Decisión Nº 2J-X-2016-000001 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 04-01-2017

Número de sentencia2J-X-2016-000001
Fecha04 Enero 2017
Número de expediente2J-X-2016-000001
Tipo de procesoCon Lugar La Inhibición
PartesTRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-001829
ASUNTO : 2J-X-2016-000001

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
JUEZ INHIBIDO: AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
MOTIVO: INHIBICIÓN POR AMISTAD MANIFIESTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura Nº XP01-P-2016-001829 seguida al ciudadano OSMAR JOSE BORQUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.901.928, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Según el orden de distribución del Libro de Ponencia, le correspondió la presente ponencia a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 21/12/2016, la Abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter antes señalado expuso:

“…Omissis… En el día de hoy, 21 de Diciembre de 2016, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer la presente causa seguida al ciudadano OSMAR JOSE BORQUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.901.928, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Por cuanto, la ciudadana MARIA JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.078, quien es mi comadre y la madre del ciudadano OSMAR JOSE BORQUEZ GARCIA, acusado en el presente asunto, quien es mi ahijado, circunstancia que da origen a los lazos de amistad, ya que hemos compartido en los cumpleaños, reuniones familiares, visitas a mi residencia, por lo que, en virtud del nacimiento de esa relación de amistad, se ve comprometida mi competencia subjetiva para el conocimiento de este termino asunto, y es mi deber apartarme del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una transparente e imparcial que no de lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considerando este juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-


…Omissis…”


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta....”
.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”



Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido se evidencia que la misma fundamenta su escrito de Inhibición de acuerdo a los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de la lectura efectuada al mismo se evidencia que motiva su inhibición de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 ejusdem, así como dejo constancia la juez en sus fundamentos al establecer que la ciudadana MARIA JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.078, es comadre y la madre del ciudadano OSMAR JOSE BORQUEZ GARCIA, acusado en el presente asunto, quien es su ahijado, circunstancia que da origen a los lazos de amistad, ya que han compartido señala en los cumpleaños, reuniones familiares, visitas a su residencia, por lo que, en virtud del nacimiento de esa relación de amistad, se ve comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de este termino asunto, y es su deber apartarme del conocimiento de la misma garantizando al justiciable sin lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:


“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copias debidamente certificadas de la incidencia de Justificativo Judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual cursa inserta del folio (03) al folio (06) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el Juez Inhibido.

Razones estas son las que nos llegan a concluir que en el presente caso, se configura la causal Cuarta del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura Nº XP01-P-2016-001829, seguida al ciudadano OSMAR JOSE BORQUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.901.928, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-


DISPOSITIVA
IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2016-001829, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano OSMAR JOSE BORQUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.901.928, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS

FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión, al ultimo de ellos se le indicara que deberá seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. Nº 2J-X-2016-000001
NCE/MJC/FRO/gegl.-


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