, primero, porque soy una funcionaria pública y, segundo la Administración en franco desconocimiento de las normas que rigen la función pública, conculcándose en consecuencia, mis derechos”. (Sic) (Resaltado del querellante)
Petitorio
PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción, toda vez que es Tempestiva y además que la Administración incurre en vicios que hacen que su actuación, sea nula de Nulidad Absoluta.
SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TECNICA INSTITUCIONAL u a otro de igual o similar jerarquía así como que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal actuación de UNEARTE, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, pues desde el momento del retiro de hecho que fui objeto, es decir, el 30 de diciembre de 2014, hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejercía (…)
TERCERO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
CUARTO: Que se ORDENE a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que proceda a tramitar mi jubilación y pagar mensualmente dicho beneficio.
QUINTO: Que se condene al demandado, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho este que por ser público y notorio, está exento de prueba.
SEXTO: En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la presente querella, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; a el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponde, derivados de la relación funcionarial (…)”

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 07 de julio de 2015, la abogada Rosaura Angélica García Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda.
Expresó que, “… lo cierto es que la actora tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado y mal podría esperar algún cobro de bolívares en el mes de enero de 2015 ya que su contrato se encontraba evidentemente terminado”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Manifestó que niega, rechaza y contradice que la parte querellante haya sido una funcionaria de carrera, al no realizar concurso alguno como lo establece la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública para ingresar a la UNEARTE, siendo este un requisito fundamental para dar ingreso a la administración pública.
Explicó que, “… se desprende el expediente administrativo, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la ciudadana Silvia Díaz a la Administración Pública a través de la UNEARTE, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Constitución y la Ley,… por cuanto no participó en concurso alguno para ingresar a un cargo de carrera, ni ingresó tampoco en virtud de nombramiento… los puntos de cuentas de aprobación de los dos únicos contratos de trabajo a tiempo determinado… fueron suscritos entre la UNEARTE y la ciudadana Silvia Díaz, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y un segundo contrato desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, para la prestación de servicios como Especialista en Asistencia Técnica Institucional (…)”. (Sic)
En este orden de ideas indicó que, “… es evidente que la querellante no ingresó a la carrera administrativa por cuanto su relación de empleo con la UNEARTE se limitó a la suscripción de dos (2) sucesivos contratos de carácter laboral, no constituyendo tal hecho un nombramiento a un cargo de carrera, y mucho menos una forma de ingreso a la función pública… en la función pública existe una prohibición legal de que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor se expresa:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá sustituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública “.
Ahora bien, expresó que, “… es indiscutible el hecho cierto que la querellante no ingresó a la UNEARTE en calidad de funcionaria público de carrera administrativa, tal y como lo aseveró, sino como personal contratado, por lo que la Universidad no tiene la obligación de otorgar el mes de disponibilidad, ni de realizar las gestiones a los fines de su reubicación, o de iniciar algún procedimiento para prescindir de sus servicios, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, limitándose su obligación a poner fin al contrato como tal y como se hizo, de la terminación de su relación laboral con la Institución”. (Sic)
Violación del Debido Proceso y de la Vía de Hecho
Señalo que, “…Niego, rechazo, y contradijo que querellante Silvia Díaz, haya ocupado un cargo de funcionaria pública que su cargo haya sido de carrera, que a su decir su separación sólo podía producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en el artículo 78… en fecha 31 de diciembre de 2014, finalizó el último contrato que tenía con la UNEARTE, pues la querellada no fue, no es ni podrá ejercer un cargo de funcionario de carrera en la UNEARTE, porque nunca concursó para ello, tal y como lo establece la Carta Magna y las leyes de la República, y en razón de ello no podía la UNEARTE proceder a incapacitar, no se le puede jubilar por que de acuerdo a los documentos consignados por la propia querellante… no puede ser destituida por el mismo hecho de que no era funcionaria de carrera, y menos aún notificar de algún acto ya que lo que ocurrió fue que el 31 de diciembre de 2014, finalizó el último contrato que suscribió con la UNEARTE”. (Sic)
Sostuvo que, en ningún momento se cometido “… algún hecho ilícito con la ciudadana SILVIA DÍAZ,… por ser contratada de la UNEARTE y haber vencido el último de dos contratos que se suscribieron con ella, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2014, no se violenta ninguna norma de rango constitucional ni legal”. (Sic).
Mencionó que, “… se haya configurado vía de hecho alguna pues la querellante no encuadra dentro de los supuestos como pudiera ser, el haber sido funcionario público de carrera de la UNEARTE… la querellante era contrata a tiempo determinado y operó el vencimiento del último contrato el 31 de diciembre de 2014”. (Sic)
Argumento que, “… en cuanto al tiempo para ser jubilada esta no llena el requisito de tiempo pues de los antecedentes de servicios consignados por la parte querellante, no se desprende que cumpla los requisitos de tiempo pues tal como se evidencia del expediente administrativo no alcanza los 25 años de servicios en el a Administración Pública, como lo establece el Estatuto de Régimen de Jubilación de la Administración Pública ya que sólo alcanzo 21 años 1 mes y 5 días “. (Sic)
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la ciudadana SILVIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.413.209, y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la vía de hecho en que incurrió la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), al suspender el pago de las remuneraciones laborales correspondientes al mes de enero de 2015, a la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.413.209.
Por lo anterior, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), indicó que la ciudadana SILVIA DÍAZ, ut supra identificada, tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado y mal podría esperar algún cobro de bolívares en el mes de enero de 2015, ya que su contrato se encontraba evidentemente terminado.

Asimismo, la hoy querellante solicitó que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Especialista en Asistencia Técnica Institucional u a otro de igual o similar jerarquía y que se ordene a la parte demandada efectuar las gestiones tendientes al otorgamiento de su beneficio de jubilación.

Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En efecto, nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:

“(…) Artículo 3.

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”.

En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora, precisar que:

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares]).

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “ La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, […] es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional ratificar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

- Copia certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la querellante, emanada de la Gerencia de Talento Humano de la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), en la cual se evidencia en primer lugar que la ciudadana SILVIA DÍAZ, ingresó al citado ente el día 01 de octubre de julio de 1980, hasta el 01 de junio de 1990. (folio 32 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DÍAZ, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de mayo de 1991, egresando del mismo en fecha 30 de julio de 1992. (folio 31 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DÍAZ, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación C entro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), del cual se evidencia que la querellante ingresó a dicha Fundación en el mes de julio de 1994, laborando en dicha Fundación hasta el mes de octubre de 1996. (folio 47 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del poder popular para el transporte terrestre, de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicho Ministerio en fecha 18 de febrero de 1999, hasta el día 31 de diciembre de 1999. (folio 29 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho Organismo Ministerial en fecha 01 de marzo de 2000, egresando del mismo en fecha 02 de abril 2001. (folio 28 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la cual se desprende que la querellante ingresó a dicho Ministerio, en fecha 04 de abril de 2003, egresando de la misma en fecha 19 de enero de 2006. (folio 26 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Artes Escénicas y Musicales (I.A.E.M.), de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de febrero de 2006, egresando del mismo en fecha 17 de marzo de 2008. (folio 42 del expediente administrativo).
- Copia Certificada marcada “1”, relativa al CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO N° 254/2013 suscrito entre la ciudadana SILVIA DIAZ y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), del cual se desprende que la relación laboral entre la querellante y dicha Universidad duraría desde el 16 de septiembre de 2013, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. (folio 72 del expediente judicial).
- Copia Certificada marcada “2”, relativa al CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO N° 027/2014 suscrito entre la ciudadana SILVIA DIAZ y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), del cual se desprende que la relación laboral entre la querellante y dicha Universidad duraría desde el 01 de enero de 2014, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. (folio 73 del expediente judicial).

Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana SILVIA DIAZ, acumuló en el ejercicio de la función pública la cantidad de 21 años, 2 meses y 7 días de servicio en la Administración Pública, desde el día 10 de julio de 1980, hasta el 31 de diciembre de 2014 y dado que la fecha de nacimiento de la querellante; según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 05 del expediente administrativo, es el día 23 de noviembre de 1959 (58 años y 08 meses para la fecha de la presente decisión), se evidencia que la citada ciudadana no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que refiere que el derecho de jubilación en el caso de las mujeres procede cuando éstas han cumplido 55 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 00772, de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la cual se cita a continuación:

“Como puede apreciarse, a juicio de la referida Corte la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz no cumplía con el requisito referido a los años de servicio para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta que la consecuencia jurídica necesaria de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, era computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del juicio a los años de servicio de la parte querellante para determinar la procedencia del beneficio de jubilación a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz.
En efecto, si a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conculcó los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al no llevar a cabo con extrema diligencia el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, debió computar el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad y los años de servicio.
Sobre la forma cómo deben aplicar los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa las normas referidas a la seguridad social, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…).

Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este órgano jurisdiccional, en atención a los diversos antecedentes de servicio cursantes en autos, observa que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz cumpliría con el requisito referido a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, se estima procedente el alegato de violación del derecho a la jubilación expuesto por la representación judicial de la parte querellante y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de este beneficio. Así se decide.”

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente acción fue ejercida en fecha 23 de enero de 2015, habiendo transcurrido para la fecha 03 años, 05 meses y 24 días durante el desarrollo del juicio, los cuales deben ser computados a la antigüedad de la querellante, obteniendo un total aproximado de 24 años, 8 meses y 15 días, en el ejercicio de la Función Pública.

Como colofón de lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

“Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.”

Delimitado lo anterior, estima esta Juzgadora oportuno a fin de determinar si la hoy querellante ingresó a la administración pública como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En este sentido, visto el caso de autos, y las documentales señaladas ut supra, este Órgano Jurisdiccional infiere que la ciudadana SILVIA DÍAZ ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro de la administración pública. Así se decide.

En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Silvia Díaz. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al expediente judicial y administrativo y dada la condición de funcionario de carrera de la ciudadana SILVIA DÍAZ, ordena su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2014; fecha en que se materializo la vía de hecho constituida por el cese de las remuneraciones quincenales inherentes a la relación laboral que mantenía la querellante con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la presente causa. Así se decide.

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.413.209, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL D ELAS ARTES (UNEARTE). En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.413.209, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es esto es ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 30 de diciembre de 2014; fecha en que se materializo la vía de hecho constituida por el cese de las remuneraciones quincenales inherentes a la relación laboral que mantenía la querellante con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación de la ciudadana SILVIA DÍAZ. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO Acc,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc,


GUSTAVO TOSTA


Exp. 2497
MTdeS/BM/rjpd
















EXPEDIENTE: 2497.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.413.209
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.093
PARTE QUERELLADA: Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) representada por la abogada Rosaura Angélica García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.933.

MOTIVO: Vía de Hecho
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribuidor), el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, y en consecuencia, ordenó la citación del Director de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 07 de julio de 2015, la abogada ROSAURA GARCÍA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), dio contestación a la querella.
En fecha 08 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 14 de julio del mismo año, dejándose constancia de la incomparencia de la parte querellante y de la asistencia de la representación judicial del ente querellado.
En fecha 20 de julio de 2015, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial del ente querellado.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Silvia Díaz, parte querellante en la presente causa, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2015, dejándose constancia de la incomparencia de la parte querellante y de la asistencia de la representación judicial del ente querellado.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, por la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.413.209, debidamente asistida en este acto por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los Hechos
Narró que cuenta con una trayectoria en la administración pública de más de 25 años de servicios, considerándose así misma como funcionaria pública de carrera.
Destacó que, “… vengo prestando servicios regularmente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), desde el 2013, como ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL.” (Sic) (Resaltado del escrito).
Explicó que en enero de dos mil quince (2015), cuando se disponía hacer efectivo el cobro de sus remuneraciones correspondientes, se dio por enterada que no se habían realizado los depósitos pertinentes, siendo excluida de la nómina de pagos.
Del Derecho
Violación al Debido Proceso y de la Vía de Hecho
Manifestó que por ser funcionaria pública y ocupando un cargo de carrera, el retiro o separación del cargo, solo puede producirse por las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto y la Función Pública.
Señalo que, “… yo no renuncie, no se me incapacito, no se me jubilo, y no se me ha destituido y menos aún, se dictó un acto administrativo de remoción y retiro o de destitución, limitándose la Administración… a egresarme y excluirme de la nómina de pagos sin ninguna otra explicación (…)” (Sic) (Resaltado del querellante).
Consideró que “…se violenta el debido proceso y por consiguiente mi derecho a la defensa, además de todos mis derechos laborales y de remuneración”. (Sic).

Vías de Hecho Administrativas
Sostuvo que, “…la vía de hecho resulta entonces ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas de los cuales goza frente los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democratizado alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración”. (Sic)
Arguyó que, “… la administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho y excluirme de la nómina, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tengo como funcionaria pública de carrera, pues tal estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarme y excluirme de la nómina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Indicó que, “… de evidenciar aún más la violación en que incurre UNEARTE,… de mis derechos constitucionales y legales que tengo como Funcionaria Pública, se me retira de hecho, teniendo ya el derecho a mi Jubilación por haber cumplido los requisitos de Edad y Tiempo de Servicios (tengo 55 años de edad y más de 25 años de servicios) (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Explicó que, “… la jubilación, sea legal o convencional es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este ha cumplido con los requisitos previamente establecidos en la ley o en el contrato de trabajo, ya que en esta institución tiene interés el Orden Público por el carácter social que persigue de contribuir, con una asignación mensual, a la manutención del trabajador y de su familia, una vez, que por razones de edad y de tiempo de sus labores, se retira”. (Sic) (Resaltado del querellante).
Expresó que, “… la administración… actuando injustamente, procedió a desconocer mi derecho a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurriendo la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley y violentando disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Enfatizó que, “… al no percibir el sueldo del cargo que ocupaba así como tampoco el monto de la jubilación que por derecho le corresponde, quedó en estado de desamparo económico, ocasionándome un daño inmediato, pues el ingreso que perciba por este concepto constituiría el único medio de subsistencia que pueda obtener, tanto para ella como para mi familia (…)”. (Sic) (Resaltado del querellante).
De la Medida Cautelar
Señalo que, “de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una “Orden Provisional”… mientras se resuelve el fondo del presente juicio, a mantenerme en el Seguro de HCM (Incluye Padre y Madre) y a mantenerme el Bono de Alimentación (El mismo monto que se otorga en el Cesta ticket, pero en efectivo) que venía percibiendo como funcionaria activa, pues una vez que me excluyen de la nómina de pagos y de los beneficios de asegurada y me colocan como cesante, lo que pone en riesgo la salud y bienestar de mi familia”. (Sic) (Resaltado del escrito)
Manifestó que “… del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales”. (Sic) (Resaltado del escrito)
Esgrimió que, “… el Fumus Boni Iuris, esta debida y manifiestamente comprobado, pues estoy excluida de la Administración y fuera de la nómina de pagos a través de una Vía de Hecho y por tanto, se determina la procedencia del derecho que reclamo y la Administración no podía menoscabar mis derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, primero, porque soy una funcionaria pública y, segundo la Administración en franco desconocimiento de las normas que rigen la función pública, conculcándose en consecuencia, mis derechos”. (Sic) (Resaltado del querellante)
Petitorio
PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción, toda vez que es Tempestiva y además que la Administración incurre en vicios que hacen que su actuación, sea nula de Nulidad Absoluta.
SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TECNICA INSTITUCIONAL u a otro de igual o similar jerarquía así como que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal actuación de UNEARTE, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, pues desde el momento del retiro de hecho que fui objeto, es decir, el 30 de diciembre de 2014, hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejercía (…)
TERCERO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
CUARTO: Que se ORDENE a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que proceda a tramitar mi jubilación y pagar mensualmente dicho beneficio.
QUINTO: Que se condene al demandado, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho este que por ser público y notorio, está exento de prueba.
SEXTO: En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la presente querella, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; a el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponde, derivados de la relación funcionarial (…)”

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 07 de julio de 2015, la abogada Rosaura Angélica García Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda.
Expresó que, “… lo cierto es que la actora tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado y mal podría esperar algún cobro de bolívares en el mes de enero de 2015 ya que su contrato se encontraba evidentemente terminado”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Manifestó que niega, rechaza y contradice que la parte querellante haya sido una funcionaria de carrera, al no realizar concurso alguno como lo establece la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública para ingresar a la UNEARTE, siendo este un requisito fundamental para dar ingreso a la administración pública.
Explicó que, “… se desprende el expediente administrativo, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la ciudadana Silvia Díaz a la Administración Pública a través de la UNEARTE, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Constitución y la Ley,… por cuanto no participó en concurso alguno para ingresar a un cargo de carrera, ni ingresó tampoco en virtud de nombramiento… los puntos de cuentas de aprobación de los dos únicos contratos de trabajo a tiempo determinado… fueron suscritos entre la UNEARTE y la ciudadana Silvia Díaz, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y un segundo contrato desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, para la prestación de servicios como Especialista en Asistencia Técnica Institucional (…)”. (Sic)
En este orden de ideas indicó que, “… es evidente que la querellante no ingresó a la carrera administrativa por cuanto su relación de empleo con la UNEARTE se limitó a la suscripción de dos (2) sucesivos contratos de carácter laboral, no constituyendo tal hecho un nombramiento a un cargo de carrera, y mucho menos una forma de ingreso a la función pública… en la función pública existe una prohibición legal de que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor se expresa:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá sustituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública “.
Ahora bien, expresó que, “… es indiscutible el hecho cierto que la querellante no ingresó a la UNEARTE en calidad de funcionaria público de carrera administrativa, tal y como lo aseveró, sino como personal contratado, por lo que la Universidad no tiene la obligación de otorgar el mes de disponibilidad, ni de realizar las gestiones a los fines de su reubicación, o de iniciar algún procedimiento para prescindir de sus servicios, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, limitándose su obligación a poner fin al contrato como tal y como se hizo, de la terminación de su relación laboral con la Institución”. (Sic)
Violación del Debido Proceso y de la Vía de Hecho
Señalo que, “…Niego, rechazo, y contradijo que querellante Silvia Díaz, haya ocupado un cargo de funcionaria pública que su cargo haya sido de carrera, que a su decir su separación sólo podía producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en el artículo 78… en fecha 31 de diciembre de 2014, finalizó el último contrato que tenía con la UNEARTE, pues la querellada no fue, no es ni podrá ejercer un cargo de funcionario de carrera en la UNEARTE, porque nunca concursó para ello, tal y como lo establece la Carta Magna y las leyes de la República, y en razón de ello no podía la UNEARTE proceder a incapacitar, no se le puede jubilar por que de acuerdo a los documentos consignados por la propia querellante… no puede ser destituida por el mismo hecho de que no era funcionaria de carrera, y menos aún notificar de algún acto ya que lo que ocurrió fue que el 31 de diciembre de 2014, finalizó el último contrato que suscribió con la UNEARTE”. (Sic)
Sostuvo que, en ningún momento se cometido “… algún hecho ilícito con la ciudadana SILVIA DÍAZ,… por ser contratada de la UNEARTE y haber vencido el último de dos contratos que se suscribieron con ella, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2014, no se violenta ninguna norma de rango constitucional ni legal”. (Sic).
Mencionó que, “… se haya configurado vía de hecho alguna pues la querellante no encuadra dentro de los supuestos como pudiera ser, el haber sido funcionario público de carrera de la UNEARTE… la querellante era contrata a tiempo determinado y operó el vencimiento del último contrato el 31 de diciembre de 2014”. (Sic)
Argumento que, “… en cuanto al tiempo para ser jubilada esta no llena el requisito de tiempo pues de los antecedentes de servicios consignados por la parte querellante, no se desprende que cumpla los requisitos de tiempo pues tal como se evidencia del expediente administrativo no alcanza los 25 años de servicios en el a Administración Pública, como lo establece el Estatuto de Régimen de Jubilación de la Administración Pública ya que sólo alcanzo 21 años 1 mes y 5 días “. (Sic)
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la ciudadana SILVIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.413.209, y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la vía de hecho en que incurrió la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), al suspender el pago de las remuneraciones laborales correspondientes al mes de enero de 2015, a la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.413.209.
Por lo anterior, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), indicó que la ciudadana SILVIA DÍAZ, ut supra identificada, tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado y mal podría esperar algún cobro de bolívares en el mes de enero de 2015, ya que su contrato se encontraba evidentemente terminado.

Asimismo, la hoy querellante solicitó que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Especialista en Asistencia Técnica Institucional u a otro de igual o similar jerarquía y que se ordene a la parte demandada efectuar las gestiones tendientes al otorgamiento de su beneficio de jubilación.

Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En efecto, nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:

“(…) Artículo 3.

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”.

En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora, precisar que:

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares]).

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “ La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, […] es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional ratificar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

- Copia certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la querellante, emanada de la Gerencia de Talento Humano de la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), en la cual se evidencia en primer lugar que la ciudadana SILVIA DÍAZ, ingresó al citado ente el día 01 de octubre de julio de 1980, hasta el 01 de junio de 1990. (folio 32 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DÍAZ, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de mayo de 1991, egresando del mismo en fecha 30 de julio de 1992. (folio 31 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DÍAZ, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación C entro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), del cual se evidencia que la querellante ingresó a dicha Fundación en el mes de julio de 1994, laborando en dicha Fundación hasta el mes de octubre de 1996. (folio 47 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del poder popular para el transporte terrestre, de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicho Ministerio en fecha 18 de febrero de 1999, hasta el día 31 de diciembre de 1999. (folio 29 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho Organismo Ministerial en fecha 01 de marzo de 2000, egresando del mismo en fecha 02 de abril 2001. (folio 28 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la cual se desprende que la querellante ingresó a dicho Ministerio, en fecha 04 de abril de 2003, egresando de la misma en fecha 19 de enero de 2006. (folio 26 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Artes Escénicas y Musicales (I.A.E.M.), de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de febrero de 2006, egresando del mismo en fecha 17 de marzo de 2008. (folio 42 del expediente administrativo).
- Copia Certificada marcada “1”, relativa al CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO N° 254/2013 suscrito entre la ciudadana SILVIA DIAZ y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), del cual se desprende que la relación laboral entre la querellante y dicha Universidad duraría desde el 16 de septiembre de 2013, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. (folio 72 del expediente judicial).
- Copia Certificada marcada “2”, relativa al CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO N° 027/2014 suscrito entre la ciudadana SILVIA DIAZ y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), del cual se desprende que la relación laboral entre la querellante y dicha Universidad duraría desde el 01 de enero de 2014, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. (folio 73 del expediente judicial).

Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana SILVIA DIAZ, acumuló en el ejercicio de la función pública la cantidad de 21 años, 2 meses y 7 días de servicio en la Administración Pública, desde el día 10 de julio de 1980, hasta el 31 de diciembre de 2014 y dado que la fecha de nacimiento de la querellante; según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 05 del expediente administrativo, es el día 23 de noviembre de 1959 (58 años y 08 meses para la fecha de la presente decisión), se evidencia que la citada ciudadana no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que refiere que el derecho de jubilación en el caso de las mujeres procede cuando éstas han cumplido 55 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 00772, de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la cual se cita a continuación:

“Como puede apreciarse, a juicio de la referida Corte la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz no cumplía con el requisito referido a los años de servicio para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta que la consecuencia jurídica necesaria de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, era computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del juicio a los años de servicio de la parte querellante para determinar la procedencia del beneficio de jubilación a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz.
En efecto, si a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conculcó los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al no llevar a cabo con extrema diligencia el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, debió computar el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad y los años de servicio.
Sobre la forma cómo deben aplicar los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa las normas referidas a la seguridad social, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…).

Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este órgano jurisdiccional, en atención a los diversos antecedentes de servicio cursantes en autos, observa que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz cumpliría con el requisito referido a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, se estima procedente el alegato de violación del derecho a la jubilación expuesto por la representación judicial de la parte querellante y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de este beneficio. Así se decide.”

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente acción fue ejercida en fecha 23 de enero de 2015, habiendo transcurrido para la fecha 03 años, 05 meses y 24 días durante el desarrollo del juicio, los cuales deben ser computados a la antigüedad de la querellante, obteniendo un total aproximado de 24 años, 8 meses y 15 días, en el ejercicio de la Función Pública.

Como colofón de lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

“Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.”

Delimitado lo anterior, estima esta Juzgadora oportuno a fin de determinar si la hoy querellante ingresó a la administración pública como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En este sentido, visto el caso de autos, y las documentales señaladas ut supra, este Órgano Jurisdiccional infiere que la ciudadana SILVIA DÍAZ ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro de la administración pública. Así se decide.

En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Silvia Díaz. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al expediente judicial y administrativo y dada la condición de funcionario de carrera de la ciudadana SILVIA DÍAZ, ordena su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2014; fecha en que se materializo la vía de hecho constituida por el cese de las remuneraciones quincenales inherentes a la relación laboral que mantenía la querellante con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la presente causa. Así se decide.

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.413.209, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL D ELAS ARTES (UNEARTE). En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.413.209, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es esto es ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 30 de diciembre de 2014; fecha en que se materializo la vía de hecho constituida por el cese de las remuneraciones quincenales inherentes a la relación laboral que mantenía la querellante con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación de la ciudadana SILVIA DÍAZ. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO Acc,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc,


GUSTAVO TOSTA


Exp. 2497
MTdeS/BM/rjpd
















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