Decisión Nº 3816-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expediente3816-15
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARLOS DANIEL MALAVE GONZALEZ VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI).
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Parte querellante: CARLOS DANIEL MALAVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.054.
Representación judicial de la parte querellante: LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429, respectivamente.
Parte recurrida: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI).
Representación Judicial de la Parte recurrida: JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.0570, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el procedimiento administrativo de desalojo señalado bajo la nomenclatura N° 03015871-015596, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en contra de de la providencia administrativa N° MC-000367, de fecha 3 de junio de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Funciones de Distribución), por el ciudadano CARLOS DANIEL MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V-10.353.054, debidamente asistido por el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE ESAA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8429, se interpuso el presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, en contra del procedimiento administrativo de desalojo que cursó ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), bajo la nomenclatura N° 03015871-015596, y en contra de la providencia administrativa N° MC-000367, que se produjo en fecha 3 de junio de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignada en la misma fecha a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3816-15.
En fecha 26 de octubre de 2015, se Admitió la presente demanda de nulidad y declaró improcedente el Amparo Cautelar y se ordenó notificación al organismo querellado, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y al Procurador General de la República de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2016, fue celebrada la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron la representación judicial de ambas partes y la representación judicial del ministerio público, y se consignaron escritos de pruebas por ambas partes.
En fecha 21 de Julio de 2016, la ciudadana Flor Camacho, en carácter de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, la causa continuará su curso procesal correspondiente.
En fecha 10 de Octubre de 2016 mediante auto estampado este Juzgado difirió la publicación de sentencia dentro del lapso de 30 días de despacho siguientes.
En fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana Flor Camacho, en carácter de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en reincorporación de sus funciones en aras de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia y la Tutela Judicial efectiva.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Que en fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar en contra el Procedimiento Administrativo de desalojo emanado por la Superintendencia Nacional de la Vivienda- SUNAVI- bajo la nomenclatura N° 03015871-015596 y de la providencia administrativa N° MC-000367 de fecha 03 de junio de 2015; es por estar viciado el procedimiento administrativo de nulidad absoluta, por cuanto su tramitación se hizo de forma grosera y evidente en contra de normas de orden público que rigen la materia correspondiente al arrendamiento de viviendas y como consecuencia la providencia administrativa N° MC-000367, es nula de toda nulidad y se encuentra infectada de falsos supuestos de hechos, vicios al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por ello que se hace precedente la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con la nulidad del procedimiento.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) ordenó hacer a la parte recurrente Acta Conciliatoria y de la Providencia Administrativa impugnada ordenó el desalojo del inmueble arrendado, siendo ello, que de las resultas del intento de práctica de la notificación en fecha 27 de abril de 2015 por el ciudadano alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas con el fin de celebrar audiencia conciliatoria fijada al quinto (5to) día hábil siguiente a las 11am, fue impracticable ya que el alguacil Gregory Coronado expreso en su consignación que NO SALIO NADIE DEL APTO 122, es decir no logró notificar a la parte actora de la Audiencia Conciliatoria, por la cual no pudo asistir al desconocer la oportunidad de su celebración, a su vez la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda al no publicar en prensa la notificación violó con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, que expresa que cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede, y este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación e igualmente violó los artículos 7, 38 y 39 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que al omitir la publicación de la notificación en la forma prevista en los artículos precitados, no solo vicio de nulidad el procedimiento administrativo al violentar disposiciones legales de orden público sino que violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al impedirle ejercer sus defensas oportunamente y por ello el procedimiento administrativo se encuentra infectado groseramente del vicio de nulidad por contravención a normas legales.
Denunció la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial, con la ausencia absoluta de notificación de la audiencia conciliatoria y con la viciada acta de notificación de la providencia administrativa y a su vez fueron violados sus derechos con las actuaciones de los defensores públicos nombrados para defender y representar a la parte actora, evidenciándose una negligencia al no presentar una defensa digna cuando no se le notificó debidamente de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, impidiendo asistir a ella y exponer sus argumentos de defensa.
Denuncia la conducta de la Defensoría Judicial fue violatoria ya que no hizo el esfuerzo para contactarlo sin probar que medios utilizó apara tratar de contactarlo, sino que recomendó el pase a la vía Judicial, sin tampoco evidenciar en el expediente que se fundamentó en dos causales el arrendador por el incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento por mas de cuatro meses y por la necesidad de ocupar el inmueble para su hijo.
Que en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, el arrendador indica que el canon de arrendamiento sería pagado por el arrendatario en la dirección que el arrendador estableciera, es decir que en el contrato no se estableció que el canon de arrendamiento debería ser depositado por el arrendatario en una cuenta bancaria del arrendador, ni tampoco existe prueba alguna en el expediente administrativo que el arrendador hubiere manifestado en forma alguna al arrendatario su obligación de cancelar el canon mediante deposito en dicha cuenta.
Que con respecto al alegato del arrendador para fundamentar su solicitud de desalojo, el de la necesidad de ocupar el inmueble, en su artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 2, establece como causa de desalojo la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y el párrafo único expresa que en caso de desalojo el arrendador deberá demostrarlo por prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, y no existe en el expediente administrativo prueba alguna contundente por parte del arrendador de su necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Que la afirmación del acto recurrido está basada en un falso supuesto de hecho, puesto que no existe en el expediente ninguna prueba contundente aportada por el arrendador acerca de su necesidad de ocupar el inmueble. En este sentido no se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la causal de desalojo relativa a la necesidad y por lo tanto sostiene la nulidad del acto.
Que es deber de la Superintendencia Nacional de Vivienda, verificar antes de darle entrada a un procedimiento de desalojo o antes de tramitar cualquier procedimiento establecido en la ley y verificar que tanto el contrato de arrendamiento como el canon de arrendamiento que pretende cobrar el arrendador, estas son disposiciones que no pueden relajarse por la administración y por ello es imprescindible que la misma verifique que se encuentran cumplidos los extremos de ley, antes de dar entrada y tramitar cualquier procedimiento relacionado con esta materia, no hacerlo, vicia de nulidad desde su nacimiento el procedimiento administrativo.
Que el arrendador alega la falta de pago de arrendamiento y en el contrato se establece el monto del canon que se obliga a cancelar, sin que mismo se encuentre ajustado a las normas sobre la determinación del monto de los mismos por lo cual estima se violen sus derechos como inquilino.
Que no convalida la boleta de la providencia administrativa impugnada; esta se impugna de nulidad por el presente recurso y solo por cuanto la misma fue publicada y consignada en el expediente, y el hoy recurrente se enteró por una llamada que le hizo el representante del propietario para acordar el desalojo y aunque no se dio plazo para que el arrendatario se entendiera notificado, se da por notificado a los efectos de poder ejercer el recurso de nulidad con amparo cautelar que se interpone.
Finalmente solicita la nulidad del procedimiento administrativo y de la providencia administrativa impugnada.

II
DEL ESCRITO DE LA PARTE RECURRIDA
Que en fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que con respecto al vicio de notificación defectuosa, que arguyó el hoy recurrente, ciertamente para que produzca efecto, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es valida cuando reúne todos los extremos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
Que se hace referencia a la notificación del Procedimiento Administrativo previo a las Demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado, y cumplir una serie de requisitos según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y ante la imposibilidad de lograr la notificación personal, la Ley establece un mecanismo para garantizar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso con la publicación por los carteles.
Que se procedió en fecha 16 de enero de 2015, a notificar al accionante, se fijó para el 11 de febrero de 2015, oportunidad para que se efectuara la Audiencia Conciliatoria dejándose por sentado que el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno ante el órgano administrativo declarándose el acto desierto en consecuencia, se suspendió el procedimiento hasta que constara en autos la designación del Defensor Público, para luego fijar una nueva oportunidad con el fin de celebrar audiencia respectiva, la cual se realizó el día 12 de mayo de 2015, con el objeto de solucionar pacíficamente el conflicto planteado; Visto que no hubo acuerdo la administración resolvió habilitar la vía judicial en estricto cumplimiento del artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que el acto administrativo no adolece del vicio denunciado, por lo cual puede mal afirmar el accionante que se le vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando está claro que el Órgano rector cumplió el procedimiento en todas sus fases, es por lo que se solicita que este alegato sea desechado.
Que de la supuesta violación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, arguyó el recurrente, que del contenido de la referida providencia, se evidenció que el propietario alegó la falta de pago, lo cual no fue demostrado en autos, por lo incurrió la administración en una falsa valoración de los hechos y del derecho. Y al respecto se precisa que el falso supuesto es objetivo, y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de éste, sino que por el contrario, se advierte el contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión.
Que en los supuestos donde dio lugar a la medida de desalojo de la vivienda solicitada, se comprobó la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario.
Que el accionante mal podría alegar la supuesta vulneración del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. En cuanto al concepto doctrinario y la jurisprudencia en el caso de autos, se evidenció que el Acto Administrativo en revisión, no está afectado por el vicio denunciado.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en fecha 13 de diciembre de 2016, la ciudadana Aura Castro Carrasquel, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de informes en los siguientes términos
Que de la revisión del expediente administrativo y específicamente del acto impugnado, se desprende que ciertamente la SUNAVI declaró procedente la solicitud de desalojo del inmueble por considerar que había quedado evidenciada la necesidad justificada del propietario arrendador del ocupar el inmueble objeto de controversia, y en su criterio la solicitud fundamentada en el artículo 91 N°2 de la Ley especial debía prosperar y en efecto decreta el desalojo del inmueble, el cual debía efectuarse dentro de los 30 días continuos a la publicación y notificación del acto que se impugna.
Que del precitado artículo se infiere que el mismo no establece los requisitos que debe acreditar el propietario del inmueble al pretender el desalojo del mismo alegando la necesidad de ocuparlo, sin embargo según la doctrina el interesado debe cumplir tres requisitos concurrentes como son la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad justificada del desalojo del inmueble, ya sea en su beneficio o del pariente consanguíneo.
Que en el párrafo único del artículo in comento establece que el propietario deberá demostrar la necesidad con prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, y que comprada la filiación el arrendador no podrá arrendar el citado inmueble por un período de tres años. De los elementos probatorios quedó demostrado la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble en cuestión, por medio del contrato de arrendamiento y a su vez quedó demostrado que el arrendador es el propietario del inmueble por el documento de propiedad del inmueble, lo cual se encuentran satisfechos dos de los extremos exigidos para considerar procedente el desalojo por causa justificada de conformidad con el artículo 91 N° 2 de la Ley Especial Arrendaticia.
Que en fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, en calidad de propietario del inmueble arrendado, interpuso ante la SUNAVI solicitud de habilitar la vía judicial a fin de tramitar la restitución de la posesión del inmueble (desalojo) y conjuntamente con solicitud consignó diversos instrumentos, entre ellos el documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra a nombre de Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, de fecha 8 de marzo de 1980, registrado bajo el N° 33, tomo 19, protocolo primero, Registro Subalterno del Primer Circuito, Distrito Sucre, Estado Miranda, Baruta; la partida de nacimiento de su hijo Ricardo Edixon Sánchez; copia del Registro de Nacimiento de la niña Patricia Cecilia Sánchez, nieta del ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro; correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2014, solicitando al arrendatario Carlos Malave la de desocupación del inmueble, contrato de arrendamiento que establece en su Cláusula Primera que el plazo de duración del contrato es de un año contando a partir del 06-07-2008, el cual podrá prorrogarse por 06 meses y el deber de notificar el arrendador al arrendatario en un plazo de 30 días antes del vencimiento; certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda N° 153041570-0243359 de fecha 14-01-2016 a nombre de Edison Ysnaldo Sánchez Navarro (arrendador); estado de cuenta del Banco de Venezuela; y Recibos de pago de condominio del inmueble en cuestión.
Que de los elementos probatorios quedó demostrado la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble en cuestión; que es propietario del inmueble el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, con lo cual se encuentran satisfechos dos de los extremos exigidos para considerar procedente el desalojo por causa justificada de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial Arrendaticia.
Que de la consignación de las partidas de nacimiento del hijo del propietario y de su nieta, quedó demostrada la filiación o relación de parentesco del arrendador con su hijo, sin embargo de los mismos no se logró demostrar la necesidad justificada que tiene el arrendador de ocupar el inmueble para su hijo y su nieta, toda vez que los elementos aportados al procedimiento fueron insuficientes para lograr esa certeza, no fueron acompañados de algún otro elemento para lograr el convencimiento de tal necesidad justificada, como lo hubiera sido una constancia que certifique que su hijo no posee vivienda, la prueba testimonial donde se refleje tal hecho o un contrato de arrendamiento celebrado por su hijo que evidencie la necesidad de ocupar el inmueble de la cual se solicita el desalojo. De manera que al no constar en el expediente administrativo prueba suficiente que demuestre la necesidad cierta de ocupar el inmueble por parte del propietario en beneficio de su hijo, no se cumple con los extremos exigidos para ello y siendo que la SUNAVI tomó su decisión solamente con las pruebas constante a los autos, las cuales en criterio de quien suscribe fueron insuficientes para probar la necesidad exigida en el artículo ya mencionado.
Que la administración autora del acto incurrió en el vicio de falso supuesto, dio por probado un hecho con pruebas que no fueron suficientes para demostrar la alegada necesidad, no se bastaban así mismas y del resultado impugnado no se evidencia la existencia de algún otro medio probatorio sobre el cual la SUNAVI hubiera basado su análisis.
Que considera que del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del arrendador, contra la providencia administrativa N° MC/000367 de fecha 03 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), debe ser declarado CON LUGAR, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, lo constituye la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° MC-000367, de fecha 3 de junio de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI, que ordenó el desalojo del inmueble arrendado, al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez.
Para enervar los efectos del acto impugnado, la parte recurrente denunció los siguientes vicios y transgresiones: violación de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso al derechos a la defensa y el vicio del falso supuesto.
La representación judicial de la parte recurrente denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso al derecho a la defensa por la omisión de la publicación por prensa de la notificación de la oportunidad para comparecer al Acto Conciliatorio previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, circunstancia que produce un incumplimiento del contenido de los artículos 38 y 39 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuación procedente ya que no se pudo practicar su citación personal, lo cual a su decir se evidencia de la actuación del alguacil que manifestó; que no logró notificar al recurrente de la celebración de audiencia conciliatoria, por lo cual no pudo asistir a ese acto en virtud que desconocía la oportunidad de su celebración y exponer sus defensas, para contradecir los alegatos de la parte solicitante.
A los efectos de resolver lo antes planteado se hace necesario citar algunos articulados referidos al caso concreto:

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece procedimiento previo a las demandas o al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno d los sujetos protegidos por este Decreto-Ley.
El artículo 7 ejusdem, establece:
Artículo 7: El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañado de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contando a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este. Si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificara la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantas a tal efecto.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que el funcionario competente citará a la parte contra quien obre la solicitud de desalojo, para que comparezca acompañado de un abogado de su confianza para que exponga sus argumentos; sin embargo, si la parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, y si no compareciera el interesado a la audiencia, se fijará una nueva oportunidad para que tenga lugar la misma, y si se verifica una nueva incomparecencia, el funcionario instructor dictará su decisión, en caso contrario, si es el solicitante quien no comparece a la última audiencia convocada o a cualquiera de sus sesiones hará que se considere desistida la solicitud, motivo por el cual se infiere que es absolutamente medular para el ejercicio del derecho a la defensa.
Los artículos 38 y 39 del Decreto N° 8.587 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen lo siguiente:
Artículo 38: La notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y deberá contener entre otros aspectos.
1. Copia del texto íntegro del acto administrativo de inicio.
2. Indicación expresa de la hora, fecha y lugar en la cual se efectuará la audiencia de conciliación.
3. Indicación expresa de que debe asistir a la audiencia de conciliación con abogado de su confianza o en su defecto deberá solicitar por escrito la asignación de un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
4. Indicación expresa de que a partir de su notificación tendrá acceso al respectivo expediente administrativo.
5. Indicación que deberá firmar acuse de recibo donde se indica en la parte inferior de la notificación.

Artículo 39: Cuando resulte impracticable la citación de la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario mayor de circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, en este caso se entenderá notificado el interesado cinco (05) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Las normas transcritas, prevé la forma de notificación del procedimiento administrativo previo a la demanda: de manera personal, la cual debe practicarse en el domicilio o residencia del interesado, y debe contener dentro de sus requisitos la indicación que el notificado firmará acuse de recibo de la misma en su parte inferior de la notificación y cuando resulte impracticable la citación personal se realizará por carteles, la cual se publicará en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor y se entenderá que el interesado es notificado al quinto día siguiente al de la publicación, lo cual se dejará constancia de manera expresa.
Ahora bien, al analizar las actas que cursan en autos se observa a los folios 46 al 49 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Acto de inicio del procedimiento previo a las demandas de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, signado con el N° 030158071-015596, de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Arianna García, en su condición de funcionaria instructora, en el cual se lee lo siguiente:
“ Por los hechos narrados, y vistos que la solicitud de fecha 14 de enero de 2015, interpuesto por el ciudadano Edison Ysnaldo Sanchez Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.707.030, cumple con todas las formalidades legales y no es contraria a derecho, se ordena:
Primero: El inicio del Procedimiento Administrativo previo a las Demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 , ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de realizar todas aquellas diligencias necesarias para verificar los actos, hechos u omisiones planteadas por el ciudadano Edison Ysnaldo Sanchez Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.707.030, en la solicitud de fecha 14 de enero de 2015.
Segundo: Se notifique por medio de los mecanismos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inicio del presente procedimiento administrativo previo a las demandas, al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.353.054, por verse afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, en la cual debe indicársele, a) que una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, b) deberá comparecer al décimo (10) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, acompañado de abogado de su confianza o en su defecto de defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, a los fines de exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria, c) que de no comparecer las partes a la audiencia conciliatoria se declarara desierto el acto, y se fijará una nueva oportunidad para el quinto (5to) día hábil, contando a partir de que se deje constancia en el expediente de la no comparecencia de alguna de las partes, d) que si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes se procederá a dictar decisión, e) que la audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todas las partes y será presidida por el funcionario instructor y sustanciador del respectivo expediente, f) que de ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerido para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles, g) señalamiento expreso que a partir de la fecha de notificación tendrá acceso al expediente, la dependencia en la que se encuentra, con su dirección exacta y el horario de atención al público, i) que contra el presente acto administrativo podrá ejercer el recurso correspondiente según lo estipulado en la Ley que rige la materia.
Tercero: En respecto y cumplimiento de los principios y garantías que comprende el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la legislación aplicable al presente asunto, SE PREVIENE, a las partes que durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria podrán presentar todos los argumentos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como podrán promover las pruebas que consideren legales, necesarias y pertinentes para demostrar sus respectivas argumentaciones. En caso de que la evacuación de las pruebas promovidas requiera de la práctica de actuaciones que deban verificarse en actos distintos a la audiencia conciliatoria, culminada ésta, sin consenso entre las partes, se dará apertura a un lapso de diez (10) días hábiles el cual podrá ser prorrogado por idéntico término y por una sola vez a los fines de que las partes evacúen las pruebas promovidas y ejerzan el control debido sobre ellas. Vencida dicha articulación probatoria, se procederá a emitir la decisión respectiva.
En tal sentido, se le hace saber:
Segundo: Que debe comparecer al décimo (10) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 11:00am, acompañado de abogado de su confianza o en su defecto de defensor público con competencia con materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, el cual podrá solicitar en la sede de la defensa pública, a los fines de exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria.
Tercero: Que de no comparecer alguna de las partes a la audiencia conciliatoria se declarará desierto el acto, y se fijará una nueva oportunidad para el quinto (5) día hábil, contado a partir de que se deje constancia en el expediente de la no comparecencia de las partes.
Cuarto: Que si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, si se verificare la incomparecencia de alguna de las partes se procederá a dictar decisión.
Quinto: Que la audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todas las partes y será presidida por el funcionario instructor y sustanciador del respectivo expediente.
Sexto: Que de ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerido para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
El auto antes transcrito ordena la apertura de inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículo 7 y 10 ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de realizar todas aquellas diligencias necesarias para verificar los actos, hechos u omisiones planteadas por el ciudadano Edison Ysnaldo Sanchez Navarro, venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.707.030, en la solicitud de fecha 14 de enero de 2015.
Ordenó la notificación al ciudadano Carlos Daniel Malave González, por los mecanismos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del inicio del presente procedimiento administrativo previo a las demandas, por verse afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
En el texto de la notificación se le indica expresamente al recurrido en sede administrativa: a) que una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, b) deberá comparecer al décimo (10) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, acompañado de abogado de su confianza o en su defecto de defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, a los fines de exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria, c) que de no comparecer las partes a la audiencia conciliatoria se declarara desierto el acto, y se fijará una nueva oportunidad para el quinto (5to) día hábil, contando a partir de que se deje constancia en el expediente de la no comparecencia de alguna de las partes, d) que si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes se procederá a dictar decisión, e) que la audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todas las partes y será presidida por el funcionario instructor y sustanciador del respectivo expediente, f) que de ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerido para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles, g) señalamiento expreso que a partir de la fecha de notificación tendrá acceso al expediente, la dependencia en la que se encuentra, con su dirección exacta y el horario de atención al público, i) que contra el presente acto administrativo podrá ejercer el recurso correspondiente según lo estipulado en la Ley que rige la materia.
De igual forma se previene a las partes que durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria podrán presentar los argumentos para la mejor defensa de sus derechos e intereses; así como promover las pruebas que consideren legales, necesarias y pertinentes para demostrar sus respectivas argumentaciones. Señala el lapso probatorio (10) días hábiles que puede aperturarse en el caso que la evacuación de las pruebas promovidas requiera de la práctica de actuaciones que deban verificarse en actos distintos a la audiencia conciliatoria, el cual será iniciado culminada dicha audiencia, sin consenso entre las partes, y podrá ser prorrogado por idéntico término y por una sola vez a los fines que las partes evacúen las pruebas promovidas y ejerzan el control debido sobre ellas. Vencida dicha articulación probatoria, se procederá a emitir la decisión respectiva. Todo por el respeto y cumplimiento y garantías que comprende el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la legislación aplicable al presente asunto.
En tal sentido se le hizo saber al ciudadano recurrido:
La oportunidad y hora para comparecer al organismo (decimo día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 11:00 am), acompañado de abogado de su confianza o en su defecto de defensor público con competencia con materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, el cual podrá solicitar en la sede de la defensa pública, a los fines de exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria.
La consecuencia de la incomparecencia de las partes esta es la declaratoria como desierto el acto y fijación de una nueva oportunidad para que se realice la audiencia conciliatoria al quinto (5) día hábil, contado a partir de que se deje constancia en el expediente de la incomparecencia de las partes.
Al analizar las actas que cursan en autos se observa al folio 50 del expediente principal, y al folio 219 del expediente administrativo consta resulta del expediente 03018071-015596, suscrita por el alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2015, se traslado a la dirección Urbanización Colinas de la California Sur, calle Margarita, piso 12, Edificio Residencias Margot, apartamento N° 122, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de practicar notificación personal al ciudadano Carlos Malave, titular de la cédula de identidad N° 10.353.054, en virtud del procedimiento boleta de notificación, y expuso: que el Sr. Carlos firmó sin novedad, actuación que fue sustanciada en caracas a los 19 días del mes de enero de 2015, y a la cual se anexo la boleta de notificación personal librada al ciudadano referido.
A los folios 51 al 54 del expediente principal y a los folios 220 al 223 del expediente administrativo, cursa boleta de notificación personal dirigida al ciudadano Carlos Daniel Malave González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.353.054, de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se le notificó del inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas, donde se evidencia a pie de página, la dirección del inmueble ocupado, Urbanización Colinas de la California Sur, calle Margarita, piso 12, Edificio Residencias Margot, apartamento N° 122, Municipio Sucre, Estado Miranda, los datos personales que debe llenar el ciudadano notificado en este caso: nombre: Carlos Malave; la fecha de notificación del acto: 16 de enero de 2015, cédula de identidad del notificado: N° 10.353.05, firma: ilegible, y lugar donde se practicó la notificación: en Caracas.
Vista la actuación del alguacil anteriormente reseñada donde dejó constancia de las resultas de la práctica de la notificación personal del ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, de la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, queda desvirtuado lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la imposibilidad de practicar su citación personal, que trajo como consecuencia su inasistencia al acto conciliatorio para exponer sus defensas y contradecir los alegatos de la parte solicitante, en virtud que desconocía la oportunidad de su celebración, en consecuencia estima el Tribunal que no era procedente activar el mecanismo de publicación por prensa para notificar la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, a los fines de la comparecencia del notificado, en razón de lo cual no se puede dar por configurado violaciones de los derechos constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, invocados por la parte recurrente por el incumplimiento de los artículos 73 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo ello así forzosamente debe desestimarse la denuncia redactada por la parte recurrente. Así se decide.
Se denunció la vulneración de los derechos a la defensa al debido proceso y a la tutela efectiva por la omisión de los requisitos que debe contener la notificación del acto administrativo mediante el cual se decreto el desalojo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indico los recursos para su defensa y el termino para ejercerlos lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 74 ejusdem, en razón de lo cual solicita la nulidad del procedimiento administrativo de marras que lo afectan.
Para resolver lo conducente, estima este Tribunal traer a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reseñados por la parte recurrente, los cuales establece:
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus interés legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
La norma señalada establece los requisitos o elementos que deben contener las notificaciones del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos reales subjetivos o interés legítimo, personal y directos, estos son el texto integro del acto, los recursos que proceden contra él con la expresión para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
"(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
La jurisprudencia antes transcrita ratifica los efectos de la notificación defectuosa de los actos administrativos que afectan los derechos legítimos, directos y personales de un administrado, que no contengan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, este es la imposibilidad de computar el lapso de caducidad de la acción cuando se evidencie defecto en la notificación, en virtud que computarlo con el conocimiento que la notificación es defectuosa implicaría el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 ejusdem, toda vez que se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley en cuanto a la obligación de indicar expresamente los recursos y lapsos para su interposición, a sabiendas que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, privado para surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Más recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
"Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras)."
Esta jurisprudencia ratifica los efectos de la notificación defectuosa (no debe computar el lapso de caducidad que establece la norma para intentar el recurso o derecho correspondiente), en observancia del principio pro actione, en el entendido que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Sobre la notificación defectuosa la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de julio de 2013 Expediente 2013-0369 reitero criterio respecto a este tipo de notificación “… preciso que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado…”
Al analizar el expediente principal al folio 81 al 86 y al folio 252 al 257 del expediente administrativo, se observa boleta de notificación del acto administrativo mediante el cual se declaró el desalojo del inmueble dirigido al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Su texto indica lo siguiente:
Se declara:
Primero: Procedente el desalojo solicitado por el ciudadano Edinson Ysnaldo Sanchez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.707.030, contra el ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.353.054, en su condición de arrendatario.
Segundo: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de la California Sur, calle margarita, piso 12, edificio margot, N° 122, Municipio Sucre, Estado Miranda. De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la Ley ejusdem.
Tercero: Se insta al solicitante a que se abstenga de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento que no se encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendo al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, antes identificado, ya que no hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
Cuarto: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
En este sentido, se le hace saber:
Primero: Que contra la presente Resolución Administrativa podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante los Tribunales con Competencia en los Contencioso Administrativo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Al analizar el contenido de la notificación se observa que la administración indicó a los interesados que de conformidad con lo previsto artículo 10 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. En ese sentido se hizo saber de manera expresa:
Que contra la Resolución Administrativa podía ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante los Tribunales con Competencia en los Contencioso Administrativo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, circunstancia que evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se le indicó el recurso para enerva los efectos del acto, los órganos jurisdiccionales ante cual interponerlos y el lapso para incoarlo.
Cursa al folio 98 del expediente principal cartel de notificación dirigido al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual se notificó al recurrente el desalojo del inmueble arrendado, la misma contiene lo siguiente:
Se hace saber:
Al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.353.054, que antes esta Superintendencia cursa expediente administrativo N° 030158071-015896, contentico del Procedimiento Previo a la Demanda indicado en los artículo 7 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitado por el ciudadano Edinson Ysnaldo Sanchez Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V 4.707.030, a tal efecto, se le hace saber que esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, acordó, Desalojo Administrativo, mediante Providencia Administrativa N° 00367, dictada en fecha 3 de junio de 2015, Al respecto, cumplimos con transcribirle a continuación, el texto de la Providencia Administrativa contentiva de dicho acto administrativo: “PRIMERO: Procedente el desalojo solicitado por el ciudadano Edinson Ysnaldo Sanchez Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V 4.707.030, contra el ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.353.054, en su condición de arrendatario. SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los (30) días continuos contados a partir de la publicación y notificación de la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento debería efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de la California Sur, calle margarita, piso 12, edificio margot, N° 122, Municipio Sucre, Estado Miranda. De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la Ley ejusdem. TERCERO: Se insta al solicitante a que se abstenga de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento que no se encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendo al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, antes identificado, ya que no hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar… Y ASÍ SE DECIDE.”
Se evidencia de la notificación antes transcrito declaró procedente el desalojo solicitado por el ciudadano Edinson Ysnaldo Sanchez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.707.030, contra el ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.353.054, en su condición de arrendatario; el lapso para que se practicara el mismo (30) días continuos contados a partir de la publicación y notificación de la decisión de la administración; la advertencia de proceder a la ejecución judicial de ese fallo, en caso de incumplimiento voluntario de la decisión en los términos planteados de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; la dirección del inmueble donde debería efectuarse el desalojo in comento: Urbanización Colinas de la California Sur, calle margarita, piso 12, edificio margot, N° 122, Municipio Sucre, Estado Miranda y la acotación de la posibilidad, de accionar la parte solicitante ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la Ley ejusdem en caso de no proceder de manera voluntaria. Se instó al solicitante a que se abstuviera de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento que no se encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendo al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, antes identificado, ya que no hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
Se evidencia de lo anterior que ciertamente la administración omitió en la notificación publicada en prensa el señalamientos de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no preciso el recurso que tenía el afectado para atacar el acto lesivo, el órgano jurisdiccional ante el cual proponerlo y el lapso para incoarlo, siendo ello así se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una notificación defectuosa, cuyo efecto es el contenido en el artículo 74 ejusdem, y no produce efecto alguno ya que la notificación no llena todas las mencionadas señaladas en el artículo 73 referido, en consecuencia no puede computarse el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie de efecto la misma, en el entendido que los requisitos procesales deben interpretarse en un sentido favorable a la admisión, pues computar la caducidad de esta con el conocimiento que la notificación es defectuosa implicaría el desconocimiento del principio de eficacia del acto administrativo previsto en las normas reseñadas, pues con ello se convalidaría la omisión o errores en la notificación de los actos administrativos dictado por la administración pública, en perjuicio de lo establecido por la Ley, que dispone que en la notificación debe incluirse expresamente los recursos, y lapso para su interposición y la mención del Tribunal ante el cual hacerlo, elementos que derivan de un mandato legal cuyo inobservancia implica la ineficacia del acto administrativo por ende es carente de surtir efectos en el tiempo, por lo cual mal podría interpretarse su caducidad pero nunca afecta la legalidad del mismo, siendo ello así, visto que los vicios de la notificación incide solo sobre la eficacia del acto y no sobre la legalidad del acto administrativo no puede este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo en base al alegato propuesto por la parte querellante.
Pero es el caso que este a raíz de esa notificación aunque fuese defectuosa conoció de la voluntad de la administración, accedió a la vía judicial para interponer el recurso con el fin de impugnar el acto para el lesivo que hoy se decide donde planteo sus alegatos y consigno pruebas pertinentes para enervar la actuación de la administración, circunstancia que evidencia el cumplimiento de los fines de la notificación en consecuencia subsano la deficiencia de la notificación defectuosa en razón de lo cual con atención de los criterios establecidos de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse como configurado la afectación del derecho a la defensa del particular.
Visto la anterior disertación y con apoyo a las jurisprudencia reseñadas en ellas, debe declararse improcedente la denuncia delatada en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso al derecho a la defensa por la omisión de la publicación por prensa de la notificación de la oportunidad para comparecer al Acto Conciliatorio. Así se decide.
La representación judicial del recurrente denunció vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela efectiva por la actuación negligente, insuficiente, e inexplicable de los defensores públicos nombrados para representarlo y defenderlo en sede administrativa, debido a que jamás demostraron los medios que utilizaron para tratar de contactarlo y solo se limitaron a señalar de forma genérica que no pudieron contactarlo, por ningún medio y por la reconmendación del pase de la vía judicial desprovista de toda fundamentación jurídica, y sin el análisis del expediente donde se encontraba múltiples maneras de contradecir la solicitud del arrendador lo cual perjudico totalmente sus derechos.
A los efectos de resolver lo planteado se hace necesario analizar las actuaciones de la Defensa Pública:
Al folio doscientos treinta y dos (232) de la tercera pieza contentiva del expediente administrativo, cursa copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Conciliatoria en el expediente identificado bajo el N° MC-0301580761-015596, contentivo del procedimiento previo a la demanda, incoado por el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro contra el ciudadano Daniel Malavé González, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante asistido de Abogado y de la incomparecencia de la parte accionada ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia de Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que se declaró DESIERTO EL ACTO y se ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin de que la parte Accionada se le designara un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria y para defensa a los derecho a la vivienda, se declaró SUSPENDIDO el curso procedimiento hasta que constara en autos del expediente la designación y citación del Defensor Público, para proceder a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, previa notificación de los interesados, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al folio doscientos treinta y tres (233) de la tercera pieza contentiva del expediente administrativo, cursa oficio suscrito ´por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda dirigido al Defensor Público General, mediante el cual se le hace del conocimiento que la parte accionada en el expediente N° 030158074-015596, contentivo del Procedimiento Previo a la Demanda incoado por el ciudadano EDISION YSNALDO SANCHEZ NAVARRO contra el ciudadano CARLOS DANIEL MALAVÉ GONZÁLEZ no poseía apoderado judicial alguno, por lo que se le solicitó la designación de un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte accionada.
Al folio doscientos treinta y seis (236) de la tercera pieza del expediente administrativo cursa Diligencia suscrita por las Abogadas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.123.507 y 117.258, actuando en su carácter de Defensoras Públicas adscritas a la Defensa Pública Primera, con fundamento en las competencias previstas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la Resolución N° 0047-2011 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3960 de fecha 02 de febrero de 2011, quienes expusieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas que se daban por notificadas del conocimiento del presente asunto, aceptando y jurando cumplir fiel y cabalmente con el mismo, a tales efectos las señaladas Defensora Públicas solicitaron la notificación de las partes y hasta tanto no constara en autos la ultima notificación en el expediente, no se fijara la fecha y hora para la celebración de la Audiencia correspondiente, todo ello a fin de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
A los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245), de la tercera pieza del expediente administrativo, donde copia certificada del acta de audiencia conciliatoria, en la cual se lee lo siguiente:
A tal efecto, el (funcionario instructor), le otorgó el derecho de palabra al ciudadano (ACCIONANTE) para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: “Ratifico el contenido de la solicitud de desalojo presentada en fecha 14/1/2015, ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos, ya que el ciudadano Carlos Daniel Malave, no cancela el canon de arrendamiento y además mi hijo requiere el inmueble. A tal efecto, el funcionario instructor), le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público de la parte (ACCIONADA) para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que: “ Visto la exposición de la parte solicitante esta delegación defensoril en vista de haber sido designada para asistir al ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, manifestó que toda vez que no tuve ningún tipo de contacto por ningún medio, y siendo infructuosa todas las maneras de hacer contacto con el ciudadano antes identificado, esta delegación defensoril no posee ningún medio de prueba ni argumento cierto que alegar en esta audiencia conciliatoria, para lograr la defensa de la parte accionada y por tal motivo solicita la apertura de la vía judicial. Es todo. A tal efecto, tomo la palabra el (funcionario instructor) y expuso que: Vista las situaciones planteadas por las partes en conflicto debe indicar que le expediente pasará al despacho del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que emita la decisión del caso. Es todo.
De lo transcrito, se evidencia lo alegado en la audiencia conciliatoria por la Defensora Pública de la parte accionada en el procedimiento previo a la interposición de la demanda, esta expuso que no tuvo ningún tipo de contacto, por ningún medio con la parte accionada y que fueron infructuosas todas las maneras de establecer contacto con el ciudadano CARLOS DANIEL MALAVÉ GONZÁLEZ, por lo que no obtuvo ningún medio de prueba ni argumento cierto que alegar en la audiencia conciliatoria, por tal motivo solicitó la apertura de la vía judicial
Cierto es que en los autos del procedimiento administrativo existían argumentos y pruebas que podían tomar en consideración la representación defensoril para ejercer una efectiva defensa, y al no presentar argumentos fundamentados en esto en la Audiencia Conciliatoria podía configurarse una insuficiencia en su actuación, pero es el caso que al solicitar la apertura de la vía judicial actuó de conformidad con la Ley, en protección del Derecho a la Defensa del recurrente, pues dicha sede cuenta con un procedimiento garantista, donde se dirime el Desalojo de la vivienda. Siendo ello así mal puede el querellante alegar una violación de derechos constitucionales, razón por la cual debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide.
La representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio del falso supuesto de hecho por la inexistencia en el expediente administrativo de alguna prueba contundente aportada por el arrendador propietario para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble.
Para ampliar este argumento, el recurrente expuso que la SUNAVI dictó el acto administrativo de desalojo, sin que estuviese probado en autos la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado, pues tal hecho no quedó demostrado en el expediente administrativo.
Para resolver la denuncia planteada se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y, el falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la decisión se basa en la aplicación errada de las normas o se subsumen los hechos en normas que no se adecúan a la situación planteada.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: “Rafael Enrique Quijada Hernández”), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: “[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […].” [Corchetes y negrillas de este Juzgado].
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, la representación judicial de la República argumenta que las contradicciones a las cuales se refiere el recurrente, no son un hecho determinante para afirmar que los hechos en los cuales se basó el acto administrativo son falsos, pues es un hecho cierto, suficientemente comprobado en autos, tal como así lo dejó sentado la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que se dictó el acto administrativo de desalojo teniendo como pruebas documentales para dictar el acto administrativo: copia fotostática de la cédula de identidad del propietario, copia fotostática del contrato de arrendamiento, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, copia fotostática de los estados de cuenta del Banco de Venezuela, copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO EDIXON (HIJO), copia fotostática de la cédula de identidad del hijo, copia fotostática de Registro de Nacimiento de la niña PATRICIA CECILIA (NIETA), correo electrónico cuyo emisor es el ciudadano CARLOS MALAVE, y copia fotostática del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los cuales se les confirió valor probatorio, tal como se evidencia a los folios (248) y (249) del expediente administrativo.
Al analizar el caso concreto se evidencia que el recurrente en su escrito de solicitud del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo del referido inmueble (el cual riela al los folios uno (01) al tres (03) de la tercera del expediente administrativo), incoado en contra le ciudadano CALROS DANIEL MALAVE GONZALES, en su condición de inquilino del inmueble arrendado, alegó la necesidad de disponer de este, para el uso de su hijo RICARDO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.897.393, su esposa y su menor hija, quien nació el 25 de marzo de 2014, porque no tenían donde vivir hasta la fecha de la solicitud, de allí que en varias oportunidades le solicitó desalojo al arrendatario sin obtener respuesta.
Para demostrar la necesidad de la vivienda promovió en sede administrativa, copia fotostática de la cédula de identidad del propietario, copia fotostática del contrato de arrendamiento, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, copia fotostática de los estados de cuenta del Banco de Venezuela, copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO EDIXON (HIJO), copia fotostática de la cédula de identidad de la hija, copia fotostática de Registro de Nacimiento de la niña PATRICIA CECILIA (NIETA), correo electrónico cuyo emisor es el ciudadano CARLOS MALAVE, y copia fotostática del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, las cuales no fueren impugnadas en sede administrativa, ni sede judicial, por lo tanto conservan su valor probatorio
De los elementos probatorios quedó demostrado la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble en cuestión; que el propietario del inmueble es el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, solicitante de la apertura del procedimiento previo a la demanda de desalojo, su parentesco con la persona que requiere la ocupación del inmueble y la carga familiar de este, con lo cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos para considerar procedente el desalojo por causa justificada de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial Arrendaticia.
Visto las pruebas promovida por el solicitante arrendador en sede administrativa, se comprueba la existencia de elementos probatorios promovidos en sede administrativa para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo del arrendador solicitante del inicio del procedimiento. En consecuencia, mal puede el recurrente alegar la inexistencia de pruebas para constatar el hecho fáctico que originó la solicitud del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo de la vivienda.
Al quedar demostrado la existencia de pruebas suficientes para demostrar la necesidad de la ocupación de vivienda por parte del hijo del arrendador solicitante y su familia, por lo tanto que la Administración (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda) fundamentó el acto administrativo en hechos debidamente comprobados, por la probanzas aportadas en sede administrativa por parte del solicitante, se desvirtúa el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, En consecuencia, debe desestimarse la denuncia por infundada. Así se decide.
Visto que ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente prosperó en la presente causa, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR en recurso contencioso de nulidad incoado, por el ciudadano Carlos Daniel Malavé Gonzalez contra la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), lo cual hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.

III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 8429, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°10.353.054, en contra del Acto Administrativo Nº 000367 de fecha 3 de junio de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se le pidió desalojo del inmueble arrendado.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANDRES SANTANA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANDRES SANTANA



Exp. N° 3816-15/CG.

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