Decisión Nº 3835-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expediente3835-16
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLORELEI DAGMAR LEZMA HAGER VS. MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°

Parte Querellante: LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.148.
Representación Judicial de la Parte Querellante: JUAN RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.438.762 y V-16.310.774, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.48.273 y 129.941, respectivamente.
Organismo Querellado: MINISTERIO PÚBLICO.
Representación Judicial de la Parte Querella: LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (REMOCIÓN Y RETIRO) CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por los ciudadanos JUAN RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.438.762 y V-16.310.774, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 48.273 y 129.941, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.976.148, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Resolución N° 1404 de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante en contra de la Resolución N° 143 de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual la mencionada ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, acordó su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considerando que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público, conforme así lo determina el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el encabezamiento del artículo 94 “ejusdem” y el segundo aparte del artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En la misma fecha de recepción, se realizó la distribución correspondiente de la acción, siendo asignada a este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2016, donde quedó anotada en el libro de causas bajo el Nº 3835-15.

En fecha 14 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de julio de 2016, el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declarara sin lugar el mismo.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

Los apoderados judiciales de la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, solicitaron:

PRIMERO: Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución N° 1404 de fecha 03 de septiembre de 2015 y la nulidad de la Resolución N° 143 de fecha 29 de enero de 2015, ambas dictadas por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante las cuales se acordó la remoción y retiro de su representada.
TERCERO: Se ordene la preservación de la querellante en el cargo de Fiscal Auxiliar en el cual había sido designada, hasta tanto se complete el procedimiento requerido para el otorgamiento de la pensión de invalidez, con el pago del sueldo y demás beneficios laborales correspondiente a su cargo.
CUARTO: Se ordene al Ministerio Público pagar a la querellante los salarios caídos y demás beneficios laborales, incluyendo el beneficio de alimentación, dejados de percibir por ella desde la fecha de su remoción y retiro, 29 de enero de 2015, hasta la fecha de su efectivo reingreso a nómina bajo el cargo para la cual había sido designada, mientras se completa el trámite de otorgamiento de la pensión de invalidez; asimismo, piden que los salarios caídos se calculen con base al último sueldo mensual devengado por la querellante, tomando en cuenta los incrementos salariales que hayan sido otorgados hasta la presente fecha o que se otorguen en el futuro, para el cargo del cual su representada fue ilegalmente removida, hasta su efectiva reincorporación en nómina.
QUINTO: Se ordene al Ministerio Público efectuar los trámites correspondientes para la concesión de la pensión de invalidez a la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, una vez certificada su incapacidad permanente, conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto del Personal del Ministerio Público del año 1999, aplicable en razón de tiempo.
SEXTO: Se ordene al Ministerio Publico respetar el derecho a la inamovilidad que tiene la querellante desde el 26 de noviembre de 2015, fecha del parto de su hijo, hasta el 26 de noviembre de 2017, según lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1del artículo 420 de la misma ley.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del presente Recurso.
Que el acto administrativo cuya nulidad pretende la querellante está constituido por la Resolución Nº 1404 de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual fue notificada el 06 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015, en virtud de la cual la referida Fiscal acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Seguidamente transcribe parte de la Resolución N° 1404, que le confiere el nombramiento como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 981 de fecha 03 de julio de 2013 y en la cual se le indica expresamente que el referido cargo sería ejercido hasta nuevas instrucciones de la superioridad.
Que la querellante tenía conocimiento desde su ingreso al Ministerio Público y hasta la fecha de su egreso que el cargo para cual fue designada sería desempeñado hasta nuevas instrucciones de la superioridad, es decir, que debe entenderse ocupado de manera interina hasta tanto se giraran las instrucciones respectivas, las cuales fueron impartidas a través de la resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015.
Que el Fiscal del Ministerio Público designado interina o temporalmente, no tiene la titularidad del cargo por cuanto lo acepta y asume el ejercicio del mismo bajo la condición expresamente señalada en el nombramiento, que indica “hasta nuevas instrucciones de esta superioridad”.
Que la querellante al ser designada interinamente para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar, no gozaba de estabilidad laboral alguna, por lo que podía ser removida y retirada del referido cargo cuando la ciudadana Fiscal General de la República lo estimara conveniente, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 25 “ejusdem”, normas que fueron señaladas en el Oficio Nº DSG-5.639 de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución N° 143 de la misma fecha, en la cual se acordó su remoción y retiro.
Pero aún así, el Ministerio Público debió continuar los trámites correspondientes que habían sido iniciados para determinar su incapacidad o invalidez (temporal o permanente), con el objeto de ejecutar los actos conducentes al otorgamiento del beneficio social de la pensión de invalidez, si fuere procedente, según lo previsto en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y no proceder a removerla y retirarla del cargo que ocupaba en ese organismo, tal y como se resolvió a través de la antes mencionada Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015.
Invoca a su favor el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 147 “ejusdem” que consagra que la ley establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales.
Que el concepto de seguridad social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho inherente a la persona humana y debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura, que integra entes de derecho público así como organismos de naturaleza privada, teniendo ambos el mismo destino común: garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 “ejusdem”, a los diferentes entes de derecho público y privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como partes integrantes del actual sistema de seguridad social.
Que existe una potestad reglamentaria atribuida directamente por la constitución a los órganos con autonomía funcionarial, como es el caso del Ministerio Público, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique la violación de la reserva legal, estando esa autonomía en plena vigencia conforme a los artículos 147 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el orden vigente de jubilaciones y pensiones del Ministerio Público está contenido en el capítulo III del Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654 del 04 de marzo de 1999, el cual prevé en su artículo 140 que el Fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del artículo 97 y siempre que persista la situación e incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerden en el citado estatuto.
Que en el parágrafo único del antes mencionado artículo 140, se establece que a los efectos de ese estatuto de personal, se considera inválido al fiscal, funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, este impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente.
Que el artículo 143 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el estado de invalidez será acreditado mediante certificación facultativa razonada, que deberá ser expedida por la coordinación de servicios médicos del despacho o, en su defecto suscrita por dos (2) profesionales de la medicina y conformada por ese servicio.
Que con base a lo anterior, para otorgar pensión de invalidez a algún funcionario del Ministerio Público, debe cumplirse previamente con los requisitos establecidos al respecto en el estatuto de personal de ese organismo.
Que la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, estuvo de reposo por más de cuatro (4) meses a la fecha en que se resolvió removerla y retirarla del cargo que ocupaba, sin darse cumplimiento al trámite previsto en el antes mencionado artículo 143 del estatuto de personal, toda vez que no consta en su expediente administrativo el informe médico acreditado mediante certificación facultativa razonada, expedida por la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público o, en su defecto, una certificación de invalidez suscrita por dos (2) profesionales de la medicina y conformada por el referido servicio médico, que sirvan de sustento a este Tribunal para considerar que efectivamente para el momento de remoción y retiro de ese organismo se encontraba la querellante en proceso de ser incapacitada laboralmente.
Que la querellante fue evaluada en la Coordinación de Servicios Médicos, para ese momento adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público, siendo que el informe médico suscrito por la Dra. Heidy Rodríguez, luego de hacer referencia a los antecedentes médicos de la querellante, sugirió realizar RMN Cerebral, evaluación por especialista de neurología para descartar enfermedad desmielinizante e incapacidad total y permanente.
Que se desprende del referido informe médico que la especialista que evaluó a la ciudadana LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, no recomendó su incapacidad total y permanente, que por el contrario, para poder llegar a una conclusión lo suficientemente fundamentada desde el punto de vista clínico, estimó pertinente la evaluación por un especialista en neurología.
Que una vez realizada la evaluación neurológica por el Dr. Miguel Romero, este concluyó en su informe que la paciente no presentó desde el punto de vista neurológico criterios para discapacidad médica, pero que sin embargo los síntomas que presentaba se producían por complicaciones quirúrgicas que no son evaluables por su especialidad, por lo que sugirió que fuera evaluada por su médico tratante para intentar determinar el pronóstico de su cuadro.
Que de igual modo, se estimó pertinente efectuarle a la querellante una evaluación psicológica y psiquiátrica, tal y como se desprende del Informe de fecha 14 de enero del 2015, suscrito por los ciudadanos Oscar Adrián, Wilfredo Pérez y Mary Sánchez, quienes se desempeñan como psiquiatra, psiquiatra forense y psicóloga clínica, respectivamente, en la Coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos, adscrita a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, y quienes concluyeron en su referido Informe lo siguiente: RESULTADOS: Que la querellante no presentó criterios de reposo psiquiátrico y que observan referentes en su historia de vida que podrían indicar un factor precipitante psicosomático asociado al dolor crónico presentado; RECOMENDACIONES: Recomendaron atención psiquiátrica con la finalidad de sobrellevar su cuadro clínico asociado al dolor crónico; que se estudie la posibilidad de trasladarla físicamente a otras Fiscalías del Área Metropolitana de Caracas, debido al cuadro clínico que presentaba, en un cargo que considerara pertinente la superioridad; y que el servicio de traumatología o neurología decidieran la pertinencia de mantener el reposo.
Que de todo lo anterior se concluye lo siguiente:
1º.- Que la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público evaluó a la querellante y no recomendó su incapacidad total y permanente, por el contrario lo que recomendó fue una evaluación con un especialista en neurología.
2º.- Que una vez efectuada la evaluación neurológica recomendada, el médico especialista indicó que la querellante no presentó criterios para discapacidad medica.
Que en consecuencia, de conformidad con lo antes señalado, debe indicarse que no se emitió una recomendación médica por parte de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público o del médico especialista que evaluó a la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, para que se tramitara a su favor la incapacidad total y permanentemente, que avalara la concesión del beneficio de pensión de invalidez, al cual hace referencia los artículos 140 y siguientes del Estatuto Personal del Ministerio Publico.
Que la Resolución N° 1404 se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, razón por la cual debe ser declarada absolutamente nula.
Denuncia el vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de los derechos y garantías laborales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Resolución Nº 1404 es inconstitucional por cuanto infringe los derechos y garantías constitucionales de la querellante, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Ministerio Público acordó su remoción y retiro con infracción de su derecho a la inamovilidad laboral, de la cual estaba investida debido a que se encontraba de reposo medico por enfermedad y en estado de gravidez, razón por la cual no podía ser retirada de su cargo.
Que si bien es cierto que en fecha 04 de julio de 2013, mediante Resolución Nº 981 de fecha 03 de julio de 2013, la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, fue designada en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es menos cierto que desde el 16 de junio del 2014, permaneció en reposo médico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ininterrumpido hasta la fecha de su remoción, por habérsele diagnosticado síndrome de espada fallida sacroileitis y lumbalgia aguda, según consta de informes médicos suscritos por el Dr. Eduardo Arroyo Llosa, en los que se explican la cronología y diagnóstico de los padecimientos de salud presentados por la querellante, que la mantuvieron de reposo médico de manera sucesiva e ininterrumpida.
Que a consecuencia de dichos padecimientos de salud, la querellante fue intervenida quirúrgicamente el día 04 de octubre de 2014, a fin de realizarle una revisión de las vértebras L4 y L5, lo cual consta en informe médico de fecha 03 de octubre de 2015, suscrito por el antes mencionado Dr. Eduardo Arroyo, cirujano de columna vertebral, lo que también conllevó a que se le prescribiera reposo médico.
Que para el momento en que la ciudadana Fiscal General de la República dictó la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual acordó la remoción y retiro de la querellada LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, esta se encontraba bajo reposo médico otorgado por un periodo de 21 días, según consta de Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29 de enero del 2015, en el que específicamente se señala que le fue concedido reposo médico desde el 27 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2015, debido a post operatorio de cirugía de revisión L4–L5.
Que ese reposo médico se enmarca dentro de una serie de reposos médicos que le fueron concedidos a la querellante, inicialmente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, por hospitalización para tratamiento de dolor debido al padecimiento de lumbalgia aguda post traumática, sacroileitis, post operatorio de artrodesis lumbosacra e hipercortisolismo; y que luego, de manera ininterrumpida y sucesiva, desde el 16 de junio del 2014 hasta el 20 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, por padecer de síndrome de espalda fallida, sacroileitis y lumbalgia aguda, padecimientos que tal como se dijo antes requirieron de intervención quirúrgica y dieron lugar al reposo post operatorio.
Que para el momento en que se le notificó la Resolución del Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015, la querellante tenía más de siete (7) meses de reposo médico continuo e ininterrumpido, debido a los problemas de salud y dolencias físicas antes mencionados, y que específicamente se le había extendido el reposo médico desde el 27 de enero del 2015 hasta el 16 de febrero de 2015, según consta de Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que no es cierto lo señalado en la Resolución Nº 1404, en el sentido que la querellante por haber sido designada interinamente para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no gozaba de inamovilidad laboral alguna, por lo que podía ser removida y retirada del referido cargo cuando la Fiscal General de la República, lo considerara pertinente.
Que lo cierto es que la querellante, al encontrarse de reposo médico, estaba investida de inamovilidad laboral para el momento en que se dictó la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015.
Que la enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses, constituye un supuesto de suspensión de la relación de trabajo y, durante la suspensión, el patrono no puede despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajos, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuyas disposiciones, incluyendo las normas que consagran los casos de suspensión de la relación laboral y los efectos que de ella se derivan, resultaban aplicables en el marco de la aplicación en el empleo público que se estableció entre la querellante y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 “ejusdem”, en el cual se establece que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por los beneficios acordados en la referida Ley laboral, en todo lo no previsto en las normas sobre la función pública.
Que al tiempo en que se dictó y notificó la Resolución que acordó la remoción y retiro de la querellada, esta estaba amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que durante la suspensión de la relación de trabajo, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificaciones de falta establecida en esa ley; y por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 420 de la misma Ley, según el cual están protegido por la inamovilidad laboral los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
Que la querellante no solo estaba de reposo médico para el momento en que se le notificó su retiro, sino que, además, se encontraba en estado de gravidez, por lo que también estaba amparada por las normas de protección a la maternidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales también resultaban aplicables a su favor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6 y numeral 1º de su artículo 420, según el cual están protegidas por la inamovilidad laboral las trabajadoras en estado de gravidez desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto y, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Que la querellante gozaba también de la protección especial consagrada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo ese que transcribe en su querella.
Que la querellante se encontraba amparada por la protección de la inamovilidad laboral absoluta para la fecha en que se acordó su remoción y retiro.
Seguidamente, cita y transcribe los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que conforme a lo anterior, la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015, fue dictada con violación del derecho al trabajo de la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, y del derecho a la inamovilidad en el trabajo, ya que se procedió a su remoción y retiro sin que mediara causa justificada de la previstas en la Ley, por lo que se trata de un acto absolutamente nulo.
Que la Resolución Nº 1404 que confirmó la Resolución Nº 143, de fecha 29 de enero de 2015, constituye también un acto administrativo que infringe los derechos y garantías constitucionales de la querellante, consagradas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente su derecho a la inamovilidad laboral, de la cual estaba investida al momento de su remoción y retiro, por encontrarse de reposo médico por enfermedad.
Que la Resolución Nº 1404 constituye un acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como tal es absolutamente nula, según lo dispuesto en su artículo 89, numeral 4, y en su artículo 93, y según lo previsto en el artículo 25 del mismo texto constitucional, en concordancia en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pide se declare.
Denuncia el vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de los derechos fundamentados a la salud y a la seguridad social consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Resolución Nº 1404, al confirmar la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015, infringe los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la querellante, consagrados en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual constituye un acto absolutamente nulo.
Que para el momento en que la ciudadana Fiscal General de la República dictó la Resolución N° 143, la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, se encontraba de reposo médico por más de siete (7) meses consecutivos, debido a problemas de salud crónicos, lo que la llevó a dirigir una carta en fecha 07 de julio de 2014, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante la cual solicitó traslado a un Despacho Fiscal con sede en el Área Metropolitana de Caracas, lugar donde tiene su residencia, debido a sus problemas de salud le impedían manejar su vehículo particular y utilizar medios colectivos de transporte.
Que esa situación fue corroborada por la propia Coordinación de Servicio Médico, adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Publico, según consta del informe médico suscrito por la Dra. Heidy Rodríguez, elaborado con ocasión de la evaluación realizada a la querellante el día 1° de diciembre de 2014.
Que en el referido informe médico, se concluyó que la querellante presentaba problemas de salud que le generaban discapacidad, y sugirió la evaluación por especialista de neurología solo para descartar un tipo de discapacidad específica, como lo era la incapacidad total y permanente.
Que la Resolución Nº 1404, se sostiene con base al informe suscrito por el Dr. Miguel Romero, en el que indicó que la querellante no presentaba criterio para discapacidad médica; pero que sin embargo, según se desprende del propio texto del informe, señaló que los síntomas que presenta se producen por complicaciones quirúrgicas que no eran evaluables por su especialidad y sugirió que debía ser evaluada por su médico tratante para intentar determinar el pronóstico de su cuadro.
Que en la Resolución N° 1404, se estableció que el Dr. Miguel Romero en la evaluación neurológica de la querellante, indicó que no presentaba criterio para discapacidad médica, cuando en realidad lo que señaló el Dr. Miguel Romero, fue que actualmente no presentaba desde el punto de vista neurológico, criterios para discapacidad médica, aclarando que los problemas de salud que presentaba la querellante no correspondía a su especialidad por lo que sugirió que fuese evaluada por su médico tratante.
Que en el informe médico referido, no se expresó la fecha de la evaluación ni se señaló a que institución o centro de salud pertenece el Dr. Miguel Romero.
Menciona nuevamente el informe de fecha 14 de enero del 2015, suscrito por los ciudadanos Oscar Adrián, Wilfredo Pérez y Mary Sánchez, quienes se desempeñan como psiquiatra, psiquiatra forense y psicóloga clínica, respectivamente, en el que se recomendó atención psiquiátrica para la querellante con la finalidad de sobrellevar su cuadro clínico asociado al dolor crónico, y además se sugirió estudiar la posibilidad de hacer traslados físicos a otras fiscalías del Área Metropolitana de Caracas, debido al cuadro clínico que tenía la querellante, en el cargo que considerara pertinente la superioridad, y que el servicio de traumatología o neurología decidiera la pertinencia de mantener el reposo.
Que ese informe, si bien descarta la necesidad de reposo psiquiátrico, también confirma que la querellante padecía un problema de salud que le generaba dolor crónico haciendo incluso necesario su traslado a una Fiscalía ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, y además recomendó su evaluación por el servicio de traumatología o neurología.
Que conforme a lo anterior, los informes y evaluaciones médicas que se realizaron a la querellante, dan cuenta que padecía y aun padece de un problema de salud que le producía y le sigue produciendo dolor y discapacidad, al mermar o restringir su capacidad para el ejercicio de sus labores.
Que ninguno de los informes médicos descartan la existencia de una enfermedad discapacitante en la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, como falsamente se sostiene en la Resolución Nº 1404, sino que por el contrario sugiere continuar las evaluaciones por otros especialistas médicos para el pronósticos de su cuadro médico discapacitante.
Que a la querellante en lugar de permitírsele continuar con las evaluaciones médicas sugeridas, fue notificada el 29 de enero de 2015 a la 06:50 horas de la tarde, en su residencia ubicada en la urb. El Marqués, municipio Sucre del Estado Miranda, a través del oficio Nº DSG-5.639, de la Resolución Nº 143de fecha 29 de enero 2015 mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que venía desempeñando desde el 04 de julio de 2013, a pesar de encontrarse de reposo médico, violándose con este acto sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringiéndose los artículos 140 y 143 el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado mediante Resolución Nº 60 del Fiscal General de la República de fecha 04 de marzo de 1999, vigente durante la relación de empleo que existió entre la querellante y el Ministerio Público, y vigente en el tiempo que se procedió a su remoción y retiro.
Cita y transcribe los artículos 140 y 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público antes descrito.
Que las normas antes citadas vigentes para el tiempo en que se procedió a la remoción y retiro de la querellante, consagraban el derecho de todos los funcionarios y empleados del Ministerio Publico (de carrera o de libre remoción), de recibir una pensión de invalidez cuando sufrieren una enfermedad o accidente grave que les dejare incapacitados para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso que contemplaba el literal a) del artículo 97 del mismo estatuto, cuando no reunieran los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación.
Que esa pensión de invalidez es distinta e independiente de aquella que contempla la ley del Seguro Social y que corresponde otorgar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo las previsiones de esta última ley, aun cuando ambas pensiones constituyan manifestaciones del derecho fundamental a la seguridad social.
Que en el presente caso, debido al padecimiento de una enfermedad que le había impedido cumplir con sus laborales por más de siete (7) meses consecutivos e ininterrumpidos, la querellante se encontraba para el momento en que se dictó la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015, en los supuestos de hecho previstos en los citados artículos 140 y 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado mediante Resolución Nº 60 del Fiscal General de la República, de fecha 04 de marzo de 1999; es decir, se encontraba de estado de incapacidad debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta de los certificados de incapacidad expedidos por la misma institución, que consignó marcados del “E.1” al “E.17”.
Que además, la querellante se encontraba cumpliendo con los tramites y evaluaciones necesarias para determinar si su discapacidad podía calificarse como total y permanente, lo que habría dado lugar a la terminación de la relación de empleo con el Ministerio Público, con el correspondiente otorgamiento de la pensión de invalidez, trámites que fueron abruptamente abortados en el momento en que se dictó la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero del 2015.
Que al contrario de lo que falsa y erróneamente se señala en la Resolución Nº 1404, que sostiene que la querellante no presentaba criterio para discapacidad médica, esta sí se encontraba en estado de discapacidad y que en el informe médico del Dr. Miguel Romero, se aclaró que los problemas de salud que presentaba no correspondía a su especialidad, por lo que sugirió su evaluación por otros especialistas.
Que esas evaluaciones formaban parte de los trámites que la querellante estaba cumpliendo para certificar si su incapacidad podía calificarse como total y permanente, según lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto de Personal, trámites que fueron abruptamente interrumpidos por la Resolución de Nº 143, de fecha de 29 de enero del 2015, que acordó su remoción y retiro, con infracción de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud.
Que en lugar de proceder a la remoción y retiro de la querellante, lo que correspondía era que el Ministerio Público culminara los trámites que se habían comenzado a los fines de certificar su tipo de incapacidad, con el consecuente otorgamiento de la pensión de invalidez, prevista en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Que cuando el Ministerio Público procedió a la remoción y retiro de la querellante, contravino lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que protegen y garantizan el derecho a la seguridad social y a la salud de todos los funcionaros, sean o no de carreras.
Seguidamente, cita y transcribe los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la invalidez y la pensión que a causa de aquella debe ser otorgada forma parte de los beneficios comprendidos dentro del derecho fundamental a la seguridad social.
Que de esa forma el ordenamiento jurídico venezolano reconoce el carácter fundamental e irrenunciable del derecho a la salud y del derecho a la seguridad social, conferido a todos los funcionarios públicos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, pues tratándose de derechos fundamentales establecidos en normas que expresamente poseen el carácter de normas de orden público, a ellas deben estar sometidos todos los órganos de la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de la cual forma parte del Ministerio Público.
Que la querellante se encontraba en situación de incapacidad de sus labores, permaneciendo por más de siete (7) meses de reposo consecutivo, naciendo para ella el derecho a que el Ministerio Público llevara a cabo los trámites necesarios para el otorgamiento correspondiente de la pensión de invalidez prevista en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente para ese entonces, a fin de garantizarle una asignación económica que le permitiera subsistir en su situación de enfermedad o contingencia.
Que los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la querellante, por su carácter fundamental, han debido y deben primar sobre cualquier acto de remoción y retiro.
Que ese derecho que tenía y tiene la querellante al otorgamiento de la pensión de invalidez, como una manifestación de derecho a la seguridad social protegido constitucionalmente, ha debido primar sobre cualquier acto de remoción retiro o destitución.
Seguidamente, cita y transcribe parte de la sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que si bien es cierto que en el caso señalado por la jurisprudencia antes transcrita, se refiere al derecho a la jubilación, no es menos cierto que la primacía allí otorgada debe extenderse al derecho a la pensión por invalidez, pues también forma parte del mismo derecho fundamental la seguridad social, tal y como lo señalan los artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero del 2009, en la que estableció que “la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.”.
Que conforme a lo anterior, el Ministerio Público ha debido permitir que la querellante culminara los trámites correspondientes para determinar el estado de incapacidad o invalidez (temporal o permanente), con el objeto de ejecutar los actos contundentes para el otorgamiento del beneficio social de la pensión de invalidez, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Estatuto del Personal del Ministerio Público del año 1999, aplicable en razón del tiempo; en lugar de haberla removido y retirado mientras se encontraba en situación de reposo médico y además en estado de gravidez, pues con este último acto se violaron los derechos constitucionales a su salud y a su seguridad social, los cuales debieron y deben ser protegidos con primacía frente a la libre disponibilidad del cargo aducida en el acto impugnado.
Que al haber procedido a la remoción y retiro de la querellante (a pesar que se encontraba investida de inamovilidad laboral), en lugar de permitírsele culminar los trámites necesarios para la certificación de su discapacidad permanente, el Ministerio Público la privó de su derecho a obtener una asignación económica en garantía de su derecho a la seguridad social, que le permita subsistir con el padecimiento de una enfermedad que le incapacita para el trabajo.
Que esa situación que se ve agravada por el hecho de que la querellante debe proveer el mantenimiento de su persona y la de su hija recién nacida, sin contar con la posibilidad para ello, pues además se le privó de los salarios y beneficios laborales que le habrían pagado mientras se cumplieran los trámites para el otorgamiento de la pensión de invalidez, razón por la cual debe pagársele los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, desde el 29 de enero de 2015 hasta la fecha en que se proceda al otorgamiento de la pensión por incapacidad, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público de 1999, normativa aplicable en razón del tiempo por ser la norma vigente durante la relación de empleo que existió entre la querellante y el Ministerio Público, y cuyas disposiciones confirieron a la querellante el derecho adquirido al otorgamiento de una pensión de invalidez.
Que en virtud de todo lo anterior, la Resolución Nº 1404 de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, notificada a la querellante el 06 de octubre de 2015, debe ser declarada absolutamente nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por infringir sus derechos y garantías laborales, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del texto constitucional, en especial su derecho a la inamovilidad laboral y así pide sea declarado.
Que adicionalmente y a los fines de garantizar a la querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, y de lograr el restablecimiento efectivo de su situación subjetiva infringida, piden al tribunal que ordene al Ministerio Público, a través de su representante, la ciudadana Fiscal General de la República, efectuar los trámites necesarios con el objeto de completar el otorgamiento de la pensión de invalidez prevista en el Estatuto de Personal del Ministerio Público de 1999, y le ordene, asimismo, preservar a su fuente de trabajo con el pago de su sueldo y demás beneficios laborales hasta tanto se complete el procedimiento requerido para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Por último, la querellante solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución N° 143 de fecha 29 de enero de 2015, confirmada por la Resolución N° 1404 de fecha 03 de septiembre de 2015, mediante la cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como también solicitó se ordenara al Ministerio Público, a través de la Dirección de Recursos Humanos, su reingreso al mencionado cargo que ostentaba. Dicha Solicitud fue negada por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de abril de 2016.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Rechazó en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas por la parte querellante en su escrito libelar.
Con ocasión del alegato de la querellada referido a que es beneficiaria del fuero maternal, mencionó el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que esas normas se refieren a que las empleadas públicas que se encuentran en estado de gravidez, no podrán ser despedidas, desmejoras o trasladadas, protección esta que las ampara desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y los dos (2) años subsiguientes al nacimiento del niño o niña.
Que tal como lo acredita la querellante y que está demostrado en autos, en fecha 29 de enero de 2015 fue debidamente notificada de la Resolución N° 143 de esa misma fecha, que acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que el nacimiento de su menor hijo acaeció el día 26 de noviembre de 2015, tal como así lo certifica la partida de nacimiento consignada en autos.
Que de un simple cálculo cronológico, se concluye que la concepción del niño se produjo con posterioridad al acto administrativo impugnado, lo que genera que para la fecha en que se acordó su remoción y retiro no gozaba de fuero maternal y así solicita se declare por este Tribunal.
Que la querellante para probar su alegato, referido a que para la fecha de su remoción y retiro se encontraba de reposo médico, desde el 27 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2015, debido a post operatorio de cirugía de revisión L4-L5 de su columna, el cual se hizo extensivo hasta el 20 de junio de 2015, debido a padecimientos posteriores a la intervención quirúrgica, consignó copias simples de los presuntos reposos médicos respectivos; copias esas que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció.
Que la querellante arguyó que se encontraba imposibilitada de prestar sus servicios efectivos al Ministerio Público o a cualquier otro organismo público o privado y que en virtud de sus dolencias le otorgaron reposos médicos que, para la fecha de su remoción y retiro (29/01/2015), disfrutaba, los cuales fueron subsiguientes hasta el 20 de junio de 2015.
Que sin embargo, de una revisión del expediente administrativo de la querellante, así como de su registro electrónico de la página Web de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que durante el año 2015 cotizó 48 semanas de las 52 que corresponden a ese año, y 17 semanas del año 2016, lo que hace presumir al apoderado del Ministerio Público que la querellante, luego de su remoción y retiro, continuó laborando (bien sea para el sector público o privado), aún cuando decía encontrarse imposibilitada para ello, situación que justifica que la querellante haya seguido cotizando para el seguro social.
Que lo anterior constituye un intento de fraude en detrimento de la Administración Pública, lo cual probaría en el tracto del presente proceso judicial.
Por último, consignó registro electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la querellante y copia certificada de su expediente administrativo, cuyo original reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución N° 1404 de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acordó declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, en contra de la Resolución N° 143 de fecha 29 de enero de 2015, dictada igualmente por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual acordó su remoción y retiro del cargo que ocupaba como Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para enervar los efectos de los Actos Administrativos, los apoderados judiciales de la querellante denunciaron en primer lugar el vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de los derechos y garantías laborales, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;y en segundo lugar, denunciaron el vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 83 y 86 de citada Constitución.

La representación judicial de la República, solicita que sea desechado todo lo delatado por la querellante.

Así las cosas, este Tribunal considera que de los vicios denunciados, debe atender en primer lugar la violación de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, planteada por la parte querellante al alegar inamovilidad laboral por estar protegida por el fuero maternal, ya que al momento de ser removida y retirada del cargo que desempeñaba, se encontraba en estado de gravidez, de reposo médico y en trámites de obtener una declarativa de situación de incapacidad y, por ende, una pensión de invalidez.

Ahora bien, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos dentro del Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, y al efecto establecen:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preceptúa:

“Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

“Definición de Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en su condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora, investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral (…) trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal.

Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Y el artículo 18 establecido dentro del Capítulo III - De la Protección a la Maternidad y la Paternidad - de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estipula:
“Protección Integral
Artículo 18. El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley”.

Las normas antes transcritas, amparan la protección integral de las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez, desde el mismo momento de la concepción, originándose así la inamovilidad laboral, lo que permite la denuncia de los derechos constitucionales y legales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, a los efectos primordiales del mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral.

Asimismo, prevén la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el antes citado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De seguido, pasa este Tribunal a verificar la certeza de las afirmaciones de la parte querellante, en cuanto a la vulneración de su inamovilidad laboral para lo cual se hace necesario analizar las pruebas cursante a los autos.

Así se observa que, al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, cursa copia simple del INFORME MÉDICO elaborado en fecha 30 de agosto de 2015, por el Dr. Iñigo Carril Alberdi, especialista en ginecología, obstetricia y fertilidad, documento ese consignado por la querellante anexo a su querella, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:


INFORME MEDICO

Paciente: LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER
Edad: 31
F.U.R.: 27/02/2015
F.P.P.: 06/12/2015

El suscrito por medio de la presente hace constar que la Sra. LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, el día 13/08/2015, al ultrasonido se evidencia embarazo de 23 semanas + 6 días. DBP: 67 mm Fe. 42 mm. Encontrándose en condiciones estables.

Caracas, 13 de Agosto de 2015” (negrillas y subrayado de ese Tribunal).

Y al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente, cursa copia simple del ACTA DE NACIMIENTO N° 1092,expedida por la Registradora de la Unidad Hospitalaria Clínica El Ávila en fecha 26 de noviembre de 2015, consignada por la querellante LORELEY DAGMAR LEZMA HAGER, anexa a su escrito libelar, en la cual se hace constar lo siguiente:

“(…) QUIEN SUSCRIBE, MILEIDY ISABEL TOLEDO DORTA, REGISTRADORA DE UNIDAD HOSPITALARIA CLÍNICA EL ÁVILA, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, RAMON ALBERTO MUCHACHO BRACHO, SEGÚN RESOLUCIÓN Nro 027-14, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2014, hago constar que hoy veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) a las 03:41 p.m., me ha sido presentado un niño por: LINO JESUS HIDALGO HERNANDEZ, de 40 años de edad (…) quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día: veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) a las 08:41 a.m., en: Clínica El Ávila, de la Parroquia Chacao, del Municipio Chacao del Estado Miranda, según certificado N° 86770003 de fecha: veintiséis (26) de noviembre de 2015, emitido por: INIGO CARRIL ALBERDI, bajo el N° MPPS 40626 y tiene por nombre: “JEAN PAUL HIDALGO LEZMA”,quien es hijo del presentante y deLORELEY DAGMAR LEZMA HAGER, de 31 años de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.148 (…)” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con los documentos antes transcritos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la querellada, por lo que se le da todo el valor probatorio que de ellos emana, queda suficientemente demostrado, sin duda alguna, que la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, tal como ella misma lo afirmó, estaba embarazada, teniendo para el día 13 de agosto de 2015, 23 semanas + 6 días de embarazo, y que dicha gestación llegó a feliz término el día 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual nació su hijo.

Al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente, cursa la notificación efectuada a la querellante LORELEY DAGMAR LEZMA HAGER, en fecha 29 de enero de 2015, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 143 de la misma fecha, mediante el cual se le removió y retiró del cargo; en este sentido, al hacer un simple cálculo matemático, se revela que la querellante no estaba embarazada para ese día 29 de enero de 2015, fecha en la cual, como se acaba de decir, fue debidamente notificada de la Resolución 143 de esa misma fecha, mediante la cual fue removida y retirada del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, por lo cual mal puede alegar estar amparada por el beneficio del fuero maternal por un embarazo que no existía para el momento de la notificación de su remoción y retiro, más aún cuando es evidente que la concepción se realizó a partir del día 27 de febrero de 2015, tal como se hace constar en el precitado informe médico al señalar “F.U.R.: 27/02/2015”, significando las siglas, según Diccionario de Siglas Médicas, “Fecha de la última regla”, con lo cual se ratifica, sin lugar a dudas, que se embarazó posterior a la fecha en que fue removida y retirada de su cargo.

Por lo antes expuesto, no puede configurarse vulneración constitucional alguna, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que no se encontraba amparada por la protección de inamovilidad laboral por fuero maternal, al no haberse encontrado en estado de gravidez para la fecha en que fue notificada del acto administrativo de su remoción y retiro, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante también denunció el vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de los derechos y garantías laborales, por lo que es menester señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

En el presente caso, este Tribunal observa, que no se evidencia la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la decisión de remoción y retiro del cargo que venía ejerciendo la querellante, es una potestad discrecional de la máxima autoridad, es decir, de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien dictó los Actos Administrativos basada en el hecho que la ciudadana LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, no había cumplido los requisitos para el ingreso a la carrera Fiscal, argumentando que fue consentido por la querellante al no cuestionarlo en sede judicial.

De manera que, en principio y en el presente contexto, no puede asimilarse la remoción y retiro impuesta a la querellante, a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar los procesos legales y aplicarlos tal como han sido concebidos; siendo que en el caso que nos ocupa, como suficientemente se ha dicho, se trata de la aplicación de los supuestos previstos en la Ley como causal de retiro, en el caso que nos ocupa, previstos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado mediante Resolución Nº 60 del Fiscal General de la República de fecha 04 de marzo de 1999, vigente durante la relación de empleo que existió entre la querellante y el ministerio público, por lo cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de sus derechos a la salud y a la seguridad social, por haber sido removida y retirada cuando se encontraba de reposo médico, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-001027, Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se fijó el siguiente criterio:

“(…) Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello... Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica la invalidez del mismo (...)”.

En el caso que nos ocupa, la Resolución N° 143 de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual fue removida y retirada la querellada LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, le fue debidamente notificada en la misma fecha, tal como se evidencia de la comunicación N° DSG-5.639 de fecha 29/01/2015, por lo que los efectos del referido acto administrativo comenzó a surtir efectos a partir de ese mismo día.

Sin embargo, alega la querellante que fue notificada encontrándose de reposo médico para el día que se dictó la Resolución N° 143.

Al realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo, a los fines de determinar si la querellante había puesto en conocimiento al Ministerio Público del reposo correspondiente a esa fecha, se verificó de las actas que el último reposo médico o certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue consignado ante el organismo en fecha 13 de enero de 2015, comprendiendo un período de incapacidad del 06/01/2015 al 27/01/2017, y una fecha de reincorporación al trabajo 28/01/2015.

Por lo que para el día 29 de enero de 2015, fecha de la emisión y notificación del acto administrativo, la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, a los efectos del Ministerio Público, no se encontraba de reposo, ya que de la última constancia se desprendía que tenía que reincorporarse el 28 de enero de 2015.

No obstante ello, mediante escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la querellante en fecha 17 de octubre de 2016, promovieron como prueba documental, entre otras, original del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual cursa al folio treinta y ocho (38) de la tercera pieza del expediente y donde se estipuló un período de incapacidad desde el día 27/01/2015 hasta el día 16/02/2015, con una fecha de reintegro al trabajo del 17/02/2015, pero no se evidencia del cuerpo de ese documento algún selló o impresión que denote que el mismo fue entregado y recibido por el Ministerio Público, o que exista alguna comunicación dirigida por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, remitiéndole ese certificado de incapacidad, tal como se hizo con los anteriores a esa fecha, por lo que se concluye, sin viso de duda alguna, al no constar prueba que demuestre que el organismo conociera de la continuación del reposo, al no consignarlo la querellante oportunamente para respaldar su estado de incapacidad o de reposo médico, mal puede encontrarse amparada por la circunstancia que alega.

Visto que la verificación del acto lesivo fue practicada fuera del alcance de una circunstancia de suspensión laboral, debe considerarse válida; en consecuencia, debe desestimarse el argumento de la parte querellante, en el sentido que se encontraba de reposo médico para el momento en que fue removida y retira de su cargo. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante también denuncia el vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de sus derechos a la salud y a la seguridad social, por haber sido removida y retirada del cargo cuando se encontraba en trámites de obtener una declarativa de situación de incapacidad y, por ende, una pensión de invalidez, por lo cual no podía ser separada del cargo, sino por el contrario debió continuarse con los trámites iniciados para determinar su estado de incapacidad.

A los efectos de la solución del asunto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 140 y 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, lo siguiente:

“Artículo 140: El fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufriere enfermedad o accidente grave que el dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del artículo 97, y siempre que persista la situación de incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerden en el presente estatuto.

Parágrafo Único: A los efectos del presente estatuto, se considerará inválido, al fiscal, funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir con sus labores durante más de cuatro (4) meses”.

“Artículo 143: El estado de invalidez será acreditado mediante certificación facultativa razonada, que deberá ser expedida por la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho, o en su defecto, suscrita por dos (2) profesionales de la medicina y conformada por referido servicio”.


Como puede observarse de las normas antes transcritas, todo aquel funcionario que preste sus servicios para el Ministerio Público y que a consecuencia de una enfermedad o accidente, durante más de cuatro (4) meses se encuentre imposibilitado para cumplir las funciones que le fueron encomendadas, se considerará inválido, por lo que se hace merecedor de una pensión de invalidez, siendo una condición sine qua non que el estado de invalidez sea justificado a través de una certificación que debe expedir la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho, o en su defecto, suscrita por dos (2) profesionales de la medicina y conformada por referido servicio.

Ante el alegato de la querellante, este Tribunal a los fines de formarse criterio, procedió a analizar todos los informes médicos elaborados por los galenos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Ministerio Público, todos cursantes tanto al expediente administrativo, como al expediente del asunto llevado por este Tribunal.

En el informe médico elaborado por la Dra. HEIDY RODRÍGUEZ, de fecha 1° de diciembre de 2014, cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, se observa que, luego de hacer referencia a los antecedentes médicos de la querellante, concluyó:

“Conclusión: Paciente que en el momento de la evaluación se evidencia disminución de la fuerza muscular y reflejos osteotendinosos exaltados (FM: IV/V Crural ROT: III/IV Crural), signos de compresión radicular Lumbo-Sacro Lasegué Positivo a 30 grados y turín positivo, algia a la flexión y extensión de miembros inferiores a Hipoanalgesia a nivel de L4, el cual a pesar de la resolución quirúrgica en 2 oportunidades y de imágenes hiperintensas que se observan en RMN, antecedentes de Diplopía Vertical, disminución de la agudeza visual y cansancio físico. Sugiero realizar RMN Cerebral, evaluación por Especialista de Neurología, para descartar Enfermedad Desmielinizante e Incapacidad Total y Permanente”.

Como se puede advertir en el citado informe médico, el especialista asistencial, NO recomendó la incapacidad total y permanente de la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, por el contrario, sugirió resonancia magnética nuclear (RMN) cerebral, así como su evaluación por parte de un especialista en Neurología, para descartar precisamente una enfermedad desmielinizante e Incapacidad Total y Permanente.

Es así como entonces la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, siguiendo la sugerencia de la Dra. HEIDY RODRÍGUEZ, se somete a la evaluación del Dr. MIGUEL ROMERO, especialista en Neurología, quien en su informe neurológico, cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza del expediente, concluyó:

“Comentario: Paciente quien actualmente no presenta desde el punto de vista neurológico criterios para discapacidad médica, sin embargo los síntomas que presenta se producen por complicaciones quirúrgicas que no son evaluables por mi especialidad, Si sugiero que deba ser evaluada por su médico tratante para intentar determinar el pronóstico de su cuadro” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Del comentario transcrito se observa que el especialista neurólogo, NO recomendó tampoco la incapacidad total y permanente de la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, por el contrario, sugirió que fuese evaluada por su médico tratante para intentar determinar el pronóstico de su cuadro, pero no consta en autos alguna información médica del médico tratante para tal fin; siendo ello así, se evidencia que la querellante obvió la recomendación médica dictada a su favor.

Aunado a lo anterior, la querellante fue sometida a una evaluación psicológica psiquiátrica por los Dres. OSCAR ADRIAN, WILFREDO PÉREZ y la licenciada MARY SANCHEZ, psiquiatra, psiquiatra forense y psicóloga clínica, respectivamente, adscritos a la Coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorios Criminalísticos, Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, quienes en su informe psicológico psiquiátrico, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza del expediente, recomendaron lo siguiente:

“RESULTADOS
No presenta criterio de reposo psiquiátrico, se observa referentes en su historia de vida, que podría indicar un factor precipitante psicosomático asociado al dolor crónico presentado.
RECOMENDACIONES
• Se recomienda atención Psiquiátrica con la finalidad de sobrellevar su cuadro clínico asociado al dolor crónico.
• Estudiar la posibilidad de hacer un traslado físico a otra Fiscalía de AMC debido al cuadro clínico en el cargo que considere pertinente la superioridad.
• Que el servicio de traumatología o neurología decidan la pertinencia de mantener el reposo”.

De lo transcrito precedentemente, se observa igualmente que los especialistas en psiquiatría y psicología, manifestaron en su informe que la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, NO presentó criterio de reposo psiquiátrico, por lo que NO recomendaron tampoco su incapacidad total y permanente, sino más bien, recomendaron atención psiquiátrica para que pueda sobrellevar el dolor crónico que padece, así como su traslado físico a otra Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas y que el servicio de traumatología o neurología, tomara la decisión de mantener el reposo médico.

Con base a lo anterior, es evidente que en ninguna de las evaluaciones que se le practicaron a la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, incluyendo las realizadas por la Coordinación de los Servicios Médicos del Ministerio Público, se acordó recomendar el inicio de los trámites pertinentes para declarar una situación de incapacidad o invalidez a su favor, que respaldara el otorgamiento de una pensión de invalidez, tal como lo prevé el ya antes comentado artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que es obvio e incuestionable que la denuncia de la querellante, referida al vicio de inconstitucionalidad por infracción y menoscabo de sus derechos a la salud y a la seguridad social, en el sentido que no ha debido ser removida y retirada de su cargo, sino que ha debido continuarse con los trámites iniciados para determinar su estado de incapacidad, no debe prosperar, por lo tanto se desecha la misma. ASÍ SE DECLARA.

Por último, en lo que respecta al alegato del apoderado judicial del querellado Ministerio Público, referido al supuesto intento de fraude cometido en detrimento de la Administración Pública por la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, ya que basado en la información que aparece en la página Web de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infiere que presuntamente la querellante estaba trabajando para el Poder Judicial, a pesar de estar de reposo médico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 63, 72, 73, 76 y 77 del Reglamento General del Seguro Social, establecen:

“Artículo 63: Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la ley y el presente reglamento”.

“Artículo 72: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.
“Artículo 73: Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido, retiro o fallecimiento de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 76: Los avisos a que se refiere el presente reglamento deben ser hechos en formularios y en las fechas que para tal fin determine el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 77: Si el patrono omitiere alguno de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo directamente el propio trabajador sin perjuicio de que el Instituto, de oficio, registre la novedad correspondiente.
El aviso del trabajador o el registro de la novedad, hechos por el propio Instituto, no liberan al patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme a las normas transcritas, es evidente que la página WEB del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), es una página que se actualiza con la información que los patronos proporcionan de sus trabajadores a ese instituto, por lo que, si existe una información en esa página no cónsona con la realidad del trabajador, no es imputable a este esa irregular situación, sino al patrono mismo que no envía la información correcta o no la envía oportunamente, lo cual conlleva a que en dicha página, la mayoría de las veces, no se estampe ni aparezca la información actualizada y veraz del trabajador.

Ahora bien, cursa al folio dieciséis (16) de la tercera pieza del expediente, constancia expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, actualizada al 04 de julio de 2016, en la cual se refleja que la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, para esa fecha, presuntamente, prestaba sus servicios para el Poder Judicial.

Asimismo, cursa al folio sesenta (60) de la tercera pieza del expediente, comunicación de fecha 06 de septiembre de 2016, dirigida al ciudadano LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, apoderado judicial del Ministerio Público, por la Lic. Lucía Teresa Pérez Betancourt, en su carácter de Directora de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual informa, entre otras cosas, que la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, se encontraba activa, desempeñándose bajo la dependencia del Poder Judicial, desde el 26 de junio de 2006.

Ahora bien, de una simple revisión del expediente administrativo, este Tribunal determinó rápida y fehacientemente, que la querellante efectivamente comenzó a prestar sus servicios para el Poder Judicial en fecha 26 de junio de 2006, pero también determinó que esos servicios cesaron en fecha 03 de julio de 2013, siendo el motivo de la culminación de esa relación laboral, la renuncia interpuesta por la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, con motivo de su ingreso en fecha 04 de julio de 2013, precisamente al Ministerio Público, según consta de la Resolución N° 981 de fecha 03 de julio de 2013, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República.

Cabe destacar que, la Resolución citada contentiva del nombramiento de la querellante como Fiscal Auxiliar Interino, cursa en su expediente administrativo que reposa en los archivos del Ministerio Público y que fue traído a los autos por ella, así como también cursa, entre otras cosas, sus antecedentes de servicio emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), donde consta que prestó sus servicios para el Poder Judicial desde el día 26 de junio de 2006 hasta el 04 de julio de 2017; el oficio N° DRH/DTD/DRS/2013 mediante el cual se le notificó a la querellante en fecha 08 de julio de 2013, que debía presentar su declaración jurada de patrimonio; incluso cursa los resultados de la evaluación de desempeño que le realizó el Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2014 a la querellada, donde obtuvo la calificación de excepcional; por lo que no se explica como el querellado alega en su contestación una situación que sabía claramente y a todas luces que no era cierta, aún conociendo la verdad verdadera de los hechos, es decir, que la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, dejó de prestar sus servicios para el Poder Judicial el día 03 de julio de 2013, debido a que renunció por haber sido designada Fiscal Auxiliar Interino en el Ministerio Público, a partir del 04 de julio de 2013, sitio este donde prestó sus servicios hasta el día 29 de enero de 2015, fecha en la cual fue removida y retirada de ese cargo.

Por lo tanto, basado en todo lo expuesto precedentemente, es evidente la obligación que tenía el Poder Judicial de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de su nómina de la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER y la obligación que tenía el Ministerio Público de inscribirla como ingreso en su nómina, por lo que mal puede el apoderado judicial de la querellada tratar de imputar a la querellante un acto irregular ajeno a ella y cuya solución no dependía de ella, por lo que mal puede la representación judicial del Ministerio Público, imputarle a la querellante un hecho irregular que no era de su responsabilidad, máxime cuando sabía perfectamente y sin duda alguna que la querellante efectivamente prestaba sus servicios para ellos.

En conclusión, no siendo responsabilidad de la querellante LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, que su cuenta individual no estuviera actualizada y, en consecuencia, no reflejara su situación laboral real, este Tribunal desecha el alegato del querellado en lo referente al intento de fraude en detrimento de la Administración Pública. ASÍ SE DECLARA.

Visto que no prosperó ninguna de las denuncias planteadas por la querellante, este tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos JUAN RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.438.762 y V-16.310.774, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 48.273 y 129.941, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.976.148, en contra de la Resolución N° 1404 de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante en contra de la Resolución N° 143 de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual la mencionada ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, acordó su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 216° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ


























Exp. N° 3835-15./FC/IBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR