Decisión Nº 25-V-2017-059 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
Número de expediente25-V-2017-059
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA Y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.488.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889.-

MOTIVO: DESALOJO-LOCAL COMERCIAL (PRUEBAS).-


II.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que en el presente proceso, el 17 de enero de 2018, el abogado FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.488.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; promovió pruebas documentales, en los términos que siguen:

“… muy respetuosamente ocurro ante usted en horas de Despacho, siendo la oportunidad procesal para PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS de conformidad con lo preceptuado en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Promuevo y consigno marcado A para su evacuación como PREUBA, documento público que contiene CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el De Cujus MANUEL ISIDRO FERREIRA y mi Representado con fecha de 16 de junio del año 2000, en dicho documento se evidencia que la relación contractual entre mi Representado y los Propietarios del Local Comercial es de DIECISIETE (17) AÑOS y no como asevera en su Libelo de Demanda la Parte Actora, que dicha relación habida entre ellos fue a partir del mes de agosto del año 2011, es decir SEIS (6) AÑOS. Vale señalar como elemento probatorio adicional y que consigno marcados B y C, CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS privados suscritos por la esposa del De Cujus ciudadana MARIA TERESA GOUVEIA DE FERREIRA y mi Representado, donde se constata el surgimiento del “tracto sucesivo” habido desde otrora en el arrendamiento del local comercial objeto del litigio.-
SEGUNDO: Promuevo y Consigno marcados D para su evacuación como PRUEBA, conjunto de RECIBOS DE CANCELACIÓN del canon de arrendamiento mensual pagados por mi Representado correspondiente a los años de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a la Administradora WINSER 7387, oficina administrativa encargada de realizar las gestiones de cobro en nombre de la Parte Actora de los cánones de arrendamiento mensual. Con ello se prueba aun más el “tracto sucesivo” existente en la relación contractual, toda vez que no suscribieron nuevos contratos de arrendamiento creándose entre LAS PARTES realmente una relación contractual “verbal a tiempo indeterminado”. Ello en franca violación al artículo 13 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que de manera taxativa establece lo siguiente…… EL ARRENDATARIO tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, EL ARRENDADOR está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley…-
TERCERO: Promuevo y Consigno marcados E para su evacuación como PRUEBA, conjunto de RECIBOS DE CANCELACIÓN del Canon de Arrendamiento Mensual pagados por mi Representado correspondientes a los años: 2014, 2015, 2016 y 2017, realizada su consignación de conformidad con el artículo 27 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ante la Oficina de Control de Arrendamientos (OCCAI), organismo adscrito al Tribunal Supremo de Justicia y encargado de recibir las consignaciones de los cánones de arrendamientos de locales comerciales en virtud de haberlo dispuesto a raíz de la violación por parte de EL ARRENDADOR … léase… Parte Actora… del contenido del los artículos 13, 17 y literales d, y g del artículo 41 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Esta consignación realizada corresponde a partir del mes de septiembre del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2017, con ello prueba mi Representado el cumplimiento con su obligación como ARRENDATARIO y echa por tierra la aseveración contenida en el Libelo de Demanda por la Parte Actora de que ha incumplido en el pago de estos cánones y resalta la violación a la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de su parte.-
CUARTO: Ciudadano Juez, con relación al pedimento accesorio solicitado por la Parte Actora y fundamentado en el artículo 40 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, me permito alegar a favor de mi Representado lo siguiente: No existe una razón de alto riesgo para exigir el DESALOJO del LOCAL COMERCIAL por razones de filtración de tuberías generales de un EDIFICIO que debido a su edad, estado de conservación de la probable demolición por riesgo de derrumbe y en todo caso estaría en riesgo toda la EDIFICACIÓN conformada por un desarrollo constructivo de Cinco (5) Plantas y que alberga varios grupos familiares y contiene DOS (2) LOCALES COMERCIALES, cosa que no menciona en el Libelo de Demanda la Parte Actora; en tal caso habría que demandar el DESALOJO de toda ella. Luce tal pedimento como subterfugio para resaltar la ACCION DE DESALOJO.-
Ciudadano Juez, muy respetuosamente SOLICITO a nombre de mi Representado que las PRUEBAS promovidas y evacuadas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en toda su extensión y eficacia en la SENTENCIA DEFINITIVA y con fundamento a dicha valoración, se declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada en su contra…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Vista la proposición de pruebas efectuada por la representación judicial de la parte demandada, con respecto al mérito del asunto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estando en el último día del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en procura de garantizar el control de la prueba, pasa a providenciarlas, para lo que puntualiza previamente:


III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

En el caso de marras se observa, que por auto del 10 de enero de 2018, este tribunal fijo los hechos, los límites de la controversia y aperturó la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correspondió según el Calendario Judicial y al Libro Diario que lleva este Juzgado a los días: 11, 12, 15, 16 y 17 de enero de 2018.-
Dentro del referido lapso, compareció el abogado FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.488.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; y, promovió pruebas documentales a saber; 1.- Marcado con la Letra “A”, Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado el 16 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 48, Tomo N° 35, del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el demandado y el de cujus MANUEL ISIDRO FERREIRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 6.138.900; 2.- Marcados con las Letras “B y C”, Copias fotostáticas de Contratos Privados de Arrendamiento, fechados 01 de octubre de 2009 y 01 de agosto de 2011, respectivamente; suscritos por la co-accionante, ciudadana MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO y el demandado, sobre el inmueble objeto del presente proceso; 3.- Marcados con la Letra “D”, Cuarenta y Cinco (45) Recibos Originales de Cánones de Arrendamientos, correspondientes a los años 2010 al 2014, emitidos por la ADMINISTRADORA WINSER 7387, a nombre del demandado; y, 4.- Marcados con la Letra “E”, Treinta y Cinco (35) Comprobantes de Cánones de Arrendamiento, emitidos por la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), al demandado, correspondientes a los años 2015 al 2017.-
Ahora bien; de la discriminación del acerbo probatorio ofrecido por la parte accionada, verificó este juzgado que trata de pruebas documentales, siendo que la presente causa se ventila por el procedimiento oral, resulta forzoso en procura del proceso debido y la seguridad jurídica, traer a colación las previsiones contenidas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Resaltado y Cursiva del Tribunal).-

Habiéndose promovido pruebas documentales y no circundar la excepción consagrada en la citada norma, debe este tribunal en acatamiento a la norma citada, establecer la INADMISIBILIDAD por extemporáneas, de las instrumentales ofrecidas al proceso, el 17 de enero de 2018, por el abogado FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.488.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; dado que debieron acompañarse con el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
Observó además este tribunal, que la parte accionada en el ejercicio probatorio, opuso “con relación al pedimento accesorio solicitado por la Parte Actora y fundamentado en el artículo 40 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, me permito alegar a favor de mi Representado lo siguiente: No existe una razón de alto riesgo para exigir el DESALOJO del LOCAL COMERCIAL por razones de filtración de tuberías generales de un EDIFICIO que debido a su edad, estado de conservación de la probable demolición por riesgo de derrumbe y en todo caso estaría en riesgo toda la EDIFICACIÓN conformada por un desarrollo constructivo de Cinco (5) Plantas y que alberga varios grupos familiares y contiene DOS (2) LOCALES COMERCIALES, cosa que no menciona en el Libelo de Demanda la Parte Actora; en tal caso habría que demandar el DESALOJO de toda ella. Luce tal pedimento como subterfugio para resaltar la ACCION DE DESALOJO”. Se precisa al respecto, que lo alegado guarda relación con el mérito del asunto controvertido, en razón de ello; se emitirá pronunciamiento en tal sentido en el debate oral. Así se decide.-
Por su parte, la representación actoral acompañó a su escrito libelar, incoado el 10 de marzo de 2017, las siguientes documentales; 1.- Copia Simple y Original del Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se da en venta perfecta e irrevocable y en plena propiedad al de cujus MANUEL ISIDRO FERREIRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 6.138.900; un inmueble constituido por una Casa de Dos (2) Plantas y el Terreno sobre el cual ésta construida, ubicada en el Parcelamiento Alta Vista con Frente a la Calle Altavista y Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Capital; 2.- Copias Simples y Original del Certificado de Solvencia y de la Declaración Sucesoral del de cujus MANUEL ISIDRO FERREIRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 6.138.900, Nº 022576, fechadas 21 de octubre de 2010¸ donde se asentó que falleció el 16 de febrero de 2001, donde en la relación de Herederos o Beneficiarios, indica a los ciudadanos: MARÍA GOUVEIA DE FERREIRA, MANUEL FERREIRA, INES FERREIRA, LUIS FERREIRA y ANALIT FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 891.904, V.- 6.442.286, V.- 6.449.890, V.- 9.961.780 y V.- 12.765.366, respectivamente; 3. Copias Fotostáticas del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la actora co-accionante MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO y el demandado ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; 4.- Copia Simple de la Evaluación Técnica, signada bajo el N° 0759-14, fechada 04 de septiembre de 2014, emanada del Cuerpo de Bomberos; y, 5.- Copia Fotostática de Un (1) Recibo Nro. 0036, por concepto de Canon de Arrendamiento, emitido por la ADMINISTRADORA WINSER 7387, a nombre del demandado; instrumentales que al ser presentadas en la oportunidad que dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, serán atendidas en el debate oral. Así se decide.-
Verificándose que en el presente proceso, no existen pruebas anticipadas que evacuar, se acuerda por auto separado fijar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR