Decisión Nº 2717 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-03-2018

Número de expediente2717
Fecha20 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nro. 2717

Recurrentes: CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.739.653, 5.150.011, 5.316.190, 4.123.857, 6.968.464 y 5.072.958, respectivamente.

Apoderados Judiciales: PATRICIA MARIA MUÑOZ RÍOS Y VIRGINIA DEL
VALLE GRATEROL FERNANDEZ, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 91.638 Y 93.239.

Recurrido: FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 05 de diciembre 2016, fue recibida la presente causa quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2717.
En fecha 12 de diciembre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 09 de enero de 2017, se ordenó la notificación de las partes; en fecha 31 de octubre 2017, se fijó audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2017, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ente querellado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Que en fecha 11 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ente querellado.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, presentado por los abogados PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.638 y 93.239, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO DE GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el extinto FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
De los Hechos
Del Beneficio de Alimentación
Indicaron las apoderadas de la parte actora que cada uno de sus representados prestaron sus servicios para el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), los cuales “…a partir de la liquidación del mismo de conformidad con la Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 de fecha 29/07/2010, fueron adscritos a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en cada caso en su condición de jubilados de conformidad con el Artículo 11 de la ley antes mencionada…”
Identificaron a sus representados, indicando la fecha de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado así como la fecha de su jubilación de la siguiente manera:
• CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN: ingresó al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), el primero (1º) de septiembre de dos mil uno (2001), el último cargo desempeñado fue de Gerente de Administración y fue jubilado en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).
• JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA: ingresó al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), el primero (1º) de julio de dos mil (2000), el último cargo desempeñado: Asistente Administrativo III y fue jubilado el primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010).
• RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS: ingresó al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), último cargo desempeñado: Asistente Administrativo III y fue jubilado el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
• JUANA ARELIS GARRIDO DE GAMERO: ingresó al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) el cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), último cargo: Jefe de División de la Gerencia Administrativa, jubilada el primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007).
• JORGE RUBÉN HURTADO ALVARADO, ingresó al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), último cargo: Analista de Proyectos, jubilado el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
• LIDIA YANNUZZI CICERO: ingreso al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), el primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al cargo: Asistente Administrativo III, jubilado el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Señaló la representación de la parte actora que mientras nuestros representados eran Jubilados del FIDES, dicho organismo se mantuvo pagándoles sin inconvenientes los conceptos y beneficios correspondientes, pero que una vez adscritos a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido desconocidos parcialmente sus derechos, como es el caso relacionado al Bono de Alimentación.
Asimismo, señaló la representación judicial de los querellantes, que tales derechos podemos verlos claramente establecidos en las notificaciones en las cuales se les otorga la jubilación y en donde además de aparecer determinado el monto correspondiente a la pensión jubilación, se le informo que: “Adicionalmente tiene derecho a disfrutar del beneficio de Tickets Alimentación” lo cual significa que dicho derecho tiene que continuar en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen que venían cobrando y que disfruta cualquier otro trabajador activo; siendo así, tenemos que el cálculo y forma de pago del derecho al ticket de alimentación, están establecidos en las diferentes normativas que regulan la materia y que determinan específicamente el valor del CESTATIKETS.
Acotaron que a los trabajadores del FIDES, le pagaron cada mes una tickera de 30 tickets por concepto de bono de alimentación y una tickera adicional, igualmente de 30 tickets en el mes de diciembre de cada año.
Igualmente indicaron que, dichos tickets de alimentación fueron pagados siempre con un valor equivalente al 50% de la unidad tributaria.
Arguyerón que una vez la unidad tributaria alcanzo un valor de setenta y seis bolívares (Bsf. 76.00), según providencia SNAT/2011/009 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de febrero de 2011, publicada en gaceta oficial N° 39.623 de la misma fecha, en la cual se reajusto el valor de la unidad tributaria, y sin razón justificada, no han sido realizados los ajuste respectivos de acuerdo a los aumento decretados en los años sub-siguientes hasta la actualidad, es decir, no le han sido pagados los aumentos decretados, tanto del valor del cestaticket en base a la unidad tributaria, ni los incrementos decretados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del derecho
Expresó esa representación judicial, que los aumentos a los cuales hacen referencia, están contemplados en la siguiente normativa:
Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, Artículo 5 el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta ley, no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivo o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario parágrafo primero en caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones tickets o tarjeta electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero cama veinticinco unidades tributaria (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributaria (0,50 U.T.) de igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente no podrá ser inferir a cera coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)...”
Fundamentaron su pretensión en las disposiciones establecidas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial N°6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014 y el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015 y los Decretos N° 2.244 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852 del 19 de febrero de 2016 y N° 2.308 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852 del 19 abril de 2016 y N° 21 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante la cual se incremento la Base del Cálculo para el Pago del Beneficio de Cestaticket Socialista publicado en Gaceta Oficial N° 40.965 del 12 de agosto de 2016.
Manifestaron igualmente que deben abundar aun mas en este sentido, ya que en materia laboral, tomando en consideración un criterio reiterado por nuestro máximo tribunal y en atención al contenido del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras se debe cancelar la diferencia adeudada por conceptos de cestatickest, calculado al valor actual de la unidad tributaria.
Asimismo indicó que a través de la Providencia Administrativa N° SNAT/2016/011 de fecha 11 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial N° 40.485, se fijo a la Unidad Tributaria un valor de Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) y en atención a ello debemos calcular los montos adeudados, tomado como base el valor actual de la Unidad Tributaria.
Petitorio
“1. Cumplimiento efectivo del pago correcto por concepto de Cestaticket de los Ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, JORGE RUBÉN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, plenamente identificados en el encabezado del presente escrito.
2. A la revisión y ajuste periódico de los montos por conceptos de pensión de jubilación de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, durante los años anteriores a la presente demanda y los que en el futuro se produzcan o beneficien a los empleados activos que ocupen los mismos cargos que desempeñaron nuestros representados al momento de su jubilación.”
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre los querellantes y la Vicepresidencia de la República, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la solicitud del cumplimiento efectivo del pago correcto por concepto de cestatiket y a la revisión y ajuste periódico de los montos por conceptos de pensión de jubilación de los ciudadanos Cecilio Alberto Alegría León, Jixon Enrique Semprun Vera, Rafael Antonio González Rojas, Juana Arelis Garrido De Gamero, Jorge Rubén Hurtado Alvarado y Lidia Yannuzzi, de conformidad con los aumentos salariales y de la unidad tributaria que se han suscitado desde el año 2011.
Frente al anterior pedimento, se observa que la pretensión del querellante, deviene del beneficio de jubilación, contemplado en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, que constituyen una garantía social otorgada al funcionario público, con el propósito de recompensarlo por el servicio prestado, garantizarle un sustento permanente a los fines de cubrir sus necesidades básicas, elementales y procurar mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es lógico concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia o no de la solicitud de reajuste de jubilación de los ciudadanos Cecilio Alberto Alegría León, Jixon Enrique Semprun Vera, Rafael Antonio González Rojas, Juana Arelis Garrido De Gamero, Jorge Rubén Hurtado Alvarado y Lidia Yannuzzi, se hace necesario analizar las pruebas cursantes en autos, de las cuales se observa que:
Corre inserta al folio cincuenta (50) del expediente judicial, documental emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República “Constancia de Trabajo” de fecha 19 de noviembre de 2014, del ciudadano CECILIO ALEGRIA LEÓN, donde se evidencia que el mismo fue Jubilado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en fecha 15 de enero de 2004, en la misma igualmente se indica que el referido ciudadano devengaba una pensión mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40). y un beneficio de ticket de alimentación por Mil Ciento Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.140,00).
Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, documental emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República “Constancia de Trabajo” de fecha 14 de noviembre de 2014, del ciudadano JIXÓN SEMPRUN VERA , donde se evidencia que el mismo fue Jubilado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en fecha 01 de septiembre de 2010, en la cual se indica que el referido ciudadano devengaba una pensión mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40), y un beneficio de ticket de alimentación por un monto de Mil Ciento Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.140,00).
Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, “Constancia de Trabajo” emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República en fecha 17 de noviembre de 2014, del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, donde se evidencia que el mismo fue Jubilado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en fecha 30 de septiembre de 2010, en la misma igualmente se indica que el referido ciudadano devengaba una pensión mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40). y un beneficio de ticket de alimentación por un monto de Mil Ciento Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.140,00).
Riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República en fecha 18 de noviembre de 2014, de la ciudadana JUANA ARELIS GARRIDO GARRIDO, donde se evidencia que la misma fue Jubilada del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en fecha 1º de octubre de 2007, en la misma igualmente se indica que el referido ciudadano devengaba una pensión mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40). y un beneficio de ticket de alimentación por un monto de Mil Ciento Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.140,00).
Cursa al folio cincuenta y siete ( 57 documental identificada como “FP-021” correspondiente a la ciudadana JUANA ARELIS GARRIDO GARRIDO , de la cual se desprende que la misma cumplió un total de 27 años de servicio y fue jubilada con un total de 67,5%., todo ello conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
Consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, “Constancia de Trabajo” emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República de fecha 18 de noviembre de 2014, del ciudadano JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO, donde se evidencia que el mismo fue Jubilado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en fecha 30 de septiembre de 2010, en la misma igualmente se indica que el referido ciudadano devengaba una pensión mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40). y un beneficio de ticket de alimentación por un monto de Mil Ciento Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.140,00).
Riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, “Constancia de Trabajo” emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República en fecha 17 de noviembre de 2014, de la ciudadana LIDIA YANUZZI, donde se evidencia que la misma fue Jubilada del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en fecha 30 de septiembre de 2010, en la misma igualmente se indica que el referido ciudadano devengaba una pensión mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40). y un beneficio de ticket de alimentación por un monto de Mil Ciento Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.140,00).
Corre inserta al folio sesenta (60) del expediente judicial, carta de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano JIXON ENRIQUE SEMPRÚN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.150.011, dirigida al ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante la cual solicita “(…) información referente a la diferencia y el retroactivo de pago en Cesta Tickets de Alimentación que nos corresponde, debido al aumento de la Unidad Tributaria, en fecha 16 de Febrero del año en curso, según Gaceta Oficial número 39.866(…)”, igualmente indicó que “ (…) en el año 2011 nos cancelaron la diferencia y el retroactivo de la cesta tickets de Alimentación, por el aumento de la Unidad Tributaria para ese año.”
Cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, carta de fecha 21 de diciembre de 2012, dirigida al ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante la cual un grupo de Jubilados de la Vicepresidencia de la República; entre los cuales se encuentran los hoy querellantes, en la cual informan que durante el año 2012 no percibieron ningún ajuste en el beneficio de Tickets de Alimentación de conformidad con el aumento de la Unidad Tributaria publicado en Gaceta Oficila N° 39.866 de fecha 17 de febrero de 2012.
Igualmente, riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, carta suscrita por los Jubilados de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual hacen del conocimiento del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, que “ (…) el beneficio de la jubilación no ha sido objeto de ajustes por homologación, habiéndose disminuido significativamente en relación los montos que realmente nos debería corresponder, en atención a los porcentajes aplicados a los cargos que desempeñábamos en el momento de la jubilación.”
Se desprende de la documental cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la pieza judicial de las actas que corren insertas a los autos, comunicación suscrita en fecha 03 de abril de 2014, por el ciudadano JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, que en el año 2014, le cambiaron a los Jubilados de la Vicepresidencia de la República las Tickeras por una Tarjeta de Alimentación del Banco de Venezuela, transfiriendo a dichas tarjetas un saldo de Bs. 1.140,00, siendo a su decir, sin el ajuste y retroactivo correspondiente por el aumento de la Unidad Tributaria establecido mediante Decreto No. 40.359 de fecha 20 de febrero de 2014.
Riela al folio sesenta y nueve (69) de autos, carta dirigida en fecha 18 de junio de 2014, al ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República donde se reitera el contenido de la carta de fecha 03 de abril de ese mismo año.
Corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, carta suscrita por el ciudadano JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA en fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cual reitera el contenido de las cartas suscritas en fechas anteriores referente al beneficio de Cestas Tickets de Alimentación y demás beneficios inherentes a su condición de Jubilado.
De los elementos probatorios revisados, se colige con meridiana claridad que los hoy querellantes fueron jubilados por la Vicepresidencia de la República, siendo su último ente de adscripción el FONDO GUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Por lo anterior, podríamos hablar del Beneficio de Jubilación y el consecuente pago del beneficio de alimentación como un derecho adquirido por los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.739.653, 5.150.011, 5.316.190, 4.123.857, 6.968.464 y 5.072.958, respectivamente, el cual ha sido definido por la jurisprudencia patria como un beneficio tasable pecuniariamente, de forma libre y voluntaria por el empleador que ha sido percibida por el trabajador de manera periódica y reiterada, que no sea contraria a derecho o las normas jurídicas, así como tampoco dichos derechos pueden derivar de un error de hecho o de interpretación legislativa; por otra parte, los derechos adquiridos tampoco pueden derivar de disposiciones legales, contractuales ni convencionales para que se consolide la certidumbre sobre su naturaleza (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 2 de febrero de 2011).
Igualmente, se desprende de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar por los hoy querellantes, que la Vicepresidencia de la República desde el año 2012, no ha ajustado los beneficios socioeconómicos derivados del beneficio de jubilación del cual gozan los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, así como el beneficio de alimentación del cual son beneficiarios conjuntamente con los ciudadanos JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, como consecuencia, de los distintos aumentos que han sufrido tanto la Unidad Tributaria como el Salario Mínimo Mensual, a partir del referido año 2012.
Ahora bien, visto que los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, solicitan el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela que proceda al ajuste de la pensión de jubilación de los querellantes, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercían cuando fueron pensionados.
En este mismo orden de ideas, estima esta Juzgadora que debe declarar procedente la solicitud de reajuste y pago del beneficio de alimentación (Cestaticket), del cual son acreedores de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, antes identificados, conforme a las diversas variaciones que ha sufrido la unidad tributaria vigente desde el año 2016.
Por último, se evidencia del escrito libelar que los actores pretenden “(…) la revisión y ajuste periódico de los montos por conceptos de pensión de jubilación de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, durante los años anteriores a la presente demanda y los que en el futuro se produzcan o beneficien a los empleados activos que ocupen los mismos cargos que desempeñaron nuestros representados al momento de su jubilación.” (Negrillas de este Juzgado), ante tal situación, considera este Tribunal pertinente acotar que el presente fallo de ningún modo puede abarcar situaciones futuras e inciertas, motivo por el cual, esta sentenciadora debe limitarse a decidir única y exclusivamente sobre las situaciones jurídicas infringidas a la fecha y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de protección de los beneficios futuros de los empleados activos o jubilados que ocupen los mismos cargos que los hoy querellantes. ASI SE DECIDE
El referido ajuste salarial deberá realizarse en base al porcentaje aplicable a cada uno de los querellantes; el cual no deberá exceder del 80%, cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Carta Magna, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, igualmente, se establece que dicho ajuste debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 30 de agosto de 2016, hasta la ejecución del presente fallo, tal como ha sido sostenido en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-0279. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.638 y 93.239, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO DE GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, contra el extinto FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

PRIMERO: PROCEDENTE el reajuste y pago del beneficio de alimentación (Cestaticket), solicitado por los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.739.653, 5.150.011, 5.316.190, 4.123.857, 6.968.464 y 5.072.958, respectivamente, conforme a las diversas variaciones que ha sufrido la Unidad Tributaria vigente desde el año 2016. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de revisión y reajuste del monto por concepto de Pensión de Jubilación de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.739.653 y 4.123.857, respectivamente, ajuste este, el cual deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 30 de agosto de 2016, hasta la ejecución del presente fallo, tal como ha sido sostenido en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-0279. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, tomando en cuenta que los ajustes establecidos deberán realizarse tomando como punto de partida los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 30 de agosto de 2016, y hasta la fecha ejecución del presente fallo, tal como ha sido sostenido en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-0279.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección de los beneficios futuros de los empleados activos o jubilados que ocupen los mismos cargos que los hoy querellantes. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



En esta misma fecha, siendo las tres (03:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO













Exp. N° 2717
MTdeS/BM/rjpd





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