Decisión Nº 2863-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-05-2017

Número de sentencia089-17
Número de expediente2863-16
Fecha25 Mayo 2017
PartesARGENIS TABLERO GONZÁLEZ VS. : INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN-JUNTA ADMINISTRADORA (IPASAME).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: PEDRO ARGENIS TABLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.226.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN-JUNTA ADMINISTRADORA (IPASAME).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2863-16

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03.05.2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha anterior, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2863-16.
Mediante auto de fecha 16.06.2016, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes y el derecho a la defensa, en fecha 27.04.2017, se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 08.05.2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual el mismo se ordenaría publicar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ARGENIS TABLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.226.428, presentaron escrito de Querella Funcionarial el cual expusieron lo siguiente:
Alegaron que, el hoy querellante fue afectado en sus derechos constitucionales y que no se le garantizó el debido proceso, se le ocasionó indefensión al no permitírsele que estuviera presente en los actos de declaración de los ciudadanos EDWAR CARDENAS, ALEXIS JAVIER SANZ H., TONY JAVIER TABLANTE y JONAS RAFAEL VERA, testigos promovidos por la funcionaria ANDREA MUÑOZ que inicia el procedimiento de destitución.
Argumentaron que rielan en los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente administrativo número AA-003-15 de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), declaraciones de los ciudadanos EDWAR CARDENAS, ALEXIS JAVIER SANZ H., TONY JAVIER TABLANTE y JONAS RAFAEL VERA, acotando además que estas declaraciones fueron el único medio probatorio que la administración tomó en consideración para destituir al funcionario PEDRO ARGENIS TABLERO GONZALEZ.
Continua argumentando que el querellante había irrespetado a la Superiora ANDREA MUÑOZ y los había llamado “ladrones”, siendo las preguntas inducidas para lograr la respuesta querida, vulnerando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de una enemistad manifiesta con los ciudadanos antes mencionados.
Esgrimieron que la administración no promovió ni evacuó prueba alguna en tiempo útil y que los testimonios en los cuales recayó la decisión fueron tomados fuera del proceso legalmente establecido sin las garantías constitucionales necesarias para la defensa del recurrente.
Adujeron que, las declaraciones de los testigos antes mencionados lesionan principios y garantías procesales en virtud que está prohibido por el principio de alteridad de la prueba sin el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), manufacture o elabore a su antojo pruebas en contra de cualquier trabajador y si quería constituir prueba debió convocarse al actor para que pudiera controlar la misma.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba de testigos, manifiestan que las declaraciones de los testigos se encuentra afectados subjetivamente por cuanto el querellante los había llamado ladrones y en base a la sana crítica los testimonios deben ser desechados ya que son carentes de imparcialidad.
En lo que atañe al silencio de pruebas, señalan que promovió las declaraciones de las ciudadanas SIXTA MARGARITA GARCÍA y ROSARIO DEL CARMEN LARA, que cursan en los folios 50, 51 y 52, no tomando en cuenta el testimonio de las antes mencionadas ciudadanas incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, manifiesta que el ente querellado incurrió en un falso supuesto al momento de la formulación de cargos y en la decisión de destitución por cuanto a decir de los abogados de la querellante, manifiestan que en el supuesto negado y no probado le hubiera faltado el respeto o asumido una conducta inadecuada y contraria al respeto en contra de la ciudadana ANDREA MUÑOZ DE TORREZ, lo normal y acorde con el derecho y con el debido proceso es que hubiera recibido una amonestación escrita de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ello bajo ninguna circunstancia tal conducta se encuentra subsumida en falta de probidad como lo hizo la Administración, por ello es un falso supuesto de derecho al no atender lo prescrito en la norma funcionarial y aplicar una norma equivocada evidentemente desproporcionada.
Aducen que se le destituyó del cargo bajo la causal del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en dicho acto no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de tales causales de destitución.
En lo que concierne al vicio de Caducidad, manifiesta que la investigación comenzó en fecha 13.01.2015 sobre hechos que supuestamente se suscitaron el 18.09.2014 y la decisión fue notificada el 16.02.2016.
Por último, solicita se declare Con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose a la restitución del cargo que venía desempeñando así como también al pago de los salarios caídos incluyendo tickets de alimentación y cualquier otro beneficio de orden pecuniario que dimane la relación funcionarial.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada INES MARIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.595, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), expuso en su escrito de contestación lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que la administración haya violado garantías Constitucionales que revisten el Acto Administrativo de nulidad especificando en primer lugar, que se había iniciado la Averiguación Disciplinaria mediante auto de apertura de fecha 13.10.2015, previa solicitud de la ciudadana ANDREA MUÑOZ TORRES, en su carácter de Directora Administrativa de la Unidad Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME-Caucagua y su posterior Acta de Cierre Constitucional de fecha 26.11.2015; en segundo lugar, se respetaron los lapsos establecidos en la ley, se le dio oportunidad al funcionario para oponerse a la formulación de cargos y promover las pruebas, presentado escrito de descargo el día 19.11.2015 y promovió prueba en fecha 20.112015; por ello considera improcedente el alegato de violación del debido proceso ya que el funcionario destituido fue impuesto de los cargos imputados, así como también se le dio pleno acceso al expediente disciplinario, tuvo la oportunidad para rebatir en forma argumentada los cargos imputados, promovió sus pruebas y fueron evacuadas.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la violación del principio de alteridad de la prueba e ilegalidad de testigos por cuanto tal alegato se encuentra en suposiciones del querellante, ya que la administración tienen la solicitud de apertura de una averiguación disciplinaria, la única forma que tiene el órgano administrativo de presumir la comisión de una falta es la revisión de actas y deposiciones de las personas que presenciaron los hechos, es decir, como se da inicio al proceso si no se tienen los indicios de la comisión de una falta, no por ello se puede considerar ilegales o impertinentes por cuanto la administración le corresponde demostrar en proceso la veracidad de los testimonios presentados.
Niega, rechaza y contradice el supuesto vicio de silencio de pruebas toda vez que a su decir, todas las pruebas promovidas por la parte querellante se encuentra evacuadas y sus resultas incluidas en el expediente disciplinario quedando evidenciado la falta de alegatos de silencio de prueba.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de falso supuesto por cuanto ha podido desvirtuar las causas que dieron merito a su destitución más aun con sus propias y claras palabras frente a una servidora publica afirmó que le gritó a la Coordinadora Administrativa lo que evidencia el ánimo ofensivo y procaz del querellante contra la autoridad de la Unidad de IPASME-Caucagua, lo que ha querido atenuar alegando denuncias por objetos perdidos o supuestamente sustraídos que no fundamentan el hecho de haber ofendido a iguales y superiores con excusa de salvaguardar bienes del Instituto, no puede hoy solapar su responsabilidad aludiendo que lo hizo en forma de protesta por unos supuestos hechos que corresponde a las autoridades competentes investigar, lo sensato es el hecho de su preocupación para la conservación de los bienes de las institución pero esa virtud no puede estar sustentada en falsas inapropiadas conductas inmorales indecoro hacia y frente a las autoridades del Instituto como al resto de los trabajadores y compañeros de trabajo.
Respecto a la caducidad, niega rechaza y contradice en virtud que el procedimiento disciplinario se inició dentro del lapso legal previsto y se cumplieron conforme a los lapsos procesales que le fueron dados.
Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella funcionarial, gira en torno a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 16-0082 de fecha 28.01.2016, emanado por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante el cual se destituyó al ciudadano PEDRO ARGENIS TABLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.226.428, del cargo de Almacenista I, adscrito al IPASME CAUCAGUA, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto, Violación al Debido Proceso, obtención de pruebas pre constituidas sin que el afectado estuviera presente, Violación al Principio de Alteridad de la Prueba, Ilegalidad de la Prueba de Testigos, Silencio de Pruebas, Falso Supuesto y el Vicio de Caducidad generado en el procedimiento administrativo.

1.1 DE LA CADUCIDAD PROPUESTA:
En cuanto a la Caducidad Propuesta en el andamiaje procedimental del procedimiento Disciplinario llevado a cabo al ciudadano PEDRO ARGENIS TABLERO GONZÁLEZ, este último a través de sus apoderados judiciales denunció que la investigación comenzó en fecha 13.01.2015, sobre hechos que supuestamente se suscitaron, el día 18.09.2014 y la decisión fue notificada el 16.02.2016; por su parte, el órgano administrativo querellado alegó que el procedimiento disciplinario se inició dentro del lapso legal previsto y se ejecutó activamente conforme a los lapsos procesales que le son inherentes, finalizando tal procedimiento se le dio cierre mediante acta y se sometió al estudio el cual determinó la procedencia de la destitución, siendo debidamente notificado aduciéndole los recursos que podría ejercer en caso de inconformidad.
Ahora bien, el artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ochos meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”. (Negritas y resaltado de este Tribunal).

Entonces, tenemos que la prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto supuestos específicos, esto es, que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de la potestad. Parejo Alfonso estudia, de manera similar, la caducidad, pues la inactividad administrativa determina la caducidad de los procedimientos, con la consecuencia de la imposibilidad ulterior de la persecución de la sanción.
La institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: el transcurso del tiempo. En el ámbito represivo son los efectos destructores del tiempo los que se tienen en cuenta al consagrar la prescripción de los delitos y las penas, institución que puede definirse como la extinción por el transcurso del tiempo del derecho del Estado a imponer una pena o a hacer ejecutar la pena ya impuesta. El principio de la prescripción para el ejercicio de las acciones administrativas que suponen cargas en cabeza de los administrados está previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es recogido por algunas leyes administrativas.
Existe un derecho a invocar la prescripción, ya que "....la acción administrativa destinada a imponer cargas y obligaciones debe desarrollarse dentro del ámbito temporal específico, pues así lo reclama el principio general de la seguridad jurídica. Constituye un derecho inviolable del administrado, la posibilidad de saber por cuánto tiempo puede estar sujeto al cumplimiento de una obligación o a la imposición de una sanción. Lo contrario supone un estado de incertidumbre insoportable que no puede ser tolerado en un estado de derecho..." (Fraga Pittaluga).
Al analizar el caso concreto, este Tribunal considera que en base al estudio pormenorizado del expediente administrativo, se evidencia que en fecha 18.09.2014, el Órgano Administrativo Querellado levantó acta donde quedó constancia que el ciudadano PEDRO ARGENIS TABLERO, hoy querellante incumplió con el artículo 82.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el día 13.01.2015, fecha está en la cual se abrió la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, en contra del mencionado funcionario, comisionando al Área Laboral de la Oficina de Recursos Humanos, a practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso (f. 01 del expediente disciplinario), motivo por el cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad por no existir esta figura jurídica en la fase de la investigación por parte del ente administrativo y menos aún, el superior jerárquico no excedió el lapso de los ocho (08) meses que comporta la Ley que rige la materia, y así se decide.-

1.2 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
En lo que respecta a la presente violación delatada por la parte querellante, denunció específicamente que se le vulneró el Debido Proceso en razón a unas pruebas pre constituidas, al principio de alteridad de las pruebas por cuanto no estuvo presente en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDWAR CARDENAS, ALEXIS JAVIER SANZ H., TONY JAVIER TABLANTE y JONAS RAFAEL VERA, siendo este el único medio probatorio que tomó en cuenta para su destitución; al Vicio de Ilegalidad de los testigos por cuanto a su decir, se encontraban infectados subjetivamente tales declaraciones conforme a lo patentado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y al Vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto promovió las declaraciones de las ciudadanas SIXTA MARGARITA GARCÍA y ROSARIO DEL CARMEN LARA, y no las tomaron en cuenta a la hora de pronunciarse sobre el acto administrativo.
Por su parte, el órgano hoy querellado solicitó la improcedencia en virtud que el querellado fue impuesto de los cargos imputados, se le dio pleno acceso al expediente disciplinario, tuvo la oportunidad para rebatir en forma argumentada los cargos imputados lo cual hizo asistido de abogados, promovió las pruebas y fueron evacuadas, aunado a que las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, esto fue a los fines de aperturar la averiguación disciplinaria, siendo esta la única forma que tenía el organismo de presumir la comisión de una falta que presenciaron los hechos y del silencio de pruebas, estas fueron debidamente promovidas y evacuadas estando las resultas en el expediente disciplinario.

Ahora bien, de lo anterior considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas procedimentales del Expediente Disciplinario se evidencia que la representación judicial de la parte querellante fundamentó su petición en la Violación al Debido Proceso por unas pruebas pre constituidas por el querellado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante consta al cuaderno de antecedentes administrativos todo el procedimiento desplegado con motivo de la apertura disciplinaria por parte de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se comprueba a cabalidad todos y cada uno de los actos procedimentales llevados a cabo en sede administrativa, dentro de los cuales de manera importante se señala la notificación del querellante, lo que prueba que tuvo conocimiento de lo que acontecía, el auto de apertura de instrucción y recaudos, la formulación de cargos, la apertura y evacuación de pruebas, el dictamen de la Consultoría Jurídica y la decisión administrativa, lo que significa que este Tribunal no considera de que exista violación al Debido Proceso alegado por el recurrente, cuando la parte tuvo acceso al expediente, tuvo la oportunidad de promover pruebas en sede administrativa y ejerció los recursos correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a que las declaraciones de los ciudadanos EDWAR CARDENAS, ALEXIS JAVIER SANZ H., TONY JAVIER TABLANTE y JONAS RAFAEL VERA, mal podría el apoderado judicial de la parte querellante denominarlo como una “prueba pre constituida” en su contra, en razón de que a través de las mismas, las cuales constan en los folios 27 al 32 del Expediente Disciplinario, aunado a que el auto de apertura el cual riela al folio 33 al 36, el ente administrativo querellado dejó constancia que la presunta responsabilidad disciplinaria se abrió en base a lo siguiente: 1) MEMORANDO de fecha 21.10.2014, solicitud de averiguación administrativa; 2) COMUNICACIÓN de fecha 10.01.2015, ratificando la solicitud de averiguación administrativa y 3) las DECLARACIONES de los testigos EDWAR CARDENAS, ALEXIS JAVIER SANZ H., TONY JAVIER TALBANTE y JONAS RAFAEL VERA, donde había demostrado la existencia de una conducta inapropiada ante la Directora Administrativa, motivo por el cual a través de estas actuaciones procedieron abrir el procedimiento administrativo de destitución el cual se ordenó la notificación del mismo, firmándola tal y como consta en autos.
Asimismo, a través de acta se dejó constancia que tuvo acceso al expediente y había solicitado copias del mismo para ejercer el derecho a la defensa, tal y como consta en el folio 37, esto es su correspondiente escrito de descargo.
En base a lo anteriormente citado, considera quien aquí decide que no se evidencia de modo alguno una violación al debido proceso por parte del ente administrativo querellado de recabar tales probanzas a los fines de la apertura del expediente administrativo, teniendo la carga la hoy querellante de cuestionarla dentro del procedimiento que tuvo conocimiento el cual no lo hizo en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se DESECHA el alegato de la Violación del Debido Proceso de una prueba pre constituida y así se decide.-

En lo que respecta al vicio del “Principio de Alteridad Probatoria”, el cual constituye un derecho constitucional y legal por cuando todo medio probatorio debe obtenerse en forma regular y licita, vale decir, que en el proceso las pruebas deben ser inmaculadas, limpias, obtenidas en forma regulada por la ley y conforme al respecto a los principios que regulan la materia, no pudiendo obtenerse mediante la violación de derechos constitucionales de todo ciudadano lo cual está regulado en el artículo 49.1 constitucional, motivo por el cual, las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas en su beneficio, ya que esto acarrearía una violación. Ahora bien, considera esta juzgadora que en base a tal pedimento, no existe de modo alguno violación constitucional y legal por cuanto las declaraciones testimoniales que ha hecho referencia los apoderados de la parte querellante, fue tramitado a los fines de la procedencia de la apertura del procedimiento administrativo, ya que si bien es cierto fueron declaraciones realizadas a los fines de la apertura del mismo, pero no es menos cierto que tuvo defensas o medios de ataques para desvirtuarlos, motivo por el cual se DESECHA igualmente tal alegato y así se decide.-
En lo que concierne al “Vicio de Ilegalidad de las Pruebas”, quien aquí decide, no demostró a través de mecanismos procesales validos para que tanto el ente administrativo querellado y esta sentenciadora pudiera presumir que la prueba fuera ilegal, por cuanto las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDWAR CARDENAS, ALEXIS JAVIER SANZ H., TONY JAVIER TABLANTE y JONAS RAFAEL VERA, fueran subjetivas o parcializadas, aunado a que no probó o demostró la enemistad como lo estatuye el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se DESECHA tal alegato y así se establece.-

Por último, en cuanto al “Vicio de Silencio de Pruebas”, considera oportuno precisar que la parte querellante presentó escrito de pruebas en el expediente disciplinario oportunamente tal y como consta en el folio 51, evacuándose a través de acta la declaración testimonial de las ciudadanas SIXTA MARGARITA GARCIA y ROSARIO DEL CARMEN LARA, evidenciándose que en la Opinión Jurídica si tomaron en cuenta tales declaraciones testimoniales que a la postre no ayudó de modo alguno, desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho por parte del organismo querellado, razón por la cual se DESECHA tal invocación y así se establece.-

1.2 VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Como otro punto de partida, la representación judicial de la parte querellante alegó el Vicio de Falso Supuesto en razón de que la propia naturaleza da lugar a una amonestación siendo cambiada por la causal de falta de probidad para justificar o encuadrar el acto de destitución en otro supuesto aunado que aplicó un norma errónea; por su parte, la representación judicial del órgano querellado manifestó que el hoy querellante no pudo desvirtuar las causas que dieron merito a la destitución, más con sus propias y claras palabras frente a una servidora pública, no pudiendo solapar su responsabilidad.
Esta Juzgadora advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.-
Al respecto, observa esta Sentenciadora que la Administración fundamentó su decisión al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como los apreció, motivado a que presuntamente el hoy querellante “se comportó frente a su superior inmediato de manera grosera y alterada, faltándole el respeto públicamente delante de sus compañeros y personas ajenas dentro de las instalaciones de la sede en la cual labora, violando así el principio de la jerarquía, lo que fue avalado por los testigos que ratificaron su comportamiento, afectando la imagen de la institución e infringir las leyes” ; subsumiendo la conducta del querellante en la causal de destitución concerniente a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.
Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-
En este sentido, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras se desprende que: (i) la conducta desplegada por el querellante, ciudadano PEDRO ARGENIS TABLERO, consintió en un ataque verbal, dirigiéndole frases lesivas a la dignidad, el honor, seguridad personal e intereses de la ciudadana ANDREA MUÑOZ DE TORRES, en su carácter de Directora Administrativa del Ipasme Caucagua (ii) la hoy querellante de manera grosera y alterada, le faltó el respeto públicamente delante de su compañeros y personas ajenas dentro de las instalaciones de la sede en la cual labora, tal como quedó demostrado de las testimoniales evacuadas en sede administrativa y en sede judicial.-
Así pues, advierte esta Sentenciadora que la Administración fundamentó su decisión en el hecho que la hoy querellante asumió una conducta inapropiada tal y como consta de las pruebas recabadas por el órgano administrativo querellado antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario como fueron las declaraciones de las personas que estuvieron presentes el día 18.09.2014, el cual rindieron declaraciones acerca del hecho en cuestión, ciudadanos EDWAR CARDENAS, ALEXIS JAVIER SANZ H., TONY JAVIER TABLANTE y JONAS RAFAEL VERA, evidenciándose que el ciudadano PEDRO TABLERO, incurrió en una transgresión del deber de actuar conforme a la ética y la moral en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual la Administración lo sancionó en base a una norma que corresponde con la calificación de los hechos que aquella realizó, en consecuencia, se evidencia que el acto administrativo hoy cuestionado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En base a lo anteriormente motivado, es por lo que este Tribunal Superior declara Sin Lugar la presente querella funcionarial en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO ARGENIS TABLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.226.428, representado judicialmente por los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República en atención a lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2863-16

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