Decisión Nº 2902-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente2902-16
Número de sentencia032-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de marzo de 2017
206° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MILKO ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), parte demandada en la presente acción, por una parte, y por la otra, el abogado FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., parte actora en la presente causa, así como de sus escritos de oposición, presentadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal estando en la oportunidad para hacer el pronunciamiento de las probanzas en autos, procede a decidir en primer lugar, sobre los escritos de oposición a las pruebas de la siguiente manera:

OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO OLIVO, en fecha 01 de marzo de 2017, dentro de su oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la parte contraria –INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC)- de los siguientes medios probatorios a saber:
1) Oposición a la prueba documental identificada con el N° 5 relacionado a la “Copia Certificada de la Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, recibida en la sede del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC)., en la misma fecha, suscrita por el ciudadano CARLOS DEL NOGAL, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, de la sociedad mercantil denominada CLASS LIGTH C.A., constante de un (1) folio útil, por intermedio de la cual se responde y se consigna la documentación solicitada por la comunicación número IMAC/0453/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO”. Fundamenta su oposición en la impertinencia ya que a decir del apoderado judicial de la parte actora, no forma parte de la litis.
2) Oposición a la prueba documental identificada con el numeral 6, del escrito de promoción de pruebas, identificada como: “copia certificada de la comunicación número DA/232/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Administración y Presupuesto, dirigida a la Consultoría Jurídica, por intermedio de la cual se remiten los documentos de la empresa CLASS LIGTH C.A, relativos a Documentos Constitutivos y Estatutaria y sus modificaciones, así como el documento del representante legal, Registro de Información Fiscal (Rif) y Cédula de identidad del Presidente Representante Legal. Fundamenta su oposición en la impertinencia por cuanto pretende probar la parte demandada, son hechos que no se encuentran debatidos en la litis.
3) Oposición a la prueba documental identificada con el numeral 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada siendo lo siguiente: se promueve, se consigna y se hacen valer copias certificada del RIF y solvencias de impuestos municipales de la empresa CLASS LIGTH C.A. Fundamenta su oposición en la impertinencia por cuanto a su decir, no se está dirimiendo la legitimación de la sociedad mercantil demandante.
4) Oposición a la Prueba documental promovida con el numeral 8 del escrito de promoción de pruebas identificada como estados de cuenta electrónicos de la cuenta signada con el número 01140159711595002121 de Bancaribe, cuyo titular es el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en la cual se debían depositar los cánones de arrendamientos tal como lo refiere el contrato de arrendamiento de fecha 5 de enero de 2015. De tal medio probatorio, hace del conocimiento el apoderado actor que es ilegal e impertinente.
5) Oposición a la prueba identificada con el numeral 9, identificado como copia certificada del informe de fecha 15 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Administración de Presupuesto, de la parte demandada. Aduce la representación judicial de la parte demandante que dicho medio probatorio es impertinente por cuanto pretende demostrar una falta de pago de la parte demandante.

Respecto a las pruebas documentales cuestionadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento a saber:

En la fase probatoria, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos.

De esta forma, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días…”.

De manera pues que, aun cuando existiese o no oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá el lapso anteriormente establecido, vale decir de tres días de despacho siguientes al vencimiento de admisión de pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna.

De otra forma es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2004, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrrero, juicio Cartuchos Deportivos Arauca C.A:, Vs. Banco Industrial de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente: “…el juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquier de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”.

Asimismo, en sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de enero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Laser C.A., Vs. República Bolivariana de Venezuela el cual manifestó lo siguiente: “…el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea –a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no podía ser admitida…”.

Ahora bien, el punto central de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora sobre las documentales Nros. 01, 02, 03, 04 y 05 antes señaladas, esta Operadora de Justicia procede de seguidas a realizar el debido pronunciamiento de la siguiente forma:

En la documental relacionada a la Copia Certificada de la Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, recibida en la sede del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en la misma fecha, suscrita por el ciudadano CARLOS DEL NOGAL, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, de la sociedad mercantil denominada CLASS LIGTH C.A., constante de un (1) folio útil, por intermedio de la cual se responde y se consigna la documentación solicitada por la comunicación número IMAC/0453/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del I.M.A.C, el mismo no guarda relación con lo controvertido del presente asunto ya que el sujeto de derecho nombrado en dicha comunicación, no es parte en la presente contienda judicial, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la oposición y por ende, impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-

En la documental relacionada a la comunicación número DA/232/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Administración y Presupuesto, dirigida a la Consultoría Jurídica, por intermedio de la cual se remiten los documentos de la empresa CLASS LIGTH C.A, relativos a Documentos Constitutivos y Estatutaria y sus modificaciones, así como el documento del representante legal, Registro de Información Fiscal (Rif) y Cédula de identidad del Presidente Representante Legal; dicho instrumento a consideración de este Tribunal observa que no guarda relación con la litis, en el sentido que la relación contractual objeto de la presente causa es entre TAMANACO ADVERSAITING C.A, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), y en nada tiene que ver con la remisión de los documentos de la empresa CLASS LIGTH C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR la presente oposición por ser impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-

En la documental relacionada con las copias certificadas del RIF y solvencias de impuestos municipales de la empresa CLASS LIGTH C.A. esta Operadora de Justicia considera que en nada guarda relación con lo controvertido en la presente causa, por cuanto en nada se relaciona sobre el presunto incumplimiento de contrato de la parte demandada, con la legitimación de la sociedad mercantil CLASS LITH C., ya que esta empresa no es parte en la presente controversia, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente oposición y por ende impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-

En la documental relativa a los estados de cuenta signada con el número 01140159711595002121 del banco Bancaribe, cuyo titular es el INSTITUTO MUNICIAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), en la cual se debían depositar los cánones de arrendamientos tal como lo refiere el contrato de arrendamiento de fecha 5 de enero de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció que: “… en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta, esta Sala mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A y otra, indicó que los mismos no cuentan con un valor probatorio per se por el sólo hecho de haber sido emitido por el banco, sino que adquieren fehaciencia, en la medida en que se cumplen los extremos previstos en la Ley General de Bancos…”; de manera que al haberse realizado un cuestionamiento a través de la presente oposición y, aunado a que los estados de cuenta tienen naturaleza privada y es emanado de tercero, por lo que se debió requerir información de los mismos, es por ello que debe declararse CON LUGAR la oposición e impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-

En cuanto a la copia certificada del informe de fecha 15 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Administración de Presupuesto, de la parte demandada; observa esta Juzgadora que en la presente causa no se está dilucidando una falta de pago sino un presunto incumplimiento de contrato, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición y por ende impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-

En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, el cual solicita se declare impertinente en virtud que pretende demostrar que no existe vínculo contractual entre la parte actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., y demandad, INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), después del 31 de diciembre de 2015. A consideración de este Tribunal, hace del conocimiento que, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.

De modo que quien aquí suscribe, del contenido de la petición de la parte promovente solicita información acerca que la empresa demandante depositó durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en cada uno de tales meses a favor de la parte promovente, y si la mencionada empresa acreditó en los meses de mayo a diciembre de 2015, en la cuenta ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), este medio probatorio no guarda relación con lo controvertido en el presente proceso, en el sentido que se está dilucidando es un presunto incumpliendo de contrato que en nada aportaría la prueba de informes la información que requiere la parte demandada, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada y por ende impertinente el medio probatorio en cuestión y así se establece.-

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado MILKO ORELLANDA, en su oportunidad procesal correspondiente efectuó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual a continuación se especifica:

En cuanto a las tarjas o los comprobantes de depósitos de todos los meses de 2016 y 2017, solicita sea declarado inadmisible por cuanto no permite corroborar con certeza, que los depósitos fueran hechos por la accionante, que la cuenta del cual emana el cheque que se deposita, su titular sea la accionante, que el concepto de tales depósitos sea el pago del canon de arrendamiento de los cuatro metros cuadrados que forman parte de un inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser contrario a decir de dicho apoderado es contrario a las previsiones del artículo 1.383 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa: en cuanto a las tarjas, se desprende que este tipo de prueba tiene por objeto comprobar la entrega de mercancías o pagos, de allí que nuestro sistema civil lo acoja como medio de prueba. Las tarjas como tal se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1833 que a la letra establece:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias, ha establecido el criterio para el trato de la prueba que es susceptible de oposición, tal y como se aprecia a continuación:
(omissis)
“…la Sala reitera, expresa que la regla general de los documentos privados emanados de terceros, que son formados fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, dispone que éstos no son capaces de producir efectos probatorios per se, pues esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios.”( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, dieciocho (18) del mes de octubre de dos mil once (2011) caso Florideo Ventresca Berardo contra Servidesta Camoruco, C.A. y Otro).

Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional, se debe entender la mecánica Probatoria que ha establecido el legislador en cuanto a esta categoría de pruebas tarjas, que se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo que según la lectura y la prueba debatida; considera quien aquí decide, nos encontramos en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada y así se establece.-

De la inadmisiblidad de la prueba documental relativa al contrato mercantil de fecha 04 de marzo de 2005 entre TAMANACO ADVERTAISING C.A, y CLASS LIGTH C.A., el cual dicho apoderado judicial manifiesta ser impertinente en razón que su contenido no guarda relación con el objeto de la presente causa, dado lo que consagra es una relación comercial entre la accionante y CLASS LIGTH C.A., lo cual es ajena, manifestando también que CLASS LIGTH C.A., es la encargada de captar clientes, para la accionante, realizar gestiones, pagar los gastos de colocación de la publicidad y pagar los impuestos municipales y la accionante brinda servicios de asistencia técnica y asesoría a CLASS LIGTH; ahora bien, considera este Tribunal que dicho medio probatorio documental fue presentado en copia certificada por la parte demandante el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 2017 bajo el N° 03, Tomo 35 de fecha 04 de marzo de 2005, considerando que guarda relación con lo controvertido del presente asunto en el sentido que presuntamente existe una relación comercial como aliados entre TAMANACO ADVERTAISING C.A., y CLASS LIGTH C.A., aunado a ello, por ser un instrumento publico debió haberle dado un tratamiento que pudiera desvirtuarlo a través de la tacha o desconocimiento del mismo, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición y así se establece.-

De la oposición a la prueba de informes promovido por la parte actora: la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no está en sintonía con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es contrario a lo consagrado en el artículo 49 Constitucional; este Tribunal considera que el medio de prueba de informes solicitado por la parte actora, básicamente solicita información para identificar que tipo de relación mercantil tiene CLASS LIGTH C.A., con TAMANACO ADVERTAISING, motivo por el cual observa de modo alguno que no es contrario a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y menos aún con nuestro principio constitucional como lo es el artículo 49, ya que de la información que se le requiere puede ser o no objeto de valoración en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición realizada y así se establece.-

De la inadmisibilidad de la impresión de correos electrónicos promovido por la parte actora, ya que a su decir, manifiesta que no guarda relación con el objeto de la presente causa, relativo al incumplimiento de las estipulaciones del contrato de arrendamiento del día 05 de enero de 2015; ahora bien, este Tribunal considera que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece básicamente en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán bajo las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 de ejusdem, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumento públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de modo que no significa que carezcan de eficacia y que no pueda ser propuesto como medio de prueba pues en definitiva se trata de documentos electrónicos que existen en la red o internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos o por personas naturales e incluso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante el proceso judicial, de modo que no podemos descartar su fuente probatoria, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR dicha oposición y así se establece.-

En cuanto a la inadmisiblidad de la prueba de experticia solicitada por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada realizó la debida oposición en el sentido que no es objeto de controversia, este Tribunal en vista que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece básicamente en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán bajo las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial. Ahora bien, en el caso en específico, al haberse promovido una prueba de experticia, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007 Exp N° AA20-C-2006-000119, quedó establecido lo siguiente:
“…Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia antes citada, cabe destacar que la prueba de experticia actualmente puede llevarse a cabo, a los efectos de la evacuación por ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), el cual a su vez, debe este ente seleccionar técnicos o legales para la realización de tal experticia el cual debería remitir a este Tribunal una vez haya cumplido con el mismo, ello a los fines de determinar la autoría del mensaje de datos, vale decir, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automática y tener conocimiento la firma electrónica, si esta fue enviado, la fecha y hora de la emisión de tal mensaje, el contenido del mismo y cualquier otro dato de relevancia e importancia para un determinado proceso a los efectos de resolver un determinado proceso o que guarde relación con los hechos, de manera que debe declararse SIN LUGAR dicha oposición y así se establece.-

De la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, el representante judicial de la parte demandada adujo que el accionante consignó los originales de la comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el presidente del IMAC y del contrato de arrendamiento con vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, por ello manifestó que la exhibición no cumple con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales documentos originales estaban en poder del accionante y fueron consignados en el expediente; en lo que concierne a la comunicación N° IMAC/0453/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Presiente del I.M.AC., por intermedio de la cual se solicitan un conjunto de documentos, en los términos de la clausula sexta del contrato de arrendamiento, el apoderado demandado manifestó que fue consignada en copia certificada por lo que la exhibición no debe prosperar; igualmente, en lo que concierne a la comunicación suscrita en fecha 17 de septiembre de 2015 y recibida por el IMAC, sobre la entrega de recaudos solicitados por dicho Instituto en comunicación N° IMAC/0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015, tal documento consta en copia al folio 73 del presente expediente, el apoderado demandado manifestó que la copia de la mencionada comunicación no emana de la accionante, sino de la sociedad mercantil CLASS LIGTH C..A, sujeto de derecho que responde la comunicación, siendo que no es la accionante la autora de la comunicación, solicitando una exhibición que no existe pretendiendo una confusión que va en detrimento de los derechos de la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera oportuno manifestar lo siguiente: define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”. El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció: “(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado nuestro).

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita y, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitando exhibir a la parte demandada el 1) original de la comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Presiente del IMAC y del contrato de arrendamiento con vigencia de 2016, con vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, 2) así como la comunicación de fecha 21 de agosto de 2015, bajo el N° IMAC/0453/2015, suscrita por el Presidente del IMAC y 3) la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2015, sobre la entrega de recaudos solicitados por el Instituto, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que, en la documental 1) fue presentada en copia simple tal y como se encuentra en el folio 73 del presente expediente en la primera pieza; 2) en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2016, emanada por la Presidente del INSTITUTO AUTONOMO AMBIENTE CHACAO (IMAC), al Presidente de TAMANACO ADVERTAISING C.A., la cual se encuentra en copia simple; 3) comunicación suscrita por IMAC N° 0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015, emanado por el Presidente del Instituto Municipal Ambiente Chacao al Director de Planificación y Desarrollo de TAMANACO ADVERTAISING C.A., se evidencia que se cumplieron con los requisitos de la afirmación de los datos del contenido de las comunicaciones, así como también con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que esta Juzgadora concluye que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la oposición a la presente probanza de la presente prueba de exhibición de documentos y así se establece.-

Decididos como fueron las oposiciones realizadas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, de seguidas se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el primer capítulo, promovió como Merito Favorable, los documentos presentados conjuntamente al libelo de demanda, los cuales son los siguientes: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., y el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE D ECHACAO (IPCA actualmente IMAC), desde el día 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011 (f. 36 al 44 de la primera pieza); 2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., y el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO (IPCA actualmente IMAC), con vigencia desde el 30 de noviembre d e2013, hasta el 30 de noviembre de 2014, (f. 47 al 51 de la primera pieza); 3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAOL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) con vigencia desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (f. 52 al 58 de la primera pieza); 4) Comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, recibida por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por la Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual da por terminado el contrato de arrendamiento de espacio para instalación y montaje de valla publicitaria en un espacio propiedad del Instituto Municipal y le otorga un plazo de sesenta (60) días luego de la extinción del contrato en fecha 31 de agosto de 2016, (f. 34 al 35 de la primera pieza); 5) Original de la Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016, recibida por TAMANACO ADVERTAISING C.A., en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual requirieron la consignación del programa de actividades para el retiro de las unidades físicas de publicidad exterior instaladas en el área de terreno arrendado, (f. 59); 6) las tarjas bancarias de comprobantes bancarios sobre pagos de canon de arrendamiento realizados por TAMANACO ADVERTAISING C.A., al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO, (f. 75 al 82). Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

En el capitulo segundo, promovió merito favorable sobre los documentos presentados conjunto al libelo de demanda el cual pretende demostrar el incumplimiento contractual de la demandada, siendo las siguientes documentales a saber: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre TAMANACO ADVERTAISING C.A. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), con vigencia desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (f. 52 al 58 de la primera pieza); comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, recibida por TAMANACO ADVERTAISING C.A., en fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual presuntamente daba por terminado el contrato de arrendamiento de espacio para instalación y montaje de valla publicitaria en un espacio propiedad del Instituto Municipal y otorgó un lapso de sesenta (60) días luego de la extinción del contrato en fecha 31 de agosto d e2016, para proceder a desmontar la valla exigida, (f. 34 al 35 de la primera pieza); original de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016, recibida por TAMANACO ADVERTAISING C.A., en fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por el Presidente encargado del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACADO (IMAC), el cual requerían la consignación del programa de actividades para el retiro de las unidades físicas de publicidad exterior instaladas en el área de terreno arrendado (f. 59 de la primera pieza); 4) Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2015, (f. 60 al 72 de la primera pieza); 5) Comunicación suscrita por TAMANACO ADVERTAISING de fecha 17 de septiembre de 2015, y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), sobre la entrega de los recaudos solicitado spor el mismo Instituto (f. 73); 6) Documento Público Administrativo de permiso de propaganda y publicidad comercial correspondiente a la valla instalada en el área de espacio arrendado al INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), (f. 83); 7) Estado de Cuenta de pago de impuesto vigente sobre publicidad comercial ante el Municipio Chacao, sobre la valla instalada en el área de espacio arrendada al INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), (f. 84 al 85 de la primera pieza). Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

En el capítulo tercero, promovió el mérito favorable de las documentales presentadas en la Audiencia Preliminar, los cuales son a saber: 1) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre TAMANACO ADVERTAISING C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), vigente desde el 01 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015 (f. 120 al 123 de la primera pieza); 2) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre TAMANACO ADVERTAISING C.A., y el INSTITUTO D EPROTECCION CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO (IPCA actualmente IMAC), con vigencia desde el 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014 (f. 124 al 130 de la primera pieza); 3) Original de Comunicación IMAC-0248-2015, de fecha 30 de abril de 2015, emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO y recibida por TAMANACO ADVERTAISING C.A., en la cual fija el nuevo canon de arrendamiento dentro del contrato de arrendamiento que se anexó marcado con la letra (f. 131 de la primera pieza); 4) Original de Comunicación suscrita por TAMANACO ADVERTAISING C.A., en fecha 05 de abril 2016, y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO en fecha 13 de julio de 2016, sobre la entrega del contrato de arrendamiento, (f. 132 de la primera pieza); 5) Original de Comunicación suscrita por TAMANACO ADVERTAISING C..A, en fecha 13 de diciembre de 2016, y recibida por el INSTITUTO MUNIICPAL AMBIENTE CHACAO, en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual informa al IMAC la lista del personal que trabajará en la lona ubicada en el área arrendada (f. 138 de la primera pieza); 6) Original de Comunicación suscrita por TAMANACO ADVERTAISING C.A., y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), en fecha 16 de diciembre de 2016, el cual el demandante informó al IMAC la lista del personal que trabajará en la lona ubicada en el área arrendada (f. 140 de la primera pieza principal); 7) Originales de tarjas sobre depósitos bancarios del pago del canon de arrendamiento del área arrendada al INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), de todos los meses del año 2016 y enero de 2017 (f. 141 al 165 de la primera pieza); 8) Originales de Estados de Cuenta de pago de impuesto vigente sobre publicidad comercial, emitido por el Municipio Chacao del Estado Miranda (periodos 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010 y 2009) sobre la valla instalada en el área de espacio arrendado (f. 166 al 169); 9) Impresión de correos electrónicos enviados por TAMANACO ADVERTAISING C.A., al correo oficial del INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), (f. 170 al 172). Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

En el capítulo cuarto, promovió marcado “A”, (365 al 371 de la primera pieza), documental relativo al contrato mercantil suscrito en fecha 04 de marzo de 2005, entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y CLASS LIGHT C.A., ello con la finalidad de demostrar la relación comercial y aliados comerciales existentes en ambas empresas. Dicha documental este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el capitulo quinto, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), exhiba las siguientes documentales que se encuentran a en su poder, a saber: a) Comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, recibida por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, en fecha 02 de septiembre de 2016 y suscrita por la Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); b) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), con vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011; c) Comunicación suscrita en fecha 17 de septiembre de 2015, por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); d) Comunicación suscrita por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), N° 0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015. El apoderado judicial de la parte promovente de este medio probatorio manifestó que se cumplen con los de admisión ya que se acompaña copia de los documentos a exhibir y los mismos reposan efectivamente en los archivos de la parte demandada por emanar de un ente municipal, así como estar sellados como recibidos por el mismo. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaerá en la presente causa. Por consiguiente y, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), a los fines de que comparezca al TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de llevarse a cabo la exhibición de documento y proceda la parte intimada la exhibición de los siguientes documentos: a) Comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, recibida por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, en fecha 02 de septiembre de 2016 y suscrita por la Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); b) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), con vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011; c) Comunicación suscrita en fecha 17 de septiembre de 2015, por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); d) Comunicación suscrita por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), N° 0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015. Líbrese boleta de intimación.-

En capitulo sexto, promovió prueba de informes a los fines de oficiar a la sociedad mercantil CLASS LIGHT C.A., para que informe lo siguiente: “…Identifique el tipo de relación mercantil que posee la sociedad CLASS LIGHT C.A, con la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A…”. Dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio correspondiente.-

En el capitulo séptimo, promovió prueba de experticia electrónica a evacuar por la superintendencia de servicios de certificación electrónica (sureste), sobre los equipos de computación ubicado dentro de las instalaciones de las oficina donde funciona TAMANACO ADVERTAISING C.A., dirección: Avenida Libertador entre Calles Elice y José Felix Sosa, Edificio Nuevo Centro Piso 08, Oficina 8E, a los fines de que introduciendo la clave de intranet que se le proporcione en el acto al experto, se evidencie 1) el envío y recepción de información; 2) periodos desde el año 2010 al 31 de diciembre de 2016; y 3) vía correo electrónico entre los siguientes correos electrónicos: POR TAMANACO cngal@classligth.net; POR IMAC: Reinapp8@gmail.com, ypaez@ambientecahcao.gob.ve, ipcagerencia@ipcchacao.org.ve, vcimadevilla@ipcachacao.org.ve. Dicho medio probatorio se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, este Tribunal ordena librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que practique la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el primer capítulo, promovió las siguientes documentales a saber: 1) copia certificada del contrato de arrendamiento sobre cuatro (4) metros cuadrados aproximadamente, que forma parte del inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 5 de enero de 2015 (f. 308 al 314 de la primera pieza); 2) copias certificadas de la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2014, signada con el N° 0636, dirigida al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía de Chacao, con sus respectivos anexos y fotos del espacio arrendado (f. 315 al 320 de la primera pieza); 3) Copia certificada del Acta de Incorporación al Patrimonio del I.P.C.A, en su momento ahora I.MA.C, del inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha Urbanización El Rosal Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (f. 321 al 327); 4) Copia certificada de la comunicación número IMAC/0453/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del IMAC dirigida al Director de Planificación y Desarrollo de la accionante, al ciudadano CARLOS DEL NOGAL, en el cual se solicita un conjunto de documentos, en los términos de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento (f. 328 de la primera pieza); 5) copia certificada de la comunicación sin numero de fecha 17 de septiembre de 2015, recibida en la sede del IMAC, suscrita por el ciudadanos CARLOS DEL NOGAL, en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, de la sociedad mercantil CLASS LIGTH (f. 329 de la primera pieza); 6) Copia certificada de la comunicación numero DA/232/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Administración y Presupuesto, dirigida a la Consultoría Jurídica por intermedio de la cual se remiten los documentos de la Consultoría Jurídica por intermedio de la cual se remiten los documentos de la empresa CLASS LIGTH C.A., relativos al documento constitutivo estatutario y sus modificaciones, así como el documento del representante legal, registro de información fiscal y cedula de identidad del Representante Legal (f. 330 de la primera pieza); 7) Copia certificada del Rif y solvencias de impuesto municipales de la empresa CLASS LIGTH C.A., (f. 331 de la primera pieza); 8) Estado de Cuenta electrónicos de la cuenta signada con el numero 01140159711595002121, de Bancaribe cuyo titular es el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en la cual se debían depositar los cánones de arrendamientos tal como lo refiere el contrato de arrendamiento de fecha cinco de enero de 2015, correspondiente al ejercicio fiscal 2015 (f. 333 al 334); 9) Copia certificada del informe de fecha 15 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Administración y Presupuesto, de la parte querellada, (f. 335 al 342), este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las documentales señaladas en los numerales 01, 02, 03 y 04, a excepción de las numerales 05, 06, 07, 08 y 09, por haberse declarado Con Lugar previamente, la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandante.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° __________.-
EL SECRETARO,

ED EDWARD COLINA
Exp N° 2902-16




































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TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de marzo de 2017
206° y 158°

Oficio Nº: TS10° CA-
Ciudadano:
PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).
SU DESPACHO.-


Tengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que por auto de esta misma fecha, se ordenó intimarlo para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de llevarse a cabo la prueba de exhibición de documentos y proceda a exhibir los siguientes instrumentos a saber: “a) Comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, recibida por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, en fecha 02 de septiembre de 2016 y suscrita por la Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); b) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), con vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011; c) Comunicación suscrita en fecha 17 de septiembre de 2015, por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); d) Comunicación suscrita por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), N° 0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015”. Todo con motivo de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por TAMANACO ADVERSAITING C.A., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en el expediente signado con el N° 2902-16, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Intimación que se le hace a usted, a los fines de que proceda a exhibir las mencionadas documentales que se encuentran en su poder, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

2902-16 GSP/.-
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Décimo (10mo) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Estado Miranda. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela. Teléfono:
(0212) 952.52.18 / Fax: (0212) 952.52.18

































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TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de marzo de 2017
206° y 158°

Oficio Nº: TS10° CA-
Ciudadano:
PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLASS LIGTH C.A.
SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que por auto de esta misma fecha, y por cuanto se admitió la prueba promovida por el abogado FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., se ordenó se sirva a informar con carácter de urgencia a este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Identifique el tipo de relación mercantil que posee la sociedad CLASS LIGHT C.A, con la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A…”. Todo con motivo de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por TAMANACO ADVERSAITING C.A., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en el expediente signado con el N° 2902-16, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Información que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

2902-16 GSP/.-
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Décimo (10mo) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Estado Miranda. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela. Teléfono:
(0212) 952.52.18 / Fax: (0212) 952.52.18











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de marzo de 2017
206° y 158°

Oficio Nº: TS10° CA-
Ciudadano:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE).
SU DESPACHO.-
Atención: Oficina de Informática Forense.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad informarle que por auto de esta misma fecha, se ADMITIÓ la prueba de experticia promovida por el abogado FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., el cual este Tribunal solicita con “carácter de urgencia”, designe a un experto para que practique la mencionada prueba de experticia, sobre los equipos de computación ubicado dentro de las instalaciones de las oficina donde funciona TAMANACO ADVERTAISING C.A., dirección: Avenida Libertador entre Calles Elice y José Felix Sosa, Edificio Nuevo Centro Piso 08, Oficina 8E, a los fines de que introduciendo la clave de intranet que se le proporcione en el acto al experto, se evidencie 1) el envío y recepción de información; 2) periodos desde el año 2010 al 31 de diciembre de 2016; y 3) vía correo electrónico entre los siguientes correos electrónicos: POR TAMANACO cngal@classligth.net; POR IMAC: Reinapp8@gmail.com, ypaez@ambientecahcao.gob.ve, ipcagerencia@ipcchacao.org.ve, vcimadevilla@ipcachacao.org.ve. Una vez que haya practicado la experticia correspondiente, remita a este Órgano Jurisdiccional, un Informe a este Tribunal, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de haber recibo la presente comunicación.

Se le remite anexo al presente oficio, copia certificada del auto de admisión de pruebas.
Todo con motivo de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por TAMANACO ADVERSAITING C.A., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en el expediente signado con el N° 2902-16, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

2902-16 GSP/.-
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Décimo (10mo) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Estado Miranda. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela. Teléfono:
(0212) 952.52.18 / Fax: (0212) 952.52.18










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