Decisión Nº 2758 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente2758
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 15 noviembre de 2017
Expediente Nro. 2758
Demandante: ciudadano LUIS EDUARDO PADILLA JULIO, titular de la cédula de identidad, Nro. E-84.571.965, asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927.
Demandada: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V)
Apoderados judiciales de la accionada: Ana Mercedes García Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.780.
Motivo: Demanda de nulidad.
Sentencia: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, el ciudadano Luis Eduardo Padilla Julio, asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, anteriormente identificados, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra acto administrativo signado bajo el alfanumérico CEPGM 2927/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito ciudadano José Ramón García Rodríguez, en su condición de Coordinador de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Previa distribución de la causa, correspondió a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
Por sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado declaró: i) improcedente el amparo cautelar solicitado; ii) improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos iii) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta y ordenó librar oficios de notificación al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, se solicitó copias certificadas del expediente administrativo.
El 31 de julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia, por un lado, que la representación judicial de la recurrente presentó “escrito de pruebas”, y por el otro, se instó a la parte recurrida a consignar el acto administrativo recurrido.
En fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
El 18 de septiembre de 2017, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 21 de septiembre de 2017, la parte recurrente, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.947, en su condición de defensor público, presentó su respectivo escrito de informes.
El 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en la presente causa entró en estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, el ciudadano Luis Eduardo Padilla Julio –parte querellante- interpuso demanda de nulidad contra el “Acta de la Reunión Número 2016-23 de la Coordinación de Estudios de Postgrado” de fecha 12 de diciembre y notificado a través del oficio signado bajo el alfanumérico CEPGM 2927/2016, de fecha 14 de diciembre y recibido en fecha 11 enero de 2016, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:

A. De los hechos
Indicó que “…por medio del convenio Andrés Bello- Instituto Internacional de Integración, Resolución N° 24 del 10 de Abril de 1975 (Modalidad Autofinanciado), curs[ó] estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela, en el Hospital General del Oeste como sede hospitalaria, donde obtuv[ó] el título de Especialista en Medicina Interna (2012-2014). (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “Posteriormente inici[ó] estudios de postgrado en Cardiología en la Universidad Central de Venezuela, Hospital Universitario de Caracas (2015), actualmente residente de segundo año”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Precisó que en “fecha 11 de enero de 2017, mediante oficio N° CEPGM 2927/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Profesor JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinador de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela fu[é] notificado que en reunión ordinaria número 2016-23 de data 12 de noviembre de 2016, se decidió [su] desincorporación como cursante de la Especialización en Cardiología en dicha casa de estudio”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “previamente en fecha 2 de agosto de 2016, el Comité Académico del Postgrado de Cardiología del Hospital Universitario de Caracas, realizó acta interna de comité académico, donde se decide que la evaluación de la asignatura establecida como Guardias en Actual Programación se realizara a través de examen semestral llevado a cabo en fechas designadas por coordinación de Postgrado. Estableciéndose como quórum mínimo para realizar evaluación un numero de tres (03) adjuntos de Postgrado de Cardiología, dándose por sentado como nota probatoria de dicha evaluación, la calificación de quinte (15) puntos”. (Sic).
Arguyó que “el reglamento universitario establece calificación por periodos cuatrimestrales, con la irregularidad actual que se está consignado evaluación semestral”. (Sic).
Manifestó “que en ningún momento se hizo de manera pública las notas obtenidas en la asignatura Guardia IV y V correspondientes a los primeros dos cuatrimestres del año 2016, ni del resto de las asignaturas contempladas en el programa de Cardiología. Por lo cual solicit[ó] mediante correspondencia, el día 07 de diciembre de 2016, al Director de la Comisión de Estudio de Postgrado Dr. José Ramón García Rodríguez, DERECHO DE PALABRA, con la finalidad de exponer [su] problemática sin que se [le] hubiera concedido dicho derecho en ningún momento”.(Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
B. Del derecho
De la Ineficacia del Acto Administrativo
Indicó que la Universidad “al notificarl[e] su decisión violó lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no transcribió el texto integro del acto administrativo, no (…) señaló los recursos que procedían en contra del acto administrativo (…) como tampoco expresó los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales debía interponerlos” señalado que referida notificación es “defectuosa y carente de efectos”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
De la Violación al debido proceso y derecho a la defensa
Señaló que se le “violó el debido proceso cuando se [le]evaluó la asignatura “Guardias VI” a través de un examen oral, ya que el mismo (Examen Oral) no está contemplado en las actividades del plan de Guardias del programa de Cardiología…” (Sic)
Afirmó que “en el supuesto negado que las evaluaciones de la asignatura “Guardias VI” se realizaran mediante exámenes orales, la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, no previó que el Comité Académico de Curso ni con el Procedimiento para Desincorporar a un cursante, previsto en el Instructivo elaborado por la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para aplicar el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, en cuanto a que no se aplicaron los correctivos a los que estaban obligados…”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
Aseveró que “el acto administrativo (…) violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, al decidir desincorporarl[ó]lo hizo con fundamento a una evaluación no prevista en las normativas que regula la Especialización de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas. (Sic).(Agregado del Tribunal).
Asimismo señaló el Comité Académico del Programa de Especialización en Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas, no le perimió realizar las actividades remédiales, de recuperación y/o reforzamiento e objetivos, bajo la supervisión de un profesor académico.
De la Violación al Principio de Legalidad
Denuncio que el acto administrado recurrido, se fundamentó en el acta del “Comité Académico del Programa de Especialización en Cardiología (…) de fecha 02 de agosto de 2016, que es totalmente violatoria a lo consagrado en los artículos 152 y 153 de la Ley de Universidades, al artículo 68 del Reglamento de Estudio de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y del artículo 3 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrados en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para aplicar el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, por cuanto se [le] aplicó el acuerdo contenido en el segundo punto de dicha acta, el cual previo que la evaluación de asignatura Guardias en el actual programa, se realizaría a través de examen semestral, que la nota aprobatoria sería la calificación de 15 (quince) puntos y que el quórum mínimo para realizar la evaluación sería de un numero de 3 (tres) adjuntos del postgrado de cardiología, siendo dichas medidas totalmente contraria a los instrumentos normativos supra señalados, por lo que (…) el acta mencionada carece de legalidad y no puede servir de fundamento el acto administrativo sancionatorio…”. (Sic). (Negritas y destacado del escrito). (Agregado del Tribunal).
De la violación al Derecho a la Igualdad, Educación y Obtención de Título Universitario
Que “Todo lo anterior trajo como consecuencia la irremediable violación de[su]derechos constitucionales a la igualdad y la educación, contenidos en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo fu[e] evaluado mediante una forma de evaluación contraria a la usada (…) y previsto en las normas internas de la Universidad Central de Venezuela, siendo además que no se [le] aplicó los correctivos en pro de remediar la asignatura aplazada, circunstancias que finalmente conllevó a que se [le] desincorporara del postgrado.(Sic). (Agregado del Tribunal).
Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la Violación al Principio de Proporcionalidad
Denunció que “el acto administrativo contentivo de [su] desincorporación de la Especialización en Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas, es violatorio de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Siendo que, en el caso bajo análisis, no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en la normativa respectiva. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Arguyó que “…la decisión de fecha 12 de noviembre de 2016, notificada (…) el 11 de enero de 2017, que procedió aplicar[le]la sanción de desincorporación por un lapso de (3) años” es a –su decir- “totalmente desproporcionada, puesto que no se valoró que fu[e] aplazado en una (01) de las Cinco (05) asignaturas que [se] encontraba cursando en el Sexto Periodo del Segundo año de la Especialización de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas, a través de un mecanismo de evaluación no previsto en las normativas que regulan la mencionada especialización…”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo emanado de la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Nro. 2016-23 de fecha 12 de noviembre de 2016.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Manifestó que “el recurrente desconocer las calificaciones correspondientes a la asignatura Guardia IV y Guardias V, así como del resto de las asignaturas de las que se compone el programa del Curso de Postgrado correspondiente a los 2 primero cuatrimestres del año 2016, alegato carente de veracidad”. (Sic).
Señaló que se desprende “de los antecedentes administrativos que el cursante Luis Eduardo Padilla si tuvo conocimiento de sus calificaciones y tan que para el periodo comprendido entre el 18/01 al 08/04/2016, curso entre otras la asignatura “Unidad de Cuidados Coronarios”, y que durante su pasantía le fue realizado examen diagnostico el día 18/01/016, en el cual saco Cero Cuatro (04) puntos, siéndole realizado posteriormente el 21/04/2016 el examen final de la referida asignatura (…) correspondiéndole como Nota Final Cero Seis (06) puntos…” (Sic). (Negritas de la cita).
Arguyó que el recurrente “tuvo conocimiento de sus notas” dado que aceptó “el régimen de recuperación establecido en la normativa universitaria, para que con la orientación del Tutor lograra superar las deficiencias y cumplir con la condiciones mínimas para permanecer en el postgrado.”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Resaltó que “la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina, se limita a notificar de conformidad con el Reglamento de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Faculta de Medicina de la UCV, la consecuencia jurídica que produce el incumplimiento de la carga que libremente acepto al inscribirse en el referido postgrado a sabiendas que la inobservancia de la misma, es decir no mantener un rendimiento mínimo le acarraría la desincorporación de pleno derecho de los estudios en cuestión”. (Sic). (Subrayado del original).
Señaló que la “notificación aunque sea defectuosa no invalida el acto en ella contenido. Es por ello y ha quedo establecido y así ha asumido la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez…”. (Sic).
De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa
Destacó que “aunque el programa no contemple el que la evaluación de dicha asignatura se efectúe en forma oral no hay impedimento para que pueda evaluarse de ese modo, pues, por la dinámica que se lleva a cabo en las sedes hospitalarias, es factible para mayor fluidez que las evaluaciones se puedan realizar en forma oral, la cual está contemplada para regímenes de estudios en la Ley de Universidades y el mismo Programa del Postgrado a los fines de que como el caso de autos el cursante demuestre los conocimientos que tiene o la experiencia y conocimientos adquiridos durante su formación académica”. (Sic).
Señaló que “la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UCV, fue previsible cuando para decidir desincorporar al cursante verifico que efectivamente, el Residente (…) obtuvo clarificaciones por debajo e 10 puntos, tomo en consideración las calificaciones remitidas por el Comité Académico del Programa de Especialización en Cardiología y verifico que en el presente caso se dio cumplimiento con el régimen contemplado en la normativa para recuperación, el cual se aplica por una sola vez durante el curso del postgrado…” (Sic).


De la violación al principio de legalidad
Manifestó que “no se evidencia de los anexos consignados por el quejoso que exista diferencia en la forma de evaluación aplicada únicamente a él, y debe entenderse que al resto de los cursantes de esa especialización le fue efectuado un examen de forma escrita…” (Sic).
Agregó que “de los antecedentes administrativos las Notas del examen del Primer Semestral de Cardiología, realizado en fecha 02/08/2016, de los cursantes del 2do año, el cual tuvo lugar en la Sala de Hospitalización de Servicio de Cardiología, evaluándose la destreza en la realización de historia clínica y terapéutica, así como la fisiología cardiaca aplicada al paciente, obteniendo el Dr. Luis Eduardo Padilla Julio, una calificación de Cero Siete (07) Puntos…”
Expresó que cursa “de los antecedentes administrativos, las notas del Segundo Semestral de Cardiología, de los cursantes del 2do año realizado el 22/11/2016, donde fueron evaluadas las destrezas en la realización de historia clínica, semiología, electrocardiografía, radiología y terapéutica, la fisiología cardíaca aplicada al paciente”, asimismo, señaló que el recurrente, en la referida evaluación obtuvo “una calificación de Cero Seis (06) Puntos…” (Sic). (Negritas del Original).
Destacó “que el Acta levantada por los Médicos Adjuntos de la Cátedra y Servicio de Clínica Cardiología quienes actuaron como miembros del Jurado del 2do año Dr. Luis Eduardo Padilla obtuvo la calificación de Cero Seis (06) puntos en la Asignatura GUARDIAS VI…” (Sic). (Negritas y mayúscula del original).
Expuso que “no hubo violación de derecho al Estudio, por cuanto este derecho no está consagrado como un derecho absoluto sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos…”. (Sic).
De la falta de proporcionalidad
Adujó que “la decisión contenida en Oficio identificado CEPGM 2927/2017 del 14/12/2016, emanada de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UCV, no se trata de una sanción, pues la desincorporación viene dada en virtud la consecuencia jurídica que produce el incumplimiento de la carga que libremente acepto el cursante al inscribirse en el referido postgrado, a sabiendas que la inobservancia de la misma es decir, no mantener un rendimiento mínimo le acarrearía la desincorporación de pleno derecho de los estudios en cuestión”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declare la validez y eficacia del Acto Administrativo de la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
IV
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano Luis Eduardo Padilla-parte recurrente- asistido por el abogado Manuel León Villamedina, inscrito en el Inpreabogado 156.947, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó su respectivo escrito, a través del cual ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos. Asimismo se deja constancia que la parte recurrente, no consignó el respectivo informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente acción de nulidad, incoada por el ciudadano Luis Eduardo Padilla Julio, contra la Universidad Central de Venezuela:
En razón de ello este Tribunal considera necesario traer a colación, sentencia Nro. 20, de fecha 07 de mayo de 2015, expediente, Nro. 2014-000108, dictada por la Sala Plena (Sala Especial Segunda) del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció respecto a la competencia de las acciones incoadas contra las Universidades, y dispuso entre otras cosas lo siguiente:
En esta misma línea argumental, en sentencia número 10 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014) ratificó el criterio en los casos en los cuales donde se ejerzan recursos en contra de las Universidades Nacionales, corresponde conocerla y decidirlas a los Juzgados Regionales Contencioso Administrativo en tal sentido indico lo siguiente:
“Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia la disposición del máximo órgano jurisdiccional de la República de procurar el acercamiento territorial de los órganos de la administración de justicia a las y los justiciables, garantizando de este modo que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva, en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Ley Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que, en los casos de reclamaciones que se realizan contra universidades nacionales, en ocasión a actos administrativos dictados por ellas, tal y como se explica en la sentencia trascrita anteriormente, el conocimiento corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, habida cuenta que en esa circunscripción judicial se encuentra el ente descentralizado funcionalmente emisor del acto objeto de la impugnación, es decir, la Universidad de Carabobo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a las normas u los criterios anteriormente citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, reitera el criterio, establecido por la Sala Político Administrativo y la Sala Plena, de este alto tribunal, que los recursos que se ejerzan contra universidades corresponde su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para conocer dicha impugnaciones sobre la base de aproximar los justiciables al tribunal que debe impartir justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva. Así se declara”. (Negritas de la cita).

De acuerdo al criterio anteriormente citado, y visto que el caso de autos, se recurre en nulidad de acto dictado por la Universidad Central de Venezuela, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Luis Eduardo Padilla Julio, asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, anteriormente identificados contra la Universidad Central de Venezuela
En tal sentido, se observa que:
El objeto del presente recurso es anular el acto administrativo dictado por el Coordinador de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, signado bajo el Nro. 2016-23, de fecha 12 de noviembre de 2016, a través del cual se resolvió desincorporarlo del postgrado en la especialización de cardiología que realizaba en esa casa de estudio.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mérito de las denuncias presentadas, pero preliminarmente resolverá, como punto previo, la impugnación del expediente administrativo que fuera opuesta por la parte querellante.


Punto Previo
En este sentido quien aquí suscribe, evidencia que en fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano Luis Eduardo Padilla Julio –parte actora- impugnó las copias certificadas del expediente administrativo, por cuanto no se encuentra incorporado el acto administrativo recurrido (vid, folio 107).
En efecto, recuerda este Juzgado que tras la consignación del expediente administrativo, la parte querellante formuló la impugnación en cuestión con los siguientes términos:
“En ejercicio diligente de mi derecho a la defensa y conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido en la Sentencia N° 1257, de fecha 12-07-2007, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia procedo a Impugnar las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de mi persona, cuyo original reposa en los archivos de la Universidad Central de Venezuela, y constan en el expediente judicial (…) por cuanto no se encuentra incorporado en actas de dicho instrumento probatorio, el acto administrativo recurrido. Siendo así el referido acto administrativo es mencionado en el oficio de notificación de fecha 14/12/2016 que me fuera notificado en fecha 11/01/2017, la cual reposa en el folio 15 del expediente judicial”. (Sic).
De lo anterior se desprende que el recurrente esgrimió sus alegatos referidos a señalar su inconformidad con la falta de consignación del acto administrativo recurrido, siendo ello así quien aquí decide, considera necesario señalar que la impugnación es una figura procesal que la jurisprudencia ha delimitado como idónea para cuestionar la veracidad de los expediente administrativos; en efecto, la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00002 de fecha 18 de enero de 2012, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Grupo Hardwell Technologies C.A.) ha señalado sobre la impugnación lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se observa que la recurrente en ejercicio de su derecho a controlar y contradecir el expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional, asumió el procedimiento de impugnación establecido en sentencia de esta Sala Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A., mediante la cual se precisó la oportunidad para impugnar el expediente administrativo de acuerdo al momento en que éste haya sido incorporado a las actas procesales.
De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene la parte que quiera objetarla. Así, mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de éste (del medio de prueba). La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba.

En estos casos, la impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo…”. (Negritas de este Juzgado).

Una interpretación del referido extracto permite concluir que la impugnación del expediente administrativo se dirige a enervar la fidelidad y realidad de las actas que hubieren sido remitidas al Tribunal, y que en todo caso el sustento de la misma es la denuncia de mutilación, falsedad, cambio de contenido o falta de remisión de algún acta cursante en el expediente administrativo por parte de la Administración. Además de ello quien hoy sentencia conviene destacar que la impugnación debe ser extremadamente acuciosa, y para ello será necesario que el querellante señale y compruebe cuál o cuáles actas -de la copia certificada remitida- no son fidedignas del expediente original que reposa en la Administración, sin que el argumento de la impugnación en cuestión esté dirigido a señalar las presuntas ilegalidades que pudieren haberse desarrollado en la elaboración de las actas originales.
Con relación al caso de autos, este Despacho Judicial, evidencia que la actuación del querellante, va dirigida a informar la ausencia del acto administrativo recurrido, no obstante a ello, los argumentos esbozados por el recurrente, en nada guardan relación a debatir la veracidad o exactitud del expediente administrativo remitido a este Juzgado, sino a rebatir cuestiones de constitucionalidad, que no pueden ser resueltas a través del medio procesal de la impugnación.
En este sentido quien aquí suscribe, evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2017, este Juzgado, dictó auto mediante el cual solicitó el referido acto recurrido (vid, folio 230); siendo consignado en fecha 14 de noviembre del presente año, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la solicitud formulada por la parte querellante. Así se decide.
De la Ineficacia del Acto Administrativo
Bajo ese contexto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación CEPGM 2927/2016 “no (…) señaló los recursos que procedían en contra del acto administrativo (…) como tampoco expresó los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales debía interponerlos” señalado que referida notificación es “defectuosa y carente de efectos”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
En este sentido, es necesario verificar la referida notificación, a los efectos de constatar si la Coordinación de estudio de postgrado de la Universidad Central de Venezuela, a la hora de notificarlo, cumplió con las disposiciones legales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), que a tal efecto dispone:
“…Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita exige para la eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá -entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento- contener transcrita en sí, el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre por parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. Por último, la notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los extremos para la eficacia de las notificaciones, es necesario ilustrar que a falta de uno de éstos, la notificación se considerará defectuosa y no producirá ningún efecto -artículo 74 de la LOPA-.
Aunado a lo anterior es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:
“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, consta en al folio 15 copia simple del oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que la prenombrada coordinación de la Universidad, al notificar al demandante, lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
De la Violación al debido proceso y derecho a la defensa
Aseveró la parte actora que “el acto administrativo (…) violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, al decidir desincorporar[ó] lo hizo con fundamento a una evaluación no prevista en las normativas que regula la Especialización de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Por su parte la parte demandante destacó que “aunque el programa no contemple el que la evaluación de dicha asignatura se efectúe en forma oral no hay impedimento para que pueda evaluarse de ese modo, pues, por la dinámica que se lleva a cabo en las sedes hospitalarias, es factible para mayor fluidez que las evaluaciones se puedan realizar en forma oral, la cual está contemplada para regímenes de estudios en la Ley de Universidades y el mismo Programa del Postgrado a los fines de que como el caso de autos el cursante demuestre los conocimientos que tiene o la experiencia y conocimientos adquiridos durante su formación académica”. (Sic).
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

A los fines de reforzar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Juzgado en la decisión parcialmente citada ut supra, quien decide considera pertinente enfatizar la complejidad del derecho al debido proceso, toda vez que el mismo engloba un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, esta Sentenciadora debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que“la Coordinación de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, al decidir desincorporarl[ó] lo hizo con fundamento a una evaluación no prevista en las normativas que regula la Especialización de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas” y que “el Comité Académico del Programa de Especialización en Cardiología (…) no le perimió realizar las actividades remédiales, de recuperación y/o reforzamiento e objetivos, bajo la supervisión de un profesor académico”.
 Riela al folio 15 acto administrativo signado bajo el alfanumérico CEPGM 2927, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano José Ramón Rodríguez en su carácter de Coordinador de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual se le notificó a la parte actora de su desincorporación al postgrado de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas que venía realizando en esa casa de estudio.
 Riela al folio 16 Instructivo de la asignatura “Guardias” entre los Médicos Residentes, en el cual se aprecia las evaluaciones en: A: excelente, B: bueno, C: regular y D: deficiente.
 Riela al folio 17 al 18 “INFORMACION GENERAL” del curso de Postgrado de Cardiología en la prenombrada Universidad, mediante el cual se desprende la descripción del programa y asignaturas en el curso.
En este estado, vale acotar que a las documentales que anteceden se les otorgó valor probatorio ut supra en el presente fallo.
Asimismo, del expediente administrativo consignado en autos por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, se observa:
 Riela al folio 60 acto administrativo signado bajo el alfanumérico CEPGM 2927, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano José Ramón Rodríguez en su carácter de Coordinador de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual dispuso lo siguiente:

“UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE MEDICINA
COORDINACIÓN DE ESTUDIO DE POSTGRADO
Departamento de Control de Estudios
Caracas, 14 de diciembre de 2016
…(Omissis)…
La Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, acordó dirigirse a usted con el propósito de informarle que el Comité Académico del Programa de Especialización en Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas, envió las calificaciones que obtuvo en las siguientes asignaturas, correspondientes al plan de estudio vigente del mencionado curso
Segundo Año 2016
Guardia VI Cero seis 06 puntos
Esta Coordinación, decidió en su reunión ordinaria número 2016-23 del 12.11.2016, aplicarle los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, los cuales establecen textualmente:

“ARTICULO 3. En concordancia con el Artículo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el Curso.”
“ARTICULO 13. Los desincorporados por incumplimiento del Artículo 3, sólo podrán participar en un nuevo proceso de selección, para cualquier Curso de Postgrado, transcurrido tres (3) años desde la fecha de su incorporación”.(Negritas de la cita).

Riela al folio 61 al 64 oficio S/N de fecha 12 de diciembre 2016, suscrito la Dra. Thais Morella Rebolledo, “Adjunta Docente” del Hospital Universitario de Caracas, y dirigido al por el Coordinador de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina UCV, el cual adjunto “Comunicación S/N de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por el Dr. IVAN MACHADO Jefe de Cátedra de Cardiología…” mediante el cual informó que el ciudadano “…ha sido REPROBADO para su retiro al Postgrado; asimismo anexo el record de notas del recurrente.
 Riela al folio 65, notas obtenidas por el recurrente, de fecha 01 de diciembre de 2016, en la asignatura de “Guardias IV, V y VI”, correspondiente a cada cuatrimestre del año en curso, la cual deprenden lo siguiente:

ASIGNATURA
NOTA
GUARDIAS IV Catorce (14) puntos
GUARDIAS V Catorce (14) puntos
GUARDIAS VI Seis (06) Puntos

 Riela al folio al folio 58 del expediente administrativo consignado en autos, “NOTA DEL II SEMESTRAL DE CARDIOLOGÍA A LOS CURSANTES DEL SEGUNDO AÑO, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016” mediante el cual se evidencia que el ciudadano Eduardo Padilla Julio, obtuvo una nota de seis (06) puntos en el examen semestral de Cardiología de fecha 22 de noviembre de 2016, realizado en la Sala de Hospitalización del Servicio de Cardiología, “con un paciente asignado”.
 Riela al folio 77 “NOTAS DEL SEMESTRAL DE CARDIOLOGÍA A LOS CURSANTES DEL SEGUNDO AÑO, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2016” mediante el cual se evidencia que el recurrente, obtuvo una nota de siete (07) puntos, en el examen semestral de Cardiología realizado en esa misma fecha.
 Riela al folio 78 “Evaluación Final Dr. Luis Padilla” en la cual se evidencia lo siguiente:

“II. Justificación:
La presente evaluación es establecido (Sic) conforme a las normas de Comisión de Postgrado y por decisión del Comité Académico del Curso de Postgrado de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas en vista que el estudiante resulta aplazado en la asignatura. Calificación obtenida 07 puntos.
…Omissis…
Evaluación Final:
7. Evaluación conocimientos teóricos: 11 puntos
8. Evaluación conocimientos prácticos 13, 6 puntos
9. Nota definitiva: 11.8 puntos…” (Negritas del original).

 Riela al folio 83 “ACTA” de fecha 03 de 2016, a través de la cual se evidencia que la Universidad, notificó al recurrente, que le sería designado un tutor de acuerdo a la Ley de Universidades, en virtud de que el mismo, obtuvo una calificación por debajo de diez (10) puntos).
 Riela al folio 231 al folio 235 “ACTA DE LA REUNIÓN NUMERO 2016-23 DE LA COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO REALIZADA EL LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2016”.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo recurrido se fundamentó estableció lo siguiente:
“PUNTO N° 9. ASUNTO EXTRAORDINARIOS:
9.1 Oficio s/n de fecha 12.12.2016, suscrito por la Prof.a Thais Rebolledo, Ajunto Docente del Hospital Universitario de Caracas, anexando comunicación s/m del 29.11.2016 de los Profesores Iván Machado y Andrea Robaina, Director y Coordinadora respectivamente, del Programa de Especialización en Cardiología, en la cual solicitan la desincorporación del Médico Cirujano Luis Padilla, Residente de Segundo año, por estar aplazado en la asignatura Guardia VI con cero seis (06) puntos.
Decisión: Desincorporar por bajo rendimiento. Aplicar Régimen de Permanencia.
…Omisis…



En ese sentido, se evidencia que el acto administrativo recurrido se fundamento con lo dispuesto en las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidencia que el cursante debe aprobar con un puntaje mínimo de diez (10) punto.
Igualmente, se evidencia del referido reglamento que el cursante que incumpla lo previsto en el artículo 13 , es decir, que no de cumplimiento al puntaje mínimo para aprobar una asignatura, será desincorporado en forma inmediata y sólo podrá participar nuevamente en un Postgrado transcurrido tres (3) años de su desincorporación.
Bajo ese contexto, se tiene que para proceder a la desincorporación de los cursantes de los Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, solo basta con la verificación de las calificaciones obtenidas por estos en el curso de Postgrado, y ejecutar su desincorporación de forma inmediata, sin otro trámite previo a la desincorporación, según esto contenido en la norma reguladora.
En ese sentido, esta Juzgadora, considera oportuno traer a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1834, de fecha 03/10/2001, la cual en un caso parecido al de autos dejó sentado lo siguiente:
En este sentido debe precisarse que tal actuación no constituyó una violación al derecho a la educación, toda vez que los cursantes de postgrados deben dar cumplimiento a una serie de requisitos para su permanencia en los dichos institutos de educación superior, estos requisitos -derivados de su aptitud y vocación- constituyen una limitación al derecho a la educación y así lo ha dejado establecido esta Sala en sentencia del 27 de septiembre de 2000, en la cual se señalo lo siguiente:
“La Ley de Universidades desarrolla un capítulo destinado a regular el ingreso y permanencia de los alumnos en estas instituciones, con lo cual se infiere que los mismos deben cumplir con una serie de requisitos previamente establecidos, cuyo incumplimiento podría acarrearles diversas sanciones, desde una amonestación hasta la expulsión de la institución, de acuerdo a su gravedad”.
En el presente caso la accionante reprobó una de las materias que cursaba en el postgrado de cirugía pediátrica, actuación ésta por parte de la accionante que dio lugar a la aplicación de la sanción de expulsión del postgrado que venía realizando, razón por la cual no dio cumplimiento a los requisitos que la Ley de Universidades en su artículo 152 le impone, ello es aprobar con un mínimo de diez (10) puntos las asignaturas que cursa. En razón de lo anterior considera esta Sala que la actuación del referido Comité de Postgrado no vulneró el derecho a la educación de la accionante y así se declara” (subrayado de este Juzgado).
Apreciado bajo ese enfoque, esta Sentenciadora, observa que cursa al folio 186 al 181, Resolución N° 305, del Reglamento de Estudio de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidencia que establece en su artículo 68 lo siguiente:
Artículo 68. Toda asignatura o actividad curricular, según característica, tendrá una evaluación, cuyo resultado será expresado en forma numérico o cualitativa (aprobado o reprobado).Para la evaluación numérica se aplicara una escala de 0 a 20 puntos, siendo la calificación mínima aprobatoria diez (10) puntos”. (Negrita de este Juzgado).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la lectura de las normas anteriormente citadas, se deduce que el puntaje mínimo para aprobar una asignatura en el cuso de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, es de diez (10) puntos, y visto los instrumentos probatorios que corren en autos, se evidencia que el ciudadano Luis Eduardo Padilla Julio -parte actora- obtuvo un promedio por debajo del requerido, en la asignatura “Guardia VI”, quien aquí suscribe, evidencia que el presente caso encuadra con la normativa que regula las ponderaciones de puntaje en ese recinto universitario para su desincorporación, en consecuencia, se declara valido el mismo . Así se decide.
Precisado lo anterior esta Sentenciadora pasa a revisar los demás vicios denunciados por la parte actora en los siguientes términos:
De la Violación al Principio de Legalidad
En este sentido se observa que el recurrente señaló que el acto administrativo recurrido, es violatorio a lo consagrado en los artículos 152 y 153 de la Ley de Universidades, al artículo 68 del Reglamento de Estudio de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y del artículo 3 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrados en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, para aplicar el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, por cuanto la misma se fundamentó en el acta del Comité Académico del Programa de Especialización en Cardiología de fecha 02 de agosto de 2016.
En ese sentido quien suscribe observa que cursa en el folio 232 al 235 acto administrativo, “número 2016-23 del 12.11.2016” a través de la cual se resolvió desincorporar al recurrente del postgrado de cardiología que cursaba en la prenombrada Universidad y aplicar el “Régimen de Permanencia”; igualmente, se observa de notificaron de fecha 14 de noviembre de 2016 (vid folio 15), que la referida decisión se fundamento en los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y no como alegó el recurrente, por “Acta del Comité Académico del Programa de Especialización en Cardiología de fecha 02 de agosto de 2016”, aunado, que quien aquí suscribe advierte que en líneas anteriores esta Juzgadora se pronunció sobre la legalidad y validez del acto recurrido, en consecuencia, se desestima por infundado el referido argumento. Así se decide.
De la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Denunció el demandante que la “violación de[su]derechos constitucionales a la igualdad y la educación, contenidos en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo fu[e] evaluado mediante una forma de evaluación contraria a la usada (…) y previsto en las normas internas de la Universidad Central de Venezuela, siendo además que no se [le] aplicó los correctivos en pro de remediar la asignatura aplazada, circunstancias que finalmente conllevó a que se [le] desincorporara del postgrado.(Sic). (Agregado del Tribunal).
Al respecto de lo anterior, es conveniente precisar que la Sala reiteró, que para que se configure la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, pues ‘para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (…) (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros 05436 del 21 de enero de 2009 y 25 de enero de 2012).
Tal y como se indicó anteriormente, la parte recurrente no fue capaz de demostrar que el presente caso se hubiese evaluado y ponderado a otros estudiante forma distinta a la dada al recurrente. En consecuencia, se desecha la referida violación. Así se decide.
De la Violación al Principio de Proporcionalidad
Asimismo, se evidencia que la parte actora denunció que “el acto administrativo contentivo de [su] desincorporación de la Especialización en Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas, es violatorio de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Señaló que “…la decisión de fecha 12 de noviembre de 2016, notificada (…) el 11 de enero de 2017, que procedió aplicar[le]la sanción de desincorporación por un lapso de (3) años” es a –su decir- “totalmente desproporcionada, puesto que no se valoró que fu[e] aplazado en una (01) de las Cinco (05) asignaturas que [se] encontraba cursando en el Sexto Periodo del Segundo año de la Especialización de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas, a través de un mecanismo de evaluación no previsto en las normativas que regulan la mencionada especialización…”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Al respecto, es menester precisar que el principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. (Vid sentencia Nro. 01202, expediente Nro. 0928, de fecha 03 de octubre de 2002, caso ASERCA AIRLINES, C.A. vs. Ministro de Infraestructura, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior conlleva, una adecuación silogística de los hechos objeto del procedimiento con la disposición más justa y acorde a la consecución de la justicia administrativa, debiendo examinar, la denominada exigencia de adecuación al fin, lo cual, implica que la autoridad administrativa tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica.
Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin. De este modo, la actividad desarrollada por el Estado debe ser realizada respetando especialmente los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el artículo 12 de la LOPA, puesto que su actividad influirá de menor o mayor forma en la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales con el objetivo de procurar el Estado de Derecho y de Justicia.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.
Para mayor abundamiento, el principio de proporcionalidad, se tiene como que, “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 0054 del 22 de enero de 2014).
Es necesario precisar que, el control jurisdiccional del acto discrecional, podría implicar la nulidad del acto discrecional, si se advierte incompetencia del ente que lo dicte, incongruencia fáctica (falso supuesto de hecho), incongruencia teleológica (desviación de poder) o incongruencia formal (vicio de procedimiento).
Siendo ello así, esta Juzgadora evidencia que el acto administrativo recurrido, se dictó mediante las atribuciones de la Ley de Universidades, así como las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de esa Universidad, por lo que esta Juzgadora, desestimar la denuncia planteada por el recurrente, referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo nulidad y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO PADILLA JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.571.965, asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO

LA SECRETARIA;
BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

Exp. 2758

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