Decisión Nº 2932-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-01-2018

Número de sentencia006-18
Número de expediente2932-17
Fecha17 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesYURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 4.275.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ y MARÍA JOSÉ CEDEÑO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187 y 210.728 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, MARIANELLA VELÁSQUEZ y VANESSA CAROLINA MATAMOROS, en su condición de abogados representantes judiciales de la República, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968 y 170.225 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2932-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 26 de enero del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2932-17.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en representación de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 26 de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA JOSÉ CEDEÑO RIVAS, representante judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 28 de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA JOSÉ CEDEÑO RIVAS, representante judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO, asistida judicialmente por el abogado RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 103.187, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS en fecha 1° de junio de 1998, donde prestó servicios de manera ininterrumpida durante 26 años en cargos de carrera y nunca de alto nivel, siendo el último de estos el de “Bachiller I”.
Señaló que la relación funcionarial culminó en fecha 11 de noviembre de 2016, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N°0000474 de esa misma fecha.
Detalló que durante los últimos años de su relación funcionarial, se le asignó un bono bimensual de producción, compensación y prima de antigüedad como manera de premiar la labor que realizaba en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, vale decir la Administración, los cuales se adicionaban a su salario mensual.
Indicó que pese a la percepción económica que obtenía, en la Resolución mencionada ut supra, no se incluyó su asignación mensual correspondiente a los beneficios bimensuales antes mencionados, lo cual consideró una transgresión de sus derechos.
Esgrimió que el Ministerio al que hoy querella, no sólo erró en la conformación del salario para jubilados, sino que también el monto mensual que le fue asignado estaba por debajo del salario mínimo mensual actual y al que se encontraba en el momento de su notificación.
Arguyó que el ente querellado se encuentra en mora, por cuanto desde la fecha del otorgamiento de su jubilación, no le han cancelado sus prestaciones sociales, omitiendo el derecho que tienen los empleados de percibir el pago de sus prestaciones sociales dentro de los cinco (05) días luego de la culminación de la relación de empleo público.
Sostuvo que el bono de productividad, se debe asimilar al concepto de eficiencia que le da la norma, porque además que su propia denominación lo indica, no le era otorgado al universo de trabajadores, sino solo aquellos que cumplían con los requisitos de responsabilidad y cumplimiento de sus funciones, es decir, que eran suficientes.
Adujo que el bono in comento, presenta varias características resaltantes, una de estas es su temporalidad, por cuanto el mismo era otorgado con carácter de periodicidad en este caso bimensual.
Alegó que la Administración tampoco adicionó en el cálculo del salario, el bono por compensación, el cual era mensualmente depositado en su cuenta nómina y se encuentra directamente vinculado con la antigüedad, por cuanto la naturaleza de este pago corresponde a los años de servicio en el cargo desempeñado, a los fines de compensar los cambios en el registro de cargos del ente querellado, pero atado a los años de servicio prestados.
Detalló que la prima de antigüedad que le era depositado permanentemente, refleja un concepto directamente relacionado con la antigüedad en el servicio como lo dicta la norma, por lo que ha de incluirse igualmente en la sumatoria y conformación del salario base.
Informó que el monto acordado en la resolución que hoy ataca, está por debajo del monto del salario mínimo mensual para la época en que le fue otorgado y para la actual, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, y los Decreto Ejecutivos en materia de salario mínimo nacional.
Finalmente solicitó que la presente querella sea sustanciada y decidida Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, reajustar el monto de la pensión de jubilación de mi representada, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, donde debe incluir en el mismo como la base de cálculo de la asignación mensual por jubilación, los bonos de producción, compensación y prima de antigüedad, que percibió regular y permanentemente, debidamente indexados y con los intereses moratorios que se generen; se ajuste la misma por encima del salario mínimo mensual; el pago de las prestaciones sociales, determinadas mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como componente el salario normal, el bono de producción, compensación y antigüedad y, donde se le incluyan los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de los mismos por parte del Ministerio mencionado anteriormente, debidamente indexados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.765, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte recurrente.
Alegó que la jubilación es un derecho Constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia, en relación a las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, se entiende que son aquellas retribuciones otorgadas por el Ministerio al que representa en la presente causa, en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, o debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinado de funcionarios que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración.
Indicó que las percepciones por concepto de bono de productividad no tienen incidencia salarial en el cálculo de la pensión por jubilación, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma bimensual y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente.
Detalló que tal percepción, bono de productividad, no encuadra como salario, ya que deberían percibirlo entonces hasta aquellos que se encuentran en las excepciones mencionadas.
Señaló que la jubilación fue otorgada con base en lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sostuvo que mal puede la parte actora solicitar el recálculo de la pensión de jubilación, así como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ambos en base al bono de productividad.
Informó que de la revisión del expediente administrativo de la querellante, se pudo constatar en la planilla de cálculo de jubilación emanado del ente al que asiste, fueron incluidas las respectivas asignaciones mensuales para el referido cálculo, por eso, mal podría alegar que la Administración no incluyó dichas asignaciones, violando así sus derechos laborales y seguridad social.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJÍAS PERDÓMO, antes identificada, hoy querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud realizada por la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJÍAS PERDÓMO, antes identificada, hoy querellante, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, por el reajuste del monto de la pensión por jubilación a la cual a su decir debe incluirse para su cálculo el bono de producción, compensación y prima de antigüedad.
Descrito lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
1. DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD, COMPENSACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y SU INCIDENCIA EN LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN
Sobre este beneficio, la parte accionante señaló que “… estos conceptos como el Bono de Productividad, Compensación y Prima de antigüedad, ingresaban a [su] patrimonio (…) de manera regular, constante (permanente), conformando el concepto amplio de salario. Sin embargo, se ha hecho práctica de algunos patronos, el pretender excluir a estos conceptos – en el punto de cuenta que les da origen -, de la conformación del salario para evitar el incremento en los pagos de la pensión mensual que recibiría cada funcionario, tratando de no impactar en el presupuesto de la empresa, pero atentando contra los intereses y derechos subjetivos de todos los funcionarios que dedicaron gran parte de su vida al ente patronal, desconociendo el estado social de derecho y de justicia en que nos encontramos. …”
En virtud del alegato esgrimido, este Tribunal a fin de decidir lo conducente, debe dilucidar si el bono de productividad, compensación y prima de antigüedad tienen o no carácter salarial, en este sentido, es necesario traer a colación lo contenido en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que disponen lo siguiente:
‘Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.
Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medios (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
Artículo 12. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio.
En el caso que al trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.’
De los artículos transcritos ut supra, se desprende que el salario a tomar en cuenta para calcular el monto de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales que devengó el trabajador, asimismo, se observa que el salario mensual es definido a los fines ad hoc en la misma Ley, como el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En este orden ideas, continua la Ley in comento, señalando que el monto de la jubilación será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5), en este sentido y a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado legalmente, este Tribunal pasa a revisar el contenido del Oficio identificado OGH/DJP/N° 0 0004, que riela al folio 13 hasta el 14 del presente expediente, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, en fecha 18 de noviembre de 2016, y del mismo se tiene lo siguiente:
(Omissis)
Ciudadana:
YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO
(…)
El presente oficio tiene por objeto notificarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que mediante Resolución N° 00474 de fecha 11/11/2016, contentiva de su jubilación, en los términos siguientes:
“NÚMERO 00474 CARACAS, 11/11/2016. (…). La suscrita (…) Directora General de la Oficina de Gestión Humana, designada mediante (…), actuando en el ejercicio de la delegación conferida por (…). Visto el expediente administrativo de la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO, (…), quien se desempeña en el Cargo de (…), en la (…), de este Ministerio. Resuelve el otorgar el beneficio de JUBILACIÓN ORDINARIA a la funcionaria antes identificada, con fundamento en lo establecido en el artículo 08, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y de conformidad con las Cláusulas 42 y 57 de la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública, (…), por haber prestado servicio en la Administración Pública Nacional durante 26 años y contar en la actualidad con 61 años de edad. La mencionada beneficiaria disfrutará de una asignación mensual de DIECIOCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES Con 76/100. (Bs. 18.027,76) que es equivalente al 65% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo. La jubilación tendrá vigencia a partir 01/12/2016. (…)
(…)
Del texto parcialmente transcrito ut supra, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación en cuestión a la ciudadana hoy querellante, bajo observancia a lo señalado en los artículos 9, 10, 11 y 12 eiusdem.
Sin embargo, debe indicar esta Sentenciadora que la aprobación y pago de este Bono de Productividad, se realizó con pleno conocimiento de la hoy querellante. Ahora bien, del principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria concebido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto está facultada la Administración para prevenir los emolumentos derivados del ejercicio de un cargo público, pudiendo así generar los límites razonables a los salarios que generen los funcionarios; en tal sentido condicionó el pago del Bono de Productividad, no pudiendo recibirlo el funcionario de forma recurrente, ni con incidencia salarial, así como el personal que se encuentre de reposo, el personal que este disfrutando de vacaciones superiores a dos (02) periodos vacacionales, el funcionario que se encuentre en comisión de servicio fuera del organismo y el personal que se encuentre en procesos de averiguación administrativa.
En ese sentido, pasa este Juzgado a dilucidar si el bono de productividad percibido por la querellante tiene o no carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo integral objeto del cálculo de las prestaciones sociales, por tanto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo.”
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”

De los artículos antes transcritos, se colige que el salario que corresponde como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado por el funcionario integrado por todos los conceptos salariales percibidos por este; así mismo se evidencia que no se considera parte del salario; 1) las remuneraciones que sean de carácter accidental, 2) las derivadas de la prestación de antigüedad y; 3) las que la Ley considere que no tienen ese carácter salarial.
Se hace imperioso traer a colación, la sentencia Nº 153, de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A.), que estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).”
De los fragmentos antes transcritos, se desprende que deben ser excluidos del concepto de “salario normal” toda remuneración complementaria que sea de carácter accidental o extraordinario, es decir, que no sea un concepto regular y permanente, de conformidad con lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, cabe destacar que el salario normal es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, y pagaderos mensualmente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, de este modo, debe considerarse por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el funcionario público.
De los artículos transcritos ut supra, se desprende que el salario a tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado por el funcionario, integrado por todos los conceptos salarios percibidos por este; así mismo se evidencia que no se considera parte del salario; 1) las remuneraciones que son de carácter accidental, 2) las derivadas de la prestación de antigüedad y 3) las que la Ley considere que no tienen ese carácter salarial.
En tal sentido considera quien aquí decide que el Bono de Productividad otorgado a la parte accionante, con ocasión a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, no cumple con los caracteres de regularidad y permanencia, ya que fue cancelado cada dos meses y por cantidades variables, por tanto no forma parte del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 122 concadenado con el artículo 104 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y debe ser excluido a todas luces de la posibilidad de atribuírsele carácter salarial. Así se declara.
2. DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD, COMPENSACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES
Luego de la declaratoria anterior y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, donde se evidencia el cumplimiento del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que el Bono de Productividad que recibió la hoy querellante no detenta carácter salarial, y consecuentemente no forma parte del último salario correspondiente para el cálculo de la prestación de antigüedad, y que la Administración calculó correctamente dicha prestación conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe esta Sentenciadora NEGAR la solicitud de diferencia de prestación de antigüedad solicitada por la parte actora. Así se decide.
3. DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En relación a este punto, la parte accionante solicitó que “…pretendemos el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto mi representada ostenta el derecho a la antigüedad, de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y fundamentalmente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace exigible dicho pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la relación (sic) público, el cual a la fecha de la interposición de esta demanda no ha sido materializado, a pesar de los reclamos que se han hecho.”.
En virtud de la solicitud presentada por la parte querellante, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de la misma, de lo cual se tiene lo siguiente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 28. Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

Asimismo, y con relación a la norma transcrita ut supra, se tiene del artículo 92 Constitucional lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Infiere esta Juzgadora, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Ahora bien, como quiera que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública transcrito ut supra, también nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal considera necesario señalar lo contenido en el artículo 142 de la Ley mencionada, y que establece lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se tiene que el patrono debe pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales.
En el caso de autos la parte querellante alega que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, no había cancelado el beneficio en cuestión al momento de interponer el presente recurso, y como quiera que el referido Ministerio no alegó ni aportó prueba que demostrase el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales reclamadas por quien hoy es querellante, en consecuencia, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar de la solicitud presentada por la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO, hoy querellante, antes identificada, sobre el pago de las prestaciones sociales.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, en virtud de que la accionante solicitó una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de junio de 1998, fecha en la que nació su derecho hasta el 11 de noviembre de 2016, fecha en que fue jubilada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, razón por lo cual este Tribunal ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por único experto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.526.657, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como OGH/DJP/N° 00004, de fecha 18 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
PRIMERO: SE DECLARA VÁLIDO, el cálculo efectuado por la Dirección General De La Oficina De Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, sobre el pago del monto de la jubilación asignada a la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO, suficientemente identificada en el presente fallo, hoy querellante.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud presentada por la parte actora, sobre la incidencia del bono de productividad, compensación y prima de antigüedad en el cálculo de las prestaciones sociales y en la pensión por jubilación.
TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana YURUANI CONCEPCIÓN MEJIAS PERDOMO, antes identificada, hoy querellante, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de junio de 1998, fecha en la que nació su derecho hasta el 11 de noviembre de 2016, fecha en que fue jubilada del referido ente.
CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
QUINTO: SE ORDENA que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la Sentencia N° 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 006-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2932-17/GSP/EEC/Ag.-

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