Decisión Nº 2599 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-10-2017

Número de expediente2599
Número de sentencia257
Fecha23 Octubre 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 157

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, (BANCO UNIVERSAL) domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LEONI MORENO, CRISTINA MARGARITA FAUNDES POOL, VANESSA MORALES LAZO, ANTONELLA COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 12.391.876, 11.232.467, 14.889.663 y 13.436.009 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nrosº 74.863, 31.325, 87.243 y 107.562

PARTE DEMANDADA: BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 350 A Qto, representada por los ciudadanos Bernardo Mavo y Roberto Figueroa, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.251.464 y 11.879.396, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE VILLEGAS F., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.290.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2599
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el BANCO MERCANTIL, (BANCO Universal), a través del Abogado ALEJANDRO LEONI MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial contra la Sociedad Mercantil BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de Municipio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que es portador legitimo en su carácter de beneficiario de un (1) Pagare, cuyo original acompañó marcado con la letra “B”, emitido en esta ciudad de caracas el 22 de noviembre de 2000, por BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 350 A Qto, representada por los ciudadanos Bernardo Mavo y Roberto Figueroa, quienes son venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.251.464 y 11.879.396, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor este recibido en bolívares, que se obligó a invertir en operaciones de legitimo carácter comercial, y a pagar “sin Aviso y sin protesto” a la orden de su representado el día 20 de febrero de 2001. Que se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada período de siete (07) días, a la tasa T.B.M (TASA BASICA MERCANTIL), vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serian pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, hasta la fecha de vencimiento indicada en el pagare. Que igualmente se acordó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los ajustes derivados de las vacaciones de tasa de intereses ocurridas durante el período inmediato anterior, debitándose de la cuenta Corriente Nro. 1114-06358-4, perteneciente a dicha empresa en el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), la cantidad que resulte de dicha operación. Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%), anual a la T.B.M (TASA BASICA MERCANTIL), vigente para la fecha en que esta ocurra. Que se convino en que la T.B.M (TASA BASICA MERCANTIL), es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” integrado por su poderdante el Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL) por MERINVEST, C.A y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Que se estipuló en el referido documento que las partes para todos los efectos y consecuencias derivados del pagare de fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. Que los ciudadanos Bernardo Mavo y Roberto Figueroa, anteriormente identificados, se constituyeron en avalistas a favor de su representado por cuenta de la emitente BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A. antes identificada. Que BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A, efectuó un abono a cuenta del capital adeudado por un monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), quedando un saldo de capital, para la fecha, de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00). Que a partir del día 28 de junio de 2001, fecha en que se efectuó el último abono, y desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representada ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del principal y de los accesorios del Pagaré, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demando, a la Sociedad mercantil por BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A, en su carácter de emitente del pagaré y a los ciudadanos Bernardo Mavo y Roberto Figueroa, en su carácter de avalistas de dicho instrumento, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad liquida y exigible de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 4.392.812,50), por los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), por concepto de capital del pagare. Segundo: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 642.812,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero, correspondiente al pagare, desde el día 03 de noviembre de 2002 hasta el 04 de marzo de 2003, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) desde el día 03 de noviembre de 2002 hasta el 05 de noviembre de 2002, ambos días inclusive, a la tasa del cincuenta y un por ciento (51%) anual; ascienden a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 10.625,00), siendo de señalar que la T.B.M, ascendía al cuarenta y ocho por ciento (48%) anual; 2) desde el día 06 de noviembre de 2002, hasta el 04 de marzo de 2002, ambos días inclusive, a la tasa del cincuenta y un por ciento (51%) anual, ascienden a la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 632.187,50), siendo de señalar que la T,B.M., ascendía al sesenta por ciento (60%) anual, señalándose además que la misma fue cada siete (07) días sin variación en el periodo señalado. Las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses, son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), según el procedimiento previsto en el pagare. Tercero: Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numeral “Primero” del presente petitium.a partir del día cinco (05) de marzo de 2003 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el Pagare, es decir, deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.). Cuarto: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al tribunal que en la definitiva se haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. Quinto: Las costas y costos del proceso.

El 07 de abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A, y los ciudadanos Bernardo Mavo y Roberto Figueroa, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.251.464 y 11.879.396, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguientes a la ultima de sus citaciones y constancia en autos de las mismas, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgaren procedentes. (Folios 10).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, compareció el abogado Alejandro Leoni Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 74.863, mediante la cual consignó los fotostatos, con la finalidad que sean libradas las compulsas y solicitó se abra cuaderno de medidas y se provea sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda, siendo libradas las compulsas a la parte demandada el 14 de abril de 2003. (Folios 11 y vto)
Por providencia del 28 de julio de 2003, el tribunal a petición de parte, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)
Por diligencia del 12 de agosto de 2003, compareció el Alguacil Rafael Ángel Martínez, alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los demandados. (Folio 14).
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2003, compareció Alejandro Leoni Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de informar sobre el último domicilio de los demandados. (Folio 33)
Por providencia del 18 de agosto de 2003, este tribunal acordó librar los oficios a las autoridades correspondientes. (Folios 34, 35 y 36).
Por auto del 21 de octubre 2003, este tribunal recibió el oficio Nº 004910, del 17/10/2003, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivo de la dirección de los demandados. (Folio 37)
Por diligencia del 04 de diciembre de 2003, compareció el abogado Alejandro Leoni Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se expida una copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, con la finalidad de interrumpir la prescripción. (Folio 42)
Por auto del 05 de diciembre de 2003, este tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, una vez que sean consignados la totalidad de los fotostatos. (Folio 43)
El 18 de diciembre de 2003, se expidieron las copias certificadas solicitadas, siendo retiradas las mismas el 22 de enero de 2004. (Vuelto 44 y 45)
El 22 de enero de 2004, compareció el abogado Alejandro Leoni Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ratificar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, sobre último domicilio de los demandados. (Folio 45)
Por providencia del 26 de enero de 2004, este tribunal acordó ratificar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, sobre último domicilio de los demandados, siendo recibida la información del domicilio de los demandados con fecha 17/02/2004 y 14/04/2004. (Folios 46, 47, 49 y 51).
Agotadas las gestiones para la citación personal, sin haberse logrado la misma, la parte actora solicitó sea librado cartel de citación.
Por auto del 15 de Noviembre de 2004, este tribunal acordó librar cartel de citación a los demandados verificándose su formalidad mediante las resultas del 06 de junio de 2005. (Folios 105)
Por auto del 18 de julio de 2005, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JESUS ENRIQUE VILLEGAS, librándose en esa misma fecha boleta de notificación. (Folio Vuelto 118 y 119).
Mediante auto del 20 de octubre de 2005, este tribunal dejó sin efectos las boletas libradas y ordenó librar nuevas boletas. (Folios 131 y 132)
Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial, consignando la boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 136 y 137).
El 16 de noviembre de 2005, compareció el abogado JESUS ENRIQUE VILLEGAS F, mediante la cual manifestó su aceptación a la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 138).
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2005, el alguacil titular de este Juzgado Rafael Ángel Martínez, dejó constancia de haber citado al defensor judicial JESUS ENRIQUE VILLEGAS F. (Folio 146).
El 21 de febrero de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada Abogado JESUS ENRIQUE VILLEGAS F, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA.

Para decidir el tribunal observa; el presente caso versa sobre el cobro de un (1) Pagare, emitido el 22 de noviembre de 2000, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) suma esta que se obligó a pagar BRANDFOXTH ASOCIADOS, a favor del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) el día 20 de febrero de 2001, el cual devengaría intereses convencionales, siendo el caso que BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A., efectuó un abono a cuenta del capital por un monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), por lo cual se adeuda un saldo de capital por concepto de pagare de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Bs. 3.750.0000,00), más la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos doce bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 642.812,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado e intereses moratorios convenidos al 3% anual; además se peticiona compensar a causa de la perdida del poder adquisitivo; por su parte el defensor judicial, al momento de la contestación rechazo y contradijo la presente demanda, tanto los hecho narrados como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia tal rechazo de la demanda sin pruebas no constituye una inversión de la carga de la prueba.
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el presente juicio este Tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
En el presente caso la parte accionante con la finalidad de satisfacer las exigencias legales tenía como carga probatoria demostrar la existencia de la obligación; esto es la deuda del pagare; a tal efecto la parte actora trajo a los autos:
1. Consignó la parte actora instrumentos que confiere poderes, con la finalidad de demostrar su legitimación, lo cual quedó demostrado con esos instrumentos al no haber sido tachado o impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Un (1) Pagare, cuyo original acompañó marcado con la letra “B” emitido en esta ciudad de caracas, el 22 de noviembre de 2000 por BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 350 A Qto, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor este recibido en bolívares, que se obligo a invertir en operaciones de legitimo carácter comercial, y a pagar “sin Aviso y sin protesto” a la orden de su representado el día 20 de febrero de 2001; lo cual a juicio de este tribunal quedó demostrado con el instrumento presentado opuesto y no impugnado. de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto al hecho de la deuda en el expresada.

Ahora bien; acompañado como ha sido a la demanda el citado pagare, donde se determina que se tiene como legitimo el titulo guarintiguio, teniéndose además como cierto la veracidad de lo afirmado por la parte accionante, esto es, la existencia de la deuda del pagare, surgía en consecuencia para la demandada, probar el pago o la satisfacción de la obligación que se le demanda, o la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso y es por ello por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y se debe declarar con lugar y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el BANCO MERCANTIL, (BANCO UNIVERSAL) contra BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A, ambos plenamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada BRANDFOXTH ASOCIADOS, C.A, a pagar a la parte actora, BANCO MERCANTIL, (BANCO UNIVERSAL), PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), por concepto de capital del pagare. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 642.812,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero, según el procedimiento previsto en el pagare. TERCERO: Al pago de Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “Primero” del presente petitium a partir del día cinco (05) de marzo de 2003 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el Pagare; es decir, deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.). CUARTO: Para compensar el desequilibrio a causa de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la presente fecha, de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes sobre esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil Diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YENNY CARABLLO .
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

YENNY CARABLLO











EXP Nº 2599
RJG/EAC/


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