Decisión Nº 2993-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-05-2018

Número de expediente2993-17
Fecha24 Mayo 2018
Número de sentencia111-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesDIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.788.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANGELA ISABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ, AURA JOSEFINA CAMACARO DE DEL NOGAL, BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JOSÉ GREGORIO ALVARADO DÍAZ, JULIMAR MORENO SALAZAR, KARLA ANDREINA MORA CONTRERAS, LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, LEXYS LIZMARY MEJÍAS RODRÍGUEZ, LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOZA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRTITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2993-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 19 de septiembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2993-17.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) consignó escrito de contestación.
En fecha 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado OSCAR OMAÑA GUERRERO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 08 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado OSCAR ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.788.814, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, el objeto de la demanda es el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, y el numeral 4, de la aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto su representada cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas.
Destacó que, su representada al momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73, de fecha 18/02/1994, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los dieciséis años, cuatro meses y quince días, de igual manera, al haber cumplido su mandante el tiempo de servicio señalado en la Administración Pública (IVSS), de dieciséis años, cuatro meses y quince días o su equivalente le corresponde el beneficio de la jubilación acordada en la cláusula N° 72, parágrafo 4, del Acta Aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo vigente y protegido Constitucionalmente, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable.
Sostuvo que los ex trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se acogieron a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27/10/1993, y en lo referente a su representada, le fueron violados todos los derechos descritos, toda vez que se acordó proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance de la Resolución N° 964, Acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993.
Detalló que, en la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27/10/1993, se estableció que la reducción de personal con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria.
Indicó que, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente.
Esgrimió que, a su representada le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho Constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración del Instituto querellado, toda vez que su representada para esa fecha tenía más de dieciséis (16) años en la administración pública y contaba con cuarenta (40) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y nunca le han atendido o respondido ninguna comunicación, y hoy día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, cuenta con la edad de sesenta (60) años y cuando ese conflicto se le magnifica es un hecho no imputable a su persona, sino un hecho de la misma naturaleza biológico natural, la edad que se tiene en un momento determinado.
Finalmente solicitó que se otorgue el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados por su poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, Parágrafo 10, y en el 4° del Acta Aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar por tiempo de servicio, para ese fin en el precitado Instituto, y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los dieciséis años, cuatro meses y quince días.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Sostuvo con relación a la caducidad de la acción que, en este caso para ese momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual estaba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo, lapso que empieza a partir del día de la notificación.
Alegó que, en este caso en particular han transcurrido más de veintidós (22) años, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de “Enfermera II” adscrita al Hospital de Cardón, Estado Falcón, por lo que la ex trabajadora introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Esgrimió que, la recurrente alega que ingresó al Instituto en fecha 16 de marzo de 1979, donde permaneció hasta el 1° de agosto de 1995, es decir, con un tiempo de servicio de 16 años, 04 meses y 15 días de servicio cuando es notificado de su retiro según Resolución N° 798, antes señalada. Además agrega que era funcionaria de carrera en virtud del cargo que ejercía y por definición de la entonces Ley de Carrera Administrativa le hacía beneficiaria de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que derivan de la misma.
Adujo que, en virtud de la aplicabilidad de esta legislación funcionarial, es decir la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, al respecto indicó que para la fecha en que fue recibido el libelo de la querella en este Tribunal, es decir, el 19 de septiembre de 2017, han transcurrido veintidós (22) años y un (01) mes, señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso interpuesto es extemporáneo, con la consecuencia de haber quedado definitivamente firme el acto de destitución del funcionario, por haber operado en el presente caso la caducidad de la acción, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley mencionada, específicamente en el artículo 82.
Finalmente con relación a este punto, sostuvo que, con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción interpuesta por los apoderados de la ciudadana querellante, y así solicita sea declarado.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra el Acto Administrativo emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 27 de octubre de 1996.
Sostuvo que, la Resolución N° 798 del 27/10/1993, tiene su respaldo en el hecho de que a partir del año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, dictando al efecto el Decreto Nro. 757, del 01/02/1990, mediante el cual se crea con carácter ad honoren la Comisión para la Reestructuración de Entes Públicos, y el instructivo Nro. 11 de fecha 23/05/1991, para regular la Reestructuración de Entes Públicos reformado el 02/07/1992, mediante el Instructivo Nro. 17. Asimismo explicó que, es conveniente indicar que aun cuando las citadas disposiciones no son estrictamente aplicables al proceso de reestructuración del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), sirve de referencia al marco jurídico del mismo y a las Resoluciones Nos. 798 y 964 del Consejo Directivo del Instituto.
Alegó que, en la Resolución N° 798, se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además se les indemnizó con un bono del 95% y se les pago un 5% adicional por cada año de servicios prestados que excedan de 10 años de servicios ininterrumpidos en un todo de acuerdo a lo previsto a la Convención Colectiva del Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo 2. Este proceso fue reglamentado mediante comunicación de fecha 18/08/1994, dirigida al Director de Reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela a través de la cual establecieron los parámetros de cálculo aplicable a los obreros y empleados que acogieron la mencionada resolución.
Sostuvo que, en fecha 15/07/1996, la Oficina Central de Personal, se pronunció respecto a la consulta formulada en relación a la reclamación intentada por los trabajadores que renunciaron acogiéndose a la Resolución 798, y en este sentido comparte el criterio de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), de la no implementación del Decreto 3275 dadas sus condiciones de aplicación.
Detalló que, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 in comento, además del citado decreto, procede a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros al servicio del Instituto activos para esa fecha, en el entendido que las facultades excepcionales conferidas en esta materia tanto a la Junta Liquidadora como al Presidente, vinieron a configurar una normativa muy especial y extraordinaria dirigida a los solos fines de cumplir con la reestructuración.
Esgrimió que, en fecha 28 de octubre de 1993, se dicta la Resolución N° 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), resuelve retirar a la querellante previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social, de allí que no fue el presidente quien resolvió el retiro de la funcionaria, sino la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 de la Ley Orgánica del Seguro Social vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18 numerales 5 y 7 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual contradice lo argumentado por la otra parte actora en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Detalló que, para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro de la citada funcionaria el 1° de agosto de 1995, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ello implica otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto de hecho ocurrido en 1994.
Indicó que, es por ello que se puede afirmar que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaran como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería el cambio de la Organización Administrativa sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 eiusdem por parte del demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos toda vez que no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada Ley de la Carrera Administrativa vigente para esa oportunidad, en el caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de todo lo anteriormente, manteniendo contrariamente a lo expresado por la parte actora, una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso su representado ha pretendido mediante el ejercicio de lo que está consagrado en sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto.
Arguyó que, de la revisión del expediente u hoja de servicio de la mencionada trabajadora se constató que la misma nunca solicitó a su superior inmediato la jubilación anticipada, por cuanto para ser partícipe de este beneficio deben ser concurrentes los requisitos para su otorgamiento como es la edad requerida, la solicitud por escrito y los años de servicios prestados y en este caso para ese momento es decir, 1° de agosto de 1995, no cumplió con ninguno de los parámetros establecidos ya que solamente contaba con 38 años de edad y 16 años de servicio, no era jubilable para el momento de su renuncia voluntaria, no cumplió con las exigencias mínimas establecidas en la citada convención para su otorgamiento, es decir, a la querellante no le había nacido el derecho para jubilarse, entendiendo como consecuencia caduca la solicitud de jubilación, pues no contaba con los requisitos recurrentes para ser jubilada.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la caducidad opuesta y Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo que interpusiera la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual este último a través de Resolución dictada en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, el cual riela en copias fotostáticas, a los folios 11 al 13, otorgándose pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la presente querella, ello conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció lo siguiente:
“…El Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal teniendo como base los estudios realizados por la Junta de reestructuración del I.V.S.S. somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio No. 747588 de fecha 30-08-93 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. La Dirección de Recurso Humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los Trabajadores del I.V.S.S gozan de una contratación colectiva desde el año 1.969, es decir antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde en la Clausulas Introductorias define el termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO que a los trabajadores con cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo prevista en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de Trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la LEY Y EN LA Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación pro cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Resolución: Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación.”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, parágrafo 2.
La Dirección General de Recursos Humanos queda encargada de tramitar la presente Resolución”.-

En base a la anterior Resolución por parte del ente administrativo querellado, la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, manifestó haberse acogido a la misma, pero esto le causó un enorme conflicto y un daño por el arrebatamiento a sus derechos que a su decir, son de rango constitucional, por lo cual, solicita sea jubilada por cuanto tenia dieciséis (16) años en la administración pública y contaba con cuarenta (40) años de edad y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos a la parte querellada, por lo que nunca le atendieron su petición para la obtención de su beneficio de jubilación, hecho este que no era imputable a su persona.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la querella argumentando en primer lugar que en la misma, operaba la caducidad de la presente acción por cuanto la parte querellante dejó de prestar servicios el primero (1°) de agosto de 1995, hasta la fecha en la cual interpuso la presente querella en fecha 19 de septiembre de 2017, transcurrieron veintidós (22) años y un (01) mes, señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es extemporánea, con la consecuencia de haber quedado definitivamente firme el acto de destitución del funcionario, por haber operado en el presente caso la caducidad de la acción todo ello de acuerdo a la Ley de la Carrera Administrativa, específicamente en el artículo 82.
DE LA CADUCIDAD
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, procede de seguidas a verificar la existencia o no de la caducidad de la acción formulada por la representación de la parte querellada de la siguiente manera:
El Beneficio de Jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –beneficio de jubilación como tal- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En supuestos como el arriba identificado, el Juzgador deberá verificar naturalmente: (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuándo comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con prescindencia de las pensiones caducas. No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificará las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como causal de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplidos los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas).
En el caso de autos, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2017, vale decir, más de veinte (20) años después de que le habían aceptado la renuncia y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para ese momento que le era aplicable.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho de que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un “diferimiento de la materialización del derecho”, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.
Por último, en vista que a la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, no se le otorgó el beneficio de jubilación a pesar de que si le correspondía por derecho tal y como consta de la propia Resolución lo cual estableció así: “…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.”; observándose que la parte querellada no le debió haber aceptado dicha renuncia por cuanto el querellante le correspondía por Derecho tal jubilación, ahora bien, con relación el tema in comento, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, estableció que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”. [Resaltado de este Juzgado].
En vista de lo anterior, es necesario destacar tal y como se ha venido reiterando de acuerdo al criterio sostenido por los distintos órganos jurisdiccionales del país, que la acción para demandar el beneficio de jubilación es materia de orden público, de igual manera, luego de revisar exhaustivamente el presente expediente, se evidencia que no consta en autos mecanismo probatorio alguno que demuestre el otorgamiento del beneficio de jubilación que pudiere acreditársele a la ciudadana querellante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual este Juzgado considera que en el caso de autos, no ha operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado a la naturaleza del beneficio reclamado y con el objeto de proteger el derecho a la seguridad social de la cual pudiera ser acreedora la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, esto observando que para el momento en que la querellante se acogió a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tenía 16 años de servicio y 40 años de edad, motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la caducidad de la acción. Así se decide.-
Declarado la improcedencia de la caducidad de la acción alegado por la representación judicial de la parte querellada, procede de seguidas a decidir conforme a derecho, sobre la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, de la siguiente manera:
Mediante el mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, la representación judicial de la parte querellante consignó en copia simple la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. del año 1992, en la cual en su Clausula N° 72 estableció lo siguiente:
“Jubilaciones a Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 y más 100…”.- (Resaltado de este Tribunal)
Del artículo supra transcrito, se desprenden los requisitos que de verificarse su concurrencia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgará el beneficio de la jubilación a la funcionaria –en el caso de autos-, que cumpla con ellos, que son a saber: i) cumplir con la condición etaria señalada, es decir contar con la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad y ii) haber trabajado para el Instituto durante quince (15) años.
Continuando con este orden de ideas, es imperioso señalar debido a la solicitud presentada y de conformidad con el fundamento jurídico descrito con anterioridad que regula su procedencia, que la parte querellante para el momento en el que se acogió a la Resolución N° 798, contaba con cuarenta (40) años de edad y dieciséis (16) años de servicio, siendo que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), supra mencionada, establece en la Cláusula 72 que “El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años …”, razón por la que al verificarse que la querellante no llena el requisito etario exigido, se produce la inconcurrencia en el cumplimiento de los supuestos mencionados, y como consecuencia de ello este Tribunal debe DESESTIMAR, la presente reclamación sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.-
Es por lo anterior, que luego del análisis exhaustivo de los alegatos y mecanismos probatorios que cursan al presente expediente, y al verificarse que la hoy querellante, ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1979, manteniéndose al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), hasta el 1° de agosto de 1995, fecha para la cual contaba con cuarenta (40) años de edad y dieciséis (16) años de servicio en el cargo de “Enfermera II”, circunstancias estas que no satisfacen los extremos exigidos en la Convención Colectiva del precitado Instituto, para la procedencia del otorgamiento de dicha jubilación, debe como consecuencia de ello declarase SIN LUGAR, el presente Recurso interpuesto por la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, antes identificada. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, venezolana, portador de la cédula de identidad 4.788.814, debidamente representada por el abogado en ejercicio OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), En consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, presentada por la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARCÍA REVILLA, antes identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°111-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2993-17/GSP/EECS/Ag.-

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