Decisión Nº 3857-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente3857-16
PartesCLENDY YENIREE BENÍTEZ ÁLVAREZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte querellante: CLENDY YENIREE BENÍTEZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.222.543.
Representación Judicial de la Parte Querellante: ANA ROSARIO CONTRERAS ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ÁLVAREZ, asistiendo al recurrente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.601 y 97.584 respectivamente.
Organismo Querellado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Representación Judicial de la Parte Querellada: MIRIAN RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.073.
Motivo: Querella Funcionarial (DESTITUCIÓN).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, por los Abogados ANA ROSARIO CONTRERAS ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.601 y 97.584, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLENDY YENIREE BENÍTEZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.222.543, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Una ver realizado el sorteo en misma fecha, correspondió conocer a éste Juzgado quien en fecha 16 de marzo de 2016 lo recibió y anotó bajo el N° 3857-16.
En fecha 17 de marzo de 2016, se Admitió la presente causa, y en consecuencia se libró oficio de citación al Procurador General de la República, asimismo se notificó al Ministro del Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 07 de junio de 2016 los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron reformulación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
En fecha 07 de julio de 2016, se Admitió la reformulación del escrito libelar, se libró oficio de citación al Procurador General de la República y oficio de notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana Sinayini Malavé, en su condición de Juez Suplente de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del reposo médico otorgado a la ciudadana Flor L. Camacho A., en su condición de Juez Titular de éste Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2017, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contestó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, la ciudadana Flor Camacho se reincorporó a sus funciones en su condición de Juez Titular de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 48 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en el mismo acto las partes presentes acordaron no solicitar la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en el mismo acto se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, en el cual declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha .30 de marzo, se difirió la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades legales, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Los Apoderados Judiciales de la parte querellante solicitaron:
I.-Se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II.-La NULIDAD absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en el oficio N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000426, de fecha 10 de diciembre de 2015, notificado el 15 de diciembre, mediante el cual se destituyó a su representada.
III.-Se ORDENE la reincorporación al cargo que ocupaba, a otro similar o de mayor clasificación, con el sueldo correspondiente a esos cargos, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos salariales que el cargo ha tenido o pudiere tener. Así como el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en caso de que fuera desestimada la pretensión principal, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron de manera subsidiaria:
I.-El PAGO de prestaciones sociales generadas desde fecha real de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 01 de octubre de 2013 hasta el 15 de diciembre de2015, de conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
II.-El PAGO de intereses de mora de las prestaciones sociales calculadas conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 constitucional.
III.-El PAGO de la indexación o corrección monetaria sobre el cálculo de los montos generados por lo conceptos comprendidos en los puntos I y II, desde el momento de la introducción de la demanda hasta su definitivo pago, para lo que se solicita se efectúe una experticia complementaria para los cálculos correspondientes.
Para robustecer sus pretensiones, los representantes judiciales de la hoy querellante esgrimieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la querellante ingresó al Hospital General Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros, ubicado en la calle Guayanita, vuelta el Pescozón, Urbanización Bella Vista, Caracas, Distrito Capital, el 1 de enero de 2013, con el cargo de Enfermera I, código de origen 60209002. Correspondiente al cargo N° 85-27045 (Se anexa fotostato de Resolución marcada con la letra C), siendo asignado por la gerencia de enfermería de la época, en las funciones de Enfermera Quirúrgica, las cuales realizó de manera satisfactoria, según se reflejaron en las evaluaciones de desempeño subsiguientes, en las que se le otorgó el rango de sobre lo esperado. Asimismo es importante acotar, que no ha sido objeto de medida disciplinaria alguna hasta la presente fecha, ya que ha realizado sus funciones con apego al deber ser profesional.
Que el 12 de mayo de 2015, fecha en la que se conmemoraba el Día Internacional de la Enfermería, su mandante se encontraba cumpliendo guardia en el turno comprendido entre la 1:00 p.m. y 7:00 p.m., en la central de anestesias de la Unidad Quirúrgica del referido Hospital, realizando sus labores de acuerdo a la planificación de trabajo establecida por su Jefe Inmediato Lcda. Nancy López, supervisora de Enfermería.
Que aproximadamente a las 5:30 p.m., una vez cumplido con las asignaciones establecidas según su cargo, fue llamada, para disfrutar de una sorpresa por el día de la enfermería y , una vez que recibió los equipos de laringoscopios y medicamentos utilizados en los procedimientos quirúrgicos realizados, a las 5:40 p.m. se dirigió a un espacio ubicado al final del pasillo fuera del área restringida, que es utilizado como depósito de equipos en desuso por fallas técnicas, conocido cotidianamente como el bunker, sitio donde habitualmente se realizan las reuniones sociales, como celebraciones por culminación de post grados del personal médico, que han incluido grupos de garotas, tal como fue el caso de diciembre de 2014, y cuya llave esta bajo la custodia de servicios generales del hospital, por cuanto el uso del referido espacio, debe ser autorizado por el Médico Director, en aras de la seguridad de los equipos que allí se resguardan, responsabilidad delegada en la ciudadana Jennifer Castillo, quien según lo afirmó en la pregunta séptima formulada en la declaración rendida como testigo en el expediente administrativo, promovido por la parte querellante, aceptó haber permitido el uso del área conocida como el bunker para realizar celebración conmemorativa del Día de la Enfermería, afirmando igualmente en la pregunta décima que el Médico Director Dr. Ángel Borrero tenía conocimiento de la referida celebración, asimismo declaró en la pregunta octava que el uso dado por Servicios Generales al espacio conocido como el bunker era el de depósito de Equipos Médicos del Área Quirúrgica se le hacen mantenimientos preventivos y correctivo en la misma hay Equipos operativos y no operativos.
Que su representada se apersonó al referido bunker siendo aproximadamente las 5:40 p.m. siendo su estadía en el mismo, de aproximadamente cuatro minutos, por cuanto se retiro del área a las 5:44 p.m., ya que en la misma se encontraba personal de seguridad en compañía de dos funcionarios de la Policía Nacional, en actitud bastante agresiva hacia el personal, lo que género que la Lcda. Nancy López ordenara el retiro del personal que se encontraba en el lugar, orden que fue cumplida de manera inmediata, procediendo a continuar su labor profesional en la central de anestesia entregado los insumos requeridos para la realización de la intervención quirúrgica que fue sometida la paciente Belmonde Nardi que inició a las 5:55 p.m. hasta las 6:25 p.m., hecho plenamente demostrado en el plan quirúrgico cumplido ese día..
Que a los efectos de conocer desde el punto de vista técnico el funcionamiento de la Unidad Quirúrgica, es importante acotar que según las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados publicado en la Gaceta Oficial N° 36.574 del 04 de noviembre de 1998, se anexa al presente escrito marcado con la letra E, esta refieren en su Capítulo IV. Requerimientos Espaciales. Artículo 11: Debe existir una diferenciación clara entre las áreas semi-restringidas y restringidas en donde se ubique las diversas unidades funcionales, de acuerdo a sus características de accesibilidad y uso. Parágrafo Único.- Se entenderá por área restringida aquellas zonas del servicio de quirófanos donde se limita uso a la aplicación de los procedimientos de carácter técnicos y operativos que garanticen la asepsia de las misma. Asimismo consagra las referidas Normas en su Capítulo V. De la Conformación de la Unidades. Artículo 13 La unidad de apoyo estará ubicada en el área semi-restringida y la conformaran (omissis): 5.- Ambiente para faena sucia con un área mínima de 4.00 metros cuadrados, que varían en relación al número de quirófano.
Que la sana interpretación de estas normas de funcionamiento debe entenderse que es de obligatorio cumplimiento las medidas de asepsia en el área restringida. Plenamente delimitada en el artículo 11 citado ut supra, área que no se corresponde con la ubicación del depósito donde se realizó la actividad con el grupo de mariachis, ya que la misma se encuadra en el área semi restringida, debido a que allí se colocan equipos no estériles, debido a que contiene microorganismos por haber estado en contacto con fluidos corpóreos al haber sido utilizados en pacientes en momentos anteriores, y que no han sido objeto de procedimientos de desinfección.
Que en cuanto al uso de mono o pijama quirúrgico en todas las aéreas que conforman la unidad quirúrgica o semi-restringida, es común hacerlo; no obstante para ingresar al área blanca o restringida es de carácter obligatorio el uso de una bata estéril, que se coloca encima del mono quirúrgico, gorro, tapa boca protectores oculares y guantes, por cuanto allí se realizan las operaciones a los pacientes, en consecuencia se debe cumplir a cabalidad las normas de bioseguridad para prevenir la contaminación de los mismos, tal como, lo establece el artículo 11 parágrafo único de las Normas que Establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Medico Asistenciales Públicos y Privados.
Que en fecha 23 de junio de 2015, el ciudadano Director General Dr. Ángel Borrero solicitó ante la Dirección General de recursos Humanos y Administración de Personal la apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución a la querellante, bajo el argumento de que su representada el 12 de mayo de 2015, participó activamente en una actividad ni permisada ni permitida por las máximas autoridades de ese nosocomio. Dicha actividad se llevó a cabo en el Servicio de Quirófano del piso 4, en la que nuestra apoderada consintió la permanencia de personas ajenas a esta institución (4 Mariachis), poniendo en riesgo de contaminación un área restringida, situación está que es contraría y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esta área. Adicionalmente a éste hecho, la Administración alegó que su apoderada desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en referidas áreas quirúrgica.
Que en fecha 06 de junio de 2015, la querellante fue formalmente notificada de la apertura del Procedimiento Disciplinario en su contra mediante Oficio DGRHYAP- AL/15 N° 044 de fecha 06 de julio de 2015, procediendo a formularse los cargos administrativos mediante Oficio DGRHYAP-AL/15 N° 049 de fecha 13 de junio de 2015, suscrito por el Dr. Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que ésta presunción se infiere en virtud de que la querellante, el 12 mayo de 2015, encontrándose en su jornada de trabajo correspondiente al horario de una de la tarde (1:00 pm) a (7:00 pm) (omissis) participó en una actividad con motivo del día de la enfermeras, que no estaba ni permisada ni autorizada por las máximas autoridades de ese nosocomio realizada en el servicio de quirófano del piso 4 de ese hospital, en la que la querellante consintió la permanencia de personas ajenas a ese centro de salud (4 Mariachis), poniendo en riesgo de contaminación un área restringida, situación esa que es contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esta área y desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la referida área quirúrgica agregando que dichos hechos consta en actas suscritas los días 12 y 13 de mayo de 2015 (que cursan en el expediente administrativo) en conjunto con otros elementos probatorios que reposan en el expediente, determinan la falta de probidad en la conducta de la querellante, en su trabajo, entendiéndose por esta la falta de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de sus funciones; la conducta inmoral y el acto lesivo entendiéndose por esta dos últimas a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la administración y que menoscabe el buen nombre del organismo ya que el funcionario está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral de la institución, continúa la formulación de cargos agregando (omissis) La conducta atribuidas a la querellante no solo se subsumen a las causales de destitución previstas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya descrita; sino además dichas conductas evidencian que no actuó con la debida honestidad y responsabilidad con la que debe actuar los funcionarios que ocupen un cargo tan importante como servidores públicos, contrariando con ello el contenido del artículo 4 del Código de Ética de la Servidoras y Servidores Públicos, en su numeral 1 y 8.
Que en fecha 20 de julio de 2015, la querellante consignó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Escrito de Descargo Administrativo, en el que señaló haber asistido al evento, considerando no estar incursa en actos contrarios a los principios de bioseguridad, por cuanto en el lugar de los hechos se guardan equipos contaminados por haber estado en contacto con fluidos corpóreos y no haber sido sometido a previos procesos de esterilización, sumado a esto, el hecho público y notorio, que en otras oportunidades se habían realizado este tipo de festejos por parte del personal médico, tal como lo afirmó la ciudadana Jennifer Castillo en su declaración como testigo, el conocimiento que el ciudadano Director General Dr. Ángel Borrero tenía de la realización de la actividad, el cual a través de la funcionaria de Servicios Generales, supervisaba que la misma no interrumpiera la atención a los pacientes. Señaló que la tramitación del uso del espacio conocido como el bunker se estilaba realizarlo de manera verbal ante la funcionaria Jennifer Castillo, de Servicios Generales, y esta hace del conocimiento al ciudadano Director de la situación, quien autorizó a permitir el uso del espacio, así era el procedimiento a seguir hasta el día 12 de mayo de 2015.
Que asimismo, en su descargo aludió a los dos principios básicos del derecho administrativo, como son el Principio de la Proporcionalidad, que supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menos gravedad del incumplimiento de deber o al mayor o menos daño que produce la actuación u omisión del funcionario, siendo este un limitante al ejercicio de la potestad sancionadora, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad debe evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, esta se aleje sustancialmente de los objetos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; y en segundo lugar al Principio de Presunción de Inocencia que exige que toda sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legitimados. De igual manera en su descargo la querellante argumentó que la Administración pretendió imponerle la sanción de destitución por haber participado activamente en una actividad festiva que no estaba autorizada (su permanencia en la misma fue de cuatro (4) minutos, participando en la misma a instancia de la Lcda. Nancy López, su jefa inmediata; por haber violentado todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia en el área quirúrgica. Colocando en riego de contaminación la misma; y desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la unidad el día 12 de mayo de 2015. Ante tales señalamientos, a objeto de contradecirlos manifiesta su representada en su descargo, que el área se utilizaba para éstas actividades festivas, considerándose discriminada al permitírsele realizarlas al personal médico, sin ningún problema y pretender sancionarla a ella, por la misma actuación; en cuanto a la violación de todas las mediadas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia en el área quirúrgica, colocando en riesgo de contaminación la misma, negó rechazo y contradijo dichas afirmación, por cuanto a tantas veces la mencionada área no se considera estéril o restringida, ya que como pudo observarse en el video mariachis 5, es un área destinada a colocar equipos y materiales que están en desuso a la espera de ser reparados, cuya llave de acceso permanece en custodia en la Dirección General del Hospital, permitiéndose su acceso mediante tramitación realizada ante Servicios Generales, trámite que ese día 12 de mayo de 2015 realizó la Lcda. Nancy López, supervisora de Enfermería.
Que en cuanto al supuesto desacato a las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad, explica que durante su permanencia en la actividad, una vez que su jefa inmediata, Lcda. Nancy López, Supervisora de Enfermería, le solicitó que se retiraran, así lo hizo efectivamente.
Que asimismo contradijo el señalamiento de que su conducta no fue cónsona con la debida honestidad y responsabilidad con la que debe actuar los funcionarios que ocupan un cargo tan importante como servidor público, por cuanto tales conductas no fueron demostradas a través de los videos y las actas levantadas que soportan la investigación, por cuanto su responsabilidad y honestidad como profesional ha sido demostrada al tratar de realizar su trabajo en pro del paciente, a pesar de la falta de personal de enfermería perioperatoria, en el que han sido obligaciones profesionales, el trabajo de tres, para que el paciente reciba la atención quirúrgica requerida, agregando que su fiel cumplimiento a sus obligaciones profesionales, perfectamente observable en la relación o plan quirúrgico de las intervenciones realizadas ese día, 12 de mayo de 2015.
Solicitaron con fundamento al artículo 12 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dejar sin efecto la averiguación disciplinaria de destitución incoada en su contra, por cuanto los motivos en los que se fundamentó la investigación no fueron debidamente comprobados, por cuanto no se señaló expresamente el sujeto o los sujetos a quienes se les ocasionó el perjuicio hecho que vició de abuso de poder la causa que originó la investigación disciplinaria en su contra.
Que en fecha 15 de diciembre de 2015, le fue notificado a su representada la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000427 de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, G/D (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova decidió Destituirla de su cargo como Enfermera I, con base a la opinión legal emanada por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que la Administración fundamentó su decisión de destituir a su representada, alegando que el sitio donde se realizó la actividad con los mariachis, denominada “el bunker” queda dentro de la Unidad Quirúrgica del piso 4 del referido nosocomio, que según las grabaciones de video, se pudo observar que las personas que circulan por la mencionada área a excepción del grupo de mariachis, poseen vestimentas quirúrgicas, según la Administración, ello con el fin de no contaminar el área por cuanto se encuentra dentro de la unidad quirúrgica, asimismo la Administración alegó que la actividad no estaba autorizada por la máximas autoridades del referido Centro de Salud. Concluyendo que su representada, participó en una celebración que no estuvo autorizada por las máximas autoridades del Hospital, consintió la permanencia de cuatro ciudadanos ajenos al hospital que conformaban el grupo de mariachis, sin ninguna medida de asepsia, poniendo en riesgo de contaminación un área restringida, situación contraria y violatoria de todas las medidas de bioseguridad, asepsia y permanencia de persona en esa área, asumiendo la Administración que con tal motivación quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad de la funcionaria Clendy Benítez Castro en los hechos invocados por la máxima autoridad del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, enmarcados dentro de los supuestos de hecho de manera general e imprecisa previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se decidió destituirla del cargo de Enfermera I.
Que en base a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interponen el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitaron la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 10 de diciembre de 2015 y notificado el día 15 de diciembre de 2015 a través del cual se vulneró los derechos laborales de su representada por cuanto el Acto Administrativo de destitución, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y abuso de poder, debido a que la administración le imputó a su representada de manera ambigua e imprecisa los hechos, por cuanto no estableció fehacientemente la conducta inmoral o el daño causado al buen nombre de la institución, haber puesto en situación de riesgo de contaminación un área restringida, situación ésta que fue contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia, y permanencia de personas en esta área. Así como desacato a las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en referida área quirúrgica, desconociendo flagrantemente la diferenciación de las áreas que conforman la Unidad Quirúrgica contenidas en las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Público y Privados publicados en la Gaceta Oficial Nº 36.574 del 04 de noviembre de 1998, y el acatamiento de la orden de retirase del lugar dada por la Lcda. Nancy López, supervisora de Enfermería y en consecuencia, su jefe inmediato. Procediendo a subsumir en errada apreciación de los hechos de manera general, en las sub causales contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generando este lamentable error un vicio en la causa del acto administrativo dictado, por cuanto el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, G/B (Ej) Carlos Rotondaro Cova, funcionario que dictó el acto incurre en falso supuesto de hecho y abuso de poder, de acuerdo a lo siguiente: Primero: no está demostrada como él dice, la falta que se le imputa a la querellante, porque él se limitó a mencionar, de manera genérica, todas las Sub causales de Destitución contempladas en el artículo 86.6 eiusdem. Segundo: Basó su apreciación de los hechos denunciados, en un desconocimiento absoluto del contenido de las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados, que establece con meridiana claridad las áreas restringidas y las semi-restringidas; y la falta de valoración del cumplimiento de las recurrente a la orden dada por la Supervisora de retirarse del lugar, tal y como consta en las actas contenidas en el Expediente Administrativo.
Arguyó que tal modo de proceder del funcionario sancionador constituyó un flagrante abuso o exceso de poder, el cual, como lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produce cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con la circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de la legitimidad del acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
Que en ese sentido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 1004, caso Leoncio Antonio González Flores Vs Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder.
Que para concluir, quedó claro que dentro de este marco de ideas, el vicio que formalmente denunciaron se presenta cuando existen defectos en la causa del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos , 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede deducirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para decidir el acto administrativo cuestionado. En ese sentido, trajeron a colación lo establecido en el artículo 12 eiusdem, del que se infiere que el abuso de poder, se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario y órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio, que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto. Igualmente, ha sido pacifica la jurisprudencia patria al establecer que exista abuso de cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que según la jurisprudencia patria, debe conducir a la anulabilidad del acto, que así solicita sea declarada en el presente Recurso.
Que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación de procedimiento donde se refleja claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo. Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzoso de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que a ella conlleven deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 62, numeral 2 de la derogada Ley de Carrera administrativa.
Que en tal sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar por los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la constitución y las Leyes les ha encomendado Al respecto la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad e su conjunto tenga como reprochables (vid. Caso: Julián Gil Carreño vs Ministerio del Interior y Justicia).
Que de igual manera tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada con ocasión al caso: Hernán José Rivero Moreno contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda: finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vinculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración.
Que aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se pretenda atribuir al funcionario un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principios y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de la funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
Que así, por los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todo aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad.
Que ese mismo orden, resulta necesario aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al presente caso, a saber: 1) El Principio de Proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El Principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dichas potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el Legislador, 2) en segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.
Que en ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que antes cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un procedimiento absolutorio.
Que con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia dictada a tal efecto podemos concluir que el acto administrativo dictado por el G/D (Ej) Carlos Rotondaro, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenidos en el oficio Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000426 de fecha 10 de diciembre de 2015, notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se destituyó a la Ciudadana Clendy Yeniree Benitez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.543 del cargo de Enfermera I, adscrito al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, adolece de los vicios de: A) abuso o exceso de poder por cuanto la administración incumplió su obligación de constatar la existencia de los hechos denunciados apreciarlos y calificarlos debidamente, por cuanto se incurre en este vicio, bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constándolos lo aprecia erradamente, o aun constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación, como sucedió en el caso de marras; y B) El vicio de falso supuesto de hecho, porque fundamentó el Acto Administrativo de Destitución en hechos o acontecimientos que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció, tal y como según el criterio sentado por el máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aun constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
Que por lo antes expuesto, fue evidente que la decisión de Destituir a su representada, estuvo viciada de nulidad y así lo denunció.
Por otra parte la abogada Mirian J. Ruiz R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como cuanto al derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidas por los apoderados de la querellante, por las siguientes razones:
Con respecto al alegato del PRESUNTO FALSO SUPUESTO:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya incurrido en un supuesto falso supuesto, todas vez que se desprende de la lectura del expediente disciplinario, que a la mencionada ciudadana se le inició el procedimiento disciplinario y se le destituyó, en virtud de haber incurrido en la causal Nº 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, toda vez, que según lo alegado por la máxima autoridad del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, en la solicitud de averiguación disciplinaria, se estableció como supuesto de hecho que la hoy querellante encontrándose en su jornada de trabajo, participó en la celebración del Día de las Enfermeras, festividad que no fue permisada, ni autorizada por las máximas autoridades del Centro de Salud, con la participación de un grupo de “mariachis”, cuya presencia fue consentida por la ciudadana investigada, poniendo con ello en riesgo de contaminación un área restringida, asimismo desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad del Centro Asistencial.
Que la falta de probidad se define como falta de bondad, rectitud de ánimo, hombría, asimismo, involucra el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas, está íntimamente ligada con la ética pública, definida esta última, como la conducta que va dirigida fundamentalmente, al comportamiento de la ciudadana en el ámbito público, así, la idea del servicio de los intereses generales debe presidir la actuación de cualquiera que realiza una función pública, autoridad, funcionario, político o empleado, debe hacer siempre lo que sea mejor para los intereses públicos, o como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141, es decir, que ésta sirve con objetividad los intereses generales.
En referencia a LA ÉTICA PÚBLICA CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS.
Que el derecho administrativo moderno, no estudia solo las potestades y estructura de la administración pública, sino que limita los poderes de ésta para resguardar los derechos e intereses de los ciudadanos.
Que entre los principios generales del derecho a la Función Pública se consagra el deber de los funcionarios de tratar con esmerada corrección a los usuarios.
Que la Ética del Servidor Público señala que el debido trato al servidor público incluye: 1. Respeto por la persona humana y; 2. El respeto por el tiempo de la persona.
Que con respecto a lo que indica la funcionaria destituida en el sentido que, fue llamada para disfrutar de una sorpresa, por el día de la enfermera, por lo que se dirigió al final del pasillo fuera del área restringida, la representación judicial del organismo querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato anteriormente invocado, toda vez, que la mencionada ciudadana, efectivamente tuvo un comportamiento o conducta que fue un acto voluntario y consciente, quien en resumidas cuentas actuó imprudentemente o negligentemente e hizo y dejó de hacer lo debido, actuó sin la cautela necesaria para tales fines, sin el cuido de un buen padre de familia, toda vez, que la celebración efectuada por un grupo de trabajadores, en el Área de Quirófano, en el que llevaron un Conjunto de Mariachis, sin tener presente que los enfermos que están hospitalizados en dicha área se encuentran en cuidados extremos, y para que una persona pueda pernoctar en este espacio, deben cumplir con normas estrictas de obligatorio cumplimiento.
Que de lo anterior se desprende que la ciudadana hoy querellante, incurrió en una falta de probidad, al no tener presente los principios vocacionales que acarrea la profesión de enfermería al servicio de un Centro de Salud, su sensatez, su madures, su deber de actuar como un buen padre de familia, en beneficio del paciente y de cumplir con las normas de institución para la cual presta sus servicios, por lo cual desestimó los alegatos de falso supuesto, invocados por los apoderados judiciales de la querellante.
Que de la revisión de las documentales, testimoniales y así como cualquier otro tipo de documento que cursa al expediente disciplinario instruido contra la mencionada querellante, hay ciertamente elementos de prueba que constataron la veracidad de los hechos, es decir, que efectivamente la ciudadana CLENDY YENIReE BENÍTEZ CASTRO, estuvo incursa en los supuestos de hechos que dieron origen a la instrucción de un expediente disciplinario.
Con respeto AL VICIO DEL PRESUNTO ABUSO DE PODER
Negó, rechazó y contradijo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya violado los principios de Proporcionalidad, de Presunción de Inocencia y del Abuso de Poder. En cuanto a la violación al Principio de Proporcionalidad de la sanción aplicada, arguyó que la Administración está regida por ese principio, y que en los casos de destitución, una vez verificada la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión, motivo por el cual, se descarta la trasgresión de la señalada Garantía Constitucional.
Que por otra parte el Principio de Inocencia o Presunción de Inocencia, en el presente caso, se estuvo en un procedimiento de destitución que tal como se demostró , fue llevado en estricto apego a lo instituido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le confiere a la Administración el poder de solicitar la apertura de una averiguación disciplinaria, cuando un funcionario se encontrara incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 del aludido texto legal. En tal sentido que al haber sido instruido por el órgano sustanciador el expediente contentivo del procedimiento respectivo, debe desestimarse la procedencia de la violación del mencionado principio.
Que en lo referente al supuesto Abuso o exceso de Poder, descartó que en el caso in comento, la máxima autoridad del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carrreño” hay incurrido en tal supuesto, ya que actuó dentro de la facultad discrecional que le atribuye la Ley del Estatuto de la Función Pública, a manera de comprobar si la ciudadana hoy querellante, incurrió o no en la causal de destitución que se le imputa, es por ello que desestimó la procedencia del vicio ut supra señalado.
Que en relación a la Falta de Probidad, la conducta Inmoral en el Trabajo o Acto Lesivo al Buen Nombre o a los Intereses del Órgano de la Administración Pública, la ciudadana CLENDY YENIREE BENÍTEZ CASTRO, admitió en su escrito de descargos haber participado el día 12 de mayo de 2015, en la celebración del Día de las Enfermeras, en donde organizaron un almuerzo en la Unidad Quirúrgica del Piso 4, el cual está destinado a ubicar equipos médicos en desuso, razón por la cual, no es considerada un área estéril, por lo que rechazó haber puesto en riesgo de contaminación dicha área, que no le sorprendió la presencia de los mariachis ya que la ciudadana Jennifer Castillo, encargada de ese espacio, había tramitado ante la Dirección del Hospital, llevar a cabo dicha celebración, la cual fue autorizada –según el decir de la prenombrada ciudadana-por la máxima autoridad del Centro de Salud, que tal como lo afirmó la hoy actora el área en cuestión queda dentro de la Unidad Quirúrgica del Piso 4 del referido Nosocomio, y que de lo desprendido en los elementos que se encuentran en el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad de la ciudadana hoy querellante, en los hechos invocados por la máxima autoridad del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, enmarcados en los supuestos de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal se declare SIN LUGAR la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000426, de fecha 10 de diciembre de 2015, notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se destituyó a la ciudadana CLENDY BENÍTEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.543, del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño como consecuencia de ello solicita su reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de similar o de mayor clasificación, con el sueldo correspondiente a esos cargos, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los intereses moratorios, la indexación de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los Abogados que se generen con motivo del presente juicio. Por otra parte de manera subsidiaria, en caso que fuera desestimada la pretensión principal, solicitó el pago de prestaciones sociales desde su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 01 de enero de 2013, hasta el 15 de diciembre de 2015 fecha de su destitución, el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales, el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el cálculo de los montos generados por los conceptos anteriores desde el momento de la introducción del presente recurso hasta su definitivo pago; para los cálculos solicitaron la realización de una experticia complementaria.
La parte querellante para impugnar el acto administrativo denunció el vicio de falso supuesto de hecho, vicio de abuso de poder y la violación a los Principios de Presunción de Inocencia y Proporcionalidad.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y vicio de abuso de poder, por el error cometido por la Administración al subsumir su errada apreciación de los hechos de manera imprecisa y ambigua en las sub causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin haberse demostrado la falta imputada (conducta inmoral o el daño causado al buen nombre de la institución, al haber puesto en riesgo de contaminación un área restringida y el desacato a las instrucciones o indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la referida área); por el desconocimiento absoluto por parte de la Administración de las normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados y por la falta de valoración del cumplimiento de la hoy querellante de la orden dada por la ciudadana Nancy López, supervisora de Enfermería de retirarse del lugar.
Así concluyó en el escrito libelar que el acto se encuentra afectado de nulidad porque la Administración “no demostró la falta” que se le imputaba a su representada, ya que sólo se limitó a mencionar de manera genérica, las sub causales de destitución contempladas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; basó su apreciación de los hechos denunciados, en un desconocimiento absoluto de las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados, que establece con meridiana claridad las áreas restringidas y semi-restringidas de los Servicios de Quirófanos; y por la falta de valoración del cumplimiento de la hoy querellante a la orden dada por la Supervisora de retirarse del lugar, tal y como consta en las actas contenidas en el expediente administrativo.
Por otra parte la representación judicial del organismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante en cuanto al falso supuesto de hecho, abuso o exceso de poder, con base a que la hoy querellante se le inició un procedimiento de destitución, por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la hoy actora se le estableció como supuesto de hecho la participación en una actividad no autorizada por la Administración, en la cual con el consentimiento de la presencia de personal ajeno al hospital puso en riesgo de contaminación un área que debe permanecer con las medidas más estrictas de bioseguridad y asepsia, así como el desacato a órdenes del personal de seguridad del Centro Médico, y que la Administración actuó dentro de la facultad discrecional que le atribuye la Ley del Estatuto de la Función Pública, a manera de comprobar si la hoy querellante, incurrió o no en la causal de destitución por la cual fue imputada.
Con respecto a la violación del Principio de Presunción de Inocencia, la representación judicial del organismo negó, rechazó y contradijo que se haya violado éste principio, a tenor que en el presente caso, se está en presencia de un procedimiento de destitución que tal como se demostró inicialmente, fue llevado con estricto apego a lo instituido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, establece la facultad que le otorga la Ley a la Administración en el que se desempeña el administrado, de solicitar la apertura de una averiguación disciplinaria cuando se encuentre presuntamente incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 ejusdem, debiendo ser llevado con estricto apego de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que los vicios denunciados por la representación judicial de la hoy querellante contienen fundamentos compuestos, pues se sustentan en varios supuestos: errada apreciación de los hechos que fundamentaron el acto destitutorio, derivada de la carencia de comprobación de la falta imputada (conducta inmoral o el daño causado al buen nombre de la institución al haber puesto en riesgo de contaminación un área médica restringida y el desacato a las instrucciones o indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo presencia en la referida área); omisión de valoración de la orden de retiro del área donde sucedieron los hechos imputados y el desconocimiento absoluto de las normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados.
De seguidas pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000148 de fecha 16 de junio de 2015, con ponencia de la Juez Miriam Becerra, expresó el siguiente criterio con respecto al falso supuesto de hecho:
“…En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, ésta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa…”(Negrillas de éste Tribunal).
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando el acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o en una apreciación errónea de los mismos, siendo ello así, los motivos que dieron origen al acto administrativo pudieran acarrear su anulabilidad.
Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado bajo el N° AP42-N-2008-000331, se pronunció, expresando su criterio en los siguientes términos:
“La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).(Negrillas de éste Tribunal).
De la sentencia parcialmente trascrita se observa que el vicio de abuso o exceso de poder se configura cuando la Administración hace uso desproporcionado de todas aquellas facultades que le otorga la Ley, es decir cuando sus actuaciones trasgreden los parámetros establecidos para que ejerza su autoridad sobre los administrados. Asimismo establece que la parte quien denuncie tal vicio debe indicar los presuntos hechos por los que la Administración pudo haber incurrido en tal vicio, pues de lo contrario la providencia administrativa se presumiría enmarcada dentro del principio de legalidad que la rige.
Referente a la Presunción de Inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs Contraloría Interna de la C.A, de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

La presunción de inocencia abarca todas las etapas del proceso tanto en sede administrativa como judicial, éste principio tiene sus cimientos en la garantía que se le otorga al investigado, de no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria previa, lo que implica que la Administración debe desplegar una actividad probatoria tendente a recabar pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado, contra las cuales el sujeto objeto de investigación pueda aportar pruebas en su defensa para desvirtuar la responsabilidad que sobre él recaiga.
Visto que los argumentos que fundamentan los vicios denunciados (falso supuesto de hecho, abuso de poder) y el contenido del Principio de Presunción de Inocencia tienen relación, pues se refiera a la carencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la querellante en la falta imputada, las cuales se obtienen en la ejecución de la actividad probatoria desplegada por la Administración que garantiza que el acto se encuentre fundamentado en pruebas suficientes que comprueben la falta que haga procedente la aplicación de la sanción de destitución, éste Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio cursante en autos con el fin de constatar la actividad probatoria ejecutada por la administración para comprobar los hechos imputados a la querellante; examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente, si se dictó en correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal; la valoración de la orden de retiro del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el área de Servicio de Quirófano del Piso 4 de la Institución Médica y la interpretación del instrumento legal anteriormente referido.
Planteadas las cosas de esta manera y en vista de la multiplicidad de las situaciones propuestas, se pasara a revisar cada una de las denuncias formuladas, atendiendo a la forma en la cual se materializó el alegado de falso supuesto, luego de escudriñar las actas que consta en autos. Así observamos que:
A los folios 68 al 76 del expediente administrativo corre inserto acto administrativo de destitución, el cual es a tenor de lo siguiente:
RESOLUCIÓN
En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio N° 2220 de fecha 30 de octubre de 2015, la cual se trascribe a continuación: OPINIÓN LEGAL: Una vez realizado el análisis detallado de los folios que conforman el presente procedimiento administrativo, éste Órgano Consultor expone opinión sobre su contenido, en los siguientes términos:1.- En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se evidenció que la ciudadana ClendyBenítez Castro, fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende al folio veintiséis (26), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y presentado las pruebas que consideró pertinentes. 3.- A lo largo del procedimiento disciplinario, la Dirección del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la ciudadana Clendy Benítez Castro, promovió elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la máxima autoridad del referido Centro de Salud, los cuales fueron volados en forma íntegra por este Órgano Consultor, por no ser contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres. 4.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, este Despacho hace las siguientes consideraciones: De la supuesta violación de los principios de proporcionalidad, de presunción de inocencia y del abuso de poder: Denunció la funcionaria investigada en su escrito de descargos, la conculcación del Principio de Proporcionalidad de la sanción aplicada. En este sentido, debe indicarse que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos en que ésta tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificada la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se debe fundar la decisión, motivo por el cual, se descarta la trasgresión de la señalada garantía constitucional. Por su parte el principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico de rango Constitucional, que establece la inocencia de la persona como regla, determinando que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestra la culpabilidad de la persona, podrá la Administración aplicarle una pena o sanción. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento de destitución que tal como se demostrara inicialmente, fue llevado con estricto apego a lo instituido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, establece la facultada que le da Ley a la máxima autoridad del lugar en el que desempeñe el funcionario, de solicitar la apertura de una investigación disciplinaria cuando se encuentre presuntamente incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 del indicado texto legal, debiendo ser llevado, como es el caso, con estricto apego y respeto a las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, al haber sido por el órgano sustanciador el expediente contentivo del procedimiento respectivo, se desestima la procedencia de la violación de los mencionados principios. En lo referente al Abuso de Poder esgrimido, por cuanto al parecer de la ciudadana investigada los fundamentos de la investigación no fueron comprobados, es importante indicar, que tal y como se mencionó anteriormente, cuando se suscita un hecho que haga presumir que el funcionario está incurso en una causal de destitución, la Ley faculta a la máxima autoridad de la dependencia que se trate, a solicitar el inicio de un procedimiento administrativo, en el cual se presentaran los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de que el órgano correspondiente decida si aplica o no la sanción. En el presente caso, se observa que efectivamente la Dirección del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, solicitó el inicio de la averiguación a fin de que se comprobaran los hechos sobre los cuales versaba su denuncia, evidenciándose que no existió abuso de poder, en otras palabras, no existió una situación donde la autoridad o individuo que tiene poder sobre otros debido a su jerarquía, haya utilizado ese poder para su beneficio. Por lo tanto se desvirtúa dicho alegato. De la falta de probidad, la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o de la Administración Pública: En lo atinente a los supuestos de la causal invocada, es importante señalar, que el primero de ellos es definido como la usencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder del funcionario público en el desempeño de sus funciones y, el segundo, se refiere a la realización de conductas ofensivas por parte del funcionario tendentes a menoscabar la imagen o buen nombre (aspecto moral) del órgano o ente, o al lesionar los intereses del mismo (aspecto material). Ahora bien, en el caso bajo estudio, pudo apreciar quien suscribe que la ciudadana Clendy Benítez Castro, admitió en su escrito de descargos haber participado el día 12 de mayo de 2015, en la celebración del Día de las Enfermeras, acotando que ella y sus compañeros organizaron un almuerzo en un espacio de la Unidad Quirúrgica del piso 4, denominado “El Bunker”, el cual está destinado a ubicar equipos médicos en desuso por fallas operativas, razón por la cual, no es considerada un área estéril, por lo que rechazó haber puesto en riesgo de contaminación dicha área , así mismo, indicó que no le sorprendió la presencia de los mariachis por cuanto en otras celebraciones realizadas por el personal asistencial han llevado otras agrupaciones y, que la ciudadana Jennifer Castillo, quien es la encargada del espacio denominado “El Bunker”, había tramitado ante la Dirección de Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” la solicitud de la llave del señalado lugar, para llevar a cabo dicha celebración, la cual, según su decir, fue autorizada por la máxima autoridad del Centro de Salud; no obstante, pudo constatar este Despacho, que tal como se desprende de las propias afirmaciones que la funcionaria investigada del área denominada “El Bunker” queda dentro de la Unidad Quirúrgica del piso 4 del referido Nosocomio, situación ésta que también pudo ser constatada en el video contentivo de las grabaciones del circuito cerrado del señalado Servicio, que cursa al folio dieciocho (18) del expediente, en el que se observa que todas las personas que circulan por la mencionada área, a excepción del grupo de mariachis, poseen vestimenta quirúrgica, ello con el fin de no contaminar el área por cuanto se encuentra dentro de la unidad quirúrgica, igualmente, de la declaración rendida por la funcionaria Jennifer Castillo, promovida por la ciudadana investigada, y que riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), se desprende, específicamente de la respuesta dada a la pregunta Décima Primera del interrogatorio realizado por la Abg. Grimilda Montaño, servidora pública adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, que admite que la presencia del mencionado grupo musical, no fue autorizada por la máxima autoridad del referido Centro de Salud; así mismo pudo constatarse la asistencia de la funcionaria investigada en el festejo antes referido, tal como se evidencia en la fotografía que riela al folio dieciséis (16) en la que se puede observar a la funcionaria investigada específicamente en la toma izquierda, con mono quirúrgico sosteniendo con la mano derecha un sombrero en su cabeza y posando al lado de un mariachi; así como en el video antes descrito, pudiendo concluir de las circunstancias antes expuestas, que participó en una celebración que no estaba permisada ni autorizada por las máximas autoridades del indicado Centro de Salud, consintiendo la permanencia de cuatro (4) ciudadanos ajenos al indicado nosocomio, quienes conformaban un grupo de “mariachis”, sin ninguna medida de asepsia, poniendo en riesgo de contaminación un área restringida, situación ésta que es contraria y violatoria de todas las medidas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esa área. Por tales motivos, quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad de la funcionaria Clendy Benítez Castro, en los hechos invocados por la máxima autoridad del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, enmarcados en los supuestos de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Por Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana Clendy Benítez Castro, titular de la cédula de identidad número 18.222.543, quien se desempeña como Enfermera I, Cargo número 85-27045, Código de Origen número 60209002, adscrita al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad,…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Todo ello, motivado a que la funcionaria Clendy Benítez Castro, antes identificada, el día 12 de mayo de 2015, encontrándose en su jornada de trabajo, en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 7:00 p.m., participó en la celebración del Día de las Enfermeras, festividad que no estaba permisada ni autorizada por las máximas autoridades del indicado Centro de Salud, y que a pesar de ello se llevó a cabo en el Servicio de Quirófano, ubicado en el piso 4 de ese Nosocomio, con la participación de un grupo de “mariachis”, conformado por cuatro (4) ciudadanos ajenos al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, cuya permanencia fue consentida por la ciudadana investigada, poniendo con ello en riesgo de contaminación un área restringida, por ser una situación contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esa área. Tal opinión se fundamenta en el procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado, a saber DE LOS HECHOS: La presente averiguación se inició, motivado a que presuntamente la funcionaria Clendy Benítez Castro, antes identificada, el día 12 de mayo de 2015, encontrándose en su jornada de trabajo, en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 7:00 p.m., participó en la celebración del Día de las Enfermeras, festividad que no estaba permisada ni autorizada por las máximas autoridades del indicado Centro De Salud, y que a pesar de ello se llevó a cabo en el Servicio de Quirófano ubicado en el piso 4 de ese Nosocomio, con la participación de un grupo de “mariachis”, conformado por cuatro (4) ciudadanos ajenos al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, cuya permanencia fue consentida por la ciudadana investigada, poniendo con ello en riego de contaminación un área restringida, por ser una situación contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esa área. Asimismo, desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad del aludido Centro Asistencial, que hizo acto de presencia en el referido Servicio; incurriendo con su conducta supuestamente, en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad,… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. 1.- Solicitud de Apertura de la Averiguación Administrativa. Riela del folio uno (01) al dos (02), Oficio signado HMPC-SDRRHH N° 0059 de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por el Dr. Ángel Borrero Alud, Director del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Clendy Benítez Castro, plenamente identificada, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución antes invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, corren insertos del folio tres (03) al veinticuatro (24), documentos consignados por la máxima autoridad del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, para la apertura de la investigación disciplinaria a saber: Copia certificada del control de asistencia del personal suscrito al Área Quirúrgica del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, correspondiente al día 12 de mayo de 2015, en el turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. (Folios 04 a 05). Acta de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el personal adscrito presupuestariamente a la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del IVSS físicamente al referido Nosocomio y por la ciudadana Yaneth Domínguez quien se desempeña como ascensorista en el mismo, mediante la cual, dejaron constancia de los hechos ocurridos ese día. (Folios 06 al 07) Informes personales, suscritos por los ciudadanos José Israel Romero Nieves, Juan Adolfo González Colorado, David Leonardo Delfín Castillo y MarbelisOvalles, titulares de las cédulas de identidad números 13.456.243, 11.565.675, 17.311.527 y 29.559.955, respectivamente, mediante los cuales, dejaron constancia de los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2015. (Folios 08 al 11). Acta de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por la el mencionado personal de seguridad, así como, por funcionarios adscritos al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a través de la cual, dejaron constancia de la identificación del persona que participó en el hecho acontecido en el Servicio de Quirófano del piso 4 del aludido Centro de Salud, el día 12 de mayo de 2015. (Folio 12). Fotografías captadas el día 12 de mayo de 2015, en el Servicio Quirófano del piso 4 del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”. (Folios 13 al 17). CD contentivo de la grabación de circuito cerrado del Área de Emergencia de Adultos y del Servicio Quirófano, ubicado en el piso 4 del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, correspondiente al día 12 de mayo de 2015. (Folio 18). Copias certificadas del Plan Quirúrgico correspondiente al día 12 de mayo de 2015; así como, de las intervenciones llevadas a cabo ese mismo día, en el citado Centro Asistencial.(Folios 19 al 24). 2.-Instrucción del Expediente.
Corre inserto al folio veinticinco (25), Auto de Apertura suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Dr. Armando Pérez, previa solicitud formulada por el Dr. Ángel Borrero Alud, Director del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por medio del cual, ordenó el inicio de la averiguación administrativa en contra de la ciudadana Clendy Benítez Castro, antes identificada, así como, la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta presuntamente cometida por la aludida funcionaria, y las circunstancias que pudieran influir en su calificación. 3.- Notificación a la interesada. Riela en el folio veintiséis (26), Oficio identificado con las siglas DGRHYAP’AL/15 N° 044, de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, hizo del conocimiento de la ciudadana Clendy Benítez Castro, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a fin que compareciera dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por ante la Oficina de Asesoría Legal, situada en el piso 2 del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, ubicado en la Calle La Guayanita, Vuelta al Pescozón, Urbanización Bella Vista, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Al respecto, se evidenció en el margen inferior izquierdo, que la ciudadana investigada, recibió la aludida Comunicación, el día 06 de julio de 2015. 4.-Formulación de Cargos. Corre inserto del folio treinta (30) al treinta y dos (32), Oficio signado DGRHYAP-AL/15 N° 049, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del IVSS, dirigido a la ciudadana investigada, mediante el cual, procedió a formularle cargos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la mencionada Ley, que reza: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de Probidad,… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Todo ello, motivado a que presuntamente la funcionaria Cledny Benítez Castro, antes identificada, el día 12 de mayo de 2015, encontrándose en su jornada de trabajo, en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 7:00 p.m., participó en la celebración del Día de las Enfermeras, festividad que no estaba permisada ni autorizada por las máximas autoridades del indicado centro de salud, y que a pesar de ello se llevó a cabo en el Servicio de Quirófano, ubicado en el piso 4 de ese nosocomio, con la participación de un grupo de “mariachis”, conformado por cuatro (4) ciudadanos ajenos al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” cuya permanencia fue consentida por la ciudadana investigada, poniendo con ello en riesgo de contaminación un área restringida, por ser una situación contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esa área. Asimismo, desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad del aludido centro asistencial, que hizo acto de presencia en el referido servicio. De igual forma, se le informó que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para el respectivo descargo, más cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas...”. (Negrillas Textuales).
De la trascripción anterior se observa los fundamentos fácticos en los cuales el Organismo Querellado fundamentó su decisión; que la Administración garantizó el derecho a la defensa de la investigada, quien lo ejerció efectivamente, presentando su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes; que se destaca la Actividad Probatoria ejecutada por la Administración para recabar las pruebas que fundamentaron la apertura de la averiguación disciplinaria tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, las cuales fueron las siguientes:
Copias certificadas del control de asistencia del personal suscrito al Área Quirúrgica del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” correspondientes al día 12 de mayo de 2015, en el turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., las cuales rielan a los folios 04 al 05 del expediente administrativo
Acta de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el personal adscrito presupuestariamente a la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del I.V.S.S. físicamente al referido Nosocomio y por la ciudadana Yanet Domínguez, ascensorista de la Institución Médica, mediante la cual dejaron constancia de los hechos ocurridos ese día, la misma corre inserta a los folios 06 al 07 del expediente administrativo
Informes Personales suscritos por los ciudadanos José Israel Romero Nieves, Juan Adolfo González Colorado, David Leonardo Delfín Castillo y Marbelis Ovalles, mediante los cuales dejaron constancia de los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2015. Dichos informes corren insertos a los folios 08 al 11 del expediente administrativo.
Acta de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por el personal de seguridad, así como por funcionarios adscritos al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a través de la cual dejaron constancia de la identificación del personal que participó en el hecho acaecido en el Servicio de Quirófano del Piso 4 del referido Nosocomio, el día 12 de mayo de 2015, la cual corre inserta al folio 12 del expediente administrativo.
Fotografías captadas el día 12 de mayo de 2015, en el Servicio de Quirófano del piso 4 del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño” que rielan a los folios 13 al 17 del expediente administrativo, así como CD contentivo de la grabación de circuito cerrado del Área de Emergencia de Adultos y del Servicio de Quirófano del Piso, del aludido Centro Médico, el cual riela al folio 18 del expediente administrativo.
Copias Certificadas del Plan Quirúrgico correspondiente al día 12 de mayo de 2015, así como, de las intervenciones realizadas ese mismo día, en el citado Centro Asistencial, las cuales rielan a los folios 19 al 24 del expediente administrativo.
Además se observa que la Administración destacó otras pruebas obtenidas en el curso del procedimiento disciplinario, para dictar el acto destitutorio como es la confesión realizada por la hoy querellante, en su escrito de descargos, en donde admitió su participación en los hechos acontecidos en fecha 12 de mayo de 2015 en el Área de Servicio de Quirófano del piso 4 de la Institución Médica, (folios 34 al 39 del expediente administrativo) y la Prueba Testimonial de ciudadana Jennifer Castillo, funcionaria adscrita al cuerpo de Servicios Generales del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” promovida por la querellante en el procedimiento disciplinario (folios 52 al 53 del expediente administrativo).
Todo esto demuestra el ejercicio por parte de la Administración de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento disciplinario, con el objeto de recabar pruebas para demostrar la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, que a su decir encuadraban en las causales de destitución aplicadas antes que se dictara la sanción.
En este mismo contexto se pasa examinar las pruebas obtenidas por la administración para determinar si estas fueron suficientes para demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que se le imputaron a la querellante para luego constatar si el acto sancionatorio fue dictado en correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal que hizo procedente la aplicación de la sanción.
Al analizar el expediente disciplinario que cursa en autos se observa:
A los folios 30 al 32 corre inserto Acto de Formulación de Cargos a la ciudadana Clendy Benítez, bajo el N° DGRHYAP-AL/15-049, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del organismo hoy querellado, del cual se desprende:
“Cumplo en dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que de acuerdo a los recaudos que forman parte del Expediente Disciplinario que se le instruye por ante ésta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, he resuelto Formularle Cargos por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se transcribe a continuación:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.(Resaltado Nuestro)
Esta presunción se infiere en virtud de que usted, el día 12 de mayo de 2015, encontrándose en su jornada de trabajo correspondiente al horario de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) tal y como se evidencia en las copias certificadas de los controles de asistencia debidamente llevados por el Servicio de Área Quirúrgica del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, participó en una actividad con motivo de la celebración del día de las enfermeras, que no estaba ni permisada ni permitida por las máximas autoridades de ese nosocomio realizada en el Servicio de Quirófano del piso 4 de ese hospital, en la que usted consintió la permanencia de personas ajenas a ese centro de salud (4 mariachis), poniendo en riesgo de contaminación un área restringida, situación esta que es contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esta área y desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la referida área quirúrgica; tal y como consta en el contenido de las actas levantadas en fecha 12 y 13 de mayo de 2015, suscritas por los siguientes ciudadanos: Romero José, titular de la cédula de identidad N° V-13.456.243, jefe de Seguridad, Delfín David, titular de la cédula de identidad N° V-17.311.527, Jefe de División de Seguridad; González Juan, titular de la cédula de identidad N° V-11.565.675, Coordinador de Seguridad; Yanet Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.951, Ascensorista de Guardia; Lic. Clíver Barboza, Sub Director de Personal del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” (E), titular de la cédula de identidad N° 6.337.474 y la Lic. Ana Peña, Jefe del Departamento de Enfermería, titular de la cédula de identidad N° 3.972.657, así como también de los demás elementos probatorios que reposan en el expediente, elementos éstos que con los evaluados conjuntamente se determinan; la falta de probidad de su conducta en el trabajo entendiéndose por ésta la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones; la conducta inmoral y el acto lesivo al entendiéndose por estas dos últimas a la realización por parte del empleado de un acto que lesiones a la administración y que menoscabe el buen nombre del organismo ya que el funcionario está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral de la institución, es importante resaltar que no deben entenderse estas causales como una negación formal del derecho a la libre expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el respeto debido a la institución en la cual prestan servicio; sustentado así la apertura de esta Averiguación Disciplinaria que se instruye en su contra por ante esta Dirección General y los cuales reposan en este expediente disciplinario.
En consecuencia esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal considera que las conductas atribuidas a usted no solo se subsumen a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya descrita; sino que además dicha conducta evidencia que no actuó con la debida honestidad y responsabilidad con la que deben actuar los funcionarios que ocupan un cargo tan importante como servidor público, contrario con ello el contenido del artículo 4 del Código de Ética de los Servidores Públicos, en sus numerales 1 y 8 los cuales se transcriben a continuación:
Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos:
Artículo 4: Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La Honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye a cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo
“…omissis…”
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de sus funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante
“…omissis…”
Los cargos se formulan de conformidad con el capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución, a objeto de que consigne escrito de descargos, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.
Concluido este acto se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles, para la promoción y evacuación de las pruebas que considere conveniente, según lo indicado en el Artículo 89, numeral 6 de la Ley Ejusdem…”. (Negrillas Textuales)
Del contenido del acto de Formulación de Cargos se evidencia que la Administración precisó los hechos por los cuales se investigaba a la querellante y los elementos probatorios recabados por el organismo instructor en el despliegue de su actividad probatoria para demostrar la presunta responsabilidad en la comisión de falta de probidad conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución y el desacato de las instrucciones del personal de seguridad. Asimismo se observa que la Administración basó su escrito de formulación de cargos en las pruebas contenidas en el expediente Administrativo, las cuales son las siguientes:
Acta de fecha 12 de mayo de 2015, hora 6:30 p.m., suscrita por los ciudadanos Romero José, Delfín David y González Juan; identificados con anterioridad en el escrito de Formulación de Cargos, donde dejaron constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha y hora aproximada de 5:30 p.m., en el área de Servicio de Quirófano del Piso 4 del referido Hospital. (Folio 06 del expediente administrativo)
Acta de fecha 13 de mayo de 2015, de hora 11:00 a.m., suscrita por los ciudadanos Romero José, Delfín David, González Juan, Lic. Clíver Barboza y Lic. Ana Peña, todos identificados anteriormente, en donde dejaron constancia luego una revisión de los videos del área de Emergencia de Adulto y Servicio de Quirófano del Piso 4 del Centro Médico, de fecha 12 de mayo de 2015, de hora 5:30 p.m. aproximadamente, en donde se identificó a la ciudadana CLENDY BENITEZ, la hoy querellante. (Folio 12 del expediente administrativo).
A los folios 34 al 39 del expediente administrativo, cursa escrito de descargo consignado por la querellante en el procedimiento administrativo, contra los fundamentos de hechos y causales de destitución imputadas
“1. Participar activamente en la actividad festiva que no estaba autorizada
2. Haber violentado todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia en el área quirúrgica, colocando en riesgo de contaminación la misma.
3. Desacato a las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia el día 12 de mayo de 2015.
Ante tales aseveraciones debo decir que se me atribuye haber participado activamente en la actividad festiva por el día de la Enfermería, que supuestamente no estaba autorizada, en este sentido debo informar que la ciudadana Jennifer Castillo, adscrita a servicio generales, encargada del espacio llamada “El Bunker”, gentilmente tramito ante la Dirección General del Hospital la llave del espacio para celebrar el día de la Enfermería (…omissis…), [por] lo que decir que la actividad con motivo de celebración del día de las enfermeras no estaba permisada ni permitida por las máximas autoridades del [sic] nosocomio realizada en el servicio de Quirófano del piso 4... no se ajusta a la verdad de los hechos ocurridos.
En cuanto a haber violentado todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia en el área quirúrgica, colocando en riesgo de contaminación la misma, neg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] [esa] afirmación por cuanto el área donde se Realizó esta actividad, es un área que no se considera estéril, ya que como puede observarse en el video mariachis parte 5 es un área destinada a colocar equipo y materiales médicos que están en desuso…”
(…omissis…)
En cuanto a supuesto desacato a las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la unidad quirúrgica el día 12 de mayo de 2015, una vez que mi jefe inmediato, La Lcda Nancy López nos indicó que nos retiráramos a nuestros labores, así lo hice….”. (Negrillas y Subrayados de éste Tribunal).
La querellante en su escrito de descargos presentado por ante la Administración, niega y contradice todos los supuestos de hechos que le fueron imputados, alegando que la actividad realizada el día 12 de mayo de 2015 por motivo del día de la Enfermera estaba autorizada por la ciudadana Jennifer Castillo, funcionaria adscrita a Servicio Generales y encargada del espacio denominado “El Bunker”, quien tramitó la llave de dicho espacio ante la Dirección General del Hospital, por lo que a su decir la Administración erró en alegar que dicha actividad no estaba autorizada, situación ésta que no se ajustaba a la realidad de los hechos.
En cuanto al argumento de haber violentado todas las medidas preventivas de bioseguridad y asepsia y permanencia en el área quirúrgica, colocando en riesgo de contaminación la misma, arguyó que el área donde ocurrieron los hechos, es un área que no se considera estéril, ya que la misma es utilizada como un depósito para equipos y material médico que se encuentra en desuso
En lo concerniente al desacato a las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la unidad quirúrgica en el día y el momento en que sucedieron los hechos, la hoy querellante indicó que se retiró del área de Servicio de Quirófano puesto que su jefa inmediata, Lic. Nancy López le indicó que se retiraran del área y que continuara con sus labores.
Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante, en el procedimiento disciplinario promovió el mérito favorable de las Actas Administrativas que rielan del Expediente Administrativo, contentivas de Informe Personal de fecha 12 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano David Delfín, Jefe Encargado de Seguridad del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en su último aparte la cual riela al folio 10 de dicho expediente; e Informe Personal suscrito por la Oficial Marvelis Ovalles, en fecha 12 de mayo de 2015, en su último aparte, la cual riela al folio 11 del expediente anteriormente señalado. Asimismo, promovió pruebas videográficas y fotográficas del área denominada “El Bunker” y el pasillo que permite el acceso a éste, las cuales rielan a los folios 43 y 44 del Expediente Administrativo; pruebas fotográficas publicadas en redes sociales de las diferentes celebraciones del personal médico en el Hospital Pérez Carreño, las cuales rielan a los folios del 45 al 48 del Expediente Administrativo. Con respecto a las pruebas videográficas la hoy querellante promovió el mérito favorable de los videos de seguridad identificados como “Mariachi 5” y “Mariachi 7”, grabados el día 12 de mayo 2015, que riela al folio 18 del Expediente Administrativo.
Ahora bien, cursan en el expediente disciplinario las pruebas tomadas por la administración para fundamentar el acto sancionatorio:
A los folios 04 al 05 del expediente administrativo riela control de asistencia del personal que laboró el día 12 de mayo de 2015, en el horario comprendido entre la 1:00 p.m y las 7:00 p.m., en el mismo se constata la asistencia de la hoy querellante a sus funciones en el Área de Servicio de Quirófano.
Al folio 06 y 07 del expediente administrativo cursa Acta de fecha 12 de mayo de 2015 suscrita por los ciudadanos Romero José, Jefe de Seguridad, Delfín David, Jefe de División de Seguridad, González Juan, Coordinador de Seguridad, todos ellos adscritos a la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas del Departamento de Seguridad del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño, y Yanet Domínguez, ascensorista de guardia (reseñada en el escrito de formulación de cargos), y de la cual se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy […Omissis…], siendo las seis y media de la tarde (6:30 p.m.), [se] deja[] constancia del hecho acontecido el día de hoy que se detalla a continuación: siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5:30 pm), hizo acto de presencia un grupo de mariachis al área de Emergencia de Adulto en compañía de la ciudadana EumiDumont, titular de la cédula de identidad N° 19.334.798, Enfermera […omissis…]; que trasladaba al mencionado grupo al vestuario del piso 3 porque iban a participar en una actividad de celebración por ser el día de las enfermeras. En ese momento se apersona a la puerta del referido servicio el ciudadano Romero José, Jefe de Grupo de Seguridad del Hospital y le solicita a la ciudadana le indica que la actividad estaba debidamente autorizada por la ciudadana Nancy López, quien […omissis…] Supervisora de Enfermería, por lo cual se les permitió el acceso. Posteriormente, en la ronda realizada por el ciudadano Delfín David, Jefe de la División de Seguridad, este percibió que en el Servicio de Quirófano del piso 4 de este Hospital, había música y algarabía por la cual se apersonó, percatándose de que en dicho recinto se encontraba un numeroso grupo de personal de enfermería, camilleros y médicos en compañía de 4 mariachis; razón por la cual se les indicó a todos los presentes que esa actividad no estaba permitida ni permisada por las autoridades del hospital (previa consulta con la referidas autoridades) y que los Mariachis debían desalojar el área, a lo cual el personal asistente se opuso de manera agresiva, razón por la cual se procedió a solicitar por radio el apoyo de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que estaban apostados en la entrada de la Emergencia de Adultos del Hospital […omissis…].
Del acta parcialmente trascrita se evidencia una serie de eventos que alteraron las actividades rutinarias del hospital debido a la presencia de un grupo de mariachis que se encontraban en las instalaciones del Recinto Médico, y cuya presencia en el Servicio de Quirófano del Piso 4, no estaba autorizada por las autoridades del Hospital, en consecuencia esta situación generó que el personal de seguridad realizara acto de presencia al lugar donde ocurrían los hechos para constatar lo que allí se suscitaba, y actuando con el carácter que le correspondía se comunicaron con las autoridades del nosocomio para validar la autorización de la actividad y la presencia del grupo de personas ajenas a la Institución, obteniendo una respuesta negativa por parte de las autoridades del Instituto Médico, por lo que informaron al personal que se encontraba compartiendo con el grupo de mariachis que esa actividad no estaba autorizada y que debían retirarse de la Unidad de Servicio de Quirófano, vista la orden proferida por el personal de seguridad, el personal allí presente se opuso de manera agresiva a dicha orden, situación que ameritó que el Personal de Seguridad solicitara apoyo de Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraban en la Entrada de Emergencia de Adultos del Hospital.
Al folio 12 del expediente administrativo riela Acta, de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios, Romero José, Delfín David, González Juan, Personal de Seguridad del referido Nosocomio, así como Licenciados Clíver Barboza, Sub Director de Personal del Centro Médico y la Licenciada Ana Peña, Jefa del Departamento de Enfermería, (reseñada en el acto de formulación de cargos), de la cual se desprende:
“En el día de hoy trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am), reunidos en el Departamento de Seguridad […omissis…], los ciudadanos Romero José […omissis…], Jefe de Seguridad; Delfín David, […omissis...] Jefe de División de Seguridad, González Juan, […omissis…] Coordinador de Seguridad, Lic. Cliver Barboza; Sub Director de Personal del Hospital […omissis…] y la Lic. Ana Peña, Jefe del Departamento de Enfermería […omissis…] para dejar constancia que una vez visualizados los videos de seguridad captados en el área de la Emergencia de Adultos y en el Servicio de Quirófano del Piso 4 del Hospital […omisssis…] el día 12 de mayo de 2015 siendo las cinco y media de la tarde (5:30 pm) aproximadamente, se pudo identificar al personal de enfermería, un camillero y dos médicos que participaron en el hecho acontecido en el Servicio de Quirófano del piso 4 el referido día, los cuales se mencionan a continuación: NANCY LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 6.213.979, Enfermera II, FRANKLIN PALACIO, titular de la cédula de Identidad N° 15.948.962, Enfermera I; JESÚS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 16.082.546, Enfermera I; KATIUSKA RANGEL, titular de la cédula de identidad N°16.984.633, Enfermera I; KEILA URUETA. Titular de la cédula de identidad N° 17.974.709, Camillero; CLENDY BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.222.543, Enfermera I; LUZMARY MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 18.729.808, Enfermera II, GABRIEL CORRO, titular de la cédula de Identidad N° 18.738.350, Enfermero II; EUMI DUMONT, titular de la cédula de Identidad N° 19.334.798, Enfermera I; CARLOS ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° 18.146.181, Medico Residente y DANIEL SEGOVIA, titular de la cédula de Identidad N° 18.965.029, Medico Residente”.(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
Del acta anteriormente trascrita se observa que a través de la revisión de los videos de seguridad captados en el área de Emergencia de Adultos y en el Servicio de Quirófano del piso 4 del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” el día 12 de mayo de 2015, se identifica al personal de enfermería y médicos del Hospital que participaron en los hechos acontecidos en la citada fecha, entre los cuales se precisa a la ciudadana CLENDY BENITEZ, hoy querellante.
Al folios 16 del expediente administrativo rielan fotografías captadas el día 12 de mayo de 2015, en el Servicio de Quirófano del Piso 4 del Centro Asistencial, en la cual en una de ellas se observa a la hoy querellante, en mono quirúrgico, sosteniendo con la mano derecha un sombrero en su cabeza y posando al lado de un mariachi que se encontraba realizando la presentación musical dentro de la celebración no autorizada por las autoridades del Centro de Salud en el Área de Emergencia de Adultos de este Hospital.
Al folio 10 del Expediente Administrativo, cursa Informe Personal de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano David Delfín, Jefe Encargado de Seguridad del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, del cual se desprende:
“…redacto el siguiente informe para dar a conocer los hechos acaecidos el día Martes, 12 de Mayo de 2015, dentro de las instalaciones del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en el Servicio de Quirófano ubicado en el Piso 4. Recibo un llamado por radio informándome el coordinador Juan González que Realizaban la recorrida del Hospital y detectaron que habían ingresado cuatro (04) personas vestidos de Mariachis al piso 4 en el área de Quirófano, de inmediato me traslado al lugar percatándome que en el área de quirófano piso 4 se escuchaba música a alto volumen al llegar al sitio me cercioro de la información dándome de cuenta que se encontraban 4 personas tocando instrumentos musicales vestidos de Mariachis, efectuó un llamado por radio pidiendo información por donde ingresaron estos ciudadanos indicándome el encargado de la seguridad de la emergencia Coordinador Romero Israel que ingresaron por la Entrada de la Emergencia de Adulto, me entrevisto con la jefa del servicio del turno de la tarde la ciudadana NANCY LÓPEZ para plantearle la problemática que estaba sucediendo y preguntar ¿que por quién estaba autorizad[a] esa actividad? Respondiendo la misma[:] “que ella no tenía conocimiento del acto”. Se procedió a efectuar un llamado por radio a puerta de emergencia para pedir apoyo de los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (orden público) asistiendo la oficial OVALLES MARVELIS y el Oficial GÓMEZ YEIBER, los mismo[s] hicieron acto de presencia tratando de mediar y hacer entender a las licenciadas de enfermería para que detuvieran la actividad e indicándoles que esa es un área restringida[,] [la] cual tenía unos lineamientos para ingresar al área quirúrgica, las licenciadas hicieron caso omiso a lo que se le indic[ó] expresando palabras obscenas y gritando: ¡somos enfermeras, no delincuentes! Dentro del mismo quirófano, luego de hablar con la jefa de servicio tuvieron que desalojar el área.”.
Se observa del Informe Personal redactado por el Jefe Encargado de Seguridad del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, la constatación de los hechos que ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2015, en el área de Servicio de Quirófano del referido nosocomio, en donde se detectó a cuatro (04) personas vestidas de Mariachis en el área quirúrgica, tocando instrumentos musicales, así como el despliegue que realizó el referido Jefe de Seguridad para consultar sobre el ingreso del grupo musical, y la autorización de la actividad que se realizaba en la referida área, constatando con la Jefa de Servicio de Quirófano, que de la actividad que se realizaba en el área quirúrgica no se tenía conocimiento. Asimismo el funcionario de seguridad del Hospital dejó constancia de la solicitud de apoyo a Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, con el fin de mediar con el personal enfermero y el grupo musical que se encontraba en el área de Servicio de Quirófano, para que desalojaran el espacio, obteniendo una respuesta ofensiva y grosera por parte del personal de enfermería, el cual se retiró luego de haber conversado con la Jefa de Servicio de Quirófano.
Al folio 11 del expediente administrativo riela Informe Personal de fecha 12 de mayo de 2015, suscrito por la Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Martínez, en su carácter de Encargada de Apoyo de Seguridad del Hospital Miguel Pérez Carreño, del cual se desprende los siguiente:
“[…Omissis…] Redacto el siguiente informe para dar a conocer los hechos acaecidos el día martes, 12 de mayo del 2015, dentro de las instalaciones del Hospital […omissis…], en el Servicio de Quirófano, ubicado en el Piso 4. Recibo un llamado por parte del coordinador Romero Israel quien es encargado de la seguridad de la Emergencia del HMPC, con el fin de acudir a prestar un apoyo en referencia a una situación [que] estaba acaeciendo en piso 4 en el área de Quirófano, al llegar al lugar de los hechos acompañada del Oficial GOMEZ YEIBER, efectivamente se encontraban dentro del área del quirófano frente al servicio de pos-operatorio cuatro (04) personas vestidos de Mariachis formando un agasajo con el personal de licenciados de enfermería, camilleros, médicos y demás personal quienes laboraban para ese momento en la guardia del turno de la tarde, las licenciadas hicieron caso omiso a lo que se le indico expresando palabras obscenas y gritando: ¡somos enfermeras, no delincuentes! Dentro del mismo quirófano, luego de hablar con la jefa de servicio tuvieron que desalojar el área.”.
La funcionaria policial dejó sentado la actitud omisiva y grosera que tomó el personal médico y enfermero de guardia del turno de la tarde del Servicio de Quirófano que se encontraba con un grupo de mariachis dentro del área de quirófano, ante la solicitud de retiro que hiciera el Personal de Seguridad del Hospital, y del momento de desalojo del área, éste fue luego de haber conversado con la Jefa de Servicio del Área.
Riela al folio 52 y 53 del Expediente Administrativo testimonio de la ciudadana Jennifer Castillo, funcionaria adscrita al Departamento de Servicios Generales del referido Hospital, el cual es a tenor de lo siguiente:
En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2015 siendo las tres y cuarto (3:15 p.m.) de la tarde, hora fijada a petición de la parte interesada tal y como se evidencia del escrito de fecha 28 de julio de 2015, consignado por parte de la ciudadana CLENDY BENÍTEZ, plenamente identificada en autos, en la Averiguación Disciplinario que se sigue en su contra, comparece a los fines de dar testimonio en el presente procedimiento, la ciudadana JENNIFER CASTILLO, funcionaria adscrita al Departamento de Servicios Generales del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”; quien impuesta del motivo de la comparecencia y de las Generales de Ley, como son: el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 243 y 321 del Código Penal; los artículos 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir declaración libre de apremio y coacción, bajo juramento, conforme a las preguntas que a continuación le formula la ciudadana GRIMILDA MONTAÑO, abogado adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal-División de Asesoría Legal. PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre apellido y cédula de identidad? CONTESTÓ: Jennifer Castillo V-13.162.274 SEGUNDA: ¿Diga la testigo profesión? CONTESTÓ: técnico de reparación y mantenimiento I. TERCERA: ¿Diga la testigo donde trabaja, fecha de ingreso, cargo que ocupa, Unidad de Adscripción y nombre de Servicio? CONTESTÓ: Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, 16/07/2013, técnico de reparación y mantenimiento I, Ingeniería y mantenimiento. CUARTA: ¿Diga la testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: 8:30 a.m. a 4:00 p.m. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad o enemistad manifiesta con la ciudadana CLENDY BENÍTEZ? CONTESTÓ: No. SEXTA:¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de la presente averiguación disciplinaria? CONTESTÓ: No. En este estado se procede a formular las preguntas requeridas en el Escrito de Pruebas consignado en fecha 28 de julio del 2015 por la ciudadanaCLENDY BENITEZ, sujeta a la presente averiguación. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo para que departamento presta su servicios profesionales, en el hospital Miguel Pérez Carreño? CONTESTÓ: Supervisora de equipos médicos por parte de Ingeniería y Mantenimiento. OCTAVA: ¿Diga la testigo si, conoce cuál es el uso que se le da al espacio denominado “El Bunker”, ubicado en el área quirúrgica del piso 4? CONTESTÓ: Depósito de equipos médicos del área quirúrgica para reparación y mantenimiento preventivo y correctivo, en la misma hay equipos operativos y no operativos. NOVENA: ¿Diga la testigo en qu[é] lugar del Hospital Miguel Pérez Carreño se resguarda la llave del área denominada “El Bunker” ubicado en el área quirúrgica del piso 4? CONTESTÓ: La Llave no se resguarda, la tengo en mi poder DECIMA: ¿Diga la testigo cuales fueron las instrucciones dadas por el Dr. Ángel Borrero, Director del Hospital Miguel Pérez Carreño, para permitir el uso del “Bunker” al personal de enfermería el 12 de mayo de 2015, para celebrar el día de Enfermera? CONTESTÓ: No dio ninguna instrucción pero el estaba al tanto de que se realizaba un compartir dl día de la enfermera y me preguntó vía telefónica si el personal estaba trabajando?...respondí Si…Y que si habían abandonado el lugar de trabajo? Respondí No. Seguidamente interviene la ciudadana Grimilda Montaño, abogado adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal para proceder a formular las siguientes preguntas DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Dr. Ángel Borrero, Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, tenía conocimiento de que el Personal de Enfermería durante o posterior a la ejecución del almuerzo motivado a la Celebración del Día de la Enfermera, de acuerdo a sus afirmaciones, realizaría un evento con personas ajenas a la Institución, específicamente 4 Mariachis, en el servicio de quirófano del ´Piso 4 conocido como “El Bunker” del referido nosocomio? CONTESTÓ: No. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar? CONTESTÓ: No. Es todo, se leyó y conformes firman.”.(Negrillas Textuales).
De las deposiciones rendidas por la ciudadana Jennifer Castillo, funcionaria adscrita al Departamento de Servicios Generales, se pudo extraer la existencia del área donde laboraba, el uso del espacio denominado “El Bunker”, espacio ubicado en el Servicio de Quirófano del Instituto Médico, y el acceso a dicho espacio, el cual está bajo su cargo, que el Director del Hospital tenía conocimiento de un compartir entre el personal enfermero por motivo del día de la enfermera, pero no de la presencia de personas ajenas a la institución específicamente 4 mariachis, con motivo de ésa celebración
Visto lo anterior queda evidenciado que la Administración recabo suficientes pruebas para demostrar:
La realización de una actividad en el Servicio de Quirófano no autorizada por la Administración lo cual se evidencia en acta que riela al folio 06 del expediente administrativo, suscrita por el personal de seguridad del nosocomio, mediante la cual expusieron que el ciudadano David Delfín, Jefe de División de Seguridad, actuando en su carácter de personal de Seguridad del Centro de Salud, consultó a las autoridades de la Institución la autorización de la actividad que se llevaba a cabo en el área del Servicio de Quirófano del Piso 4 del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en donde se encontraba presente la hoy querellante, recibiendo una respuesta negativa por parte de la Administración sobre el trámite de autorización de la referida actividad.
La participación de la querellante en la actividad realizada en fecha 12 de mayo de 2015 con motivo de la celebración del día de la Enfermera y consentimiento de la permanencia de personas ajenas a la Institución que ponía en riesgo de contaminación ésa área, lo cual fue demostrado por las actas que hizo referencia la Administración en su escrito de Formulación de Cargos, por el reconocimiento de su participación en dicha actividad que hiciera la hoy querellante en su escrito de descargos y por las pruebas videográficas y fotográficas recabadas por la Administración
Que los hechos imputados a la hoy querellante, ocurrieron en el área de Servicio de Quirófano del Piso 4 del Instituto Médico, considerada ésta un área restringida según la Administración; afirmación que es contradicha por la querellante tanto en su escrito de descargos, como en el escrito libelar la cual cataloga como un espacio de la unidad quirúrgica denominada “El Bunker”, que sirve como depósito de equipo y materiales médicos en desuso y de espacio social para realizar celebraciones, por lo cual a su decir es un área que no se considera estéril..
Queda precisar la calificación del sitio donde ocurrieron los hechos (área de Servicio de Quirófano del Piso 4 del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño), para corroborar la certeza de la afirmación de la Administración en cuanto a su naturaleza e importancia.
Para determinar la calificación de dicha área es necesario traer a colación el cuerpo normativo invocado por la parte querellante, éstas son las Normativas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados, el cual no fue consignado ni promovido por la parte querellante pero se conoce por notoriedad judicial, que en su Capítulo III referido a las Condiciones de Ubicación, Acceso y Relaciones Funcionales, establece en su artículo 4 lo siguiente:
El acceso al Servicio de Quirófanos, de acuerdo con las características del desarrollo arquitectónico de la edificación estará condicionado:
a) En edificaciones verticales debe contar con ascensores para camillas, de uso restringido para pacientes y personal, dotado con mecanismo de comunicación interna que permitan su uso preferencial en casos de emergencia
b) En edificaciones horizontales debe contar con un pasillo de uso restringido para pacientes y personal.(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
Del instrumento normativo anteriormente señalado, se observa que los accesos al área de Servicio de Quirófanos, bien sea que éste se encuentre ubicado dentro de una edificación vertical o una edificación horizontal, son de uso restringido para pacientes y personal, por lo que se debe inferir que también el área de Servicio de Quirófano califica como un área restringida.
En consecuencia, debe concluirse que la actividad no autorizada se realizó en un área que se encuentra calificada como restringida, puesto que el acceso a la misma solo está permitido al personal médico que labora en dicha unidad quirúrgica, así como los pacientes que se encuentren referidos en la precitada zona.
Siendo todo así queda demostrado la suficiencia de las pruebas recabadas por la Administración dentro de la ejecución de su actividad probatoria para demostrar la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados y falta indilgada, esto es, la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo, al participar activamente en una celebración no autorizada por las máximas autoridades del Centro de Salud, y consentir la presencia de personas ajenas al Centro Hospitalario, poniendo en riesgo de contaminación un Área Restringida, por haberse vulnerado las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en ésta área.
Aunado a esto, considera éste Tribunal, con atención a los medios probatorios analizados, que también queda demostrada la actuación de la querellante contraria a los mínimos principios éticos que deben regir la función pública de enfermería del Servicio de Quirófano, ya que contrario a la actuación que éste Tribunal verificó, los funcionarios adscrito a ese Servicio deben velar por el resguardo de la esterilización de un área esencial para la preservación de la vida de los pacientes que allí pudieran ser intervenidos, el cual debe permanecer bajo la más estrictas medidas de bioseguridad y asepsia, para garantizar la esterilidad del ambiente con el fin de minimizar los riesgos de contaminación, claro está que al haber actuado con falta de probidad, se produce un acto lesivo al buen nombre de la institución, por ser una funcionaria activa de ese Centro de Salud.
La parte querellante también denunció la falta de comprobación del supuesto factico increpado para fundamentar la sanción de destitución referida al desacato de instrucciones impartida por el Personal de Seguridad del Centro de Salud de retirarse del lugar donde se realizaba la celebración no autorizada y por otro lado fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho en la omisión de valoración por parte de la Administración de la orden de retiro de las instalaciones donde sucedieron los hechos, visto que ambos argumentos se relacionan, se pasan a resolver de manera conjunta.
Ahora bien, debemos recordar que en folios anteriores se transcribieron extractos de actas que comprometían a la hoy querellante en desacato a la orden de retiro dada por el personal de seguridad, las cuales rielan en el expediente administrativo, estas son:
Acta suscrita por el personal de seguridad, Sub Director General y la Jefa del Departamento de Enfermería del Instituto Médico, donde se deja constancia de la identificación y ubicación de la hoy querellante, dentro del grupo de enfermeras que estuvieron presentes en el compartir social realizado en el Área de Servicio de Quirófano del piso 4 del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, previa revisión de los videos del área de Emergencia de Adultos y del Servicio de Quirófano, del Piso 4, de la precitada Institución Médica. (Folio 12 del expediente administrativo).
Acta de fecha 12 de mayo de 2015, de hora 6:30 p.m., suscrita por los ciudadanos José Romero, Jefe de Seguridad; David Delfín, Jefe de División de Seguridad; Juan González, Coordinador de Seguridad, todos ellos adscritos al personal de seguridad que labora en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, mediante la cual se dejó constancia de los hechos suscitados y la conducta desplegada de manera agresiva y grosera por parte de la querellante, al oponerse a la orden dada por el Personal de Seguridad de retirar tanto a los Mariachis como al personal asistente que se encontraban en el área de Servicio de Quirófano, por lo que dicho Personal de Seguridad solicitó apoyo a Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraban en otra área del referido nosocomio (Folio 06 y 07).
Informe personal suscrito por la Oficial de Policía Nacional Bolivariana, que riela al folio 11 del expediente administrativo, de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual describe los hechos acaecido en misma fecha y hora aproximada de 5:30 p.m., dejó constancia del comportamiento del grupo de enfermeras, entre las cuales se encontraba la hoy querellante, las cuales hicieron caso omiso a la orden de retirarse del lugar con un carácter agresivo dentro de la Unidad de Servicio de Quirófano, y luego de una conversación con la Jefa de Servicio de Enfermería Licenciada Nancy López, desalojaron dicha área.
De lo anterior queda demostrado que ciertamente la querellante se retiro del área de servicio de quirófano del piso 4, donde se realizaba la actividad no autorizada por la administración, pero luego que la Licenciada Nancy López, Jefa del Servicio de Quirófano ordenara el desalojo, sin embargo anterior a esto desacató de manera grosera y agresiva la solicitud de retiro planteada por el personal de Seguridad del Hospital y de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, configurándose así el supuesto fáctico establecido en el Acto Administrativo para fundamentar de causal de destitución aplicada (desacato por parte de la querellante de las órdenes emanadas por el Personal de Seguridad del Centro Hospitalario), cuya finalidad era preservar la unidad quirúrgica. Siendo ello así queda evidenciada la valoración de la orden de retiro de la Instalaciones donde sucedieron los hechos. En consecuencia, debe desestimarse el alegato de la representación judicial de la hoy querellante con respecto a la omisión de valoración de la orden de retiro del área donde sucedieron los hechos, ya que el mismo dista mucho de configurarse en el presente caso. Así se decide.
Con atención a todo lo anterior debe concluirse que las circunstancias de hecho y de derecho que se le imputaron a la querellante fueron comprobadas por la administración.
De otro lado los representantes judiciales de la hoy querellante fundamentaron el mismo vicio en la falta de comprobación de los hechos imputados por el desconocimiento por parte de la Administración de las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados, alegato que fue esbozado de manera genérica, ambigua e imprecisa, debido a que no precisó el motivo de los supuesto facticos en donde fundamentan el desconocimiento del Cuerpo Normativo Invocado.
Ahora bien, visto que el área donde sucedieron los hechos que se le imputaron a la hoy querellante se encuentra calificada como área restringida en las Normativas que rigen el acceso al Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales, éste Juzgado no puede evidenciar que la Administración haya incurrido en un desconocimiento de las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados a que se refiere la Norma, por el contrario se demuestra el conocimiento que tiene la Administración de la naturaleza del área cuestionada, su importancia y los efectos que producen la inobservancia de medidas de seguridad e higiene en este caso generada por la entrada de 4 personas no autorizadas.
En mérito de lo anterior éste Tribunal debe desechar el alegato de la parte querellante referente al desconocimiento de las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Médico Asistenciales Públicos y Privados, por resulta infundado. Así se decide.
Visto que la Administración del Instituto hoy querellado recabó todo los medios probatorios dentro de su actividad probatoria para demostrar la responsabilidad de la querellante, circunstancia que constata que la sanción estuvo precedida de una actividad probatoria suficiente ejecutada por el órgano instructor para la comprobación de los hechos imputados, que las circunstancias de hecho y de derecho que se le imputaron a la querellante fueron comprobadas por la administración ya que existen pruebas que comprueban la certeza de estos, que sólo después de haberse comprobado su responsabilidad con las pruebas obtenidas por la administración en ejecución de su actividad probatoria, la hoy querellante fue sancionada por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado considera que el acto administrativo de destitución se fundamentó en hechos ciertos debidamente demostrados, por lo que debe concluirse que la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto en ningún caso se configura, en razón de lo cual se desecha por infundada. Así se decide.
Con relación al vicio de abuso de poder debe determinarse que en autos no se detectó alguna probanza que pueda demostrar que el organismo haya incurrido en tal supuesto, por cuanto la Administración en uso de sus atribuciones legales con ponderación y mesura inició un procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados a la hoy querellante, (los cuales fueron debidamente comprobados como se reseño anteriormente) y lo culminó con la imposición de la sanción de destitución, queda claro entonces que la Administración cumplió con la normativa establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer un uso desproporcionado de ésta y dentro del marco legal establecido. Siendo ello debe desestimarse lo alegado por la parte querellante en lo referente al vicio de abuso o exceso de poder. Así se decide.
En virtud de toda la disertación anterior, éste Juzgado debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE los argumentos expuesto por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la denuncia de la vulneración al principio constitucional presunción de inocencia, vicio de falso supuesto de hecho, abuso o exceso de poder. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del Principio de Proporcionalidad, se observa que la representación judicial de la parte actora define éste principio el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario, el cual limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; sin argumentar algún hecho que presuma la trasgresión de dicho principio.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo que su representado violó el Principio de Proporcionalidad, a tenor de que ciertamente la Administración está regida por ese principio al emitir sus actos, pero en los casos de destitución, una vez verificada la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, sin márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en los extremos que deba fundar la decisión.
Vista la denuncia formulada es necesario traer a colación Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 28 de julio de 2011, de la cual se desprende:
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”. (Negrilla de éste Tribunal).
De lo expuesto se observa que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, y el mismo establece el margen hasta el cual la Administración puede ejercer su autoridad sancionatoria, asimismo le otorga la capacidad de evaluar la gravedad de la situación imputada, con la finalidad de evitar que la sanción aplicada fuese desproporcionada y alejada del objetivo que persigue la actuación administrativa y los fines que pretendiera el órgano Administrador.
Así las cosas, se observa en el caso de marras que la Administración sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la hoy querellante, en el cual se demostró la responsabilidad de los hechos imputados que hicieron procedente la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de su participación en una actividad no autorizada por la Administración y realizada el día 12 de mayo de 2015, por motivo de celebración del día de las enfermeras, en el área de Servicio de Quirófano, la cual no estaba autorizada por la Administración, consintiendo la presencia de personas ajenas a la Institución Médica, poniendo en riesgo de contaminación en un área restringida, así como el desacato de a instrucciones del personal de seguridad que se encontraba en dicha área.
Siendo esto así, se observa que la Administración en el ejercicio de su facultad sancionatoria impuso de manera acertada las causales de destitución contenidas en el articulo artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vista la gravedad de la conducta y actitud que tomó la hoy querellante durante la realización de los hechos que motivaron la instrucción de la averiguación administrativa, así como la fundamentación de la Providencia Administrativa emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia queda constatado que el acto sancionatorio fue dictado en correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal que hizo procedente la aplicación de la sanción.
Con base a lo anterior expuesto éste Juzgado debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE el alegato planteado por los apoderados judiciales de la hoy actora en cuanto a la denuncia de la presunta violación del Principio de Proporcionalidad. Así se decide.
Resueltos como han sido los vicios alegados por la querellante para fundamentar la solicitud de nulidad del Acto Administrativo, éste Tribunal debe advertir la falta de acción oportuna del Personal de Seguridad del Centro Hospitalario, y del funcionario militar destacado, en la entrada que utilizaron los integrantes del grupo musical conformado por cuatro (04) mariachis para ingresar a las Instalaciones del Nosocomio, a una celebración del Día de las Enfermera, y del desplegado en las áreas internas de ese centro, por cuanto debieron al momento de detectar la presencia de éstas personas solicitar información a las autoridades competentes sobre la autorización para su ingreso y de la celebración a realizarse, vista la peculiaridad de los personajes, y no haberse conformado con la información emitida por la enfermera que los acompañaba.
La falta de actuación idónea y oportuna por parte de los funcionarios de seguridad llámese funcionarios internos, militares o de Policía Nacional permitieron el ingreso y desarrollo de la actividad donde participaron el personal médico, de enfermería y asistencial del Servicio de Quirófano que le generó a los asistentes la aplicación de medidas disciplinarias y solo por el estruendo de la música fue cuando el personal de seguridad intervino de manera ajustada a sus funciones para detener la celebración y restablecer la situación en el Área Médica. Todo esto evidencia una debilidad importante en el control de acceso al hospital, en la detección, prevención de situaciones irregulares y el resguardo del Recinto Médico, por lo que éste Tribunal debe conminar a la Administración y al Personal de Seguridad que allí labora, a observar y regular el ejercicio de sus funciones, para el cumplimiento de los objetivos reseñados en virtud de la importancia de la función de Seguridad que requiere un alto grado de compromiso para detectar, controlar, y erradicar circunstancias que perjudique la prestación de servicio de salud.
Finalmente la representación judicial de la parte querellante, solicitó en caso de ser desestimada la pretensión principal de la nulidad del acto administrativo de destitución, el pago de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 15 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Las Trabajadoras, el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales y el pago de indexación o corrección monetaria sobre el cálculo de los montos generados por los conceptos anteriores.
En el caso concreto es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de marzo de 2014, expediente N° AP42-Y-2014-000014, de cual se observa lo siguiente:
En corolario con lo anterior, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deben especificarse con suficiente claridad y alcance. La parte interesada al momento de fundamentar sus pretensiones monetarias o pecuniarias, deben construirlas con base a conceptos precisos que puedan respaldar y robustecer las cantidades pretendidas, de los cuales derivara el cálculo preciso de la cantidad o cantidades que pretende acreditarse.
De lo anterior se desprende que lo solicitado por los apoderados judiciales fue alegado, de manera genérica e indeterminada, se evidencia imprecisión en los mismos, visto a que solo se limitaron a nombrar los conceptos de prestaciones sociales, el pago de intereses de mora y el pago de indexación o corrección monetaria, sin aportar argumentos o respaldo probatorio que pudieran sustentar un monto preciso que pudiera esclarecer las cantidades monetarias que pretenden acreditarle a su representado, requisito indispensable para que éste Tribunal puede emitir un pronunciamiento acerca de lo solicitado, por lo que debe desestimarse la solicitud formulada. Así se decide.
Con atención a lo anterior expuesto, este Juzgado forzosamente debe declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
En razón de lo anterior, y visto que ninguna de las denuncias delatadas y solicitudes planteadas prosperaron este tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados ANA ROSARIO CONTRERAS ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.601 y 97.584 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLENDY YENIREE BENITEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.222.543, contra, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA ACC.,
FLOR CAMACHO
IMELDA BALZA
En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

IMELDA BALZA




































Exp. N° 3857-16 FC/IB/jc.

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