Decisión Nº 2610-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de sentencia085-18
Número de expediente2610-14
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesTANIA COROMOTO DÍAZ PAZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
Exp N° 2610-14

PARTE QUERELLANTE: TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.178.585.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.733.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SOLGANGEL DE JESUS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELÁSQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C. Y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2610-14

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 15 de julio de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 15 del mismo mes y año y distingue con el número 2610-14. Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal se pronunció en cuanto la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 27 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes.
El 09 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Aduce que de lo señalado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 93 y 94 de la referida ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación del cartel de notificación si fuera el caso por trasgresión de lo previsto en los artículo 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que señala la violación al derecho a la defensa y el debido procesal al no ser debidamente notificada personalmente, violando la confianza legitima, el debido proceso y el derecho a la defensa contra el acto administrativo dictado por la Resolución 468 de fecha 17 de diciembre de 2013 dictado por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Alega que ingresó en fecha 01 de marzo de 1992 al cargo de Mecanógrafa IV, en la Policía Metropolitana adscrita a la Gobernación del Distrito Federal pasando posteriormente a ser funcionaria de la Alcaldía Metropolitana de Cercaras. Seguidamente, paso a prestar servicio de manera interrumpida como funcionaria de Carrera Administrativa en el cargo de SECRETARIO I en la Policía Metropolitana adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Deduce que el acto administrativo hoy recurrido afecta sus derechos a la Estabilidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto ha causado estado de indefensión por lo que expresa su disconformidad porque en el referido acto se resolvió otorgarle la jubilación especial al personal Administrativo y Asistencia Médico-Quirúrgico adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas.
Mantiene que en el punto tres (03) del Listado respectivo, aparece la hoy querellante con 57 años de edad, como Secretario I, señalando erróneamente una antigüedad de veintiún (21) años, cuando posee una antigüedad de veintidós (22) años de Servicio, y se le otorgó un porcentaje de sueldo de 52.5% acto en el cual expresó su inconformidad por la vía administrativa, de manera oficiosa y reiterativa utilizando el Recurso Jerárquico de fecha 06 de marzo de 2014 y Recurso de Reconsideración el 27 de marzo de 2014, agotando a su decir la vía administrativa.
Arguye que el acto administrativo recurrido viola normas de orden constitucional, por ser dictada mediante un Acto arbitrario, ilegal e inconstitucional debido a que fue dictado por una Autoridad Incompetente por cuanto fue realizado de manera unilateral, violando así su consentimiento expreso y en contra de su propia voluntad, violando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se violo el procedimiento ablatorio previo, y la confianza legítima que a su decir, debió haberse realizado con antelación a dicho acto.
Sostiene a todo evento que no está incursa en averiguación administrativa alguna, ni ser su conducta como funcionario público, adscrita a la Policía Metropolitana hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contraria a sus deberes y funciones y siendo por demás tal acto contrario a la Ley y a la Jurisprudencia reiterada resulta incomprensible que se le pretenda jubilar de tal manera, sin su expresión de sus deseos y voluntad, si ser informada debidamente y sin cumplirse el procedimiento legalmente establecido en salvaguarda de los derechos constitucionales que le asisten.
Aduce que intentó los Recursos Jerárquico y de Reconsideración para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida para que se le reubicara y en virtud de la decisión mediante Resolución N° 155 de fecha 21 de abril de 2014, fue declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.318 de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a lo cual intentó el Recurso de Reconsideración y hasta la presente interposición no se ha producido alguna decisión favorable o desfavorable al respecto, produciéndose el silencio administrativo.
Vuelve alegar que en resguardo de sus derechos adquiridos como irrenunciables y para evitar la Perención, por el lapso establecido de seis (6) meses, procede a impugnar, negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes tanto en su contenido como en su firma el acto administrativo contra la Resolución N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.318 de fecha 18 de diciembre de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz, por no estar ajustado a derecho, ya que se realizó contraviniendo el oficio N° ORRHH-DT-N°12640 de fecha 13 de junio del 2011 emanado del licenciado MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERÓN Fdo, ILEGIBLE L,S ESTAMPO SELLO HÚMEDO OFICIAL, DIRECTOR GENERAL DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 463 DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008, DESIGNACIÓN RESOLUCIÓN N° 75 ATRIBUCIÓN Y DELEGACIÓN DE FIRMA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, PUBLICADA EN GACETA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.021 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y N° 39.387 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, DEL MINISTERIO, EN MENCIÓN, EL CUAL FUE REMITIDO AL CIUDADANO COMISIONADO JEFE CARLOS ALBERTO MESA DIRECTOR DE LA POLICÍA METROPOLITANA”.(…) indicando que gire instrucciones en el sentido de enviar a la mayor brevedad posible los Expedientes del Personal Administrativos el cual se anexa listado, en virtud de lo establecido al Punto de Cuenta N° 1.686 de fecha 01/06/2011, donde se indica que se debe reubicar a este personal en las diferentes dependencias adscritas a este Ministerio…”
Increpa que visto el oficio ORRHHGT-N°12640 de fecha 13 de junio de 2011, el cual a su decir debe dársele estricto cumplimiento, por ser la misma funcionaria de carrera y estar prestando de manera activa sus servicios al cargo asignado de Secretario I, en la Policía Metropolitana, desde su ingreso en fecha 03 de marzo de 1992, e incluso hasta la presente fecha hoy 05 de agosto de 2014, han transcurrido veintidós (22) años de Servicio continuos e ininterrumpidos.
Mantiene que se desplega la conducta desproporcionada por parte de la Autoridad Administrativa que a su decir incurrió en desacato al contravenir el oficio N° ORRHH-DT-N°12640 de fecha 13 de junio de 2011, anteriormente descrito, que al hacer impuesta tal jubilación Especial sobre lo cual expresa su disconformidad por lo motivos antes descritos, que sumados al poco tiempo que le falta para poder optar por la Jubilación Ordinaria establecida en los artículos 3, 9, 10, 11, y 12 de la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento con el agravante de haber sido ordenada su reincorporación mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Magistrado Oscar Enrique Piñate, designada bajo el N° AB412005000863, de fecha 03 de agosto de 2005, lo cual constituye un acto de desconocimiento de la Ley y no valerse de una aparente jubilación especial dictada de manera arbitraria, por cuanto a su decir la Jubilación Especial solo podría ser aplicable a los funcionarios que lo hayan solicitado previamente a la Oficina de Recursos Humanos expresando su consentimiento de querer ser beneficiario de tal jubilación y haber realizado los trámites pertinentes para ello.
Arguye que al único que está facultado para acordar las Jubilaciones Especiales es al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tal y como está previsto en el artículo 6 Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, con lo cual la referida Resolución N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, no cumple con lo señalado en el citado artículo, por cuanto no llena las circunstancias excepcionales que así lo justifique y por lo tanto es inmotivada, el referido artículo 6 no es aplicable al presente caso por cuanto vulnera y conculca normas de orden público constitucional, por cuanto viola además los principios fundamentales establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que con la imposición unilateral del acto administrativo se le han conculcado sus derechos por cuanto se le está coartando y limitando en el ejercicio de sus funciones, que es el derecho a la estabilidad laboral causando graves daños y perjuicios, tanto morales como materiales al verse disminuido sus ingresos ya que a su decir solo le faltarían tres (3) años de servicio para optar por el beneficio de la jubilación ordinaria.
Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, y 19 numeral 1 y 4 artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que dicho acto administrativo de Jubilación Especial mediante Resolución N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013 y comenzaría surtir efectos el 01 de enero de 2014, por lo que a su decir, tal actuación de la Administración es desproporcionada e inmotivada por cuanto no llena las circunstancias excepcionales que lo justifiquen y no se adecua al presupuesto fáctico y de la norma, por no cumplir los trámites y requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia en concordancia con lo establecido en los artículo 83 y 84 de la misma norma, por lo cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo hoy recurrido.
Mantiene que en ningún momento ha solicitado la jubilación especial y mantiene su decisión de seguir laborando como Funcionaria de Carrera realizando iguales actividades inherentes con el cargo nominal hasta alcanzar el tiempo de servicio de 25 años.
Igualmente mantiene que deja constancia expresa que en el presente caso resulta improcedente el otorgamiento de la jubilación especial por no llenar los extremos de Ley dicho otorgamiento, por cuanto se está causando un daño irreparable, por cuanto la jubilación especial señalada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es referido a casos que se encuentran dentro de tales supuestos fácticos de la Norma como lo es empleados con más de quince (15) años de servicio y a su decir ella no se encuentra dentro de tal supuesto factico por cuanto supera con creces el monto de años de servicio, por lo cual dicho acto trasgrede la norma legal expresa por haber sido realizado con abuso y desviación de poder.
Expresa que fue sorprendida en su buena fe, se encontraba laborando en Consultoría Jurídica de la Policía Metropolitana y no ha dejado de asistir a sus labores rutinarias, por lo que no haber sido interrumpida su relación laboral mantiene la continuidad laboral y la estabilidad en el cargo de carrera administrativa que ha venido desempeñando, que además el otorgamiento de jubilación especial fue realizado de manera unilateral, por cuanto en ningún momento firmó ninguna solicitud de Jubilación por lo que no se cumplió el trámite legal, por lo que es otro elemento más que alega a la inmotivación del acto.
Añade que por cuanto subsidiariamente no fue verificado los años de servicios prestados, que exceden con creces del límite señalado, no tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, desde su ingreso a la Administración Pública hasta la fecha del retiro de la nomina de la oficina de personal por lo que su caso no encuadra dentro del supuesto fáctico de la norma alegada.
Ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pruebas presentadas y consignadas como otras actuaciones demostrativos de sus alegatos que sobre sus derechos adquiridos irrenunciables ostenta y hago valer en este acto.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso, se ha ordenado la reincorporación y la reubicación en el cargo de Secretaria I o a otro cargo de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de los sueldos caídos o dejados de percibir, incluyendo subsidiariamente los aumentos que se hayan producido, el pago de los intereses respectivos en caso de mora calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, se ordene aplicar subsidiariamente la corrección monetaria o indexación a los montos que hayan sido condenados, se ordene el nombramiento de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, se ordene la desaplicación y suspensión de los efectos tanto de la Resolución N° 468 de fecha 17 diciembre de 2013, como del decreto N° 2 de fecha 22 de abril de 2013 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de fecha 22 de abril de 2013.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La Mandataria de la República representada judicialmente por la abogada WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alega que a la querellante se le notificó mediante providencia administrativa N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, que le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y que la pensión seria por un monto de mil cuatrocientos cuarenta bolívares con, noventa y cinco céntimos (Bs.1440,95) equivalente al 52,5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, la cual se le haría efectiva a partir del 16 de octubre de 2013.
Arguye que en cuanto al alegato de la parte querellante en relación a la presunta violación a los principios de estabilidad, de derecho a la defensa y debido proceso, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la falta de esos derechos, por cuanto riela en el folio 566 de expediente administrativo oficio signado DGORRHH N°000290 de fecha 10 de enero de 2014 en el cual se le notifica a la querellante el contenido de la Resolución N° 468 antes mencionada, mediante la cual se le otorgó la jubilación especial al Personal Administrativo y Asistencia, Médico-Quirúrgico adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas.
Expresa que la Administración cumplió con los requisitos de la notificación del acto e igualmente la ciudadana tuvo oportunidad de ejercer los recursos que consideró pertinentes a los fines de la defensa de sus derechos.
Aduce que quedo demostrado que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y que la República nada debe por conceptos de sueldo dejados de percibir, aumentos de sueldos, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, entre otros beneficios, toda vez que la circunstancias que hayan dejado de percibirlos no es más que consecuencia del acto administrativo dictado.
Finalmente la parte querellada solicita se declare la Inadmisibilidad de la querella interpuesta o en su defecto improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICA Y PAZ.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, antes identificada, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido de la Resolución N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.318 en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió en su artículo 1 otorgar la jubilación especial al personal Administrativo y Asistencia Médico-Quirúrgico, adscrito a la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que en dicha Resolución fue beneficiada la hoy querellante, ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, la cual comenzaría a surtir efecto a partir del primero de enero de 2014.
Por su parte el organismo querellado, alegó que la parte querellante se le notificó mediante Providencia Administrativa N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, que le fue concedido el beneficio de Jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y que la pensión a percibir sería por un monto de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete (sic) con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.440,95) equivalente al 52,5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses la cual se haría efectiva a partir del 16 de octubre de 2013.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; notificación defectuosa o inexistente, violaciones de normas de orden constitucional del acto administrativo, (incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, confianza legitima, y desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del acto administrativo.-

En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA O INEXISTENTE
La parte accionante, denunció en relación a este vicio lo siguiente: que “…de lo señalado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 93 y 94 de la referida ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación del cartel de notificación si fuera el caso por trasgresión de lo previsto en los artículo 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que señala la violación al derecho a la defensa y el debido procesal no ser debidamente notificada personalmente, violando la confianza legitima, el debido proceso y el derecho a la defensa contra el acto administrativo dictado por la Resolución 460 de fecha 17 de diciembre de 2013 dictado por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”

En este sentido es imperioso para este Tribunal determinar si la Administración Pública obvió, o por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos citados ut supra, se desprende que para que una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que la hoy querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido la omisión que denuncia quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de notificación defectuosa o inexistente del acto recurrido. Así se establece.-

2.- VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
2.1 DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO:

La parte querellante alegó en su escrito libelar sobre la incompetencia del acto administrativo lo siguiente:

“…que el acto administrativo recurrido viola normas de orden constitucional, por ser dictada mediante un Acto arbitrario, ilegal e inconstitucional debido a que fue dictado por una Autoridad Incompetente...”
También alegó:
“…que al único que está facultado para acordar las Jubilaciones Especiales es al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tal y como está previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…”
La competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, y es definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites que tienen los órganos de la Administración Pública para desplegar su actuación.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. De allí que la competencia debe ser expresa, pues debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, y la misma no se presume; es improrrogable o indelegable, ya que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sentencia N° 161 SPA del 3/3/04 ratificada por la Sentencia N° 1114 del 1/10/08 de la SPA del TSJ).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión N° 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A., Vs Municipio Sucre del estado Miranda., señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”
En virtud de lo anteriormente señalado, entiende esta Instancia que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atribuida o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio 108 copia simple de la Gaceta N° 40318, de fecha 18 de diciembre de 2013, que contiene la Resolución N° 468, de fecha 17 de diciembre del mismo año, la cual fue dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz-Despacho del Ministro, la cual resolvió en su artículo 1 otorgar la jubilación especial al personal Administrativo y Asistencia Médico-Quirúrgico, adscrito a la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que en dicha Resolución fue beneficiada la hoy querellante, de la siguiente manera:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, CARACAS, 17 DE DIC. DE 2013, 203°, 154° Y 14° RESOLUCION N° 468. El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 2 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículo 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; 5 numeral 2 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 6 de la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; Régimen de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Medico del Distrito Federal 2001-2004, Artículo 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853 del 18 de enero de 2008, Resolución N° 95, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011 que Regula la Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana; Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Orgánico de este Ministerio; Decreto N° 4107 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005 (Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, para los Obreros dependientes del Poder Publico Nacional) y Oficio N° DG/DGDIP/2012004632 de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Richard Samuel Canán Duran, en su condición de Director General de la Vicepresidencia de la República, mediante el cual informa que cumpliendo instrucciones del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo, se concluyó que debe realizarse el trámite administrativo para la conformación de los respectivos expedientes de las Jubilaciones Especiales del Personal Administrativo, Obrero y Asistencia, Médico-Quirúrgico de la Policía Metropolitana de Caracas.”

Asimismo, se evidencia en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3: El mencionado Beneficio de Jubilación Especial, resultó ser aprobado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano Jorge Alberto Arreaza, Vicepresidente Ejecutivo de la República y comenzará a surtir efecto, a partir del primero (01) de enero del año dos mil catorce (2014).

Ahora bien, visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, para resolver lo conducente el Tribunal estima pertinente analizar las disposiciones que rigen la materia de jubilaciones de las funcionarias o funcionarios públicos, a todo evento los artículos 86 y 156 numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén que todo lo relacionado con el sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación, será regulado por una ley orgánica especial dictada por el Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional y así lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 432, de fecha 18 de mayo de 2010, donde estableció lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que (…), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público, y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección (…), forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas…”

De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional – artículo 156 numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues, que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.
En cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.841, de fecha 02 de enero de 2008, en sus artículos 3, 6, y 9 establecen lo siguiente:
Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio, o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)
Artículo 6: El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. (Resaltado de este Juzgado).
Artículo 9: El monto de jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5., la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

De las normas antes descritas, observa quien aquí decide que el artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria; esto es: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.-
Pero asimismo, se prevé la concesión del beneficio de jubilación especial bajo el supuesto contemplado en el artículo 6 antes transcrito, el cual deberá estar precedido de la verificación o contestación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: Primero: la existencia de circunstancias o razones excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley, lo cual es potestad exclusiva del órgano competente para el otorgamiento de la jubilación y Segundo: la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a cual es el funcionario competente para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, sobre lo cual existe controversia entre las partes actuantes, señaló la representación de la parte querellante que al único que está facultado para acordar las Jubilaciones Especiales es al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tal y como está previsto en el artículo 6 Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y no el Vicepresidente Ejecutivo.
Para resolver tal controversia observa esta Juzgadora en primer lugar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es la Ley especial en todo lo que concierne el régimen de jubilaciones.
Cabe destacar que en materia de jubilaciones trasciende el interés local y se considera por el constituyente patrio como una materia de interés y transcendencia nacional. Nótese que en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones ordinarias, el artículo 3 de la referida Ley especial no señala expresamente a que funcionario le corresponde el otorgamiento de tal beneficio, de manera que en este supuesto si cabe la interpretación de la parte querellante en el sentido que tal competencia habría que determinar en cada caso concreto a quien le corresponde la gestión del personal, de acuerdo al ente y a la ley especial aplicable.
Cuando se trata de una jubilación especial conforme al supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tratarse de un régimen excepcional, cuya interpretación debe ser tacita, debe entenderse que será el Presidente o Presidenta de la República a quien le compete su aprobación y otorgamiento por expresa disposición de la Ley, lo cual no puede entenderse como violatorio de una ley de rango superior.
Ahora bien, en la actualidad la potestad exclusiva del Presidente o la Presidenta de la República ha sido delegada en el Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante Decreto Presidencial N° 5818, de fecha 17 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, por lo que corresponde a este último del ejercicio de esta competencia.
Asimismo, observa quien aquí decide que el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Publico Nacional, dictado a los fines de desarrollar el otorgamiento de las jubilaciones especiales, antes analizadas, el cual fue dictado mediante Decreto Presidencial N° 4107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.323 de la misma fecha y establece en los artículo 3 y 9 lo siguiente:
Artículo 3: “Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:
1. La Vicepresidencia de la República.
2. El Ministerio de Planificación y Desarrollo y;
3. Los órganos y entes públicos donde presten servicio los funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo 2 de este instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos.
Los órganos mencionados en los numerales 1 y 2 de este articulo, ejercerán sus funciones a través de las unidades o dependencias correspondientes”
Artículo 9: La Vicepresidencia de la República, recibido el oficio y los recaudos sobre la procedencia técnica económica de las jubilaciones especiales, evaluará si efectivamente se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en este Instructivo, de comprobarse su existencia, procederá a su aprobación y otorgamiento (…)

Se infiere que las jubilaciones especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales y las mismas esencialmente deben ser aprobadas por el Presidente de la República o el funcionario en el que él lo delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el Legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (vid. Sentencia N° 1278 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción se insiste- al régimen de jubilación ordinaria creado a los fines de unificar en una ley Orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso Arelys Duran Vs Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua) ratificada en sentencia N° 2009-445 de fecha 19 de marzo de 2009, dispuso lo siguiente:
(…) en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria. Sin embargo en este punto debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o el funcionario en el que el delegue, tiene la potestad de aprobar o no las jubilaciones especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública…” Así infiere esta Corte (…) por un lado, que las jubilaciones espaciales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República o en el funcionario en el que el delegue para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo del quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas…”

Así las cosas, puede verificar esta operadora de justicia que la jubilación especial otorgada a la hoy querellante (vid. Resolución N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, cursante al folio 109) por el entonces Vicepresidente Ejecutivo de la República apegado al Decreto Presidencial N° 5818, de fecha 17 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, el cual le otorgó la potestad exclusiva en el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el ejercicio de las jubilaciones especiales para los funcionarios y funcionarias, empleados o empleadas que prestan servicio en la Administración Pública., razón por la cual se evidencia que el funcionario que suscribió la Resolución N° 468 hoy recurrida se encuentra totalmente investido de competencia, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de incompetencia delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.

2.2.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Denunció la representación de la parte querellante la violación del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los siguientes términos:
“…Acto Administrativo de efectos particulares. Que fue presentado en mi contra, que afecta mis derechos a la Estabilidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto ha causado, estado por lo que he expresado mi disconformidad con respecto a lo señalado en el respectivo Acto en donde resuelve otorgar la Jubilación Especial al Personal Administrativo y Asistencia Médico- Quirúrgico adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, señalándome en el punto tres (3) del Listado respectivo a la aquí suscita (sic): DIAZ PAZ TANIA COROMOTO, de edad 57, siendo incluida en este listado como Secretario I, señalando erróneamente, una antigüedad de veintiún (21) años, cuando realmente poseo una antigüedad de veintidós (22) años de Servicio, desempeñados como Funcionaria de Carrera Activa, otorgando la presente Jubilación Especial con un porsentage (sic) de sueldo de Cincuenta y dos con cinco por ciento y (52.5%).”

A todo evento y por cuanto dicho Acto Administrativo de efectos particulares, que afecta mis derechos adquiridos irrenunciables que viola normas de Orden Público Constitucional, por ser dictada mediante un Acto arbitrio, ilegal e inconstitucional, dictado por una Autoridad Manifiestamente Incompetente, por cuanto fue realizado de manera unilateral, violando el consentimiento expreso y en contra de me propia voluntad; que no es más que el libre albedrio y discernimiento, que de la Funcionaria de Carrera Administrativa de la aquí Suscrita TANIA COROMOTO DIAS PAZ, plenamente identificada, violando de esta manera el Derecho a la Defensa y el debido proceso, por cuanto se violo el procedimiento ablatorio previo y la confianza legitima…”

Por su parte la mandataria de la República en su escrito de contestación acotó:
“…interesa precisar que a la hoy recurrente se le notificó que mediante Providencia Administrativa N° 468, de fecha 17 de diciembre de 2013, le fue concedido el benefició de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados y empleadas de la Administrativo Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y que la pensión a recibir seria por un monto de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.440,95), equivalente al 52,5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, la cual se haría efectiva a partir del 16 de octubre de 2013…”

En cuanto al alegato de la parte querellante en relación a la presunta violación a los principios de estabilidad, derecho a la defensa y al debido proceso, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos, se le hace importante a esta representación judicial resaltar que, riela en el oficio quinientos sesenta y seis (566) del expediente administrativo el cual será consignado en su debida oportunidad, oficio signado DGORRHH N° 000290 de fecha 10 de enero de 2014 en el cual se le notifica a la ciudadana Tania Coromoto Diaz Paz, el contenido de la Resolución 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.318 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se procede a otorgar la Jubilación Especial al personal Administrativo y Asistencia, Medico-Quirúrgico adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas y en la cual se le otorga a la referida ciudadana la Jubilación Especial. Lo anterior evidencia que la administración cumplió con el requisito de la debida notificación del acto dictado, en el caso de marras se refiere a la Jubilación. Igualmente la referida ciudadana tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que consideró pertinentes a los fines de la defensa de sus derechos, como lo fue para la debida oportunidad el recurso Jerárquico y así solicito sea declarado…

Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (vid. sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que del expediente administrativo consignado por la parte querellante, cursa al folio quinientos sesenta y seis (566) copia certificada del oficio DGORRHH N° 00290 de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual se le notifica a la ciudadana querellante el contenido de la Resolución N° 468, mediante el cual se procedió a otorgarle la Jubilación Especial de la manera siguiente:
Caracas, 10 ene 2014
DGORRHH N° 000290
Ciudadano (a)
DIAZ PAZ TANIA COROMOTO
C.I. N° V-5.178.585
Presente.-

Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante Resolución N° 172 de fecha 31-05-2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.179 de fecha 31-05-2013 (sic), a fin de notificarle el contenido de la Resolución 468, mediante la cual se procede a otorgar la Jubilación Especial al personal Administrativo y Asistencia, Médico-Quirúrgico adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, a tal efecto se transcribe a continuación el texto integro, el cual es del siguiente tenor “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, CARACAS, 17 DE DIC. DE 2013, 203°, 154° Y 14° RESOLUCION N° 468. El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 2 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículo 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; 5 numeral 2 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 6 de la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; Régimen de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Medico del Distrito Federal 2001-2004, Artículo 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853 del 18 de enero de 2008, Resolución N° 95, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011 que Regula la Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana; Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Orgánico de este Ministerio; Decreto N° 4107 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005 (Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, para los Obreros dependientes del Poder Publico Nacional) y Oficio N° DG/DGDIP/2012004632 de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Richard Samuel Canán Duran, en su condición de Director General de la Vicepresidencia de la República, mediante el cual informa que cumpliendo instrucciones del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo, se concluyó que debe realizarse el trámite administrativo para la conformación de los respectivos expedientes de las Jubilaciones Especiales del Personal Administrativo, Obrero y Asistencia, Médico-Quirúrgico de la Policía Metropolitana de Caracas.”

El artículo 4 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presentan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, establece:
“Artículo 4: Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria. 2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros. 3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.”

El artículo 5 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presentan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, establece:
“Artículo 5: A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, por razones o circunstancias excepcionales: 1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral. 2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.”

El artículo 6 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presentan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, establece:
Artículo 6: Las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial, el cual deberá estar anexa la siguiente documentación:
1.- Formulario FP-026, denominado Tramite de Jubilación Especial de Empleados, o FP-026-0 Tramite de Jubilación Especial de Obreros, según el caso.
2.- Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública.
3.- Constancia de Trabajo que acrediten la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado, y el oficio desempeñado o cualquier otro documento en el que se indique la antigüedad en la prestación del servicio en la Administración Pública.
4.- Copia legible de la cédula de identidad.
5.- Relación de los sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio en el caso de los funcionarios y empleados, y en el caso de los obreros la relación del salario percibido en los doce últimos meses de servicio.
6.- Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de Recursos Humanos.
7.- Constancia en la que se indique en número de cotizaciones efectuadas al fondo de jubilaciones respectivo, o en la que se especifique que estas fueron satisfechas a través del pago único para completar el numero mínimo de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor de la jubilación.
8.- Plan de Jubilaciones, Incidencia y disponibilidad presupuestaria emanadas del órgano o ente que tramita la jubilación especial.
9.- Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique, las razones o circunstancias excepcionales, cuando corresponda.
10.- Informe social que justifique la tramitación o solicitud de la jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano o ente solicitante, cuando corresponda.


En este orden de ideas, esta Juzgadora observa del análisis efectuado al expediente administrativo de la hoy querellante, y de las normas anteriormente descritas se puede evidenciar, que cursa al folios 564 Formulario FP-026, denominado Tramite de Jubilación Especial, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuya fecha de preparación es del 31/10/2012, requerida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, cuya exposición de motivos para la tal solicitud expresa lo siguiente: Según Resolución 95 Publicada en Gaceta Oficial N° 39644, de fecha 29 de marzo de 2011, que regula la Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, Plan de Jubilaciones Especiales, aprobado por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante oficio DG/DGDIP/2012 N° 004632 de fecha 11 de julio de 2012, en el cual se exhorta a este Ministerio a iniciar los trámites respectivos por AVANZADA EDAD…”. No se evidencia a los autos solicitud debidamente suscrita por la interesada de que se le otorgara tal jubilación especial, pero de lo anterior se desprende que el órgano o ente de la Administración Pública vale decir, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ con una exposición de motivos realizó la solicitud de jubilación especial para dicha ciudadana tal y como se desprende del artículo 6 numeral 2, del Instructivo.,
Cursa al folio 562 del expediente administrativo Constancia emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual hace constar que la ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.178.585, hoy querellante, hace constar que la misma ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 01/03/1992, cargo Secretario I, y que al a la referida fecha devengó un sueldo de 3.783,22 tal y como lo estipula el artículo 6 numeral 3 del referido Instructivo.-
Riela al folio 569, copia legible de la cédula de identidad.
Cursa al folio 562 del expediente administrativo Constancia emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual hace constar que la ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.178.585, hoy querellante, hace constar que la misma ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 01/03/1992, cargo Secretario I, y lo que devengó en los últimos dos años desde 01.11.2010 hasta el 31.10.2012, también consta al folio 570 otra Constancia emitida por el Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 24 de abril de 2015, que señala lo devengado en el ultimo años desde 01.01.12 hasta el 31.12.2013.- tal y como lo establece el artículo 6 numeral 5 del referido Instructivo.-
Riela al folio 563 hoja de Cálculo de jubilación, perteneciente a la hoy querellante, ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, antes identificada, que incluye Relación de Servicio para calculo de Antigüedad y Relación de Sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6 numeral 6 del Instructivo.
Cursa al folio 567 del expediente administrativo, Constancia emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que indica el numero de cotizaciones aportadas por la hoy querellante en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, tal y como se desprende del artículo 6 numeral 7 del Instructivo.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del trámite administrativo respectivo mediante el cual se le otorgaría la jubilación especial a la hoy querellante, la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco existe ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que dicha recurrida cumplió de manera precisa con el trámite para el otorgamiento de la jubilación especial mediante el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presentan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, contenido en el Decreto Presidencial N° 4107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323, con lo cual no se le causó perjuicio alguno a la Administrada, no existiendo violación de orden constitucional ni de orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, la cual resolvió en su artículo 1 otorgar la jubilación especial al personal Administrativo y Asistencia Médico-Quirúrgico adscrito a la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que en dicha Resolución fue beneficiada la ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, plenamente identificada, y hoy querellante, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la violación del debido proceso y derecho a la defensa delatado por la representación judicial de la parte querellante, con lo cual la el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho. Así se decide.-

2.3.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA:

Con relación a la violación del principio de confianza legítima alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que mediante sentencia N° 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por la cual establece que su violación viene dada por:

“(…) la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”
Aunado a lo anterior continua indicando que:
“tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.).
(…)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.
(…)
en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva. (…)”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el principio de expectativa plausible o de confianza legítima es aquel por medio del cual una persona posee una expectativa o presunción en la que la Administración o un Órgano Jurisdiccional actúe de conformidad a un precedente judicial y se obtenga una declaración favorable; este principio no se encontrará vulnerado cuando no existan antecedentes del caso en cuestión, razón por la cual el solicitante deberá probar que existe un criterio vinculante, y que éste dejó de aplicarse.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la parte hoy querellante no cumplió con los requisitos o condiciones necesarias para alegar la violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, los cuales son probar que existe un criterio vinculante, y que el mismo dejó de aplicársele; razón por la cual se DESECHA el alegato de la violación del principio de confianza legítima denunciado por la hoy querellante. Así se decide.-

3.- SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La representación judicial de la parte querellante sostiene en su escrito de reforma lo siguiente:
“…solicito del ciudadano JUEZ (A) de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad se ordena la Desaplicación y suspensión de sus efectos tanto de la Resolución N° 468 de fecha 17 de Diciembre de 2013, Acto de Jubilación Especial que comensara (sic) a surtir sus efecos (sic) a partir del 1° de Enero de 2014 como de El Decreto N° 2 de fecha 22 de Abril de 2013, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de fecha 22 de Abril de 2013 de las Jubilaciones Especiales del Personal Administrativo, Obreros y asistencia Medico- Quirúrgico de la Policía Metropolitana de Caracas; debiéndose aplicar las Disposiciones Constitucionales respectivas correspondientes Por ser de Competencia Nacional…”
En relación al control difuso de la constitucionalidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012), Exp. N° 09-0402, cuyo Ponente Mag. Luisa Estala Morales Lamuño, mediante la cual expuso lo siguiente:
“En efecto, en sentencia N° 1.178 del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, esta Sala precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. En el aludido fallo, esta Sala precisó:
“(…) si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad -Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra” (Destacado de este fallo).
Como se observa, el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la recurrida Resolución N° 468 dictada por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, el 17 de diciembre de 2013, la cual resolvió en su artículo 1 otorgar la jubilación especial al personal Administrativo y Asistencia Médico-Quirúrgico, adscrito a la Policía Metropolitana y es de proyección subjetiva limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del de dicho ministerio son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como jubilables en calidad de especial (tal y como consta de la referida Resolución cursante a los autos.
Así las cosas, quien aquí decide mantiene el criterio de la Sala Constitucional que sólo los actos normativos, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del Juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular, razón por la cual la desaplicación por inconstitucionalidad del acto administrativo hoy recurrido, debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se declara.
Finalmente, en vista de lo antes expuesto resulta indefectible para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 468 de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Publicada en Gaceta Oficial N°40.318 en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió en su artículo 1 otorgar la jubilación especial al personal Administrativo y Asistencia Médico-Quirúrgico, adscrito a la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que en dicha Resolución fue beneficiada la hoy querellante, ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, la cual comenzaría a surtir efecto a partir del primero de enero de 2014. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.178.585, debidamente asistida por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.733, contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 468, de fecha 17 de diciembre de 2013, la cual fue dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz-Despacho del Ministro, la cual resolvió en su artículo 1 otorgar la jubilación especial al personal Administrativo y Asistencia Médico-Quirúrgico, adscrito a la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que en dicha Resolución fue beneficiada la hoy querellante, ciudadana TANIA COROMOTO DIAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.178.585
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 085-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2610-14/GSP/EECS/

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