Decisión Nº 2977-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-02-2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente2977-17
Número de sentencia013-19
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 2977-17

PARTE QUERELLANTE: KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.302.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, ELBA SÁNCHEZ NAVA, MARIA EBIS QUINTERO RAMIREZ y MANUEL BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.061, 148.444, 58.902, 23.448 y 53.340, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2977-17.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 18 de julio de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2977-17.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, se instó a la parte querellante a concretar y precisar su pretensión.
En fecha 16 de octubre de 2017, el abogado LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, inscrito en el Inpreabogado Nro. 95.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, consignó escrito de reforma del libelo.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2017, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de abril de 2018, la mandataria judicial de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a contestar la querella funcionarial.
El 23 de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia del abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto dictado el día 14 de mayo de 2018, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 11 de junio de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2018, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, requiriéndole la consignación del expediente administrativo para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de la notificación.
Mediante diligencia realizada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los Oficios TS10°CA-0390-17 y TS10°CA-0391-17 dirigidos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los efectos de la consignación del expediente administrativo.
En fecha 03 de diciembre de 2018, por auto dictado se agregó el expediente disciplinario de la ciudadana KEILA ROMERO, antes identificada, parte querellante, el cual fue consignado por dicha representación el 29 de noviembre de 2018.-
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:


-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que, ingresó el 01 de mayo de 1994, en el cargo de “Bachiller I”, adscrita nominalmente a la Dirección Estadal Miranda “A”, Código de Nomina 1086, con una antigüedad de veintidós (22) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.
Denuncia que, a su representada la Administración le aplica la sanción más drástica como es la destitución que conlleva a la separación inmediata de su cargo, dejándola sin el medio de subsistencia de ella y de su familia, por el solo hecho de realizar una acción desesperada que no causó perjuicio alguno a la institución y que por falta de pruebas pudiera haber sido sancionada con amonestación escrita.
Aduce que en fecha 13 de julio de 2016, su mandante presuntamente inscribió al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, sin autorización alguna en el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, para saldar una situación personal en cuanto al pago de una hipoteca, ocasionando deudas relacionadas con el Sistema FAOV en perjuicio del organismo.
Arguyó que, en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante memorando DE/MI/028/N° 318, dirigido a la entonces Directora General de la Oficina de Gestión Humana, por el entonces Director Estadal Miranda “A”, solicitó la apertura de una averiguación disciplinario de destitución de la funcionaria KEILA ROXANA ROMERO TORRES, por cuanto presuntamente inscribió el día 13 de julio de 2016 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, sin autorización en el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT, ocasionando así perjuicio económico por deudas relacionadas con el Sistema del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Esgrimió que, en fecha 22 de septiembre de 2016 la entonces Directora General de la Oficina de Gestión Humana, produjo el Auto de inicio de averiguación disciplinaria en contra de la hoy querellante, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, en fecha 01 de noviembre de 2016, la hoy querellante queda notificada de la formulación de cargos, por medio de la comunicación OGH/DAL N° 01383-16, de fecha 28 de octubre de 2016.
Alegó que, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, la Oficina de Gestión Humana, dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante, y que el mismo es extemporáneo por cuanto el lapso de promoción ya se había vencido.
Arguyó que, en fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió por la Consultoría Jurídica el expediente administrativo disciplinario N° 005-16 de la destitución de la hoy querellante.
Aseveró que, en fecha 08 de diciembre de 2016, el entonces Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, mediante Resolución N° 003, destituyó a la hoy querellante por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que, en fecha 24 de abril de 2017, la Oficina de Gestión Humana por medio de comunicación OGH/N° 00673-17 de fecha 20 de abril de 2017, notificó a la hoy querellante de la destitución del cargo que desempeñaba en el organismo.
Aduce que, el acto administrativo de destitución adolece de una serie de vicios e irregularidades que lo hacen nulo de toda nulidad por quebrantar normas de orden constitucional y legal.
Dedujo que, dicho procedimiento viola el Principio de Proporcionalidad, ya que por medio de la comunicación ORH/DTVPCS/DN/N° 00273 de fecha 07 de septiembre de 2016, emitida por la entonces Directora General de la Oficina de Gestión Humana, al Gerente del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAV) del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavit), reconoció que la inscripción fue realizada por error involuntario, y que por consiguiente, la administración no aplicó la sanción con la infracción cometida, que debió ser la imposición de una amonestación escrita, según el artículo 83 de la Ley el Estatuto de la Función Pública y no con la sanción gravosa como la destitución.
Manifestó que, viola el derecho a la estabilidad laboral, toda vez, que la administración no consideró la antigüedad de más de veinte años que tiene su mandante en la Institución, cumpliendo funciones de Analista de Presupuesto por más de 9 año, y encargada del Departamento de Presupuesto desde el día 01 de junio de 2011 siendo ratificada como Jefa de Presupuesto en fecha 26 de noviembre de 2013.
Arguyó que, el acto administrativo recurrido viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que la administración omitió en la notificación del acto administrativo de destitución, indicar los recursos que proceden y los términos para ejercerlos así como indicar los tribunales competentes.
Mantiene que, al imponer las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 de forma genérica, ocasiona incertidumbre razonable y violación al principio de seguridad jurídica.
Aseveró que, se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración aplicó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, el cual no se encuentra probado por la administración, siendo que en el procedimiento disciplinario de destitución no se evidencia que haya actuado por deseo de lucro, mala fe o adquirir beneficio propio.
Dedujo que, consta violación a la presunción de inocencia, por cuanto la administración no demostró la relación de causalidad entre los hechos imputados y las pruebas aportadas en el procedimiento.
Denunció que, la administración violó el Principio de Imparcialidad, ya que la administración en el acto de destitución, valoró las declaraciones testimoniales de dos funcionarios que estaban impedidos legalmente para atestiguar en razón de los cargos que desempeñan o desempeñaban, para el entonces Director de Tramitación y Verificación de Compromisos Salariales y la entonces Supervisora de Servicios Especiales.
Arguyó que, el acto administrativo de destitución dictado por la administración, viola el derecho a la defensa, además causa incertidumbre en la aplicación de la sanción, debido a que la administración confunde la falta de probidad con la usurpación de autoridad.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 003 de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual destituye a la ciudadana KEILA ROMERO, antes identificada, del cargo de Bachiller I; asimismo solicita la reincorporación inmediata de la hoy querellante al cargo de carrera que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo; igualmente solicita el pago de cesta ticket desde el retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo y subsidiariamente la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponde a la hoy querellante.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La mandataria judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Alega como Punto Previo que dicho recurso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible por cuanto la representación de la parte querellante no consignó los documentos en que fundamenta su pretensión con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Aduce que, la Administración está regida entre otros por el principio de proporcionalidad en sus actos, sin embargo, el mismo cuando se refiere a la potestad discrecional opera en aquellos caos en que la Administración tiene un catalogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un limite mínimo y en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, esta debe imponerse no existiendo márgenes de actuación, ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión, tal y como actuó el ente querellado, luego de sustanciado en el respectivo procedimiento administrativo y una vez verificado que la hoy querellante incurrió en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a destituirla del cargo de Bachiller I.
Aseveró que, en relación a la presunta violación del debido proceso y seguridad jurídica, a los efectos de que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Deduce que en relación a la notificación defectuosa, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido de manera clara que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha sido superado el peligro de la indefensión; siendo válido afirmar que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión, que originó la notificación defectuosa.

Mantiene que la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento al querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial, de tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor la actuación de la Administración por lo que mal puede alegar la parte recurrente que hubo violación al derecho a la defensa y del debido proceso.-
Arguye que, la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada: luego, ello requiere inexorablemente, la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables.
Que la hoy querellante erró al denunciar la violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que se comprobó que estuvo incursa en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública motivo por el cual llevaron a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en lo cual la Administración cumplió con cabalidad con apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa, tal y como quedo plasmado en el expediente administrativo que se le siguió a la hoy querellante.

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, plenamente identificada en autos.


II
DEL PUNTO PREVIO
DE LA NO CONSIGNACION DE LOS INSTRUMENTOS
EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION

Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la mandataria judicial de la República en su escrito de contestación a los fines de revisar la denuncia que dicho recurso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible por cuanto la representación de la parte querellante no consignó los documentos en que fundamenta su pretensión con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado y al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual regula en su contenido, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De lo anterior establece el artículo 35 de la referida ley lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado de este Juzgado)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos o expediente administrativo, que se deberá solicitar al organismo administrativo querellado, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (vid. sentencia N° 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.152 de fecha 04 de octubre de 2006 (caso: J.L.G.G., expresó que:
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)

Posteriormente, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009, también de la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:
Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte querellante indicó en su escrito libelar con precisión, suficientes elementos, a criterio de quien aquí decide, para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, este Juzgado considera necesario DESESTIMAR lo alegado por la mandataria judicial de la República Bolivariana de Venezuela ya que en el presente caso no se configura el supuesto de inadmisibilidad relativo a “no acompañar los documentos indispensable”. Así se decide.
Seguidamente este Juzgado Superior pasa a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, antes identificada, pretende que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Destitución de fecha 08 de diciembre de 2016, contenido en la Resolución N° 003, quedando debidamente notificada en fecha 24 de abril de 2017, mediante notificación OGH/N° 00673-17, de fecha 20 de abril de 2017, la cual fue emitida por el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho, violación del principio de proporcionalidad, violación al principio de presunción de inocencia, violación del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; violación al derecho de la estabilidad laboral, vicio de falso supuesto de derecho, y principio de imparcialidad.

1.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Sobre el primer vicio delatado, la hoy querellante, alego lo siguiente:
“El procedimiento disciplinario de destitución contra mi representada, viola el Principio de Proporcionalidad, ya que, la propia administración por intermedio de la ciudadana Ana Yadira Baltodano, en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana, en comunicación ORH/DTVPCS/DN/N° 00273, de fecha 07 de septiembre de 2016, remitida al Gerente del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAV) del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavit), reconoce que la inscripción fue realizada por error involuntario…”

Asimismo, la mandataria judicial de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“…la administración está regida entre otros, por el principio de proporcionalidad en sus actos; sin embargo, el mismo cuando se refiere a la potestad discrecional y la misma opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catalogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, aunque en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, esta debe imponerse no existiendo márgenes de actuación, ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión, tal y como actuó el órgano administrativo en este caso, pues, luego de sustanciado en el respectivo procedimiento administrativo y una vez verificado que la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, incurrió en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a destituirla del cargo de Bachiller I…”
En efecto la aplicación del principio de proporcionalidad atiende en primer lugar a la adecuación de la medida; luego evalúa a esta última tomando en cuenta la necesidad que exige el hecho, es decir, la posibilidad de que la Administración pueda adoptar otra medida, o por el contrario no tenga otro mecanismo menos lesivo para el particular.
De igual manera, mediante Sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación al principio de proporcionalidad de la Administración en sus actuaciones que ocasionan medidas sancionatorias, lo siguiente:
“…Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a. Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la Ley aplicable.
b. El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que atacarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c. En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014). …” (Resaltado de este Tribunal
Así las cosas, una vez señalado el criterio parcialmente transcrito ut supra, del cual se destaca que el principio de proporcionalidad es aquel conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben estar adecuadas tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de asidero jurídico a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general de la competencia ejercida, así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a revisar la Resolución N° 003, hoy recurrida, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, mediante la cual se destituye a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, plenamente identificada, del cargo nominal de Bachiller I, código de nomina 1086, adscrita la Dirección Estadal Miranda “A”, otorgado en fecha 08 de diciembre de 2016, de la cual se observa lo señalado a continuación:
Respecto a los sucesos que generaron el origen del procedimiento que le fue seguido a la parte recurrente en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, se tiene del folio 83 del expediente principal que el Instituto, consideró causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la funcionaria antes identificada presuntamente inscribió al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS sin autorización alguna en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (en adelante BANAVIH) para saldar una situación personal en cuanto al pago de una hipoteca, ocasionando deudas relacionadas con el sistema FAOV en perjuicio del organismo.
En virtud de lo anterior, la Administración querellada dio inicio a la averiguación administrativa solicitado por memorando DE/MI/028/N°318 por el entonces Director Estadal Miranda “A” a los fines de comprobar la situación supra planteada, así, se observa del folio 2 del expediente disciplinario.
De lo anterior se evidencia que la Administración evaluó la conducta que presenta la hoy querellante y que constituye una falta a las funciones y al deber como funcionaria pública, de igual manera, más adelante en la ya indicada Resolución N° 003, dentro de las consideraciones para decidir, que riela en el folio 51 al 54 del expediente judicial, el Instituto hoy querellado sostuvo lo siguiente:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las razones antes transcritas evidencian plenamente la falta de probidad de la funcionaria KEILA ROMERO TORRES, ya que esta para obtener un beneficio o provecho propio realizó actuaciones correspondientes a la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas que por delegación fueron atribuidas a la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, lo cual constituye un grave ilícito como es la usurpación de autoridad, implícito en la causal de falta de probidad, toda vez que con su irregular actuación se abrogó una falsa representación del organismo, ocasionó una ficticia insolvencia del Ministerio frente al ente Bancario de la Vivienda; obteniendo con ello es la clave de acceso a la página del BANAVIH la cual es un dato de carácter confidencial para provecho propio y en perjuicio de la institución, impidiéndole con ello a la autoridad correspondiente ingresar al portal para afiliar al Ministerio al tantas veces mencionado ente bancario de la vivienda y proceder a efectuar el aporte patronal de ley.

Ahora bien, en virtud de lo anterior el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICA, destacó en su decisión la cual cursa en el vuelto del folio 54 del expediente judicial seguido a la parte recurrente de la siguiente manera:

(…)
DECISION

(…)

Destituir a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-12.302.600, quien se desempeña en el cargo nominal de Bachiller I, código de nomina 1086, adscrita a la Dirección Estadal Miranda “A” de este Ministerio, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.


Así las cosas, en virtud de lo anterior esta operadora de justicia observa que dentro del marco legal vigente y aplicable al caso de autos, la Administración consideró y aplicó en virtud de la falta cometida por la hoy querellante, la sanción establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra señalada, que acarrea como consecuencia jurídica la destitución por “… falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” para lo cual tomó en consideración las atenuantes y agravantes como el comportamiento y la actuación dentro de las funciones que desempeña la hoy querellante en el cargo desempeñado dentro de la Administración, siendo esto una de las exigencias establecidas en la Sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada. Asimismo, tal y como está establecido en el Articulo 86 eiusdem, la falta de probidad pasa a ser una causal de destitución cuya configuración está sometido a la discrecionalidad de la Administración previamente a una averiguación disciplinaria de destitución en contra de los funcionarios públicos.
En este sentido, el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o del daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
En este orden de ideas, debe indicar esta Juzgadora, que dicho principio deriva técnicamente del principio de legalidad conformando por la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, que su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En virtud de todo lo anterior observa quien aquí decide, que el acto impugnado el cual cursa de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, el ciudadano Ministro del PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, luego de realizada la instrucción del expediente administrativo contra del hoy querellante, y de conocer la Opinión Legal dictada por la Consultoría Jurídica del ente querellado, toda vez que su conducta fue encuadrada en las faltas contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió la destitución de la hoy querellante, acto que obedece a una sanción ajustándose a las normas antes citadas, y no así, al libre arbitrio del Superior Jerárquico, en consecuencia, no se evidencia violación alguna por parte de la Administración, por lo que este Juzgado Superior desestima por IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellante en contra del acto impugnado. Así se decide.

2.- VIOLACION AL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
En relación a la presunción de inocencia, el apoderado judicial de la querellante manifestó que:
“… la violación al principio establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la presunción de inocencia, por cuanto la administración no demostró la relación de causalidad entre los hechos imputados a mi mandante y las pruebas aportadas en el procedimiento”
Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte querellada sostuvo lo siguiente:
“… la Administración dictó el acto administrativo definitivo, la presunción de inocencia que pretenden alegar en el escrito libelar no sería aplicable, toda vez que se comprobó que la hoy recurrente estuvo incursa en los hechos descritos en el presente procedimiento administrativo.
(…) la hoy querellante erró al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa”.
En este sentido se tiene que la presunción de inocencia es uno de los principios rectores en todos los procedimientos cuya finalidad sea la atribución de la responsabilidad (cual sea su naturaleza) a una persona, en efecto encontramos que nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 49, numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

De la norma transcrita ut supra, se desprende una de las garantías procesales más importantes, cuyo principal objeto es garantizar el tratamiento de inocente al funcionario involucrado en una averiguación administrativa, evitando así la condena de inocentes, en este sentido, se tiene que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria o disciplinaria debe evitar prejuzgar o atribuir de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad del funcionario investigado, siendo que la Administración como acusador es quien tiene la carga de socavar esta presunción, debiendo sustentar la decisión en pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad.
Precisado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar si, tal como lo alegó la querellante existió en su perjuicio el quebrantamiento de la presunción de inocencia, como parte de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional y, al efecto se observa lo siguiente:
En efecto constituye el derecho a la presunción de inocencia, un derecho humano fundamental estipulado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción solo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.
De lo anterior, observa este Juzgado que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de la recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que la inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que a la querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, a pesar de que la querellante presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporáneo en fecha 16 de noviembre de 2016 donde el lapso probatorio había vencido el día 15 de noviembre de 2016; asimismo, se observa que el Instituto querellado utilizó a lo largo del trámite procedimental frases como “presuntamente” (Vid. folios 01, 02, 17, 18, 23 y 28 entre otros del expediente administrativo disciplinario); en este sentido se observa con meridiana claridad, que a lo largo del desarrollo procesal se le otorgó y garantizó a la funcionaria hoy querellante, el trato de inocente garantizado constitucionalmente, que a su decir infringió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, al que hoy querella, siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece.-

3.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURIDICA.
En relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, la representación judicial de la parte querellante manifestó que:
“… el acto administrativo disciplinario de destitución, viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que la administración omitió en la notificación del acto administrativo de destitución, la indicación de los recursos que proceden con la expresión de los términos para ejercerlos y tribunales competentes.
(…) el acto administrativo de destitución dictado por la administración, viola el derecho a la defensa de mi representada, además que es incongruente, causando incertidumbre en la aplicación de la sanción, esto debido a que la administración confunde la falta de probidad y la usurpación de autoridad, ya que inmiscuye esa figura como para de la (sic)falta de probidad…”
Por consiguiente, la mandataria judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
“… la parte actora en su escrito libelar detalla las notificaciones recibidas durante el desarrollo del procedimiento de averiguación disciplinaria como es el caso de la comunicación OGH/N° 00673-17, de fecha 20 de abril de 2017, emanado de la Oficina de Gestión Humana, mediante el cual se notificó a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES del acto administrativo mediante el cual se le notificó de la decisión de destituirla del cargo que venía desempeñando dentro del organismo, la cual fue recibida por la querellante en fecha 24 de abril de 2017.
(…) la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo logro su cometido, pues puso en conocimiento al querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor una vez conocida por él la actuación de la Administración; por lo que mal puede alegar la parte recurrente que hubo violación al derecho a la defensa y del debido proceso…”
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mininas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegaos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”
Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
Riela al folio 1 del expediente disciplinario, Auto de inicio de Averiguación Disciplinaria contra la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.302.600, quien ostenta el cargo nominal de Bachiller, código de nomina 1086, adscrita a la Dirección Estadal Miranda “A” del Ministerio, por encontrarse incursa en la causal de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 6 referida a: “Serán causales de destitución …6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
Cursa al folio 2 del expediente disciplinario, Memorando signado DE/MI/028/N° 318 de fecha 08 de septiembre de 2016, mediante el cual el entonces Director Estadal Miranda solicita la apertura de la averiguación.
Riela a los folios 30 al 31, del expediente disciplinario, comunicación OGH/DAL N° 01383-16 de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual se le notificó a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES sobre la formulación de cargos.
Cursa al folio 32 del expediente disciplinario auto de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante el cual se procede a iniciar el lapso para los descargos constante de cinco (05) días hábiles para que la investigada conteste los cargos formulados.
Riela al folio 33 del expediente disciplinario auto de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante el cual se agregó el escrito de descargo consignado por la hoy querellante constante de cuatro (04) folios útiles.
Consta al folio 39, del expediente disciplinario el Auto de Inicio de Lapso Probatorio de fecha 09 de noviembre de 2016, mediante el cual se le concedió a la hoy querellante que promueve y evacue las pruebas que considere procedente.
Cursa al folio 40 al 41, del expediente disciplinario las notificaciones OGH/DAL/N° 01739-16 y OGH/DAL/N° 01740-16 dirigidos a los ciudadanos Belkis Gómez y al ciudadano Pablo Duarte, respectivamente, para comparecer a la Dirección de Asesoría Legal a los fines de que ratifiquen el contenido de la declaración testimonial rendida en fecha 05 de noviembre de 2016, con relación a la averiguación disciplinaria instaurada contra la hoy querellante.
Riela a los folio 42 y 43 del expediente disciplinario actas levantadas mediante las cuales se les tomo declaración a los funcionarios BELKYS GOMEZ y PABLO DUARTE, la primera en su carácter de Supervisor de Servicios Especiales y el segundo bajo el cargo de Director de Tramitación y Verificación de Compromisos Salariales adscritos a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas
Cursa al folio 44, del expediente disciplinario el Auto de Cierre de Lapso Probatorio de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual notificó que se venció el lapso de promoción de pruebas en fecha 15 de noviembre de 2016 y se dejó constancia que la hoy querellante “no hizo uso de tal derecho y no compareció al procedimiento a consignar ningún tipo de pruebas a su favor”
Consta al folio 45 del expediente disciplinario auto de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se acordó a la Consultoría Jurídica el expediente administrativo N° 005-16, contentivo de averiguación disciplinaria instruida contra la hoy querellante.
Riela al folio 46 del expediente disciplinario, auto de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se acordó insertar escrito de promoción de pruebas consignado en esa misma fecha, por la ciudadana Keila Romero, hoy querellante, constante de ocho (08) folios útiles, dejándose expresa constancia de la extemporaneidad del dicho escrito ya que el lapso probatorio venció el día 15 de noviembre de ese mismo año.
Cursa al folio 55 del expediente disciplinario Oficio N° OGH/DAL/N° 763-16, contentivo de memorando dirigido a la Consultoría Jurídica mediante el cual remite el expediente administrativo disciplinario de la ciudadana hoy investigada a objeto de que esa Consultoría emita opinión acerca de la procedencia o no de la destitución.
Consta a los folio 56 hasta el 77 del expediente disciplinario, opinión legal emitida por Consultoría Jurídica relacionada con el expediente administrativo N° 005-16 de la funcionaria hoy investigada.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, no ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dado a que el escrito de pruebas fue presentado fuera del lapso establecido para ello, a tales fines se le concedió a la querellante la oportunidad de alegar, probar y recurrir a objeto de ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo respetó la Administración dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta instancia que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso, y el derecho a la defensa del cual goza la parte querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando a la hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se le causo perjuicio alguno a la administrada, no existiendo violación de carácter constitucional, dado que acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Legal Venezolano, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, el vicio alegado por la representación judicial de la parte querellante, relativo a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-

4.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
La parte recurrente, alegó que existe violación del Principio de Seguridad Jurídica, ya que manifestó que:
“… El acto administrativo disciplinario de destitución, viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que la administración omitió en la notificación del acto administrativo de destitución, la indicación de los recursos que proceden con la expresión de los términos para ejercerlos y tribunales competentes…”
“Siguiendo en la delación de los vicios que afectan el procedimiento disciplinario de destitución, la administración impone a la funcionaria KEILA ROXANA ROMERO TORRES, las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numeral 6 en forma genérica lo que le ocasiono incertidumbre razonable y violación al principio de seguridad jurídica.”
Por consiguiente, la mandataria judicial de la República, sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, en el caso que nos ocupa, la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo logro su cometido, pues puso en conocimiento al querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor una vez conocida por él la actuación de la Administración; por lo que mal puede alegar la parte recurrente que hubo violación al derecho a la defensa y del debido proceso, y así lo solicito sea valorado…”
El principio de seguridad jurídica, se encuentra íntimamente ligado al principio de confianza legitima e implica la certeza que debe tener el justiciable y el administrado, de que sus derechos no se vean vulnerados de forma arbitraria por los cambios legales o la interpretación de las leyes, de manera que la administración de justicia se imparta de forma imparcial, idónea, transparente, responsable y no de forma caprichosa.
Para la jurisprudencia la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.
Del acto administrativo recurrido se observa lo siguiente:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
DESPACHO DEL MINISTRO. OFICINA DE GESTION HUMANA

NUMERO 003 CARACAS 08-12-2016
RESOLUCION

III
DECISION
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta máxima autoridad, actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor u Fuerza de Ley Organica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve:
PRIMERO: Destituir a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.600, quien se desempeña en el cargo nominal de Bachiller I, código de nomina 1086, adscrita a la Dirección Estadal Miranda “A” de este Ministerio, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a: (…)
SEGUNDO: Queda facultada para notificar y ejecutar la presente Resolución, la Oficina de Gestión Humana, debiendo realizar todas las gestiones pertinentes para dar fiel cumplimiento a la misma.

Igualmente se observa de la notificación realizada a la hoy querellante mediante oficio N° 00073-17 de fecha 20 de abril 2017 lo siguiente:
III
DECISION
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta máxima autoridad, actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor u Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve:
PRIMERO: Destituir a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.600, quien se desempeña en el cargo nominal de Bachiller I, código de nomina 1086, adscrita a la Dirección Estadal Miranda “A” de este Ministerio, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a: (…)
SEGUNDO: Queda facultada para notificar y ejecutar la presente Resolución, la Oficina de Gestión Humana, debiendo realizar todas las gestiones pertinentes para dar fiel cumplimiento a la misma. Comuníquese. Por el Ejecutivo Nacional, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA. Ministro. Hay una firma ilegible y estampado a la izquierda un sello húmedo ovalado en cuyo centro lleva el escudo de Venezuela circulando por la siguiente leyenda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS. Contra el presente acto podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres meses contados a partir de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del acto administrativo impugnado se observa que efectivamente en el mismo el ente querellado no indica los recursos que proceden ni la expresión de los términos para ejercerlos ni los tribunales competentes, de igual manera se observa que en la notificación de fecha 24 de abril de 2017 realizada a la hoy querellante mediante oficio N° 00073-17 de fecha 20 de abril 2017, de la destitución del cargo de Bachiller I, contenida en la Resolución N° 003 de fecha 08 de diciembre de 2016, se indica con claridad los recursos que se pueden interponer y tribunales competentes así como el lapso legal para interponerlos e incluso señala la normativa legal correspondiente.
La doctrina imperante para los casos de una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante el criterio jurisprudencial respecto a la notificación defectuosa ha dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (vid sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, se evidencia que si bien es cierto dichos requisitos formales al cual alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no fueron indicados en el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que dichos presupuestos fueron indicados en la notificación del acto administrativo de destitución realizada a la hoy querellante tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a partir de dicha notificación que se pone en conocimiento a la querellante de la destitución y de ser posible de los presupuestos del 73 eiusdem, razón por la cual de haberse configurado el vicio de notificación defectuosa sobre el acto aquí recurrido, con el ejercicio oportuno del recurso como el caso bajo análisis, la omisión que denuncia la representación de la parte querellante quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial lo que trae como consecuencia que el acto administrativo recurrido quedó revestido de legalidad en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica delatado. Así se decide.

5.- VIOLACION AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
Respecto a la supuesta violación a la estabilidad laboral alegada por la representación judicial de la parte querellante, mantiene que:
“… el acto administrativo impugnado que destituye a mi representada viola el derecho a la estabilidad laboral, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que la administración no considero la antigüedad de más de veinte años que tiene mi mandante para la institución, así como, sus antecedentes, en el buen comportamiento, trabajo eficiente y colaboradora.”
Consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 30.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley. (Subrayado por este Juzgado)
El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(….)
6.- Por estar incurso en causal de destitución.-

De lo anterior las Corte de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la estabilidad laboral es una garantía a favor del trabajador, es el derecho que tiene a la permanencia en su puesto de trabajo y este derecho surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir sin justa causa al trabajador.
El Artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
Artículo 85: La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.-
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la protección dada en la relación laboral.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185 del 17 de junio de 2004, señaló respecto a las mismas lo siguiente:
(…) la nocion “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vinculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la “estabilidad absoluta”, catalogada por algunos como “causales de inamovilidad, el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de “estabilidad relativa”, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en que ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el Juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”

Conforme al razonamiento jurisprudencial transcrito ut supra, la “estabilidad absoluta”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino que por las causales establecida en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daños generado, a través del pago de una indemnización por el despido (vid. Sentencia N° 1952, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2011)
Ahora bien, este Juzgado observa que el fondo del asunto planteado, se deriva de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, antes identificada, la cual pretende que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Destitución de fecha 08 de diciembre de 2016, contenido en la Resolución N° 003, quedando debidamente notificada en fecha 24 de abril de 2017, mediante notificación OGH/N° 00673-17, de fecha 20 de abril de 2017, emitida por el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, la cual consta en autos al folio 51 al 54 de la presente pieza judicial.
Dicha ciudadana, hoy querellante, fue destituida del ente querellado por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la Administración Pública.
El hecho controvertido no atañe a la consideración que debía tener el ente querellado por los años de servicios o años de antigüedad laboral desempeñados por la hoy querellante, ni muchos menos por sus antecedentes, ni por su buen comportamiento en el ente querellado, el hecho controvertido parte de la nulidad de un acto administrativo que generó la destitución de la ciudadana investigada por faltas cometidas por ella en el Instituto hoy querellado, ya que como bien fue explicado anteriormente la estabilidad laboral se circunscribe a la garantía a favor del trabajador, es el derecho que tiene a la permanencia en su puesto de trabajo y este derecho surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir sin justa causa al trabajador, y en el presente caso no se dilucida que la funcionaria investigada haya sido despedida sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, al contrario la hoy querellante fue destituida por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no logró desvirtuar, razón por la cual, lo alegado por la representación judicial de la parte querellante no se subsume dentro de la violación al principio de estabilidad laboral razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha denuncia. Así se establece.



6.-VIOLACION AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
En relación a la violación al falso supuesto de derecho, la querellante manifestó que:
“…delato el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración aplicó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, elemento éste que no se encuentra probado por la administración, por cuanto debe entenderse como una costumbres y lesiva al orden público, siendo que en el procedimiento disciplinario de destitución no se evidencia que mi representada haya actuado por deseo de lucro, mala fe o adquirir beneficio propio.”
Con relación al vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este orden de ideas, pasa este órgano Jurisdiccional a verificar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, para lo cual resulta imperioso conocer los fundamentos jurídicos que consideró la Administración en la Resolución N° 003, hoy recurrida, en este sentido, se evidencia en el folio 54 del expediente judicial, lo siguiente:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
De la anterior exposición, este Despacho Ministerial sostiene con carácter fehaciente, que el comportamiento de la funcionaria plenamente identificada, quien es objeto de la presente averiguación encuadra dentro de la causal imputada y en consecuencia considera que con su conducta y actuación faltó conscientemente al cumplimiento de sus funciones y al deber que tiene como funcionaria pública, convirtiéndose en sujeto pasivo de la acción de la Administración, en cuanto a la procedencia de la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
III
DECISION
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos esta máxima autoridad, actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve:
PRIMERO: Destituir a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.600, quien se desempeña en el cargo nominal de Bachiller I, código de nómina 1086, adscrita a la Dirección Estadal Miranda “A” de este Ministerio, de este Ministerio, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la Administración Pública.”
(…)”


Del texto parcialmente transcrito ut supra, se desprende cuales han sido los hechos que ha subsumido la Administración con el presupuesto legal estipulado en la ley correspondiente, encontrado tales fundamentos jurídicos y en razón de las circunstancias fácticas que han motivado el inicio, desarrollo y finalmente la decisión administrativa mediante la cual se destituye a la ciudadana querellante, esto es, la causal de destitución estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos.
En tal sentido, se advierte que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en relación con el tema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Así, esta Juzgadora considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras con probidad, pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Asimismo, se considera pertinente traer a colación un extracto de la Resolución Nro. 003, de fecha 08 de diciembre de 2016, emitida por el entonces Ministro Ricardo Antonio Molina Peñaloza, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, hoy impugnada, que estableció:
Las razones antes transcritas evidencian plenamente la falta de probidad de la funcionaria KEILA ROMERO TORRES, ya que esta para obtener un beneficio o provecho propio realizó actuaciones correspondientes a la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas que por delegación fueron atribuidas a la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, lo cual constituye un grave ilícito como es la usurpación de autoridad, implícito en la causal de falta de probidad, toda vez que con su irregular actuación se abrogó una falsa representación del organismo, ocasionó una ficticia insolvencia del Ministerio frente al ente Bancario de la Vivienda, obteniendo con ello es la clave de acceso a la página del BANAVIH la cual es un dato de carácter confidencial para provecho propio y en perjuicio de la institución, impidiéndoles con ello a la autoridad correspondiente ingresar al portal para afiliar al Ministerio al tantas veces mencionado ente bancario de la vivienda y proceder a efectuar el aporte patronal de ley.
De la anterior exposición, este Despacho Ministerial sostiene con carácter fehaciente, que el comportamiento de la funcionaria plenamente identificada, quien es objeto de la presente averiguación encuadra dentro de la causal imputad y en consecuencia considera que con su conducta y actuación faltó conscientemente al cumplimiento de sus funciones y al deber que tiene como funcionaria pública, convirtiéndose en sujeto pasivo de la acción de la Administración, en cuanto a la procedencia de la imposición de la medida disciplinaria de destitución.

Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución de la hoy querellante, están expuestas con claridad y, están en directa relación con su participación, colocando así el objeto de la presente causa en franca contraposición con los intereses de la Institución hoy querellada, puesto que la funcionaria investigada inscribió al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, sin autorización alguna en el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat, ocasionando a la Institución querellada deudas relacionadas con el Sistema FAOV en perjuicio de la Institución, hechos que no logró desvirtuar a pesar que la entonces Directora General de la Oficina de Gestión Humana mediante oficio N° ORH/DTVPCS/DN/CP N° 00273 de fecha 07 de septiembre de 2016, solicitó al Gerente del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAV) del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (Banavih) se inactivara la filiación N° 03212001195432480099 realizada en fecha 13/07/2016, generada de dicho Ministerio y se eliminara la deuda por la indebida inscripción, dejando establecido en la comunicación, que dicha inscripción fue realizada por error involuntario por un personal no autorizado, lo que hace presumir en esta Sentenciadora que si bien es cierto la Directora reconoció el error involuntario realizado, no es menos cierto que alega de manera simultánea que dicho error involuntario fue realizado por un personal no autorizado, lo que generó la sanción que ha bien aplicó el Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas a la hoy querellante, por encontrarse incursa en falta de probidad, descrita en el artículo 86, numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia claramente que la normativa antes descrita y aplicada por la Institución hoy querellada, fue encuadrada correctamente en los hechos cometidos por la investigada que ameritó la sanción antes descrita, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo estudio. Así se decide.-

7.- VICIO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
En relación a la violación al principio de imparcialidad, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de reforma manifestó que:
“...la administración violó el Principio de Imparcialidad consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio de Estado y no de parcialidad alguna”. En ese sentido, ciudadano Juez, la administración en el acto administrativo de destitución, valoró las declaraciones testimoniales de dos funcionarios que estaban impedidos legalmente para atestiguar en razón de los cargos que desempeñan o desempeñaban, se trata del ciudadano Pablo Duarte, titular de la Cédula de identidad N° 11.482.071, quien desempeña el cargo de DIRECTOR DE TRAMITACION Y VERIFICACION DE COMPROMISOS SALARIALES, adscrito a la Oficina de Gestión Humana y la ciudadana Belkys Gómez, titular de la Cédula de identidad N° 9.960.061, quien desempeña el cargo de SUPERVISORA DE SERVICIOS ESPECIALES.”
La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: P.J.N.T.V.M. de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: J.G.H.D. Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:
“Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”

En atención a lo anterior, es criterio de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, si bien esta referido a los jueces de la República puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada esta parcializada.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente será procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario investigado, o bien, que la decisión definitiva del caso, este en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la ley.
En consecuencia, vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de reforma donde expone: “…En ese sentido, ciudadano Juez, la administración en el acto administrativo de destitución, valoró las declaraciones testimoniales de dos funcionarios que estaban impedidos legalmente para atestiguar en razón de los cargos que desempeñan o desempeñaban…” se observa que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil se establece claramente las inhabilitaciones absolutas y relativas para testigos en el desarrollo del proceso, los testigos que rindieron declaración dentro del proceso en sede administrativa no encajan dentro de los testigos inhabilitados para atestiguar tal y como lo tipifica nuestra norma adjetiva civil, aunado a que dichos testigos fueron tomados en la primera fase como es la de investigación la cual tiene como objeto esclarecer los hechos acontecidos presuntamente cometidos por la funcionaria investigada asociado a que dichos testigos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal correspondiente dentro del proceso administrativo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la violación al principio de imparcialidad delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Una vez verificada como se encuentra la falta de probidad en la que incurrió la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, antes identificada, hoy querellante y como quiera que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública y de la revisión a las actas procesales del expediente judicial nos encontramos que el acto administrativo hoy recurrido cursante a los folios 51 al 54, fue dictado por la máxima autoridad del ente querellado MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, como lo es el Ministro el entonces ciudadano Ricardo Antonio Molina Peña, tal cual lo faculta el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide no encuentra que la Administración confunde la falta de probidad y usurpación y mucho menos se le haya violentado el derecho a la defensa que quiere decir, en términos generales es el derecho que tiene todo ciudadano de alegar, probar y recurrir en todo proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia aquí delatada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

8.- DE LA SOLICITUD DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
De la lectura del escrito de reforma se desprende que la parte querellante en el Capítulo IV solicita:
“…Subsidiariamente la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como la obligación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de pagarle al querellante las prestaciones sociales.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, plenamente identificada en autos, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 1° de mayo de 1994 al 24 de abril de 2017, resulta forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la reclamación de pago efectuada por la hoy querellante, y en consecuencia, ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, el pago de las mismas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-12.302.600, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS. En consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003, de fecha 08 de diciembre de 2016, emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, mediante la cual se le destituye a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.302.600, del cargo de BACHILLER I.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana KEILA ROXANA ROMERO TORRES, antes identificada, durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 24 de abril de 2017, fecha en que quedo notificada de su destitución.
TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2977-17/GSP/eecs/gsp

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