Decisión Nº 2790 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2017

Número de expediente2790
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 2790
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), el ciudadano RONDON VEGAS KARLOS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.534.549, asistido por la abogada MARÍA RAQUEL MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.241, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la vía de hecho ejecutada por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).
En fecha 20 de septiembre de 2017, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y en este sentido observa que:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR.

En su escrito libelar el querellante ciudadano KARLOS DANIEL RONDON VEGAS, indicó que ingresó Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) a partir de la fecha 02 de febrero de 2017, como “Asistente Administrativo I” adscrito a la Intendencia de Inspección y Fiscalización del citado ente.
Sostuvo que a partir del mes de marzo del año en curso comenzó una persecución en su contra por parte del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual se materializó en su exclusión de la nomina de pago sin motivación alguna para luego cancelar su salarios a través de cheques emitidos por la entidad bancaria “Banco de Venezuela”.
Adujó que en fecha 09 de mayo de 2017, recibió el último cheque como pago de su salario.
No obstante de lo anterior, narró que fue notificado verbalmente de un cambio hacia la Coordinación de Apoyo a la Gestión del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) para ocupar el cargo de Recepcionista.
Manifestó la negativa de aceptar dicho cambio, ya que las condiciones y funciones en las cuales se desempeñaría eran inferiores a las que desempeñaba en el cargo de “Asistente Administrativo I”, evidenciando con ello una desmejora en sus funciones.
Refirió la consulta realizada a la Coordinadora de Recursos Humanos a los fines de que se reconsiderara el cambio anteriormente señalado, a los fines de que fuese ubicado en un área donde las funciones se correspondieran con el ejercicio de su cargo; en tal virtud, dicha solicitud fue negada ya que el cambio en cuestión era una decisión tomada por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).
Explicó que fue retirado de su puesto de trabajo; posterior a ello solicitó una audiencia con el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), con el objeto de que le manifestara el “porque de tanto odio y aplique personal” en su contra.
Sostuvo que nuevamente fue atendido por la Coordinadora de Recursos Humanos del citado ente, la cual se opuso rotundamente a considerar su petición de resguardar sus condiciones laborales, por lo que se le negó la entrada a la sede del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).
Precisó que el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), sin fundamento jurídico alguno decidió suspenderle el pago de su sueldo además de impedirle el desempeño de su cargo como “Administrativo I” en el referido servicio, lo cual denota un perjuicio en su derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca fue notificado de un acto administrativo que justificara las acciones antes descritas.
Bajo esta premisa explicó que la Administración incumplió lo previsto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual infiere la violación del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó la violación del “ARTICULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN A EL DEBIDO PROCESO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” ante la actuación material de la Administración, ya que no puede ésta actuar con carácter discrecional cuando refiera la destitución de un funcionario público.
Argumentó la materialización de una vía de hecho por parte de la Administración al deja de cumplir de manera arbitraria y sin previa notificación y justificación, el pago de su sueldo como “Administrativo I” del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).
Bajo las premisas que anteceden solicito se acuerde el amparo cautelar solicitado a los fines de garantizar la protección de su menor hijo de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al producirse la vía de hecho anteriormente denunciada se encontraba protegido por fuero paternal; fuero paternal que denota con meridiana claridad el cumplimiento del fumus boni iuris y del periculum in mora para que sea acordado tal requerimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Así las cosas, es criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del mismo, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros mediante los cuales se debe considerar el amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, de la manera siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…)”.
Bajo esta premisa, siendo el amparo cautelar de una solicitud dirigida a la protección temporal de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios contra la normativa constitucional, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados, que simultáneamente ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, y que el daño o amenaza de daño al derecho constitucional sea de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.
De esta manera, es importante para quien suscribe reiterar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del querellante consiste en restablezca la situación jurídica infringida por parte del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), esto es la suspensión de su sueldo y la prohibición de ingreso a su sitio de trabajo, ocurrida sin que la Administración tomara en cuenta que se encontraba amparado bajo la figura de fuero paternal, lo cual comporta una violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar solicitada, y en tal virtud observa de autos lo siguiente:
1.-Consta al folio 06 del expediente judicial, Comunicación No. SATDC-DS-2017-069, suscrita por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante la cual se hace saber al ciudadano KARLOS DANIEL RONDON VEGAS, sobre su reclasificación en el cargo de “Administrativo I” adscrito a la Intendencia de Inspección y Fiscalización del referido ente, a partir de la fecha 01 de febrero de 2017.
2.- Consta a los folios 08 al 22 21 del expediente judicial, Movimientos de la Cuenta Nominal del querellante, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
3.- Consta a los folios 23 y 24 del expediente judicial, cheques girados a favor del querellante de la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
4.- Consta al folio 27 del expediente judicial, copia de Registro de Nacimiento del niño (…) cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 26 de noviembre de 2016, en el cual se denota como padre, al ciudadano KARLOS DANIEL RONDON VEGAS, parte actora en la presente causa.
Lo anterior, permite evidenciar prima facie a este Órgano Jurisdiccional sin que ello prejuzgue sobre la decisión de mérito en el presente caso, la presunción de violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la protección de la familia, la maternidad y paternidad; razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar PROCEDENTE la protección cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar el cese de cualquier acción u omisión por parte del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), que tienda a impedir o menoscabar el libre desenvolvimiento de las funciones ejercidas por el ciudadano KARLOS DANIEL RONDON VEGAS, en el cargo de “Administrativo I” adscrito a la Intendencia de Inspección y Fiscalización del referido ente; mandamiento que impide igualmente la “no cancelación de los salarios generados por aquel” en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano KARLOS DANIEL RONDON VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.534.549, asistido por la abogada MARÍA RAQUEL MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.241, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la vía de hecho ejecutada por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el cese de cualquier acción u omisión por parte del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), que tienda a impedir o menoscabar el libre desenvolvimiento de las funciones ejercidas por el ciudadano KARLOS DANIEL RONDON VEGAS, en el cargo de “Administrativo I” adscrito a la Intendencia de Inspección y Fiscalización del referido ente; mandamiento que impide igualmente la “no cancelación de los salarios generados por aquel” en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA ACC,

ELIZABETH ORTEGA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. 2790/dj

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