Decisión Nº 2571-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-06-2018

Número de sentencia122-18
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente2571-14
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesMAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS VS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp Nº. 2571-14

PARTE QUERELLANTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.449.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MIGUEL RODOLFO SANCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SANCHEZ COLINA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.887, 20.010, 31.692, 33.811 y 22.712, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2571-14




I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 06 de mayo de 2014, el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.449.585, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la decisión dictada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS que ordenó desincorporar al hoy querellante de la nomina de dicha Institución.-

Por distribución efectuada en esa misma fecha, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 07 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 120-14, se admitió dicho recurso y se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda e igualmente de declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda.-

Practicadas las notificaciones pertinentes la representación judicial del ente querellado en fecha 28 de julio de 2014, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.-

En fecha 23 de septiembre de ese mismo año, se celebró Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este proceso, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 14 de octubre de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordinaria, número 40.584, de fecha 20 de enero del año 2015, a través de la cual se publicó el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, numero 03-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, que ordena la jubilación especial de su mandante, ciudadano MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS.-

Notificadas las partes, en fecha 06 de abril de 2015, se declaró Desierta la celebración de la Audiencia Definitiva dada la incomparecencia de las partes al acto, el Tribunal difiere la publicación del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes acogiéndose a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, desiste del procedimiento y solicitó la homologación del mismo, por cuanto se evidencia en autos de Gaceta Oficial N° 40.584 que se le otorgo jubilación especial a su mandante.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 06 de mayo de 2014, el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.449.585, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar innominada contra la decisión dictada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS que ordenó desincorporar al hoy querellante de la nomina de dicha Institución.-

Alega dicha representación judicial que su representado es funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública, con más de quince (15) años de servicio, desempeñándose desde enero 2011 como Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Vargas, manteniendo una hoja de servicio impecable. Es así como después de una larga carrera funcionarial y profesional en beneficio de su amada región y de la patria socialista, que decidió solicitar la jubilación especial conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como se evidencia de la comunicación enviada por su representado a la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Vargas, cursante en autos.
Aduce que ante tal situación su representado presentó en mayo de 2013, solicitud de jubilación correspondiente con todos los recaudos que demuestran fehacientemente que cumple con los requisitos de ley para optar a dicho beneficio, además de ser un adulto mayor, por lo que resulta inaudito que en pleno proceso de tramitación de su jubilación, las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Vargas, decidan excluirlo de la nómina de forma intempestiva para tratar de evitar obtener su jubilación lo que indudablemente violenta su derecho a la seguridad social.
Arguye que el 18 de noviembre la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas remitió su solicitud de jubilación a la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Esgrime que dada la indebida exclusión de nomina de la que fue víctima su representado, presentó temporáneamente en fecha 17 de febrero de 2014, escrito de reconsideración.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el referido recurso de nulidad ejercido contra la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Vargas de desincorporarlo de la nomina a los fines de que continúe el procedimiento de jubilación que se sustancia por ante el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 12 de junio de 2018, el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia manifestó lo siguiente:

“…Dado el hecho cierto que el objeto final de la pretensión de mi cliente, el cual era lograr su jubilación, fue logrado, tal como se evidencia de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 40.584 ordinaria que riela en autos. Por tal motivo, desisto del procedimiento en este acto y solicito al Tribunal a su digno cargo, homologue el desistimiento planteado. Es todo…”

Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:

“(…) Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asusto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del procedimiento, conserva el derecho de poder incoar nuevamente la acción. Así se establece.-

En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte querellante estando facultado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 58, Folios 190 hasta 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos a los folios del 06 al 07 de la presente pieza del expediente judicial, e igualmente posee cualidad para actuar ya que a su vez dispone del objeto sobre la cual versa la controversia.

En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado demandante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.449.585, contra la decisión dictada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS que lo desincorporó de la nomina a los fines de que continuara el procedimiento de jubilación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos y quince post-meridiem (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 122-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 2571-14/GSP/eecs

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