Decisión Nº 3004-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Número de sentencia152-18
Número de expediente3004-17
Fecha14 Agosto 2018
PartesMARYORY ELENA MEDINA PARADA VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
208° y 159°
Exp. 3004-17

PARTE QUERELLANTE: MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 10.043.793

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada NORILKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.553

PARTE QUERELLADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME)

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, JEAN CARLOS GARCIA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ Y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.852, 104.927, 100.545, 150.765,150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 3004-17

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, por distribución de fecha 09 de noviembre del mismo año, que le recibe en la misma fecha y distingue bajo el N° 3004-17.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, la parte querellada no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2018, fue celebrada la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes, las cuales solicitaron se abriera el lapso probatorio.
En el lapso legal de pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas, y se dejó constancia de este hecho mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018.
En fecha 04 de julio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante auto se solicitó a la parte querellada o al representante de la República la consignación de copias certificadas del expediente disciplinario y el manual descriptivo de cargos de la querellante, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2018.
Finalmente en fecha ocho (08) de agosto de 2018, y estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, comenzó a prestar sus servicios en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) como funcionaria pública, en fecha 01 de noviembre de 1993, cuyo código de nombramiento es 22446, adscrita a la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN CIVIL, desempeñándose como SECRETARIA I, ejerciendo sus funciones de manera eficiente y de forma ininterrumpida durante su relación funcionarial.-
Arguye que en fecha 10 de enero de 2017, la funcionaria Rosaida Hernández Hugle, quien se desempeñaba como DIRECTORA DE IDENTIFICACIÓN en dicha Institución, solicitó a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA abrir un procedimiento administrativo de destitución a su representada, basada en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 5.
Aduce que el artículo y numeral antes mencionado no es causal para solicitar una apertura de un procedimiento para la destitución de su representada por el contrario, es un mero procedimiento de Amonestación Escrita, sobre una supuesta inasistencia injustificada los días 21 y 22 de diciembre de 2016.
Increpa que su representada no recibió ni por medio de su jefe inmediato ni por medio de la jefa de Dirección de Identificación, amonestación alguna, ni durante su relación funcionarial.
Mantiene que su contraparte pretende evadir, los canales y procedimientos establecidos en la Ley, para poder solicitar un procedimiento administrativo, basándose en un artículo que no guarda relación para hacer dicha solicitud, incurriendo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Esgrime en cuanto a las inasistencias de los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, su representada solicitó el permiso a su jefe inmediato, el ciudadano Jhonathan Alexander Delgado Gascón, permiso que le fue otorgado, tal como se evidencia en comunicación de fecha 01 de marzo de 2017, dicho permiso tenía como objeto acudir a los servicios fúnebres del ciudadano Cesar Augusto Morales Ojeda, quien en vida fuera por más de 20 años el cónyuge de la ciudadana María Marjorie Medina Parada, hermana de la hoy querellante, por lo cual las faltas de los días antes mencionados están debidamente justificadas y en consecuencia no se pueden tomar en consideración para iniciar un procedimiento disciplinario de destitución en su contra.
Insiste que el acto administrativo, se basa en un falso supuesto de hecho, al establecer falsamente que la funcionaria faltó a sus labores los días 21, 22, 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que existen solo dos faltas los días 21 y 22, sin previa justificación médica, pero con justificación por escrito a su jefe inmediato y las faltas relacionadas con los día 26, 27 y 28 están justificadas y notificadas, con lo cual estaríamos en presencia de una causal de Amonestación Escrita y no de un procedimiento de destitución, tal como lo hizo la parte querellada, violando el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 y 89 en sus numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-00327, de fecha 02 de agosto de 2017, contentivo de Procedimiento de Destitución contra la funcionaria MARYORI ELENA MEDINA PARADA; sea ordenada su restitución al cargo que tenía para la oportunidad de su destitución, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, con la inclusión de los beneficios funcionariales legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su destitución y hasta su efectiva reincorporación.-


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En el lapso legal establecido el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial nace por conducto de la Providencia Administrativa N° 17-00327 de fecha dos (02) de agosto de 2017, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual resolvió destituir a la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, al cargo que desempeñaba como Secretaria I, por estar incursa en la causal de Destitución prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que en los días 21, 22, 26, 27, y 28 de diciembre del año 2016, faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo.

Para enervar los efectos del acto administrativo sancionatorio la parte querellante le imputo al acto el vicio de Falso Supuesto de hecho de la siguiente manera:

“…en dicha decisión, se basa en un falso supuesto de hecho, al establecer falsamente que la funcionaria faltó a sus labores los días 21.12.16, 22.12.16, 26.12.16, 27.12.16 y 28.12.16, cuando lo cierto es que existen solo dos faltas los días 21/12/16 y 22/12/16, sin previa justificación médica, pero con justificación por escrito a su Jefe Inmediato y las faltas relacionadas con los día 26/12/16, 27/12/16 y 28/12/16 están justificadas y notificadas, tal como consta en comunicación, anexa a este libelo marcada con la letra “C”, así las cosas ciudadano Juez, y visto todos los argumentos de hecho y derecho aquí expuestos, estamos en presencia de una causal de AMONESTACION ESCRITA, no de un procedimiento de destitución, tal y como lo hizo la parte demandada…”

Ahora bien, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”

Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio falso supuesto de hecho, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:

N° 17-00327 Caracas, 02 agosto 2017
DECISION ADMINISTRATIVA
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION CONTRA LA FUNCIONARIA MARYORY ELENA MEDINA PARADA, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.043.793, SECRETARIO I, CODIGO 22.446 PERTENECIENTE A SAIME SEDE CENTRAL

(…omissis…)

ANTECEDENTES
Es el caso, que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.043.793, código N° 22.446, SECRETARIO I, adscrita a la Dirección de Identificación-Departamento de Invasión de Seriales, virtud del Memorándum N° 8631-2017, de fecha 10.01.2017 suscrito por la Directora de Identificación Civil, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se solicita la apertura del procedimiento administrativo contra la funcionaria pública, visto que se encuentra incursa en la causal de destitución atinente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, específicamente en los días 21.12.16, 22.12.16, 26.12.16, 27.12.16 y 28.12.16. En este sentido, se procedió a la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la referida ciudadana.

…omissis…
Es el caso que del expediente administrativo, se observa que en fecha 16 de febrero de 2017, se le practicó la notificación del procedimiento instaurado a la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.043.793 (folio 12), quien en su Escrito de Descargos (Folios 19, 20, 21, 22 y 23) expone sus argumentos en relación a su defensa a los cargos que le fueron formulados. Según cita textual se desprende… “El día 21 y 22 de diciembre del 2016. Efectivamente no vine a mis labores de trabajo, porque me encontraba con la menstruación y me vino con dolores agudos, ya que cuando me viene sufro de hemorragia y cólico menstruales. Por ende no pude asistir al médico porque mi condición me da que no puedo caminar”…, siendo este argumento suficiente para evidenciar plenamente la ausencia injustificada presentada en los días 21.12.16 y 22.12.16, puesto que la ciudadana no presentó ningún certificado médico la enfermedad alegada, todo ello de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, específicamente en su artículo 59, donde se establece que “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.” Asimismo, en su artículo 60 ejusdem que “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.” Así como también en su artículo 61 ejusdem que “Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo…”
omissis
Seguido a esto, la ciudadana en cuestión continua explanando en su escrito de descargo (Folios 19, 20, 21, 22 y 23) que en los días 26, 17 y 28 de diciembre de 2016, no asistió a sus labores cotidianas ya que, “…el día 25 de diciembre a las 10 am me entere del accidente trágico automovilístico que sufrió Cesar Morales mi cuñado, día 24 de diciembre de 2016 que le ocasiono su muerte. Cuando me entero de la trágica noticia le comunico a mi jefe inmediato JHONATHAN ALEXANDER DELGADO GACSON, por medio de mensaje de texto, para que me otorgara el permiso de ir a Ciudad Bolívar donde vive mi Hermana. El me responde: SI ELENA VETE TRANQUILA YO HABLO CON ROSAIDA. Yo sin embargo le comunico a mi directora ROSAIDA HERNANDEZ HUGLE por whatssapp mi tragedia, y ella no me responde solo me leyó…”. Por cuanto, de lo evidenciado en la defensa de la ciudadana en cuestión este despacho observa, que la funcionaria solicitó un permiso a su jefe por vías irregulares, es decir, por medio de mensajes de texto la cantidad tres (3) días, inobservando que el mismo debía ser solicitado por escrito con tiempo de antelación, ante el superior inmediato JHONATHAN ALEXANDER DELGADO, quien la tramitaría por ante el funcionario correspondiente para la emisión del permiso, quien decidirá el mismo de forma escrita. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50, 53, 54, 55 y 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999.
Por lo que mal pudiera el jefe inmediato el ciudadano JHONATHAN DELGADO, Jefe Nacional de Invasiones, exponer en fecha 01.03.17 mediante carta, que fue otorgado por su persona el permiso para la ausencia en los días 26, 27, 28 de diciembre de 2016 a la ciudadana MARYORY ELENA MEDIAN PARADA. (Folio 24), ya que es la ciudadana ROSAIDA HERNANDEZ, en su carácter de Directora de Identificación Civil la competente para decidir en cuanto al otorgamiento del permiso requerido por la funcionaria investigada, ya que la ausencia temporal de la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA correspondía a un lapso de tres (3) días, basando su requerimiento informal en el descenso de un familiar afin, es decir, su cuñado, lo cual reviste de carácter netamente potestativo, visto que la obligatoriedad en cuanto a la concesión de los mismos se encuentra taxativa en el artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999.
…omissis…

En merito de lo anterior, se puede dilucidar que el fallecimiento del cuñado de la funcionaria no genera la obligatoriedad del otorgamiento del permiso, en consideración este despacho observa que la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA aportó al procedimiento de destitución conjuntamente con su escrito de descargo acta de defunción del finado, de la cual se constata que el ciudadano CESAR AUGUSTO MORALES OJEDA murió en la fecha mencionada por la funcionaria investigada en el estado Bolivar, […] que la muerte del ciudadano no pudo haber sido prevista, ya que no se suscitó por un proceso degenerativo, sino por un hecho imprevisible, razón por la cual por circunstancias excepcionales no le fue posible a la funcionaria en comento, tramitar el permiso de acuerdo al procedimiento pautado en la legislación que rige la materia. Sin embargo se observa que al reintegrarse, la ciudadana en cuestión no justificó por escrito su ausencia, ni mucho menos consignó las pruebas que fundamentaron la misma hasta el momento en el cual le es oportuno la consignación de las pruebas, dentro del procedimiento de destitución, por consiguiente, tampoco cumplió con el carácter especial que establece el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicado en Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27 de enero de 1999…”

…omissis…
Por último, en consideración a las razones anteriormente expuestas, este Despacho considera conducente declarar PROCEDENTE el presente procedimiento de destitución, de la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.043.793, puesto que existen méritos suficientes para demostrar mediante las actas que conforman en expediente administrativo, que las faltas aludidas por la parte accionante se configuran como injustificadas, supuesto sancionado como causal de destitución establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que repercute negativamente en los ciudadanos que reciben el servicio público…”

De lo anterior resulta evidente, que la Administración sancionó a la recurrente al encuadrar su conducta en faltas injustificadas tipificada en en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“…Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”. (Negritas de este Juzgado).

Es importante señalar que la Destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no es menos cierto que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respetan las garantías constitucionales.
En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
…OMISIS…
Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa” (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual la funcionaria se encuentra incursa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Analizado lo anterior puede verificarse que la Administración en este caso el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria, (SAIME) efectivamente en el procedimiento llevado a la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, hoy querellante, ejerció las defensas
–contestación al procedimiento de destitución-; probando -promovió sus pruebas correspondientes- y recurrió -a través de esta vía jurisdiccional-, motivo por el cual se evidencia que la parte querellada respetó la garantía del debido proceso consagrado en el Texto Constitucional, tal y como se desprende de la revisión del expediente disciplinario levantado a la hoy querellante.
De lo anterior se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es el acto de destitución emanado de la Administración en virtud que la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, […] “…incurrió en la causal atiente (sic) al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, específicamente en los días 21.12.16, 22.12.16, 26.12.16, 27.12.16 y 28.12.16…”
Por otro lado observa quien aquí decide, que cursa al folio 08 del presente expediente, que la representación judicial de la parte querellante consignó como prueba que acompañó al escrito libelar, marcada “C” constancia suscrita por el ciudadano JHONATHAN DELGADO, en su condición de Jefe Nacional de Invasiones “SAIME” mediante la cual dejó constancia que la Funcionaria Pública MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 10.043.793, labora en esa jefatura y le solicitó permiso los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, en virtud de un problema familiar que se le presentó en el interior del país ciudad Bolívar, estado Bolívar, concediéndole dicho permiso.
Asimismo, consta al folio 15 del presente expediente, acta de defunción N° 502, levantada el día 27 de diciembre de 2016, por la Registradora Civil de la Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde hace constar que compareció la ciudadana MARIA MARJORIE MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 10.502.511, y expuso que el día 24 de diciembre de 2016, falleció CESAR AUGUSTO MORALES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.878.076, murió a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDENAL FRACTURA DE CRANEO TRAUMA CONTUSO HECHO DE TRANSITO.
En ese sentido, esta operadora de justicia trae a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la manera siguiente:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Asimismo el Reglamento General de la Carrera Administrativa en su artículos 49 y siguientes exponen lo siguiente:
“Articulo 49: Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Publica Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.”

“Articulo 50: Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

“Articulo 53: La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañaran los documentos que la justifiquen.

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

Artículo 56: la concesión del permiso corresponderá:
1.- Al supervisor inmediato, cuando la duración no exceda de un día
2.- Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. En caso de siniestro que afecte bienes del empleado, hasta cuatro días laborables según la distancia al lugar y la magnitud de lo ocurrido.
4. Para asistir a conferencias, congresos, seminarios, hasta por la duración del evento.
5. A los empleados que cursan estudios, hasta cinco horas semanales.
6. Para asistir a exámenes, como examinador o examinando, el tiempo necesario para cada prueba.
7. Para efectuar diligencias personales, debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión.
8. Si el empleado obtiene una beca para estudios relacionados con la función que desempeña, el tiempo de duración de la beca.
9. En cualquier otro caso en que, el funcionario a quien corresponda otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario. (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se considera pertinente señalar que es potestativo para la administración el otorgamiento de permisos que soliciten los funcionarios públicos en un momento dado, por diversas razones, dicha facultad encuadra dentro de lo que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha catalogado como potestad discrecional; toda vez que la administración en ejercicio de un poder de libre apreciación que le otorga la ley, decide si otorga o no el permiso solicitado; en tal sentido, existen situaciones que aparecen expresamente reguladas por la Ley, en razón de lo cual, en tales casos, la administración sólo se remite a constatar la situación de hecho y aplicar la normativa legalmente establecida.
En tal sentido, el otorgamiento de los permisos no remunerados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 numeral 9 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento que mantiene su vigencia en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de carácter potestativo, siendo una facultad discrecional de la Administración Pública su concesión o no.
El permiso solicitado por la hoy querellante encuadra perfectamente dentro del presupuesto establecido en el numeral 9 del artículo antes citado; en el presente caso la Administración en aplicación de su potestad discrecional, podía negar o no tal permiso.
Ahora bien, de las actas procesales cursantes al expediente disciplinario de la querellante se puede constatar que al folio 92 cursa acta de declaración testimonial del ciudadano JONATHAN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.847 en su condición como Jefe del Departamento de Invasión en la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual los abogados en representación de la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección de Recurso Humanos del SAIME, proceden hacer una series de preguntas al funcionario a entrevistar entre las cuales tenemos: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta cual es la ubicación física dentro de la Dirección de Identificación y quien es el supervisor inmediato de la Funcionaria Investigada?: Respondió: El supervisor inmediato de ella es la Dirección de Identificación, pero yo la estoy asumiendo directamente, porque está en mi dependencia. Es todo…” Seguidamente en la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta cuales son las razones del Abandono de la Funcionaria Pública en el mes de Diciembre de 2016, siendo los días, 21, 22, 26, 27 y 28? Respondió: Para ese entonces yo estaba libre porque me tocaba la semana de diciembre, sin embargo yo recibí un WhatssAp de parte de la funcionaria investigada notificándome sobre la perdida de un familiar, creo que era su cuñado, para ese momento yo verifique el teléfono fue a los días, sin embargo no notifique a la Directora ni a Hans, porque la funcionaria trato de comunicarse con ellos y no pudo por lo que se comunicó conmigo.”; Posteriormente en la NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que se le haya otorgado Permiso a la Funcionaria Investigada para ausentarse los días 21, 22, 26, 27 y 28 de Diciembre de 2016? Respondió: Para ese momento fue algo de palabras, mas no por escrito, según la Ley del estatuto Público, el Jefe inmediato puede dar un permiso de un día, y si es mayor lo da la Dirección, fue lo que me hizo saber la Directora que yo no tenía autoridad para otorgar permisos.” Igualmente en la DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Consta en el expediente Comunicación firmada por usted y sellada con sello del SAIME mediante la cual manifiesta haberle dado permiso a la funcionaria MARYORI MEDINA por los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016? Respondió: Para ese momento lo que hice fue un escrito manifestando de que si había sido notificado y pero no se dio como tal en la Dirección, yo no se lo hice llegar a la Directora.” Y Por ultimo en la DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted concretamente si usted le otorgó un permiso vía telefónica o escrito a la funcionaria investigada? Respondió: Si, lo que fue es que fui notificado de la ausencia. Le respondí con los días después ¿qué había pasado?, y no notifique a mi jefa inmediata, pero nunca me logre comunicar con ellos, me imagino que por los días festivos…”; lo cual este Juzgado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece de forma categórica que para la apreciación de una determinada prueba testimonial, todos los Jueces de la República debe examinar las deposiciones si concuerdan entre sí y con los demás medios probatorios, motivo por el cual merece confiabilidad la mencionada declaración del ciudadano JONATHAN DELGADO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
Vista la declaración testimonial antes descrita esta operadora de justicia observa que en todo momento el ciudadano JONATHAN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.847, en su condición como Jefe del Departamento de Invasión en la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asume que le otorgó el permiso correspondiente a la funcionaria investigada, más no se lo notificó a la Directora de la Dirección de Identificación que es la encargada de otorgar los permisos en los casos de que los mismos sea superior a un (1) día y no exceda de tres (3) conforme al numeral 2 del artículo 56 del Reglamento, asimismo observa esta Juzgadora que la hoy querellante en todo momento intentó comunicarse vía telefónica tanto con el jefe inmediato donde ella ejercía funciones así como a la Directora sin obtener de manera inmediata respuesta a su solicitud motivado a la urgencia en la cual se encontraba, es decir, la querellante cumplió con las formalidades establecidas en la ley como era la de notificar o solicitar el permiso a la brevedad posible, dando aviso de la situación a su supervisor inmediato que en este caso era el ciudadano Jonathan Delgado, e igualmente observa esta sentenciadora que en el lapso legal establecido para ello, en el caso de marras la querellante consignó la prueba de su ausencia justificando por escrito su inasistencia tal y como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 55, consignó el acta de defunción como prueba en el escrito de descargo tal como cursa en el expediente disciplinario.
En este orden de ideas, si bien es cierto, la ciudadana ROSAIDA HERNANDEZ HUGLE, antes identificada, Directora de Identificación del SAIME, a la cual se le debe solicitar el permiso de tres (3) días con antelación y que el ciudadano JHONATHAN DELGADO, antes identificado como Jefe Nacional de Invasiones (SAIME), es el encargado de otorgar solo un (1) día de permiso al funcionario que a bien lo solicite, tal como estipula la normativa legal correspondiente, no es menos cierto, que el propio órgano administrativo, vale decir, la Dirección de Identificación Civil- SAIME, por parte de el Jefe de Invasiones JONATHAN DELGADO, no cumplió con el deber de notificar de manera inmediata a la Directora de Identificación-SAIME, a sabiendas que no era él, el encargado de otorgar tres (3) días de permiso y originó dentro de la esfera legal, una “inseguridad jurídica” en el procedimiento que se le instauró a la hoy querellante lo que trajo como consecuencia que los hechos en los que se basó la Administración para destituir a la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, antes identificada, hoy querellante, ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo con lo cual se generó el falso supuesto de hecho hoy delatado, aunado a que en relación a los dos (2) días relativos al 21 y 22 de diciembre de 2016 debió la Dirección de Gestión Humana, haberla amonestado conforme al artículo 83.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando debidamente demostrado y probado en autos que los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, le fue otorgado su correspondiente permiso tal y como se demostró en el folio 8, del presente expediente judicial, concedido por parte del ciudadano JHONATHAN DELGADO, en su condición de Jefe Nacional de Invasiones “SAIME”, en la cual dejó constancia expresamente el otorgamiento por ella requerido, de los días antes señalados, así como del acta de defunción consignado y de la prueba testimonial llevada a cabo en el proceso disciplinario arriba señalado, motivo por el cual este Juzgado declara PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° 17-00327, de fecha 02 de agosto de 2017, dictado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y ESTRANJERIA (SAIME), hoy querellado. Así se establece.
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYORY ELENA MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.043.793, representada judicialmente por la abogada NORILKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.553. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° 17-00327, de fecha 02 de agosto de 2017, dictado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hoy querellado.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el ente querellado.-
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 152-18 Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3004-17/GSP/eecc


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