Decisión Nº 2752 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente2752
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 2752
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.332.986, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 30 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y en este sentido observa que:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora indicó que en fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana CLAUDIA ZABRINA MACÍAS MERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.758.801, propietaria del vehículo, clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, año 2006, modelo Fiesta, serial de carrocería 8YPZF16N968A39383, serial de motor 6ª39383, placa AX676AA, color plata, le informó que ésta se había dirigido a la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el objeto de solicitar una constancia de experticia del citado medio de transporte para posteriormente venderlo.
Señaló que una vez realizada la citada experticia, se presentó en calidad de compradora del vehículo anteriormente referido; firmando documento de compra venta ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el número 61, Tomo 237, del Tomo Principal y Duplicado llevado por esa notaría.
Narró que en fecha 13 de diciembre de 2016, en virtud de haberle un traspaso del vehículo a su hijo, acudió a la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el “Parque del Este”, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para realizar la experticia de rigor.
Bajo la premisa que antecede, explicó que funcionarios del citado ente le informaron sobre presuntas irregularidades evidenciadas en los seriales del vehículo anteriormente identificado, con lo cual el mismo quedaría retenido y trasladado a la sede de “El Llanito” a los fines de realizar una revisión más profunda, sobre tales irregularidades.
Adujó que siguiendo las instrucciones proferidas por lo funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se apersonó a dicha sede para someter a su vehículo a la revisión sugerída.
Manifestó que los funcionarios actuantes reiteraron la irregularidad de los seriales del vehículo “clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, año 2006, modelo Fiesta, serial de carrocería 8YPZF16N968A39383, serial de motor 6ª39383, placa AX676AA, color plata”, toda vez que no coincidían los mismos con los documentos de propiedad que del mismo presentara.
Refirió que la máxima autoridad del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina de “El Llanito”, “Comisionado Rodríguez” le informó que “aparentemente” el vehículo presentaba “nueva vida”, es decir que estaba compuesto de piezas robadas.
Indicó que su vehículo en virtud de lo anterior quedó retenido; sin embargo al solicitar algún “acta” o un “expediente”, en donde se evidenciara lo sucedido, fue informada de que dicho procedimiento “no funcionaba así”, no pudiendo saber a ciencia cierta las leyes que supuestamente había quebrantado, o sobre que normativa se fundamentó la retención del automóvil de su propiedad.
Adujo la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solo hasta la fecha 22 de febrero de 2017, le fue entregada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del acto administrativo hoy impugnado, esto es el Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Destacó que el tiempo de retención que ostenta el vehículo de su propiedad, supera con creces el límite establecido en el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Alegó igualmente la violación del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como explicó anteriormente fue abordada por varios funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en el acto administrativo impugnado solo se refleja la actuación de uno de ellos, esto es, ciudadano PAUBLO JOSÉ PALENCIA ROMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 17.703.098, no obstante de las irregularidades que se evidencian en la formación del expediente administrativo correspondiente.
Explicó que la administración emitió un acto administrativo “sin sustancia real-legal alguna”, lo cual incide de forma directa en la esfera de sus derechos jurídicos, irrespetando el estado social de derecho y de justicia, toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos refiere los requisitos del acto administrativo, así como el procedimiento a seguir para la formación del mismo.
Sostuvo que la actuación empleada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, evidenciada en la retención del vehículo de su propiedad “clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, año 2006, modelo Fiesta, serial de carrocería 8YPZF16N968A39383, serial de motor 6ª39383, placa AX676AA, color plata”, violenta el contenido de los artículos 46.4, 49.1, 51, 115, 139, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 9, 13, 19, 30 y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, solicitó como “MEDIDA CAUTELAR” la realización de una inspección judicial o técnica en la sede del Estacionamiento Vi-Luis 2020, C.A., al vehículo de su propiedad objeto de retención ilegal, a los fines de confirmar sus condiciones actuales, toda vez que una vez retenido “el mismo funcionaba perfectamente y tenía todos sus accesorios, cauchos puertas, vidrios, no estaba chocado (…)”; corroborar en el lado izquierdo del mismo, que los seriales de carrocería, de identificación troquelados en el cuerpo metálico del vehículo, tienen la soldadura y pega originales de las usadas por la planta ensambladora y requerir información al ente recurrido sobre todos los funcionarios intervinientes en el procedimiento de retención, a los fines de demostrar su cualidades de expertos en dicha área.
Por todo lo anteriormente señalado solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referida al expediente PNB-SP-015-19709-2016, y en consecuencia se declare la responsabilidad del referido ente a los fines de que cancele a su favor la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, así como el pago del lucro cesante estimado en el equivalente al 30% del valor del vehículo y el daño moral equivalente a tres veces el valor del mismo.
Asimismo, solicitó se pase a la orden del Ministerio Público a los funcionarios participantes en el procedimiento de retención de su vehículo y se ordene la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el párrafo que antecede, todo ello a través de una experticia complementaria del fallo, así como el pago de los honorarios profesionales y las costas que genere el presente procedimiento, debidamente ajustadas en razón de la corrección monetaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la medida cautelar solicitada, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Bajo la premisa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Así las cosas, es criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada de derechos constitucionales, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, mientras dure el juicio.
En este orden de ideas, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, versa sobre las “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS O ATÍPICAS” por no tratarse de las cautelares referidas a embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Para evidenciar lo dicho, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo anterior, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17), sostuvo en razón de las medidas cautelares lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se infiere con meridiana claridad que para acordar una medida cautelar innominada deben cumplirse taxativamente no sólo los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también aquellos previstos en el artículo 588 ejusdem; ya que este exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Dicho “peligro” según la doctrina se denomina “periculum in damni” y si bien tiene relación con el Periculum in Mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser (a tenor de la Ley) un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; con lo cual, la norma contentiva de ésta institución protectora requiere tal como se explicó ut supra, el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los referidos requisitos.
Por ende, es necesario para quien suscribe señalar que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales derivan el fumus boni iuris, el periculum in mora, así como el periculum in damni, forman parte de los fundamentos de derecho para que este Órgano Jurisdiccional dicte su decisión en el momento de acordar o no la protección cautelar solicitada.
En este sentido, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que en este deben configurarse los fundamentos anteriormente señalados, a los fines de la procedencia de la petición cautelar solicitada; tal evidencia permitirá al Juez adoptar las medidas cautelares que tiendan al aseguramiento de la ejecución de lo juzgado, tal como lo expresa García de Enterría “no hay tutela judicial sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso (García de Enterría, Eduardo. “Reflexiones sobre la Cosntitucionalización de las medidas cautelares en el contencioso administrativo”. Revista española de Derecho Administrativo, No. 76. Madrid, pág, 629.).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora consiste en que se realice una inspección judicial o técnica en la sede del Estacionamiento Vi-Luis 2020, C.A., al vehículo propiedad de la parte recurrente, a los fines de determinar sus condiciones actuales, ya que en el momento de su retención por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo “el mismo funcionaba perfectamente y tenía todos sus accesorios (…)” ; y requerir información sobre todos los funcionarios intervinientes en el procedimiento de retención de aquel, a los fines de demostrar su cualidades de expertos en dicha área.
Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar solicitada, y en tal virtud observa este Órgano Jurisdiccional el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acordar dicha medida (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), ya que no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones para que la misma se a acordada, sino que el solicitante debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la misma, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo que durase el procedimiento, se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación; aunado al hecho que, dicho requerimiento, se presenta a todas luces genérico, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y así se decide.
Asimismo, revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.332.986, contra el acto administrativo contenido en el Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
SEGUNDO: revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, se ordena notificar mediante Oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y del presente auto.
Requiérase al ciudadano Procurador General de la República, el respectivo expediente administrativo, el cual debe ser remitidos a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. 002752/dj

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