Decisión Nº 3904-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Número de expediente3904-16
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Parte Querellante: RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.039.549.
Representación Judicial de la Parte Querellante: JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.486.
Organismo Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Representación Judicial de la Parte Querellada: SOLANGEL MARTÍNEZ, ANNA MEDINA, CLARA BERROTERÁN, ELSA PALMA, JENNIFER MOTA, JUAN ROMERO, MARIANELLA VELÁSQUEZ, VANESSA MATAMOROS y WILLMARIAN GUEDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.586, 245.052, 104.852, 168.058, 150.095, 244.972, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.486, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.039.549, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIAGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSITICAS (C.I.C.P.C.), por Destitución.
En misma fecha, se realizó la distribución correspondiente del Recurso, siendo asignado a este Juzgado, recibido en la misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3904-16.
En fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente querella funcionarial y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Alcalde del Municipio Baruta y al ciudadano Presidente del mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declarase sin lugar el mismo y consignó el respectivo expediente administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante y de la representación judicial de la República, quienes manifestaron no tener ánimos para conciliar. Finalmente, por muto acuerdo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de julio de 2015, se difirió la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA por asuntos prioritarios.
En fecha 19 de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante y de la apoderada judicial de la República, quienes ratificaron sus argumentos esgrimidos tanto en la querella como en la contestación a la misma, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 27 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 03 de octubre de 2017, se difirió la publicación del Texto Integro para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

I
TÉRMINOS DE LA LITIS
El apoderado judicial del querellante solicitó en el petitorio de su escrito libelar:
PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 011-2016 dictadO por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 22 de junio de 2016, recibida por él en fecha 11 de julio de 2017, por contener el referido Acto graves violaciones de normas constitucionales y legales, de estricto orden público, que lo afectan de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Que sea reincorporado su representado RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con la jerarquía que le corresponde como funcionario de esa institución policial, de la cual fue destituido en forma ilegal, arbitraria e injusta, conforme narró en su escrito de querella.
TERCERO: Que le sea cancelado a su representado los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado a sus funciones, incluyendo la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio; así como que los conceptos salariales o laborables aquí reclamados sean cancelados a su representado, al valor real a la fecha en que efectivamente sea reincorporado a la mencionada institución policial.
CUARTO: Que se admita, sustancie y tramite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se declare con lugar en la definitiva.
Para sustentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el día 16 de diciembre de 1977, es decir, que tenía diecinueve (19) años y siete (7) meses de antigüedad, que ostentaba el cargo de Inspector Jefe, credencial N° 25.609, devengando una remuneración mensual de setenta y ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs.78.398,00).
Que su representado gozaba de los derechos de estabilidad absoluta, del cual gozan los funcionarios de carrera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo como último cargo Jefe de los Servicios de la Subdelegación de Güiria, cargo que ocupo desde el 04 de enero de 2016.
Que durante los diecinueve (19) años y siete (7) meses que llevaba en el desempeño de sus funciones en la institución policial, cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones, manteniendo una hoja de servicio intachable, transparente y llena de felicitaciones por casos resueltos.
Que la averiguación disciplinaria que dio supuestamente motivo a la decisión administrativa que aquí se impugna, se inició debido a que el día jueves 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Director General para ese momento, Comisario General JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, asistió a un compartir (almuerzo), donde entonó una canción, en la cual improvisó y se dirigió a los “presentes de los valores de nuestra institución y como ciudadanos comunes instándonos a querer y amar a nuestra patria querida” (sic), siendo grabado durante su interpretación por su representado, Inspector Jefe RICHARD ARAUJO, con su teléfono celular, quien envió dicha grabación por mensaje al chat del grupo de la aplicación whatsApp a los integrantes de la Brigada “A”, el cual luego fue difundido a través de las redes sociales (La Patilla, You Tube y Dollar Today).
Que con motivo del inicio de la investigación, fueron tomadas varias entrevistas a funcionarios que se encontraban presentes en la reunión, los cuales también grabaron al Comisario General José Gregorio Sierralta mientras entonaba canciones donde incentivaba los valores patrios y de la instrucción del C.I.C.P.C.
Que una vez tomadas las entrevistas antes mencionadas, mediante memorándum N° 9700-110-5364, de fecha 16 de Diciembre de 2015, se le Notificó a su poderdante Inspector Jefe: RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, de la apertura de la averiguación disciplinaria N° 45.159-15, llevada en su contra, por cuanto se presumía que había realizado un video con su teléfono celular el día jueves 10 de diciembre de 2015, al momento de un compartir (ALMUERZO), en la Oficina de la Dirección de Investigación de Campo, en la cual asistió el ciudadano Director General José Gregorio SIERRALTA, quien entonó una canción durante la cual improvisó sobre los valores de la institución y como ciudadanos comunes instó a los funcionarios a querer y amar a la patria, posteriormente, según a decir de la Administración Policial, su representado envió mensaje al chat de grupo de la aplicación whatsApp a los integrantes de la Brigada A, el cual fue difundido a través de las redes sociales y página web (La Patilla, You Tube, dólar Today, Twiter y WhatsApp), sin la debida autorización.
En razón de ello la Administración determinó que la conducta de su representado se encontraba subsumida en el artículo 91, numerales 3, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante memorándum N° 9700-110-5365, la Dirección de Investigaciones Internas remitió Experticias Informáticas, de ocho (08) teléfonos celulares correspondientes a funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo, con el fin que realizaran la extracción de contenido de videos almacenados.
Que en fecha 07 de enero de 2016, la DOTACIÓN del arma de fuego que le fuera asignada a su representado le fue INCAUTADA por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas y remitida a la División de Equipos policiales, mediante memorándum N° 003 de la misma fecha.
Que en fecha 08 de enero de 2016, La DEFENSORA DE OFICIO: Abogada y funcionaria del C.I.C.P.C.: YURETHNYS GALINDO, designada por la Dirección del Debido Proceso, para que asistiera a su representado, ante la Dirección de Asunto Internos del C.I.C.P.C., en sus ALEGATOS Y DEFENSAS, solicitó la NULIDAD de las actuaciones del procedimiento administrativo incoado en contra de su poderdante.
Que en fecha 12 de enero de 2016, mediante memorándum N° 0114, la Dirección de Asuntos Internos, remitió a la Coordinación de Recursos Humanos, una (01) Chapa identificativa del funcionario policial, la cual pertenecía a su representado.
Que mediante memorándum de fecha 12 de diciembre de 2015, la División de Informática del C.I.C.P.C., remitió experticia de ocho (08) teléfonos incautados a varios funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo, ya que en el acta de incautación no se especificó a cuales funcionarios pertenecían.
Que del resultado de ese peritaje se determinó que ninguno de los teléfonos de los funcionarios fue utilizado para subir a Youtube la canción interpretada por el Director de ese momento del C.I.C.P.C., incluyendo el teléfono de su representado.
Que en fecha 23 de febrero, mediante memorándum N° 0493, la Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C., devolvió el expediente a la Dirección de Asuntos Internos, para que fueran realizadas experticias de coherencia técnica y fijación de imágenes a los videos referentes a la experticia N° 2096; pesquisas de búsqueda y seguimiento en las redes sociales la patilla, youtube, dólar today, twiter, whatsapp, a fin de determinar si fue colgado en las mismas el video de fecha 10 de diciembre de 2015, en el cual se observó cantando e improvisando al ciudadano DIRECTOR JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, así como verificar y dejar constancia de los comentarios publicados del video en las redes sociales; y cualquier otra diligencia que surgiera para el esclarecimiento de la averiguación.
Que en fecha 24 de febrero de 201, mediante memorándum N° 0466-16, la División de Experticias de Informática remitió la experticia o dictamen pericial N° 0264, realizado a siete (07) enlaces (Links) web o URI-URL.
Que en fecha 01 de marzo de 2016, mediante memorándum N° 0931, la División Física comparativa, Área de Análisis Audiovisual, remitió la experticia N° 9700-228-DFC-448-AV-116, de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por el Inspector Jefe LLAMOZAS DESIRE y el Detective Agregado SALAS EMILI, donde realizaron el reconocimiento Legal, Verificación de contenido, coherencia técnica, fijación fotográfica y análisis comparativo, entre las grabaciones de videos suministradas.
Que en dicha experticia se analizaron y compararon los cuatro videos localizados en los siete (07) celulares de los funcionarios a quienes les fueron incautados los mismos y que se desconocieron a quienes pertenecían cada uno de ellos.
Que de acuerdo a ese peritaje, el video no fue subido a las redes sociales por ninguno de los teléfonos de los funcionarios, de acuerdo al punto II de las conclusiones, ya que las imágenes no corresponden al video principal o al que fuera grabado por su representado.
Que en fecha 29 de febrero de 2016, la Dirección de Asuntos Internos, mediante memorándum N° 0880, remitió nuevamente el expediente a la Inspectoría General del C.I.C.P.C., siendo recibido en esa misma fecha.
Que la Inspectoría General del C.I.C.P.C., realizó la proposición disciplinaria, la cual no tiene fecha de realización, y que luego del análisis del expediente según la relación de los hechos, los medios de prueba consistentes en las testimoniales, las documentales contentivas de las experticias, fundamentaron la calificación legal en la trasgresión del artículo 91, numerales 3, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha Inspectoría solicitó que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicara la sanción de DESTITUCIÓN a su representado.
Que en fecha 09 de marzo de 2016, la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitió el expediente con la propuesta de DESTITUCIÓN, al Consejo Disciplinario del Distrito Capital de dicho Organismo Policial.
Que en fecha 11 de marzo de 2016 el Consejo Disciplinario mediante memorándum N° 0216, solicitó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el STATUS ACTUALIZADO de su representado.
Que en fecha 15 de marzo de 2016, mediante memorándum N° 0226, el Consejo Disciplinario Región Capital, le NOTIFICÓ a la Inspectoría General Nacional, que para el día 28 de marzo de 2016, se celebraría la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Asimismo, mediante memorándum N° 0227, el Consejo Disciplinario Región Capital, NOTIFICÓ a la Dirección del Debido Proceso Nacional, LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para que designara un DEFENSOR DE OFICIO a su representado. Seguidamente, en esa misma fecha, el Consejo Disciplinario Región Capital, mediante correo electrónico, remitió al Jefe de la Subdelagación de Güiria, Comisario JAIRO JOSÉ BRITO, memorándum N° 0231, mediante el cual remitieron memorándum N° 0228 de fecha 14 de marzo de 2016, donde mediante notificación dirigida a su representado informaron la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública, señalando que dicha notificación fue remitida y firmada por su apoderado.
Que en fecha 16 de marzo de 2016, mediante memorándum N° 067, la Dirección del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificó al Consejo Disciplinario la designación de la Experta Profesional II YURETHNYS GALINDO, como Abogado Asistente de su representado.
Que en fecha 18 de marzo de 2016, la Abogada DEFENSORA DE OFICIO: YURETHNYS GALINDO, presentó ante el Consejo Disciplinario Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicitó que fueran entrevistados once (11) testigos y como prueba documental solicitó el Resultado de la experticia realizada al teléfono de su representado.
Que en fecha 28 de marzo de 2016, apareció un recibido a las 09:45 horas de la mañana por parte del Consejo Disciplinario de un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 17588, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de su representado, por un lapso comprendido desde el 18 de marzo de 2016 al 08 de abril de 2016, por presentar PATOLOGÍA DE COLUMNA LUMBAR.
Que en fecha 28 de marzo de 2016, el Consejo Disciplinario Región Capital difirió la Audiencia Oral y Pública para el 08 de abril 2016 a las 09:30 horas de la mañana, en virtud del reposo médico de su representado.
Que en el folio 135 del expediente aparece con fecha 28 de marzo de 2016, el memorándum N° 0260 dirigido a su representado, en donde se le notificó el diferimiento de la Audiencia para el día 08 de abril de 2016, dicho memorándum NO TIENE FIRMA DE RECIBIDO por su apoderado.
Que en fecha 29 de marzo de 2016, el Consejo Disciplinario emitió memorándum N° 0275, dirigido al Jefe de la Subdelegación de Valera Estado Trujillo, Comisario Jefe NELSON PÁEZ, con el fin que el mismo enviara una comisión a la residencia de su representado, con la finalidad de corroborar si su apoderado asistió en fecha 18 de marzo de 2016 al Centro Asistencial del Seguro Social, de donde le fue emitido el reposo médico N° 17588. Asimismo, se le entregó a su poderdante la notificación de diferimiento de la audiencia N° 260 de fecha 28 de marzo de 2016.
Que en fecha 01 de abril de 2016, el Jefe de la subdelegación de Valera Estado Trujillo, emitió memorándum N° 2254, dirigido al Consejo Disciplinario, mediante el cual remitió Acta Policial, suscrita por los funcionarios: Comisarios: WALTER URBINA, FAUSTINO TORRES, Inspectora YULI ROJAS y los Detectives: WILLIAN DELGADO y FABIOLA ABREU, donde se explana la actuación policial de la verificación del estado de salud de su representado, y de la verificación de la legalidad del reposo médico N° 17588.
Que en fecha 29 de marzo de 2016, mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por los Comisarios: WALTER URBINA, FAUSTINO TORRES y la Inspector YULI ROJAS, dejaron constancia de la visita a la residencia de su representado, quien manifestó ser la persona requerida por los funcionarios suscribientes del Acta, asimismo, dejaron constancia de la entrega de la notificación de la causa disciplinaria llevada en contra de su apoderado, la cual recibió y firmó.
Que en fecha 31 de marzo de 2016, mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por los Comisarios: WALTER URBINA, FAUSTINO TORRES y la Detective FABIOLA ABREU, dejaron constancia de su traslado al Seguro Social del Municipio Valera Estado Trujillo, a fin de verificar la autenticidad o falsedad del reposo consignado por su representado, donde una ciudadana manifestó ser Asesor Legal de dicha Institución, la cual dio respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 140 de fecha 31 de marzo de 2016, información que fue constatada por la Directora, la Jefe del Departamento de Información de Estadística y una de las Asesoras Legales del I.V.S.S.. Finalmente, dejaron constancia que el Comisario Faustino Torres se entrevistó con el ciudadano Doctor Oswaldo José Peña, quien hizo del conocimiento del funcionario precitado, que su representado asistió a su consultorio.
Que en oficio N° 40 de fecha 31de marzo de 2016, suscrito por la Directora YASMIN BRAVO, la Jefe del Departamento de Información y Estadística de Salud SELMA BRICEÑO y la Abogada OMAIRA HERNÁNDEZ, todas ellas funcionarias adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Valera Estado Trujillo, dejaron constancia que su poderdante, tenía asignada Historia Clínica N° 29-71-55, en la cual reposaba certificado por incapacidad N° 175888, de fecha 18 de marzo de 2016.
Que en memorándum N° 076, de fecha 29 de marzo de 2016, emanado de la Inspectoría Delegada Trujillo, dirigido a lnspectoría General Nacional Caracas, remitieron informe elaborado por el Inspector CAPIELO GONZÁLEZ LUIS MIGUEL, con la resultas que corroboraron el estado de salud y la autenticidad del reposo medico de su apoderado.
Que en memorándum N° 10059, de fecha 07 abril de 2016, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, para el Consejo Disciplinario, remitieron el STATUS ACTUALIZADO de su representado, quien se encontraba adscrito a la Subdelegación de Güiria y que en 18 años no había tenido reposo médico.
Que en el folio 155 del expediente disciplinario se encuentra EL CERTIFICADO MEDICO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 20283, recibido en el Consejo Disciplinario en fecha 08 de abril de 2016, a nombre de su representado, donde le fue otorgado REPOSO por 21 días, a partir del 08 de abril de 2016, hasta el 28 de abril del 2016.
Que en fecha 04 de mayo de 2016, mediante memorándum N° 0393, el Consejo Disciplinario Región Capital notificó el diferimiento de la audiencia oral y pública a la Inspectoría General Nacional para el día 17 de mayo de 2016. Asimismo en misma fecha, mediante memorándum N° 0395, el Consejo Disciplinario Región Capital notificó el diferimiento de la audiencia oral y pública a su apoderado, para el día 17 de mayo de 2016, acotando que la misma NO TENÍA LA FIRMA DE RECIBIDO POR PARTE DE SU REPRESENTADO.
Que en fecha 06 de mayo de 2016, la Inspectoría General Nacional, emitió el memorándum N° 1400, dirigido al Consejo Disciplinario, donde remitieron las resultas de la EVALUACIÓN MÉDICA y de la resonancia magnética de columna lumbar practicadas a su representado.
Que en fecha 26 de abril de 2016, la Inspectoría Delegada Trujillo, emitió memorándum N° 107, dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se remitió estudio de resonancia magnética practicada a su representado, a fin de que se realizara una revisión de dichos resultado y la posterior emisión de informe.
Que en el Informe del Centro Imagenológico RESOMERCA, C.A. de fecha 15 de abril, realizado a su representado, se evidenció que sufre de DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L-2, L-3, L-4, L-5, L5-S1, PROTUSIÓN POSTERO CENTRAL L-4-L5, L5-S1, COMPRESIÓN RADICULAR BILATERAL y LIPOMA EN LAS REÍCES DE LA COLA DE CABALLO A CORRELACIONAR CON LA CLÍNICA DEL PACIENTE.
Que en fecha 26 de abril de 2016, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Jefatura Estadal de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Trujillo, remitió al a Inspectoría Delegada del Estado Trujillo, oficio N° 56-2150-0684-2016, donde CONCLUYÓ, que su representado padece HERNIA DISCAL LUMBAR, por lo que recomendó que fuera evaluado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Público más cercano, o en su defecto a un Neuro Cirujano privado.
Que en fecha 03 de mayo de 2016, el Jefe de Servicio Estadal de Medicina y Ciencias Forenses DR. HOMERO URBINA ROJAS, a petición de la Inspectoría Delegada de Trujillo, emitió opinión sobre si su representado, de acuerdo a su patología, pudiera comparecer o trasladarse al a ciudad de Caracas, para la Audiencia Oral y Pública, confirmando que podía asistir siempre y cuando se acataran una serie de recomendaciones.
En fecha 12 de mayo de 2016, mediante acta suscrita por la funcionaria HEIDY BRAVO, dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con su representado, a quien le notificó que la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, estaría pautada para el día 17 de mayo de 2016. Asimismo, su poderdante manifestó que el Abogado CUELLAR se presentó a retirar la precitada notificación y entregó poder que lo acreditaba como defensor privado de su representado.
Que en fecha 17 de mayo de 2016, se presentó ante el Consejo Disciplinario de la Región Capital, para consignar escrito, donde anexó copia de Poder Especial otorgado por su poderdante, con el fin que ejerciera su defensa y defendiera sus derechos en la causa N° 45.159-15, la cual se encontraba en la etapa de Audiencia Oral y Pública. Que en el referido escrito se dejó constancia de la REVOCATORIA del poder otorgado al Abogado CUELLAR por parte de su representado; la solicitud de COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTAS que conformaban el expediente disciplinario y la CONSIGNACIÓN DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD CORPORAL N° 2134, de fecha 29 de abril de 2016, que le fuera otorgado a su poderdante por el tiempo de veintiún (21) días de reposo, debiendo haberse integrado a sus labores en fecha 20 de mayo de 2016.
Que en misma fecha, 17 de mayo de 2016, el Consejo Disciplinario DIFIRIÓ la audiencia y notificó a la Inspectoría General Nacional del diferimiento para el día Lunes 06 de junio de 2016, motivado a que su representado, había removido a su defensor anterior y otorgado poder a su persona.
Que el día 18 de mayo de 2016, se le entregó copia certificada de la causa N° 45.159-15, desde el folio 01, hasta el folio 177, en cuyo vuelto se observó el sello original de la Secretaría del Consejo Disciplinario.
Que en fecha 17 de mayo de 2016, mediante memorándum N° 0438 el Consejo Disciplinario le notificó a la Dirección del Debido Proceso que la audiencia oral y pública se difirió para el día 06 de junio de 2016.
Que en fecha 19 de mayo de 2016, recibió memorándum de notificación para su representado, procedente del Consejo Disciplinario, donde le notificaron que la audiencia de haría en fecha 06 de junio de 2016.
Que en fecha 06 de junio de 2016 el Consejo Disciplinario Región Capital, mediante memorándum N° 0581, SOLICITÓ a la Dirección del Debido Proceso la designación de un DEFENSOR DE OFICIO, HECHO que contrarió el derecho de su representado a ser defendido por un ABOGADO DE SU CONFIANZA.
Que en fecha 06 de junio de 2016, en condición de DEFENSOR PRIVADO de su representado, se presentó a las 08:30 horas de la mañana en el Consejo Disciplinario Región Capital, donde CONSIGNÓ SOLICITUD DEL EJERCICIO DE UN CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA N° 45.159-15; solicitud de diferimiento de audiencia pautada para ese día y la consignación de REPSOS MÉDICOS, UNO POR 21 DÍAS, DESDE EL 20 DE MAYO DE 2016, HASTA EL DIA 09 DE JUNIIO DE 2016, y otro denominado SOLICITUd DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL POR SEIS (6) MESES otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a su representado, a parir del día 20 de mayo de 2016 por INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL.
Que NO LE FUE dado como RECIBIDO por orden de la Presidenta del Consejo Disciplinario y demás miembros, el escrito de SOLICITUD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL y DIFERIMIENTO, como TAMPOCO LE FUE DADO COMO RECIBIDO EL ESCRITO DONDE CONSIGNÓ LOS REPOSOS, por lo que procedió a tomar fotos con su celular de la hoja donde aparecía su presentación y de otras personas el día 06 de junio de 2016, a fin de obtener evidencia de su comparecencia, las cuales anexó al escrito libelar.
Que el Escrito de Control Constitucional dirigido al Consejo Disciplinario fue motivado a la no existencia de VICTIMA, ya que no estaba entrevistado el ex director del C.I.C.P.C., así como tampoco se estableció cual era el daño o dolo; ya que los valores patrios pueden ser difundidos al público y dicha acción no consistía en un daño, por lo que exigió en el referido escrito que se hiciera valer la tutela efectiva de justicia y el debido proceso, ya que en todo proceso debe existir un afectado y el daño
Que en fecha 06 de junio de 2016, el Consejo Disciplinario emitió oficio N° 00 dirigido al Director de los Servicio Médicos Odontológicos de Caracas, para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitaron información sobre si su representado presentó algún reposo médico para su conformación y la motivación para su expedición, apareciendo el sello de recibido en misma fecha a las 11:05 a.m.
Que realmente su representado no estaba obligado a conformar por ante el servicio médico DEL CICPC, un REPOSO EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; que solo lo debía hacer cuando fuese emanado de un médico privado. Que lo que si estaba obligado a hacer su representado era notificar al Despacho al cual estaba adscrito.
Que el Consejo Disciplinario de la Región Capital, debió llamar al despacho (Subdelegación de Güiria) al cual estaba adscrito su representado para verificar si se encontraba de reposo para el día 06 de junio de 2016; y si tal hecho se encontraba inserto en las novedades de ese día, tal como se había hecho en fecha 15 de marzo de 2016, fecha en que se llamó al Jefe de la Subdelegación de Güiria para que se hiciera llegar la notificación de su representado. Finalmente, señaló QUE NO SE LE QUISO DAR COMO RECIBIDO, EL ESCRITO DONDE ANEXÓ LOS DOS REFERIDOS REPOSOS.
Que en misma fecha 06 de junio de 2016, la Dirección del Debido Proceso de la Asesoría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C., mediante memorándum N° 0214, se informó al Consejo Disciplinario, la designación como DEFENSORA DE OFICIO a la funcionaria Experto Profesional I, Abg. RAQUEL LEAL, adscrita a la Subdelegación de El Paraíso, para que asistiera a su representado en la audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue celebrada en el día 06 de junio de 2016, a las 09:30 horas de la mañana.
Que en fecha 06 de junio de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, se desarrolló la Audiencia Oral y Pública, en la cual se asentó que su representado se encontraba, SIENDO INCIERTO ESO, ya que su defendido NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA, ya que SE ENCONTRABA DE REPOSO, tal como lo hizo ver a primeras horas de ese día, cuando consignó escrito al cual anexó el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, el cual no le fue dado como recibido por los miembros del Consejo Disciplinario.
Que el Secretario de Audiencia dejó constancia de su condición de defensor Privado de su representado y de su comparecencia ese día, asimismo, dejó constancia de la consignación donde solicitó el diferimiento, por lo que se reconoció su comparecencia y la consignación del escrito, pero no se hizo mención sobre el contenido del mismo, ni de los reposos que anexó, pero si referenció que se retiró sin ningún tipo de justificación, siendo eso INCIERTO, ya que en primer lugar se le dijo que no se le iba a dar como recibido los escritos, ni el REPOSO MEDICO, además de la ausencia de su defendido por INCAPACIDAD MEDICA, siendo estas las razones por las cuales se ausentó de dicho recinto tribunalicio.
Que en la audiencia, el representante judicial del la Inspectoría General del C.I.C.P.C., se basó en un supuesto de hecho, que en ningún momento demostró que su representado hubiera sido la persona que llevó a las redes sociales el video donde aparecía el Comisario José Gregorio Sierralta, dando ciertas palabras y entonando canciones, sino que lo reenvió vía WhatsApp al grupo de funcionarios de la brigada de su poderdante; además de ello la referida representación judicial no demostró cual fue el daño causado, cuando el hecho cierto era que el video se refería a valores de la Institución Policial C.I.C.P.C., por lo que no se pudo apreciar el daño; que no se observó la declaración del ciudadano José Gregorio Sierralta, en donde manifestara el daño que se le hubiera ocasionado, y que aunado a ello la representación judicial de la Inspectoría General del C.I.C.P.C., reconoció que no se logró determinar en la investigación que la conducta de su representado, hubiera estado subsumida en los artículos por los cuales fue destituido.
Que la representante de Inspectoría General NO MOTIVÓ las razones de los hechos con el derecho, es decir, no encuadró el accionar de su defendido, con las normas por las cuales se le destituyó.
Que incluso la DEFENSA DE OFICIO del Debido Proceso hizo referencia de los vicios de nulidad y de la violación de los Derechos Constitucionales y Legales de su representado, circunstancias que fueron OMITIDAS por los integrantes del Consejo Disciplinario.
Que el miembro principal del Consejo Disciplinario, Abogado PEDRO ARIAS, acotó la incomparecencia de la representación judicial de su representado a la audiencia y que con base al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, procedió a continuar con la audiencia.
Que se comprobó que su representado desde el inicio de la investigación tuvo un defensor de oficio y que el poder que le fuera otorgado por su poderdante fue concedido previamente a la audiencia del 06 de junio de 2016, fecha en la cual presentó dos escritos, uno en el cual solicitó el Control Constitucional por ante el Consejo Disciplinario por la carencia de víctima en el proceso y el otro en virtud del REPOSO MEDICO de su representado, en el cual SOLICITÓ EL DIFERIMIENTO DE DICA AUDIENCIA, circunstancia OMITIDA por los miembros del Consejo Disciplinario. Por lo que se le violó los Derechos Constitucionales y Legales de su apoderado, visto que el mismo se encontraba en circunstancias especiales, y aún así de realizo la audiencia.
Que como constó en la Audiencia Oral y Pública, de los once (11) testigos promovidos por la defensa, EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, solo comparecieron cuatro (04), no siendo agotados los medios de citación para la comparecencia de los demás funcionarios; testimonios que incluso FAVOREZCAN a su representado; y en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en dicha acta de audiencia, se asentó que la defensa de su representado “NO PROMOVIÓ PRUEBAS”.
Que dicha situación era INCIERTA, ya que si se observaba el Escrito de Promoción de Pruebas, en las PRUEBAS DOCUMENTALES, se promovieron los Resultados de la Experticia realizada al teléfono de su representado.
Que una vez que concluyó el debate oral y público los miembros del Consejo Disciplinario acordaron plasmar un proyecto de decisión, el cual sería enviado al Director General para escuchar su opinión no vinculante; fijándose para el día 14 de junio de 2016 la lectura de dicha decisión.
Que en fecha 15 de junio de 2016, mediante memorándum N° 0659 el Consejo Disciplianario, remitió al Director General el Punto de Cuenta donde propuso la medida de DESTITUCIÓN a su representado.
Que en fecha 17 de junio de 2016 la Dirección General mediante el memorándum N° 1484 remitió el punto de cuenta in comento, con la opinión de ese Despacho al Consejo Disciplinario.
Que en el expediente disciplinario se encuentra la DECISIÓN DISICIPLINARIA N° 011-2016, LA CUAL NO TIENE FECHA.
Que en fecha 21 de junio de 2016, mediante memorándum N° 0688 el Consejo Disciplinario le notificó a la Inspectoría General Nacional, fijó para el día 22 de junio de 2016, la lectura de la decisión relacionada con la causa N° 45.159-15, incoada a su representado.
Que en el expediente disciplinario se encuentra EL ACTA DE IMPOSICIÓN DE LA DECISIÓN, la cual se realizó en su presencia y en la de su apoderado.
Que en fecha 11 de julio 2016, actuando como apoderado de su representado, compareció por ante el Consejo Disciplinario Región Capital, a fin de revisar el expediente, siendo informado de la DESTITUCIÓN de su representado, por lo que SOLICITÓ COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EMANADA POR DIHCO ENTE, las cual recibió al igual que la notificación de la decisión de la medida DE DESTITUCIÓN, dándose por notificado de la misma.
Sobre el Procedimiento Administrativo Disciplinario, señaló que dicha destitución fue inentendible e incongruente, puesto que NO SE LOGRÓ demostrar en el desarrollo de la investigación que su representado hubiera sido la persona que subió a las redes sociales el video citado ya en varias oportunidades, y además de ello que no se pudo comprobar la falta cometida.
Que no se explica el daño causado al ciudadano Director del Cuerpo de Investigación, si NO LE FUE TOMADA ENTREVISTA AL MISMO, para que el Director definiera el perjuicio sufrido, e inclusive, se tuvo conocimiento que gracias al referido video en donde se enalteció los valores patrios, fue promovido al cargo de Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz.
Que en el presente caso NO SE DEFINIÓ EL PERJUICIO y además NO SE PROBÓ que su apoderado hubiera sido el que difundió el video. NO SE ESTABLECIÓ LA CONDICIÓN DE VICTIMA, ya que debió haberse tomado una entrevista al Director del C.I.C.P.C., para que manifestara en que le perjudicó la difusión del referido video, por lo que se estaría en presencia de UN SUPUESTO DE HECHO que no determinaría su perjuicio, no existiendo la víctima en el hecho planteado. Por lo que se observó que lamentablemente su representado se encontró en un estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica, ya que la defensa que había tenido en el marco del procedimiento disciplinario, no ejerció su derecho a la defensa adecuadamente, ya que existieron GRAVES VICIOS DE NULIDAD PROCESAL, que soslayaron el estado de derecho de igualdad, justicia, responsabilidad social y preeminencia de los derecho humanos.
Que en el presente caso NO EXISTIÓ AGRAVIADO U OFENDIDO, se desconoció quien era LA VÍCTIMA, ya que de acuerdo al auto de inicio de investigación y de la notificación hecha a su representado, NO HUBO VÍCTIMA, ya que los artículos por los cuales se le notificó a su poderdante, no tienen nadad que ver con el motivo por el cual se aperturó la investigación.
Que en la notificación del inicio de la investigación NO SE ESPECIFICÓ quien era el ofendido o víctima, que en caso de que hubiera sido el Comisario General JOSÉ GREGORIO SIERRALTA, de qué manera lo ofendió, ya que le mismo NO FUE ENTREVISTADO, ni se hizo un acta de Investigación donde se hubiera dejado constancia de la ofensa causada.
Que en el presente caso NO HAY DOLO, ya que el hecho de expresar valores institucionales y amor a la patria, no se pudo haber considerado al estado como víctima, al contrario se enalteció su valor patriótico e institucionalista; y el hecho de que el ciudadano Director fuera el que lo enalteció tampoco es víctima, por cuanto los valores patrios e institucionales son de carácter público, por lo que no se desacreditó, sino se enalteció, lo cual puede hacerse de manera pública , por lo que sencillamente NO HUBO DAÑO.
Que existe un vicio que debió ser subsanado por la autoridad superior Jurisdiccional, para haber impuesto la Garantía Constitucional que estaba obligado a cumplir el Consejo Disciplinario, tal como se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2.
Que la función de aplicabilidad del artículo anteriormente referido administrativamente, debió cumplir con ese postulado constitucional, aunado a que se afectó derechos humanos, tal como lo es el Derecho al Trabajo de su representado, que se encontraba en condiciones de minusvalía jurídica, que debió ser subsanado por ese superior despacho de aplicación administrativa dentro del ejercicio de sus funciones dentro del poder público nacional.
Que en el presente caso se adoleció de la condición de VICTIMA, circunstancia que violentó el debido proceso, en la aplicabilidad de la actuación administrativa, que soslayó el artículo 49 de la Carta Magna, debido al hecho de que no existió quien se le causara la ofensa, ni existió el dolo, al haber enaltecido valores patrios, institucionales y humanos, que no se irrespetó el honor, ni reputación del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tan así fue, que no existió en las actas procesales que el mismo expresara en que se consideró ofendido.
Que en vista de esas circunstancias, se presentó en fecha 06 de junio de 2016, en la sede del Consejo Disciplinario, ya que ese día llevó a efecto de la Audiencia contra su defendido, un escrito donde SOLICITÓ a ese Órgano Colegiado UN CONTROL CONSTITUCIONAL sobre la violación de estos derechos, por la carencia de VÍCTIMA y DOLO, ya que fue imposible ir a un juicio o audiencia de un proceso cuando NO HAY FALTA.
Que llevó escrito, donde ANEXÓ DOS REPOSOS MÉDICOS POR INCAPACIDAD, uno que venció el 10 de junio de 2016 y otro por un lapso de SEIS (06) MESES, que le fuera otorgado a su representado por el Seguro Social, por lo que al momento de haberse realizado la Audiencia de Juicio Oral y Pública, su apoderado AÚN SE ENCONTRABA DE REPOSO.
Que en aras de la tutela efectiva de justicia y del vicio procesal existente SOLICITÓ que la mencionada Audiencia fuera diferida, hasta tanto se subsanara el vicio procesal. LO CUAL LE FUE NEGADO.
Que el vicio en dicho expediente se observa en la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA, en la cual se observa que la Inspectoría General no logró demostrar en el desarrollo de la investigación que la conducta de su representado se encontrara subsumida en las causales de destitución imputadas. Por lo que resultó CONTRADICTORIO el dictamen de DESTITUCIÓN proferido a su representado.
Que en la audiencia oral y pública ante el mencionado Consejo Disciplinario la representación de lnspectoría General se limitó a narrar hechos sin basamentos para su imputación, e incluso repitió que no se había logrado demostrar en el desarrollo de la investigación que la conducta de su representado se encontrara subsumida en las causales de destitución imputadas.
Que esta circunstancia era cierta, debido a que en la experticia realizada al teléfono de su representado, se determinó que envió al chat de los funcionarios de su brigada por vía WhatsApp el video ya mencionado en anteriormente, pero NO SE DETERMINÓ que hubiera sido el que lo subió a redes sociales.
Que en la ÍRRITA Audiencia Oral, violatoria del debido proceso y por ende la írrita decisión, la cual fue realizada en su AUSENCIA y la de su REPRESENTADO, al encontrarse éste ultimo en REPOSO MÉDICO otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que la Inspectoría General no logró demostrar la cualidad de la falta, ya que los preceptos jurídicos imputados no tenían relación con los hechos, los cuales fueron explanados inmotivadamente, bajo la anuencia de los integrantes del Consejo Disciplinario.
Que en la ÍRRITA audiencia oral y pública declararon únicamente cuatro (04) de los once (11) funcionarios promovidos por la defensa, cuyos testimonios no podían ser valorados en contra de su representado, ya que fueron contestes, inclusive, que hasta el mismo Director General del C.I.C.P.C., estuvo consciente que varios funcionarios lo habían grabado, por lo que de haberse sentido ofendido, hubiera prohibido dichas grabaciones, cosa que no hizo, sencillamente porque enalteció valores patrios y de la institución.
Que el hecho de haber llamado o declarado los restantes funcionarios promovidos como PRUEBA, dejó en minusvalía jurídica a su representado, lo que cercenó su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como la tutela de justicia efectiva.
Que la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por la defensa de oficio, referente a la experticia realizada al teléfono su apoderado NO FUE TOMADA EN CONSIDERACIÓN y el Consejo Disciplinario se limitó a decir NO PRMOVIÓ, es decir LE NEGÓ a la defensa de oficio, probar que mediante dicha experticia la DEMOSTRACIÓN QUE NO SUBIÓ A LAS REDES SOCIALES DICHO VIDEO.
Que la decisión del Consejo Disciplinario impugnada que decidió la destitución de su representado fue INCONGRUENTE, CONTRADICTORIA y llena de VICIOS, la cual pareciera haber sido apresurada, sin haber valorado o motivado los hechos con preceptos jurídicos, incurriendo así descaradamente en la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, CON FRANCA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, del DERECHO A LA DEFENSA, A LA SALUD cuando no admitió el REPOSO MÉDICO, El Derecho de LA FAMILIA, cuando destituyó al funcionario sin haber valorado las consecuencias del sustento familiar.
Sobre la Tempestividad del Ejercicio del Presente Recurso, arguyó que la presente DEFENSA TÉCNICA, conoció de la DESTITUCIÓN de su representado en fecha 11 de julio de 2016, por lo que se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, por lo tanto el ejercicio del presente recurso fue OPORTUNO y ADMISIBLE, Y ASÍ PIDO QUE FUERA DECLARADO.
Denunció el Vicio del Falso Supuesto y de la Falta de Motivación del Acto, ya que los hechos imputados fueron totalmente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la Audiencia Oral y Pública llevada ante el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., no pudieron ser probados, por haber sido inexistentes. Que toda vez que quedaron totalmente desvirtuados los hechos imputados, incluso a través de la mismas declaraciones de los testigos, se evidenció que su representado no fue señalado como la persona que subió a las redes sociales el video. De todo lo cual se desprendió un FALSO SUPUESTO, vicio en el cual incurrió la autoridad administrativa.
Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones del judiciales y administrativas , y en consecuencia el derecho y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona A SER JUZGADA POR EL JUEZ NATURAL, a acceder a las pruebas, ya a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que no se encontraran tipificados como falta o delito, entre otros.
Que el derecho al debido proceso, ha sido entendido doctrinalmente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, las cuales deben ser oídas y analizadas por los órganos al momento de tomar las decisiones, lo que no sucedió en el presente caso, tal como se dejó de oír a los restantes siete (7) testigos promovidos por la defensa de oficio y la prueba documental promovida, la cual fue omitida como si no se hubiese promovido.
Que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en le que se garantice al interesado sus probabilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer y demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Que su representado fue JUZGDO EN SU AUSENCIA, que la decisión dictada fue fundada en falsos supuestos, todo lo caula constituyó una grosera violación del artículo 49 de la Constitución Nacional; como también LE FUE NEGADO EL DERECHO A SER DEFENDIDO POR SU ABOGADO DE CONFIANZA, que aún teniendo un poder debidamente autenticado otorgado por su apoderado, le fue nombrado uno de oficio previamente a la audiencia, cuando el compareció ante Dicho Consejo Disciplinario y no se le dio por recibido el Escrito de la Solicitud de Control Constitucional por la carencia de la víctima y el escrito donde consignó el Reposo Médico, el cual para la fecha aún se encontraba vigente, con dicha situación quedó plasmada la violación al derecho a la defensa, por el hecho que en el acto administrativo recurrido, despojó a su representado la oportunidad de demostrar su inocencia, ya que se dictó la decisión de destitución bajo el supuesto de hecho de que su apoderado había sido el responsable de subir el video ya mencionado anteriormente a las redes sociales.
Que todo lo anterior trae como consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes al hecho violatorio, y por ende el acto administrativo contentivo de la destitución de su patrocinado, el cual está viciado de NULIDAD ABSOLUTA y se encuadra perfectamente dentro de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en virtud del contenido del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Consejo Disciplinario Región Capital, partió de considerar que su representado, cometió la falta sin haber tenido al convicción que hubiera sido él, el que subiera el video a las redes sociales; obviando que también otros funcionarios tenían el video en sus teléfonos y que la experticia realizada manifestó que el video subido a las redes, fue realizado por un capture ya que se apreciaron otras imágenes que no están en el video localizado en el teléfono de su representado y de los demás funcionarios.
Que además de la inmotivación de la decisión recurrida, no se estableció de que forma o como su representado subió a las redes sociales el video, lo que constituyó una descarada violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ordinal 5 del artículo 18 eiusdem, los cuales establecen que los actos administrativos deben estar MOTIVADOS.
Que el Consejo Disciplinario incurrió en falso supuesto de derecho, lo cual se verfició cuando se incurrió en una errónea aplicación del derecho o en falsa valoración del mismo. Que el referido caso de falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la administración invocó para dictar el acto administrativo.
Que lo más lamentable es que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y del contenido del video, en el cual se incentivaba los valores de la institución y como ciudadanos comunes a querer y amar la patria, bajo esta premisa cabía preguntarse si era una falta incentivar los valores de una institución policial; si era una falta instar a querer y amar a la patria; si era un falta enaltecer los valores patrios; en qué norma estaría contenida dicha falta.
Que la causa de falso supuesto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la administración deben tenerse como INEXISTENTES en virtud de no haber sido probados durante el procedimiento administrativo.
Que la decisión de la administración debe encontrar debidamente probado en el expediente administrativo, de lo contrario debe considerarse INEXISTENTE a esos efectos.
Que se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón causa. Señaló que el abuso de poder proviene de la actuación injustificada de la Administración , por lo menos a la luz de las pruebas presentadas en el expediente administrativo, y en ese mismo orden de ideas invocó el criterio contenido en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1980, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Que el acto impugnado no solo está viciado de falso supuesto sino de inmotivación, y en referencia a tal situación invocó criterio emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el acto administrativo se encuentra viciado en la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela efectiva de justicia y el derecho al trabajo (Art. 87 C.R.B.V.), como también al derecho de tener una vida digna en familia, tal como lo ampara el artículo 76 de la Carta Magn, violación que se ejecutó al quitarle el sustento familiar a su representado, al ser destituido y al padecer de una enfermedad que lo imposibilitaba a realizar trabajos forzados, hasta tanto sea intervenido quirúrgicamente y aún estando REPOSO fue destituido, siendo que la salud es un derecho consagrado en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución,
Que el Consejo Disciplinario, aún teniendo el conocimiento de que su representado padecía de tal enfermedad, ( tal como se evidenció, según a su decir; en las actas procesales) no tomó en consideración que la ausencia de su representado a la Audiencia Oral y Pública, se debió al REPOSO en el que se encontraba y aún así realizó la Audiencia EN SU AUSENCIA y EN LA AUSENCIA DE SU REPRESENTADO.
Que solicitó el diferimiento de la Audiencia por los motivos antes expuestos y que el Consejo Disciplinario Región Capital, resolviera un Control Constitucional, ya que en las actas procesales NO SE EVIDENCIÓ QUIÉN ERA LA VÍCTIMA
Que el Consejo Disciplinario de la Región Capital, al destituir a su representado, estando de REPOSO MÉDICO, le sesgó la oportunidad de tener una justicia social, lo que dejó una minusvalía en su condición humana, ya que lo despojó del seguro de vida que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que soslayó el Estado Social de Derecho de su representado.
Que no solo con esa ALEVOSA DESTITUCIÓN el Consejo Disciplinario atentó contra la salud de su patrocinado, sino también del bienestar familiar de unos menores de edad, que ven a un padre en su condición de enfermo y sin trabajo, habiendo dado a su país más de DIECINUEVE (19) AÑOS de su vida, para que bajo un supuesto hecho, fuera DESTITUIDO sin razón.
Que el Consejo Disciplinario debió llamar a la Subdelegación de Güiria, Despacho al cual estaba adscrito su representado y haber solicitado información sobre su estado de salud, puesto que la condición en la que se encontraba su apoderado se reflejó en las novedades diarias llevadas por dicha Subdelegación, en fecha 25 de mayo de 2016, numeral 13, a las 11:40 horas, así como en las novedades diarias del día 06 de junio de 2016, numeral 06, a las 11:15 horas.
Que en ese sentido, y por las razones expuestas, arguyó que el acto administrativo de la destitución de su REPRESENTADO como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) fue NULO, DE TODA NULIDAD y así solicitó que fuera declarado.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, ya antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante.
Que el inicio de la averiguación disciplinaria obedeció a que presuntamente el querellante adoptó una conducta constitutiva de falta disciplinaria tipificada en los numerales 10 y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de su negligencia al haber grabado al ciudadano Director General Nacional Comisario General José Gregorio Sierralta, cuando comenzó a entonar una canción durante la cual improvisó sobre los valores de la Institución Policial, como consecuencia de esto el querellante mandó el video a un grupo de WhatsApp y posteriormente el mismo audiovisual fue difundido a través de las redes sociales, siendo objeto de burla y ataques la Institución Policial y su Director General, por los comentarios malsanos de parte de los usuarios de las redes (La Patilla, You Tube y Dólar Today).
Que el Consejo Disciplinario, luego de la instrucción del expediente y después de vistos los argumentos esgrimidos por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por la abogada defensora, por el querellante y por los testigos; luego del análisis y haber tomado en cuenta para ello la libre convicción, al haber observado las reglas de la lógica, los principios de diligencia, participación, celeridad, eficacia y eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, en virtud de lo cual se decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprobaron que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en las causales supra indicadas.
Que en cuanto a las demandas formuladas por el querellante, de las actuaciones llevadas a cabo desde el inicio del procedimiento, que, según a decir del querellante, se encontraban viciadas de inmotivación y falso supuesto, la representación judicial de la República señaló que los mismos eran actos denominados por la doctrina como preparatorios o de trámite.
Que para dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deben realizar diversas actuaciones, mediante las cuales se esclarecerá el asunto que le ha sido investigado, hasta su conclusión, que se materializa con el dictado de un acto administrativo con el cal se pone punto final a un asunto.
Arguyó referencias sobre la incompatibilidad de alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, motivo por el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.
Que en el caso bajo estudio, resaltó que el apoderado del querellante alegó la ausencia de motivación y falso supuesto, vicios excluidos entre sí.
Consideró necesario señalar nuevamente que los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles, por lo que no pueden coexistir y con base a ello, invocó criterio expuesto en la sentencia N° 2011-0197, de fecha 16 de febrero de 2011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaído en el expediente N° AP42-N-2008-331 (caso: Miriam Lisbeth del Rosario González Nava contra El Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).
Que del criterio anteriormente invocado, resultó contradictorio lo expresado por la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto quedó evidenciado, la imposibilidad de alegar simultáneamente la ilegalidad de un acto administrativo por incurrir en el vicio de inmotivación y falso supuesto y mucho menos alegar éstos en actos de mero trámite en vía jurisdiccional, no siendo la oportunidad legal para ello, por lo que solicitó con base a lo anterior que fuera desestimada la ilegalidad de dichos actos por los vicios invocados por la representación judicial de la parte querellante.
Que referente al argumento del representante judicial de la parte querellante en el cual denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber Juzgado a su representado en su ausencia, por haberle negado el derecho a ser defendido por su abogado de confianza y el dictamen de una decisión fundada en falsos supuestos, la Apoderada Judicial de la República, consideró invocar la sentencia N° 570 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual estableció criterios referentes a los derechos al debido proceso y a la defensa.
Que del criterio anteriormente invocado, se observó que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión o respuesta motivada entre otros.
Se procedió a verificar que efectivamente al querellante le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario, que en el presente caso, se desprendió que el funcionario investigado, fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario y de los cargos que se le imputaban; del procedimiento a seguir (estableciendo el tiempo y lapsos necesarios para su defensa); que consignó escrito de defensa, participó activamente durante el procedimiento administrativo y tuvo conocimiento de todos los actos realizados en los cuales fuera requerida su asistencia, tal y como se observó en el Acta de Imposición de Decisión de fecha 22 de junio de 2016, por lo que no existió vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el procedimiento se inició con la investigación preliminar por parte de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el esclarecimiento de los hechos, y este tiene la competencia de proponer sanciones en las que incurran los funcionarios investigados, quedando la imposición y la ejecución de las sanciones al Consejo Disciplinario.
Que en el presente caso el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente, determinó que el hoy querellante se encontraba incurso en los numerales 10 y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidenció que la Administración si valoró toda y cada una de las actas del expediente, lo que arrojó elementos suficientes que conllevaron a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy querellante, por lo que mal pudo alegar la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa y así solicito que fuera declarado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud de la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 011-2016 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 22 de junio de 2016, y notificado en fecha 11 de julio de 2017, mediante el cual fue Destituido el ciudadano RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS del cargo de INSPECTOR JEFE. Como consecuencia de ello, la representación judicial de la parte querellante solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado hasta el momento de su destitución, la cancelación de los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus funciones incluyendo la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio; que los conceptos salariales o laborables aquí reclamados sean cancelados a su representado, al valor real a la fecha en que efectivamente sea reincorporado a la mencionada institución policial.
Para enervar los efectos del acto administrativo la representación judicial de la parte querellante denunció la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho al Trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al Derecho a la Salud, a tener una vida digna en familia como lo establece en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y la inmotivación del acto recurrido.
La representación judicial del hoy querellante denunció la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho al Trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al Derecho a la Salud y a tener una vida digna en familia como lo establece en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la medida de destitución recaída sobre el querellante, fue impuesta durante el reposo médico que le impedía realizar trabajos forzosos hasta tanto no fuera intervenido quirúrgicamente; porque el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a sabiendas de su estado de salud, le negó el derecho a la defensa mediante asistencia jurídica privada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública; por la falta de recepción por parte de la Administración de: i) reposo médico mediante el cual se justificaría la ausencia de su representado a la Audiencia Oral y Pública; y ii) solicitud de control constitucional del procedimiento administrativo instruido en contra de su apoderado y por el incumplimiento del Consejo Disciplinario de solicitar información sobre el estado de salud del querellante a la Subdelegación a la cual estaba adscrito, ya que en las novedades diarias llevada por dicha oficina se dejó constancia de su reposo médico.
Se evidencia que las violaciones de derechos constitucionales fueron fundamentados por el representante judicial del querellante en diversos supuestos, esos son: la aplicación de la medida de destitución en estado de reposo ; negativa de reconocimiento por parte del Consejo Disciplinario del derecho a la defensa por vía de un asistente legal privada, la recepción de un reposos médico que justificaría su ausencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública y la solicitud de un control constitucional del procedimiento instruido en su contra; el incumplimiento del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., de solicitar información sobre el estado de salud del querellante a la Subdelegación a la cual estaba adscrito el querellante información sobre su posible paradero, este Tribunal.
Visto que las violaciones señaladas por el querellante, se encuentran fundamentadas en argumentos que guardan relación entre sí, puestos que los mismos fueron planteados con base a la actuación de la Administración en la aplicación de la sanción de destitución, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cuando en la ocurrencia de dichos actos el querellante se encontraba indispuesto por su estado de salud; en la supuesta negativa del organismo querellado en la recepción de un reposo médico y de una solicitud de control constitucional y en la falta del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C. para solicitar a la Subdelegación a la cual estaba adscrita el querellante sobre su paradero, este Tribunal pasará a revisar cada una de las denuncias formuladas, para comprobar si las violaciones a los principios constitucionales anteriormente señalados, en efecto se materializaron durante el procedimiento disciplinario instruido en contra del querellante. Pero antes este debe realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente N° AP42-G-2014-000214 de fecha 8 de julio de 2014, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, estableció el siguiente criterio con respecto a la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa :
“(…) es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio anterior se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías inherentes a la persona que se encuentren incursa en toda clase de procedimientos y, en el particular, el derecho a la defensa se atiene a la oportunidad que goza el presunto agraviado para ser escuchado y análisis oportuno de sus alegatos y pruebas; por tanto, su violación se materializa en el momento cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación en el mismo o el ejercicio de sus derechos, sobre todo la realización de la actividad probatoria.
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 87.-Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del texto normativo parcialmente transcrito, establece el Trabajo como un derecho y un deber que tiene toda persona. El estado como principal garante de este derecho constitucional, establecerá las políticas necesarias para que las personas puedan accesar a la actividad productiva, que les permita tener una existencia digna y decorosa que les permitan el pleno ejercicio de este derecho. Asimismo, contempla que la fomentación del empleo es el principal objetivo del estado.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Del artículo parcialmente trascrito, se observa que el Estado protegerá integralmente la paternidad y la paternidad, independientemente del estado civil de los progenitores. Asimismo, contempla que las parejas tendrán derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir, a disponer de la información y los medios que le aseguren tal derecho, por lo que el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integra. Finalmente, establece que ambos progenitores deberán compartir y no podrán renunciar a la crianza, formación, educación, manutención y asistencia de sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas, en el caso de que aquel o aquella no se valgan por sí mismos, la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas en aras de garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció lo siguiente:
“Artículo 83.- La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas necesarias y de saneamiento que establezca la Ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Del artículo trascrito se observa que el estado es el principal garante del derecho a la salud, y en vista de esta condición, será el encargado de promover y desarrollar a través de políticas específicas, mecanismos que permitan elevar la calidad de vida, garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud. Asimismo, todas las personas gozarán de este derecho y deberán participar activamente en su promoción, defensa y cumplimiento de medidas necesarias y saneamiento que la Ley establezca, todo ello de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 84.-Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Del artículo anteriormente trascrito se observa que el Estado a los efectos de garantizar el derecho a la salud, creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, el cual se encuentra supeditado por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. En este orden de ideas, el sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, a través de la implementación del tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad a las personas que padezcan de algún tipo de patología.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Del artículo anteriormente trascrito se observa que la Seguridad Social es un derecho adquirido por toda persona, el cual al ser un servicio público, no tiene carácter lucrativo, y tendrá como finalidad garantizar la salud y asegurar la protección en situaciones de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Por lo que el Estado estará obligado a asegurar la efectividad de ese derecho, implementando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
Al analizar ñas actas que constan en autos se observan sí se observa que:
Cursa al folio 269 del expediente principal, diligencia mediante la cual el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos (hoy representante judicial del querellante), consignó poder especial otorgado por el querellante, con el fin que ejerciera su defensa en el marco del procedimiento destitutorio. Asimismo, se observa que dicho poder fue recibido en fecha 17 de mayo de 2016 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, tal como se evidencia en sello húmedo, firma, número de credencial y fecha estampada por funcionario del referido despacho.
Cursa al folio 283 del expediente principal Oficio de Notificación N° 9700-006-CDRC-0030, emanado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, de fecha 17 de mayo del 2016, dirigido al Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, mediante el cual se le notificó el diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, instruido contra su representado (hoy querellante) para el día 06 de junio de 2016. Asimismo, se observa que dicha Notificación fue recibida por el apoderado judicial en fecha 19 de mayo de 2016, tal como se evidencia en firma y fecha estampada por él mismo.
Cursa al folio 289 al 297 del expediente principal Acta de Desarrollo de Audiencia N° Expediente 45.159-15, celebrada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conformado por la Comisario General Milagros Santil, la Experta Profesional III, María Auxiliadora Sánchez y el Experto Especialista Pedro Arias; la Abogada Anaika Carrero, representantes de La Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Abogada Raquel Leal, designada por la Dirección del Debido Proceso del precitado Cuerpo de Investigaciones como defensora de oficio, para la asistencia del hoy querellante en el acto realizado, de la cual se observa:
“En el día de hoy, Lunes 06 de junio de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante esta Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a lo previsto en los Artículos 117 al 128, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y lo pautado en el Capítulo V, Sección Primera y Segunda del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el abogado: ANAIKA CARRERO, representante de la Inspectoría General Nacional, así como el funcionario investigado: INSPECTOR JEFE RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-12.039.549, credencial 25.609, en fecha 06/06/2016, emanó comunicación N° 9700-006-CDRC-0581, a la Dirección del Debido Proceso, a fin de que le fuese designado abogado de oficio y asimismo la Dirección del Debido Proceso le designó la abogada: RAQUEL LEAL, defensor de oficio, mediante memorándum 9700-016-0213, de fecha 06-06-2016, a fin de asistir al precitado funcionario investigado (…). Verificada la presencia de las partes por el Abogado Secretario de Audiencia, se deja constancia una vez revisada el expediente se observa un Poder debidamente Notariado otorgado al Abogado José Antonio Cuellar, titular de la cédula de identidad número V-9.137.810 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 115.486, en calidad de defensor privado sin embargo el mismo fue notificado previamente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy, el cual hizo acto de presencia en esta Sede consignando un documento solicitando el diferimiento de la Audiencia, para luego retirarse sin ningún tipo de justificación, de igual manera se deja constancia que el Funcionario Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-12.039.549, credencial 25.609, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, siendo el mismo notificado con anticipación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación le fue designado al funcionario Investigado un defensor de oficio por la Dirección del Debido Proceso, siendo designada la Abogada Raquel Leal, titular de la cédula de identidad número V-10.199.008, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 188.942, para asumir la defensa técnica (…)
Seguidamente el Miembro Principal del Consejo Disciplinario Región Capital, Abg. PEDRO ARIAS, se hace la siguiente acotación: con relación al funcionario investigado y bajo la representación técnica, se hace referencia de acuerdo a lo establecido al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual hace referencia sobre la Representación en ausencia, en razón de que el abogado desde el inicio le fue conferido Poder por el funcionario investigado, por razones de ineficacia no se encuentra en esta Sala (…).(Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Del extracto del acta de Audiencia Oral y Pública anteriormente trascrita se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante oficio N°9700-006-CDRC-0581, de fecha 06 de junio de 2016, solicitó a la Dirección del Debido Proceso la designación de un defensor de oficio para el hoy querellante, a los efectos de garantizarle el Debido Proceso. Asimismo, se observa que en el Acta de la precitada ausencia se dejó constancia de un poder otorgado al representante judicial del hoy querellante (folio 270 de los autos que integran el presente expediente), el cual, como defensor privado fue notificado de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, quien se presentó ante la Sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, para solicitar el diferimiento de la audiencia y luego retirarse sin ninguna explicación y sin haber comparecido a la celebración del Acto, razón por la cual se le designó al hoy querellante la Defensora de Oficio la Abogada Raquel Leal.
Cursa al folio 319 del expediente principal oficio N° 9700-006-CDRC-0670, de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dirigido al hoy querellante del cual se observa:
“Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Consejo Disciplinario Región Capital, emitió decisión número 11-2016, por lo cual se acordó igualmente su comparecencia para el día miércoles 22 de junio de 2016, a las 9:00 horas de la mañana, fecha en la cual se fijó acto de LECTURA DE LA DECISIÓN relacionada con la causa Disciplinaria número 45.159-15, incoada en su contra.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.” (Negrillas de este Tribunal)
De la notificación parcialmente trascrita del hoy querellante, se observa que en fecha 21 de junio 2016 se ordenó notificación del hoy querellante, para hacer de su conocimiento que el Consejo Disciplinario de la Región Capital, en esa misma fecha emitió decisión número 11-2016 (la cual riela a los folios 303 al 316 del expediente principal y en la cual se decidió su destitución), por lo cual se acordó su comparecencia para el día siguiente a esa fecha para que tuviera ha lugar el acto de Lectura de la decisión anteriormente identificada.
Cursa al folio 330 al 334 del expediente principal, solicitud de Control Constitucional interpuesto por el representante judicial del hoy querellante, del cual no se aprecia ninguna fecha ni de elaboración del escrito y acuse de recibo por parte de la Administración del Cuerpo de Investigaciones.
Cursa al folio 335 del expediente principal, diligencia suscrita por el representante judicial del hoy querellante, mediante la cual consignada copia de reposo médico por incapacidad temporal del hoy querellante por el periodo comprendido desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 10 de junio de 2016, de la cual no se observa ninguna fecha de acuse de recibo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio 336 del expediente principal, Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Traumatólogo y Ortopedista Jorge Orlando Serrano Sayago, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° M60.621 y certificado N° 4.035, elaborado en fecha 20 de mayo de 2016, mediante el cual al hoy querellante, se le diagnosticó Hernias Discales L4L5 y L5S1, Síndrome Compresivo Radicular Lumbar, Discitis Discartrosis L5S1, según Resonancia Magnética Nuclear realizada en fecha 15 de abril de 2016, razón por la cual se acordó Incapacidad Residual, Parcial y Temporal por seis (06) meses al hoy querellante en la referida solicitud no se evidencia acuse de recibo alguno por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Cursa al folio 338 del expediente principal, Certificado de Incapacidad Temporal N° 22029, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Traumatólogo y Ortopedista Jorge Orlando Serrano Sayago, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° M60.621 y certificado N° 4.035, elaborado en fecha 20 de mayo de 2016, mediante el cual se le otorgó reposo médico al hoy querellante desde la señalada fecha hasta el 09 de junio de 2016, debiendo reintegrares a funciones el día 10 de junio de 2016, certificado en el cual no se observa ningún tipo de acuse de recibo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio 343 al 350 del expediente principal documento contentivo de las Novedades Diarias, de fecha 25 de mayo de 2016, de la Subdelegación de Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se observa lo siguiente:
“(…)
NOVEDADES
11:40 Hrs.- NOVEDAD DE SERVICIO: A esta hora informa el Comisario Jairo BRITO, Supervisor de Investigaciones de esta oficina, haber recibido reposo médico por parte del Inspector Jefe Richard ARAUJO, desde el día 20-05-2016 hasta el 09-06-2016”. (Negrillas Originales del Texto).
Del extracto de la novedades diarias parcialmente transcrita se observa que el hoy querellante consignó ante la Subdelegación del C.I.C.P.C., oficina a la cual estaba adscrito, reposo médico por el lapso comprendido desde el día 20 de mayo 2016 hasta el 09 de junio de 2016.
Cursa al folio 351 al 356 del expediente principal, documento contentivo de las Novedades Diarias, de fecha 06 de junio de 2016, de la Subdelegación de Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se observa lo siguiente:
“(…)
NOVEDADES
11:40 Hrs.- NOVEDAD DE SERVICIO: A esta hora informa el Inspector Jefe Luis GARCÍA, Jefe de Investigaciones de esta oficina, haber recibido vía whatsapp por parte del Inspector Jefe Richard ARAUJO, una fotografía en la cual se refleja un reposo médico, donde indica que debe guardar reposo por seis meses, motivado a que presenta Hernias Discales y Síndrome de Compresivo Radicular Lumbar (DISTITIS), la cual comenzó desde el día 20-05-2016, hasta el día 20-11-2016, motivo por el cual se le informó a los Jefes naturales de esta oficina.
Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el dia 06 de junio de 2016 el querellante envió vía Whatsapp una fotografía de un supuesto reposo médico, en el cual se indicaba que debía guardar reposo por seis (6) meses, desde el 20 de de mayo de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2016, más sin embargo no consta otra novedad donde se deje constancia de la consignación del reposo médico.
Del acervo probatorio anteriormente reseñado, se evidencia que el representante judicial del hoy querellante consignó poder, el cual le acreditaba la condición de defensor privado del funcionario investigado, por lo cual en fecha 19 de mayo de 2016 se dio por notificado del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública para el día 06 de junio de 2016.
También se observa que la administración policial en efecto reconoció que el representante judicial acudió a la Sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 06 de junio de 2016, día en el cual se celebraría la Audiencia Oral y Pública con motivo del procedimiento sancionatorio instruido contra el hoy querellante en sede Administrativa a consignar diligencia para solicitar el diferimiento de dicha audiencia, pero asimismo dejo constancia que el mismo se retiro de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sin ninguna explicación y sin haber comparecido a la celebración del Acto, razón por la cual se le designó al hoy querellante la Defensora de Oficio la Abogada Raquel Leal, sin obtener acuse de recibo de la precitada diligencia, por lo tanto debe considerarse un abandono de la defensa y como no presentada la documentación presuntamente consignada.
De la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el Traumatólogo y Ortopedista Jorge Orlando Serrano Sayago, en fecha 20 de mayo de 2016 quedo demostrado que al querellante se le diagnosticó Hernias Discales L4L5 y L5S1, Síndrome Compresivo Radicular Lumbar, Discitis Discartrosis L5S1, según Resonancia Magnética Nuclear realizada en fecha 15 de abril de 2016, y que se le describió una Incapacidad Residual, Parcial y Temporal por seis (06) meses, cuya foto fue recibida por el Inspector Jefe Luis García vía Whatsapp el 25 de mayo de 2016, pero nunca consignado su físico por ante la delegación a la cual estaba adscrito, lo que evidencia el incumplimiento del procedimiento para consignar la referida Solicitud de Evaluación de Incapacidad, puesto que el Whastapp no resultaba el medio idóneo para demostrar su estado de salud.
Asimismo se observa que en el Acta de Audiencia Oral y Pública, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, mediante oficio dirigido a la Dirección del Debido Proceso, solicitó la designación de un Defensor de Oficio para el hoy querellante, en virtud de la no comparecencia de su defensor privado, evidenciándose así el cumplimiento de las garantías constitucionales al funcionario administrado del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Ahora bien, visto que el diagnóstico fue realizado el 20 de mayo de 2016, desde esa fecha el representante judicial pudo acudir a la sede de adscripción y del Consejo Disciplinario para solicitar el diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pues el mismo tenía conocimiento desde el 19 de mayo de 2016 que la referida Audiencia se celebraría el día 06 de junio de 2016, circunstancia esta que evidencia la falta de seguimiento del representante judicial del querellante en la instrucción del expediente disciplinario instruido en sede administrativa y el abandono de la defensa de su representado.
Al analizar la actuación del abogado defensor privado y lo acontecido en la Audiencia oral y pública, queda desvirtuado el argumento del apoderado judicial de la parte querellante referido a la violación del Derecho a la Defensa por la negativa del reconocimiento por parte del Consejo Disciplinario del CICPC de la asistencia jurídica privada, en virtud de la actuación de este durante el procedimiento disciplinario y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
Con respecto al segundo argumento que fundamenta la violación de los Derechos Constitucionales invocados por el querellante referido a la imposición por parte de la Administración de la sanción destitutoria, mientras que el querellante se encontraba amparado por un reposo médico, que resulta ser una solicitud de evaluación de incapacidad temporal, que el apoderado judicial pretendió consignar en la Audiencia Oral y Pública, la cual cursa al folio 336 del expediente principal y según el reporte de novedades de la Subdelegación de Güiria, su fotografía fue enviada por v{ia Whatsapp al Inspector Jefe Luis García el 25 de mayo de 2016, debe ratificar este Tribunal no puede considerarla como consignada ante el Consejo Disciplinario del CICIPC, pues carece de algún tipo de acuse de recibo y tampoco puede otorgarle valor probatorio a la fotografía enviada por Whatsapp, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la incapacidad que padecía, en consecuencia, se determina que el querellante no se encontraba amparado formalmente por un reposo médico y subsistía la obligación de reincorporarse a sus deberes el día 10 de junio de 2016.
Visto que la resolución del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C. de la Región Capital, mediante la cual se decidió la destitución del hoy querellante fue dictada en fecha 21 de junio de 2016, fecha en la cual no se encontraba de reposo y visto que el Certificado de Incapacidad Temporal del querellante que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente, indicada que debía reincorporarse a sus funciones, se evidencia así que el querellante ya no se encontraba de reposo médico para el momento en que fue dictada la sanción de destitución, por lo que este Tribunal debe desestimar el argumento de la parte querellante sobre la imposición de la sanción destitutoria mientras se encontraba de reposo, por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
Por último la parte querellante para sostener la violación a los Derechos Constitucionales invocados, arguyó que el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., incumplió con el deber de solicitar información sobre el estado de salud del querellante a la Subdelegación a la cual se encontraba adscrito, donde asientan las novedades diarias llevadas por esa Oficina y se encontraban los reposos médicos del querellante.
Pero es el caso, que si bien es cierto que en las novedades diarias llevadas por la Subdelegación de Güiria del C.I.C.P.C., de fecha 06 de junio de 2016, el Inspector Jefe Luis García funcionario adscrito a dicha Subdelegación, recibió una fotografía vía Whatsapp de la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita al hoy querellante donde se describía la incapacidad residual estado actual parcial y temporal por un período de 06 meses que se infiere que computa desde la fecha de su suscripción (20 de mayo de 2016) hasta el 20 de noviembre de 2016, circunstancia que comprobó que paralelamente se encontraba amparado por un último reposo médico desde de 20 de mayo al 09 de junio de 2016, tal como se evidencia del certificado de Incapacidad Temporal que riela al folio 337 del expediente principal , no es menos cierto que el querellante debió cumplir la formalidad de consignación oportuna del presunto reposo médico otorgado por ante la Subdelegación a la cual estaba adscrito y por ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, a los fines de dar fe de la situación de salud por la cual atravesaba, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte querellante quien argumenta haberlo presentado por antes el Organismo Policial el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pero que no demuestra su consignación con algún acuse de recibo de su documento, en razón de lo cual este Tribunal lo considera como no presentado, en consecuencia, la condición de salud no se encontraba avalada y tampoco su inasistencia.
Siendo ello así, si bien es cierto que pudiera haber una deficiencia por parte del Organismo, no es menos cierto que recaía sobre el querellante la obligación de demostrar la incapacidad que sufría y no precisamente a través de una fotografía vía Whatsapp, sino a través del cumplimiento de los parámetros legales establecidos para la consignación de los certificados de incapacidad.
En caso que el Consejo Disciplinario hubiese solicitado la información y no constase el físico de la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual que es a decir del querellante, el reposo médico que justifica su estado de salud para el momento de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública no resultaría válida debido al incumplimiento señalado.
Con base a todo lo anterior, se hace forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia de la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Derecho a la Salud, a tener una vida digna en familia como lo establece en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La representación judicial del querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la Administración que los hechos imputados al querellante eran ciertos aun y cuando fueron totalmente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y pública realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por la falta de elementos que permitieran establecer de manera convincente la responsabilidad del querellante de haber sido la persona que subiera el video a las redes sociales, omitiendo que otros funcionarios también tenían el video en sus teléfonos y obviando el resultado de la experticia, que determinó que el video subido a las redes sociales, fue realizado por un capture, ya que se aprecia otras imágenes que no están en el video localizado en el teléfono del querellante y de los demás funcionarios.
Bajo los mismos argumentos, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho.
De manera simultánea se denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo generado por la falta de precisión para determinar la forma como el querellante subió a las redes sociales el video (ya en varias oportunidades identificado) lo que constituye una vulneración al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, que establece el requisito de motivación del acto.
Por su parte la representación judicial de la República, arguyó que el inicio de la averiguación disciplinaria obedeció a la presunción recaída sobre el querellante de haber adoptado una conducta constitutiva de falta disciplinaria tipificada en los numerales 10 y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de su negligencia al haber grabado al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una actividad musical de la cual era protagonista, y posterior a ello, haber difundido el material audiovisual por redes sociales; que las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigación desde del inicio del procedimiento eran actos preparatorios o de trámite, por ende, los mismos no se encontraban viciados de inmotivación y falso supuesto, y que a su vez al haber denunciado ambos vicios de manera conjunta, los mismos se excluirían entre sí.
Ahora bien, en sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea del vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Visto que la representación judicial de la parte querellante denunció de manera conjunta y simultánea los vicios anteriormente señalados, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, puesto que resulta incongruente alegar que en un mismo acto, haya carencia de motivación y a su vez que haya sido fundamentado de forma errada en cuanto a hechos o derecho, como ocurre en el caso de marras, lo que traería en principio la improcedencia de la denuncia planteada.
Sin embargo y a pesar de la contradicción en la cual incurrió el querellante al alegar simultáneamente los referidos vicios que se enervan entre sí, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y para evitar un gravamen a la parte querellante por la técnica jurídica utilizada por sus apoderados judiciales, pasa a resolver los vicios de manera separada:
Recordemos que el apoderado judicial del querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado a su decir por el error cometido por la Administración Policial al considerar cierto los hechos imputados al querellante aun y cuando fueron totalmente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la Audiencia Oral y Pública; y por estimar que el querellante subió el video a las redes sociales, omitiendo que otros funcionarios también tenían el video en sus teléfonos, obviando los resultados de la experticia realizada que arrojaron que el video subido a las redes sociales había sido realizado por un capture, ya que se apreciaron otras imágenes que no estaban contenidas en el video localizado en el teléfono del querellante y de los demás funcionarios y bajo el mismo fundamentó denunció el vicio de falso supuesto de derecho, siendo ello así este Tribunal pasa a resolverlo de manera conjunta
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000148 de fecha 16 de junio de 2015, con ponencia de la Juez Miriam Becerra, expresó el siguiente criterio con respecto al falso supuesto:
“…En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, ésta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
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Visto que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, se hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, que se haya dictado de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, en razón de lo anterior este Tribunal pasa a revisar las actas procesales en las cuales se encuentran contenidas el desarrollo de la causa disciplinaria y la celebración de la audiencia oral y pública instruida contra el hoy querellante, y así observa:
Riela a los folios 93 al 94 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada a la funcionaria Onaicilef Sorelys Maceira Querales, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por la funcionaria entrevistada y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Onaicilef Sorelys MACEIRA QUERALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango detective jefe, credencial 33.802, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Campo, residenciada en la Avenida Francisco de Miranda, calle María Auxiliadora, edificio Rita piso 02 apartamento 21, Los Ruices, teléfono (0424) 175.88.96. titular de la cédula de identidad número V-18.039.948, quien estando en conocimiento los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta Dirección con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta Dirección con la finalidad de rendir entrevista ya que el día 10-12-2015, en horas de la noche nos encontrábamos mis compañeros de trabajo y mi persona en una reunión en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones de Campo donde también hicieron acto de presencia diferentes invitados entre ellos el ciudadano Director de esta Institución quien se dirigió a los funcionarios presentes con palabras de reflexión y canciones, dicha reunión fue realizada sin ningún inconveniente y aproximadamente a las 11:00 horas de la noche me retiré al lugar donde resido, posteriormente el día viernes pude recibir a través del grupo de la brigada varios videos por parte del inspector Richard ARAUJO, luego de esto pude ver en las redes sociales el video donde el Ciudadano Director de esta Institución esta entonando una canción. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: “En la División de Investigaciones de Campo el día 10/12/2015, a las 07:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el tiempo que lleva laborando en la Institución y en la referida División? CONTESTÓ: “Seis años en la Institución y en la Dirección de Campo un mes” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que lleva laborando en la referida División, se había visto inmersa en una situación similar? CONTESTÓ: “No, es primera vez que sucede esta situación”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el día 10/12/2015 en horas de la noche? CONTESTÓ: “Me encontraba en la División de Investigaciones de Campo, ya que ese día se realizaría una cena navideña a la cual acudiríamos todos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se enteró de que dicho video se encontraba en las redes sociales? CONTESTÓ: “Por diferentes comentarios de funcionarios e ingrese a la página YouTube lo logré ver”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el día 10/12/2015, mientras se encontraba en dicha reunión grabó al ciudadano Director entonando alguna canción? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quién grabó al ciudadano Director de esta Institución entonando diferentes canciones? CONTESTÓ: “El Inspector Richard ARAUJO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quién subió dicho video a las redes sociales? CONTESTÓ: “No, desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento de que lo estaban grabando mientras entonaba algunas canciones? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora hizo acto de presencia en la División de Investigaciones de Campo el Ciudadano Director del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?” CONTESTÓ: “Como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró de dicha División el ciudadano Director Comisario General José GREGORIO SIERRALTA? CONTESTÓ: “El se retiró de la División como a las 10:30 horas de la noche”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de recibir el video vía Whatsapp lo difundió a otro lugar? CONTESTÓ: “No, solo lo vi y ya” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-“ (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Del acta de entrevista trascrita se observa que la funcionaria entrevistada declaró en virtud del conocimiento de los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual se encontraba presente junto con otros funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como también el Director de dicho Cuerpo de Investigación, quien en presencia de los funcionarios asistentes, improvisó palabras de reflexión y entonó canciones, dejando constancia de su retiro de la reunión a las 11:00 horas de la noche y la posterior recepción de varios videos enviados por el hoy querellante al día siguiente de dicha reunión. Finalmente, afirmó que el hoy querellante grabó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mientras entonaba diferentes canciones.
Riela a los folios 93 al 94 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Roger Yerig Andrade Daboin, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Roger Yerig ANDRADE DABOIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de inspector agregado, credencial 26.413, residenciado en Antímano, calle La Colmena, casa número 187, parroquia Antímano, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414.258.34.33, titular de la cédula de identidad número V-11.202.965, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Vengo a esta oficia a rendir declaración ya que el día jueves 10-12-2015, nos encontrábamos compartiendo en la sede de nuestro Despacho en presencia del ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, ya que fue invitado por los jefes de esta Dirección para un almuerzo, el cual se extendió hasta la noche, el ciudadano Director Nacional, tomó una guitarra que se encontraba en la oficina y comenzó a entonar una canción de Alí Primera, durante la cual improvisó palabras dirigidas a los valores de nuestra institución y como ciudadanos comunes instándonos a querer y amar nuestra patria querida, siendo grabado por varios funcionarios que se encontraban compartiendo, resultando que el día domingo 13-12-2015, alguien de quien se desconoce de su identidad, subió dicha grabación a las redes sociales es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene en la institución? CONTESTÓ: “dieciséis años y tres meses”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra laborando actualmente? CONTESTÓ: “En la dirección de Investigaciones de Campo, ubicada en la urbanización de Santa Paula, municipio Baruta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Aproximadamente dos semanas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que brigada o grupo labora en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Me encuentro cumpliendo con mis funciones en la brigada A”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa en la brigada A de la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Soy adjunto de la brigada A”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionario se encontraban compartiendo el día jueves 10-12-2015? CONTESTÓ: “Todos los funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien realizó dicha grabación? CONTESTÓ: “Desconozco, solamente recibí un video que mandó para el grupo el funcionario inspector jefe Richard ARAUJO, luego al día siguiente por el Chat del grupo en Whatsapp, el cual abrí y nunca lo difundí ni lo subí a ninguna redes sociales”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario inspector jefe Richard ARAUJO haya subido dicha grabación a las redes sociales? CONTESTÓ: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento que estaba siendo grabado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Si, el tenía conocimiento que estaba siendo grabado”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que palabras manifestó el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, mientras que cantaba la canción de Alí Primera? CONTESTÓ: “Bueno la cual improvisó palabras dirigido a los valores de nuestra institución y como ciudadanos comunes instándonos a querer y amar nuestra patria”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se apersonó el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “A las 04:00 horas de la tarde aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “A las 10:00 horas de la noche aproximadamente”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a realizar algún tipo de grabación mientras que el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, se encontraba cantando la canción de Alí Primera? CONTESTÓ: “Si, yo grabé un video pero desde un ángulo distinto al video que apareció en las redes sociales, luego lo borre esa misma noche cuando llegué a mi residencia”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra registrado en alguna cuenta de las redes sociales? CONTESTÓ: “No, poseo ninguna cuenta en redes sociales”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, es todo”. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la declaración testimonial trascrita se observa que el funcionario dejó constancia de haber recibido un video a través del grupo de Whatsapp por parte del hoy querellante, el cual nunca abrió, difundió o subió a redes sociales, asimismo manifestó haber realizado una grabación del Director Nacional Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) mientras este recitaba una canción, desde un ángulo distinto al de la grabación que circulaba en redes sociales, agregando que la grabación realizada fue borrada la misma noche en que sucedieron los hechos.
Cursa a los folios 97 al 98 del expediente principal Acta de Entrevista realizada al funcionario Jesús Alberto Durán, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Alberto DURÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango detective agregado, credencial 33.957, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo, residenciado en la Avenida Río Valle, conjunto residencial ciudad Tiuna, torre 21, piso 4, apartamento 4F parroquia Coche Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono (0424) 163.43.34 titular de la cédula de identidad número V-12.782.994, quién estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “El día jueves 10-12-2015, en horas de la tarde en momentos que nos encontrábamos los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo en un almuerzo pautado con el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA donde él mismo dio una charla y posteriormente amenizó con una guitarra una canción la cual fue grabada por varios funcionarios que nos encontrábamos en el lugar, luego el día de hoy en momentos que llegué al despacho a cumplir con mis labores me enteré que uno de los videos grabados al ciudadano Director fue difundido en una red social. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: “En ocurrió en la sede de la Dirección de Investigaciones de Campo el día 10/12/2015, en horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que lleva laborando Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Cinco años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el día 10/12/2015 en horas de la noche? CONTESTÓ: “Me encontraba en las instalaciones de la sede compartiendo con mis compañeros y el ciudadano Director en un almuerzo institucional”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en dicha Sede? CONTESTÓ: “Se encontraban todos los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo, en Compañía del ciudadano Director”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cual red social logró visualizar el video que menciona y cómo se enteró? CONTESTÓ: “Lo vi en la página de YouTube y me enteré por los comentarios que se escucharon en el despacho sobre dicho video”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mientras se encontraba en dicha reunión grabó algún video? CONTESTÓ: “Si grabé un video pero no es el mismo subido a la red social, ya que me encontraba en un ángulo lateral al ciudadano Director y dicho video no coincide con el que fue subido a la red”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién realizó la grabación al ciudadano Director de esta Institución? CONTESTÓ: “Fue grabado por varios funcionarios que nos encontrábamos en el lugar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién subió dicho video a las redes sociales? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento de que lo estaban grabando mientras entonaba algunas canciones? CONTESTÓ: “Si, él sabía que estaba siendo grabado”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora hizo acto de presencia en la Dirección de Investigaciones de Campo el Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: “Como a las 04:00 horas de la tarde”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró de dicha División el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA? CONTESTÓ: “Él se retiró de la Dirección como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el video que fue grabado por su persona en alguna oportunidad lo llegó a difundir en alguna red social o personas conocidas? CONTESTÓ: “No, en ningún momento lo difundí a alguna otra persona”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el video difundido en la red social en alguna oportunidad fue recibido por su persona en su teléfono móvil? CONTESTÓ: “Si, el día viernes 11-12-2015 como a las 10:00 horas de la mañana recibí el referido video por el chat del grupo de la brigada, vía Whatsapp el cual fue enviado por el inspector jefe Richard ARAUJO, jefe de la brigada”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”, es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Del acta testimonial parcialmente trascrita se observa que el funcionario entrevistado dejó constancia de haber visto el video en el cual se visualizó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) realizando una charla y con una guitarra entonando canciones en la red social YouTube, habiéndose enterado de dicho video por comentarios realizados en el Despacho de la Dirección de Investigaciones de Campo del precitado Cuerpo Institucional. Asimismo, el entrevistado señaló que grabó un video pero no era el subido por las redes sociales, ya que la grabación realizada era desde un ángulo lateral al Director del C.I.C.P.C. y la misma nunca fue difundida. Finalmente, alegó que el día viernes 11 de diciembre de 2015, recibió el video difundido por las redes sociales, vía Whatsapp, el cual fue enviado por el hoy querellante.
Cursa a los folios 99 al 100 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Abraham Alexander Evies Olivero, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma, fecha siendo las 06:25 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Abraham Alexander EVIES OLIVERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de detective, credencial 37.381, residenciado Caricuao, UD-2, sector B central, terrazas 10, casa sin número, parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414.911.78.80, titular de la cédula de identidad número V-18.486.858, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta Dirección a fin de rendir declaración en relación a un video que fue publicado en las redes sociales donde aparece el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, entonando una canción donde improvisó varias palabras dirigidas a los valores de nuestra institución y como ciudadanos comunes, instándonos a querer y amar nuestra patria querida siendo grabado por varios funcionarios que se encontraban compartiendo en dicho despacho, resultando que el día domingo 13-12-2015, alguien de quién se desconoce de su identidad subió dicha grabación a las redes sociales, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene en la Institución? CONTESTÓ: “Dos años y tres meses”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra laborando actualmente? CONTESTÓ: “En la Dirección de Investigaciones de Campo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Un año y tres meses”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que brigada o grupo labora en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “En la brigada A”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa en la brigada A de la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Soy auxiliar de la brigada A”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionarios se encontraban compartiendo el día jueves 10-12-2015? CONTESTÓ: “Todos los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo y unos amigos del Ciudadano Director Nacional”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien realizó dicha grabación? CONTESTÓ: “Desconozco quien realizó dicha grabación pero al día siguiente recibí un mensaje por el Chat de la brigada vía Whatsapp, enviado por el inspector jefe Richard Araujo, quien es jefe de la brigada A, dicho mensaje contenía el video del ciudadano director nacional el cual quedó registrado en mi teléfono y nunca lo difundí a ninguna redes sociales”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario inspector jefe Richard ARAUJO haya subido dicha grabación a las redes sociales? CONTESTÓ: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Nacional Comisario José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento que estaba siendo grabado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Él tenía conocimiento que estaba siendo grabado”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que palabras manifestó el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, mientras que cantaba la canción? CONTESTÓ: “Entonó notas improvisadas de valores institucionales y amor a la patria”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se apersonó el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Bueno el llegó a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Desconozco ya que me retiré a las 08:00 horas de la noche”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a realizar algún tipo de grabación mientras que el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, se encontraba cantando la canción? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra registrado en alguna cuenta de las redes sociales? CONTESTÓ: “Si, Facebook y Twitter”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, es todo”. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la declaración testimonial parcialmente trascrita, se aprecia que el funcionario entrevistado rindió declaraciones concernientes al video publicado en redes sociales, en el cual se visualizó al Director Nacional Comisario José Gregorio Sierralta cantando y diciendo palabras para enaltecer los valores de la Institución Policial que presidía, igualmente manifestó su desconocimiento de la persona que capturó de dicha grabación y realizó una acotación indicando que recibió un mensaje por el Chat del grupo de la Brigada a la cual está adscrito, vía Whatsapp, por parte del hoy querellante, el cual contenía el video antes mencionado que nunca quedó registrado en su teléfono y nunca difundió en redes sociales.
Cursa a los folios101 al 102 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Heibel Iván Rodríguez Pulido, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito Heibel Iván RODRÍGUEZ PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango detective, credencial 35.979, adscrito a La Dirección de Investigaciones de Campo, residenciado en la Avenida principal de los Magallanes de Catia, Residencia las Lagunas, Torre 10, Piso 15, apartamento 15-1, teléfono (0424) 297.64.84, titular de la cédula de identidad número V-21.281.434, quién estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Comparezco ante esta dirección ya que el día 10/12/2015, todo el personal adscrito a la Dirección de Investigación de Campo se encontraba reunido en el despacho con la finalidad de realizar una cena navideña debido a la época decembrina, asimismo en de la tarde se apersonó el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a fin de compartir con nosotros dicha cena pautada por los jefes de la oficina, posteriormente el ciudadano Director reunió a todo el personal con el objetivo de darnos una charla, motivando al personal a desempeñar una mejor labor, asimismo entonando una canción. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: “En la Dirección de Investigación de Campo el día 10/12/2015, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que lleva laborando en la Institución y en la referida Dirección? CONTESTÓ: “Tengo 4 años en la Institución y en la Dirección un año y nueve meses”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que lleva laborando en la Dirección de Investigaciones de Campo, se había visto inmerso en una situación similar? CONTESTÓ: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el día 10-12-2015 en horas de la noche? CONTESTÓ: “Compartiendo con los compañeros de trabajo en el despacho”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se enteró de que dicho video se encontraba en las redes sociales? CONTESTÓ: “Porque el personal estaba hablando de que en Youtube se encontraba el video del ciudadano Director cantando” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el día 10/12/2015, mientras se encontraba en dicha reunión grabó al ciudadano Director entonando alguna canción? CONTESTÓ: “No”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien grabó al ciudadano Director de esta Institución entonando diferentes canciones? CONTESTÓ: “En si el video que sale en las redes sociales fue el que grabó el inspector Richard ARAUJO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién subió dicho video a las redes sociales? CONTESTÓ: “No, desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento de que lo estaban grabando mientras entonaba algunas canciones? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora hizo acto de presencia en la Dirección de Investigaciones de Campo el Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: “Como a las 04:40 horas de la tarde”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró de dicha División el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA? CONTESTÓ: “El ciudadano Director se retiró como a las 09:00 horas de la noche”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la anterior Acta de Entrevista parcialmente trascrita, se observa que el funcionario alegó que el video publicado en redes sociales era el mismo que había grabado el Inspector Richard Araujo (hoy querellante).
Cursa a los folios 103 al 104 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Enmanuel Dubois Brice, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 06:38 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Enmanuel DUBOIS BRICE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, estadio civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango detective, credencial 34.263, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo, residenciado en: Gato negro segunda calle casa 119. Parroquia sucre, teléfono (0414) 305.45.83, titular de la cédula de identidad número V-16.343.964, quién estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “comparezco ante esta dirección ya que el día 10/12/2015, teníamos pautado una pequeña reunión donde realizamos un compartir por lo que nos encontrábamos todos los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo y en horas de la tarde hace acto de presencia el ciudadano director Comisario General José Gregorio SIERRALTA, con la finalidad de compartir con nosotros, asimismo en horas de la noche el Director nos dijo unas palabras de aliento con el fin de inspirarnos al trabajo, también entonó una canción. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: “En la Dirección de Investigaciones de Campo el día 10/12/2015, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que lleva laborando en la Institución y en la referida Dirección? CONTESTÓ: “Cinco años en la institución y en la Dirección de Investigaciones de Campo dos meses”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que lleva laborando en la referida División, se había visto inmerso en una situación similar? CONTESTÓ: “No, es primera vez”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el día 10/12/2015 en horas de la noche? CONTESTÓ: “Me encontraba compartiendo con mis compañeros en el despacho debido a la época decembrina”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se enteró de que dicho video se encontraba en las redes sociales? CONTESTÓ: “Me percaté que estaba en las redes sociales el día domingo en horas de la tarde por cuanto recibí en la red Social Whatsapp por el grupo de mi cursos el video donde el Ciudadano Director entona una canción expresando palabras de aliento y motivación”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento o el día 10/12/2015, mientras se encontraba en dicha reunión grabó al ciudadano Director entonando alguna canción? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien grabó al ciudadano Director de esta Institución entonando diferentes canciones? CONTESTÓ: “Me enteré el día de hoy que presuntamente fue el inspector Richard ARAUJO quien lo grabó” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si dicho video fue subido a las redes sociales? CONTESTÓ: “Desconozco, hoy me estoy enterando que si fue subido a las redes”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento de que lo estaban grabando mientras entonaba algunas canciones? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora hizo acto de presencia en la División de Investigaciones de Campo el Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: “Desconozco ya que cuando yo llegué el ciudadano Director ya estaba en la Dirección de Investigaciones de Campo”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró de dicha División el ciudadano Director, Comisario General José GREGORIO SIERRALTA? CONTESTÓ: “El ciudadano Director se retiró como a las 10:00 horas de la noche” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de recibir el video vía Whatsapp lo difundió a otro lugar? CONTESTÓ: “No en ningún momento” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la declaración testimonial parcialmente trascrita, se observa que el funcionario investigado señaló que tuvo conocimiento del video publicado en redes sociales, en el cual se visualizaba al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de un video recibido por el grupo de sus compañeros en la red social Whatsapp. Finalmente indicó que se enteró que el hoy querellante grabó dicho video.
Cursa a los folios 105 al 106 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Moisés Alejandro Hernández Moncada, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Moisés Alejandro HERNÁNDEZ MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de detective, credencial 35.996, residenciado Avenida Principal San Martín, urbanización La Quebradita, piso 10, apartamento 102, parroquia El Paraíso, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0412.614.76.49, titular de la cédula de identidad número V-20.028.148, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día jueves 10/12/2015, me encontraba en la Dirección de Investigaciones de Campo, ya que los jefes de la referida oficina habían realizado un almuerzo y habían invitado al ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, para que compartiera con el festejo de las navidades, donde luego de varias horas el ciudadano Director Nacional manifestó varias palabras motivando al personal del CICPC, a seguir creciendo como institución e improvisando varias palabras dirigidas a los valores de nuestro cuerpo policial, siendo grabado por varios funcionarios que se encontraban compartiendo en dicha oficina, luego me enteré al día siguiente que el video lo habían mandado para el grupo de la brigada A, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene en la institución? CONTESTÓ: “tres años y once meses”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encuentra laborando actualmente? CONTESTÓ: “En la Dirección de Investigaciones de Campo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tiempo tiene laborando en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Un año y nueve meses”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que brigada o grupo labora en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “En la brigada A”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa en la brigada A de la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Soy auxiliar de la brigada A”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué funcionarios se encontraban compartiendo el día jueves 10/12/2015? CONTESTÓ: “Todos los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo y unos amigos del ciudadano Director Nacional”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién realizó dicha grabación? CONTESTÓ: “Realmente no tengo conocimiento quien haya sido la persona que lo grabó pero los funcionarios de la brigada A, recibieron un Chat vía Whatsapp, que el inspector jefe Richard ARAUJO había sido la persona que mandó el video para el grupo y nunca lo difundí a ninguna redes sociales ya que no poseo teléfono inteligente”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el funcionario inspector jefe Richard ARAUJO haya subido dicha grabación a las redes sociales? CONTESTÓ: “Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento que estaba siendo grabado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Efectivamente él tenía conocimiento que estaba siendo grabado”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué palabras manifestó el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA mientras que cantaba la canción? CONTESTÓ: “Desconozco, ya que para el momento en el cual se encontraba cantando, ya yo me había retirado el despacho”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se apersonó el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Bueno el llegó a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento ya que me retire a las 07:00 horas de la noche”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a realizar algún tipo de grabación mientras que el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, se encontraba cantando la canción? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra registrado en alguna cuenta de las redes sociales? CONTESTÓ: “Si, solamente Facebook”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, es todo”. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Del acta parcialmente trascrita, se observa que el funcionario investigado expuso que el ciudadano Director Nacional manifestó palabras de motivación dirigidas al personal del CICPC, siendo grabado por varios funcionarios, luego se enteró al día siguiente que dicha grabación fue enviada al grupo de la brigada A, asimismo, señaló que desconocía quien realizó la grabación pero que a través de un Chat vía Whatsapp, se enteró que el hoy querellante había sido la persona que envió el video para el grupo y nunca lo difundió a ninguna red social ya que no poseía teléfono inteligente.
Cursa a los folios 107 al 108 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Carlos Johan Aparicio, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito Carlos Johan APARICIO, de nacionalidad Venezolana, natural de coloncito, estado Táchira, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango detective, credencial 37.719, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo, residenciado urbanización San Antonio, avenida principal, bloque 15, piso 01, apto 02, parroquia El Valle, municipio Libertador Distrito Capital, teléfono (0424) 215.62.51, titular de la cédula de identidad número V-20.367.551, quién estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevistas y en consecuencia expone: “Mi presencia en esta oficina es con la finalidad de rendir declaración en relación a los suscitado el día jueves 10 de diciembre del presente año, donde al momento que me encontraba en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo en un almuerzo pautado con el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA, el cual fue realizado en las instalaciones de nuestra sede, en ese momento el Ciudadano Director compartió con todos los funcionarios una charla, una vez culminada la misma procedí a retirarme hacia mi brigada ya que me encontraba realzando actividades inherentes al servicio, luego me entero por medio de mis compañeros que el ciudadano Director se encontraba tocando una guitarra y cantando canciones la cual fue grabada por varios funcionarios que se encontraban en el comedor, luego el día de hoy en momentos que llegué al despacho a cumplir con mis labores me enteré que uno de los videos grabados al Ciudadano Director fue difundido en una red social. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la sede de la Dirección de Investigaciones de Campo el día 10/12/2015, en horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que lleva laborando en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Un año y medio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en el tiempo que lleva laborando en la referida Dirección, se había visto inmerso en una situación similar? CONTESTÓ: “No, es primera vez”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el día 10/12/2015 en horas de la noche? CONTESTÓ: “Me encontraba en las instalaciones de la sede compartiendo con mis compañeros y el ciudadano Director en un almuerzo institucional”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cual red social logró visualizar el video que menciona? CONTESTÓ: “Lo ví a través de la red de YouTube”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 10/12/2015, mientras se encontraba en dicha reunión grabó algún video? CONTESTÓ: “No, en ningún momento ya que yo me retiré hacia la brigada”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién grabó al ciudadano Director de esta Institución? CONTESTÓ: “Según los comentarios fue grabado por varios funcionarios que se encontraban en el comedor”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien subió dicho video a las redes sociales? CONTESTÓ: “No, desconozco quien lo hay subido”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Comisario General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento de que lo estaban grabando mientras entonaba algunas canciones? CONTESTÓ: “Desconozco ya que no estuve presente al momento que los estaban grabando”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora hizo acto de presencia en la Dirección de Investigaciones de Campo el Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CONTESTÓ: “Como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró de dicha División el ciudadano Director, Comisario General José GREGORIO SIERRALTA? CONTESTÓ: “No se la hora exactamente, ya que yo me retiré antes del director” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el video difundido en la red social en alguna oportunidad fue recibido por su persona en su teléfono móvil? CONTESTÓ: “El día viernes 11/12/2015 como a las 10:00 horas de la mañana recibí varios videos por el chat del grupo de la brigada, vía Whatsapp en donde se observaba al ciudadano director pero debido a que en ese momento no tenía saldo los mismos no se descargaron y estos fueron enviados por el inspector jefe Richard ARAUJO, jefe de la brigada”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la declaración testimonial anteriormente se observa que el funcionario entrevistado rindió declaración en relación a los hechos suscitados el día 10 de diciembre de 2015, donde en un almuerzo con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas compartió una charla realizada y luego se enteró por medio de sus compañeros que el Director del precitado Cuerpo tocó guitarra y entonó canciones, siendo grabado por varios funcionarios, luego, al día siguiente de los hechos descritos, se enteró que uno de los videos grabados fue difundido en una red social, y que en ese mismo día en horas de la mañana recibió varios videos, vía Whatsapp, en los cuales se observaba al Director del C.I.C.P.C., enviados por el hoy querellante.
Riela a los folios 152 al 154 del expediente principal, Acta de Entrevista realizada al funcionario Richard José Araujo Bastidas (hoy querellante), de fecha 02 de enero de 2016, en la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por el funcionario entrevistado y el Director de dicho Despacho, de la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana comparece por ante este Despacho, previa llamada telefónica, una persona quien sin juramento alguno dijo ser y llamarse como queda escrito: Richard José ARAUJO BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario público, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector Jefe, credencial 25.609, adscrito Su-delegación Güiria, Estado Sucre, teléfono 0414.263.2745, titular de la cédula de identidad número c-12.039.549, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan y una vez leídos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 5 y los artículos 96 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación manifestó no tener inconveniente alguno en rendir declaración en compañía de su abogada defensora de oficio GALINDO Yurethnys, titular de la cédula de identidad número v-12.073.702, inpreabogado 80.320 credencial 27.875 y en consecuencia el funcionario investigado expone:”Comparezco por ante este despacho ya que recibí llamada telefónica informándome que debía rendir entrevista en relación a una averiguación en la cual figuro como investigado y el plazo de vencimiento de la causa estaba por vencerse. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ONSTRUCTO LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTERVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene laborando en esta institución? CONTESTÓ: “Tengo 18 años de servicio ininterrumpidos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué despacho se encuentra laborando actualmente? CONTESTÓ: “En la Sub-Delegación Güiria, estado Sucre”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lapso de tiempo tenía laborando en la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Un mes aproximadamente, pero anteriormente había trabajado en ese despacho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué brigada o grupo laboraba en el lapso de tiempo que estuvo adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Me encontraba cumpliendo con mis funciones como Jefe de la Brigada A”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupaba en la Brigada A de la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTETSÓ: “Como lo dije anteriormente era el jefe de la brigada A”. SEXTRA PREGUTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba el día 10-12-2015, en horas de de la noche? CONTESTÓ: “En la Dirección de Investigaciones de Campo, ya que nos encontrábamos en un agasajo (almuerzo) con los funcionarios que laboran en ese despacho y el Ciudadano Director Nacional, Comisario General José Gregorio SIERRALTA”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien realizó una grabación donde el ciudadano Director Nacional, Comisario General José Gregorio SIERRALTA, está entonando algunas notas musicales? CONTESTÓ: “Todos los funcionarios que ahí se encontraban hicieron grabaciones y tomaron fotos en motivo de alegría de que nuestro Ciudadano Director estaba compartiendo con nosotros”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué fin grabó al ciudadano Director Nacional, Comisario General José Gregorio SIERRALTA? CONTESTÓ: “Con el fin de que los funcionarios que no asistieron al almuerzo navideño pudieran observar el video de toda Dirección de Investigaciones de Campo, compartiendo con el Ciudadano Director de esta Institución, ya que me pareció admirable la canción que el mismo entonaba, asimismo nos demostró el sentido de pertenencia que nuestro líder tiene por esta digna Institución”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Director Nacional, Comisario General José Gregorio SIERRALTA, tenía conocimiento que estaba siendo grabado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “Si, el tenía conocimiento que estaba siendo grabado por los funcionarios que nos encontrábamos compartiendo ya que era muy evidente”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que palabras manifestó el Ciudadano Director Nacional, Comisario General José Gregorio SIERRALTA, mientras entonaba la canción? CONTESTÓ: “Eran palabras de aliento para la Institución y de motivación para nosotros mismos”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien subió dicha grabación a las redes sociales? CONTESTÓ: “Desconozco, yo solamente difundí el video a los integrantes de mi brigada, vía Whatsapp, ya que en mi brigada teníamos un Chat”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a que red social se subió dicha grabación? CONTESTÓ: “Desconozco”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee alguna cuenta en las redes sociales ya sea Facebook, Twitter o YouTube? CONTESTÓ: “No, solo poseo Whatsapp y Pin”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, marca serial y modelo de su equipo telefónico? CONTESTÓ: “Mi celular es marca IPhone, color dorado y blanco, modelo: A1549, serial de IMEI 354446060549885”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se apersonó el ciudadano Director Nacional Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “A las 04:00 horas de la tarde aproximadamente”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora se retiró el ciudadano Director Nacional, Comisario General José Gregorio SIERRALTA, a la Dirección de Investigaciones de Campo? CONTESTÓ: “A las 11:00 horas de la noche aproximadamente”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: “Si, deseo dejar claro que en ningún momento mi persona subió dicho video a las redes sociales, yo soy un funcionario con una amplia trayectoria en la institución por lo que [he] esclarecido diversos casos y fe de ello lo puede dar los jefes de los diferentes despacho de donde [he] laborado y se lógicamente sé que subir un video a las redes sociales de una autoridad acarrearía sanciones y más aún si es del Ciudadano Director..:”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Del acta de entrevista parcialmente trascrita se observa que el hoy querellante admitió difundir el video en el cual se observaba al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entonando canciones, vía Whatsapp al Chat de la brigada que presidía, asimismo dejó constancia del equipo telefónico usado para el momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue imputado, el cual era dispositivo celular marca IPhone, color dorado y blanco, modelo: A1549, serial de IMEI 354446060549885
Cursa a los folios 145 al 147 del expediente principal, Resultado de experticia N° 2096-15, emanada de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 14 de diciembre de 2015, dirigida al Director de Investigaciones Internas del precitado Cuerpo de Investigaciones, del cual se observa lo siguiente:
“El suscrito, Detective Arenas Fabián, adscrito a la División de Experticias Informáticas, designado para realizar la presente peritación, de acuerdo a su solicitud realizada mediante el Memorándum Nro. 9700-110-5365, S/F, en relación con la Averiguación Disc. Nro 45.159-15, que se instruye por ante ese Despacho, rinde a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente.
MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los teléfonos móviles celulares suministrados, a los fines de ubicar videos relacionados con el ciudadano Director General del C.I.C.P.C.
EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fueron colectadas de la dirección de Investigaciones de Campo: Ocho (08) teléfonos móviles celulares descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA 01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, de color: Blanco, modelo: no visible, serial IMEI: no visible, con su respectiva batería de la misma marca serial: 451C62955/2-B, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar serial: no visible y una tarjeta MICRO SD DE 4 GB de capacidad. El mismo es propiedad del funcionario Detective Agregado Jesús Durán credencial: 33957.-EVIDENCIA 02) Un teléfono celular marca IPHONE, de color Dorado y Blanco, modelo: A1549, serial IMEI: 354446060549885, con su respectiva batería interna, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar serial: no visible, El mismo es propiedad del funcionario Inspector Jefe Richard Araujo credencial: 25.609.-EVIDENCIA 03) Un teléfono celular marca: BLU, de color amarillo y negro, modelo: ARIA II, serial IMEI: 354672060285382, con su respectiva batería de la misma marca serial: TNUT06140053947, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Digitel, serial: 8958020608091201514F, El mismo es propiedad del funcionario Detective Moisés Hernández credencial: 35.996.- EVIDENCIA 04) Un teléfono celular marca SAMSUNG, de color: blanco y gris, modelo: GT-S7582L, serial IMEI: 359909/05/350572, con su respectiva batería de la misma marca serial: LC1F607WS/2-B, provisto de dos tarjetas SIM CARD de la compañía Movistar serial: no visible y de la compañía Movilnet serial: 8958060001486098151, El mismo es propiedad del funcionario Roger Andrade credencial: 26.413.- EVIDENCIA 05) Un teléfono celular marca SAMSUNG, de color: blanco, modelo no visible, serial IMEI: no visible, con su respectiva batería de la misma marca serial: LC1D52244S/2-B, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar, serial: 895804120010420035, EL mismo es propiedad del funcionario Heiber Rodríguez credencial: 35.979.- EVIDENCIA 06) Un teléfono celular marca SAMSUNG, de color blanco, modelo no visible, serial IMEI no visible con su respectiva batería de la misma marca serial: AA1F228Ks/2-B provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar serial: no visible, El mismo es propiedad del funcionario Enmanuel Brice credencial 34.263.- EVIDENCIA 07) Un teléfono celular marca HUAWEY, de color: blanco, modelo: G630-U251, serial IMEI: 864296021672489, con su respectiva batería interna de la misma marca serial: QISG630-U251, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar serial: 5804220008041569, y una tarjeta MICRO SD de 16 GB de capacidad. El mismo es propiedad del funcionario Carlos Aparicio credencial: 37.179.- EVIDENCIA 08) Un teléfono celular marca HTC, de color negro, modelo: no visible, serial IMEI: 352911052156967 con su respectiva batería interna, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar serial: 895804120009169303, El mismo es propiedad del funcionario Evies Habraham credencial 37.381.- Las evidencias en referencia se aprecian en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento del equipo en cuestión, observándose que responde correctamente a los comandos del proceso, seguidamente se realiza la extracción de la información almacenada en el equipo de acuerdo a los parámetros de búsqueda, empleando para tal fin un aplicativo forense obteniendo los siguientes:
RESULTADOS:
Evidencias 1-2-4-5-6-7-8:
Videos: Se constata la existencia de cuatro (04) videos en formato .mp4, comprendidos en la fecha 11/12/2015, contenidos en los teléfonos móviles celulares identificados con los números 1-2-4-5-6-7-8, los mismos se visualizan a través de las siguientes visuales:
Visual N° 01: Video en formato .mp4, de fecha 11/12/2015.
Visual N° 02: Video en formato .mp4, de fecha 11/12/2015.
Visual N° 03: Video origen en formato .mp4, de fecha 11/12/2015.
Visual N° 04: Video en formato .mp4, de fecha 11/12/2015.
Evidencia 3:
Videos: No se apreció la existencia de videos en el teléfono móvil celular.-
CONCLUSIONES: con base al reconocimiento técnico y evaluación de los teléfonos celulares suministrados como evidencia se obtuvo lo siguiente:
1. Las evidencias descritas resultaron ser ocho (08) teléfonos celulares móviles comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos.
2. Se verificó las condiciones generales de los teléfonos celulares observándose que los mismos se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento.
3. Se deja constancia del video origen en la visual N° (03).
Evidencias 1-2-4-5-6-7-8:
4. Se observa la existencia de cuatro (04) videos en formato .mp4, comprendidos en fecha 11/12/2015, contenidos en los teléfonos móviles celulares identificados con los números: 1-2-4-5-6-7-8.
Evidencia 3:
5. Videos: No se visualizó la existencia de videos en el teléfono móvil celular.-
6. Se pudo constatar que el video origen, fue difundido por el teléfono celular identificado como EVIDENCIA 02,por medio de un grupo en el aplicativo whatsapp, conformado por funcionarios adscritos a ese despacho.-
Se remite anexo al presente informe pericial constante de seis (06) páginas, de las evidencias antes descritas y sometidas a evaluación, con su respectiva cadena de custodia.”. (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la experticia parcialmente trascrita se evidencia que la misma fue practicada a solicitud de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en relación a la averiguación disciplinaria llevada por ese Despacho en contra del hoy querellante. Asimismo, se observa que la experticia versaba sobre el reconocimiento técnico y vaciado de contenido de ocho (08) teléfonos móviles celulares pertenecientes a funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de ubicar grabaciones de video relacionadas con el Director del precitado Cuerpo de Investigaciones.
Entre las evidencias recolectadas por la División de Experticias Informáticas se encuentra identificada la Evidencia N° 02, la cual estaba constituida por un teléfono celular marca IPHONE, de color Dorado y Blanco, modelo: A1549, serial IMEI: 354446060549885, con su respectiva batería interna, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía Movistar serial: no visible, propiedad del hoy querellante.
Finalmente los resultados de la experticia realizada concluyeron que en las evidencias recolectadas -a excepción de la evidencia 03- se observaron cuatro videos de fecha 11 de diciembre de 2015, en los cuales se capturaron cuatro visualizaciones, dentro de las cuales la visualización N° 03, se identificó como la grabación origen del video relacionado con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente la División de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C., constató por el resultado de la experticia, que la grabación origen fue difundida a través del teléfono móvil celular identificado como Evidencia 02, dispositivo perteneciente al hoy querellante.
Cursa al folio 168 al 180 del expediente principal, Experticia N° ARS 0264-16, emanada de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 24 de febrero de 2016, dirigida al Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas del precitado Cuerpo de Investigaciones, del cual se observa lo siguiente:
“El suscrito, Experto profesional JUAN GUARAMACO experto adscrito a la División de Experticias Informáticas y designado para realizar experticia solicitada según memorándum N° 9700-110-0789 de fecha 24 de febrero de 2016 y relacionado con el expediente policial N° 45.159.15 que instruye ese despacho rindo a usted el presente dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinente.
MOTIVO: Realizar experticia informática de reconocimiento técnico, evaluación y extracción de la información contenida en los siguientes enlaces (links) suministrados
1. http://www.lapatilla.com/site/2015/12/13/mientras-la-inseguridad-arrasa-director-del-cicpc-descarga-su-despacho-por-derrota-del-chavismo-video/
2. https://youtube.com/watch?v=S2M5SrBH6Fs
3. https://Twitter.com/Rsanz777?Lang=Es
4. https://www.facebook.com/rsanz777
5. https://www.2001.com.ve mundo-loco 118359 director del cicpc muestra-sus-dotes-artísticos---video-.html/
6. http://elvenezolanonews.com/2015/12/14en-video-director-del-cicpc-despechado-por-la-derrota-del-chavismo/
7. http://www.venezuelaaldía.com/2015/12/director-del-cicpc-despechado-por-la-derrota-amenaza-a-la-oposición/. en INTERNET.
PERITACIÓN: Se utilizó para realizar el reconocimiento técnico, evaluación y extracción del contenido de la información los navegadores “Google Chrome”, Opera, Mozilla Firefox portales Web como www.twitter.com www.facebook.com y el aplicativo Snagit para las respectivas capturas de pantalla.
BÚSQUEDAS DE LOS ENLACES O LINKS.
Se procedió a realizar las búsquedas de los enlaces (links) o URL-URI suministrados en el pedimento, en los diferentes motores de búsquedas de los navegadores Google Chrome, Opera y Mozilla Firefox. Arrojando como resultado la siguiente información:
1. http://www.lapatilla.com/site/2015/12/13/mientras-la-inseguridad-arrasa-director-del-cicpc-descarga-su-despacho-por-derrota-del-chavismo-video/
Se dejó una muestra representativa de los comentarios realizados al video por algunos usuarios de la red social Facebook.
2. https://youtube.com/watch?v=S2M5SrBH6Fs
Se observó un mensaje “El usuario ha suprimido este video” para el momento de la evaluación del enlace (link), el resultado fue negativo ya el enlace de encontró fuera de línea (offline) del portal de Youtube.
3. https://Twitter.com/Rsanz777?Lang=Es
Para evaluación del enlace (link) se utilizó el portal web www.twitter.com específicamente el usuario @redessociales14, usuario utilizado por el área de Redes Sociales para las diferentes evaluaciones de perfiles inmersos e hechos punibles en la red.
RESULTADO
El contenido de la información resultante de la búsqueda del enlace (link). Se describió y se dejó nuestras representativas de la información de cada pestaña del perfil del usuario. Como se visualiza a continuación. El contenido de información de cada pestaña se almacenó en un directorio denominado, CASO DEL DIRECTOR CICPC, para el respectivo análisis y descarte por parte del investigador.
En la pestaña Tweets, se identificó una publicación hecha por el usuario @rsanz777 de la red social twitter, que guarda relación con el enlace (link) anterior evaluado.
4. https://www.facebook.com/rsanz777
Para la evaluación del enlace (link) se utilizó el portal web www.facebook.com, perfil de usuario Redes Sociales utilizado por el área para las diferentes evaluaciones de perfiles inmersos en hechos punibles en la red. Igualmente el contenido de la información se almacenó en un directorio denominado, CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC, carpeta CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC, para el respectivo análisis y descarte por parte del investigador.
BUSQUEDA DEL ENLACE https://www.facebook.com/rsanz777 EN EL PERFIL REDES SOCIALES DE FACEBOOK.
RESULTADO
CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN DE LAS PESTAÑAS DEL PERFIL BUSCADO
RESULTADO PESTAÑA BIOGRAFÍA.
Se observó en la pestaña Biografía una imagen de presentación en su perfil, nombre (Richard Sanz) Amigos (495) Trabajo Consejo de Administración en CCN es Noticias Anterior Diario La Voz. Estudió en UCV y varias publicaciones
RESULTADO PESTAÑA AMIGOS
5. https://www.2001.com.ve mundo-loco 118359 director del cicpc muestra-sus-dotes-artísticos---video-.html/
Se procedió a la evaluación del enlace (link), a través del navegador Opera.
Se observó un mensaje denominado “Esta página web no está disponible” para el momento de la evaluación resultando negativa dicha búsqueda. El enlace se encontró fuera de línea (offline).
6. http://elvenezolanonews.com/2015/12/14en-video-director-del-cicpc-despechado-por-la-derrota-del-chavismo/
RESULTADO
7. http://www.venezuelaaldía.com/2015/12/director-del-cicpc-despechado-por-la-derrota-amenaza-a-la-oposición/.
RESULTADO
Una vez hecha la evaluación, extraído el contenido de la información y almacenado en el directorio denominado: CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC, carpeta CASO DEL DIRECTOR CICPC, se procedió a realizar el algoritmo hash MD5SUMS generado por la aplicación MD5summer para la autenticación del contenido. Dicha información se remite en un dispositivo de almacenamiento óptico, tipo CD para su posterior análisis y descarte por parte del despacho solicitante (investigador).
MUESTRA REPRESENTATIVA DEL HASH MD5, GENERADO POR EL APLICATIVO MD5 SUMS AL DIRECTORIO CASO DEL DIRECTOR CICPC.
CONCLUSIONES
Con base a las evaluaciones realizadas a los enlaces (link) o URL se constató la información siguiente:
1. Se realizó búsquedas en los diferentes navegadores y portales web, con el fin de corroborar el estatus de funcionalidad de los referidos links o URL solicitados.
2. Se determinó en la evaluación de los enlaces o links de los portales web de noticias como www.lapatilla.com, http://elvenezolanonews.com, www.venezuelaaldía.com que los referidos enlaces o links se encontraban en línea (online) y funcionamiento, su principal titular de referencia para el momento de la evaluación lo enfocan hacia el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y adjunta un vídeo.
3. Los enlaces de los portales web www.YouTube.com y www.2001.com.ve, se encontraban fuera de línea (off-line) para el momento de la evaluación
4. Los enlaces o links referidos a las redes sociales como Twitter y Facebook, se evaluaron a través del registro de perfil de usuario Redes Sociales, Usuario utilizado por el área de redes sociales para las evaluaciones de perfiles, inmerso en acciones punibles en la red. En el servicio de Twitter se constató una publicación y enlace a un video denominada VIDEO del director del CICPC que guitarra en mano dice que “la derecha odia a los policías” tras el 6-D y enlace youtube.com/watch?v=S2M5Sr… que guarda relación con el enlace http://youtube.com/watch?=S2M5SrBH6Fs.
5. El contenido de la información capturada y extraída (video) se almacenó en el directorio denominado CASO DEL DIRECTOR CICPC, carpeta CASO DEL DIRECTOR CICPC.
6. El contenido de la información almacenado en el directorio, CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC se le generó el algoritmo hash MD5, a través de la aplicación MD5summer para la autenticación del contenido colectado y se almacenó en un dispositivo óptico tipo CD marca OptiData, serial N117SF07A8015905B1 de color BLANCO con manuscrito CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC, para el análisis y descarte por parte del investigador.”… (Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la experticia parcialmente trascrita se observa que la misma fue practicada para el reconocimiento técnico, evaluación y extracción de la información contenidas en los enlaces: https://Twitter.com/Rsanz777?Lang=Es y https://www.facebook.com/rsanz777, siendo los mismos evaluados a través del registro de perfil de usuario Redes Sociales, el cual fue utilizado por el área de redes sociales para las evaluaciones de perfiles de usuarios registrados en las precitadas redes sociales, que pudieran estar presuntamente implicados en actos ilícitos en Internet, constatándose que en la red social Twitter se observó una publicación denominada: “VIDEO del director del CICPC que guitarra en mano dice que “la derecha odia a los policías” tras el 6-D”, la cual remite al enlace: “youtube.com/watch?v=S2M5Sr…” el cual guarda relación con el enlace http://youtube.com/watch?=S2M5SrBH6Fs. Finalmente los resultados de la experticia realizada, fueron almacenados en un Disco Compacto identificado como CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC para el análisis por parte de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Cursa a los folios 183 al 184 del expediente principal Experticia N° 9700-228-DFC-448-AV-116, practicada por la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División Física Comparativa, Área de Análisis Audiovisual, de fecha 02 de marzo de 2016, dirigía al Ciudadano de Investigaciones Internas, de la cual se observa:
“Las suscritas, Detective Jefe LLAMOZAS DESIREE y Detective Agregada SALAS EMILI, expertas designadas para practicar el peritaje solicitado mediante memorándum N° 9700-110-0931, de fecha 01-03-2016, el cual guarda relación con la Averiguación Disciplinaria N° 45.159-15, consignado en esta División por el funcionario MARTÍNEZ MIGUEL, credencial N° 39.003, en fecha 02-03–2016. Cumplimos en consignar ante usted la presente Experticia a los fines legales que juzgue pertinente.-
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica, y Análisis Comparativo, entre las grabaciones de videos suministradas.-
EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar el estudio solicitado consiste en:
1. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital o “DVD”, marca OPTIDATA, de color blanco y detalles plateados, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 GB (equivalente 120 minutos de grabación), exhibe en su borde interno inscripciones alfanuméricas donde se lee: “MEPN03S111024216”.-
2. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital o “DVD”, marca OPTIDATA, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 GB (equivalente a 120 minutos de grabación), exhibe en su borde interno inscripciones alfanuméricas donde se lee: “N117SF07A8015905B1”, igualmente presenta inscripciones en tinta color rojo donde se lee: “CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC”.-
Las piezas objeto de estudios se hallan en regular estado de uso y conservación
PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a la siguiente observación y análisis.
VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO: Con el fin de determinar el contenido existente en el material suministrado, se procedió acceder a los mismos, insertándolos en la unidad DVD-ROM de una computadora provista de un sistema operativo “Windows 7” y diferentes aplicaciones para visualizar los archivos existentes, constatándose lo siguiente:
1. DVD 1: Cuatro (04) archivos de videos, denominados VID-20151211-WA0005, VID-20151211-WA0006, VID-20151211-WA0007 y VID-20151211-WA0008, bajo el formato .mp4, en movimiento, a color, provistos de audio.-
2. DVD 2: Una (01) carpeta denominada CASO DEL DIRECTOR DEL CICPC. Contentiva de múltiples archivos, dentro del que destaca una (01) grabación de video denominada DE3D76BB-058D-4A9A-B6C5-11547E441B3A, bajo el formato .mp4, en movimiento a color, provisto de audio.-
COHERENCIA TÉCNICA: Con el objeto de determinar si las grabaciones de videos contenidos en el material analizado, presentan algún signo de edición y/o montaje, se tomó en cuenta, en la totalidad de las grabaciones objeto de estudios, la información visual registrada, mediante secuencia lógica y continua de cada una de estas, así como interrupciones, repeticiones de escenas, entre otras.-
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Las grabaciones contenidas en los discos de video digital o “DVD”, fueron sometidas a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello una computadora provista de sistema operativo “WINDOWS 7” y la aplicación para realizar el proceso de captación de imágenes en las grabaciones.
Todas bajo el formato JPEG, con un peso en disco de 35,3 MB 37.107.712 bytes).-
ANÁLISIS FÍSICO COMPARATIVO: Las grabaciones denominadas, VID-20151211-WA0005, VID-20151211-WA0006, VID-20151211-WA0007 y VID-20151211-EA0005, fueron sometidas a un minucioso análisis comparativo respecto a la grabación de nombre DE3D76BB-058D-4A9A-B6C5-11547E441B3A, con la finalidad de estudiar y analizar las características físicas, generales, particulares e individualizantes de las mismas, lográndose apreciar lo siguiente:
• VID-20151211-WA0005: trata de un sitio cerrado, con iluminación artificial, donde se visualiza una mesa de color marrón con un mantel de color blanco, una puerta tipo plegable, con láminas traslúcidas y borde dorado, sobre la mesa se aprecian dos vasos traslúcidos con un líquido amarillento y dos teléfonos celulares, igualmente se observa una persona de aspecto masculino y partes del cuerpo de otros individuos como brazos y manos, quienes se encuentran sentados alrededor de dicha mesa y otros parados al lado de la puerta, la primera persona mencionada porta como parte de su vestimenta camisa manga larga de color azul, usa lentes traslúcidos y en su mano izquierda un reloj de color negro, quien toca un instrumento musical (guitarra) y habla entre otras cosas de los Bolivarianos, de las Investigaciones Científicas, del CICPC que es una Mama Pancha, de la Derecha, del pueblo, de los policías, de Bolívar y Chávez.-
• VID-20151211-WA0006: trata de un sitio cerrado, con iluminación artificial, donde se visualiza una mesa de color marrón con un mantel de color blanco, una puerta tipo plegable, con láminas traslúcidas y borde dorado, sobre la mesa se aprecian dos vasos traslúcidos con un líquido amarillento y varios teléfonos celulares, igualmente se observa una persona de aspecto masculino y partes del cuerpo de otros individuos como brazos y manos, quienes se encuentran sentados alrededor de dicha mesa y otros parados al lado de la puerta, la primera persona mencionada porta como parte de su vestimenta camisa manga larga de color azul, usa lentes traslúcidos y en su mano izquierda un reloj de color negro, quien toca un instrumento musical (guitarra) y canta, al finalizar lo aplauden.-
• VID-20151211-WA0007: trata de un sitio cerrado, con iluminación artificial, donde se visualiza una mesa de color marrón con un mantel de color blanco, una puerta tipo plegable, con láminas traslúcidas y borde dorado, sobre la mesa se aprecian dos vasos traslúcidos con un líquido amarillento y dos teléfonos celulares, igualmente se observa una persona de aspecto masculino y partes del cuerpo de otros individuos como brazos y manos, quienes se encuentran sentados alrededor de dicha mesa y otros parados al lado de la puerta, la primera persona mencionada porta como parte de su vestimenta camisa manga larga de color azul, usa lentes traslúcidos y en su mano izquierda un reloj de color negro, quien toca un instrumento musical (guitarra) y dice lo siguiente “DE AVANCES, DE TRIUNFOSY DE DERROTAS CON TODOS LO ERRORES QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL TRANCE DE LA HISTORIA QUE ALCANZA YA MAS DE QUINIENTOS ALOS NUESTRA HISTORIA DE LUCHA”.-
• VID-20151211-WA0008: trata de un sitio cerrado, con iluminación artificial, donde se visualiza una mesa de color marrón con un mantel de color blanco, una puerta tipo plegable, con láminas traslúcidas y borde dorado, sobre la mesa se aprecian dos vasos traslúcidos con un líquido amarillento y dos teléfonos celulares, igualmente se observa una persona de aspecto masculino y partes del cuerpo de otros individuos como brazos y manos, quienes se encuentran sentados alrededor de dicha mesa y otros parados al lado de la puerta, la primera persona mencionada porta como parte de su vestimenta camisa manga larga de color azul, usa lentes traslúcidos y en su mano izquierda un reloj de color negro, sostiene una guitarra, pasándosela a una persona que no se logra observar, y conversa con otros individuos en relación a un sujeto de nombre Jhon y de un discurso, bebe del líquido que se encuentra en uno de los vasos y posteriormente atiende una presunta llamada telefónica.-
• DE3D76BB-058D-4A9A-B6C5-11547E441B3A: trata de un sitio cerrado, con iluminación artificial, donde se visualiza una mesa de color marrón con un mantel de color blanco, una puerta tipo plegable, con láminas traslúcidas y borde dorado, sobre la mesa se aprecian dos vasos traslúcidos con un líquido amarillento y dos teléfonos celulares, igualmente se observa una persona de aspecto masculino y partes del cuerpo de otros individuos como brazos y manos, quienes se encuentran sentados alrededor de dicha mesa y otros parados al lado de la puerta, la primera persona mencionada porta como parte de su vestimenta camisa manga larga de color azul, usa lentes traslúcidos y en su mano izquierda un reloj de color negro, quien toca un instrumento musical (guitarra) y habla entre otras cosas de los Bolivarianos, de las Investigaciones Científicas, del CICPC que es una Mama Pancha, de la Derecha, del pueblo, de los policías, de Bolívar y Chávez. Al finalizar la grabación se observa un imagen de dos personas de aspecto masculino y se logra leer entre otros “SIGUIENTE LO QUE SUCEDIÓ ENTRE DIOSDADO Y PADRINO LOPEZ D6 EN VENEZUELA”.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motivan la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente:
I. El material analizado lo constituyó cinco (05) archivos de videos almacenados en dos discos de video digital o “DVD”, marca OPTIDATA, de color blanco.-
II. Las grabaciones de videos, luego de ser analizadas cuadro a cuadro, se constató que no presentan signos de edición. Sin embargo al finalizar el archivo DE3D76BB-058D-4A9A-B6C5-11547E441B3A, se observan imágenes que no corresponden al video principal. Es de hace notar que posiblemente este video fue capturado desde una herramienta informática hacia una presunta página de internet.
III. Se logró capturar un total de Trescientos Noventa (390) archivos de imágenes, almacenadas en una carpeta identificada como FIJACIONES AV-116-16, distribuidas en cinco sub carpetas.-
IV. Del análisis Físico-Comparativo practicado, se logró determinar que la grabación correspondiente al video identificado como VID-20151211-WA0005, presenta características SÍMILES con respeto a la grabación DE3D76BB-058D-4A9A-B6C5-11547E441B3A, en cuanto a su contenido de imágenes y audio.”… .(Negrillas y Subrayado omitidos Mayúsculas Originales y Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De la transcripción de la experticia realizada se observa la realización de un análisis comparativo entre los videos colectados en la experticia N° 2096-15, de fecha 14 de diciembre de 2015 y los resultados de la experticia N° ARS 0264-16, de fecha 24 de febrero de 2016, ambas practicadas por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), concluyendo la experticia que a través de un análisis físico comparativo de las grabaciones de video cotejadas se constató la similitud de imágenes y audio, entre la grabación de video identificada como VID-20151211-WA0005 y la grabación de video identificada como DE3D76BB-058D-4A9A-B6C5-11547E441B3A.
Riela a los folios 289 al 297 del expediente principal Acta de Desarrollo de Audiencia N° Expediente 45.159-15, celebrada entre el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conformado por la Comisario General Milagros Santil, la Experta Profesional III, María Auxiliadora Sánchez y el Experto Especialista Pedro Arías; La Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, representada por la Abogada Anaika Carrero y la Abogada Raquel Leal, designada por la Dirección del Debido Proceso del precitado Cuerpo de Investigaciones como defensora de oficio, para la asistencia del hoy querellante en el acto realizado, del cual se observa:
“(…) se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Miembro Principal del Consejo Disciplinario Región Capital, Comisario General MILAGROS SANTIL (...).
Seguidamente, la Miembro Principal del Consejo Disciplinario Región Capital, Comisario General MILAGROS SANTIL, le cedió la palabra al representante de la Inspectoría General Nacional, Abg. ANAIKA CARRERO, a los fines de preservar y para salvaguardar los derechos e intereses del funcionario investigado, quien expuso lo siguiente: (…) previa observancia del principio de legalidad y de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 112 y 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Hace los siguientes señalamientos: se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-12.039.549 credencial 25.609. De la lectura y análisis de las actas que conforman el expediente Disciplinario (…), se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad disciplinaria del funcionario Inspector Jefe Richard José Araujo Bastida, ya que el día jueves 10-12-2015, se llevó a cabo en las instalaciones de la Dirección de Investigación de Campo, un almuerzo con motivo de la celebración de la época decembrina, donde estuvieron invitadas varias personas, entre ellas el Comisario General José Gregorio Sierralta, quien para la fecha era el Director General Nacional de esta digna Institución,(…) decidió dar unas palabras y entonar una canción (…) siendo grabada su interpretación por varios funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo, entre ellos el funcionario investigado Inspector Jefe Richard Araujo. Ahora bien, según las entrevistas rendidas por varios de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo, los mismos señalaron que recibieron vía Whatsapp, por medio de un grupo creado por los funcionarios integrantes de la brigada “A” de la referida Dirección, de parte del funcionario Inspector Jefe Richard Araujo, el video grabado que él [sic] mismo grabó (…). Asimismo (…) la experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 2096-15, de fecha 14-12-2015, realizado a varios teléfonos celulares pertenecientes a diferentes funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo, donde se determinó que el video difundido fue el grabado con el teléfono celular perteneciente al funcionario investigado. Aunado a ello, (…) Experticia de Reconocimiento Técnico, Evaluación y Extracción de la información N° ARS-0264-16, de fecha 24-02-2016, donde se comprobó la existencia del video donde aparece cantando el Comisario General José Gregorio Sierralta, en las redes sociales. Así como también en Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido, Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis Comparativo N° 9700-228-DFC-448-AV-116, de fecha 02-03-2016, se constató que el video existente en la redes sociales fue el mismo video que grabó el funcionario investigado Richard Araujo. De acuerdo a todo lo antes expuesto lo que esta Inspectoría General Nacional considera que su conducta se encuentra subsumida dentro de los supuestos de hecho previstos como faltas disciplinaria en el artículo 91…(…) numeral 11 (…), numeral 10 (…). En concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), numerales 3 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) por lo que fue notificado el funcionario Inspector Jefe Richard Araujo Bastidas, C.I. V-12.039.549, credencial 25.609, no se logró demostrar en el desarrollo de la investigación que su conducta se encuentra subsumida en los mismos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Inspectoría General Nacional concluye que en vista de la existencia que nos orientan al hecho de que el prenombrado funcionario subsumiera su conducta en las faltas antes descritas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, solicita al Honorable Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sanción de DESTITUCIÓN del funcionario Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-12.039.549 credencial 25.609. Es todo”. (Negrillas de este Tribunal).
Del extracto del Acta de Celebración de Audiencia Oral y Pública se observa que la Inspectoría General comprobó que existían suficientes elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad disciplinaria del querellante, ya que quedó demostrado por las entrevistas rendidas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo y los resultados de las experticias que la difusión del video vía Whatsapp al grupo creado por los grupos de funcionarios de la Bragada A de la referida Dirección fue realizada por el Inspector José Richard Araujo, hoy querellante, quien grabó con su teléfono celular el video difundido, el cual quedó comprobado que es el que aparece en las redes sociales.
Con base a lo anterior, la Inspectoría General determinó que la conducta del hoy querellante se subsumía en los supuestos de hechos previstos como faltas disciplinarias contenidos en los numerales 3, 10, 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la referida Inspectoría solicitó al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sanción de Destitución al hoy querellante.
Ahora bien, del extenso análisis realizado de las actas del presente expediente, este Tribunal observa la existencia de elementos probatorios recabados por la Administración en su actividad probatoria consistente en las entrevistas a los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que recibieron Whatsapp por parte del querellante contentivo del video en el cual se observa al Director del Cuerpo Policial mientras entonaba canciones; la declaración rendida por el propio querellante, en la cual reconoció y afirmó haber grabado y difundido el video vía Whatsapp. Y los resultados de las experticias practicadas al dispositivo móvil del hoy querellante, que determinaron que en efecto difundió el video a través de la aplicación Whatsapp, el cual presentaba características símiles al video circulante en sede sociales.
Los elementos recabados durante el desarrollo de la investigación fueron los mismos por los cuales la Inspectoría General Nacional del prenombrado Cuerpo de Investigaciones en el marco de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, comprobó los supuestos de hecho para imputarle al hoy querellante las causales de destitución contenidas en el Estatuto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo anterior expuesto este Tribunal debe determinar que la Administración fundamentó su decisión en hechos ciertos, fundados y debidamente comprobados para dictar el Acto Sancionatorio. Siendo ello así, debe declararse IMPROCEDENTE el argumento de la representación judicial de la parte querellante al considerar de la Administración erró en dar por ciertos los hechos imputados al querellante aun ya que no fueron desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y pública realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así de decide.
La representación judicial del querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en la falta de elementos que permitieran establecer de manera convincente la responsabilidad de su defendido de haber sido la persona responsable de subir el video a las redes sociales, omitiendo que otros funcionarios también tenían el video en sus teléfonos y obviando que el resultado de la experticia que determinó que el video subido a las redes sociales, fue realizado por un capture, ya que se aprecia otras imágenes que no estaban en el video localizado en el teléfono del querellante y de los demás funcionarios.
Antes de resolver el argumento planteado por la representación judicial del querellante, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones con respecto a la definición de red social y la naturaleza de la aplicación Whatsapp.
Así las cosas, tenemos que el Observatorio Nacional de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, órgano adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de España, en su obra “Las Redes Sociales en Internet”, publicada en Diciembre de 2011, estableció el siguiente concepto sobre las redes sociales:
“Existen múltiples definiciones y teorías sobre qué son las redes sociales, pero existe poco consenso todavía sobre las mismas. La gran mayoría de autores coinciden en que una red social es: “un sitio en la red cuya finalidad es permitir a los usuarios relacionarse, comunicarse, compartir contenido y crear comunidades”, o como una herramienta de “democratización de la información que transforma a las personas en receptores y en productores de contenidos”. En el año 2007, fue publicado un artículo en el Journal of Computer Mediated Communication que arrojaba interesante información sobre el fenómeno de las redes sociales en Internet. En dicho trabajo se definieron las redes sociales como: “servicios dentro de las webs que permiten al usuario 1) construir un perfil público o semi-público dentro de un sistema limitado, 2) articular una lista de otros usuarios con los que comparte una conexión y 3) visualizar y rastrear su lista de contactos y las elaboradas por otros usuarios dentro del sistema. La naturaleza y nomenclatura de estas conexiones suele variar de una red social a otra”. En España, el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) en su “Estudio sobre la privacidad de los datos y la seguridad de la información en las redes sociales online”, del año 2009, las define como “los servicios prestados a través de Internet que permiten a los usuarios generar un perfil público, en el que plasmar datos personales e información de uno mismo, disponiendo de herramientas que permiten interactuar con el resto de usuarios afines o no al perfil publicado”. Wikipedia, uno de los medios de comunicación más consultados por los internautas, las define como: “estructuras sociales compuestas de grupos de personas, las cuales están conectadas por uno o varios tipos de relaciones, tales como amistad, parentesco, intereses comunes o que comparten conocimientos”.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Del extracto anterior se observa que el concepto de redes sociales posee múltiples acepciones pero la gran mayoría de autores coinciden en que son sitios en la red (Internet) que permiten al usuario construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema limitado; elaborar listas de otros usuarios con lo que se comparte una conexión; así como la visualización y rastreo de otros usuarios dentro de las redes que facilita a los usuarios relacionarse, comunicarse, compartir contenido y crear comunidades, así como la disposición de herramientas que permiten la interacción con el resto de usuarios de la misma
Con respecto a la aplicación Whatsapp -según el Instituto Internacional Español de Marketing Digital-, la misma se define como: “…un cliente multiplataforma de software privativo de mensajería instantánea cifrada para smartphones. Utiliza internet para enviar mensajes de texto, documentos, imágenes, vídeos, ubicación del usuario y notas de voz a otros usuarios desde teléfonos celulares.”
De lo anterior podemos observa que la aplicación Whatsapp, es una herramienta que permite el envío de mensajes instantáneos cifrados para teléfonos inteligentes, la cual requiere el uso de Internet para enviar mensajes de texto, documentos, imágenes, videos a otros usuarios desde teléfonos celulares.
Siendo ello así y determinado los conceptos de redes sociales y Whatsapp se observa que ésta ultima para su adecuado funcionamiento requiere el uso de Internet para la transmisión de contenidos, y al ser la red una plataforma por la cual se encuentran conectadas personas de diferentes procedencias, las cuales pueden recibir y compartir cualquier tipo de información, bien pudiera considerar este Tribunal que la aplicación Whatsapp ostenta el carácter de red social, puesto que a pesar de ser una plataforma de uso privado, los diferentes contenidos que por ella se transmiten a través del uso de la red, pueden ser vistos por millones de personas en nuestro territorio e inclusive más allá de nuestras latitudes. En consecuencia, este Juzgado considera que la aplicación Whatsapp se encuentra enmarcada como una red social. Así se declara.
Ahora bien, recordemos que la parte querellante denuncio que la Administración no logró establecer elementos convincentes que pudieran demostrar la responsabilidad del querellante de haber sido la persona que subiera el video a las redes sociales, en virtud que se omitió que otros funcionarios también tenían el video en sus teléfonos y se obvió el resultado de la experticia que determinó que el video subido a las redes sociales, fue realizado por un capture, ya que se aprecia otras imágenes que no están en el video localizado en el teléfono del querellante y de los demás funcionarios.
Pero es el caso que este Tribunal precedentemente trajo a colación Actas de entrevistas realizada a los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cuales corren insertas a los folios 93 al 108 del expediente principal, donde dichos funcionarios manifestaron haber recibido por parte el hoy querellante vía Whatsapp el video cuestionado, la entrevista del hoy querellante donde admitió haber difundido el precitado video a los integrantes de su brigada, vía Whatsapp, la cual riela a los folios 152 al 154 del presente expediente principal; los resultados de las experticia realizada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificada con el Nº 2096-15 y practicada en fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 145 al 147 del expediente principal), determinó que en el teléfono celular del querellante se encontraba el video origen difundido por el aplicativo Whatsapp; experticia practicada por la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística Identificativa, Comparativa, División Física Comparativa. Área de Análisis Audiovisual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº ARS-0264-16, de fecha 24 de febrero de 2016 (f. 183 al 184 del expediente principal), y el resultado de la experticia Nº 9700-228-DFC-448-AV-116 que determinó que si bien era cierto que el video observado en las demás redes sociales fue capturado desde una herramienta informática, no es menos cierto que presentaba características similares en cuanto a imágenes y audio a la grabación realizada por el hoy querellante, concluyendo a través de un análisis que entre la misma y la grabación recopilada en redes sociales por la División de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C., se constató la similitud entre ambas en cuanto a su contenido de imágenes y audio. Las probanzas reseñadas fueron las mismas por la cuales El Consejo Disciplinario del CICPC, fundamentó la consumación de los hechos imputados al querellante.
De todo lo anterior se observa que la Administración Policial, recabó suficientes elementos dentro del despliegue de su actividad probatoria que permitieron establecer de manera convincente que el querellante fue el responsable de haber difundido el video cuestionado, que originó su montaje en la redes sociales, pues si bien es cierto que de las actas de entrevistas practicadas a los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo se desprende que varios de ellos grabaron videos del Director Nacional, el resultado de la experticia Nº 2096-15, determinó que la grabación contenida en el teléfono celular del querellante fue la difundida por Whatsapp.
Siendo ello así, este Juzgado debe desechar el argumento de la representación judicial referente a la falta de elementos que permitieran establecer de manera convincente la responsabilidad del querellante de haber sido la persona que subiera el video a las redes sociales, toda vez que la Administración había omitido que otros funcionarios también tenían el video en sus teléfonos y obvió el resultado de la experticia manifestó que el video subido a las redes sociales, fue realizado por un capture, ya que se aprecia otras imágenes que no están en el video localizado en el teléfono del querellante y de los demás funcionarios. Así se decide.
Analizado como fue el caso en concreto, debemos concluir que el Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho debidamente comprobadas en el desarrollo del procedimiento del procedimiento disciplinario y el la Audiencia Oral y Pública y además fue dictado con la debida correspondencia al supuesto previsto en la norma aplicable al caso, es decir con las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo anterior expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la denuncia del apoderado judicial del querellante referente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
La representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo generado por la falta de precisión de la forma como el querellante supuestamente subió a las redes sociales el video lo que constituye una vulneración al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, que establece el requisito de motivación del acto.
Antes de resolver la denuncia formulada considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 9º Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Del artículo anteriormente trascrito se observa que los actos administrativos dirigidos a los particulares deberán contener de manera expresa, explicita y fundamentada los elementos de hecho y derecho que motivaron la providencia administrativa.
El ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 18° Todo acto administrativo deberá contener:
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
Del artículo anteriormente trascrito se observa que uno de los elementos que debe contener todo dictamen administrativo, es la expresión lacónica de los hechos que hubieran sido alegados, así como los fundamentos legales en que se circunscriban los supuestos de hecho planteados.
Se observa que el argumento que sostiene la denuncia del vicio de inmotivación, no se compadece con el contenido del vicio, sin embargo este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, pasara a analizar la Providencia Administrativa por el cual fue destituido el hoy querellante.
Así las cosas se observa judicial Acto Administrativo Destitutorio, el cual riela a los folios 303 al 316 del expediente principal, y así se observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de hecho y derecho expuestos por la representante de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para resolver la solicitud de Destitución contra el funcionario INSPECTOR JEFE RICHARD JOSÉ BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad V-12.039.549, Credencial 25.609. los cuales fueron debatidos por la Defensa, este Consejo Disciplinario en cumplimiento de los Artículos 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observa: La Inspectoría General Nacional presentó propuesta de DESTITUCIÓN para el mencionado funcionario, subsumiendo sus conductas conforme a las faltas previstas en el Artículo 91 numerales 3°, 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen textualmente
Artículo 91. So causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 3° “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación”
Numeral 10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”
Numeral 11° “Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general”.
Numeral 12° Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respeto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Numeral 6.-“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública”.
…omissis…
Que ciertamente la Representación de Inspectoría General Nacional, logró demostrar que efectivamente el funcionario INSPECTOR JEFE RICHARD JOSE BASTIDAS, identificado plenamente en actas que anteceden, su conducta se encuentra subsumida en el presente numeral, por cuanto el referido funcionario investigado en momentos en que el Comisario General José Gregorio Sierralta, Director General Nacional para el momento de suscitarse los hechos, entonaba una canción donde improvisó sobre los valores de nuestra institución, realizó grabación con su equipo celular y posteriormente distribuyó a los integrantes de la Brigada “A” en la cual él era el Jefe, a través de un grupo creado por WhatsApp, según lo manifestado en su entrevista rendida en fecha 02/01/2016, en la Dirección de Investigaciones Internas (…), siendo que es un funcionario de jerarquía y con el conocimiento previo de que las grabaciones de videos o toma de fotografías con equipos celulares deben estar autorizadas o en todo caso debe él como subalterno mantener la discreción de dicha acción dado que el impacto nocivo que puede generar esta herramienta ocurre como consecuencia de obviar el más mínimo de los esquemas discrecionales que debe un subalterno mantener con respecto a un material de grabación donde aparezcan sus Superiores Jerárquicos; se evidencio del contenido del expediente que el funcionario investigado realizó la grabación al ciudadano Director General de esta Institución, para el momento de suscitarse los hechos de forma deliberada y luego de ello no tomó las previsiones mínimas para mantener la seguridad e integridad de la máxima autoridad de este Cuerpo Policial para ese momento, por lo cual se traduce que no resguardo dicho contenido, verificándose en audiencia oral y pública a través de los medios probatorios válidos presentados por la Inspectoría General Nacional, que son los testigos, que él funcionario Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas, les envió a sus subalternos o integrantes de la Brigada “A” del despacho de la Dirección de Investigaciones de Campo, el contenido de dicho video sin explicar a ninguno de ellos porque realizaba dicho envío a través de la red social Whatsapp. Ni siquiera advirtió a sus subalternos por medio de mensajes escritos o cualquier otra fuente porque deberían ellos tener dicha grabación, lo que en definitiva supone que no tuvo límites este funcionario investigado para decidir y enviar ese contenido fílmico, que posteriormente apareció en las redes sociales mencionadas en el expediente, situación que comprometió de forma grave su conducta que fue definida por el representante de Inspectoría General Nacional como desconsiderada e irrespetuosa hacia sus superiores en este caso concreto el ciudadano Comisario General José Gregorio Sierralta, Director de este Cuerpo Policial para el momento de la ocurrencia de los hechos narrados, aunado a ello las imágenes que se observan en las diferentes redes sociales son las mismas imágenes que se observan en las diferentes redes sociales son las mismas imágenes del video que fue grabado por el prenombrado funcionario investigado, con si equipo celular, según lo indicado e individualización en la Experticia Informática realizada al equipo celular marca Iphone, color Dorado y Blanco, modelo A1549, serial IMEI: 354446060549885, y que fue presentado en juicio para su evacuación por la representación de la Inspectoría General Nacional y no fue rebatida o rechazada por la representación de la defensa, (…).
Asimismo la representación de la Inspectoría General Nacional, señaló en su pretensión de Destitución le atribuye el Artículo 86. Ley del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución: numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en cuanto a la injuria, siendo esta toda expresión proderida o acción ejecutada en deshonra, descredito o menosprecio de otra persona, debido a que el video que fue grabado por el funcionario investigado fue difundido en las redes sociales, generando así gran cantidad de comentarios mal sanos que pusieron en tela de juicio la honra del Comisario General José Gregorio Sierralta, Director de esta Institución Policial para el momento de los hechos logrando demostrar que fue afectada la credibilidad y respetabilidad de la Institución representada por el Director General Nacional para el momento de los hechos. De igual manera este Consejo en pleno pudo observar que la representación de la Inspectoría General Nacional logró demostrar que el funcionario investigado quien tiene el deber de proteger, velar por la reputación, la fama, la integridad, la credibilidad, la moral de sus compañeros, de sus superiores y el ente al cual representa su investidura, no lo hizo en ningún momento en el que estuvo presente el ciudadano Director en las instalaciones de la Dirección de Campo y tampoco lo mantuvo posteriormente a su retiro de las instalaciones. En este mismo orden de ideas es oportuno señalar la definición doctrinal del significado de la Probidad, que debe tener todo funcionario público. Sobre este particular, es menester hacer referencia, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a los funcionarios públicos, se define como falta de “bondad, rectitud de integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. En tal sentido, la administración Pública, debe velar porque los funcionarios a ella adscritos, reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento acorde a sus lineamientos y en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que el funcionario investigado Inspector Jefe Richard José Araujo Bastidas, actuó de manera contraria a las buenas prácticas policiales, lesionado el buen nombre del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En otro orden de ideas, tenemos que la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instruye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos, y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, no es menos cierto que tal situación la defensa en juicio no logró demostrar, ya que no consignó ningún tipo de prueba que lo justificara o soportara, para establecer a lo largo de la averiguación (…) medio de valoración probatoria que pudiera desvirtuar la pretensión de la representación de Inspectoría General Nacional, en cuanto a la DESTITUCIÓN, que pretende o en todo caso declinar a su favor cualquier afirmación alegada.
De lo anteriormente mencionado, es menester señalar que la representación de la Inspectoría General, quien es el Órgano Instructor que tiene la carga de la prueba no logró demostrar en el desarrollo del debate contradictorio, las imputaciones en el sentido de probar que el funcionario investigado infringió en las faltas disciplinarias establecidas en el Artículo 91 numerales 3° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, en pleno y por unanimidad a los efectos de dilucidar el presente caso, enfatiza que el funcionario investigado, inequívocamente y tal cual lo demuestra la representación de Inspectoría General Nacional subsumen en su conducta de manera contundente, determinante y puntual en los supuestos del Artículo 91 numerales 10° y 11° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario INSPECTOR JEFE RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAD, TITULAR DE LA CÉDUAL DE IDENTIDAD N° V 12.039.549, CREDENCIAL 25.609, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 91 numerales 10° y 11° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas Originales).
Del extracto del acto administrativo anteriormente trascrito, se observa que la Providencia Administrativa por la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), acordó la Destitución del hoy querellante, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que a través del desarrollo del procedimiento disciplinario, la Inspectoría General Nacional del prenombrado Cuerpo de Investigaciones, contiene las razones de hecho, probanzas y fundamentos de derecho que fundamentaron la decisión, razón por la cual debe considerarse el acto debidamente motivado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la denuncia del vicio de inmotivación planteada por el apoderado judicial del hoy querellante. Así se decide.
Visto que en la presente causa no prosperaron ninguna de las denuncias formuladas por la representación judicial, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.549, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSITICAS (C.I.C.P.C.), por Destitución.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO EL SECRETARIO.,
ANDRÉS SANTANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
Exp. N° 3904-16/FC/AS/jc ANDRÉS SANTANA

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