Decisión Nº 2647 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expediente2647
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

EXPEDIENTE: 2647

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ CARMONA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.565.496.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48. 398, 48.301, y 163.197.
PARTE QUERELLADA: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenó la notificación al Procurador General de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 09 de mayo de 2017, el representante judicial de la parte querellada realizó contestación a la querella.

En fecha 11 de julio de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 02 de octubre de 2017, se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas, presentado por la representación judicial del ente querellado.

En fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuál tuvo lugar en fecha 08 de enero de 2018, dejándose constancia comparecencia de la parte querellada.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2016, por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.398, 48.301 y 163.197, actuando en carácter de apoderados del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CARMONA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.565.496, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la base de las siguientes consideraciones:

De los hechos
Narraron los apoderados del querellante que, “…En fecha 08 de diciembre de 2015,… fue notificado del acto número SIB-DSB-ORH -308064 de la misma fecha,… mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la (SUDEBAN)”. (Sic). (Resaltado del escrito)

Acotaron que, “…El acto atacado se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 159, numeral 5 y 164 del Decreto de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 318.07 del 02 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007…”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Del derecho
De la violación de la Reserva Legal en materia de la función pública

Denunciaron que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la situación jurídica del querellante resulta inconstitucional por constituirse en una violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen del Función Pública Por esa razón de ser una materia reservada en la Constitución al Imperio de la Ley, el Reglamento contenido en la Resolución número 318.07, del 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, que contiene el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de SUDEBAN”, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…, por lo que solicitó la desaplicación de dicho Estatuto Funcionarial a la situación jurídica del querellante, dando aplicación preferente a la norma Constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la violación del espíritu, propósito y razón de la Ley

Explicaron que, el ente incurrió en la violación del espíritu, propósito y razón de la Ley, según lo contemplado artículo 146 de Constitución República Bolivariana de Venezuela) “… y desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue el establecer un régimen de carrera administrativa que garantizara la estabilidad de los funcionarios idóneos en el ejercicio de sus funciones…” (Sic)

Argumentaron que, “… los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiendo y desarrollando el mandato constituyente, dispusieron que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gocen de estabilidad en el desempeño de sus cargos…”. (Sic).

Agregaron que, “… las excepciones al principio de la estabilidad se consagran e[n] la Ley del Estatuto…” de la Función Pública “… en los artículos 20 y 21, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción…” (Sic).

En este sentido, advirtieron que, “… el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza…” (Sic).

En este orden de ideas indicaron los representantes del querellante que, con su remoción se quebrantó la estabilidad otorgada a los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 146 de nuestra Carta Magna y los artículos 19 y 30 del Estatuto de la Función Pública.

Fundamentaron que, “… el artículo 166, primer aparte ejusdem,… señala que los funcionarios “serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 146 de nuestra Constitución, y de conformidad con las categorías de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública…”. (Sic) (Resaltado y subrayado del querellante).

Señalaron que, “… el reglamento interno de la SUDEBAN debía indicar… expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ordena que “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”, pues es materialmente imposible que todos los funcionarios ocupen cargos de confianza, (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) …”. (Sic)

Destacaron que, “…es por ello que el artículo 166 de la Ley de Bancos obligaba a preservar “los principios constitucionales sobre la función pública”, cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos, tal como lo refieren los artículos 146 CRBV y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Sic) (Resaltado del querellante).

Del Vicio de Falso Supuesto por Error de Hecho

Manifestaron que, “… el supuesto por error de hecho se produce cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en los hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a la que el órgano aprecia…” (Sic).

Arguyeron que, “… resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo ejercido … lo califican como de confianza…”. (Sic).

Sostuvieron igualmente que, constituye un error de hecho de la administración, argumentar en el acto administrativo impugnado, que las funciones realizadas por mi representado implicaban la… Fiscalización o Inspección.

Indicaron que, es falso que su representado desempañara un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por su parte, no existe Estatuto alguno en el que específicamente se señale su cargo como de confianza, ni tampoco puede catalogarse como tal debido a las funciones que desempeñaba.

Del Vicio de Falso Supuesto por Error de Derecho

Consideraron los apoderados del querellante que, “… el falso supuesto de derecho se produce cuando los actos administrativos dictados se hacen en base a normas, erróneamente aplicadas o interpretadas por la autoridad Administrativa, quien de forma inexacta ha entendido su alcance…” (Sic).

Sostuvieron que, el acto impugnado objeto de la presente querella, fue dictado de conformidad con los artículos 159, numeral 5 y 164 del Decreto de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Instituciones del Sector Bancario y a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En atención a los razonamientos anteriores, acotaron que el primer aparte del artículo 164 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario confiere como atribución del Superintendente de la SUDEBAN el nombrar y remover el personal, la mencionada norma a su decir está sujeta; a dos requisitos: primero que los empleados de libre nombramiento y remoción lo son por la naturaleza de las funciones desempeñadas en la SUDEBAN y segundo siempre de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.

Enfatizaron que, “… el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública califica como cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren … alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, por tal razón constituye un evidente error de derecho considerar que le resulte aplicable a nuestro representado el artículo 21 comentado y en función de ello se le califique como empleado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción…”. (Sic).

De la Ausencia de Gestiones Reubicatorias

Al respecto indicaron los apoderados de la parte actora, que en fecha 16 de noviembre de 1999, su representado ingresó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo cual a su decir “…al ser funcionario de carrera, tiene derecho a que antes de que se procediera a su retiro de la SUDEBAN se cumpliera con las gestiones reubicatorias durante el período de 30 días lo cual en el presente caso no se cumplió por lo que le solicitamos a este Tribunal que le ordene a la SUDEBAN realizar dichas gestiones … en un cargo para el cual cumpla los requisitos…”

Solicitaron que se declare con lugar la presente querella y por ende la nulidad del acto administrativo, identificado con el número SIB-DSB-ORH -308064, de fecha 08 de diciembre de 2015, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Igualmente solicitaron, que se ordene al ente querellado, “…la reincorporación del funcionario a un cargo de igual o superior jerarquía y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año, desde la ilegal e inconstitucional remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía…”

Finalmente requirieron que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar una justa indemnización para su representado.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 09 de mayo de 2017, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.59, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, así como los argumentos y pretensiones invocados por la parte actora.

Manifestó que, es cierto que mediante oficio No. SIB-DSB-ORH-38064 de fecha 8 de diciembre de 2015, notificado en la misma fecha, se procedió a remover y retirar del cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones del Sector Bancario.

Del derecho

Arguyó en cuanto a la denuncia de violación de la Reserva Legal que, “el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta, cuando expresa, que “… Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública…”(Sic) (Resaltado del querellado)

Explicó que, “…es precisamente la Ley de las Instituciones del Sector Bancario quien establece la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a esa autonomía que otorga la competencia al Superintendente del Sector Bancario para dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo”. (Sic)

Consideró que, “el artículo 146 de la Carta Magna, determina un principio general que es la categoría de funcionarios de carrera para los cargos de los órganos de la administración pública, pero establece excepciones, dejando previstas entre ellas, la categoría de libre nombramiento y remoción, así como las demás que sean reguladas por la ley”. (Sic)

Destacó en referencia a la violación de la potestad reglamentaria que, “…la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, goza en virtud de la Ley Especial que la regula en su artículo 159, ordinal 3º, dada su autonomía funcional, de la facultad para dictar su Estatuto Funcionarial y demás normativa (sic) para regular sus relaciones de trabajo, unido a ello, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 2 contempla la existencia de cuerpos legislativos especiales para normar las relaciones de organismos de la administración pública con categorías de funcionarios o funcionarias, dependiendo inclusive de la naturaleza y objeto de dichos órganos…” (Sic).

Esgrimió que, “sobre la denuncia de violación de espíritu, propósito y razón de la Ley, explicó que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma expresa establece un principio general y sus excepciones como serían que efectivamente los funcionarios de la administración pública son de carrera, pero se exceptúan, entre otros, los de libre nombramiento y remoción…) (Sic).

Citó que, “… la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 (Expediente No AP42-R-2004-1554, caso MILAGROS SALAZAR MONTILLA contra Sudeban, expresó, entre otras cosas, que el Estatuto Funcionarial de Sudeban, no violaba el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, así como tampoco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que encuadraba su normativa dentro de dicho textos legales, y que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción debe atender, en sus casos de excepción, a la naturaleza de la función desempeñada por quien es removido y retirado del cargo...” (Sic) (Mayúsculas del escrito).

Argumentó en cuanto al vicio de falso supuesto por error de hecho que, “…la fundamentación fáctica del acto es absolutamente cierta, las funciones ejercidas por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CARMONA, si eran de confianza y para ello nada más evidente que la propia descripción de la tareas típicas del cargo que aparecen en el Rol del Manual descriptivo de cargos de la SUDEBAN…” (Sic). (Mayúscula del escrito).

Fundamentó que, “dentro de los cargos de confianza aparecen aquellos que se ejercen en organismos de la administración pública que realizan actividades,… de fiscalización e inspección, como es concretamente el caso de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, todo de acuerdo con los artículos 153 y 154 del Decreto con Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario…” (Sic). (Mayúscula del escrito).

En atención al razonamiento anterior, destacó que “las previsiones legales en que se fundamenta el acto administrativo objeto de esta querella, se encuentra en total concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y resulta absolutamente armónico con el artículo 3 de su Estatuto Funcionarial…” (Sic)

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Sentenciadora revisar el acto administrativo impugnado, observando que la base legal del mismo, lo constituyen los artículos 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció la parte querellante que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a la situación jurídica del querellante resulta inconstitucional por ser materia reservada en la Constitución y al imperio de la Ley.

Ahora bien continuó alegando el querellante que, el Reglamento contenido en la Resolución número 318.07 del 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, contentivo del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN que regula las condiciones generales de trabajo de sus empleados, está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la desaplicación de dicho Estatuto Funcionarial, a los fines que se dé aplicación preferente a la norma Constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que el artículo 146 Constitucional, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, por lo tanto a su decir, constituye un principio general en materia funcionarial, por lo que las excepciones a dicho principio deben ser restringidas tanto en su formulación sustantiva, como en la interpretación de las reglas que la establezcan.

Manifestó que el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza.

Este Juzgado cita en este sentido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de agosto de 2012 en Exp. N° 12-0257
(Omissis)

Al efecto, esta Sala en sentencia N° 554 del 13 de mayo de 2009, Caso: Hilda Mariela Bernal vs Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

“…Pese a las imprecisiones antes descritas, esta Sala observa respecto de la naturaleza del acto jurídico desaplicado, que la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 el 2 de agosto de 2001 establece ´(…) un catálogo de cargos adscritos al Órgano [contralor], como de libre nombramiento (sic), por ser de confianza o de alto nivel (…)”, lo cual, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contraría el principio de estabilidad en la carrera funcionarial, conforme al postulado contenido en el artículo 146 constitucional.
Considera la Sala que en el presente caso no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del mencionado precepto constitucional, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal o material de ley que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como objeto específico de control difuso, más un, cuando el acto administrativo antes descrito había sido impugnado por vía directa en la querella funcionarial:
En efecto, en sentencia N° 1.178 del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, esta Sala precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. En el aludido fallo, esta Sala precisó:
´(…) si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supra ordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra” (Destacado de este fallo).
Como se observa, el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Entonces, la Resolución desaplicada en el presente caso, tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables y, en segundo lugar, si bien el cambio de calificación de los cargos opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, lo que otorga una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas-funcionariales u organizativas- que se susciten con ocasión a ello, la competencia que ostenta el Contralor Municipal para la gestión y administración del personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 12 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha ley orgánica y en las ordenanzas municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y, por tanto, no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por la segunda instancia contencioso administrativa.
Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.
En todo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir en su análisis que el acto administrativo antes mencionado no constituía un acto normativo de ejecución directa de la Constitución, debió efectuar el control jurídico peticionado por la querellante en su escrito inicial del procedimiento contencioso administrativo funcionarial y verificar la legitimidad o contrariedad a Derecho de la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y declarar, de ser el caso, su nulidad”.(Subrayado de esta Sala)

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en el presente caso, el Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, no ostenta un carácter preceptivo, general y abstracto pues su objeto y ámbito de aplicación está circunscrito exclusivamente a la esfera funcionarial del personal al servicio de la mencionada Superintendencia, por lo que mal podría la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicar dicho estatuto.
Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias formuladas por la solicitante no encuadran en los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable...”

(Omissis)”
Es por ello que, en consonancia con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente la solicitud de la parte querellante referida a la no aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a través de control difuso de la constitucionalidad, en virtud de que el mencionado Estatuto Funcionarial fue dictado en ejecución directa de la Constitución, por tanto no ostenta un carácter general y abstracto sino que su ámbito de aplicación se limita a todos aquellos funcionarios que mantengan una relación de empleo público con la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Tomando en cuenta lo anterior esta Juzgadora debe desestimar la solicitud realizada por la parte querellante. Y así se decide.-

De la nulidad del acto de remoción y retiro solicitado por la parte querellante:

Ahora bien, ésta Juzgadora observa que el querellante adicionalmente a la solicitud de desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a éste Juzgado la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el oficio identificado con las letras y siglas SIB-DSB-ORH-38064 de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido debe ésta sentenciadora, analizar la condición del cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III, que ejercía el querellante a los fines de determinar si el mismo era de libre nombramiento y remoción, tomando en consideración las documentales que cursan en el expediente judicial.

Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

“… Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma rectora que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, en los cuales se determina qué cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.

De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa del ente, descritos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Por consiguiente, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones que desempeñan:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Naturaleza Jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas es conveniente precisar la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico.

En este sentido, debe indicarse que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no depende de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con los supuestos establecidos en la Ley, siendo que el derecho es un sistema normativo, más aún la función pública debe estar regido por éste, de tal manera que las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse al caso concreto, y tomar en cuenta aquellas normas que tengan relación entre sí a los fines de resolver y analizar el caso controvertido, ya que de lo contrario, se dejaría a la discreción y a la consideración de la administración calificar si se es funcionario de libre nombramiento y remoción, situación ésta que podría ocasionar indefensión al funcionario.

Por ende, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan que funcionario será considerado de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

Así el artículo 21 eiusdem expresa lo siguiente:
“… Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”

Tomando en cuenta la normativa que antecede, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentran enunciados claramente en el mencionado artículo integrándolos solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos ut supra, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

En el mismo, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“… Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley…”

Adicionalmente a lo expresado en la referida Ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad.

Por consiguiente, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren de un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, a nuestro entender no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer los parámetros en los cuales se basa o constituye tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que, la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción que los distinguen de otros tipos de cargos, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción.

Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

De tal manera, que no basta que la administración califique como de Alto Nivel o de Confianza un determinado cargo, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición.

Ya que, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que su consideración como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, consideramos que se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, es conveniente revisar las documentales que reposan en el expediente judicial entre las que se destaca el acto administrativo identificado con el Nº SIB-DSB-ORH-38064 de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, notificado al recurrente en la misma fecha de su remoción del cargo de “Analista Integral de Tecnología y Sistemas III”, adscrito la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual se expresó lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 5 del artículo 159 y el artículo 164 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, he decidido removerlo del cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en su condición de funcionario calificado como de Confianza con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Esta sentenciadora observa que, el acto administrativo recurrido se fundamenta en lo establecido en los artículos 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“… Artìculo 3. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Coordinadores y, demás personal con rango similar.
Confianza: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar...”

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece cuales cargos se consideran de confianza, constituyendo estos aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, siendo estas las principales actividades en las que se basa la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; por lo que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece en su artículo 3, cuales son los cargos que se consideran de confianza, separándolo de los cargos de alto nivel, situación esta que se deberá constatar a los fines de establecer las funciones específicas del cargo.

En este orden de ideas, este tribunal observa que el acto administrativo de remoción, identificado en líneas arriba, califica al querellante como funcionario de “confianza” de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hace mención a las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere; de acuerdo con la norma; que las funciones desempeñadas por el querellante sean comprobadas por la administración a los fines de determinar con claridad el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma in comento.

Analizado lo anterior, observa esta Sentenciadora que en fecha 02 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) consignó copias certificadas denominadas “Descripción de Cargo/Rol” contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos, correspondiente al cargo de “Analista Integral de Tecnología y Sistemas III” el cual riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial y en el que se observa que el objetivo general de la actividad que desempeñaba el querellante es el siguiente:
“… El Analista Integral de Tecnología y Sistemas III se encarga de ejecutar las actividades (alta complejidad) relacionadas a los subprocesos de sistemas, soporte técnico y seguridad. Apoya el desarrollo y coordinación del conjunto de procesos desarrollados en la Gerencia General de Tecnología y Sistemas…”

De dicho instrumento constan las funciones desempeñadas por el querellante en el ejercicio de su cargo, de las cuales se destacan las siguientes:
Actividades específicas:
(Soporte Técnico, Prevención y Mantenimiento)

• Apoyar la supervisión del mantenimiento de los equipos.
• Apoyar la supervisión de la recepción de software, hardware, así como el buen estado de los mismos.
• Velar por el registro de los movimientos de inventario.
• Verificar soporte técnico a los usuarios que lo soliciten.
• Asesorar, planificar y evaluar los contratos de mantenimiento y/o servicios, referentes al hardware y software de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Actividades específicas:
Sistemas (diseño, desarrollo, operación, administración, análisis)
• Capacitar y transferir el conocimiento de la alta dirección.
• Coordinar la construcción integral de sistemas.
• Analizar el desempeño del software, hardware, capacidades de seguridad del sistema, alternativa de redes y temporalidad del hardware de los sistemas.
• Revisar el diseño de las especificaciones de programación.
• Verificar la realización de la codificación de los datos.
• Verificar la realización de la documentación del sistema.
• Verificar las pruebas a los sistemas diseñados.
• Verificar la detección y soporte de las necesidades de abastecimiento de hardware, software y consultores del sistema.
• Verificar la realización de las especificaciones del sistema (lógicas y físicas).
• Revisar los proyectos de sistemas.
• Desarrollar e integrar los sistemas orientados hacia las mejores prácticas.
• Supervisar el desarrollo y operación de los sistemas.
• Realizar estudios de factibilidad técnica, económica y operativa de los sistemas.
• Identificar los usuarios de la información y el diseño de un mapa de los mismos.
• Definir los objetivos del sistema.
• Realizar la descripción de las funciones del sistema.

Actividades específicas:
(Programación, Pruebas, Conservación y Mantenimiento)
• Verificar la realización de la traducción de especificaciones del sistema en códigos de programa.
• Verificar las especificaciones por pregunta en el sistema.
• Diseñar y programar las funciones del sistema.
• Verificar las pruebas de los programas por separado en el sistema y aplicar las correcciones pertinentes.
• Verificar las pruebas de funcionamiento del sistema de información (tiempos de procesos, capacidad de almacenamiento de archivo, manejo de carga pico, capacidades de recuperación y arranque y los procedimientos manuales).
• Verificar las pruebas de certificación final del sistema con usuarios y administradores, así como aplicar las correcciones pertinentes.
• Supervisar el diseño y aplicación del plan de conversión.
• Supervisar el proceso de cambio de sistemas (en paralelo, directamente o a través de un estudio piloto).
• Verificar la operatividad del sistema con el apoyo de usuarios y especialistas.
• Verificar las revisiones y modificaciones (datos, archivos, informes, hardware y software).

Revisado lo anterior se advierte la gran cantidad de funciones ejercidas por el querellante, las cuales a criterio de esta sentenciadora las mismas no constituyen funciones de confianza, ya que la administración no demostró que las funciones que desempeñaba el querellante requerían de un alto grado de confidencialidad, de tal manera que conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cargo ostentado por el querellante es de carrera, tomando en cuenta la presunción general establecida en el mencionado artículo, que reza. “… Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera…” ya que de la sola denominación del cargo como de confianza plasmado en el acto administrativo impugnado, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto al no estar dados claramente los supuestos para considerar que el cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III, sea un cargo de confianza, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante, Así se decide

Asimismo por lo anteriormente plasmado, considera ésta sentenciadora que el acto administrativo Nro. SIB-DSB-ORH-38064 de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el querellante ejercía funciones de confianza y que las funciones desempeñadas requerían de un alto grado de confidencialidad, por lo que no resulta aplicable la calificación de empleado de confianza establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados es decir con las respectivas variaciones que haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

Igualmente se ordena se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público.

Asimismo se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.565.496, representado por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 163.197 respectivamente, contra el acto administrativo de remoción y retiro identificado con el Nro.SIB-DSB-ORH-38064 de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, notificado en la misma fecha. En consecuencia:
PRIMERO: SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro, contenido acto administrativo de remoción y retiro identificado con el Nro.SIB-DSB-ORH-38064 de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
SEGUNDO: SE ORDENA al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la reincorporación del recurrente al cargo de Analista Integral de Tecnología y Sistemas III, adscrito a la Gerencia de Riesgo Tecnológico, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

MTdS/BM/EO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR