Decisión Nº 2774-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-07-2018

Número de sentencia129-18
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente2774-15
Distrito JudicialCaracas
PartesLEIDY LISSETTE MARRERO ANGULO VS. COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. N°2774-15

PARTE QUERELLANTE: LEIDY LISSETTE MARRERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.528.469

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143 actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANA MAYERLYN LABORIS CAMACARO, PEDRO ALEXANDER GONZÁLEZ BELLORIN, CARMEN ALICIA MELEAN, JOSÉ ALIRIO ESCALANTE SUÁREZ, LEONARDO JOSÉ LEÓN FRANQUIZ, COSMELINA DAMIANA GARCÍA GIL, ROSA MARÍA MORENO GARCÍA, ARIANA CONCEPCIÓN BASTITA DA SILVA, VANESA MAGDALENA BALZA ALBARRAN, y YULEIDY DANIELA FERNANDES MEJIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.474, 102.890, 164.835, 224.782, 221.898, 244.519, 251.758, 222.181, 219.204, y 275.917, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 2774-15

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 11 de agosto de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 12 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2774-15. Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 06 de junio de 2016 la abogada GRISEL SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A petición de la parte querellada, el 27 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente el recurso interpuesto todo a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.
El 23 de octubre de 2017 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El 15 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 05 de junio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de ambas partes, las cuales ratificaron en cada una sus partes el contenido de sus escritos libelar y contestación respectivamente.
El 13 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:


-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 18 de marzo del 2009, ingresó a prestar servicios para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ocupando el cargo de Inspector Cambiario I, adscrita a la Coordinación de Control Posterior para Personas Jurídicas, posteriormente fue notificada mediante memorando N° VA-GGH-CTTH-2823-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, del ascenso al cargo de Inspector Cambiario II, adscrita a la misma coordinación.
Expuso que en fecha 14 de abril de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.393, el Decreto N°903, mediante el cual se ordenó la Supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se estableció en su numeral 15 del artículo 6, que una de las competencias de la Junta Supresora del referido Organismo, son entre otras: “Elaborar y ejecutar un Plan Laboral de acuerdo a las particularidades de los trabajadores, mediante la aplicación de jubilaciones, reubicaciones o notificaciones de la terminación de trabajo o funcionarial, según sea el caso, de conformidad con las leyes que rigen la materia”.
Aduce que en fecha 06 de mayo de 2015, fue notificada mediante oficio N° PRE-JS/2015N°C28, de esa misma fecha suscrito por el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas, en el cual le informaban que daban por terminada su relación laboral con el referido organismo.
Esgrime que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto existe omisión total del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir no fue notificada ni se realizaron las gestiones reubicatorias.
Arguye que el acto administrativo impugnado además adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración le dio un sentido distinto a la relación laboral que tenia la parte querellante con el organismo, igualmente arguyó que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación en virtud de que no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales en que se funda la decisión.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el N°PRE/JS/2015/N°C28 de fecha 06 de mayo de 2015, por el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le informó que daban por terminada su relación laboral con el Órgano querellado, asimismo, solicitó se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con las actualizaciones correspondientes, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que el lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:


La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) antes COMISION DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante escrito de contestación expuso lo siguiente:

Alega que mediante Decreto N° 903 de fecha 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se decretó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenando que las competencias en materia de regulación cambiaria atribuidas a la extinta Comisión sean asumidas de manera inmediata o progresiva por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en correspondencia con lo establecido en los artículos 1 y 3 del referido Decreto.
Aduce que tal como se desprende del artículo 4 del citado Decreto de Supresión, a los fines de llevar a cabo el proceso de transferencia de las competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) así como efectuar todos los trámites atinentes a la efectiva supresión de la misma, fue designada una Junta Supresora, la cual tenía entre sus múltiples funciones, verbigracia, elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de cada trabajador y trabajadora, mediante la aplicación de jubilaciones, reubicaciones o notificaciones de terminación de trabajo, según fuese el caso. Resaltado del original.
Mantiene que tal como lo indicó el referido Decreto Presidencial, la misma sólo se refirió a la transferencia de las competencias relacionadas al régimen cambiario, lo cual no implicó la absorción ni del personal que labora para dicha entidad, ni de las obligaciones o pasivos laborales que adeudara o pudiesen generarse en razón de las decisiones tomadas en atención al proceso de supresión, lo cual queda demostrado en lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 903 ut supra identificado.
Aduce que el numeral 21 del artículo 6 del indicado Decreto de Supresión, así como en su artículo 8 la actuación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), conjuntamente con la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como representante de los derechos y acciones de la República, en aquellos procesos judiciales que hayan podido surgir en virtud del proceso de supresión de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Esgrime que es preciso acotar que en todos aquellos casos que deriven de una relación de empleo sostenida con la extinta Comisión de Divisas (CADIVI) y en los cuales se acuerde el cumplimiento de una obligación o el pago de pasivos laborales, el mismo corresponderá a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tal como lo especifica expresamente el artículo 16 antes referido.
Como punto previo considera la representación judicial de la parte querellada que de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 del Texto Fundamental, así como a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a la jurisprudencia patria, y en el caso de autos, es menester destacar que la prenombrada ciudadana LEIDY MARRERO ANGULO, arriba identificada, prestó sus servicios a la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como personal contratado, ingresando mediante contrato suscrito en fecha 18 de marzo de 2009 (inserto a los folios 2 y 3 del expediente personal de la referida ciudadana), en el cargo de Inspector Cambiario I, en la Coordinación de Control Posterior Operativo, adscrita a la Gerencia de Control Posterior (…), manteniendo dicha condición de contratada hasta la fecha de notificación de la terminación de la relación laboral, esto es el 06 de mayo de 2015, lo que a su decir, se verifica que la referida querellante sostuvo una relación meramente de carácter laboral con la prenombrada Comisión por un lapso de seis (6) años y un mes de servicio (..), por lo cual, mal pudiese entenderse que la misma ostentaba un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, por cuanto en ningún momento fue partícipe de concursos o nombramiento alguno, sino que por el contrario la relación se limitó a la suscripción de contrato de carácter laboral, no constituyendo tal hecho un nombramiento a un cargo de carrera, es por tal razón que al no ser una relación de sujeción de régimen funcionarial, sino una relación netamente contractual laboral, solicitó se declare la incompetencia para conocer de la presente causa.
Arguye que de ser desestimada la solicitud de incompetencia efectuada, pasa a explanar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho de la siguiente forma:
Niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante, en el cual explana que el acto administrativo identificado con el N° PRE/JS/2015N°C28, de fecha 06 de mayo de 2015, dictado por la Junta Supresora la de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) adolece de nulidad absoluta, por presuntamente vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, referentes al procedimiento de reubicación de los funcionarios públicos que debe cumplirse en los procesos de supresión de los entes de la Administración Pública.
Indica primeramente que tal como se expresó en párrafos anteriores la referida ciudadana Leidy Lissette Marrero Angulo, no ostentaba condición de funcionaria pública, por cuanto su relación con la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se limitó a una relación de carácter contractual laboral, cuya naturaleza se fundamentó primigeniamente en el carácter temporal de dicha Comisión Presidencial, que nació producto de la emergencia financiera, la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, tal como se desprende del artículo 13 del Decreto de creación, razón por la cual los ingresos a la misma se efectuaron únicamente a través de relaciones laborales por tiempo determinado e indeterminado mediante contrato.
Mantiene que luego de cumplida las funciones para la cual fue creada la indicada Comisión Presidencial, el Presidente de la República, en fecha 14 de de abril de 2014, dictó Decreto Presidencial N° 903, a través del cual ordenó su supresión y la conformación de una Junta Supresora que se encargaría de llevar a cabo todas las actividades atinentes a la efectiva supresión del mismo, siendo esta la encargada de efectuar entre otras acciones, la elaboración y ejecución de un plan laboral que regiría a los trabajadores y trabajadoras de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Que en razón de lo anteriormente expuesto, fue dictado por la referida Junta, mediante sesión N° 002, en fecha 16 de junio de 2014, el “PLAN LABORAL QUE RIGIO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE SUPRESION”, siendo preciso acotar a este respecto, que el mismo tal como lo ordenó el decreto de supresión atendió a las condiciones de cada trabajador que prestaba servicios para dicho órgano.
Deduce que, atendiendo a la naturaleza de la relación de trabajo entre la prenombrada ciudadana y la indicada extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era una relación de dependencia, que no estaba amparada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que por el contrario se regía por la legislación laboral, la Administración no tiene la obligación de otorgar el mes de disponibilidad, ni de realizar las gestiones a los fines de su reubicación. O de iniciar algún procedimiento de destitución para prescindir de sus servicios, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, ergo, es inaplicable la normativa dispuesta en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el presente caso en virtud de ser una relación contractual, la terminación de la misma debe regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en su Reglamento.
Que es propicio indicar que la terminación de la relación laboral no se debió a una terminación injustificada, por cuanto fue un hecho público y notorio que la entidad de trabajo a la cual prestó servicios, fue suprimida por un acto del poder público, tal es el caso del Decreto N° 903, lo cual se entiende como un hecho o causa de terminación de la relación de trabajo no imputable a las partes, y así lo dispone el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que ha sido reconocida jurisprudencialmente como el hecho del príncipe, resultando ser una eximente de responsabilidad contractual.
Que se verifica que la terminación de la relación de trabajo estuvo plenamente justificada en la supresión ordenada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y fue realizada en atención a lo dispuesto en el Decreto de Supresión N° 903 y apegado a la normativa laboral que regía dicha relación contractual, por tanto negó y rechazó los argumentos esgrimidos por el representante de la querellante, de que a través del acto de notificación de terminación de la relación laboral, emitido por la autoridad válidamente designada, se vulnera el derecho al debido proceso.
Niega, rechaza y contradice el argumento presentado por la contraparte, referente a que la indicada notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto tal como se desprende de la notificación inserta a los folios 07 y 08 del expediente de la querellante, la misma cumple con los requisitos y extremos de ley, indicándose las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión tomada por la Administración, así como el lapso y los recursos que podía intentar en contra de dicho acto.
Igualmente niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, en relación a que la indicada notificación de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto según indica la Administración le dio un sentido distinto a la “relación laboral” que mantenía con la precitada ciudadana.
Mantiene que la normativa aplicada se ajusta al supuesto de hecho aquí explanado, por lo tanto, solicitó sea desestimado el argumento de vicio de falso supuesto de derecho, explanado por el representante de la parte querellante.
Niega, rechaza y contradice el argumento de su contraparte de que la indicada notificación adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal como se evidencia de la notificación que riela al folio 07 y 08 del expediente personal de la referida trabajadora, en la misma fueron indicadas las razones de hecho y de derecho que justificaron la emisión del referido acto, el cual dio por terminada la relación laboral sostenida entre la extinta Comisión de Divisas y la querellante.
Niega, rechaza y contradice la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante, de que sea declarada la nulidad de la notificación efectuada por la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), signado con la nomenclatura el N° PRE/JS/2015N°C28, de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se notificó a la ciudadana Leidy L. Marrero Angulo hoy querellante, de la terminación de la relación laboral, así como la solicitud de que la misma sea restituida a su puesto de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su notificación hasta su reenganche.
Acota que dicha solicitud conforme a los hechos narrados y a los argumentos que han esgrimido, además de ser improcedente a su decir, es inviable e imposible ejecución, toda vez que, la indicada ciudadana prestó sus servicios a la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo una relación de carácter laboral por un período de seis (6) años y un (1) mes, como personal contratado, finalizando su relación laboral en razón de la supresión de la entidad de trabajo situación esta que hace evidente el imposible reenganche de la ciudadana por cuanto no existe ni puesto de trabajo ni entidad de trabajo a la cual puede ser restituida.
Finalmente solicitó sea desestimada la solicitud de la parte querellante de nulidad del acto administrativo y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDY LISSETTE MARRERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.469, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo identificado con el oficio N° PRE/JS/2015N°C28, suscrito en fecha 06 de mayo de 2015, por el Presidente de la JUNTA SUPRESORA DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se le notificó que se dio por terminada su relación laboral con el referido Organismo.

IV
DEL PUNTO PREVIO

IV.1.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

La apoderada judicial de la parte recurrida, hoy querellada, en su escrito de contestación alega como punto previo lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, refiriéndonos al caso que aquí nos atañe es menester destacar que la prenombrada ciudadana Leidy Lisseth Marrero Angulo suficientemente identificada, prestó sus servicios a la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como personal contratado, ingresando mediante contrato suscrito en fecha 18 de marzo de 2009 (el cual se encuentra inserto al folios (02) y tres (3) del expediente de la referida ciudadana anexo al presente escrito), en el cargo de Inspector Cambiario I, en la Coordinación de Control Posterior Operativo, adscrita a la Gerencia de Control Posterior, detentando un salario inicial de Dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 2.588,00) manteniendo dicha condición de contratada hasta la fecha de notificación de la terminación de la relación laboral, esto es el 06 de mayo de 2015. En este sentido, se verifica que la referida ciudadana sostuvo una relación meramente de carácter laboral con la prenombrada Comisión por un lapso de seis (6) años y un mes de servicio siendo el último cargo detentado Inspector Cambiario II por lo cual mal pudiese entenderse que la misma ostentaba un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, por cuanto en ningún momento fue participe de concurso o nombramiento alguno, sino por el contrario la relación se limitó a la suscripción de contrato de carácter laboral, constituyendo tal hecho un nombramiento a un cargo de carrera, es por tal razón que al no ser una relación de sujeción de régimen funcionarial, sino una relación netamente contractual laboral, solicito (..) se declare incompetente para conocer la presente causa..”


En el caso de marras, luego de efectuar la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que cursa al expediente administrativo N° 2, reposa original de Contrato de Trabajo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decreto N° 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, reformado parcialmente por el Decreto N° 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, representado por su Presidente MANUEL ANTONIO BARROSO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.543, según Decreto 4.547, de fecha 6 de junio de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.453 de fecha 7 de junio de 2006, debidamente facultado de conformidad con la atribución conferida según Resolución 1.747 de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.461 de ese mismo mes y año, en concordancia con las atribuciones conferidas por los miembros de la Comisión de Administración de Divisas en acta N° 363 del 13 de junio de 2006, y la ciudadana MARRERO ANGULO LEIDY LISSETTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.469, en el cual la cláusula décima estableció lo siguiente:

“…CLAUSULA DECIMA: Queda expresamente convenido entre las partes que esta contratación se regirá por las normas previstas en el presente Contrato, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que EL CONTRATADO (A) también gozará de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo “EL CONTRATADO (A)” tendrá derecho a percibir una bonificación según lo determine “EL CONTRATANTE”. “EL CONTRATADO (A)” autoriza expresamente a “EL CONTRATANTE” para que efectúe las retenciones que sean legalmente procedentes…”


De lo anteriormente expuesto por el querellado en su escrito de contestación, y como quiera que de las actas procesales se desprende que la ciudadana LEIDY MARRERO ANGULO hoy querellante, ingresó al organismo hoy querellado COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), bajo la figura de personal contratado, según se desprende de Contrato de Trabajo que corre inserto al expediente administrativo N° 2, suscrito entre las partes y como quiera que nuestra doctrina patria clasifica a los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública en dos categorías a saber, de carrera o de libre nombramiento y remoción, que los primeros vale decir, funcionarios de carrera, ingresan habiendo ganado un concurso público, y los segundos, vale decir, los de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos, y por cuanto se evidencia que la ciudadana LEIDY LISSETTE MARRERO ANGULO, hoy querellante, prestó sus servicios a la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), como personal Contratado, mediante un Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 18 de marzo de 2009 hasta la fecha de su notificación de la terminación laboral el 06 de mayo de 2015, con lo cual se verifica que encontrándose la hoy querellante fuera de las formas de ingreso a la Administración Pública, vale decir, de carrera o de libre nombramiento y remoción, determinándose que la misma mantenía una relación laboral como personal contratado, la misma está sujeta a una relación netamente contractual laboral.

En este orden de ideas y reforzando lo anteriormente analizado los artículos 38 y 39 de la ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.


De las normas antes descritas queda evidentemente claro que no es posible considerar a los contratados como modos o formas de ingreso a la función pública y por esta razón es imposible considerar al personal contratado como funcionarios de carrera y mucho menos como funcionarios de libre nombramiento y remoción, con lo cual se descarta la posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos, correspondiéndoles a tales contratados ser regulados por ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hoy vigente, la cual dispone en su artículo 6 (…) Los Trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en dicha ley, la Seguridad Social y su contrato de trabajo…”, por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia. En consecuencia, declina la competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, interpuesta por la ciudadana LEIDY LISETTE MARRERO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.469, debidamente asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143 actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo identificado con el oficio N° PRE/JS/2015N°C28, suscrito en fecha 06 de mayo de 2015, por el Presidente de la JUNTA SUPRESORA DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se le notificó que se dio por terminada su relación laboral con el referido Organismo.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. ¬¬¬129-18, Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. Nº 2774-15 GSP/eecs

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