Decisión Nº 2718 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2018

Número de expediente2718
Fecha25 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CÁDIZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.226.764.

PARTE QUERELLADA: Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES


En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a su vez se le dio entrada en esta misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 2718.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 10 de enero de 2017, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Director de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda y notificación al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda así como al Procurador General del Estado Miranda.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 09 de mayo de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, a su vez se dejó constancia que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva, la cual tendría lugar el cuarto (5º) día de despacho siguiente a las diez post-meridiem (10:00 p.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, apoderado judicial de la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 17.226.764, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró que, el día 14 de Julio de 2016 el Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Miranda, inicio el proceso disciplinario de destitución contra la hoy querellante, fundándose en lo establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó que, “(…) en fecha 29 de agosto de 2016, la Consultoría Jurídica emitió opinión jurídica en la cual consideró procedente la destitución de la funcionario MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, antes identificada, al cargo de Enfermera I, adscrita a la Región Sanitaria II Valles del Tuy de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Sic).
Agregó que, “(…) ‘fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de destitución y asimismo, se le informo que tenía acceso al expediente y que en el quinto días hábil después de haber quedado notificado se procederá a formulación de cargo, y que una vez formulado los mismos dispondrá de un lapso de cinco días hábiles para consignar su escrito de descargo’ lo cual es falso ya que [su] representada no fue notificada de [este] procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con el Art 89, Ordinal 3ero de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Lo cual conlleva a infringir el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como Garantía Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad de la resolución de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 1 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado por este Tribunal)
Ahora bien, la hoy querellante exclama que, se le imputa de abandono injustificado al trabajo correspondiente a los días 12, 16, 18, 22, 24, 28 y 30 de junio 2016 y 04 de julio de 2016, sin embargo enfatizo que la Dirección de Salud tiene conocimiento de la patología que presenta su menor hija, Fabiola Bárbara Muñoz Rivas, la cual presenta un cuadro de “(…) atrofia muscular espinal tipo II (…)”. (Sic), y que debido a ello, la querellante en fecha 01 de junio de 2015 envió notificación expresa a la Coordinación de Enfermería Lic. Nerio Andrade, la necesidad de solicitar su seguro de Vida que la ampara a ella y a su hija para poder operarla en el Hospital San Juan de Dios, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2015, envió a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, comunicación mediante la cual se indica la operación de su hija, en el mencionado hospital en fecha 27 de septiembre de 2015 y que ameritaba un reposo por seis semanas + permisos para cuidado especiales, debido al diagnostico de “(…) parálisis flácida atrofia espinal ameritando resolución quirúrgica (…)”. (Sic), obteniendo como respuesta por parte de la Jefa de Personal Nasyulie Viloria, que solo podría otorgarle 15 días, en fecha 25 de mayo de 2016 la querellante solicito permiso desde el 23/05/2018 al 06/06/2016, debido a que su hija requería de un cuidado máximo, permiso que le fue otorgado por la Coordinación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/06/2016 solicitó permiso desde el 06-06-2016 hasta el 21/06/2016 el cual no fue aceptado por la Jefa de Personal Nasyulie Viloria, posteriormente solicita permiso desde el 22/06/2016 al 21/07/2016 el cual no fue aceptado, en virtud de las mencionadas negativas la querellante se vio en la necesidad de “(…) Apararse por ante la Inspectoria de Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomás Lander, Rafael Urdaneta y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en el Expediente N° 017-2016-01-0129, de donde se hizo el procedimiento correspondiente y en el Acta de ejecución Reenganche y Restitución, la representante de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, la abogada Mireya Peña Josefina, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.515.841, Inpreabogado 35958, manifestó ‘ Que [su] representada Mayte Rivas se encentra bajo un permiso especial remunerado y no se le ha dejado de cancelar sus salió’, según se desprende la copia certificada, que acompañó en copia simple marcada “J” el Auto de Admisión en cuatro (4) folios útiles (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la representación de la parte querellante trajo a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por medio del cual establece que los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas de la función pública, a su vez hizo énfasis en lo estipulado en el Capitulo V de Los Derechos Sociales y de la Familia, que indica “(…) El estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y se basa en la igualdad de los derechos y deberes de la solidaridad y respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. La maternidad y la Paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre a partir del momento de la concesión durante el embarazo, el parto y el puerperio. En concordancia; con las normas referida a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecido en los Artículos 420, Ordinal 4to Protegidos por la Inmovilidad Laboral en concordancia con el Artículo 347 Protección Especial en caso de Discapacidad o Enfermedad para los hijos de los trabajadores. Cuya discapacidad o enfermedad los protege con la inamovilidad laboral. (…)”. (Sic).
PETITORIO

Finalmente solicitó se declare:

“(…) CON LUGAR la Nulidad de la Resolución N° 040-2016 de fecha 05/09/16, Dictada por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, firmada por Manuel Hernández Director General Encargado de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda.

La Reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno del mismo rango y el Pago de los Salarios dejados de percibir. Así como las incidencias de aumentos de salarios por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva desde el momento del retiro o destitución hasta la efectiva y de definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de mayo de 2017, la abogada SIGRIS RIVAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en derecho todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Arguyó el hoy querellado que, en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio apertura del procedimiento administrativo de destitución signado con el N° 004-2016, en contra de la funcionaria Mayte Victoria Rivas Cádiz, quien se encontraba desempeñando el cargo de Enfermera I, adscrita a la Región II Valles del Tuy, cumpliendo la jornada laboral nocturna, fundándose en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que se considera abandono injustificado al trabajo quien se ausente durante tres días hábiles en un periodo de treinta días continuos, en el presente caso se logró observar que la hoy querellante se ausento a su sitio de trabajo los días 12, 16, 18, 22, 24, 28 y 30 de junio de 2016 y 4 de julio de 2016.

Manifestó que la parte actora, “(…) señala que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no evidenciar en el expediente administrativo N° 040-2016 que se le haya notificado de procedimiento de Destitución contenido el mencionado expediente (…)”. (Sic), sin embargo se puede evidenciar en el folio 15 del expediente administrativo de la presente causa que la hoy querellante fue notificada del inicio del procedimiento donde se da por sentado que fue notificada, en consecuencia se cumplió cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa y los aspectos generales contemplados en l artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo de destitución contra el hoy querellante mal podría estar viciado de nulidad absoluta.

Aunado a lo anterior, argumentó que, en cuanto a las justificaciones referidas a la patología que presenta su menor hija, considera la representación del querellado que la funcionaria cumple una jornada nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo que facilita la atención y traslado de su menor hija a las consultas y rehabilitaciones requeridas por la misma, en consecuencia no impide el cumplimiento de sus funciones en su sitio de trabajo, a su vez destaca que todas las comunicaciones y permisos médicos fueron recibidos por su representada y le fue otorgado el permiso correspondiente por cuidado de familiares.

Bajo la premisa que antecede narró que “(…) en fecha 10 de mayo de 2016, la Consultoría Jurídica de la Corporación de Salud emitió memorándum N° MDCJ-191/2016, donde da respuesta a su solicitud haciendo un análisis del caso y emite su conclusión, la cual es que LA FUNCIONARIA DEBE INCORPORANSE A SU SITIO DE TRABAJO DE MANERA INMEDIATA, ya que no había consignado los reposos o permisos en los meses anteriores a dicha solicitud y de hacer caso omiso a dicho dictamen, el funcionario de mayor jerarquía debe solicitar a la dirección de recursos humanos el inicio del procedimiento a que hubiese lugar, siendo recibida por la funcionaria MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, en fecha 25 de mayo en letra legible y cita recibo no conforme ya que conocen mi caso (…)”. (Sic)., indico la representación del querellado que la funcionaria hizo caso omiso a dicho dictamen, por lo que se ausento de su sitio de trabajo los días 12, 16, 18, 22, 24, 28 y 30 de junio de 2016 y 4 de julio de 2016, por lo que se le apertura el procedimiento disciplinario de destitución, es de hacer notar que “(…) en fecha 04 de noviembre de 2016, actuando al margen de su competencia la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy emitió providencia administrativa N° 00222/2016, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la funcionaria MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, providencia es acatada de forma inmediata por [su] representada y que a la fecha ha sido cumplida; por lo que es improcedente la solicitud de reincorporación y pago de salarios que hace el representante de la querellante, ya que la misma se encuentra reincorporada a su cargo y percibiendo su salario (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito)

Precisado lo anterior, en cuanto a la violación de los artículos 75 y 76 de Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la representación del querellado enuncia que le fueron otorgados todos los permisos solicitados por la hoy querellante, en apego a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa prorrogando estos permisos durante los años 2014, 2015 y 2016.

Igualmente, trajo a colación lo establecido en el artículo 30 de Ley Estatuto de la Función Pública “(…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la ley. Es decir, la del Estatuto de la función publica nos señala que deben existir, unas causales prevista en a propia ley y están no son otras que las establecidas en el artículo 86 la cual: en el caso de marras, la funcionaria incurrió en las causal de destitución establecido en el numeral noveno. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; quedando demostrado mediante las actas de inasistencias que cursan en los folios del 5 al 12 del expediente administrativo (…)”. (Sic), por las consideraciones anteriormente señaladas se evidencia que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento incoado a la hoy querellante respetándole sus derechos.

Precisado lo anterior, “(…) se hace de relevante importancia señalar que la querellante se ampara ante la inspectoria del trabajo, alegando un supuesto despido, una vez que tuvo conocimiento de que se había iniciado una averiguación administrativa en su contra lo que evidencia la actuación administrativa en su contra, lo que evidencia la actuación dolosa de la accionante al intentar procurarse un beneficio, en vista de que podía ser objeto de una sanción administrativa de destitución (…)”. (Sic).

PETITORIO

Finalmente solicitó se declare:

“(…) PRIMERO: Solicito a este Juzgad que el presente escrito de Contestación al fondo de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva y así mismo sea agregado a los autos.
SEGUNDO: Igualmente invoco además a favor de [su] representada los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de los cuales goza la República.
TERCERO: Solicito en vista de los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, que este Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la demandante y que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número N° 12.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.764 (…)”. (Sic).(Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAZ CÁDIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.226.764 y la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.226.764, en que se declare la nulidad de la Resolución N° 0040-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, emitida por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le destituyo del cargo de Enfermera I, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en el Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En referencia a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegado en el escrito libelar la hoy querellante que, “(…) no fue notificada de este procedimiento Disciplinario de Destitución (…)” (Sic). (Negritas del Escrito), a los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por la querellante, la representante de la República, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del derecho a la defensa, que la Administración analizó las pruebas aportadas por las partes, apertura el respectivo procedimiento disciplinario, se le notificó del mismo y de las sanciones que podían aplicársele de encontrarlo responsable de los hechos imputados, y se le brindó la oportunidad para que ejerciera oportunamente su defensa y aportara elementos de prueba.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).

Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Tribunal considera que se solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente de la presente causa y pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el mismo, al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

• Folio N° 02, Copia Certificada, del Oficio N° 465/16 de Fecha 06 de Julio de 2016, relativa a las ACTAS DE INASISTENCIA de la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS, suscrito por el Doctor MANUEL HERNANDEZ, Director Región II Valles del Tuy, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

• Folio N° 03, Copia Certificada, relativa al AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, de fecha 14 de Julio de 2016, emanado del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Andrés D’Angelo.

• Folios N° 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, relativas a las ACTAS DE INASISTENCIAS, levantadas a la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS, donde se verifica su ausencia los días 12/06/2016, 16/06/2016, 18/06/2016, 22/06/2016, 24/06/2016, 28/06/2016, 30/06/2016 y 04/07/2016.

• Folio N° 13, Copia Certificada, relativa a la averiguación administrativa de naturaleza disciplinaria a la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS, de fecha 14 de Julio de 2016, emanada del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Andrés D’Angelo.

• Folio N° 15, Copia Certificada, del AUTO de fecha 14 de Julio de 2016, emanada del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Andrés D’Angelo, mediante el cual se da por sentado que la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS se rehusó a firmar su notificación.

• Folio N° 18, Copia Certificada, del AUTO de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Andrés D’Angelo, mediante el cual ordena a partir del día hábil siguiente al 21 de julio de 2016, en el quinto día después de haber sido notificada la hoy querellante, a formularle los cargos que hubiere a lugar.

• Folio N° 19, Copia Certificada, de la FORMULACION DE LOS CARGOS, de fecha 28 de Julio de 2016, emanada del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Andrés D’Angelo, a la hoy querellante.

• Folio N° 24, Copia Certificada, del AUTO de fecha 29 de Julio de 2016, emanado del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Andrés D’Angelo, mediante el cual deja constancia de la apertura del lapso para que la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS consigne su escrito de descargo.

• Folio N° 25, Copia Certificada, del AUTO de fecha 05 de agosto de 2016, emanado del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Andrés D’Angelo, mediante el cual deja constancia que la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS no compareció ni consigno escrito de descargo.

Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra la hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo, que se instruía sobre ella, con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, apoderado judicial de la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.226.764, por considerar que la CORPORACION DE SALUD DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Destitución de la hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, apoderado judicial de la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.226.764, contra la Resolución N° 0040-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por la CORPORACION DE SALUD DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO



EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA





Exp. 2718
MTdeS/GT/RP

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