Decisión Nº 2902-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expediente2902-16
Número de sentencia009-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesTAMANACO ADVERTAISING C.A., VS. INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC)
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta (30) de enero de 2017
206° y 157°

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24.01.2017, el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
OMISISS…
“(…) debemos comenzar por señalar que el Instituto Municipal del Ambiente Chacao es un sujeto de derecho público institucional, vale decir es una persona jurídica cuya representación la ostenta un Directorio y su Presidente, tal como lo establece su ordenanza de creación de fecha 02.03.2015, sin embargo, en la demanda interpuesta por la parte accionante no se identifica al Presidente del Instituto, cual es uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo consagra la obligación del demandante de acompañar su demanda con el original o copia certificada del instrumento fundamental de la demanda con el original o copia certificada del instrumento fundamental de la demanda, sin embargo, la parte demandante consigna copia simple del instrumento cuyo cumplimiento pretende la presente acción, ello es una omisión del artículo 340 del ejusdem, que genera que la presente acción tenga que ser declarada inadmisible porque no se ajusta a las exigencia del ordenamiento jurídico (…)”.-

Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 25.01.2017, la abogada PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso lo siguiente: “…ratifico en todas y cada de sus partes lo expuesto en el acta de la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2017, en la que se sostenía que la demanda interpuesta no cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la misma debía ser declarada inadmisible. Igualmente, solicitamos que se fije la oportunidad correspondiente, de manera que ese tribunal se pronuncie sobre lo expuesto por nosotros con relación a tal aspecto, ello en salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrados en el artículo 49 constitucional. Es todo…”; este Tribunal procede de seguidas pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley antes mencionada establece que:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De este modo, corresponde este Tribunal Superior si, en el caso de autos, la parte demandante omitió la presentación del documento fundamental en instrumento original o en copia certificada, necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)” (Negrillas de este Tribunal).

En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos” (Negrillas de este Tribunal).

De las normativas antes transcritas, se colige que sobre la parte demandante recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta versa sobre la pretensión de una Demanda de Contenido Patrimonial, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la interposición de la demanda hace surgir en el Juez la obligación de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
De aquí nace la exigencia recaída sobre el demandante a lo cual se encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, excepcionalmente, puede omitirse la presentación con el libelo de los instrumentos en que se funda la pretensión, en los casos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a tal disposición normativa, se establecen tres casos de excepción, fuera de los cuales, el demandante que incurrió en tal omisión no podrá hacer valer “después” dichos instrumentos como prueba de su derecho, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a su fase de admisión, pues es esa la oportunidad que tiene el Juez para verificar la consignación de los mismos.
Al respecto aprecia este Órgano Jurisdiccional que, dado que en el caso bajo análisis la Demanda de Contenido Patrimonial se dirige en obtener el presunto Cumplimiento de Contrato entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISIN C.A., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), pues el documento fundamental de la pretensión deducida resulta ser para el momento de la consignación con el libelo de la demanda, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito marcado “E”, (f. 52 al 58), siendo este el documento fundamental de la pretensión deducida, resulta ser un ejemplar, el cual, ciertamente, no está sancionado en la Ley el hecho que el demandante consigne copia simple del instrumento fundamental lo que puede ser sancionado es el hecho de no consignar el instrumento fundamental en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo de no hacerlo, la Ley le da la oportunidad de señalar en cual Oficina Pública se encuentra tal instrumento.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Operadora de Justicia que de no admitirse la demanda porque el demandante consignó el instrumento fundamental de la acción en copia simple, implicaría un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la petición de declarar la inadmisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, aunado a que en ninguna de las normativas legales, procesales y jurisprudenciales, establezca la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante no haya consignado conjuntamente al escrito libelar, copia certificada u original el documento fundamental de la acción, e incluso en el Acta de Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 24.01.2017, el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.287, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, hizo acto de presencia consignando tal instrumento fundamental de la presente pretensión en original, (f. 120 al 130), dando cumplimiento al presupuesto establecido en el artículo 57 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, respecto a que la representación judicial de la parte accionante no haya identificado al Presidente del Instituto Municipal del Ambiente Chacao, considera este Tribunal que tal petición es ambigua por cuanto claramente hizo ver el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que la demanda interpuesta fue en contra del INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC) y, el Tribunal al admitir la presente demanda, ordenó citar al Presidente de dicho Instituto, así como de notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, ello a los fines de ponerlo a derecho y notificarlos de la presente demanda, pero además, consta instrumento poder consignado al presente expediente a “efectum videndi” en fecha 23.01.2017, consignado por el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.234, el cual en el contenido del mismo, se evidencia que el propio Presidente Encargado del Instituto Municipal de Ambiente Chacao, ciudadano GUILLERMO D´EMPAIRE GARCÍA, otorgó poder judicial a los abogados JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, MILKO JOSHUA ORELLANA IDME, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, LESPET HARLETH PUERTAS RODRÍGUEZ, JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ y SHAUNNY GERALDINE TORRES ESPINALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.657, 59.722, 134.245, 54.979, 74.234, 74.628, 115.775 y 264.259 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostenga y defiendan los derechos, acciones e intereses del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), estando de esta manera en conocimiento de la presente acción, ello conforme a la consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 19.01.2017, (f. 95 al 98), respetando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Asimismo, si bien es cierto, en los actuales momentos el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), es el ciudadano GUILLERMO D´EMPAIRE GARCÍA, tal y como consta de instrumento poder mencionado, no es menos cierto que, a futuro no sabemos quién sea dicho Presidente, es por ello que la petición del abogado de la parte demandada resulta ser impertinente, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE tal petición de inadmisibilidad y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha se publicó, se registro la presente sentencia interlocutoria bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
Exp N° 2902-16

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